La casación inmobiliaria

LA CASACIÓN INMOBILIARIA A PARTIR DE LA NUEVA LEY 2-23 SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(publicado en el portal ABOGADO SDQ, el 6 de febrero del 2023)

RESUMEN

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Recientemente, el 17 de enero de los corrientes, fue promulgada la nueva ley núm. 2-23 sobre el recurso de casación. Esta pieza adjetiva, según su artículo 1), además de la materia civil, establece un procedimiento para conocer el referido recurso extraordinario en la jurisdicción comercial, laboral, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario. En este artículo se hace un abordaje práctico de los aspectos relevantes de la indicada reforma, enfocado al derecho inmobiliario, cuyo objeto se contrae –esencialmente- al saneamiento y, en general, toda contestación relacionada con derechos reales inmobiliarios registrados.

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PALABRAS CLAVES

Casación, recurso extraordinario, ley 3726, ley 2-23, reforma, novedades, mora, agilización procesal, suspensión de sentencia, Jurisdicción Inmobiliaria, ley 108-05, nuevos reglamentos, Constitución, República Dominicana. 

De entrada, corresponde dar la enhorabuena por la promulgación de la nueva ley núm. 2-23 sobre el recurso de casación. Lo cierto es que el proceso instituido en la hoy abrogada ley núm. 3726 era esencialmente formalista, flemático e inoperante, con un superfluo auto del presidente para poder emplazar, una obligada opinión de la Procuraduría General de la República, una audiencia sin sentido, etc. Era prácticamente imposible que la Suprema Corte de Justicia pudiera superar la histórica mora que, en todas las materias, aunque más en lo civil (por la cantidad de casos), tenía para dar respuesta a los numerosos recursos de casación que se sometían a su escrutinio. 

La fórmula de salarios mínimos para la admisibilidad de la casación, el aumento de los recursos humanos en la Suprema Corte de Justicia, ni ninguna otra medida iba a ser capaz de vencer la mora judicial si se mantenía un proceso tan tortuoso como el que regía antes de la promulgación de la comentada ley 2-23. Se trata de una reforma que era ineludible. Podrá ser perfectible, como toda obra humana, pero –merece la pena insistir- era ya un imperativo. No faltará la resistencia de algunos, es natural; pero, como reza el proverbio chino, cuando soplan vientos de cambio, algunos construyen muros. Otros, molinos. El legislador, según nuestro entendimiento, construyó con esta ley un molino que transforma el viento de cambio en energía aprovechable para la celeridad procesal y, en general, para la seguridad jurídica. 

El objetivo de este breve escrito es resaltar las principales novedades que, desde nuestro punto de vista, ha contemplado la nueva ley de casación, matizando esos cambios a la situación de la Jurisdicción Inmobiliaria. En ese orden de ideas, propicio es señalar que, tal como se ha dicho más arriba, la reforma aplica a los recursos de casación que se canalizan ante la Primea Sala Civil y Comercial y la Tercera Sala de lo laboral, inmobiliario, contencioso administrativo y contencioso tributario de la Suprema Corte de Justicia. La segunda Sala Penal de esta alta Corte sigue conociendo el recurso de casación conforme lo previsto por el Código Procesal Penal. 

A propósito de la Suprema Corte de Justicia y sus salas, llama la atención que el legislador en esta nueva pieza repara en la función de Corte de Casación de la Suprema Corte de Justicia, refiriéndose a ella (en reiteradas ocasiones), igual que en Francia, como Corte de Casación, porque, efectivamente, eso fundamentalmente es actualmente: un tribunal constitucionalmente habilitado para decidir ese recurso extraordinario. Aquello de “Suprema” es cuestión del pasado reciente, cuando realmente era un súper poder: control de constitucionalidad concentrado y difuso, aspectos presupuestarios y de capital humano, controversias electorales, etc. Ahora, con la creación del Tribunal Constitucional, el Consejo del Poder Judicial, la sala contenciosa en la Junta Central Electoral y luego la creación del Tribunal Superior Electoral, etc., como se ha dicho, la Suprema Corte de Justicia se ha reducido a una verdadera Corte de Casación, y así debería calificarse en futuras reformas: Corte de Casación de la República Dominicana.   

Es interesante resaltar, entrando en materia, que, en el contexto del principio de la aplicación inmediata de la norma procesal, aplica con la reforma objeto de estudio la cuarta excepción establecida por el Tribunal Constitucional, que es la previsión legal expresa. En efecto, el artículo 92 de la ley núm. 2-23 establece: (…) esta ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán regulados por la antigua Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones. Y el artículo 93 precisa que en lo relativo a los plazos, los presupuestos de admisibilidad y la tramitación del recurso, la presente ley no tendrá aplicación respecto de recursos de casación ya interpuestos o en curo a la entrada de vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán siendo regulados por la ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones. 

Si los textos reseñados ut supra no existieran, por regla general, los recursos de casación en curso se “montarían” en el nuevo modelo de la ley 2-23, porque, como se ha visto, la norma procesal es de aplicación inmediata. Salta a la vita que, tomando en cuenta situaciones dadas en el pasado reciente sobre la admisibilidad del recurso, a partir de cedazo de los salarios mínimos que instituyó la reforma del 2008, en materia de casación, el legislador en esta oportunidad fue cauto para no generar inseguridad jurídica con la nueva ley. Con esos artículos 92 y 93 “amarró todo”, dejando claro cuándo aplica la Ley núm. 2-23 y cuándo, por el efecto de ultraactividad legal, la que debe seguir rigiendo es la Ley núm. 3726.  

Justamente, ha de recordarse que, mientras una sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que valga la pena especificarla en este momento, inadmitió muchísimos recursos de casación que tenían años en espera de fallo, invocando el consabido cedazo de los salarios mínimos, aferrada al principio de la aplicación inmediata de la norma procesal, otra sala de esa misma corporación casacional, siguiendo una directriz motivacional distinta, sí admitió y conoció una balumba de recursos viejos basada en la teoría de actos consumados y derechos adquiridos, como excepción al aludido principio de aplicación inmediata de la norma procesal.  

En su momento, surgió la inquietud respecto de las demandas en suspensión de ejecución de sentencias, en el sentido de saber cómo proceder en ese contexto, tomando en cuenta que la Ley núm. 2-23 entró en vigor inmediatamente, pero el artículo 91 prevé que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los dos (02) meses de la promulgación de dicha ley, deberá dictar una resolución que rija ese punto. Es decir, que entretanto se reglamente ese aspecto, no habría procedimiento para demandar la suspensión. Al respecto, se ha entendido que el recurso no debesuspender y que la parte interesada debe poder peticionar la suspensión de la sentencia recurrida, aunque no exista todavía un reglamento de la Suprema Corte. 

En nuestro concepto, efectivamente, la inexistencia de un reglamento al momento de solicitar la suspensión no puede ser motivo para que la Suprema Corte de Justicia se abstenga de tutelar derechos. Incluso, se registran casos, como el amparo, que en su momento no contaba con un procedimiento y la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución del 24 de febrero del 1999, estableció que el procedimiento que debe observarse en esa materia de tutela efectiva de derechos fundamentales es el instituido para los referimientos, reglamentado por los artículos 101 y siguientes de la Ley núm., 834-78. Pero, sin dudas, lo recomendable es que el consabido reglamento se redacte cuanto antes. 

Al analizar, con sentido crítico, la Ley núm. 2-23 se concluye que muchas prácticas que no habían sido incorporadas expresamente a la norma procesal (solo se desarrollaban en doctrina y en jurisprudencia) fueron incluidas en la reforma comentada. Por ejemplo, el tema de la indivisibilidad del recurso, en el contexto de las notificaciones e instanciación de partes, así como el concepto de “recurso alternativo” han sido previstos. Igual que se descontinúa la elección de domicilio en la secretaria de la misma Suprema Corte de Justicia, lo cual era una práctica de algunos abogados que afectaba el buen desempeño que la ley da al secretario de esa alta Corte. Siempre es positivo que las legislaciones recojan experiencias y usos que van siendo aceptados. Eso torna, sin dudas, más efectivo el trámite. 

Por otra parte, resulta también novedoso con esta nueva Ley núm. 2-23 que el legislador se acerca más al Estado Constitucional de derecho, al entender que derecho y ley no es lo mismo; siendo lo segundo un elemento de lo primero. En efecto, el derecho, además de reglas, contiene principios. Es, sin dudas, una gran conquista que el legislador lo haya entendido y positivizado así en nuestro ordenamiento cuando previó en su artículo 7 que el objeto de la casación es censurar las decisiones no conformes con las reglas de derecho, en vez de consignar simplemente “violación de la ley” como objeto del recurso. 

Este giro ha dado pie a, desde el albor de la vigencia de esta ley, conjeturar en torno a un posible carácter vinculante de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Voces autorizadas se han decantado por interpretar que el citado artículo 7 debe ponerse en perspectiva, debiendo entenderse que la nueva ley de casación consagra la violación de la jurisprudencia emanada de la Corte de Casación como causa que funda la procedencia del recurso de casación, al disponer que “el recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho”. Conforme a este modo de ver las cosas, es recurrible en casación toda sentencia contraria a derecho, que equivale a decir contraria al ordenamiento jurídico, a cualquier fuente del derecho (Constitución, tratados internacionales, leyes, reglamentos, principios generales del derecho, costumbre, jurisprudencia, etc.), lo que ha de abarcar –según se ha firmado- la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (artículo 10.3.a). 

Más concretamente, el referido artículo 10.3.a) de la citada norma prevé, taxativamente, que dentro de las causas que fundan la procedencia de la casación está que la sentencia recurrida haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, algo parecido al modelo recogido en el Código Procesal Penal que –igual- prevé en su artículo 426.2 que es causa de casación que una Corte falle en contra de su propio precedente o de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. 

Con visión disímil, se ha sostenido –por otra parte- que el espíritu de la reforma no ha sido conceder un carácter vinculante que no podría atribuir el legislador a los criterios de la Suprema Corte de Justicia, porque, según el sistema de fuentes que nos rige, la Constitución está por encima de la ley, y esta consagra en su artículo 151 el principio de independencia judicial, el cual se vería lacerado si, irremediablemente, los tribunales inferiores debieran plegarse a lo que juzgue, de entrada, la Suprema Corte de Justicia. 

Resulta de suma utilidad incorporar a este debate el razonamiento que hiciera el magistrado Francisco Ortega Polanco, con ocasión del modelo previsto en el Código Procesal Penal que, igual que la Ley núm. 2-23, instituye como causa de casación infringir el precedente de la Suprema Corte de Justicia (y del propio precedente de la Corte). Dicho autor reflexionó en el siguiente sentido: 

¿Tiene la jurisprudencia en el sistema actual un carácter vinculante? El artículo 426.2 merece un estudio sopesado. Para algunos, marca un giro interesante con respecto al sistema anterior, en el sentido de que, en el nuevo sistema, tanto las decisiones de la SCJ como de la propia Corte de Apelación, tienen –según el criterio de algunos juristas- un carácter vinculante a las decisiones posteriores de esta última; ya que la contradicción de una sentencia de la Corte con una que haya dictado con anterioridad la SCJ, o ella misma, es motivo para el recurso de Casación. Vinculante significa que liga a los jueces al momento de decidir, lo cual parece estar implícito en el artículo 426.2 del CPP, que dice que procede la Casación “cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia”. Mas, en opinión de otros, la citada contradicción es solo un motivo para la apertura del recurso, no una causa per se de nulidad de la sentencia; de manera que, admitido el recurso por este motivo, la SCJ examinaría cada uno de los fallos, a fin de verificar si el derecho ha ido bien o mal aplicado, pudiendo cambiar incluso un criterio anterior, al entender que la sentencia impugnada se corresponde más con la norma jurídica. ¿Cuál de los dos puntos de vista es el correcto? El último se ajusta más a la lógica jurídica, ya que aceptar el carácter vinculante de la jurisprudencia se llevaría de encuentro la independencia judicial”

Lo cierto es que, a pesar de que debe reconocerse que es sumamente interesante esta lozana discusión(iniciando, apenas, la implementación de la nueva ley), una interpretación sistemática conduce a la conclusión de que la intención del legislador no ha sido conceder a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia un carácter vinculante. Esto así, justamente, sin ver de forma aislada el artículo 10.3.a) mencionado más arriba (sobre la infracción al precedente de la SCJ), sino interpretando –más bien- de manera conjunta y armónica dicho texto (10.3.a) con el 75, párrafo I, que establece que los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, siendo solamente “vinculante”, igual que en el esquema de la abrogada Ley núm. 3726, que reglaba el procedimiento de casación, el criterio sostenido por la citada alta Corte con ocasión de un segundo envío, tal como lo consagra el artículo 77 de la consabida Ley núm. 2-23. 

En nuestro concepto, la fórmula que más aporta a la seguridad jurídica, en el marco de la unidad de criterios, es la de una “vinculación blanda”, esto es, reconocer que la Suprema Corte de Justicia sea –efectivamente- el faro que oriente a los tribunales inferiores, pero sin desconocer el principio de independencia judicial que consagra la Carta Fundamental de la Nación. Y esa fórmula ya la tenemos: un segundo envío que se imponga. No compartimos la fórmula de un único envío que algunos han propuesto. Es nuestro entendimiento, distinto a ello, que debe haber espacio para la reflexión propia de cada tribunal (aplicación, a ultranza, de la independencia interna del Poder Judicial). La Suprema Corte puede errar y, al mismo tiempo, puede rectificar su yerro, a partir de la reiteración de una línea argumentativa de dos Cortes diferentes que han coincidido en su análisis jurídico. Eso solamente se consigue con el esquema del doble envío. 

Resalta también como novedoso, en otro contexto, que todos los plazos que prevé la nueva ley son calculados en función de días hábiles, no calendarios, siendo el plazo para recurrir las ordenanzas de referimiento y del embargo inmobiliario de diez (10) días hábiles. Fuera de esos casos, el plazo ordinario es de 20 días hábiles. Y, claro, aunque expresamente el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 establece que el inicio del plazo es con la notificación válida de la sentencia, deberá tomarse en cuenta, al momento de dilucidar casuísticas sobre este punto procesal, que existe el precedente vinculante del Tribunal Constitucional, en el sentido de que ha de tenerse como iniciado dicho plazo desde que la parte se entere de la decisión por la vía que fuere (desglose, etc.), no solamente mediante una notificación válida. Precepto que, por imponerse a los tribunales del orden judicial, ha venido aplicando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. 

A propósito del cómputo del plazo para recurrir, también derivado del precedente constitucional, se ha previsto en el artículo 14, párrafo III, que la notificación de la sentencia pone a correr el plazo, no solamente respecto del notificado, sino también contra quien notifica. Es decir, se ha excluido expresamente la máxima que rezaba: “nadie se excluye a sí mismo”.  

Constituye una gran conquista, en términos de celeridad, que el superfluo auto del presidente ya no es necesario para emplazar en materia de casación, igual que tampoco se requiere para todos los casos el inútil dictamen del procurador general. También trasciende positivamente que la nueva ley prevea los parámetros de las decisiones recurribles en casación, que son tres: atendiendo a la materia, a la cuantía y al “interés casacional que, dicho sea de paso, es una noción etérea, basada en tres parámetros abiertos (artículo 10), lo cual da rienda suelta para los litigantes motivar por qué determinado caso ha de encuadrarse y por qué no dentro de dicha noción novedosa, rescatada de la sentencia exhortativa del Tribunal Constitucional(TC/0489/15). Asimismo, cumpliendo con el mandato de la referida sentencia exhortativa, se redujo el monto para la admisibilidad del recurso de casación, de doscientos (200) salarios mínimos, a solo cincuenta (50) salarios mínimos (Artículo 11.3). 

Algo importantísimo es que en el esquema de la ley 2-23 el trámite del recurso no se paraliza por la desidia procesal de las partes, ni por la interposición de incidentes, ni intervenciones. Ello suprime, ipso facto, las exclusiones y la perención del recurso. Con eso ya no habría forma de dictar decisiones meramente administrativas. Y, otra cosa de gran valía procesal, como se ha adelantado más arriba, la inoperante audiencia para leer conclusiones se restringe a casos excepcionales, solamente cuando la Suprema Corte de Justicia considere menester convocar a las partes para aclarar algún punto determinado. Igual que como debe ser el recurso jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Tierras: que la audiencia sea privativa de casos excepcionales, no la regla general. Justamente, esa ha sido la fórmula concebida en la reforma del año 2022 al reglamento que ahora se llamará “Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria” (un nombre más corto y adecuado que el anterior, que era larguísimo).  

Será interesante ver, con el paso del tiempo y la aplicación de la reforma, la solución que dará la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia respecto de la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones relativas a recursos jurisdiccionales dadas en cámara de consejo, las cuales –según la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia- por no constituir “sentencias”, propiamente, no son susceptibles de impugnación por los recursos ordinarios niextraordinarios, sino solamente mediante una acción principal en nulidad ante el mismo tribunal que ha decidido. 

El criterio hasta ahora fijado por la citada sala casacional ha centrado su análisis a la situación procesal de que, actualmente, las decisiones sobre este recurso (jurisdiccional) se dictan contradictoriamente, producto de un juicio; pero, como se ha visto, esta exégesis debe adaptarse a la situación que entrará en vigor con el nuevo reglamento: audiencia excepcional, solo para cuando lo ameriten las circunstancias. 

En otra tesitura, el efecto suspensivo que, distinto a la naturaleza de los recursos extraordinarios, se había instituido para la casación con la Ley núm. 491-08 (en la reforma del 2008) se reserva solamente para casos particulares que expresamente prevea la ley; siendo posible, sin embargo, demandar la suspensión de la sentencia recurrida en casación, debiendo la Suprema Corte de Justicia, como se ha dicho más arriba, dictar un reglamento sobre la canalización de esas demandas de suspensión. 

Es deseable que la aludida restricción del efecto suspensivo de la casación a casos puntuales produzca el cese de la perniciosa práctica de muchos tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria de, igual que otros tantos tribunales de derecho común, acumular todo tipo de pedimento. Hasta lo más impensable (comunicación de documentos, informativo, comparecencia de partes, etc.) se ha acumulado, justamente, pretextando que, si eran decididos esos asuntos, se corría el riesgo de que se recurriera en casación esa decisión previa al fondo y, consecuentemente, se pidiera el sobreseimiento del proceso, basado en el consabido efecto suspensivo. 

Si ese era el pretexto (una supuesta tutela judicial efectiva, tendente a evitar dilaciones innecesarias), ya no existe tal “excusa”, porque, hay que repetir, el efecto suspensivo de la casación ya es la excepción, no la regla. Máxime cuando, distinto al proceso civil, el inmobiliario está estructurado por fases, siendo la primera para pruebas e incidentes y la segunda para el fondo. La filosofía del proceso en sede inmobiliariasugiere no pasar al fondo sin antes sanear el proceso de sus incidentes. Decididamente, la acumulación en esta materia, si no desaparecerla, al menos debe reservarse para casos excepcionalísimos, dejando de ser la regla. Una regla que, dicho sea de paso, según consenso generalizado, tergiversa la técnica procesal. 

En otro orden de ideas, también devenga jugosos dividendos a favor de la celeridad, el establecimiento de plazos para que la Suprema Corte de Justicia dé su fallo, sosteniéndose que será de dos meses dicho plazo para los casos urgentes y de seis meses para los demás procesos, pero el indicado plazo de seis meses se puede prorrogar por un mes más, si se rinde el fallo directo sobre el fondo que, como se ha visto, ya es posible en la nueva práctica casacional (Art. 32). Es lo que se ha denominado como “casación de instancia”, la cual permite a la Suprema Corte de Justicia dictar un fallo directo del caso, atendiendo a ciertas condiciones, basada en los hechos fijados por el tribunal de origen, pero ello será así solamente cuando se trate de violación al derecho sustantivo.

Sobre la novedosa “casación de instancia”, ha de aclararse que no se equipara, distinto a lo que algunos han mal interpretado a inicios de la implementación de la nueva Ley núm. 2-23, a la avocación, que es una facultad exclusiva de la alzada para, en el contexto del doble grado de jurisdicción, retener la decisión del fondo que no se ha decidido en primera instancia, siempre que se den las condiciones procesales requeridas a esos efectos. De su lado, la casación -no está de más recordar- si bien forma una instancia en la que se discuten asuntos de derecho, no es un tercer grado de jurisdicción. Con la reciente reforma la casación sigue instruyéndose en sede nomofilática, para revisar que el derecho (reglas y principios) se haya aplicado correctamente. La novedad es que, en base a los hechos fijados por la alzada, pueda la Suprema Corte de Justicia, en el marco de la nomofilaquia casacional, decidir directamente, sin tener que enviar el asunto a otra Corte distinta, definiendo cómo debe aplicarse correctamente el precepto de derecho bajo análisis. 

Consideramos muy positivo también que con la nueva ley se haya cerrado la posibilidad de recurrir en casación cuando la decisión solamente contiene un error material y, por tanto, pudiera ser rectificado por el mismo tribunal que ha decidido. Y, de igual manera, destaca la previsión de los recursos de revisión por error material (Artículo 60) y el de nulidad por contradicción de sentencias (Artículo 61), competencia de la misma Suprema Corte de Justicia, a fines de que lo decidido por esta alta Corte sea correcto en la forma y en el fondo. 

Como, a veces, el recurso de casación ha sido usado de modo temerario, igual que la anotación de Litis y el mismo recurso de apelación, es positivo que el legislador haya consagrado expresamente una condenación en multa y en daños y perjuicios a las partes y a sus abogados, en caso de litigación abusiva, temeraria y de mala fe (Artículo 56). Evidentemente, la interposición del recurso con el único propósito de evitar que se ejecute la sentencia dictada en contra, es un uso abusivo de las vías de derecho. 

Algo que tienen que tener en cuenta los Tribunales Superiores de Tierras es que, a partir de esta ley, como alzada, deben seguir un procedimiento novedoso producto de una casación con envío. En efecto, en la reforma comentada se regula el procedimiento ante esta jurisdicción, estableciéndose reglas y plazos de apoderamiento, instrucción y fallo (Artículo 62 y siguientes). 

Por otro lado, se prevé el procedimiento aplicable al órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, lo cual no estaba regulado antes de la reforma(Artículo 76 y siguientes). Es muy importante, también en el orden procesal, que la ley analizada establece la obligación a las partes de fijar domicilio procesal en sus respectivos memoriales (aunque sea manuscrito), a pena de que no sea recibido su escrito en la secretaría(Artículo 23); además de preverse expresamente el contenido mínimo que debe tener la sentencia dictada en esta materia (Artículo 41). Y ya en el ámbito tecnológico, se admite de forma expresa el uso de la firma digital de las decisiones y de las herramientas de tecnología previstas en la ley núm. 339-22, de Uso de Medios Digitales en el Poder Judicial.

Visto todo lo anterior, resulta forzoso convenir en que, a partir de la reforma producida por la Ley núm. 2-23, la casación cuenta con un proceso menos formalista y más expedito, incorporando novedosos recursos tecnológicos. Los tribunales del orden inmobiliario deben, para cumplir con su cometido esencial, tomar en cuenta todas las implicaciones que esta nueva ley apareja, muchas de las cuales hemos comentado en este breve escrito: el efecto suspensivo de la casación reducido a casos excepcionales y la suerte que debe correr la acumulación de incidentes y medidas de instrucción a partir de ello; la naturaleza graciosa de la decisión del recurso jurisdiccional dada en cámara de consejo, porque ahora la audiencia en esa materia es opcional; el rol del Tribunal Superior de Tierras de envío, etc.. 

Los tiempos demandaban esta reforma, pero para su éxito los actores del sistema deben darle vida a su contenido, evitando que todo (o gran parte) pase a ser“letra muerta”. No hay éxito duradero sin compromiso. Todos los actores del sistema (litigantes, jueces, etc.) deben asumir el compromiso de aplicar esta ley fiel y correctamente (ya la jurisprudencia y futuras reformas irán corrigiendo entuertos en el camino). Justamente, las interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, y las contrarreformas (a partir de impasses en la implementación) son señales de que la reforma ha sido asumida en términos reales. Si no se generan situaciones, ello es muestra de que la reforma no fue implementada a cabalidad, persistiendo viejas prácticas. 

BIBLIOGRAFÍA

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REPÚBLICA DOMINICANA, Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria (vigente hasta que venza la vacación legal del nuevo reglamento, de seis meses a partir de su publicación).

REPÚBLICA DOMINICANA, Resolución núm. 787-2022 que instituye el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (con vacación legal de seis meses desde su publicación).  

Monte de Piedad

Intervención de Welinton Félix Grullón Mercedes, director del Monte de Piedad. Maestría de Procedimiento Civil, PUCMM, RSTA. Asignatura: “Vías de Ejecución Mobiliarias”.

 El Monte de Piedad es la institución encargada de guardar los bienes cuando el propietario no tenga donde llevarlos. Por eso, todo los ministeriales que usan la fuerza pública, siempre que no deba trabarse un embargo, están obligados a tener que usar los depósitos de la Caja de Ahorro para Obreros y Monte de Piedad. Además, por el decreto núm. 4900, sobre la pública subasta de esos bienes, prevé el método para liquidar esos bienes, apegados a su ley 1490.  

El Monte de Piedad debe haber tenido experiencia como casa de subasta de bienes dejados en garantía por financiamiento o préstamos prendarios. También tiene función con la ley 1192, Código Monetario y Financiero, que en su artículo 119 y sgts. le da poderes especiales para hacer embargos especiales. Es un proceso de ejecución totalmente diferente. Desde hace 29 años no se hacía. Pero en esta administración se han recuperado esas funciones junto a la DGII. 

El Monte de Piedad también tiene calendario para dar respuesta para ventas de bienes desalojados que los alguaciles están obligados a tener que depositar en los espacios de Monte de Piedad para esos fines.  

Estaban llenos esos espacios, pero ya se recuperó. Debe adaptarse la ley, porque es una ley muy vieja. Han cambiado las costumbres y, lamentablemente, la ley vigente tiene funciones dadas por ordenamientos desfazados. Es el caso del mismo decreto que prevé sanciones penales, que no es correcto. Se deben someter reformas para subsanar esa situación.  

Se han hecho transformaciones en la institución, más allá de bienes muebles. Tenemos pginas web y se da publicidad por las redes de lo que ha venido haciendo la institución. El Monte de Piedad está en Youtube, en Instagram. Pueden seguirnos en: “monte de piedad rd”. Es un compromiso de la comunidad jurídica promover todas esas acciones a favor del debido proceso. 

Esta gestión está interesada en tener un acercamiento con la academia y, en general, con personas ligadas al mundo jurídico para que nos aporten ideas y nos retroalimenten en base a la cotidianidad. Así, con esa lluvia de ideas, sin dudas, entre todos, rescataremos el Monte de Piedad como institución importante que es, pero que, desafortunadamente, no había estado rindiendo los frutos que debía rendir.  

Es importante resaltar, por otro lado, que se distraen muchos bienes en desalojos que se hacen ordinariamente, por el desconocimiento que hay sobre la materia, en el contexto del almacenamiento de los bienes ejecutados. En la actual gestión se ha buscado garantizar derecho de propiedad de las personas. En un Estado de derecho no es posible que bienes que sean objeto de procesos de desalojos o, en general, de cualquier ejecución, deban sufrir deterioros o, en el peor de los casos, pérdidas.  

Además de políticas respecto de bienes muebles, hay otras cosas que hemos estado haciendo como institución. Hay que insistir con la aclaración de que el Monte de Piedad, distinto a lo que se ha creído históricamente, no es una compraventa, la institución es más que eso. La palabra “empeño” nace de que el préstamo, con garantía, es el más rápido. Se evalúa la garantía prendaria y por eso se fue asociando a la idea de “casa de empeño”. Pero, reitero, es realmente más que eso. Se está elevando la imagen. Hay que variar esa impresión ante la sociedad.  

En vista de que existe un proyecto de ley que se está evaluando para el Monte de Piedad para modernizar la institución, es importante la lluvia de ideas que mencionamos ahorita, con la academia y sectores de la comunidad jurídica, para evitar choques con otras leyes, por ejemplo, la nueva ley de Garantías Mobiliarias, que rompe muchos paradigmas en el ámbito de ejecuciones mobiliarias. El esfuerzo conjunto, interinstitucional, alejará la posibilidad de que sea propuesta una nueva ley del Monte de Piedad que contravenga leyes como la mencionada u otra pieza vanguardista que pueda existir relacionada a la materia.  

En definitiva, los números 4907 y 4900 son los decretos que reglan la operatividad del Monte de Piedad, básicamente. Es importante destacar que las acciones de inconstitucionalidad que se han lanzado contra esos instrumentos jurídicos no han afectado, propiamente, al Monte de Piedad. Lo impugnado fue lo atinente al desalojo de inquilinos que abusaban de los propietarios. Se ha querido que la ley nueva abarque lo más posible, pero no se descarta, obviamente, hacer modificaciones a la mencionada ley de Garantías Mobiliarias para que el Monte de Piedad tenga participación. Queremos eso, que las legislaciones estén en armonía y la institucionalidad se vea reforzada.   

Conversatorio PUCMM sobre TC/0286/21

CONVERSATORIO

Análisis crítico de la sentencia TC/0286/21: facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial, virtualidad y su consecuencias en el sistema de administración de justicia

(Actividad celebrada el miércoles 22 de septiembre de 2021 mediante la plataforma YouTube (PUCMMTV), bajo la coordinación del Comité de Estudiantes de Derecho)

Ponencia de Yoaldo Hernández Perera

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Sumario

1.- Salutación y agradecimiento por la invitación, 2.-Contextualización del tema, 3.- Mirada a la noción jurídica de “facultad reglamentaria”, en términos generales, 4.- Abordaje de la facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial, en el contexto del ordenamiento jurídico, a partir de la sentencia TC/0286/21, 5. Aproximación a la cuestión de la virtualidad y sus consecuencias en el sistema de administración de justicia, 6.- Cierre conceptual. 

1.- Salutación y agradecimiento por la invitación

Muy buenas tardes, reciban todos (distinguidos panelistas, moderador y público en general) una efusiva salutación. Constituye un alto honor para mí participar, una vez más, en estos interesantísimos conversatorios que organiza -con mucho empeño y dedicación- el Comité de Estudiantes de Derecho de mi querida alma máter. Sin lugar a dudas, ustedes están, como órgano estudiantil, haciendo un valioso aporte a la comunidad jurídica del país, lo cual merece un reconocimiento público. ¡Enhorabuena!

2.- Contextualización del tema 

Alguien dijo alguna vez, con gran acierto, que todas las ideas, incluso las sagradas, deben adaptarse a nuevas realidades. En efecto, los paradigmas han cambiado en el orden jurídico. En el siglo XXI, estos temas han de abordarse en la matriz de la cuestión constitucional. Como es sabido, hemos pasado del Estado legal de derecho al Estado constitucional de derecho. En la actualidad no se discute, al menos de forma sostenible, que el ordenamiento jurídico está integrado por, además de reglas, principios que posibilitan que en los denominados casos difíciles, a pesar de que las reglas resulten deficientes, pueda, igual, concretarse la justicia que, como sabemos, es el principal valor del derecho.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, siendo prioritario todo lo relativo a la Constitución y, en general, a la justicia constitucional, en este conversatorio centraremos nuestra atención al análisis crítico de la sentencia TC/0286/21, mediante la cual el Tribunal Constitucional dictó sentencia del tipo interpretativa-exhortativa y aditiva-reductora, declarando no conforme con la Carta Sustantiva una serie de disposiciones reglamentarias ordenadas por el Consejo del Poder Judicial mediante sendos reglamentos que fueron atacados por, en total, ocho (08) acciones directas de inconstitucionalidad. 

Estas resoluciones (002-2020, 004-2020, 006-2020 y 007-2020) versaban, en concreto, sobre las audiencias virtuales, la firma electrónica, el sistema de trabajo remoto y, en general, una serie de medidas adoptadas en el contexto de bio seguridad, ante la situación sanitaria que afecta actualmente el mundo, secuela de la COVID-19.

A juicio del Tribunal Constitucional, el Consejo del Poder Judicial violó los artículos 138 y 156 de la Constitución(sobre el principio de legalidad y las atribuciones del Consejo del Poder Judicial, respectivamente), ya que, sin tener atribución reglamentaria en el orden contencioso(como sí tiene la Suprema Corte de Justicia), solo en lo administrativo, reglamentó respecto de juicios, audiencias, firmas de documentos jurisdiccionales y demás asuntos que desbordan sus facultades en el orden reglamentario. 

Incluso, fue más allá el referido tribunal colegiado, juzgando lo siguiente: Independientemente de que, tal como ha sido explicado, por sí sola, la declaratoria de inconstitucionalidad de las resoluciones 002-2020, 004-2020, 006-2020 y 007-2020, este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta la función pedagógica y el alcance de las sentencias constitucionales reconocido en su sentencia TC/0041/13, procederá a examinar otros vicios que, por encontrarse vinculados a la falta de competencia del órgano emisor de la norma, también dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad.

En ese sentido, yendo más allá, la Corte también retuvo como violatorio a la Carta Sustantiva el afectar derechos y garantías fundamentales, desconociendo el artículo 74.2, que dice que solamente por ley, en los casos permitidos por la misma Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. Sin embargo, con la resolución 007-2020 el Consejo del Poder Judicial regló acerca del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el ejercicio del derecho a un debido proceso, trasladando las reglas, normas y principios propias del modelo de juicio diseñado por la Constitución a un medio no contemplado no establecido por el legislador, único con competencia constitucional para regular, mediante ley orgánica, todo lo relativo al ejercicio de los derechos fundamentales. 

Igualmente, el indicado colegiado constitucional, continuando con su facultad pedagógica, yendo más allá del contexto inicial de su apoderamiento, sostuvo que con ese proceder el Consejo del Poder Judicial transgredió el artículo 4 de la Carta Fundamental de la nación, que instituye el principio de separación de poderes que, dicho sea de paso, es consustancial al sistema democrático en que vivimos. Y, por extensión, ha violado el artículo 73 de la misma Carta Magna, que es una consecuencia del principio de separación de poderes: son nulos, de pleno derecho, los actos emanados por la autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas de alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión o requisición de fuerza armada.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional juzgó que fue incorrecto invocar la ley 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales en la reglamentación sobre firmas digitales hecha por el Consejo del Poder Judicial. Esto así, puesto que tratándose de una normativa especial, su radio de aplicación no puede ser extendido, por vía reglamentaria, sin detrimento del principio de separación de poderes, a otros ámbitos que no guarden relación con su objeto regulatorio, para lo cual sería necesaria la intervención de otra disposición legal o que el ámbito en que se pretenda aplicar sea ostensiblemente compatible y pueda ser normado por vía reglamentaria, cosa que no ocurre con las firmas digitales de los documentos jurisdiccionales que han sido reguladas por las normas de procedimiento que rigen cada materia. Sin embargo, la reglamentación de firmas digitales respecto de asuntos administrativos, a decir del TC, no choca con la Constitución. 

La verdad es que, de entrada, resulta chocante que, por un lado, el Tribunal Constitucional anula (por inconstitucionales) sendos reglamentos del Consejo del Poder Judicial relativos a las audiencias virtuales y demás asuntos propios de la situación sanitaria que vivimos producto del COVID-19; pero, por otro lado, dicha alta Corte conoció las acciones de inconstitucionalidad sometidas al efecto en contra de esas reglamentaciones por la vía virtual, a través de la plataforma Microsoft Temas. ¿No luce eso, a primera vista, contradictorio? Confieso que, a mí, al inicio, me hizo ruido eso. Sin embargo, viendo detenidamente las cosas, nos damos cuenta de que la dinámica de la instrumentación de la justicia constitucional es diferente a la de los juicios orales, públicos y contradictorios que se ventilan en los tribunales el Poder Judicial. No debe meterse todo en un solo “cajón de sastre”. 

De hecho, en el caso de la sentencia que estamos comentando (TC/0286/21), una parte solicitó que esas acciones directas de inconstitucionalidad sean instrumentadas de manera presencial, lo cual fue rechazado por el Tribunal Constitucional. A tales efectos, fue precisado lo siguiente: 

(…) en materia constitucional se hace un juzgamiento a la norma atacada mediante la acción directa de inconstitucionalidad respecto de lo que solo basta el examen de los medios de derecho alegados por las partes, sin necesidad de recurrir al empleo de elemento probatorio alguno sujeto al contradictorio, lo que pone de manifiesto que la audiencia presencial no es imprescindible (…) el juicio de constitucionalidad es de naturaleza objetiva y abstracta, y se limita a confrontar la disposición impugnada con el texto constitucional, al margen de la aplicación concreta de dicha norma, contrario a lo que ocurre con los jueces del orden judicial que sí deben evaluar la aplicación directa de la disposición con el fin de resolver un conflicto de naturaleza subjetiva, razón por la cual no se trata de un juicio objetivo (…) en el caso del juicio para el conocimiento de una acción directa de inconstitucionalidad, la presencia física de las partes no juega el papel determinante que -de hecho- tienen en otros ámbitos, sobre todo en asuntos de la competencia de los tribunales del orden judicial, cuyos juicios son contra personas. Razón por la cual la audiencia para el conocimiento de una acción directa de inconstitucionalidad puede ser celebrada tanto de manera presencial como por cualquier otro medio que garantice la publicidad y la oralidad, como son las plataformas virtuales (…)

En definitiva, debemos tener claro que -en general- las decisiones de la mencionada alta Corte cuentan con mayúsculo interés jurídico, puesto que su “ratio decidendi (razón suficiente) es, por mandato legal y constitucional, vinculante a los poderes públicos. El precedente constitucional, bueno o malo (incluso, puede evolucionar), mientras esté vigente es brújula y espada, porque orienta, pero -a la vez- se impone. 

Ha de reconocerse que el Tribunal Constitucional, en base a su encomiable desempeño, ha hecho acopio de la noción de “Tribunal Ciudadano” de que habló el alemán Peter Haberle, fortaleciendo la autoconciencia cívica del ciudadano frente al poder público. Es un tribunal que ha recibido, hasta ahora, el respaldo de la ciudadanía, la cual ha sentido que ha encontrado una jurisdicción que sirve de paladín de sus derechos fundamentales, incluyendo, por supuesto, el derecho de acceder al sistema de justicia a peticionar, en el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la adjudicación de prerrogativas. 

Debe, igualmente, reconocerse que el Poder Judicial, que también administra justicia constitucional por la vía difusa, en interés de cristalizar la anhelada y necesaria seguridad jurídica, en el contexto de la democracia constitucional en que vivimos, ha venido acatando las decisiones que ha dictado, no solamente por el Tribunal Constitucional, sino también el Tribunal Superior Administrativo, en materia de derechos fundamentales. Sin reserva (y humildemente) ha rectificado y dispuesto las medidas institucionales para que lo decidido en el orden constitucional sea implementado, a la mayor brevedad posible, en el Poder Judicial. 

Para muestra, un botón: la nulidad de la resolución 1-2016 que modificaba el Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, tal vez muchos no tienen conciencia de ello, pero supuso múltiples alteraciones en la operatividad de la Jurisdicción Inmobiliaria (estructura del sistema informático de apoderamiento de expediente, sistema de salas que ahora debe volver al de ternas, etc.). Sin embargo, fueron desplegados ingentes esfuerzos para, más temprano que tarde, adaptar el sistema a lo que había antes de entrar en vigor la citada resolución 1-2016 que fue la que creó salas, etc. 

Lo propio aconteció con la decisión del Tribunal Superior Administrativo que anuló la modalidad administrativa de los deslindes, por entender que ello violaba el sistema de fuentes (ni una resolución, ni un reglamento puede estar por encima de la ley). De inmediato, fueron impartidas las instrucciones institucionales para, en cumplimiento del mencionado fallo, se descontinúe el trámite de ese tipo de deslindes en sede administrativa: directo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales al Registro de Títulos. Solamente se judicializaba la cuestión si surgía en el ínterin alguna contestación o asunto técino-jurídico que ameritase una decisión judicial. 

En mi concepto, no debemos satanizar al Consejo del Poder Judicial. El propio Tribunal Constitucional ha reconocido en la sentencia comentada (TC/0286/21) que dicho órgano de gobierno judicial ha obrado con buenas intenciones, en el contexto de la pandemia, a pesar de que debió (y deberá en lo adelante) tener más cuidado con el vehículo jurídico empleado para tal loable propósito, a saber: Si bien, con el dictado de tales resoluciones, el Consejo del Poder Judicial perseguía un fin constitucionalmente válido (proteger el derecho de la salud de los jueces, servidores judiciales y de los usuarios del sistema de justicia en general (art. 61 de la Constitución), lo cierto es que no utilizó el medio idóneo para la consecución de tales fines.

No me cabe dudas de que en esta oportunidad, con ocasión de la comentada sentencia TC/0286/21, el Poder Judicial, igual que lo ha venido haciendo, adoptará las medidas de adaptación pertinentes y obtemperará oportunamente, específicamente el Consejo del Poder Judicial, a la exhortación que le hiciera el Tribunal Constitucional de reglamentar solamente en el ámbito que le faculta la ley, que no es otro que en lo estrictamente presupuestario, administrativo, financiero y de capital humano del Poder Judicial. 

Justamente, la decisión en cuestión establece que sus efectos entrarán en vigor luego de tres meses, a partir de ser notificado el Consejo del Poder Judicial. Ese es un plazo más amplio que el que se ha estilado hasta el momento. Lo cierto es que, por regla general, el propio TC ha sostenido que en nuestro sistema sus decisiones surten efectos a futuro, no de forma retroactiva. Puede, y en efecto se ha hecho, dimensionarse al pasado los efectos de una sentencia dada por tribunales constitucionales, pero esa no es la usanza en nuestro esquema de justicia constitucional. 

En ese tiempo de gracia, vale reiterar, no me cabe dudas de que el Consejo del Poder Judicial acatará el mandato de la decisión y en lo adelante será más cuidadoso con las reglamentaciones que realice. 

3.- Mirada a la noción jurídica de “facultad reglamentaria”, en términos generales 

Antes de entrar, propiamente, en el abordaje de la facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial, en el contexto del ordenamiento jurídico, a partir de la sentencia TC/0286/21, resulta de interés, a fines de seguir una ilación lógica de las ideas, dar una mirada práctica a la noción jurídica de “facultad reglamentaria”, ¿qué es eso? Para dar respuesta a ello, emplearé como insumos interesantes decisiones dadas por el propio Tribunal Constitucionales sobre esta interesantísima temática (TC 0001 15, TC 0032 12, TC 0032 13, TC 0110-13, TC 0205 20, TC 0268 20, TC 0286 21, TC 0415 15, TC 0446 18). 

En concreto, “facultad reglamentaria” es lo que habilita a la Administración para dictar reglamentos que, en términos generales, se definen como disposiciones administrativas de carácter general y de rango inferior a la ley, pero que es auténtico derecho y pasa a integrar el ordenamiento jurídico. 

La razón de ser de la referida “facultad reglamentaria” no es otra que la necesidad de complementar la labor del legislador, a través del establecimiento de una serie de normas complementarias o de desarrollo, en el entendido de que la ley no puede, desde ninguna perspectiva lógica, regularlo todo. En palabras del Tribunal Constitucional:

(…) En virtud del principio de separación de poderes, la potestad normativa es la función que propiamente corresponde al Poder Legislativo; sin embargo, de manera excepcional, esta potestad puede resultar atribuida a las otras ramas del poder, incluida aquella en la que se enmarca la Administración, atendiendo a la necesidad de que la misma complete las tareas del legislador (…) del universo temático que el legislador tiene que analizar para llevar a cabo la función que la Constitución le encomienda, deriva su imposibilidad práctica de regular todos los detalles que la materialidad de la ley requiera para que se dé cumplimiento efectivo a la norma. De esto surge la denominada potestad reglamentaria, habilitada a la Administración para dictar reglamentos (…) (TC/0415/15).

Sobre la necesidad de que la potestad o facultad reglamentaria esté expresamente prevista en la ley, el Tribunal Constitucional ha decidido lo siguiente: (…) la potestad reglamentaria no se presume, sino que debe estar prevista por la ley de manera expresa (TC/0205/20). Y en cuanto a la fuente de dicha facultad, ha sido decidido: (…) la potestad reglamentaria es atribuida, en principio, por la Constitución, pero puede ser atribuida también por el legislador, en cuyo cao queda sujeta al ámbito y condiciones fijados previamente por la ley (…)(TC/0205/20).

Resulta de interés precisar que, tal como ha tenido a bien indicar el propio Tribunal Constitucional, la subordinación del reglamento a la ley se debe a que el primero persigue la ejecución de la segunda, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en ella. De suerte que, por regla general, el reglamento no puede exceder el alcance de la ley, ni tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y espíritu. 

Sobre lo anterior, se ha dicho que el reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constitución: la validez de aquel debe estimarse según su conformidad con la ley. Así, cabe afirmar -usando términos del TC- que el reglamento es la ley en el punto en que esta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es -si se quiere- el eslabón entre la ley y su ejecución, el cual vincula el mandamiento abstracto con la realidad concreta. Por vía de consecuencia, ha de convenirse que los reglamentos no pueden expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están destinados y, de igual modo, que su validez jurídico-constitucional depende de dicha ley que le ha servido de base, por lo que no deben contrariarla ni rebasar su ámbito de aplicación. 

4.- Abordaje de la facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial, eel contexto del ordenamiento jurídico, a partir de la sentencia TC/0286/21 

Luego de sentar las bases conceptuales en torno a la “facultad reglamentaria”, pasemos a matizar dicha facultad al órgano del Consejo del Poder Judicial. En ese sentido, la ley núm. 28-11, Orgánica ese órgano constitucional, al exponer en su considerando tercero la razón de su creación, indica que, entre otras cosas, ha sido para asegurar la separación entre las atribuciones jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial.

De lo anterior resulta, visto de manera conjunta y armónica con la normativa vigente, que la potestad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial se reduce a los asuntos de índole estrictamente presupuestario, administrativo, financiero y de capital humano del Poder Judicial, excluidos los temas jurisdiccionales que, por mandato expreso del artículo 14 de la ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, corresponde a dicha alta Corte, a saber: (…) el trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la ley no establezca el procedimiento a seguir.

El quid, por tanto, para saber si los reglamentos en cuestión resistían -o no- una lectura constitucional, era si tales reglamentaciones invadían la órbita de lo jurisdiccional. En caso de que, en efecto, el Consejo del Poder Judicial haya invadido terrenos extraños a su atribución reglamentaria, que fue lo que ocurrió en este caso, el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Carta Fundamental, procedería (como en efecto lo hizo) a extirpar dichas piezas del ordenamiento jurídico.

Saltaba a la vista, según el contexto de la facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial (administrativo) y de la Suprema Corte de Justicia (jurisdiccional) que, efectivamente, sendas disposiciones contenidas en los reglamentos atacados en inconstitucionalidad eran contrarios a la Carta Sustantiva de la nación, por violar el principio de legalidad, las atribuciones del Consejo del Poder Judicial, el principio de la separación de poderes y, en general, todos los preceptos analizados por el Tribunal Constitucional en la sentencia que estamos comentando (TC/0286/21). 

En mi concepto, constituye una perogrullada jurídica que el Consejo del Poder Judicial, reglando asuntos de procedimiento y actos de naturaleza jurisdiccional, más allá de lo estrictamente presupuestario, administrativo, financiero y de capital humano del Poder Judicial, transgredió los límites de su facultad reglamentaria, lo cual, evidentemente, da pie a la inconstitucionalidad que finalmente fue decretada.

No es ocioso comentar que la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia, en el contexto jurisdiccional, es de carácter subsidiario, solamente para cuando la ley no haya previsto nada. Debe evitarse, justamente por el principio de separación de poderes, que el Poder Judicial invada la facultad legislativa del Congreso. 

En otro orden, resulta de interés destacar que la comentada sentencia TC/0286/21 es del tipo interpretativa-exhortativa y aditiva-reductoraEn efecto, no todo el contenido de las consabidas resoluciones contraría el texto sustantivo. Por consiguiente, el TC, mediante sentencia exhortativa, en el contexto de las decisionesinterpretativas, interpretó correctamente el contenido reglamentario para que sea compatible con la Constitución, al tiempo de exhortar al Consejo del Poder Judicial que reglamente otra vez, tomando en cuenta el radio de aplicación de su facultad reglamentaria que, vale repetir, versa sobre lo estrictamente presupuestario, administrativo, financiero y de capital humano del Poder Judicial, sin incursionar en aspectos jurisdiccionales, los cuales corresponden, como se ha dicho más arriba, a la Suprema Corte de Justicia. 

Asimismo, la consabida decisión es del tipo aditiva-reductiva, igual, en el esquema de las decisiones interpretativas, porque, sin declarar inconstitucional todo su contenido, redujo sus disposiciones, solamente a lo que es afín con la Constitución, o sea, lo que entra en las atribuciones reglamentarias del Consejo del Poder Judicial, extirpando del ordenamiento únicamente lo que desborda dicha facultad reglamentaria. 

5. Aproximación a la cuestión de la virtualidad y sus consecuencias en el sistema de administración de justicia

Al margen del proceder del Consejo del Poder Judicial, en el sentido de haber reglamentado asuntos que no entraban en sus facultades reglamentarias, no debemos dejar de reconocer que la virtualidad es una herramienta de grandísima utilidad para distintos órdenes de la sociedad (bancario, societario, académico, ocio, etc.) y, obviamente, la justicia no es la excepción. Es innegable que los juicios virtuales, igual que ha ocurrido en otros países, aportan significativamente a abaratar costos y a lidiar con situaciones extremas como la que estamos atravesando, producto de la COVID-19.

Justamente, tal como hemos expuesto anteriormente, el propio Tribunal Constitucional ha reconocido las bondades de la tecnología y admite que las intenciones del Consejo del Poder Judicial eran loables, a fines de cuidar la salud de las personas en tiempos de pandemia. Esta alta Corte aclaró que lo reprochable no es que se implemente la tecnología en la justicia, sino que se lleve a cabo mediante un órgano sin competencia para reglamentar áreas jurisdiccionales. Incluso, las acciones de inconstitucionalidad interpuestas en contra de las resoluciones en cuestión fueron conocidas por la vía virtual, en la plataforma de Microsoft Teams

Es deseable, por ende, que se consagre, por la vía legislativa, un esquema jurídico-procesal acorde con los tiempos que vivimos, en términos de la tecnología. Eso, sin dudas, es lo ideal. A eso debemos aspirar. Ojalá no se tranque esa pieza en el Congreso y, más temprano que tarde, pueda salir a la luz. 

Pero, entretanto eso ocurre, surge una pregunta muy relevante: ¿No pudieran los tribunales, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, haciendo uso de la principiología del derecho, resolver situaciones del momento (pandemia, etc.), basados en una buena motivación, conociendo juicios virtuales (con el debido consentimiento de las partes) y, en general, disponer providencias útiles en el campo tecnológico que tiendan a optimizar la prestación del servicio de justicia?

Particularmente, de forma categórica, me inclino por la respuesta positiva a la pregunta anterior: es posible, claro que sí, que en base a una buena motivación los tribunales puedan ordenar juicios virtuales y disponer medidas tecnológicas que aporten al sistema. Lo ideal, como se ha dicho, es que una ley prevea todo eso, pero, siendo la justicia el norte del derecho, mal harían los jueces si no echan mano de las herramientas que tienen (principios) para acercarse a la justicia. Después de todo, tal como ha afirmado Vigo, no basta tener la mejor razón, hay que saber decirla, ¿cómo? ¡Argumentando! 

Principios como la favorabilidad, la razonabilidad, etc. Pueden (y deben) servir de base para dictar decisiones que tiendan a alcanzar la justicia que, vale repetir (otra vez más) es el principal valor del derecho

Tratando de ser gráficos, a tono con el auditorio, el cual está integrado -en gran medida- por estudiante, imaginemos (en el contexto de las reglas y los principios) que una regla dice que hay que pasar por un puente. Por seguridad jurídica, obviamente, ha de respetarse esa regla y pasar por el puente. Pero el derecho no puede verse a espaldas de las circunstancias: ¿y si una tormenta rompió el puente? ¿habría que pasar, sin razón alguna, por el puente, como si nada ha pasado, en irrestricto cumplimiento a la indicada regla que manda pasar por ahí? ¿Es eso justo y útil en el contexto de la razonabilidad que instituye el artículo 40.15 de la Constitución? Definitivamente, ¡No!

Mutatis mutandis, aunque existan unas reglas (vetustas por demás) que reglan un juicio presencial, si las partes están de acuerdo, ¿por qué no celebrar las audiencias correspondientes de forma virtual?

En definitiva, lo que legitima la decisión es la motivación. Sin motivación habría arbitrariedad. Incluso, el derecho a la motivación, a pesar de que no consta expresamente en la Constitución, ha sido desarrollado por la jurisprudencia del TC, sosteniendo que se trata de la garantía al derecho fundamental de un debido proceso y de una tutela judicial efectiva. Es decir, que el motivar las decisiones constituye una obligación de raigambre constitucional. 

6.- Cierre conceptual

A modo de cierre conceptual, vale fijar como notas relevantes de estas breves palabras que la atribución o facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial se reduce a lo presupuestario, administrativo, financiero y de capital humado del Poder Judicial. No es atribución de este órgano de gobierno judicial reglamentar asuntos jurisdiccionales, lo cual es facultad de la Suprema Corte de Justicia, cuya facultad reglamentaria, en lo jurisdiccional, es de carácter subsidiario: solo cual la ley no diga nada expresamente. Esto así, a fines de respetar le principio de separación de poderes, ya que es al Poder Legislativo que corresponde legislar. 

Por no respetar el radio de aplicación de su potestad reglamentaria, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0286/21, declaró no conforme con la constitución sendas disposiciones contenidas en reglamentos dictados en el año 2020 por el Consejo del Poder Judicial: audiencias virtuales firma electrónica de documentos jurisdiccionales, asuntos de interrupción y reanudación de plazos, etc.

Por otro lado, mediante sentencia exhortativa, el Tribunal Constitucional exhortó al Consejo del Poder Judicial a que reglamente nuevamente, ahora respetando el ámbito de su facultad reglamentaria (administrativo). Algunos otros aspectos, como el método de trabajo a distancia, etc., no fue declarado inconstitucional, ya que entra en lo administrativo. También la comentada decisión TC/0286/21 es del tipo aditiva-reductora, puesto que ha reducido el contenido de los reglamentos impugnados, solamente a lo que sea cónsono con sus atribuciones administrativas. 

La virtualidad es una herramienta de estos tiempos de gran utilidad. Se está utilizando en diversos órdenes de la sociedad (bancario, societario, docente, ocio, etc.). Incluso, el Tribunal Constitucional utiliza la plataforma Microsoft Teams para conocer acciones directas de inconstitucionalidad. Lo importante es, al implementar esta herramienta, respetar el ámbito reglamentario de cada órgano estatal para evitar que sobrevengan más declaratorias de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. 

Lo ideal es que el Poder Legislativo dicte una legislación vanguardista que prevea los juicios virtuales, la firma electrónica, etc. Pero, entretanto ello sucede, los tribunales del orden judicial pueden (y deben) disponer, igual que ha ocurrido en otros países de la región, las medidas que sean de lugar, en base a la principiología del derecho, a fines de cuidar la salud de la ciudadanía en tiempos de pandemia y, en general, para optimizar la prestación del servicio en el Poder Judicial. 

¡Gracias! Valoro profundamente, estimados participantes de este conversatorio, su paciencia y gentil atención durante mi breve disertación. No he hecho más que esparcir semillas, a ver si cosechan inquietudes de ustedes. Quedo, desde ya, a su disposición para cualquier pregunta. 

Reseña sobre el libro “Los referimientos”.

Pedro Montilla (Abogado, Higüey)

“La obra cumbre sobre los referimientos”

La obra recentísima llamada Los Referimientos de la autoría de los jueces Franklin E. Concepción, Yoaldo Hernández Perera y Nassín Eduardo Ovalle, podría tal vez no llenar todas las expectativas de algún abogado en particular, pero es incuestionable que se trata del aporte más completo y significativoque alguna vez se haya escrito en esta materia en la República Dominicana, y a menos que ocurran cambios radicales en torno a la figura del referimiento a raíz de una codificación procesal civilmuy innovadora, esta obra se perfila como la que más influirá en la práctica judicial y jurisdiccional de abogados y jueces en los próximo años.

Como no tengo con sus autores ninguna especial relación que comprometa mi criterio al evaluar esta contribución científica, se acrecienta la autenticidad de mis aseveraciones al no quedar comprometida mi objetividad por los afectos personales, lo que me da cierta autoridad—aunque mayor privilegio—para hacer este comentario sobre este magnífico volumen que excede en mucho a mis expectativas.

Me he detenido aquí, habiendo leído los primeros tres capítulos del libro durante varias horasininterrumpidas luego de haber llegado a mis manos, y decidí no esperar concluirla para hacer esta reflexión. No es necesario porque para muestra basta un botón. Los escritores de esta obra han hecho un sacrificio de valor incalculable. Se trata de unas mil páginas de buena literatura jurídica, extraídas de muy buena fuente, independientemente de la sabiduría que cada juez coloca por separado en la obra según su cotidiano quehacer en la dirimición delos procedimientos rápidos y provisionales, en los que el referimiento lleva la voz cantante.  

Un millar de páginas escritas con tanta simetría y con muchísimas anotaciones marginales es bastante material dedicado a una sola figura jurídica, como el caso del referimiento, máxime si se toma en consideración que ninguna de las obras semejantesanteriores ha avistado los 500 folios, y claro, entiendo que no es únicamente su grosor o densidad lo que la hace sui-generis, sino que en el caso de la especie diría que esta es doctrina de óptima calidad, un texto redactado con muchísima disciplina, en obediencia al rigor exhibido en las mejores obras de los grandes especialistas contemporáneos del derecho francés, pero al mismo tiempo provisto de la virtud de ofrecer claridad, comprensión y sencillez lingüísticas, obstáculo que subyace insalvable cual nudo gordiano para muchos dedicados al oficio de escribir.

No pretendo hacer otro prólogo al texto. Ya lo hizo de manera magistral el juez Vásquez Goico de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo un elemento a destacar, y que hace de esta obra una tarea más exquisita, ejemplar y por demás atractiva, consiste en el hecho de que sus “fabricantes” comparten la judicatura en disímiles jurisdicciones del sistema, y esto, adrede o no, fortalece enormemente el contenido de la obra y enriquece su acervo dada la variopinta casuística con la que cada uno tiene que hundirse en los rudimentos que son propios de sus competencias. 

Por ejemplo el juez Ovalle preside una Cámara Civil y Comercial, escenario tradicional en donde el referimiento ha encontrado su hábitat natural desde sus inicios. El magistrado Hernández con una experiencia ya ganada en los tribunales de primera instancia, es juez actualmente de un Tribunal Superior de Tierras, donde puede ver mejor que nadie el desarrollo de la jurisdicción del presidente en los referimientos de los asuntos que llegan a esta alzada a partir de la ley 108-2005, y el juez Concepción, miembro del Superior Administrativo pone la tapa al pomo, cuando dice que “es hora de que lo contencioso administrativo evolucione,…”, un reclamo que plantea la promoción de la instituta del referimiento en esta jurisdicción.     

A los que nos apasiona la materia del referimiento vemos en este ejemplar nacido hace poco tiempo, una hermosa creación del pensamiento jurídico de estos tres buenos jueces, también vemos una oportunidad para aprender más, y una cantera de conocimientos para abrevar con profundidad en los tesoros que guarda el referimiento en su arcano baúl, pero que estas plumas inspiradas han tenido a bien comenzar a revelar.

Era una queja de los sabios, decir que aquí carecíamos de buena doctrina vernácula en materia civil y procesal civil. Pero sería mezquino no admitir que ésta, Los Referimientos, así como La Casación Civil o La Apelación Civil del magistrado Napoleón Estévez, o Los Medios de Inadmisión y LasIncapacidades del Derecho Civil del magistrado Read, o bien Las Hermenéuticas del juez Alarcón, como también El Manual, como le llamo, del magistrado Biaggi, son dignos esfuerzos por mejorar nuestra ortodoxia civil y procesal civil.

Ahora resta, creo yo, pero sólo en calidad de testimonio, que procesalistas icónicos como don Reynaldo Ramos, José Antonio Columna, Lucas Guzmán, los magistrados Justiniano Montero, Arias Arzeno, Alexis Read, Napoleón Estévez, Edynson Alarcón, ponderen este trabajo, ya no para satisfacción de sus autores, sino para que no quepa la más mínima duda de que esta labor literaria es de primera y estará en el parnaso jurídico desde ahora y para siempre.          

(Relato corto)

¡Touché!

—¿Ves? ¡Te lo dije! ¡Touché! —Le voceó, eufórico, a su interlocutora.

—No estamos practicando esgrima para anotarte puntos por tocarme con un arma. No entiendo tu euforia, exclamándome “touché”. Dime el porqué de ese estado de ánimo.

—No es tan complicado. Sencillamente, mi argumento te ha desenmascarado. Repito, ¡touché! —respondió él.

—Pues sigo sin entender —le dijo.

—Acabas de decir (y no culpes al vino ni a las estrellas que, por cierto, las estoy viendo ahora reflejadas en tus ojos) que las mariposas pasaron de surcar los cielos a volar en tu estómogo; que me llevas siempre contigo, no muy cerca, pero sí muy dentro; que, como dice Neruda, con un beso tuyo sabré todo lo que has callado; que reconoces que, tal como afirmó Voltaire, el amor es el más fuerte de las pasiones, porque ataca, al mismo tiempo, a la cabeza, al cuerpo y al corazón; que somos la flor y lo que sientes es la miel; que ese sentimiento, por no tener geografía, no conoce límites; que lo nuestro es la amistad en llamas; que es calmado, no tempestuoso; que es la poesía de tus instintos; que es un agujero en tu corazón.

¿Ves? ¡Touché! Por más que trataste de poner el sol en la noche y la luna en el día, la razón traslució: ¡me amas!

YHP
13-5-21

(Versos libres)

¿Fumas?

Hola, ¿fuego? Permítame, por favor.

Con pocas cosas se comparan esas cosquillas en las tripas, ¿eh? “Fumar es un placer”, dijo Gardel. Ciertamente, el humo no es humo, es bálsamo de las entrañas.

¿Compañía? Permíteme ser testigo de excepción de tu deleite. Envidio ese cigarrillo en tu boca: cobijado y húmedo con tus labios. Deseo que queme lento esa llama; que tu fumada sea eterna; que el humo perfumado de tu esencia forme las nubes del paraíso que estoy ahora viviendo.

Fuma, no te detengas, que las estrellas nos miran. La noche ya no es noche, es cómplice. Tus ojos dejaron de verme para cerrarse junto a los míos, bien cerca, pestañas con pestañas. ¿Para qué despertar? Si estoy viviendo mi mejor sueño.

¿Para qué despertar? Vuelvo y digo, si no quiero que termine. Pero, lamentablemente, desperté. Abrí los ojos y volví a evocar aquel dulce momento en que te vi fumar (sola y distante), pero no fui capaz de hablarte. Fumé solo, soñándote despierto.

YHP
7-5-21

(Relato corto)

Colorida tristeza de Guzmán

Otra vez sonó el teléfono. La primera llamada le despertó, bien temprano, a eso de las 6:15 am. Hubo llamadas previamente (espaciadas durante el resto de la mañana y al inicio de la tarde), pero fueron ignoradas. Como truenos en la mar, a media noche, el teléfono había timbrado prácticamente en la nada. Guzmán estaba decidido a no contestar. 

Una nueva llamada se produjo momentos en que Guzmán iba a tomar un vaso de agua. Por casualidad, el teléfono sonó cuando él estaba en la cocina. El improvisado cableado telefónico del modesto piso rentado donde vivía tenía en el desayunador la única salida para enchufar el teléfono, frente a la nevera. Dudó mucho. No se animaba, de entrada, a responder; pero, al sonar nuevamente, por fin, casi por impulso, levantó el teléfono. Dijo:

-Hola. 

Transcurrieron varios segundos antes de que su interlocutor respondiera. Finalmente respondió. Guzmán no tenía ni idea de la trascendencia de esa llamada. Ignoraba plenamente lo que ésta cambiaría su vida. 

-Guzmán, no me conoces. Me llamo Neftalí, fui compañero de armas de tu difunto padre. 

Atónito, Guzmán guarda silencio. Neftalí, consciente de la sorpresa que había causado su llamada, le dice:

-Quisiera verte, Guzmán. Tu padre, en cumplimiento de su compromiso frente a la nación, antes de caer abatido en combate, me encomendó que te dijera un importante mensaje. ¿Dónde vives? Cuanto antes coordinemos, mejor. ¿Puedo pasar esta nochecita?

-Guzmán, anegado de emociones (confusión, curiosidad, indiferencia, alegría, tristeza…), insultó a Neftalí. Le calificó de irrespetuoso. Profundamente molesto le dijo:

-No lo conozco, ni me interesa conocerlo. No se atreva a llamarme nunca más. 

Neftalí, al ver la reacción de Guzmán, con exabruptos y colgando furiosamente el teléfono, optó por no llamarle más ese día. Con la esperanza de que, calmado, con el paso del tiempo recapacitara y se interesara en el mensaje que debía darle, Neftalí volvió a intentar contactarle por la vía telefónica varias veces más, infructuosamente. Guzmán había mandado a cancelar el servicio telefónico, incluso, días antes de producirse aquella llamada que le había impactado tanto. 

-En ese edificio, en el primer piso, vive una persona que se corresponde con esa descripción que usted me ha dado, señor. Es una persona muy reservada. Prácticamente, no sale de su vivienda. Apenas se le ve ir al mercado a comprar alimentos para subsistir. De hecho, es un misterio de dónde adquiere el dinero, pues no creo que labore en ninguna parte. Como le dije, es una persona que casi no sale a la calle –Eso dijo a Neftalí uno de los vecinos de Guzmán. Llegó a ese lugar, valiéndose de los datos que su compañero de armas (padre de Guzmán) le había dado.

Guzmán vivía ensimismado, sumido en un constante conflicto interno: la evocación de recuerdos y la negación a revivirlos. Se escudaba en la indiferencia. Creía que recordar aparejaba sufrimiento. Estaba constantemente afligido, pero al mismo tiempo furioso por el abandono de su padre. Lo había perdido todo, primero a su progenitor (a quien no había perdonado por marcharse súbitamente del hogar), luego a su amada madre y a su hermano menor. Estaba solo en este mundo. Desde el año 1937, en el fragor de la guerra civil española, desconocía el paradero de sus familiares.    

-¡Guzmán! Ábreme, es Neftalí. Sé que estás en casa, ¡abre la puerta!

-No lo puedo creer –piensa, sorprendido, Guzmán- cómo esta persona habrá conseguido mi dirección. ¿Será un karma? Qué habré hecho para merecer este acoso. 

-Guzmán, tu padre no te abandonó. Tú, tu hermano y tu madre eran lo más preciado para él. Tu padre militó, junto conmigo, en el bando republicano, apoyado por la Unión Soviética. Como sabrás, el bando opuesto en la guerra civil (nacionalista, apoyado por los gobiernos fascistas de Alemania e Italia) estaba mejor armado. Emboscaron uno de nuestros campamentos y tomaron como rehenes a varios de los nuestros, incluyendo a tu padre. 

Luego recibimos la infausta noticia de que, en represalias, por haberse alzado tu padre, intentando escapar y enfrentando valientemente al enemigo, fue ultimado y posteriormente fue incendiada la vivienda familiar, tanto de él (con tu madre y hermano dentro) como de otros compañeros que apoyaron a tu bizarro padre en su intento de fuga. Muchas personas fallecieron esa tarde gris. 

-Neftalí… -Eso fue lo único que pudo decir Guzmán cuando, por fin, abrió la puerta.   

-Gracias, muchas gracias por atender mi llamado, Guzmán. Tengo mucho que contarte (demasiado). No podía llevarme toda esta información a la tumba. 

Para sorpresa de Neftalí, el interior del modesto piso donde vivía Guzmán estaba impecable: sumamente higienizado y todo colocado con riguroso orden. Una vez en la sala, con poca iluminación y escasa ventilación, sentados en no tan cómodos asientos de madera, Guzmán, ya con las ideas un poco más organizadas, dice:

-Qué quieres de mí, Neftalí. ¿Por qué has estado insistentemente buscándome? No es de mi agrado evocar mi pasado. 

-Entiendo tu dolor, Guzmán. Sé, bien que sé, que has sufrido bastante durante todos estos años. Muchos pensábamos que estabas en tu casa aquel fatídico día en que fue quemado tu hogar familiar. Grata fue la sorpresa cuando nos enteramos que en ese momento estabas de vacaciones donde una tía, lo que te salvó de correr la suerte de tus familiares. Simplemente he querido reproducirte el mensaje de tu padre. No es justo, ni para su memoria ni para ti, que pienses que él es una mala persona. 

-Qué tienes que decirme, Neftalí. Dímelo, de una vez por todas. 

-Tu padre, como te dije ahorita, antes de que me abrieras la puerta, amaba a su familia. Nunca los abandonó, sácate eso de la cabeza. Fue secuestrado y vilmente asesinado. Antes de fallecer, consciente del riesgo que corría durante la maldita guerra civil, me entregó estas dos fotos. Me rogó que te las diera. Una es de ustedes (tu madre, tu hermano menor y tú) y otra es de nosotros (él y yo), en el campamento de nuestra tropa. Quiso que vieras las condiciones precarias en que estaba la mayor parte de su tiempo, en defensa de sus ideales. Insistía mucho en que quería dejar un legado a su patria y a sus hijos. La valentía y el amor por su país eran su estandarte, me consta. Debes sentirte muy orgulloso de él. Nunca conocía una persona tan admirable. 

Guzmán, evidentemente compungido, dijo:

-No te imaginas, Neftalí, lo severo que he sido al juzgar a mi padre durante todos estos años. Nadie nunca me comentó nada sobre él. Tras la victoria del bando nacionalista, con la instauración de la dictadura del general Franco, la que durócasi cuarenta años (desde 1939 hasta 1975), emigré desde España hasta esta isla, en el corazón del Caribe. Dejé mi pasado atrás. De él solamente tengo dolor, por la pérdida violenta de mi familia, y el coraje que sentía contra mi padre. No sé, realmente, si agradecerte o reprocharse por haber revivido todos los fantasmas de mi funesto pasado.  

-Guzmán -responde Neftalí- Justamente sobre eso quería sensibilizarte: la muerte de tu familia es un hecho muy lamentable; pero no intentes borrarlo de tu memoria, aprende a vivir con eso. Acepta que pasó y conserva los buenos recuerdos con tus seres queridos. A veces pensamos que la negación del pasado nos da fortaleza; es como un mecanismo de autodefensa para poder lidiar con la situación, sin derrumbarnos emocionalmente. Pero en realidad, estimado Guzmán, eso constituye un muro de contención que bloquea todo vestigio de felicidad. Dale color a tu tristeza; que de esa mala experiencia afloren pensamientos positivos. Crece, en términos humanos. Disfruta (vive plenamente) las gratas reminiscencias familiares y, al mismo tiempo, deriva de ello la fortaleza para resignarte y aceptar la realidad. 

Luego de escuchar esas palabras tan halagüeñas, Guzmán cierra sus ojos, en una especie de trance, y permanece durante varios minutos reflexionando, evocando un sinnúmero de imágenes felices con su padre, con su madre y con su hermano menor. Experimenta tristeza, pero también (y sobre todo) alegría. Siente profundamente cada pensamiento, casi como si lo estuviese viviendo en el momento. Lágrimas de diversos matices recorren sus mejillas. Finalmente, abre los ojos… Neftalí, misteriosamente, ya no estaba presente. Se esfumó. Desapareció, como el viento en el crepúsculo.  

-¡Qué raro, dónde habrá ido a parar Neftalí! –exclama Guzmán, sumamente desconcertado. 

Al otro día, desde muy temprano, Guzmán inicia una búsqueda de aquel hombre que se presentó a su casa a darle las herramientas para ver la vida desde otra perspectiva. Sentía gratitud y tenía interés (gran necesidad, más bien) de agradecerle encarecidamente. Al indagar, se enteró de que aquel noble hombre había fallecido. 

-¡Caramba! –exclamó Guzmán- qué pena que no tuve tiempo de agradecer a Neftalí. Sin embargo, he de agradecer a la vida que, a apenas horas de su fallecimiento, alcancé a verle. La vida es tan frágil. Quién me diría que ese señor, de unos setenta y pico de años, vigoroso, de evidente porte militar, estaba al borde de la muerte. 

Preguntando a diversas personas, valiéndose de informaciones y datos que Neftalí le había dado durante el encuentro que tuvieron en su hogar, Guzmán se enteró del lugar del sepelio de quien en vida fue la brújula que le orientó hacia un sendero de colores, en términos existenciales. 

En el cementerio, luego de varias plegarias a nombre del alma de Neftalí, en un momento de reflexión, Guzmán ve en la lápida las fechas de nacimiento y de deceso del difunto. Advierte, de inmediato, que el fallecimiento se produjo en los años treinta, varias décadas antes del momento actual, igual que la muerte de su padre. Enseguida, confundido, se acerca a una de las personas presentes en el entierro y le pregunta:

-Disculpe, ¿ha advertido usted que hay un error –de muy mal gusto- en la lápida? La fecha de fallecimiento está incorrecta, fíjese. 

La persona abordada, que era sobrino de Neftalí, le respondió:

-Al parecer usted está confundido, esto no es un entierro. Mi tío falleció durante la guerra civil en España. Era combatiente en el bando republicano en contra de la facción nacionalista, apoyada por Alemania e Italia. Sus restos fueron traídos al país, porque aquí vivimos muchos de sus familiares. Hoy lo que estamos realizando es un acto conmemorativo de su muerte. 

Guzmán, perturbado, luego de escuchar eso es incapaz de articular ninguna palabra. Sencillamente, con un gesto facial (muy sutil), manifiesta agradecimiento al familiar de Neftalí que le había dado aquella desconcertante información. 

Al regresar a su casa, un vecino se le acerca y le comenta:

-Guzmán, ¿te sientes bien?

-¿Por qué? –Responde Guzmán.

-Es que ayer creo haberte escuchado hablar solo. Abriste la puerta y la dejaste entreabierta. Estaba algo oscuro en el interior de tu casa, pero solamente alcancé a ver la silueta de una persona. Tu voz fue la que pude escuchar. Pensé que estabas hablando solo. Tal vez reflexionando en voz alta. 

-No, amigo, gracias por preocuparte, pero estoy bien. De hecho, me encuentro mucho mejor que años atrás. Mi tradicional tristeza ahora es nostalgia. Ya no evito el contacto con las cosas y la gente que me recuerdan el pasado. Ahora evoco los recuerdos más dulces con mis seres queridos, y lo disfruto. En pocas palabras, a pesar de mi desgracia, ahora soy feliz. Todo gracias a esa reflexión que tuve aquel día que has referido. Aunque no lo creas, pienso que no estaba del todo solo en ese momento. 

Luego de unos meses, Guzmán, reconciliado con su historia, volvió a su tierra natal. Indagó dónde estaba la tumba de los caídos durante la guerra civil, entre los cuales estaba su padre y, tal como hacían los familiares de Neftalí, habitualmente acudía a elevar plegarias por su alma, así como por la de su madre y la de su hermano menor. A pesar de que de estos dos últimos no había restos mortales, por haber fallecido calcinados. 

YHP
2-1-19

Manual de procedimiento

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MANUAL DE MANEJO DE AUDIENCIAS CIVILES

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Yoaldo Hernández Perera

(febrero, 2020)

SUMARIO

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1.- Aproximación al juicio civil, 2.- La cuestión incidental, 3.- La prueba en materia civil, 4.- Pasos que comprende el proceso civil, 5.- La audiencia en el proceso civil.

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1.- Aproximación al juicio civil.

En el estado actual de nuestro ordenamiento, el juicio civil tiene una estructura lineal, no por audiencias. El único “corte” que pudiera identificarse sería la etapa “In limine Litis”, esto es, antes de proponer medio de inadmisión o de producir conclusiones de fondo. Cerrada dicha etapa In limine Litis, precluye el tramo procesal para excepcionar[1]. En efecto, el artículo 2 de la ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, sostiene que las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma, al tenor del comentado artículo 2, cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público.

En vista de lo anterior, ha de concluirse que el referido principio de preclusión no tiene una aplicación muy marcada en materia civil. Como se ha dicho, solamente hay un “corte”: lo que es In limine Litis y lo que es luego de proponer un fin de inadmisión o concluir al fondo. Distinto será con la reforma propuesta, en materia procesal civil, que se plantea un proceso por audiencias, cinco en total: 1. De conciliación, 2. De incidentes, 3. Para discutir medidas de instrucción (cuáles se acogerán por tener pertinencia), 4. Para discutir las medidas acogidas y 5. Para concluir al fondo[2]. En ese esquema sí habría una preclusión[3] con importante aplicabilidad.

Como se ha dicho, el juicio civil tiene una instrumentación lineal: inicia con la primera audiencia, que es rutina que se emplee para una comunicación de documentos, luego –eventualmente- una prórroga de la comunicación y después otra prórroga, etc. Según las circunstancias del caso, se concederán más o menos prórrogas. Pero todo lineal, sin audiencias que separen una etapa de otra. Incluso, la etapa In limine Litis pudiera comprender desde una hasta tres, cuatro, diez… las audiencias que fueren. Mientras no se formule un fin de inadmisión o se concluya al fondo, la etapa Inlimine Litis está en curso y, por tanto, es posible excepcionar, proponiendo las excepciones de procedimiento de lugar.

Según la Suprema Corte de Justicia, todo lo que sea previo al fondo, incluyendo medidas de instrucción, es susceptible de acumulación[4]. Inicialmente, la acumulación fue concebida para la competencia, al tenor del artículo 4 de la ley núm. 834, pero luego, a fines de agilizar el proceso, como se ha dicho, se extendió para todo petitorio previo al fondo (inadmisiones, sobreseimiento, medidas de instrucción, etc.).

Antes de acumular, el tribunal debe intimar a las partes que referirse sobre el pedimento en cuestión[5]. La decisión que versa únicamente sobre la acumulación no se impugna, se trata de un asunto de mera administración de justicia[6]. Admitir recursos en contra de ese tipo de decisiones supondría eternizar el proceso. Cada tribunal es soberano para acumular o no determinado petitorio previo al fondo.

Es importante, tanto para decidir los asuntos acumulados, como para estatuir sobre los pedimentos sometidos en el fragor del juicio y que sean decididos en estrados, la filosofía del proceso civil. En efecto, primero han de proponerse (y decirse) las excepciones, luego las inadmisiones, después las medidas de instrucción y, finalmente, el fondo (en caso de que no prospere ningún incidente).

En sintonía con lo anterior, si en un caso concreto se acumulan una incompetencia, una falta de calidad y un sobreseimiento, debe conocerse primero la excepción (incompetencia), luego la inadmisión (falta de calidad) y después el aspecto relacionado con la instrumentación de la causa (sobreseimiento). En efecto, si es incompetente el tribunal, no tendría que decidir nada sobre inadmisión, ni sobreseimiento. Y lo propio, si, siendo competente, no tiene calidad el accionante, no habría lugar a decidir el sobreseimiento, ya que el proceso detendría su curso producto de la inadmisibilidad retenida en contra del demandante.

Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que las excepciones, por regla general, afectan el proceso[7], en tanto que las inadmisiones impactan el derecho de acción[8]. Como sabemos, el listado de cinco (5) inadmisiones que está en el artículo 44 de la ley núm. 834 no es limitativo. Es meramente enunciativo[9]. La manera de saber si algo que no está en dicho listado ha de tenerse como una inadmisión es, como se ha dicho, revisando qué tiende a afectar: ¿al proceso o a la acción? Vale reiterar, si afecta al proceso, sería una excepción; pero, si impacta la acción, sería una inadmisión. Podemos citar como una inadmisión (o inadmisibilidad) frecuente que no está en la ley de forma expresa, la “falta de objeto”.

Cuando no hay objeto que juzgar, no hay “acción” habilitada; por ende, es inadmisible la demanda. Verbigracia: una demanda en validez de una oferta real de pago respecto de un contrato de venta condicional de muebles que ha sido resuelto, de pleno derecho, por no haber pagado el deudor a tiempo, al tenor de los artículos 10 y 11 de la ley núm. 483, de Venta Condicional de Muebles. Si el contrato no existe, por haberse resuelto de pleno derecho, la oferta real carece de objeto; por tanto, el demandante deviene, ipso facto, en inadmisible por “falta de objeto”.

En el caso de las excepciones que, como se ha visto, afectan el proceso, si producto de una nulidad, por ejemplo, se “cae” el proceso (por citar en el aire, etc.), la “acción” seguiría viva. Ésta (acción), vale reiterar, se afecta con las inadmisiones, no con las excepciones. Por consiguiente, estando vigente la “acción”, y habiéndose anulado el proceso, pudiera ejercerse otra vez dicha acción, impulsando otro procedimiento, instrumentando emplazamiento en la octava franca, etc.

En otro contexto, si se produce una inadmisibilidad, que afecta la acción (y podría proponerse en cualquier estado de causa[10]), no podría demandarse otra vez, ya que “la puerta de acceso al tribunal” estaría cerrada. De ahí la mayúscula importancia de saber qué impacta cada incidente: excepción o inadmisión.

La “acción”, según COUTURE, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión[11]. El símil empleado precedentemente ilustra bastante bien: la “acción” es la “puerta de acceso al tribunal”. Sin “acción” no se “abre la puerta”; con lo cual, no pudiera la parte ejercer el poder jurídico de que habla COUTURE, al definir la acción. Pudiera, como se ha visto, “caerse” un procedimiento[12] como secuela de una excepción, pero si la acción sigue viva, puede empezarse otro procedimiento nuevo.

En definitiva, el juicio civil es relativamente sencillo, en comparación con otros procesos, como el inmobiliario o el penal (sobre todo). Este último proceso, en materia represiva, apareja una verdadera técnica de acreditación probatoria y de litigación, en general. Para el juicio civil que, como se ha venido diciendo, no tiene audiencias, ni fases marcadas, solamente se requiere saber leer unas conclusiones y esperar que el juez le indique cuándo debe hablar. Quizás el éxtasis forense en materia civil se ubique en los interrogatorios a los comparecientes (comparecencias personales o informativos testimoniales). Fuera de ahí, es un trámite sumamente elemental: leer –el demandante- el acto introductivo de demanda, peticionando que se acoja el mismo y, de su lado, el demandado pedir el rechazo de la demanda que se le opone.

Finalmente, no es ocioso apuntalar que la palabra “rechazo” es vital en el juicio civil: alude irremediablemente el fondo. Podrá pedirse nulidad, incompetencia, litispendencia, conexidad, inadmisión, sobreseimiento, etc. y aún no se ha concluido al fondo. Rechazo es “fondo”, o sea, la pretensión –en sí- sometida. De ahí que no resisten una lectura procesal conclusiones con mezcolanzas insostenibles como: “rechazo por falta de calidad”, “rechazo por ser nulo un acto”, etc. La calidad es un incidente, igual que la nulidad. Y el rechazo, como se ha dicho, es propio del fondo. Hay que tener bien presente ese aspecto, al producir conclusiones en el juicio civil.

2.- La cuestión incidental

La doctrina vanguardista ha denominado como cuestión incidental al conjunto formado entre los incidentes y las demandas incidentales. Ambos asuntos requieren de un procedimiento principal que le sirve de objeto.

Concretamente, la diferencia entre los incidentes y las demandas incidentales en el proceso civil estriba en la manera de proponerse y la finalidad de cada uno. En efecto, mientras los incidentes se proponen mediante simples conclusiones vertidas en estrados y su finalidad es impedir, retrasar o suspender el conocimiento del procedimiento, las demandas incidentales, de su lado, se proponen mediante acto de abogado a abogado y persiguen modificar conclusiones; dependiendo de quién lance la demanda incidental (demandante, demandado o intervinientes), dicha acción tendrá una fisonomía en particular (demanda adicional, reconvencional, intervención voluntaria o intervención forzosa)[13].

Los incidentes son: excepciones (nulidad, incompetencia, litispendencia o conexidad); inadmisiones (falta de calidad, de interés, plazo prefijado, cosa juzgada, prescripción). Como se ha dicho antes, las inadmisiones no se limitan a las cinco que prevé el art. 44 de la ley núm. 834: todo lo que afecte la “acción” constituye una inadmisibilidad. También hay incidentes contra la prueba literal: verificación de escritura (contra actos bajo firma privada) e inscripción en falsedad (no se prohíbe que se haga respecto de actos bajo firma privada, pero se estila hacerlo contra actos auténticos, que hacen fe hasta inscripción en falsedad). Contra los jueces (recusación) y a cargo de los magistrados, voluntariamente (inhibición). Respecto de la instancia: renovación de instancia. Contra actuaciones de abogados y alguaciles: denegación de actos de abogados y alguaciles. También el sobreseimiento, en el fragor de la sustanciación de la causa, es frecuente en el juicio civil.

Esos son los incidentes de mayor recurrencia en esta materia.

Por otro lado, como se ha dicho, las demandas incidentales son las siguientes:

Demanda adicional. La lanza el demandante, quien solamente puede pedir lo que consta en su acto introductivo de demanda. No puede afectar el principio de inmutabilidad del proceso. Necesariamente, debe someter al contradictorio lo que ha notificado mediante su acto de demanda. Pero si deseare agregar algo más, pudiera hacerlo –regularmente- mediante una demanda incidental adicional, debidamente notificada, al tenor del art. 337 del CPC.

Demanda reconvencional. La interpone el demandado, quien solamente puede pedir el “rechazo” de la demanda principal que se le ha opuesto. Si desea derivar otro beneficio, más allá del mero rechazamiento de la demanda principal, necesariamente debe lanzar una demanda incidental reconvencional. Por ejemplo, si la demanda principal es en ejecución de contrato y el demandado no solamente desea que se rechace dicha demanda, sino que, además, se anule el contrato que se pretendía ejecutar y que se condene al demandante al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como secuela de la situación alegada para anular el contrato, esos petitorios el demandado debe someterlos en la fórmula de una demanda reconvencional, a pena de ser desestimado, de plano, todo otro petitorio que no sea el “rechazo”.

Intervención voluntaria. La interpone un tercero sin que nadie lo conmine a ello. Por ejemplo, la situación en que dos personas se disputan la propiedad de un inmueble, sin tomar en cuenta el alquiler de un inquilino que no fue puesto en causa, el cual se entera que ese proceso existe y desea que se respeten los términos de su contrato, que es por diez años. No le interesa quién sea el propietario, interviene en el proceso para que el que resulte finalmente titular de dicho inmueble respete su inquilinato y no le desaloje antes de vencer el término del contratado al efecto suscrito con quien a la sazón ostentaba la calidad de propietario, tal como ordena el Código Civil.

Intervención forzosa. La lanza un tercero, pero esta vez de forma constreñida. Una de las partes (demandante, demandado o, incluso, un interviniente voluntario) lo fuerza a formar parte del proceso, a fines de que la sentencia a intervenir le sea oponible. Por ejemplo, en el curso de una demanda en daños y perjuicios basada en un accidente de tránsito, en donde solamente se pone en causa al conductor y éste, a su vez, llama en intervención forzosa a su aseguradora (si el demandante no la encausó desde el inicio), a fines de que, en caso de resultar condenado, que la sentencia le sea oponible a dicha aseguradora, hasta el monto de la póliza contratada. 

Sobre las demandas incidentales, ha aclarado el profesor TAVARES (hijo) que las mismas entran en la órbita de la demanda principal[14]. Por consiguiente, para que éstas puedan estudiarse al fondo, necesariamente la principal debe pasar el tamiz de los presupuestos procesales: no puede haberse anulado, ni declarado inadmisible. Si la demanda pasa al fondo, ya en ese ámbito, pudiera rechazarse la principal y acogerse la incidental: en el fondo, lo principal y lo accesorio tiene su propia suerte. Pero si la demanda principal sucumbe, sin llegar al fondo, todas las además fenecen. En pocas palabras, para que puedan estudiarse los méritos de las demandas incidentales, la demanda principal debe llegar al fondo. Esta última (demanda principal) es el “puente” por donde transitan las incidentales; si ese puente colapsa –ipso facto– sucumben también las demandas incidentales: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

3.- La prueba en materia civil

El principio general de la prueba en materia civil está en el artículo 1315 del Código Civil: todo el que reclame el cumplimiento de una obligación, debe probar la existencia de la misma (Actor incumbit probatio). A su vez, todo el que alegue estar libre de la obligación que se le opone, debe probar el acto o el hecho jurídico que lo libere de ésta (principio de contraprueba). De ahí la máxima jurídica, de recurrente aplicación: “En derecho, alegar no es probar”.

Para un buen desarrollo del juicio civil, los jueces (desde la perspectiva judicial) y los litigantes (desde la óptica forense) han de tener claro que el sistema probatorio dependerá en esta materia de lo que se desee probar: un hecho jurídico o un acto jurídico. En el primer caso (hecho jurídico) el sistema probatorio es libre, se valora cada pieza conforme a la axiología racional. El juez es árbitro de jerarquizar las pruebas sometidas a su escrutinio, a fines de forjar su convicción. Por otro lado, cuando lo que se pretenda acreditar sea un acto jurídico, el sistema probatorio es más rígido: la prueba tasada. En este caso, la prueba escrita es la que –por regla general- prima.

Por acto jurídico debe entenderse todo lo que emana directamente de la voluntad de las partes: un contrato, un pagaré, una factura, etc. Se prueba por escrito, ya que es lógico que el acreedor tendrá copia a mano del documento que ha consentido, libre y voluntariamente.  

En otro orden, por hecho jurídico ha de entenderse todo aquello que no emana directamente de la voluntad de las partes, pero que, igual, genera responsabilidad civil: un accidente de tránsito, una simulación, una posesión, etc. En este caso, la prueba debe flexibilizar: comparecencias, descensos, experticias, fotografías, videos sin edición, etc.

Sobre la noción de acto jurídico y hecho jurídico, LARROUMET ha precisado lo siguiente: “Sabemos que el acto jurídico es un acto de la voluntad que tiene por objeto crear una situación jurídica. En efecto, a diferencia del hecho jurídico, que crea una situación jurídica sin intervención de la voluntad, al menos sin que la intervención de la voluntad tenga por objeto crear una situación jurídica, no hay en el acto jurídico situación jurídica sin un acto de voluntad”[15].

Existen tres pruebas perfectas en materia civil: juramento decisorio, confesión y prueba escrita. Pero en la realidad, es muy improbable que las partes arrojen la solución del caso a un juramento decisorio, o que confiesen su falta. Por consiguiente, realmente, la prueba escrita es la que prima en materia de actos jurídicos en materia civil.

A pesar de lo anterior (sobre la relevancia de la prueba escrita), ha de tomarse en cuenta que, tal como ha aclarado la doctrina, la confesión no siempre es espontánea. Puede derivarse mediante un buen interrogatorio a propósito de una comparecencia personal de las partes. Recordemos que, distinto a lo penal, que no hay autoincriminación, en lo civil: “a confesión de parte, relevo de pruebas”. Si, por ejemplo, la parte confiesa que debe, se libra acta de eso y se acabó el pleito. La confesión en materia civil es muy poderosa.

Sobre la prueba civil, en el ámbito de los actos jurídicos y de los hechos jurídicos, la doctrina francesa vanguardista ha precisado lo siguiente: “A diferencia de la prueba de los actos jurídicos, que normalmente en derecho civil, como lo acabamos de ver, es una prueba literal, la prueba de los hechos jurídicos es, en principio, una prueba libre. El sistema de libertad de prueba está justificado para los hechos jurídicos debido a la imposibilidad de acomodar una prueba preconstituida”[16].

Asimismo, sobre los actos jurídicos y los hechos jurídicos, los franceses PLANIOL y RIPERT han establecido lo siguiente: “(…) generalmente, la demostración documental de un simple hecho sería imposible y por ello se permite probar esos hechos inclusive mediante testigos o presunciones (…) Por lo contrario, los actos jurídicos están sujetos, en general, al régimen de las pruebas preparadas por adelantado, conocidas por pruebas preconstituidas. Sus autores deben procurarse de ellos la prueba establecida por adelantado y que generalmente consistirá en un documento. Por consiguiente, los testigos y las presunciones quedan, en principio, descartados en los litigios que versen sobre contratos u otros actos jurídicos”[17].

4.- Pasos que comprende el proceso civil

En concreto, el proceso civil comprende los siguientes pasos:

  1. Emplazamiento en la octava franca. (Art. 61 CPC)
  2. Solicitud de fijación de audiencia. (Art. 77 CPC)
  3. Acto de avenir (o recordatorio) al abogado de la contraparte. (Ley núm. 362, del 16 de septiembre de 1932)
  4. Celebración de la audiencia. (Art. 85 CPC)
  5. Dictado de la sentencia
  6. Etapa de recursos. (La oposición es inoperante en el proceso civil) (Ordinarios: apelación, oposición y Le Contredit, Extraordinarios: Casación, tercería y revisión civil)
  7. Fase de ejecución de sentencia (ante cualquier dificultad, aplica el Referimiento del art. 112 de la L. 834, sobre dificultad de ejecución de título).

5.- La audiencia en el proceso civil

La audiencia civil tiene, en rigor, la siguiente estructura:

1. El alguacil llama al orden: “¡Todos de pie!”.

2. Los jueces entran al salón de audiencia, dan el saludo de cortesía al público y, a seguidas, abren –formalmente- la audiencia, con golpe de mallete o campana (según el tribunal),

3. El tribunal requiere al alguacil que llame el rol del día.

4.- Se solicitan las calidades de las partes: primero el demandante y luego el demandado. Si hay intervinientes, el voluntario da calidades luego del demandante. Si hay un interviniente forzoso, da calidades de último, luego del demandado principal. El interviniente voluntario, como peticiona algo al tribunal, igual que el demandante, va a la derecha del juez; en tanto que el interviniente forzoso, como se le reclama algo, igual que al demandado, va a la izquierda de juez, al lado del demandado.

5.- El juez se cerciora de que no haya algún pedimento previo al fondo. Si no hay, concede la palabra al demandante para que produzca sus conclusiones de fondo. Si hay pedimentos previos, se concede la palabra a quien desee proponer tal pedimento (al demandado o al mismo demandante, si es él mismo que –como accionante- desea alguna medida de instrucción, etc.).

Pudiera ocurrir que varias partes soliciten la palabra al mismo tiempo. En ese caso, el tribunal debe seguir la filosofía procesal indicada en el primer apartado, relativo a la aproximación al juicio civil, en el sentido de: excepción, inadmisión, medida de instrucción y, finalmente, el fondo. De suerte que si, al mismo tiempo, pide la palabra el demandante (para proponer una comunicación de documentos) y el demandado (para pedir una incompetencia), por dialéctica procedimental, debe hablar primero el demandado. En efecto, si el tribunal es incompetente, no habría que comunicar documentos; las piezas habrían de producirse ante el tribunal que sea competente. Pura lógica procesal.

Hay dos formatos de proponer incidentes: en bloque, todos juntos, en la fórmula de conclusiones principales (las incidentales) y subsidiarias (las de fondo). Cuando sea en “bloque”, primero concluye el demandante, luego el demandado concluye de forma principal y de manera subsidiaria, como se ha dicho antes, y –finalmente- se retorna la palabra a la demandante para que conteste los pedimentos incidentales que se propusieron en las conclusiones principales del demandado.

El otro formato para incidentar es someter los incidentes uno por uno. En ese contexto, el tribunal debería dar la palabra primero al demandado y luego al demandante para que opine. Si hubiere intervinientes, deberían opinar, igualmente: primero el forzoso –que está al lado del demandado-  y luego el voluntario, sentado al lado del demandante. De su lado, el tribunal pudiera acumular cada incidente o decidirlo sur le champ (sobre la barra). También pudiera, ni acumular ni decidirlo, sino diferir su lectura para una fecha posterior, dejando a las partes convocadas para la misma. Esto último sucede cuando el tribunal entiende que pudiera tener méritos el incidente, pero no se siente en condiciones de definirlo con la premura del estrado (sea por lo voluminoso que sea el expediente, etc.)

El contradictorio se cubre, tanto en las conclusiones incidentales como en las de fondo, permitiendo que una parte “diga” y que la otra “contradiga”. La idea es que sobre todo se opine. Ya el tribunal determinará en cada caso concreto, si ha lugar -o no- a retomar la ronda para decir y contradecir.

Por regla general, siempre habla en último lugar a quien se le oponga algo. Así, respecto del fondo habla último el demandado, ya que a éste se le opone la demanda principal. Pero en el ámbito incidental, es el demandante quien debe hablar en último lugar, puesto que a él es que se le oponen los incidentes. Quien se defienda (porque se le oponga algo) habla, por norma general, de último.

Es común pensar que “siempre” tiene la última palabra el demandado. Pero, como se ha dicho, eso será así solamente respecto de la demanda principal, ya que ésta se le opone. Por consiguiente, vale insistir, el quid para saber quién habla último en la dinámica del contradictorio, es determinar a quién se le está oponiendo algo: a ese que se le oponga algo tiene derecho de defenderse en último lugar.

Si el tribunal acoge un incidente, se desapodera del caso mediante una sentencia definitiva sobre incidente, la cual sería apelable. Si acoge una medida de instrucción, se estila fijar una audiencia posterior para que ambas partes interroguen en igualdad de armas. La excepción sería el informativo inmediato, al tenor del artículo 100 de la ley núm. 834, que permite que se escuche –de inmediato- a una persona en la misma audiencia.

En los últimos tiempos se van venido aplicando en el proceso civil las técnicas del interrogatorio que iniciaron en materia penal: interrogatorio, contrainterrogatorio y objeciones. De forma directa, no con la inmediación del juez, a pesar de que no esté expresamente previsto en la norma procesal civil. Se ha optado por estas técnicas, en razón de que aportan bastante a la dinámica de los interrogatorios, avalados por la resolución núm. 1920, de la Suprema Corte de Justicia, que es de debido proceso y, por ende, transversal a sotos los subsistemas jurídicos (civil, tierras, laboral, etc.), no solamente a lo penal.

Nota: Por un tema constitucional, no debe forzarse a una persona a prestar juramento ante un cristo de bronce. Si tiene algún impedimento religioso, se libra acta de ello y se procede a escucharlo, sin restarle peso a su declaración. Lo que diga en CPC, reformado por la ley núm. 834, en contra de ello, es inconstitucional.

6.- Una vez sometidas las conclusiones, principales e incidentales (si las hubiere), se estila conceder plazos a las partes para aportar su escrito justificativo de conclusiones. A veces se piden plazos para réplicas y contrarréplicas (o dúplicas). Usualmente, se otorgan 15 y 15 para los escritos y, luego, 10 y 10 días para réplicas. El expediente queda en ese momento en estado, simplemente en estado (cerrados formalmente los debates). Cuando venzan esos plazos, entonces estará en “estado de recibir fallo”. Antes de ahí, no debe decidirse el caso.

7.- Si lo sugieren las circunstancias, pudiera el tribunal, aun de oficio, reabrir los debates. Esa posibilidad no está en la ley, pero la jurisprudencia la reconoce de manera constante. Así, al reabrirse los debates, la sustanciación de la causa se retoma, pudiéndose proponer nuevas pruebas, etc. Sin embargo, la reapertura pudiera también limitarse para un propósito en particular: someter al contradictorio una pieza clave que no consta que se haya notificado a la contraparte.

Para fundar la procedencia de la reapertura de los debates, según la jurisprudencia, deben darse dos condiciones: que exista un documento novedoso al proceso y que se haya notificado a la contraparte, a fines de que pueda opinar al respecto.

Una vez instruido el expediente, se decide el caso por sentencia. En caso de no estar de acuerdo con lo decidido, la parte afectada debe recurrir la misma. Cuando se consolide la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, entonces resta ejecutar la sentencia.


[1] Cfr HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones procesales, ante los juzgados de paz y de primera instancia”, 2da. edición, p. 401.

[2] Art. 221, Anteproyecto Código Procesal Civil, versión septiembre, 2010. Comisión de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia. Comisión integrada por: Dr. Mariano Germán Mejía, Lic. José Alberto Cruceta y Lic. Hermógenes Acosta Moreta.

[3] Principio de preclusión. El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”. (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. edición, p. 159.)

[4]“Los jueces del fondo tienen la facultad de acumular o no con el fondo de la contestación el conocimiento de los incidentes que puedan presentarse en el proceso. La acumulación tiende a evitar tácticas dilatorias y aplazamientos innecesarios de los procesos”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 1, del 1 de agosto de 2012, B.J. núm. 1221.)

[5] “(…) si las partes han concluido al fondo o han sido puestas en mora de hacerlo”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sana, núm. 48, del 29 de enero de 2014, B.J. núm. 1238.)

[6] “Es preparatoria la sentencia que se limita a acumular incidentes para ser fallados conjuntamente con el fondo; por tanto, no puede apelarse antes de la sentencia de fondo”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 22, 9 de mayo del 2012, B.J. núm. 1218)

[7] Art. 1, L. 834: “Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda, sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso”.

[8] Art. 44, L. 834: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar (…)”.

[9]“Los medios de inadmisión indicados en el artículo 44 de la Ley 834 de 1978 no son los únicos que pueden presentarse, pues las inadmisibilidades citadas en dicho artículo no tienen carácter limitativo. Los medios de inadmisión no tienen que estar previstos en una disposición expresa”. (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 7, del 26 de febrero de 2010, B.J. núm. 1191.)

[10] Art. 45, L. 834: “Las inadmisibilidades pueden ser propuesta en todo estado de causa (…)”.

[11] Op. Cit. COUTURE, Eduardo J., p. 47.

[12] No debe confundirse “proceso” con “procedimiento”. Proceso es el todo (la estructura procesal): con plazos definidos, etc. Procedimiento es la sucesión de actos que se lleva a cabo en cada caso para completar el proceso. En doctrina se cita el símil de la escalera: la escalera (el todo) es el proceso. Los pasos que han de darse para subir la misma, peldaño a peldaño, es el procedimiento. Un proceso pudiera comprender varios procedimientos. Incluso, pudiera haber procedimiento extrajudicial. El proceso, en rigor, supone una instancia en sede judicial. El TC alecciona claramente sobre la diferencia entre proceso y procedimiento, en los términos previamente dichos, en su sentencia TC/0202/18, a propósito de una acción directa sometida contra el artículo 37 de la ley núm. 834, conforme al cual “no hay nulidad sin agravio”. Acción que fue, obviamente, rechazada.

[13] Cfr TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de derecho procesal civil dominicano”, Tomo I, 7ma. edición (marzo 2010), p.p. 3078-308.

[14] Ibídem, p. 314.

[15] LARROUMET, Christian. “Teoría General el Contrato”, vol. I, p. 59.

[16] LARROUMET, Christian. “Derecho civil. Introducción al estudio del derecho privado”, p. 405.

[17] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge. “Tratado práctico de derecho civil francés”, tomo 7mo., 2da. parte, p.p. 767-768.

Apuntes generales sobre la nueva ley núm. 45-20, de Garantías Mobiliarias

CONVERSATORIO SOBRE LAS IMPLICACIONES PRACTICAS DE LA LEY NUM. 45-20 DE GARANTIAS MOBILIARIAS: PRINCIPIOS, REGISTRO, APROVECHAMIENTO Y EJECUCION.

(Celebrado el miércoles 24 de junio de 2020 y transmitido en el canal de la PUCMM de Youtube)

Ponencia de Yoaldo Hernández Perera, juez y docente de la asignatura “Vías de Ejecución Mobiliarias” de la Maestría en Procedimiento Civil de la PUCMM.

Sumario

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1.- Salutación y palabras de introducción, 2.- Cuestión constitucional, 3.- Globalización jurídica, 4.- Cambio de paradigma, 5.- Sistema unitario de garantías mobiliarias, 6.- Acercamiento a la realidad en materia de garantías mobiliarias, 7.- Covid-19 y recesión económica, 8.- Política estatal y desarrollo de las MIPYMES, 9.- Sistema de Garantías Mobiliarias, 10.- Nuevo concepto de “Garantía Mobiliaria”, 11.- Fin de las garantías: liquidez, 12.- Apertura contractual, 13.- Derecho real de prelación, 14.- Título ejecutorio, 15.- Tribunal competente para las ejecuciones, 16.- Vías alternas de resolución de disputa, 17.- Derogaciones expresas y abiertas, 18.- Modificaciones, 19.- Vacación legal, 20.- Conclusión.

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1.- Salutación y palabras de introducción

Muchísimas gracias por la bondadosa invitación para compartir algunas reflexiones con todos ustedes en mi querida alma mater. Alguien dijo alguna vez que la lluvia que más le gusta es la lluvia de ideas. Justamente, vamos todos a ponernos a la intemperie para empaparnos de la sustancia que se va a verter en este conversatorio, desde una visión globalizada, por parte de María del Pilar, una consultora internacional de fuste; un enfoque desde el litigio, por los profesores Melvyn Domínguez y Gilbert Suero y, de nuestra parte, procederemos a desarrollar tópicos desde una perspectiva judicial, partiendo de que nos desempeñamos actualmente como juez, aunque (les adelantamos) nos proponemos hacer un abordaje holístico de la cuestión. Todo con la exquisita moderación de la magistrada (y buena amiga) Katty Soler. Un lujo para mí integrar el panel de esta actividad, sinceramente lo externo.

En suma, vamos a pasar a analizar una ley que persigue fomentar el uso de garantías mobiliarias para el acceso al crédito de las personas (físicas y morales), al tiempo de ofrecer novedosos mecanismos para que los acreedores puedan asegurar el pago de su dinero. Sin confianza no hay préstamos y, de igual modo, sin préstamos no se desarrolla la economía. Con ese perfecto balance (acceso al crédito y garantía de pago) se consigue la meta anhelada, en términos económicos, tal como veremos a continuación.

2.- Cuestión constitucional

Quisiera iniciar mi exposición, que es breve, de -apenas- unos diez minutos, por lo más alto, en términos jurídicos: la Constitución. En efecto, las consideraciones de la ley núm. 45-20, de Garantías Mobiliarias (en lo adelante LGM) inician aludiendo la función esencial del Estado, que es la protección efectiva de los derechos de las personas (art. 8 CRD). Siendo la República Dominicana, conforme al art . 7 de la CRD, un Estado social y democrático de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, no podía quedarse de brazos cruzados ante la situación legislativa que se venía dando en toda la región. Salvo Nicaragua, países como Colombia, Guatemala, etc., ya dieron el paso de modernizar su legislación para aprovechar mejor los bienes muebles y, por tanto, facilitar el crédito de las personas (físicas y morales) que, en definitiva, redunda en el dinamismo económico, que es el fin perseguido, sobre todo en esta época difícil de pandemia.

3.- Globalización jurídica

El fenómeno de la globalización no es extraño al mundo jurídico. La LGM que estamos comentando contempla las mejores prácticas internacionales y es afín con leyes en esa materia de otros países de la región. Eso permite que nos podamos servir de la experiencia comparada, a fines de ir resolviendo escollos que puedan presentarse para la aplicación de esta nueva pieza legal.

No es que la República Dominicana haya hecho, en sí, algo mal, lo que ha ocurrido es que los demás países cercanos adaptaron su legislación desde hace unos años, haciendo más favorable el marco legal para el desarrollo económico, maximizando el buen uso de los muebles como garantías. Nos estábamos quedando atrás, pero lo importante es que ya hemos, por fin, dado el gran paso. Como toda obra humana, puede que esta ley sea un instrumento perfectible, ya lo veremos cuando entre formalmente en vigor (en diciembre de 2020), pero -entretanto- debemos todos poner de nuestra parte para contribuir a que las cosas salgan bien.

4.- Cambio de paradigma

Esta ley ha cambiado paradigmas. Por ejemplo, el “pacto comisorio” que prohibía el Código Civil es permitido por el artículo 122 de la LGM. Las garantías mobiliarias no son solamente sobre bienes corporales, sino también respecto de bienes incorporales. Además, las partes pueden contratar ejecuciones extrajudiciales, a pesar de que tradicionalmente se ha entendido que las vías de ejecución, en general, son de orden público y, por tanto, entran en la limitante del artículo 1134 del CC, sobre la autonomía de la voluntad: las partes pueden acordar lo que sea, pero siempre que no afecten el orden público y las buenas costumbres. También se amplía el catálogo de títulos ejecutorios, incluyendo el contrato de constitución de garantía mobiliaria, acompañado de una certificación expedida por el “Sistema de Garantías Mobiliarias”. Siendo esto último, por cierto, muy delicado, ya que dicho sistema no valida la validez del documento asentado; es un asentamiento para fines meramente informativos, no constitutivos de derechos. Por consiguiente, estamos hablando de un título ejecutorio sin una certeza de eficacia jurídica. Irremediablemente, tendría que judicializarse cualquier irregularidad que se cometa, en el ámbito ejecutivo, a fines de tutelar eficazmente los derechos de las personas.

En definitiva, sí, muchos cambios vienen y, sí, es una realidad que la humanidad tiende a temer a los cambios; sin embargo, ante la gran ventaja que representa la circunstancia de que se trata de una ley que deriva de una norma tipo en toda la región, podemos abrevar en la experiencia comparada y salir a flote, con éxito, con todos estos cambios. Pero, además, si nos fijamos, son novedades útiles que facilitan el acceso al crédito, en base a diversas garantías mobiliarias.

5.- Sistema unitario de garantías mobiliarias

De conformidad con el artículo 134 de la LGM, las garantías mobiliarias constituyen un sistema unitario y, por lo tanto, dentro de las mismas queda comprendida la prenda en todas sus modalidades, así como los pactos o contratos que tiendan a otorgar a un acreedor un derecho preferente sobre bienes muebles o derechos.

De igual modo, el párrafo I del ciado artículo 134 sostiene que, por ser la venta condicional un contrato en virtud del cual un acreedor tiene un derecho preferente sobre bienes muebles, se regirá por las disposiciones de la LGM y, por lo tanto, deberá inscribirse en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. Las partes pueden elegir el proceso de ejecución contenido en dicha ley (LGM) o el proceso de la venta condicional contenido en los artículos del 10 al 16 de la ley núm. 483, del 9 de noviembre de 1964, sobre Venta Condicional de Bienes Muebles.

También, el párrafo II del mismo artículo sostiene que se considerarán incorporados a la LGM los artículos 98, 195, párrafos II y III y 318 de la ley núm. 479-08, modificada por la ley núm. .31-11, del 8 de febrero de 2011, que se refieren a garantías sobre acciones o participaciones de capital.

De su lado, el párrafo III del artículo comentado establece que las prendas, las ventas condicionales y todos los gravámenes y pactos comprendidos en la LGM, que se hubieren constituido antes de su vigencia, se regirán por la ley bajo la cual se constituyeron y publicitaron. Sin embargo, las partes de común acuerdo (y por medio de una modificación al contrato) podrán someter tales gravámenes a la presente ley, en cuyo caso deberán cumplir con los requisitos que la misma establece.

A partir de lo anterior, ha de convenirse que se ha superado la dispersión normativa que, en materia de garantías mobiliarias, existía en el Código Civil y leyes especiales. La idea es que todo se consulte en esta ley, con carácter prioritario. Luego, en caso de no haber algo expresamente previsto, pudiera aplicarse -de forma supletoria- algún precepto de otra norma, tal como veremos más adelante.

6.- Acercamiento a la realidad en materia de garantías mobiliarias

Durante el proceso de consulta, previo a la promulgación formal de la LGM, se constató que la realidad es que no teníamos realmente un sistema de garantías mobiliarias eficaz. Lo cierto era que los bancos, sobre todo, cuando daban préstamos “con garantías mobiliarias”, también requerían a los clientes que firmaran un pagaré notarial y hasta un seguro de vida, mientras dure la ejecución del pago por cuotas. O sea, como se ha dicho, en sí, más que una garantía mobiliaria, teníamos préstamos personales que, por regla general, comprometían los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros de los deudores (principio de prenda general). Como sabemos, cuando se firma un pagaré no se constituye un bien particular en garantía; tal como se ha dicho, por el principio de prenda general, ante un impago, el acreedor podría ejecutar todos los bienes de sus deudores hasta el monto de su crédito (art. 2092 CC): el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores, según manda el Código Civil (Art. 2093).

La idea con la LGM es sincerar el asunto. Lo que se ha querido es lograr que la garantía mobiliaria sea suficiente, que no sea necesario acudir a ese tipo de estrategias que, en definitiva, hacen que no funcionen los muebles para garantizar el pago de la deuda. Con esta ley los muebles, sin limitación (corporales o incorporales), adquieren relevancia para acceder al crédito.

7.- Covid-19 y recesión económica

Constituye un hecho notorio que la precariedad sanitaria que ha venido afectando al mundo ha provocado una recesión económica importante. Ahora, más que nunca, herramientas como la LGM son útiles. Lejos de presentar resistencia, lo propio es estudiar dicha ley y emplearnos a fondo para que funcione. Con ella, en el marco de “la nueva realidad” que nos ha impuesto el COVID-19, las transacciones se facilitan: se prevén contratos en línea con firmas electrónicas, notificaciones -igual- en línea, en fin, con esta ley el distanciamiento físico recomendado por la Organización Mundial de la Salud no impediría que la economía retome su rumbo.

Para nadie es un secreto que ahora todo se está haciendo de forma remota, desde un computador. Ni los alguaciles están notificando físicamente, ni los tribunales están en pleno funcionamiento, en fin, leyes modernas como esta son vitales en estos tiempos. No reconocer eso es, sencillamente, no estar conectado con la realidad.

8.- Política estatal y desarrollo de las MIPYMES

La ley de Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 prevé, dentro de sus ejes centrales, el desarrollo de las MIPYMES. Bueno, pues la LGM sintoniza con esa política estatal, ya que, como hemos venido diciendo, de lo que se trata es de fomentar el acceso al crédito, sobre todo de la MIPYMES.

Debería, pues, desde el Estado (Banco Central, Superintendencia de Bancos, etc.), crearse el marco normativo correspondiente para aportar a la exitosa implementación de esta ley. De hecho, el Banco Central ha estado muy ligado a todo este proceso de consultas y de elaboración de la consabida LGM.

9.- Sistema de Garantías Mobiliarias

La LGM prevé un “Sistema de Garantías Mobiliarias”. No le llama “registro”, porque, en sí, no lo es. Más bien se trata de un portal informativo, a fines de asentar las garantías y dar la publicidad de rigor para hacerlo oponible a terceros y con ello acercarnos a la anhelada seguridad jurídica.

La idea es que todas las garantías mobiliarias se asienten en el indicado sistema. Lo que se desea, en sí, es que quede todo publicitado, todo en orden. Que sea de acceso público. No pudiera, por tanto, alguien alegar que no sabía que determinado bien mueble había sido constituido en garantía antes: su asentamiento en el sistema lo hace oponible; se descarta, por tanto, la buena fe.

Por ejemplo, si el deudor -aviesamente- vende el mueble dado en garantía, al que compre dicho bien le es -igual- oponible el derecho real de prelación que asiste al acreedor. El acreedor pudiera ejecutar esa garantía, aunque haya pasado a otras manos. Y si el deudor avieso es tan perverso que ni siquiera informa al acreedor a quién vendió el mueble y, por tanto, no tendría dicho acreedor cómo saber dónde está el mueble (que se desplaza) que se le ha dado en garantía, este pudiera (acreedor) ejecutar sobre el “bien derivado”, que sería el dinero en que se convirtió el mueble ofrecido en garantía. Esos son los “bienes derivados” que menciona la LGM: en lo que se convierte el bien originalmente dado en garantía. El acreedor pudiera ejecutar, tanto el bien original como el derivado. Un gran avance.

Hay dos tipos de entradas a este sistema: para ver (o consultar) y para inscribir las garantías. Los primeros pueden ser cualquier persona que, por un bajo costo, pueden acceder y consultar la situación con determinado bien mueble, desde el punto de vista de la seguridad del crédito. De su lado, los segundos son los acreedores, estos sí deben seguir un trámite previo de depuración, pues van a estar inscribiendo constantemente garantías. Deben ofrecer sus datos y llenar una serie de formularios. Estamos claros, un deudor no va a ser diligente para inscribir una garantía en su contra. Es el acreedor que ha de tomar ese tipo de diligencias. Bueno, pues para ello, reiteramos, debe hacerse la depuración y archivo de lugar de los datos de quienes funjan como tales (acreedores).

10.- Nuevo concepto de “Garantía Mobiliaria”

La LGM contempla una noción abiertísima de “Garantía Mobiliaria”: cualquier mueble que valga dinero en el mercado. Distinto a la tradicional “prenda”, que estaba más en sintonía con bienes corporales (vehículos de motor, maquinarias, etc.), esta normativa consagra -además- la posibilidad de ofrecer en garantía bienes incorporales (derecho de autor, marcario, etc.). Tanto así que, dentro de las modificaciones previstas en el artículo 133 de la LGM, está la variación en el Código Civil del vocablo “prenda” por las palabras “garantía mobiliaria”. Donde quiera que se diga“prenda”, debe hacerse la mencionada sustitución de terminología. Asimismo, en el artículo 527 del mismo Código, sobre los bienes muebles, se aclaró que los mismos pueden ser corporales o incorporales.

11.- Fin de las garantías: liquidez

El fin de las garantías debe ser, en concreto, facilitar la liquidez. Mientras más vocación de liquidez, mejor garantía. Y es que el negocio de los bancos es el dinero. No les interesa quedarse con bienes inmuebles ni muebles, a ellos les resulta útil la liquidez: dinero. En ese sentido, interesa destacar que en la LGM se denomina “contrato de control” a esa convención que hace el deudor con el acreedor, autorizándole a abrir una cuenta para depositar rentas que sirvan de garantía. De suerte que, ante un impago, el acreedor ejecutaría -de inmediato- esa garantía líquida: “cuarto’ en mano”.

Sepan ustedes que, tal como dijimos hace unos minutos, el paradigma ha cambiado. Hoy se registran casos en que se han preferido garantías mobiliarias frente a la “omnipotente” hipoteca: impensable en otros tiempos! Pues sí, les cuento que en otros países se ha optado por la garantía mobiliaria de las rentas de las unidades funcionales de un edificio, antes que la hipoteca respecto del inmueble mismo. Tal como se ha dicho, la garantía, mientras más acerque a la liquidez, mejor. En el caso de las rentas, ante un impago, el acreedor simplemente tendría que ejecutar ese dinero que se habría venido depositando en una cuenta autorizada por el deudor, conforme al “contrato control” mencionado más arriba. Mientras que si hubiera optado por la hipoteca, tendría que vender el inmueble para entonces conseguir la liquidez deseada. Estamos ante un notorio cambio de paradigma. Definitivamente, esta ley saca provecho a los bienes muebles para acceder al crédito.

Recordemos que las MIPYMES, por lo general, lo que tienen son bienes muebles, no inmuebles. El inmueble que se pudiera tener es la vivienda de cada quien o, tal vez, un local de operaciones; pero su fuerte son los muebles. Sin embargo, por cultura, no hay un hábito de cuidar dichos bienes muebles y, por ende, se devalúan y sirven menos como garantía. Por eso, esta ley tiende a ayudar a dichas MIPYMES a acceder al crédito, previendo mecanismos para que los muebles sí sean atractivos para ofrecer en garantía a cambio de préstamos monetarios.

Un caso que merece la pena citar es el de un joven, de menos de dieciocho años, que programó un video-juego, pero necesitaba financiación para colocarlo en el mercado. En países como el nuestro, que no creen en garantías mobiliarias y, peor todavía, que no conciben garantías que no existen aún (materialmente), le negaron el apoyo. Sin embargo, en el primer mundo, que sí están acostumbrados a usar este tipo de garantías, aceptaron concederle el préstamo solicitado, garantizado con las rentas que fueran produciéndose con la compra del producto con el paso del tiempo. En el momento del contrato, el indicado joven no tenía nada palpable que ofrecer en garantía, solamente la expectativa de los ingresos que generaría su video-juego. Bueno, pues en menos de tres meses, ya la cuenta que se abrió para dar la garantía mobiliaria a favor del acreedor, tenía más de tres millones de dólares. Solamente hay que pensar que, desde cualquier lugar del mundo, a razón de un dólar, se iba comprando dicho jueguito por madres y jóvenes: una mata de dinero.

Hay que insistir, es un cambio de paradigma. Como se ha visto, con un buen marco legal, las garantías mobiliarias pudieran asegurar una liquidez de forma extraordinaria, en caso de incumplimiento del deudor: es mejor cobrar de una garantía líquida, que tener que expropiar forzosamente un bien para luego venderlo y, con el producto de la venta, entonces cobrar; devolviendo al deudor el remanente, si lo hubiera.

12.- Apertura contractual

La LGM contempla una apertura contractual muy útil. Cualquier contrato se puede hacer para constituir una garantía mobiliaria. Eso permite contrataciones en línea valiéndose de instrumentos modernos que ya nuestro país tiene, tales como las leyes de comercio y de firma electrónica. Ahora, con el tema del COVID-19, es de manera remota que se han estado llevando a cabo las operaciones. Los negocios son ahora virtuales.

Debería, en ese orden, considerarse flexibilizar el factoring. Permitir que, sin seguir el formal trámite del Código Civil para la cesión de crédito, se pueda -en línea- vender facturas, o darlas en administración; incluso, pasar carteras completas. En fin, dinamismo económico. Las MIPYMES necesitan solvencia. Esta ley perite oxigenar la economía de esta personas morales.

De su lado, las entidades de intermediación financiera deberían ir ideando nuevos instrumentos financieros, ante las diversas modalidades de garantías mobiliarias que con esta nueva ley se podrán constituir. Recordemos que la noción de “garantía mobiliaria” es abierta. Distinto a la “prenda” tradicional que versa sobre bienes corporales, básicamente. Ahora también los incorporales pueden (y deben) darse en garantía.

13.- Derecho real de prelación

Antes de la LGM había, literalmente, un caos con la jerarquización o priorización de los privilegios. Y es que existen demasiados privilegios sueltos, no solamente en el Código Civil. Por un lado, el privilegio de los honorarios de los abogados, por otro, el crédito laboral, la prelación de la prenda sin desapoderamiento, etc. Si concurren varios acreedores a ejecutar el mismo bien mueble, qué? Cuál prima? Primero en tiempo, primero en derecho? Así se resuelve la cuestión en materia inmobiliaria (principio de prioridad). Lo cierto es que no había una fórmula legal para resolver eso en materia de muebles. Ahora con el Sistema de Garantías Mobiliarias, debidamente publicitado todo, la prelación queda clara por el orden de asentamiento. Reglas claras oponibles a terceros. Gran conquista.

Desde ya, se plantean hipótesis con la “cultura de la trampa” encriptada, tales como la idea de que si no se registra un privilegio respecto de un bien que el deudor tiene posesión, igual, debería primar aunque no esté registrado en el sistema; que si esto, que si aquello. Lo cierto es que, por el bien de todos, debemos cambiar la cultura: registrar todo! El espíritu de la LGM es transparentar, publicitando y haciendo la información oponible a terceros. El fin es que el principio de prioridad, igual que en lo inmobiliario, rija en lo mobiliario. Desde ahora, en garantías las mobiliarias también debería ser, por regla general, “primero en tiempo, mejor en derecho”.

14.- Título ejecutorio

Por norma general, será un título ejecutorio todo lo que la ley establezca de manera expresa que tendrá fuerza ejecutoria. En ese sentido, el párrafo I del artículo 133 (sobre modificaciones) de la LGM modifica el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil (que prevé algunos título ejecutorios), agregando nuevos títulos ejecutorios. Dicho texto sostiene que también tiene fuerza ejecutoria y, por ende, tiene carácter de título ejecutorio el contrato o pacto en que consta la constitución de garantía mobiliaria, acompañado de la certificación electrónica que genera el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, cuando se inscribe en el Formulario Electrónico de Ejecución de una garantía mobiliaria.

Tal como hemos dicho antes, esta nueva modalidad de título ejecutorio pudiera (ojalá estar equivocado) generar muchas situaciones que, irremediablemente, tendrán que dilucidarse en los tribunales. Esto así, habidas cuentas de que se trata, vale reiterar, de un sistema meramente informativo, no constitutivo. Es un portal electrónico que no valida la eficacia del documento, simplemente lo publicita. Siendo así, es muy riesgoso hablar de título ejecutorio a la luz de esas circunstancias.

En definitiva, el objetivo ha sido prever trámites cortos, incluso extrajudiciales, para asegurar que los acreedores puedan cobrar más rápido en materia de garantías mobiliarias. Se ha querido dar un trato distinto, en la órbita de las garantías, a los muebles que a los inmuebles. Estos últimos están individualizados claramente, no se desplazan, en fin, son otra cosa. De su lado, los muebles se desplazan con facilidad; con lo cual, pudieran distraerse, etc. Huelga, por tanto, que se ejecute rápido el mueble dado en garantía para que exista confianza de los acreedores y el deseado dinamismo económico sea una realidad.

15.- Tribunal competente para las ejecuciones

El párrafo II del artículo 109 de la LGM establece que, sin importar la cuantía, será juez competente para conocer la ejecución de una garantía mobiliaria el juez de paz del lugar donde se encuentren los bienes dados en garantía; si los bienes estuvieren ubicados en diferentes jurisdicciones, el acreedor garantizado podrá elegir dentro de las mismas el juez de paz ante el cual se iniciará el proceso.

De su lado, el párrafo III del citado artículo 109 sostiene que, en el caso de que los bienes sean incorpóreos y, por tanto, su ubicación física no sea precisa o conocida, el juez de paz competente será el del domicilio del demandado. Y si este no tiene domicilio conocido, o no es posible ubicarlo, el juez de paz competente será el del domicilio del acreedor garantizado que inicia el proceso de ejecución.

16.- Vías alternas de resolución de disputa

Parte de la ruptura de paradigmas que aludíamos hace un rato es, justamente, la posibilidad de contratar ejecuciones extrajudiciales. Al tenor de esta nueva pieza legal, las partes pudieran convenir un arbitraje, o cualquier otra vía alterna, a fines de resolver la controversia en sede privada, no judicial.

En efecto, el artículo 130 de la LGM sostiene que cualquier controversia que se suscite respecto de la constitución, interpretación, prelación, alcance de los pactos, términos y condiciones establecidos en el contrato de garantía o en el pacto o acuerdo de garantía mobiliaria, sus modificaciones o ampliaciones, así como los acuerdos para la cancelación, ejecución y liquidación de una garantía mobiliaria puede ser sometida por las partes a medios alternativos de solución de controversias, de conformidad con la ley de República Dominicana.

Esa última parte (de conformidad con le ley de República Dominicana) descarta la aplicación de la ley 544-14, de Derecho Internacional Privado, que permite contratar conforme a leyes extranjeras. Resulta que la presente LGM sostiene que toda otra norma que le sea contraria, es inaplicable en materia garantías mobiliarias.

17.- Derogaciones expresas y abiertas

La nueva ley hace derogaciones expresas, indicando taxativamente qué textos quedan sin efecto, pero también consagra -de forma genérica- que todo lo que la contraríe quedará derogado ipso facto. Se ha querido establecer un sistema unitario, en el sentido de que todo lo relativo a las garantías mobiliarias sea reglado por la LGM. Con ello se supera la dispersión normativa que existía en ese ámbito en el Código Civil y leyes especiales. Como dicen en Norteamérica: “One stop shop”, esto es, todo en un mismo lugar.

En armonía con lo anterior, el artículo 131 establece que la LGM regula lo referente a toda garantía sobre bienes muebles, por lo que se deroga toda disposición en materia de prenda civil, prenda comercial, con o sin desapoderamiento que contradiga lo dispuesto por ella. Toda norma en el ordenamiento jurídico de República Dominicana que aluda a dichas prendas se entenderá comprendida bajo el régimen unitario de las garantías mobiliarias y se regirá por lo dispuesto en la LGM.

Asimismo, el artículo 132 de la LGM (Derogatorias expresas) establece que han sido derogadas las siguientes normas:

1) Se derogan los artículos 169 al 198 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963.

  1. Se derogan los artículos 200 y del 202 al 225 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963.
  2. Se derogan los artículos 91 al 93, y el artículo 109 del Código de Comercio de la República Dominicana,
  3. Se deroga el artículo 1 de la Ley No.659, del 12 de marzo de 1965, que modifica los artículos 196, 200, 204, 205, 208, 218, 223 y 224 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963,
  4. Se deroga el artículo único de la Ley No.497, del 8 de noviembre de 1969, que modifica el artículo 200 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963,
  5. Se deroga la Ley No.673, del 19 de julio de 1982, que modifica los artículos 204, 205 y 221 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, de fecha 12 de febrero de 1963.

18.- Modificaciones

19.- Vacación legal

El artículo 136 de la LGM consagra que dicha normativa entrará en vigencia transcurridos diez meses desde su publicación en la Gaceta Oficial. Y fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 10972, del 21 de febrero de 2020; por tanto, entraría en vigor luego de la indicada vacación legal, el 21 de diciembre.

20.- Conclusión

En definitiva, la República Dominicana ha dado un gran paso para fomentar el acceso al crédito de las personas (físicas y morales). Esta ley contiene las mejores prácticas internacionales y ya se ha implementado exitosamente en otros países de la región. Ahora más que nunca, ante la crisis que nos agobia mundialmente, secuela del COVID-19, es importantísimo que existan herramientas como esta para salir adelante. Las MIPYMES necesitan liquidez, pero el sistema de garantías mobiliarias que teníamos no funcionaba; y ese tipo de empresas por lo general no tienen inmuebles, sino bienes muebles. Es en base a esos bienes muebles que pudieran constituir garantías para recibir préstamos para su operatividad.

Como toda obra humana, se trata de una pieza perfectible. Debemos todos apostar a su éxito y, mediante el reglamento que habrá de emitirse, corregir cualquier escollo que se haya presentado durante los primeros meses de implementación. Hay un cambio de paradigma, no hay dudas de ello. Es normal que las personas se resistan al cambio, pero, como hemos dicho, se trata de una norma que deriva de un marco tipo de toda la región. Podemos, por tanto, servirnos de la experiencia de otros países que tienen más tiempo con este modelo de garantías mobiliarias y hacer menos traumático en tránsito al nuevo sistema.

Particularmente, damos nuestro voto de fe a esta ley. Nos gusta gusta: es práctica. Creemos que puede servirnos de mucho. Pero la verdad es que una ley por sí sola no hará al cambio. Ella podrá dificultar los actos dolosos, pero no borrarlos de un plumazo. Los actores del sistema (partes contratantes, tribunales, bancos, Estado, etc.) deben poner de su parte. Huelga una capacitación masiva sobre esta ley; que todos los involucrados la conozcan para que puedan aplicarla bien.

Después de todo, como dijo un gigante de la humanidad: la fe es dar el primer paso, incluso cuando no ves la escalera completa. Ya dimos ese primer paso con la promulgación de la LGM. Puede que la escalera, a la luz de las circunstancias actuales (con este tema de la pandemia) no se vea completa, pero con tesón, trabajando unidos por el éxito de esta moderna LGM, sé -bien que sé- que lo lograremos. Conseguiremos fomentar el uso de garantías mobiliarias como acceso al crédito de las MIPYMES, sobre todo, que es un sector vital para el desarrollo de la República Dominicana.

Muchas gracias.

(Artículo jurídico)

Los principios rectores del proceso inmobiliario: una mirada práctica a su aplicación

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(Gaceta Judicial, núm. 386, año 23)

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RESUMEN

Se resalta la importancia de instruir el proceso inmobiliario en la matriz de sus principios rectores, al tiempo de resumirdiversos criterios de los tribunales del orden inmobiliario, en torno a la aplicación   de dichos principios a casos concretos.

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PALABRAS CLAVES

Proceso inmobiliario, principios rectores, principios constitucionales, principios generales u orgánicos y formativos, principios registrales, supletoriedad, proceso común, principiología, Constitución, ley núm. 108-05, reglamento, resolución, sentencia, doctrina, visión práctica, República Dominicana.

La constitucionalización del derecho, en general, ha provocado que los procesos correspondientes a las diversas disciplinas jurídicas (penal, civil, laboral, etc.) sean instrumentados tomando en consideración los principios aplicables. Justamente, las leyes más modernas contienen en su frontispicio el elenco de principios que han de regir en cada tramitación; esto así, con el propósito de asegurar su fiel aplicación en los asuntos sometidos al escrutinio de los tribunales de la República. Incluso, al hilo del artículo 69.10 de la Constitución, el debido proceso –en general- debe ser observado, no solamente en sede judicial, sino también en toda clase de actuación administrativa, así sea extrajudicial.

Existen principios de raigambre y linaje constitucional (imparcialidad, acceso a la justicia, defensa, derecho a los recursos, etc.) y principios generales, también llamados orgánicos y formativos de cada proceso (oficiosidad, dispositivo, especialidad, prioridad, etc.). Tanto los constitucionales como los orgánicos de cada tipo de proceso, deben ser observados en la instrumentación de los expedientes. En efecto, los principios no son un aspecto meramente teórico del derecho (como llegó a pensarse, no hace mucho tiempo atrás), éstos, además de ser un imperativo constitucional, sirven para resolver muchas situaciones, en términos procedimentales, que se presentan cotidianamente con ocasión de los diversos procesos que se ventilan en sede judicial.

El proceso inmobiliario no es ajeno a la descrita corriente de constitucionalización, la cual apareja el estudio y aplicación de los principios. En los últimos años se ha venido redescubriendo en materia inmobiliaria la categoría de norma suprema de la Constitución, así como de todo el bloque de constitucionalidad. Y debe tenerse en cuenta que el proceso inmobiliario tiene la particularidad de que cuenta con un marcado componente registral, por lo que muchos principios registrales se manejan ordinariamente en el ámbito formal o procesal (especialidad, prioridad, publicidad, etc.). Además de que, en virtud del principio VIII y del párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, el derecho común es supletorio en esta materia especializada, por lo que los principios del proceso civil aplican, en gran medida, al proceso inmobiliario.

En adición a lo anterior, para una eficaz aplicación de los principios en sede inmobiliaria, debe determinarse si se trata de un proceso de orden público (saneamiento o revisión por causa de fraude) o de interés privado (Litis de derechos registrados), ya que en el primer caso (procesos de orden público) el juez ha de adoptar un papel súper activo, en tanto que en el segundo (Litis de derechos registrado), parecido al proceso civil, el rol judicial es más pasivo, reservando la oficiosidad para, básicamente, asuntos de tutela judicial efectiva y debido proceso.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha tenido ocasión de establecer que la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, debe ser interpretada bajo el prisma de sus principios. A continuación, veamos casos concretos en que los principios constitucionales y orgánicos o directivos del proceso inmobiliario se han aplicado ante los tribunales de tierras.

PRINCIPIO DE CELERIDAD Y DE ECONOMÍA PROCESAL

Principio de economía procesal. Concepto. Aplicabilidad. Jurisdicción Inmobiliaria: el principio de economía procesal supone, concretamente, el ahorro de tiempo y de dinero, en el sentido de agilizar trámites mediante una decisión o actuación determinada. Por ejemplo, autorizar al Registro de Títulos para que requiera directamente a las partes cualquier documentación que se precise para viabilizar la ejecución de lo decidido, por economía procesal, a fines de evitar dilaciones innecesarias. Por el principio de economía procesal, para evitar retrasos y perjuicios innecesarios, se instruye al Registrador de Títulos correspondiente para que, en caso de que requiera aplicar el criterio de especialidad establecido en el principio II de la Ley de Registro Inmobiliario, núm. 108, del 23 de marzo del 2005, haga uso de la potestad que le confiere la indicada ley en su artículo 99, así como de la facultad que le otorga el artículo 48, literal g), de la resolución núm. 2669-2009, que instituye el Reglamento General de Registro de Títulos, de solicitar cualquier documentación complementaria que considere conveniente y que esta sentencia haya omitido, por error o por no constar tales datos en los documentos suministrados por las partes, pues en estos casos no se desnaturaliza ni modifican o alteran los derechos registrados. (Sentencia núm. 0031-2017-S-00006, dictada el 02 de marzo del 2017, por el órgano del Pleno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de economía procesal. En qué consiste. Medidas de instrucción. Fijación de audiencia: la celeridad procesal(derivada de la economía procesal) impacta el ámbito judicial, desde la perspectiva de dirección del proceso, y la dimensión forense, del litigio de los abogados postulantes, en el orden de formular pedimentos y agotar diligencias tendentes a agilizar la sustanciación de la causa. Ante la rogación de dejar sin fecha el aplazamiento peticionado al efecto, sin objeción de partes, esta alzada tiene a bien precisar que, por celeridad procesal, resulta más factible que la próxima audiencia quede fijada por sentencia, concediendo a tales propósitos un plazo razonable. Y en el hipotético caso de que para la indicada fecha fijada no estén cubiertas todas las diligencias argüidas en estrados, pues se probaría dicha situación y el tribunal tendría ocasión de deliberar acerca de la procedencia de una eventual nueva prórroga. Sin embargo, de entrada, ante la oposición de la contraparte de que el proceso sea dejado sin fecha fijada y, sobre todo, tomando en consideración que se trata de un expediente que, según pone de relieve la glosa que lo conforma, tiene ya un tiempo importante en el fragor de su instrumentación, ha lugar a dejar a fecha fija el proceso. No olvidemos que la celeridad procesal impacta el rol judicial, en el sentido de dirigir ágilmente el proceso; pero, además, dicho principio afecta el rol forense de los abogados litigantes. Estos últimos están llamados a formular pedimentos tendentes a agilizar el proceso.  (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-201346863, el día 7 de marzo del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de celeridad procesal. En qué consiste. Medidas de instrucción. Orden del Rol: en virtud del principio de celeridad, los tribunales han de adoptar las medidas de lugar para que los procesos llevados ante su jurisdicción sean conocidos con la mayor celeridad posible. En ese sentido, los expedientes que tengan fijadas medidas de comparecencias, sea de partes, de testigos o de agrimensores, por celeridad, deben ser dejados para el final del orden del rol, a fines de agilizar con los procesos que solamente van a recibir conclusiones, lo cual se desarrolla más rápido. Si bien este tribunal estila dejar para el final, conforme al orden del rol del día, aquellos procesos que tienen fijadas medidas de instrucción, en este caso particular, dado que es una sola y elemental medida, vamos a proceder a escuchar al deponente en este mismo momento (Sentencia in voce dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA O DE ADQUISICIÓN PROCESAL

Principio de comunidad de prueba o de adquisición procesal. Concepto. Limitaciones: el principio de comunidad de prueba o de adquisición procesal, en suma, supone que las partes pueden servirse de todas las pruebas acreditadas a los debates. Las pruebas (documentales, materiales, testimoniales, etc.) pasan a ser parte del proceso, más que de la tribuna que la aportó. Pero si una parte es excluida o inadmitida en la instancia, ello arrastra las pruebas que ésta pretendía incorporar. Si bien el principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba supone que, en suma, las piezas aportadas por las partes pasan a formar el expediente y, por tanto, cualquiera de dichas partes pudiera servirse de ellas, lo cierto es que esto será así, por pura lógica procesal, respecto de aquellos que justamente ostenten tal calidad de “parte” en el proceso. Así, en la especie, al inadmitirse la consabida intervención, se excluyó a dicha parte interviniente; con lo cual, mal podría forjar su convicción el tribunal en función de documentos que fueron aportados por alguien que ha dejado de ser parte. Y es que, como se ha visto, al estudiar este principio procesal de comunidad de prueba, ha de interpretarse todo a partir de aquellos que sean parte: lo que se inadmite no prosigue hasta el fondo, incluyendo tanto las pretensiones como las piezas aportadas para apoyarlas. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00094, dictada el 8 de mayo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de comunidad de la prueba. Desistimiento. Medida de instrucción: el hecho de que la parte que ha propuesto inicialmente una medida de instrucción desista de ella, no impide que la contra parte manifieste su interés en servirse de ella, en cuyo caso debe el tribunal mantener vigente tal providencia. El tribunal libra acta de que la parte recurrente ha desistido formalmente de la solicitud de experticia caligráfica que había propuesta ante el INACIF, pero al mismo tiempo libramos acta de que la parte ocurrida ha externado que tiene interés en la indicada medida. En ese sentido, haciendo acopio del principio de comunidad de la prueba, conforme al cual, las pruebas, una vez acreditadas o estando en curso por mandato previo del tribunal, son parte del proceso, no de las partes, procedemos a dejar vigente la indicada medida; dejando a cargo de la parte recurrida, que es la que ahora tiene interés en el asunto, la diligencia de dicha experticia. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2016-69825, el día 22 de noviembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio de comunidad de prueba o de adquisición procesal. En qué consiste. Medidas: en virtud de este principio, las medidas de instrucción y los documentos, una vez sean acreditados, forman parte del expediente y aprovechan a todas las partes. El principio de comunidad de pruebas consiste, en suma, en que una vez sean acreditadas las mismas al proceso, pasan a ser parte de la instancia. Aprovechan a todas las partes, no solamente a quien depositó un documento en particular o peticionó alguna medida de instrucción. En ese sentido, huelga aclarar que, una vez haya sido acogida una comparecencia, independientemente de que la parte que originalmente la solicitó desista de ella, si otra parte externa su interés por el conocimiento de tal comparecencia, en virtud del citado principio de comunidad de la prueba, procede ventilar la medida. Como se ha dicho, una vez acogida la misma, pasa a ser parte del expediente y, consecuencialmente, ha de aprovechar a todos los instanciados. (Sentencia in voce dictada el 1 de marzo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN PROCESAL

Principio de concentración. Comunicación de documentos. Comparecencia de las partes. Derecho de defensa: si bien el principio de concentración procesal permite que se ordenen varias medidas de forma concomitante, ello será así siempre que no se viole el derecho de defensa de las partes. En este caso, por prudencia, procede diferir el tema de la comparecencia para que sea reiterado por la parte interesada en la próxima audiencia. Esto así, en razón de que, si bien el principio de concentración permite, de entrada, disponer varias medidas mediante una misma decisión, lo cierto es que en este caso se ha solicitado una comunicación de documentos, justamente para que la parte co-recurrida tome conocimiento de todas las piezas del expediente, y entonces estar en condiciones de opinar sobre una medida de comparecencia de partes o de cualquier otro asunto. Conminar a dicha parte co-recurrida a referirse sobre la procedencia de tal medida de instrucción en este momento, sin conocer el expediente, aparejaría una flagrante violación a su derecho de defensa. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2015-66532, el 6 de diciembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio de concentración. Comunicación de documentos. Historial o histórico de inmueble: con base a la concentración procesal, es posible peticionar conjuntamente el aplazamiento para fines de comunicar documentos y un historial (o histórico) del inmueble en cuestión. Si bien, en virtud del principio de concentración procesal, es posible solicitar varias medidas de manera conjunta, a propósito de un aplazamiento, lo cierto es que en la especie el histórico de inmueble solicitado al mismo tiempo que la comunicación de documentos, carece de pertinencia, ya que –según el propio peticionario- la finalidad es precisar una “posesión”, que es un asunto de hecho que no se debe determinar mediante la aludida providencia, que se enfoca en el tracto sucesivo de derechos reales inmobiliarios registrados. (Sentencia in vocedictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2016-72803, en fecha 25 de octubre del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de concentración procesal. Limitaciones: para solicitar varias medidas, en virtud de este principio, necesariamente deben estar todas las partes debidamente citadas, a los fines de que puedan opinar al respecto. De lo contrario, se violaría el derecho de defensa de quienes no estén presentes por falta de notificación. Si bien, en virtud del principio de concentración procesal, es posible solicitar varias medidas para ser agotadas concomitantemente, lo cierto es que para ello necesariamente deben estar todas las partes debidamente convocadas para la audiencia. De lo contrario, se estaría violando su derecho de defensa. En la especie, no consta que se hayan citado a todas las partes, por lo que no ha lugar a recibir los indicados pedimentos sobre medidas de instrucción en este momento. Una dialéctica procedimental sugiere que se cite primero y luego entonces se sometan al contradictorio todas las medidas que las partes estimen.  (Sentencia in voce dictada el 26 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de concentración procesal. Notificación conjunta de la sentencia recurrida y del recurso: es posible -en términos procesales- concentrar varios trámites en una sola diligencia procesal, por economía de tiempo y de recursos. Examinamos que la sentencia recurrida y el recurso de apelación fueron notificados en fecha 16 de junio del 2016, mediante el mismo acto núm.—, instrumentado por el Ministerial—, a los señores— en calidad de colindantes, así como al señor—, en calidad de vendedor; recurso que fue interpuesto por instancia contentiva de agravios depositada en la secretaría de esta jurisdicción, en fecha 3 de agosto del 2016. No siendo motivo de nulidad el que se haya notificado primero y luego depositado en la secretaría del tribunal el recurso, ya que la norma procesal no prevé sanción alguna por el hecho de concentrar en un mismo acto la notificación de la sentencia recurrida y el recurso, para luego proceder al depósito de la instancia introductiva del agravio. Todo lo contrario, el principio de concentración y de celeridad procesal fundamentan el descrito proceder. En esas atenciones, procede declarar la presente acción recursiva, buena y válida en cuanto a la forma, al tiempo de pasar a revisar los méritos de las pretensiones promovidas por las partes. (Sentencia dictada el 16 de febrero del año 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

Principio de congruencia procesal. En qué consiste. Pedimentos. Decisión. Sintonía: este principio procesal consiste en que –en suma-  los jueces deben decidir en sintonía con lo que pidan las partes. Estando el proceso en estado de fallo, esta alzada ha advertido que la parte recurrente, al formular sus conclusiones, no indicó la descripción completa y actual del inmueble que sirve de objeto al presente proceso. Esta imprecisión impide que se haga una aplicación adecuada del principio de congruencia procesal, conforme al cual –en síntesis- los tribunales del orden judicial están llamados a decidir en sintonía con lo que las partes han concluido. En efecto, las conclusiones de las partes, en materia de litis, son las que definen el alcance del litigio y delimitan el poder dirimente de los jueces. Necesariamente deben suministrarse tales datos del inmueble, para que esta aplazada esté en condiciones de estatuir congruentemente. (Sentencia in voce dictada el 15 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Pedimentos. Precisión de su contenido: en virtud del principio de congruencia, los jueces deben comprender todos los pedimentos que formulen las partes. Si algo no les queda claro, es factible que –en estrados- se requiera la aclaración correspondiente. Solamente así lo que finalmente se decida podrá sintonizarse con lo peticionado. Este tribunal le pide al recurrido que aclare si la inadmisión que acaba de proponer es respecto de la demanda original o en relación al recurso. Es importante que sea aclarado el alcance de dicho incidente, para que, al momento de emitir el fallo de rigor, lo decidido se sintonice con lo pedido; sea acogiéndolo o rechazándolo. Es que para que la decisión se baste, en un sentido o en otro, debe considerar la real finalidad del pedimento. (Sentencia in voce dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Revocación de sentencia. Alzada. Apelación: los tribunales deben comprender cada pedimento que sea sometido a su escrutinio. Si algo no les queda claro, en virtud del principio de congruencia, deben solicitar a la parte de que se trate, que explique adecuadamente su petitorio. El tribunal tiene a bien aclarar que los posibles remedios a adoptar en segundo grado, a propósito de la interposición de un recurso de apelación, es la nulidad de la sentencia, si se tratase de un asunto de forma procesal: incompetencia, violación del debido proceso, etc.; o bien la revocación de la decisión, si se tratare de un asunto de fondo, de mala aplicación del derecho. En ese sentido, en acopio del principio de congruencia procesal, el tribunal solicita a la parte recurrente que aclare qué ha querido decir al externar que se “rechace” la sentencia recurrida. En efecto, dicho principio de congruencia es aquel que –en suma- alude a la sintonía que debe existir entre lo que solicitan las partes y lo que decide el tribunal; y para que haya tal congruencia, necesariamente el tribunal debe estar claro en lo que se le ha solicitado. Independientemente de la suerte que en cuanto al fondo corra cada pedimento. (Sentencia in voce dictada el 1 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Sentencia. Acto jurisdiccional único: en virtud de este principio, si el dispositivo de un fallo no contiene algo expresamente, pero ello se deriva de otra parte de la decisión, ese aspecto ha de tenerse como parte de lo decidido, pues los tribunales han de decidir en congruencia con lo que peticionen las partes. Ha de concluirse que el histórico del inmueble en cuestión es en relación a la aludida entidad y desde el año 1990, ya que, si bien expresamente no consta desde cuándo debía hacerse el histórico en el dispositivo, ello se deriva del acta de audiencia. En ésta se consigna claramente que esa entidad solicitó el informe respecto de ella y desde el año 1990. Los tribunales han de decidir en sintonía con lo pedido, por lo que –como se ha dicho- ha de considerarse que esos son los términos de lo decidido en la audiencia anterior. (Sentencia in voce dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Transferencia. Sucesión. Pago de impuestos. Deslinde: el inmueble deslindado debe ponerse, en el Registro, a nombre de la heredera que solicita el deslinde, sin necesidad de peticionar la transferencia, propiamente. El tribunal debe entender lo pedido para, en virtud del principio de congruencia, luego dar respuesta acorde con lo peticionado. En ese sentido, habiéndose aclarado que de lo que se trata es de una única heredera promoviendo un deslinde respecto del inmueble que fuera propiedad de su causante, huelga precisar que cuando dicha única heredera de la de cujus es la que motoriza el deslinde, a fines de individualizar sus derechos, no es necesario que peticione –además de la aprobación de la mensura para deslinde-  la transferencia, per se, del inmueble. Los impuestos que corresponden en este contexto son los sucesorales, no los de transferencia inmobiliaria. El Registro de Títulos debe, luego de cerciorarse de que se hayan pagado los impuestos de rigor, poner a nombre de la aludida heredera el inmueble en cuestión, en base a la sucesión que le corresponde. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2016-73653, el 14 de marzo del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Principio de contradicción. Citación. Debido proceso: hasta que no estén todas las partes instanciadas presentes en estrados o debidamente convocadas, no ha lugar a formular pedimento alguno, ajeno a las citaciones per se. En efecto, según el principio de contradictoriedad o de contradicción, deben estar todas las partes presentes o, al menos, regularmente citadas para que opinen sobre todos los pedimentos que se promuevan. El tribunal le aclara a la parte recurrida que no están las condiciones procesales dadas para permitirle que formalice el pedimento que ha referido, puesto que, en virtud del principio de contradicción, aunado al derecho de defensa, deben estar todas las partes presentes para que puedan opinar acerca de ese petitorio que desea realizarse en este momento, así como acerca de cualquier otro pedimento que pudiera hacerse luego. Así, dado que la audiencia, como se ha dicho, debe aplazarse justamente para completar el trámite de las citaciones a las partes que no están presentes, se impone aplazar y que dicha recurrida plantee su pedimento en la próxima audiencia. (Sentencia in vocedictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

• En ese mismo sentido: si no están debidamente citadas todas las partes, no        procede someter un petitorio nuevo.El tribunal, luego de deliberar, ha decidido diferir –otra vez- el tema del historial formulado por la parte recurrida, en el entendido de que aún falta por notificar a una de las partes instanciadas. Deben estar presentes o, al menos, debidamente citadas las partes para estar dadas las condiciones procesales de someter un nuevo petitorio al escrutinio del tribunal. Todos deben contar con la oportunidad de referirse al respecto. (Sentencia in vocedictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2017-79200, el 28 de junio del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio de contradicción. Cuándo se configura: este principio se configura cuando todas las partes se refieren sobre todos los petitorios formulados en el proceso. En efecto, el contradictorio se verifica cuando una parte dice y la otra contradice. El tribunal invita a la parte co-recurrida a que se refiera en torno al medio de inadmisión planteado al efecto. Para que la dinámica del contradictorio quede cubierta, todas las partes han de opinar sobre todos los pedimentos. (Sentencia in voce dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de contradicción. Intimación previa. Debido proceso: para que sea cónsono con el debido proceso la acumulación, necesariamente los tribunales deben intimar a las partes para que se pronuncien en torno al petitorio en cuestión. La contradictoriedad se cubre cuando todas las partes opinan sobre cada aspecto debatido. Para cumplir con el principio de contradictoriedad y con el debido proceso en general, previo a acumularse algún incidente, los tribunales deben intimar a todas las partes para que se refieran sobre el petitorio en cuestión.  (Sentencia in voce dictada el 22 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Principio de especialidad. Contrato de venta. Tachaduras: si el contrato de venta contiene tachaduras, no es posible determinar inequívocamente las particularidades del negocio jurídico suscrito, violándose con ello el principio de especialidad que, además de los sujetos, supone que deben identificarse la causa y el objeto de la transacción. Se puede evidenciar que el acto de venta no cumple fielmente con el principio de especialidad, pues las tachaduras no permiten certificar con certidumbre lo pactado, resultando incorrectamente expresado o corregido el objeto del contrato, ya que se debió hacer con apego al Derecho, es decir, al margen del acto firmado por las partes. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00120, dictada el 31 de mayo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE EXTENSIÓN DE LA PRUEBA

Principio de extensión de la prueba. Certificación de Estado Jurídico de Inmueble: la aportación de una certificación de estado jurídico de inmueble puede producirse en cualquier estado de causa, si ya consta una anterior. Aclaramos a la parte recurrente que no tiene el tribunal por qué autorizar expresamente el depósito de una certificación de estado jurídico más reciente, cuando ya consta una certificación anterior depositada. En virtud del principio de extensión de la prueba, ha de tenerse dicha nueva certificación como una extensión de la anterior, en términos probatorios, no como una prueba nueva que deba someterse al tamiz procesal de la fase de sometimiento de pruebas. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2015-64515, el 10 de enero del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

• En ese mismo sentido: una certificación de estado jurídico de inmueble más actualizada es, en términos probatorios, una extensión de la certificación de igual naturaleza de fecha anterior. No precluye el momento procesal para aportar una certificación de estado jurídico más actualizada en la fase de fondo. El tribunal autoriza a la parte recurrente para que en un plazo otorgado a tales fines aporte, conjuntamente con su escrito justificativo de conclusiones, una certificación de estado jurídico más actualizada. No ha de tenerse como prelucida la fase de aportación de ese tipo de documentación, puesto que ya consta depositada una certificación de igual naturaleza en el expediente. Esta más actualizada vendría a corroborar a aquella. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2014-58876, en fecha 15 de noviembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio de extensión de la prueba. Pruebas nuevas. Fase de producción de pruebas: en virtud del principio de extensión de la prueba, los originales certificados de una prueba ya depositada en copia, en puridad probatoria, no han de tenerse como pruebas nuevas, sino como un mero complemento de la prueba ya ofrecida en versión fotostática. El original certificado de un documento previamente depositado en fotocopia, en puridad jurídica, no es una prueba novedosa. Es una extensión del medio ya ofrecido, en virtud del principio de extensión de la prueba; y a partir de ello, habría que flexibilizar los plazos para depósito: no es lo mismo no haber depositado nada, a formalizar el depósito de los originales de un documento previamente aportado en versión fotostática. Pero no obstante todo lo anterior, en la audiencia de producción de pruebas, lo propio ha de ser que al momento de enunciar las pruebas nuevas, se haga alusión a los originales certificados que se pretenden depositar. (Sentencia in voce dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL

Principio de inmediación procesal: en suma, es aquel mediante el cual los jueces tienen un contacto directo con la prueba sometida a su escrutinio. No se basta a sí mismo el alegato esgrimido al efecto, en el sentido de que la circunstancia de que la medida de descenso haya sido instrumentada ante el juez de jurisdicción original torna inviable la reiteración de dicha providencia ante esta alzada. En efecto, la consecuencia devolutiva de la apelación supone que la instrumentación de la causa se retrotrae a su fase inicial, esto es, que todo ha de dilucidarse nuevamente, incluyendo las medidas de instrucción. Y en virtud del principio de inmediación procesal que, en suma, es aquel en virtud del cual los jueces del orden judicial tienen un contacto directo con las pruebas sometidas a su escrutinio, entrará en su soberana apreciación decidir en cada caso si ordenan dicha medida o no. (Sentencia in voce dictada el 15 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DEL PROCESO

Principio de inmutabilidad del proceso. Variación de conclusiones en estrados: no procede variar las conclusiones en la última audiencia, sin previa notificación para poner en condiciones a la contra parte para defenderse. En cuanto a la variación de conclusiones que la parte recurrente llevó a cabo en la última audiencia, celebrada en fecha—, indicando que reformularía las conclusiones inicialmente sometidas en el recurso de apelación, este tribunal recuerda que el principio de imputabilidad del proceso impide, categóricamente, que las conclusiones vertidas en el acto inicial de instancia, en este caso de apelación, sean mutadas en detrimento del derecho de defensade la otra parte, la cual habría articulado sus medios defensoriales respecto de las conclusiones que se le han notificado de forma inicial. A menos que la contra parte, excepcionalmente, dé aquiescencia a una variación de las consabidas conclusiones iniciales, tal proceder viola el debido proceso. Por vía de consecuencia, dado que la citada acta de audiencia, de fecha—, no da cuenta de que haya sido dada aquiescencia expresa a la aludida variación de conclusiones, se impone que esta alzada responda a las conclusiones notificadas en el recurso sometido a nuestra consideración, desestimando –de plano- toda variación hecha en estrados. (Sentencia núm. 1399-2018-S-00131 dictada, el 19 de noviembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE LEGITIMIDAD

Principios de legalidad y de legitimidad. Ejecución de actos de disposición. Depuración del derecho. Registro. Uso de soportes tecnológicos: en virtud de estos principios, todos los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria (Mensuras Catastrales, Tribunales y Registro de Títulos) deben revisar la legalidad y la legitimidad del derecho involucrado, previo a dar curso a cualquier pretensión sometida a su escrutinio. Los principios de legalidad y de legitimidad, ambos contenidos –a su vez- en el Principio II de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, indican que antes de ejecutarse cualquier acto de disposición debe realizarse la depuración del derecho a registrar, y establecerse de manera inequívoca que el mismo existe y que pertenece a su titular. Y para ello, dichos órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria pueden valerse de los soportes tecnológicos puestos a su disposición por el Poder Judicial. (Sentencia dictada en febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL

Principio de preclusión. Medidas de instrucción. Fase de fondo: por regla general, las medidas de instrucción no proceden en la fase de fondo, sino en la etapa de producción de pruebas y de asuntos previos. Solamente de manera excepcional, y siempre que exista una justa causa, pudieran admitirse estas medidas en la etapa del fondo. Ha precluidola fase para conocer medidas de instrucción, ya que nos encontramos en la audiencia de fondo. Solamente si existiere una justa causa que justifique la circunstancia de no haber promovido esta medida en el momento procesal originalmente concebido a tales efectos, pudiera sopesarse la posibilidad de admitirlas. En este caso, una garante administración de justicia sugiere rechazar las pretensiones promovidas, tendentes a conocer sendas medidas de instrucción, ya que la parte peticionaria de ellas se ha limitado a sostener que tiene interés en tales providencias, sin invocar en ningún momento un motivo válido sobre la extemporaneidad de su petitorio.  (Sentencia in voce dictada el 1 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de preclusión. Medidas de instrucción. Fase de fondo. Procedencia excepcional: excepcionalmente, procede acoger medidas de instrucción en la fase de fondo, siempre que se motive fehacientemente al respecto. Procede acoger la medida de instrucción peticionada al efecto, consistente en la comparecencia de la persona misma de la recurrida, a fines de que ésta externe personalmente cuál de los dos abogados que han alegado representarle cuenta con un mandato vigente. Esto así, independientemente de que nos encontremos en la fase de fondo. Se trata de un asunto que ha surgido luego de cerrada la fase de pruebas. (Sentencia in voce dictada el 5 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE SANEAMIENTO PROCESAL

Principio de saneamiento procesal. Notificación de recurso de apelación: en virtud de este principio, subsana la falta de notificación del recurso, el hecho de que –en todo caso- la audiencia será aplazada y, por tanto, las partes podrán tomar conocimiento de todas las piezas del expediente. El principio de saneamiento procesal promueve que, en concreto, sea expurgada toda situación que impida el fiel desenvolvimiento de la instancia, siendo la “nulidad” la ultima ratio, para cuando se trate de algún vicio insalvable. La doctrina ha reconocido soberanía a los tribunales para determinar, en cada casuística, la procedencia o no de la aplicación del comentado principio. En la especie, ciertamente, ha quedado evidenciado que la parte co-recurrida en cuestión solamente recibió en su notificación la sentencia apelada, pero no el recurso, en sí, distinto a los demás co-recurridos (que fueron notificados en el mismo lugar), quienes sí han externado que recibieron el acto de recurso. Sin embargo, como se ha dicho, la presente audiencia será, en todo caso, aplazada para que el abogado del Estado facilite a la parte recurrente las piezas que ha solicitado en estrados y, además, para que el propio abogado del Estado tome conocimiento del expediente, ya que ha externado que no ha tenido tiempo de consultar detenidamente la glosa procesal. Por vía de consecuencia, en una aplicación a ultranza del referido principio de saneamiento procesal, ha lugar a dar como cubierta la falta de notificación del recurso, a través del comentado aplazamiento. En efecto, en ese lapso (más de un mes) las partes –todas- tendrán oportunidad de consultar el expediente en toda su extensión y, consecuentemente, preparar los medios de defensa de lugar. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2014-56151, el día 10 de enero del 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

PRINCIPIO DISPOSITIVO

Principio dispositivo. Actividad probatoria. “Alegar no es probar”: en virtud del principio dispositivo, las partes deben aportar las pruebas que soporten sus alegatos, ya que en derecho alegar no es probar. Este principio se atenúa en materia de saneamiento, ya que en dicho proceso de orden público, con efecto erga omnes, el principio inquisitivo, propio de un rol activo de los jueces, es muy marcado. Conforme al principio dispositivo, las partes son las llamadas a promover las pruebas para avalar sus respectivas conclusiones, en virtud del artículo 1315 del Código Civil; texto que rige supletoriamente en esta materia. En efecto –como se ha visto- la parte interesada ha presentado documentos a nombre de otras personas y con datos, en general, que no son suficientes para fundar la procedencia de sus pretensiones. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00073, dictada el 24 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio dispositivo. Apelación. Partes en la alzada: en virtud de este principio, el apelante debe instanciar, notificando el recurso, a quien entienda. Si no incluye a una parte que debió incluir en su acción recursiva, no pudiera luego reprender hacerlo después de varias audiencias celebradas en la alzada. El tribunal rechaza el pedimento de aplazamiento que ha hecho, nueva vez, el recurrente, bajo la prédica de que debe notificar a una parte que participó del proceso en jurisdicción original y que todavía no se le ha notificado para comparecer ante este tribunal superior. Dicho recurrente debió incluir en su recurso, en virtud del principio dispositivo, a quienes entendía pertinente. No pudiera, a estas alturas procesales, luego de la celebración de sendas audiencias, pretender dilatar el proceso, proponiendo un nuevo aplazamiento para notificar a quien debió llamar desde el inicio. Justamente, es una máxima de recurrente aplicación aquella que reza: “En Derecho, nadie pude prevalecerse de su propia falta”. El tribunal decidirá con las partes que constan instanciadas y derivará las consecuencias jurídicas de ello, al momento de emitir su fallo. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2017-78815, el 21 de junio del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio dispositivo. Instanciación de las partes: si una parte solicita algo que afecta derechos de una persona, física o moral, que no fue puesta en causa, se impone el rechazo de tales pretensiones. En la especie, el tribunal advierte que se han formulado pedimentos que afectan a personas que no han sido puestas en causa, lo cual –evidentemente- viola el derecho de defensa a tales personas dejadas de instanciar y, por ende, lacera el debido proceso de ley. Por vía de consecuencia, en ejercicio de la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 69 de la Constitución, se impone el rechazamiento de las pretensiones sometidas a nuestro escrutinio en las descritas circunstancias. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00156, dictada el 11 de julio del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio dispositivo. Instanciación de partes: en virtud del principio dispositivo, las partes son árbitras de precisar a quién desean poner en causa. Los tribunales de tierras, en materia de litis de derechos registrados, que es de interés privado, no deben disponer –de oficio- que se ponga en causa a ninguna parte en particular. Lo propio es rechazar si lo solicitado viola algún derecho de alguien que debió ponerse en causa y no se puso Propicia es la ocasión para que esta Sala recuerde que las partes, en virtud del principio dispositivo, en materia de litis de derechos registrados, no tienen que pedir autorización a los tribunales para poner en causa a ninguna entidad o persona física. Ellas (las partes) encausan a quien estimen pertinente. En caso de no instanciar a una parte que debió llamarse al proceso, y lo solicitado pudiera afectar sus derechos, pues los tribunales rechazarían las conclusiones formuladas en ese contexto, sin imponer que sea citado nadie que las partes voluntariamente no hayan encausado. Distinto sucede en los dos procesos de orden público que se ventilan ante la Jurisdicción Inmobiliaria que, como sabemos, son el saneamiento y la revisión por causa de fraude. En los referidos procesos de efecto erga omnes, los jueces tienen un papel activo y la prueba es libre. (Sentencia in voce dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS

Principio reformatio in peius: en virtud de este principio, nadie puede resultar lesionado con su propio recurso. No debe olvidarse que, en virtud del principio reformatio in peius, no procede reformar a peor, en perjuicio del recurrente. En este caso, el tribunal a-quo acogió parcialmente las conclusiones incidentales del demandante, hoy recurrente, en lo relativo a la “inclusión” de herederos calificada por el tribunal de jurisdicción original como “determinación”. Y, de su lado, la parte recurrida no se opuso a ese aspecto, al tiempo de solicitar formalmente que se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes. Por consiguiente, mal podría esta alzada aproximarse a un asunto que, en sí, no ha sido criticado por las partes, lo que, en rigor jurídico, saca dicho aspecto del radio de aplicación de la presente apelación. (Sentencia núm. 1399-2019-S-00002 dictada, el 10 de enero del 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio reformatio in peius: aun cuando en la alzada se constate que algo decidido en jurisdicción original a favor del recurrente es incorrecto, en rigor jurídico, si se trata de un aspecto no recurrido, no debe la Corte abordar ese punto.  De entrada, en el aspecto material o sustantivo del derecho, al margen del enfoque procesal (que veremos más adelante), esta alzada advierte que no resulta ni justo ni útil determinar herederos, si el pedimento principal fue previamente rechazado, que era la nulidad de la constancia anotada en cuestión. En efecto, en la Jurisdicción Inmobiliaria, como es sabido, la determinación de herederos debe estar acompañada de una solicitud de partición, que no se ha hecho; por tanto, además de que –como se ha dicho- ante el rechazo de la nulidad principal, sería de poca utilidad determinar herederos (el juez de la partición, de todos modos, deberá asomarse a ese aspecto de determinación), como se ha dicho, en el caso de esta jurisdicción especializada, era menester que la petición de determinación se acompañara de una solicitud de partición. Sin embargo, en virtud del principio reformatio in peius, nadie puede perjudicarse de su propio recurso: el aspecto de la determinación fue solicitado y acogido, sin que nadie critique esa parte, por lo que mal podría esta alzada desdecir ese precepto definido, que sale del radio de alcance de la presente apelación. (Sentencia núm. 1399-2019-S-00002 dictada, el 10 de enero del 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Como ha podido advertirse mediante el estudio de las decisiones referidas precedentemente, el buen manejo de la principiología del proceso inmobiliario permite resolver situaciones presentadas ordinariamente en el fragor de la instrumentación de los procesos, tutelándose más eficazmente los derechos de las partes. El hecho de que los tribunales y los abogados litigantes dominen e invoquen habitualmente los principios procesales, representa una señal del afianzamiento de la cuestión constitucional en nuestro medio jurídico y, a su vez, una conquista que nos acerca al ideal de justicia que todos aspiramos para nuestra nación.

BIBLIOGRAFÍA

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Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario.

Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.