Resumen
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Una aproximación al desarrollo histórico del pensamiento jurídico, desde sus raíces clásicas hasta los desafíos que plantean la era digital y la inteligencia artificial. A través de un análisis de las principales escuelas —iusnaturalismo, positivismo, realismo norteamericano, entre otras— se expone cómo cada corriente aporta herramientas esenciales para interpretar y aplicar el derecho, y por qué su conocimiento es imprescindible para quienes aspiran a decisiones justas y fundamentadas. Esto así, reflexionando sobre la necesidad de equilibrar reglas y principios y explorando cómo el derecho puede adaptarse a una sociedad compleja, tecnológica y en constante transformación, sin perder de vista la justicia concreta. Todo como una invitación a pensar críticamente sobre cómo se puede orientar la práctica jurídica contemporánea, ofreciendo ideas útiles para estudiantes, juristas y todos quienes se interesan por la “justicia animada” de que habló Aristóteles.
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Palabras clave
Derecho, escuelas del pensamiento jurídico, legislación, interpretación, principios, reglas, positivismo, iusnaturalismo, realismo jurídico, jurisprudencia, justicia, constitucionalismo, bioética, inteligencia artificial, evolución, escuela moderna, seguridad jurídica.
Contenido
I.- Introducción, II.- Panorama preliminar desde una perspectiva contextual,III.- El iusnaturalismo o derecho natural, IV.- El positivismo jurídico, V.- El realismo jurídico norteamericano, VI.- La incorporación de los principios y el Estado constitucional de derecho, VII.- Justicia, motivación y el caso concreto, VIII.- Una propuesta: positivismo de partida y apertura principial en casos difíciles, IX.- Conclusión
I.- Introducción
José Trías Monge, en su icónica obra Teoría de la adjudicación, lectura obligada para la introducción al estudio de las escuelas del pensamiento jurídico, afirmó: “Si bien ninguna teoría ha demostrado ser la única correcta, casi todas nos han legado conceptos provechosos y algunas pueden considerarse a veces más ‘ciertas’ y útiles que otras. Al forjar nuestro propio credo no estamos condenados a escoger tan solo una, con sus virtudes y defectos. Pueden seleccionarse trozos de varias de ellas; puede beberse de distintas fuentes, aunque quizás en unas más que en otras, por la mayor claridad y frescura del agua en ese momento. Todo sistema tiene algo de otros. Toda doctrina es a la vez nueva, aunque tenga mucho de ecléctica, por presentar una respuesta singular a unas circunstancias particulares”[1].
Con ello, el indicado maestro pone de relieve que el estudio del derecho exige una actitud intelectual abierta y crítica, alejada del dogmatismo, en la que el jurista no se limita a reproducir una escuela determinada, sino que integra, de manera razonada, los aportes más valiosos de las distintas corrientes según las necesidades del tiempo y del caso concreto. El derecho aparece así, como una construcción dinámica, históricamente situada, que se nutre de diversas tradiciones teóricas y cuya validez práctica se mide por su capacidad de ofrecer soluciones coherentes, fundadas y justas, antes que por su fidelidad absoluta a una doctrina única y cerrada.
En definitiva, el derecho no es únicamente un conjunto de normas escritas. Reducirlo a la letra de la ley implica desconocer su dimensión histórica, filosófica y práctica. A lo largo del tiempo, diversas escuelas del pensamiento jurídico (positivismo, realismo, naturalismo, etc.) han intentado explicar qué es el derecho, cómo debe interpretarse y aplicarse, y cuáles son sus límites. Cada una surgió en un contexto histórico determinado, respondiendo a problemas concretos de su tiempo.
Conocer estas escuelas no es un ejercicio meramente académico: es una condición necesaria para razonar correctamente el derecho, distinguir entre legislación y derecho, y comprender que, especialmente hoy, el derecho trasciende la ley escrita. En el Estado constitucional contemporáneo, el juez y, en general, el intérprete no solo aplica reglas, sino también principios, valores constitucionales y criterios de justicia, más allá de la formal, material; siempre con la debida motivación que, en definitiva, es lo que legitima la decisión. Sin motivación hay arbitrariedad, y la arbitrariedad riñe con la Constitución; por lo que es, de plano, insostenible.
Demos, en estas breves líneas, una mirada a las principales escuelas del pensamiento jurídico, explicando su evolución, límites y tendencias interpretativas acorde con los retos actuales, a la luz de la constitucionalización del derecho, la complejidad social y la irrupción de la era digital, la inteligencia artificial y lo que todo ello apareja respecto de los derechos de las personas.
II.- Panorama preliminar desde una perspectiva contextual
El pensamiento jurídico, como todo en la vida, ha evolucionado de manera constante; el paso del tiempo así lo impone. En la antigüedad, en el marco de las sociedades arcaicas y del pensamiento griego, desde los presocráticos hasta Sócrates, Platón y Aristóteles, y posteriormente con las escuelas postaristotélicas —epicúreos, cínicos, escépticos y estoicos—, se evidencia una primera preocupación por vincular el derecho con la razón, la virtud y el orden natural de las cosas. Allí el derecho no se concebía como un sistema técnico autónomo, sino como una expresión de la ética, de la idea de justicia y del ideal de vida buena, propia de una comunidad política organizada en torno a valores compartidos.
Por su parte, el pensamiento jurídico romano, a través de sus grandes instituciones y magistrados, como Cicerón, y de obras fundamentales como el Digesto y las Institutas, así como en autores como Séneca, muestra un giro significativo: a diferencia de la especulación filosófica griega, el derecho romano se caracterizó por su marcado pragmatismo, su vocación casuística y su extraordinaria técnica jurídica. Ello evidencia una concepción del derecho orientada a la solución concreta de conflictos y a la organización eficiente del poder, lo que en su época podía justificarse por la necesidad de administrar un imperio vasto y complejo.
Con San Agustín, ya en la Baja Edad Media, y su obra La ciudad de Dios, en el contexto del surgimiento del Estado medieval y del desarrollo del derecho canónico, se advierte una profunda espiritualización del derecho y de la justicia, subordinadas al orden divino. El derecho terrenal aparece como imperfecto y transitorio, lo que implicó una clara primacía de lo teológico sobre lo jurídico, explicable en una época marcada por la centralidad de la fe y la autoridad eclesiástica en la vida social y política.
Posteriormente, con Santo Tomás de Aquino, en la Alta Edad Media, y su Tratado de la Ley en la Summa Theologiae, se observa un esfuerzo sistemático por reconciliar razón y fe, derecho natural y derecho positivo. Su pensamiento, enmarcado en su trasfondo histórico, supuso una estructuración jerárquica del orden jurídico, que influyó decisivamente en la tradición occidental. Las reacciones posteriores, como el voluntarismo de Duns Escoto y Guillermo de Ockham, así como aportes culturales como los de Dante Alighieri, muestran tensiones propias de una época en la que se debatía la fuente última del derecho y de la autoridad, todo lo cual reflejó la transición hacia nuevas formas de entender el poder y la normatividad.
El quiebre con los antiguos patrones se acentúa con la secularización del Estado y el surgimiento del pensamiento político moderno. Autores como Marsilio de Padua, Erasmo de Rotterdam, Tomás Moro, Maquiavelo, Jean Bodin, Johannes Althusius y Hugo Grocio, junto con la experiencia inglesa del constitucionalismo —con figuras como Sir Thomas Smith, Richard Hooker y Sir Edward Coke—, revelan una progresiva autonomización del derecho respecto de la teología. Esto supuso un cambio radical frente a la tradición medieval, obedeciendo a la necesidad histórica de limitar el poder, organizar el Estado moderno y responder a profundas transformaciones sociales, religiosas y económicas.
Ya en el siglo XVII, con nuevos métodos y rumbos, pensadores como Francis Bacon, Thomas Hobbes, René Descartes, Spinoza, Leibniz y John Locke evidencian una creciente confianza en la razón, el método científico y el contractualismo. El derecho comienza a pensarse como una construcción racional, producto de la voluntad humana y del acuerdo social, lo cual se explica por el contexto de consolidación del Estado moderno y el avance de la ciencia.
En la Ilustración, con autores como Montesquieu, Hume, Rousseau y Kant, así como con los grandes códigos ilustrados, se aprecia ya una concepción del derecho sistemática, racional y orientada a la universalidad. Ello se entiende por el ideal ilustrado de progreso y por la aspiración de construir órdenes jurídicos coherentes, previsibles y fundados en la razón, pudiéndose afirmar que aquí se sientan las bases del positivismo jurídico moderno.
Durante el siglo XIX, en el marco de las grandes escuelas de la modernidad, con Hegel, la Escuela Histórica del Derecho de Savigny y Maine, el utilitarismo de Bentham y Mill, la escuela analítica de John Austin, el materialismo dialéctico de Marx, así como los aportes de Ihering, Kohler, Stammler y el movimiento del Derecho Libre, junto a la sociología jurídica de Ehrlich y el relativismo de Radbruch, se observa una profunda diversificación del pensamiento jurídico. Todo ello estuvo marcado por los procesos de industrialización, cambios sociales acelerados y nuevas demandas de justicia, lo cual se entiende plenamente en el contexto histórico que les tocó vivir.
Con las escuelas sociológicas del derecho y el pragmatismo, influenciadas por William James y desarrolladas por Holmes, Cardozo[2] y Pound, se privilegia ahora la función social del derecho y sus efectos prácticos, lo que obedecía a la necesidad de adaptar el derecho a una realidad social dinámica y compleja.
Posteriormente, el realismo jurídico estadounidense, con Llewellyn, Frank, Arnold, McDougal, Lasswell y Cohen, acentúa el papel del juez, del precedente y de los factores extrajurídicos en la decisión, lo cual se explica por la desconfianza hacia los formalismos excesivos y por la experiencia concreta de la adjudicación.
Con los neoanalíticos, como Hart y Kelsen, se consolida una escuela preocupada por la estructura lógica del derecho, su validez y su normatividad, aportando claridad conceptual y rigor metodológico, en respuesta a las crisis del derecho del siglo XX.
Más adelante, los nuevos iusnaturalistas y críticos del positivismo —Fuller, Finnis, Rawls, Dworkin y Recaséns Siches— giran la interpretación hacia los principios, la moral interna del derecho y la justicia material, criticando al positivismo su insuficiencia frente a los casos difíciles, en un contexto histórico marcado por los abusos del poder y la constitucionalización del derecho.
Finalmente, las corrientes de la segunda mitad del siglo XX —Wechsler y los principios neutrales, Bickel y las virtudes pasivas, Posner y el neopragmatismo, el posmodernismo, el postestructuralismo, el deconstruccionismo y las teorías feministas— aportan miradas críticas, contextuales e inclusivas, orientadas a visibilizar nuevas tensiones y sujetos históricamente excluidos[3].
Todo ello deja como enseñanza que ninguna escuela jurídica es definitiva ni autosuficiente. Lo verdaderamente importante, al estudiar cada una de ellas, es comprender su contexto, valorar sus aportes y reconocer sus límites, pues el derecho es una construcción histórica y dinámica que exige apertura intelectual, pensamiento crítico y capacidad de adaptación para responder, con justicia y racionalidad, a los desafíos de cada época.
III.- El iusnaturalismo o derecho natural
El iusnaturalismo, en resumidas cuentas, sostiene que existe un derecho anterior y superior al derecho positivo, fundado en la naturaleza humana, la razón o valores universales como la justicia, la dignidad y la libertad. Para esta escuela, una norma injusta no es verdadero derecho.
Históricamente, el derecho natural cumplió una función crucial: poner límites al poder y ofrecer un criterio para cuestionar leyes injustas. Gracias a esta tradición se consolidaron ideas como los derechos humanos y la dignidad de la persona.
Sin embargo, su principal debilidad, según se ha dicho, radica en la indeterminación: ¿quién define qué es lo “natural” o lo “justo”? Sin reglas claras, el riesgo de arbitrariedad es evidente. Por ello, aunque el iusnaturalismo aporta valores esenciales, resulta, conforme a criterios que compartimos, insuficiente como único criterio de decisión jurídica.
Cabe añadir que el iusnaturalismo surgió como respuesta a contextos históricos en los que el poder político y normativo se ejercía sin límites efectivos, particularmente frente a ordenamientos que, aun siendo formalmente válidos, resultaban manifiestamente injustos. Sus raíces se remontan a la Antigüedad clásica —especialmente en el pensamiento estoico y aristotélico— y se consolidan en la Edad Media con Tomás de Aquino, para luego revitalizarse en la modernidad, a partir del siglo XVII, como fundamento teórico de los derechos naturales frente al absolutismo. La lógica de esta escuela consistió en afirmar la existencia de parámetros éticos y racionales superiores al derecho positivo, capaces de juzgarlo y, llegado el caso, deslegitimarlo.
No obstante, al día de hoy, tomando en cuenta la complejidad de las sociedades contemporáneas, la pluralidad de concepciones morales y la necesidad de garantizar seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho, esta escuela, como hemos dicho, parecería que, por sí sola, no ofrece herramientas suficientes para la adjudicación concreta de los conflictos jurídicos. Si bien continúa siendo indispensable como fuente axiológica y como límite último frente a la injusticia extrema, el iusnaturalismo requiere ser complementado por estructuras normativas claras y por técnicas interpretativas que permitan traducir sus valores generales en decisiones jurídicas racionales, controlables y debidamente motivadas.
IV.- El positivismo jurídico
El positivismo jurídico surge como reacción al iusnaturalismo. Afirma que el derecho es el conjunto de normas creadas por la autoridad competente conforme a procedimientos establecidos. Derecho y moral se separan: una norma es válida no por ser justa, sino por haber sido correctamente producida.
Esta escuela aportó dos valores fundamentales, que son seguridad jurídica e igualdad ante la ley. En efecto, ha de reconocerse que la regla escrita permite prever las consecuencias jurídicas y limita la discrecionalidad del juzgador. Sin embargo, el positivismo clásico partía de una premisa problemática: la idea de que el legislador puede prever todos los casos posibles y que el juez debe limitarse a aplicar la norma, si se quiere, acríticamente, porque: dura lex sed lex.
Con el tiempo, el propio positivismo evolucionó. El positivismo contemporáneo reconoce la existencia de lagunas, antinomias y “casos difíciles”, y admite que la interpretación es inevitable. No obstante, mantiene ciertas limitaciones, especialmente cuando insiste en fijar por escrito límites rígidos a la interpretación, como si todo pudiera ser anticipado normativamente.
Hans Kelsen, por ejemplo, entendía que el derecho debía ser concebido como un sistema normativo puro, autónomo y cerrado sobre sí mismo, separado de la política, de la sociología y de la moral, y fundado exclusivamente en criterios formales de validez. Esta concepción obedeció de manera directa a su contexto histórico, marcado por el derrumbe de los imperios europeos, las secuelas de la Primera Guerra Mundial, la inestabilidad de la República de Weimar y la experiencia de ordenamientos jurídicos instrumentalizados por el poder político, que habían demostrado cómo la apelación a valores sustantivos indeterminados podía ser utilizada para legitimar la arbitrariedad y la violencia. En ese escenario de crisis del Estado y del derecho, la apuesta kelseniana por la pureza normativa buscaba preservar al derecho como un espacio de racionalidad y contención del poder.
Y, sin embargo, a pesar de su esfuerzo por excluir del análisis jurídico toda consideración axiológica, Kelsen concibió la idea de una jurisdicción constitucional especializada, encargada de controlar la constitucionalidad de las leyes, lo que pone de relieve que, aun en su positivismo más estricto, existía la convicción de que el legislador no podía ser omnipotente y de que la supremacía constitucional exigía un mecanismo institucional capaz de limitar jurídicamente al poder, precisamente para evitar los excesos que habían conducido a las tragedias bélicas y al colapso del orden jurídico en Europa[4].
V.- El realismo jurídico norteamericano
El realismo jurídico estadounidense desplaza el foco de la norma a la práctica judicial. Su tesis central es que el derecho es lo que los jueces efectivamente hacen, no lo que los textos dicen en abstracto.
Esta escuela otorga especial importancia al precedente judicial, entendiendo que la coherencia y la previsibilidad se construyen a partir de decisiones previas. Además, reconoce factores sociales, económicos y psicológicos que influyen en la decisión judicial.
Su gran aporte es la honestidad metodológica: revela que el juez no es un autómata y que decidir implica valorar circunstancias concretas. Sin embargo, llevado al extremo, el realismo puede debilitar la seguridad jurídica si no se apoya en reglas y principios estables.
En el derecho dominicano, la impronta del realismo jurídico, característico de la tradición norteamericana, se ha venido percibiendo con creciente énfasis. En efecto, con la instauración del Tribunal Constitucional y la promulgación de la Ley 2-23, de Recurso de Casación, se vislumbra un derecho cada vez más “jurisprudenciado”, en el que la interpretación y aplicación de las altas cortes adquiere una relevancia central. Por un lado, la casación habilita la revisión de decisiones judiciales que desconozcan la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, aun cuando esta no sea estrictamente vinculante; por otro, los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional obligan a los tribunales a ajustar sus decisiones a la orientación establecida por este órgano. Este fenómeno, como se ha señalado, constituye una clara secuela del realismo jurídico, al resaltar la práctica judicial y la autoridad de la jurisprudencia como factores determinantes en la configuración y desarrollo del derecho.
VI.- La incorporación de los principios y el Estado constitucional de derecho
Con la constitucionalización del derecho, especialmente tras la Segunda Guerra Mundial, emerge un nuevo paradigma: el Estado constitucional de derecho. En este modelo, la Constitución deja de ser un mero texto político y se convierte en norma jurídica suprema, cargada de principios, valores y derechos fundamentales.
Los principios no sustituyen a las reglas, pero las complementan. A diferencia de las reglas, que se aplican en forma de “todo o nada”, los principios operan mediante ponderación, especialmente en casos difíciles o de tensión de derechos. Aquí se evidencia que no es posible legislar a la misma velocidad que evolucionan los tiempos. El derecho escrito no puede prever todas las situaciones, de ahí que la justicia exige algo más que la mera subsunción mecánica[5].
Incluso, el positivismo moderno -como hemos visto más arriba- ha debido admitir esta realidad, aunque a veces con reticencia, intentando encerrar los principios dentro de catálogos cerrados o límites interpretativos excesivamente rígidos, promoviendo la idea de “amarrar cortito a los jueces”, con lo que se sugiere que, aun dentro de la interpretación, deben existir reglas expresamente previstas que orienten cómo deben aplicarse y entenderse las normas, con el fin de evitar excesos del poder judicial. Cuando lo cierto es que, en casos complejos o de tensión entre valores, la justicia no puede limitarse a la literalidad de la norma: es necesario que el juzgador combine esas reglas con principios, contexto y finalidad, para alcanzar decisiones razonables y equitativas que realmente den contenido al ideal de justicia, garantizando tanto seguridad jurídica como la adecuada protección de los derechos sustantivos.
VII.- Justicia, motivación y el caso concreto
Desde Ulpiano, la justicia se define como dar a cada quien lo que le corresponde. Esta fórmula, lejos de ser cerrada, es profundamente abierta. ¿Por qué en un caso concreto la propiedad debe reconocerse a Juan y no a Pedro? La respuesta no se agota en la cita de una norma: exige argumentación, principios y motivación. Lo que Aristóteles denominó “justicia animada”, aquella que se consigue mediante la aplicación del derecho positivo al caso concreto, viendo sus particularidades[6].
Hay que decir, sin embargo, que la interpretación, por seguridad jurídica, no puede ser libre. Necesariamente debe tener límites, que no debe ser solo la letra de la ley, sino también (y sobre todo) la Constitución, los derechos fundamentales, el buen juicio, la razonabilidad y la debida motivación. Y es que aplicar principios no significa arbitrariedad, siempre que la decisión esté justificada racionalmente y no se convierta en la regla general. La regla general debe ser, valga la redundancia, decidir los casos con base en las reglas. Excepcionalmente, cuando la regla no dé respuesta justa, entonces han de intervenir los principios. No es un tema, como afirma Atienza[7], de preferir principios sobre reglas (ni lo contrario), es cuestión de saber combinarlos para llegar a la mejor solución; siendo la mejor la más justa.
VIII.- Una propuesta: positivismo de partida y apertura principial en casos difíciles
Así como las corrientes filosóficas —estoicismo, existencialismo u otras— requieren ser releídas a la luz de la era digital y de la inteligencia artificial, las escuelas del pensamiento jurídico también deben adaptarse y evolucionar. Los desafíos contemporáneos —algoritmos, automatización, decisiones asistidas por IA y nuevas formas de afectación de derechos— no fueron previstos por sus precursores y exigen una reflexión crítica sobre la aplicación del derecho.
Proponemos, entonces, una escuela del pensamiento jurídico inspirada en las enseñanzas de Trías Monge —la libertad de “coger y dejar” elementos de distintas escuelas—, que tenga como punto de partida un enfoque positivista. La regla escrita debe seguir siendo la base de la decisión, garantizando igualdad y seguridad jurídica. Sin embargo, debe reconocerse la excepción razonada en casos complejos: cuando la norma resulta insuficiente, entra en tensión o conduce a resultados injustos, el juez puede apartarse de la regla y recurrir a los principios del derecho para resolver adecuadamente el caso.
Toda decisión fundada en principios requiere una motivación clara y reforzada: debe explicarse por qué la regla es insuficiente y de qué manera la solución propuesta logra una justicia más acorde con el caso concreto. El uso de principios no pretende sustituir sistemáticamente a la ley y sus reglas, sino complementarla, actuando como herramienta para alcanzar decisiones justas y razonadas allí donde la norma escrita no ofrece una respuesta adecuada.
Imaginemos, en plena era digital y de la inteligencia artificial, pretender resolver con reglas estrictas casos complejos de bioética y tecnología. Por ejemplo, un algoritmo que decide automáticamente la asignación de camas en una unidad de cuidados intensivos, o un sistema de IA que determina quién recibe tratamiento médico prioritario durante una pandemia. Otro caso podría ser el uso de inteligencia artificial para seleccionar candidatos en procesos de donación de órganos o para decidir sobre el acceso a terapias experimentales, o incluso sistemas de diagnóstico automatizado que influyen en decisiones críticas de salud. Con reglas rígidas, la decisión podría limitarse a criterios predefinidos y cuantificables, sin atender a contextos, vulnerabilidades individuales o dilemas éticos, produciendo resultados formalmente correctos, pero materialmente injustos.
Claro que no: principios como la dignidad humana, la equidad, la protección de la vida y la justicia distributiva deben aplicarse para decidir de manera que se alcance lo justo en cada situación concreta. Esto, por citar solo algunos ejemplos, evidencia que en una sociedad tan compleja y dinámica como la actual —donde la tecnología evoluciona más rápido que la legislación y donde surgen nuevos riesgos, dilemas éticos y formas de afectación de derechos— lo aconsejable, desde el punto de vista de las escuelas del pensamiento jurídico, es mantener la regla escrita como punto de partida, garantizando seguridad jurídica e igualdad, pero permitir al intérprete recurrir a principios cuando la norma no sea suficiente para resolver la tensión o para alcanzar la justicia material del caso.
Solo así el derecho puede cumplir su función: no limitarse a reproducir reglas, sino orientar decisiones justas y razonadas en escenarios inéditos, complejos y cargados de implicaciones éticas y sociales. A fin de cuentas, el derecho no existe únicamente para garantizar la predictibilidad o la seguridad jurídica, sino para servir a la justicia concreta en la vida de las personas. Su verdadera función consiste en equilibrar reglas y principios, dotando de contenido ético y social a cada decisión, de manera que el ordenamiento jurídico no se convierta en un conjunto de fórmulas abstractas, sino en un instrumento capaz de responder a las tensiones, conflictos y desafíos que surgen en la realidad. Solo así puede afirmarse que el derecho cumple con su vocación esencial: dar a cada quien lo que le corresponde, adaptándose con prudencia y razonamiento a los contextos inéditos y cambiantes de nuestra sociedad, sin perder de vista los valores fundamentales que lo legitiman.
IX.- Conclusión
Conocer las escuelas del pensamiento jurídico permite comprender que legislación y derecho no son lo mismo. La legislación es texto; el derecho, en cambio, es interpretación, argumentación y justicia aplicada al caso concreto. Cada escuela surgió por razones históricas legítimas y aportó elementos valiosos, pero ninguna puede mantenerse estática. En el Estado constitucional, digital y tecnológicamente avanzado, el derecho exige una mirada evolutiva: partir de la norma, por razones de seguridad jurídica, pero abrirse a los principios cuando la complejidad del caso lo demande.
Es por ello que resulta necesario proponer una escuela moderna del pensamiento jurídico que tenga como punto de partida la regla contenida en la norma, asegurando previsibilidad, igualdad y estabilidad, pero que al mismo tiempo reconozca la necesidad de recurrir a los principios constitucionales y éticos cuando la literalidad de la ley no alcanza para resolver tensiones, conflictos o situaciones inéditas. Solo así es posible alcanzar decisiones justas y razonadas en una sociedad tan compleja como la actual, inmersa en la digitalidad y la inteligencia artificial, donde los desafíos normativos cambian más rápido que la legislación y exigen del intérprete flexibilidad, juicio prudente y compromiso con la justicia material.
De esta manera, se concreta con racionalidad y humanidad aquella idea clásica y siempre vigente de justicia: dar a cada quien lo que, en buen derecho, le corresponde, equilibrando seguridad jurídica, equidad y principios en cada decisión.
[1] TRÍAS MONGE, José. Teoría de adjudicación, p. 392.
[2] Ver “Law is Justice”, de Benjamin Cardozo, un libro que recoge las principales decisiones en la que intervino este ex juez de la Suprema Corte de Justicia de EEUU.
[3] Para ampliar sobre la evolución de las diversas escuelas del pensamiento jurídico, consultar la obra citada más arriba, de la pluma de Trías Monge: Teoría de adjudicación.
[4] Ver, para ampliar sobre el pensamiento kelseniano, la obra maestra de Hans Kelsen: Teoría pura del derecho.
[5] Para ampliar sobre las reglas y los principios, ver: ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación jurídica, 2da. edición, p. 349 y ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil, p. 109.
[6] Cfr TRÍAS MONGE, José, p. 400.
[7] Ver, de Manuel Atienza, su obra Curso de argumentación jurídica, en la que se desarrolla su pensamiento principialista, en el marco de la argumentación jurídica.