Por: Yoaldo Hernández Perera
Sin casación, la justicia sería más vulnerable a errores y desigualdades, minando la confianza en la ley. La casación es esencial para la seguridad jurídica, porque asegura que las leyes se apliquen correctamente y de manera uniforme. De suerte que, al revisar la correcta aplicación del derecho y unificar los criterios judiciales, evita decisiones contradictorias y garantiza la previsibilidad de los fallos.
Al corregir posibles errores de interpretación, protege los derechos fundamentales y previene la arbitrariedad de los jueces. Además, refuerza la estabilidad del orden jurídico al asegurar que las decisiones judiciales se alineen con el marco legal establecido, fortaleciendo la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. Por ello, todo lo relacionado con la casación reviste una importancia capital para el mantenimiento y fortalecimiento del Estado de derecho.
En sintonía con lo anterior, resulta que la Ley núm. 2-23, aunque bien intencionada, ha sido criticada por su falta de consenso, su implementación apresurada y sus disposiciones ambiguas que abren la puerta a un uso excesivo del recurso de casación. En lugar de agilizar el proceso judicial, su aplicación podría generar un efecto contrario, sobrecargando aún más los tribunales y prolongando la mora judicial. A medida que la Suprema Corte de Justicia ha ido ajustando su interpretación de la ley para tratar de controlar este exceso, la necesidad de una revisión y ajustes adicionales se hace cada vez más evidente.
En efecto, la referida ley, que regula el recurso de casación en la República Dominicana, fue concebida con la pragmática intención de agilizar el procedimiento judicial, resolviendo los problemas de lentitud y sobrecarga procesal que caracterizaban a la abrogada Ley núm. 3726 de 1953, con sus modificaciones de 2008. Sin embargo, una importante parte de nuestra comunidad jurídica ha asegurado que la implementación de esta nueva normativa ha estado lejos de ser la solución definitiva que se esperaba, y en muchos aspectos ha generado más problemas que beneficios.
Una de las críticas más fuertes a la Ley núm. 2-23 es que, a pesar de sus intenciones reformistas, no se previeron diversas situaciones complejas que han surgido en su aplicación. Esto, según se ha afirmado, se debe en parte a la rapidez con la que se impulsó su implementación, sin un proceso de consulta y consenso adecuado entre los actores del sistema judicial, lo que ha dado lugar a una normativa que carece de la madurez necesaria para abordar todas las realidades procesales. Se ha insistido con que la implementación de esta ley fue apresurada, sin una vacación legal que permita su discusión exhaustiva y la corrección de posibles fallos.
Además, se ha resaltado que la Ley núm. 2-23 incorpora figuras que, si bien pueden ser útiles en ciertos contextos, no fueron adecuadamente adaptadas a la realidad dominicana. El concepto del “interés casacional”, por ejemplo, es una figura tomada de legislaciones extranjeras, particularmente de la ley española, que -según se ha criticado- se ha implantado sin un análisis profundo de su aplicación local. Esto ha generado confusión y ha abierto la puerta a interpretaciones diversas, que no siempre se alinean con la función primaria del recurso de casación, que debería ser garantizar la unidad de la jurisprudencia y no simplemente alentar la interposición de recursos sin un verdadero interés jurídico.
Un punto particularmente controvertido de la jurisprudencia sobre el recurso de casación es la inclusión de las “infracciones procesales” como base para admitir dicha acción recursiva. Esta construcción pretoriana, con base en el artículo 12 de la ley, ha sido ampliamente criticada, ya que diluye el enfoque extraordinario que históricamente ha caracterizado a la casación. El recurso de casación, que se pensaba debía ser una herramienta excepcional, se está convirtiendo en una vía adicional para que las partes recurran decisiones judiciales bajo pretextos que pueden no tener un fundamento sólido, lo cual contradice el objetivo inicial de agilizar los procesos. Permitir que el recurso se base en las denominadas “infracciones procesales” podría, según se ha denunciado, provocar una avalancha de recursos que congestione aún más los tribunales, especialmente la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que históricamente ha enfrentado la mayor carga de trabajo y mora judicial.
Se ha llegado al punto de sostener que lo más alarmante de esta apertura jurisprudencial al recurso de casación es que, en lugar de aliviar la sobrecarga judicial y la mora que afecta a la Suprema Corte de Justicia, podría tener el efecto contrario, desencadenando un número elevado de recursos que obstaculizarían el objetivo de reducir la mora judicial. Así, la ley corre el riesgo de convertirse en un freno en lugar de un motor de justicia más rápida y eficiente.
Lo cierto es que, en este momento, esa ley ya está en vigor. Es la que tenemos y, por tanto, debemos familiarizarnos con ella. En lo personal, considero que no es tan negativa como algunos han señalado. Si bien no es perfecta (como ninguna obra humana lo es), introduce un procedimiento más ágil que el que existía antes de la reforma, eliminando pasos innecesarios, como la autorización del presidente o el dictamen del Ministerio Público, así como otorgando un carácter facultativo a la audiencia, etc. Veamos, a continuación, cómo está estructurado el trámite del recurso de casación en su actual modalidad.
El legislador ha intentado estructurar la tramitación de este recurso de manera detallada para garantizar un proceso ordenado y eficaz, que respete los derechos de las partes involucradas y asegure una correcta administración de justicia. En resumen, comprende los siguientes pasos:
- Interposición del recurso: La parte interesada en recurrir presenta un memorial de casación debidamente motivado, en el cual debe indicar las normas jurídicas que considera infringidas o erróneamente aplicadas. Este memorial debe ser depositado dentro del plazo establecido, que es de 20 días hábiles a partir de la notificación de la sentencia impugnada (Artículos 14 y 16). Para ciertos casos específicos, como referimientos o embargos inmobiliarios, el plazo es de 10 días hábiles.
- Notificación y emplazamiento: Una vez depositado el recurso, la parte recurrente deberá notificar el emplazamiento a todas las partes que hayan intervenido en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, en un plazo no mayor de 5 días hábiles. Este emplazamiento debe ser acompañado por una copia del memorial de casación y los documentos de apoyo correspondientes (Artículo 19).
- Defensa de la parte recurrida: La parte recurrida tiene un plazo de 10 días hábiles para presentar su memorial de defensa con constitución de abogado, en el que podrá plantear excepciones, medios de defensa y recursos incidentales o alternativos. Si no se presenta en tiempo y forma, se considerará a la parte en defecto (Artículos 21 y 23).
- Escritos justificativos: Posteriormente, las partes pueden ampliar los fundamentos de sus respectivos memoriales en un plazo común de 5 días hábiles. Este plazo se utiliza para aclarar o reforzar los medios de casación o defensa planteados anteriormente, pero sin agregar nuevos argumentos que no hayan sido previamente mencionados (Artículo 22).
- Remisión del expediente: Una vez cumplidos los plazos para la presentación de los memoriales y la defensa, el expediente es remitido a la sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia. El secretario general tiene un plazo de 3 días hábiles para hacer esta remisión (Artículo 28).
- Audiencia pública (si se considera necesario): En principio, el recurso de casación se conoce y se juzga en cámara de consejo, sin necesidad de una audiencia pública. Sin embargo, si la Corte lo considera necesario, puede convocar una audiencia pública para una mejor sustanciación del caso (Artículo 29).
- Fallo: Una vez completados los trámites procesales, la Suprema Corte de Justicia emite el fallo correspondiente. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, salvo en ciertos casos establecidos por ley o cuando se solicite la suspensión de ejecución, la cual podrá ser ordenada por el presidente de la sala si se acreditan graves perjuicios (Artículos 27 y 29).
Como puede verse, el proceso de casación ha previsto una serie de etapas claras y bien definidas, con plazos establecidos para la interposición del recurso, la defensa de la parte recurrida, la remisión del expediente y, en su caso, la convocatoria de una audiencia pública. Este diseño busca garantizar que el procedimiento sea eficiente y permita una revisión exhaustiva de la sentencia impugnada. El hecho de que se haya dado carácter facultativo a la audiencia pública y se hayan suprimido pasos superfluos, como la autorización del presidente o el dictamen del Ministerio Público, hace que el proceso sea más ágil y directo.
En definitiva, nunca es prudente permanecer inmóvil cuando se constata que lo existente no está cumpliendo su propósito. Ante la obsolescencia de la antigua ley de casación, fue una decisión acertada promover su reforma. Si bien es cierto que, tal vez, esta se impulsó sin el consenso adecuado y sin la debida vacación legal que permitiera establecer las condiciones necesarias para una implementación efectiva, la promulgación de una nueva ley -en sí misma- constituye un paso positivo. Ahora, el desafío es identificar sus posibles escollos, sean muchos o pocos, y abordarlos de manera progresiva, comenzando con la jurisprudencia (nutrida de las teorías sometidas por los litigantes) y, finalmente, con las reformas que resulten necesarias a la Ley núm. 2-23.