Sobre el orden público de protección del embargo inmobiliario

El orden público del embargo inmobiliario es de “protección”, no de “dirección”

Según ha decidido el Tribunal Constitucional, debe entenderse por orden público la situación que propende a la conservación de la paz y bienestar general de la sociedad, teniendo como base las normas de interés público, que no pueden ser derogadas por las partes y coadyuven a un clima d seguridad jurídica[1]. Este concepto etéreo, abstracto o general, ha tenido matizaciones en la teoría general del contrato y, en general, en el contexto del derecho privado.

En efecto, se ha sostenido que el orden público puede ser de dirección o de protección, siendo el primero (dirección) de interés general y, por tanto, puede (y debe) ser suplido por los tribunales del orden judicial, en tanto que el segundo (protección), si bien propende a la seguridad jurídica, debe ser invocado por la parte “protegida”, no pudiendo ser suplido de oficio.

Como veremos a continuación, la Suprema Corte de Justicia ha interpretado que es de protección el orden público del embargo inmobiliario, porque esta vía de ejecución, si bien tiene una dimensión pública (es de obligatorio cumplimiento, etc.), su causa, que es el crédito, es más de la dimensión privada que también tiene el embargo inmobiliario; dimensión última que solamente interesa a las partes suscribientes del negocio jurídico de que se trate. De ahí que cualquier medio de defensa (excepción, inadmisión, etc.), de interés privado, deba ser invocado por la parte interesada, en el ámbito del orden público de protección, invocado por el “protegido”.

Sobre la dimensión privada y pública del embargo inmobiliario, ha sido juzgado lo siguiente:

“Si bien es cierto que todo procedimiento de embargo inmobiliario ostenta un carácter de orden público, en cuanto a la obligación del acreedor de acudir a dicho proceso para ejecutar los bienes inmuebles de su deudor y de desarrollarlo mediante las actuaciones procesales establecidas por la ley aplicable, también comporta una dimensión privada, debido a que su objeto es la satisfacción de un crédito reconocido a favor de un particular y porque en este se enfrentan los intereses y derechos subjetivos del persiguiente, el embargado y cualquier otra persona con calidad para intervenir y, en esa virtud, esta jurisdicción sostiene el criterio de que el juez del embargo cumple con un rol pasivo y neutral cuya participación se limita a la supervisión de los eventos procesales requeridos por la ley -sobre todo, en aras de garantizar el respeto al debido proceso- pero no puede iniciar o impulsar oficiosamente actuaciones en defensa de los intereses subjetivos de las partes, debido a que en esta materia rige el principio de justicia rogada, por lo que es evidente que la parte embargada y toda parte interesada que ha sido puesta en causa en el embargo inmobiliario tiene la obligación de plantear al juez apoderado todas las contestaciones de su interés con relación a la ejecución, conforme a las normas que rigen la materia[2].

En decir, la oficiosidad en esta materia, según la Suprema Corte de Justicia, se reduce a la tutela efectiva del debido proceso, por lo que cada parte deberá someter al escrutinio del tribunal los pedimentos que estime pertinente (nulidad, sobreseimiento, etc.), porque, en virtud del principio de justicia rogada, que sintoniza con el principio dispositivo, las partes son las que delimitan el alcance del litigio: el tribunal debe, distinto al amparo, al saneamiento, a la manutención de menores de edad, entre otros procesos de orden público (con papel activísimo del tribunal, en todos los órdenes), limitarse a decidir en torno a lo que se le ha pedido.

Aunque parezca elemental, no es ociosa esta precisión de la Suprema Corte de Justicia, ya que, en efecto, por haber sido la referida alta Corte constante en su criterio de que el embargo inmobiliario se conoce con arreglo a un procedimiento de orden público[3], algunos tendían a confundir dicho carácter de orden público con una oficiosidad ilimitada del tribunal. Por eso, como se ha visto, la jurisprudencia matizó la cuestión, aclarando que, si bien este embargo tiene ribetes de orden público, también cuenta con un componente privado, lo que fuerza, vale reiterar, que sean las partes las que, fuera de temas de tutela del debido proceso, sometan los pedimentos que estimen favorables a sus intereses.

Justamente, la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que el orden público que se da en materia de embargo inmobiliario es de protección, cónsono con su criterio esbozado ut supra, en el sentido de que las partes son las que tienen que promover e invocar la tutela de su derecho de defensa cuando, a su juicio, proceda alguna excepción, inadmisión, etc.

En palabras de la Suprema Corte de Justicia, el procedimiento de embargo inmobiliario es estrictamente reglamentado y concierne a un orden público de protección[4]. Justamente, conforme a la mejor doctrina, el orden público de protección, cuya violación generaría una nulidad relativa, debe ser invocado por el protegido, no suplido de oficio, distinto al orden público de dirección, cuya violación genera una nulidad absoluta, que puede (y debe) ser suplido de oficio por los tribunales del orden judicial.

En palabras de LARROUMET, la nulidad relativa parece convenir mejor a l falta de respeto del orden público de protección, mientras que la nulidad absoluta sanciona el desconocimiento del orden público de dirección[5]. De su lado, HEADRICK sostiene que se habla de un orden público de protección por oposición al orden público de dirección que conduce a una nulidad absoluta, porque la prohibición que lo consagra está destinada a proteger, no el interés de uno de los contratantes, considerado demasiado débil para defender sus intereses, sino el interés general de la sociedad, como sucede en los contratos cuya causa u objeto es contrario al orden público y, en la República Dominicana, también contrario a la buenas costumbres[6].

Es importante, sin embargo, hacer ciertas matizaciones sobre lo antes dicho, en el contexto del embargo inmobiliario, y es que si bien no pueden pretender las partes que –de oficio- el tribunal del embargo supla los fines de inadmisión, las nulidades, etc., debiendo ellas (las partes) reclamar la protección propia del orden público de protección, lo cierto es que aspectos de tutela judicial efectiva y debido proceso pueden (y deben) ser suplidas de oficio por los tribunales. Por ejemplo, si se pretende embargar con base en un título que no es ejecutorio (un contrato de cuota Litis, en ausencia de un auto de liquidación de honorarios, un pagaré simple, etc.), el tribunal puede, de oficio, anular el embargo inmobiliario por carecer de título válido.


[1] TC/0543/17.

[2] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 31 de enero del 2022.

[3] “El procedimiento de embargo inmobiliario es de orden público” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 12, del 01 de febrero del 2012, B.J. núm. 1215).

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 94, del 26 de agosto del 2020, B.J. núm. 1317, pp. 734-746.

[5] Cfr LARROUMET, Christian. Teoría general del contrato, vol. I, p. 303.

[6] HEADRICK, William C. Contratos y cuasicontratos en derecho dominicano, p. 77.

Sobre la no arbitrabilidad del embargo inmobiliario y la posibilidad de llevar a arbitraje la obligación sujeta a cláusula arbitral

La Suprema Corte de Justicia, con razón, ha establecido que el embargo inmobiliario, por ser de orden público, no es objeto de arbitraje. Sin embargo, en nuestro concepto, dicha alta Corte en ocasiones confunde el procedimiento –en sí- del embargo inmobiliario que, correctamente, no es arbitrable con la determinación misma de la obligación que genera el crédito que sirve de causa al embargo inmobiliario.

En efecto, lo que no es materia de arbitraje es el procedimiento del embargo, pero la obligación reclamada, si está sujeta a una cláusula arbitral, sí es arbitrable. Por consiguiente, de entrada, no es descabellado el pedimento de nulidad del embargo inmobiliario con base en la incertidumbre del crédito que nace de una obligación contenida en un contrato con una cláusula de arbitraje incursa. Esto así, partiendo de que es nulo todo tipo de embargo que carezca de “causa” (crédito). 

Sobre la no arbitrabilidad del embargo inmobiliario, ha sido juzgado que el proceso de embargo inmobiliario no puede ser llevado al fuero arbitral, ya que la forma en que es puesto en venta un inmueble en pública subasta es un asunto de orden público que no puede ser sustraído del foro jurisdiccional al contractual o arbitral. El embargo inmobiliario es un procedimiento complejo, para cuya validez el persiguiente debe cumplir con múltiples actos y plazos legales, y que está sujeto a un régimen especial para las contestaciones incidentales. No procede que el persiguiente que posee un título ejecutorio, ante la existencia de una cláusula arbitral en el contrato que dio origen al crédito perseguido, tenga que acudir a una jurisdicción arbitral para que esta verifique la falta de pago antes de iniciar el embargo[1].

Como puede verse, al sostener la Suprema Corte de Justicia que no procede que el persiguiente que posee un título ejecutorio, ante la existencia de una cláusula arbitral en el contrato que dio origen al crédito perseguido, tenga que acudir a una jurisdicción arbitral para que esta verifique la falta de pago antes de iniciar el embargo, está asumiendo que la sola circunstancia de existir un “título ejecutorio” (privilegio del vendedor no pagado contenido en un contrato con cláusula arbitral[2], etc.) descarta el arbitraje para discutir si, real y efectivamente, procede la obligación reclamada; obligación que, a su vez, es la que genera el crédito a ejecutar, lo cual es incorrecto: sí se puede ir a discutir ante los árbitros la obligación contenida en un contrato con una cláusula arbitral. Y, entretanto eso se define, no procede embargar inmobiliariamente y, si como quiera se embarga, la ejecución sería nula por carecer de un crédito cierto, líquido y exigible (no tendría “causa” válida).

Parecería, como se ha dicho más arriba, que se ha confundido el procedimiento de embargo inmobiliario, propiamente, que es de orden público[3] y, por tanto, no es arbitrable, con la discusión de la obligación que genera el crédito que, si está sujeta a una cláusula arbitral, vale insistir, sí es procedente el arbitraje.

Por todo lo precedentemente expuesto, ha de concluirse que, ante la circunstancia de que la obligación de pago sea contestada por el embargado, alegando que la misma está sujeta a una cláusula arbitral, el remedio jurídico aplicable no sería la incompetencia del tribunal del embargo, porque, como se ha visto, se trata de un procedimiento de orden público que no es arbitrable, sino la nulidad de dicha vía de ejecución, por carecer de “causa válida”, porque el crédito no estaría definido. Y la propia Suprema Corte de Justicia ha decidido que el incumplimiento de las reglas propias del embargo inmobiliario se sanciona con la nulidad del procedimiento[4]; siendo que la “causa” (crédito) es uno de los cinco (05) elementos que, según la doctrina, debe estar presente en todo tipo de ejecución, junto con el sujeto activo (acreedor), el sujeto pasivo (deudor), el objeto (bien a ejecutar) y el título ejecutorio, a pena de nulidad[5].


[1] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 69, del 28 de febrero del 2019, B.J. núm. 1299, pp. 788-810.

[2] Sobre el privilegio del vendedor no pagado en el contexto de la cláusula arbitral y del embargo inmobiliario, ha sido juzgado: “el privilegio del vendedor no pagado formalizado y registrado según lo establece la ley, constituye un título ejecutorio en virtud del cual su beneficiario puede iniciar un procedimiento de embargo inmobiliario sobre el inmueble vendido, aun cuando el contrato de venta en cuya virtud se otorgó el privilegio contenga una cláusula arbitral. En esa situación, no es necesario acudir a ninguna instancia judicial o arbitral para el procedimiento de embargo, puesto que existe un título ejecutorio” (Sentencia SCJ, 1ra, Sala, núm. 94, del 26 de agosto del 2020, B.J. núm. 1317, pp. 734-746).

[3] Mediante sentencia núm. 94, del 26 de agosto de 2020, compendiada en el boletín judicial número 1317, páginas 734 a la 746, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que el orden público del embargo inmobiliario es “de protección”. Parecería, sin embargo, que se trata de un orden público de dirección que, por regla general, no tiene que invocarlo el “protegido”, sino que puede (y debe) suplirlo de oficio el tribunal si nadie lo pide.

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 170, 25 de noviembre del 2020, B.J. núm. 1320, pp. 2001-2011.

[5] “Todo embargo requiere de la existencia de cinco elementos básicos sin los cuales no podría existir, ya que la sola falta de uno de ellos afecta de nulidad la vía de ejecución intentada: 1.- Sujeto activo (acreedor), 2.- Sujeto pasivo (deudor), 3.- Causa (crédito), 4.- Título (documento que sirve de fundamento al embargo) y 5.- Objeto (bien a ejecutar)” (LÓPEZ RODRÍGUEZ, Héctor. El embargo inmobiliario, p. 15).

Control de logicidad en el marco de las decisiones judiciales

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Toda decisión dictada por un tribunal, sin importar la naturaleza de la misma (auto, resolución, ordenanza, sentencia preparatoria, interlocutoria, definitiva sobre un incidente o de fondo) debe contar con una adecuada motivación. Y dicha motivación ha de tener incurso un control de logicidad, tanto en el ámbito interno (relación de premisas y conclusión, en el razonamiento silogístico), como en el externo (veracidad o falsedad de las premisas fijadas en el silogismo), a pena de ser ineficaz la decisión.

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Palabras claves

Decisiones, sentencias, ordenanzas, resoluciones, autos, motivación, control de logicidad, lógica formal, silogismo, premisas, conclusión, antinomias, falacias.

Las decisiones[1] que dictan los tribunales del orden judicial, por mandato constitucional, deben estar debidamente motivadas[2]: lo que legitima[3] las decisiones son sus motivaciones[4].

Aquella interpretación que hiciera la Cámara (hoy Sala) Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que las decisiones preparatorias no precisaban de motivación, carece de sostenibilidad al día de hoy[5]. Como se ha dicho, absolutamente todo lo que se disponga judicialmente debe ser justificado. Las arbitrariedades (que es lo que se cometería con decisiones sin motivación) resultan anacrónicas en el Estado Constitucional de Derecho en que nos encontramos. 

La Constitución no consagra taxativamente la obligación de motivar las decisiones. Artículos como –por ejemplo- el 40.1, que hace mención de una “decisión debidamente motivada”, como presupuesto para privar legítimamente de libertad a una persona (entre otros artículos), dejan entrever el aludido deber de motivación. Pero es el Tribunal Constitucional el que ha establecido, mediante su jurisprudencia vinculante, que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho de las personas que, a su vez, constituye un elemento consustancial del debido proceso y de la tutela judicial efectiva[6].

La motivación[7] de cada fallo (en hecho y en derecho), al hilo de la razonabilidad jurídica que deriva del artículo 40.15 de la Constitución, ha de sintonizarse con la cuestión decidida: es obvio que los niveles de profundización no serán equivalentes en una decisión de prórroga de comunicación de documentos y en una sentencia de fondo. Pero además, huelga precisar que para que la fundamentación de lo decidido sea sostenible se deben observar algunos preceptos jurídicos, los cuales pasamos a dilucidar a continuación.

Son elementos consustanciales de la motivación la argumentación y el razonamiento. La argumentación es, concretamente, la actividad de presentar el razonamiento. De su lado, el razonamiento se verifica en un plano interno; es el estudio que se hace de la normativa para luego presentarlo mediante la argumentación. Lo ideal es que coincidan el razonamiento y la argumentación.

Al desarrollarse las argumentaciones correspondientes, debe ejercerse lo que GHIRARDI ha denominado “control de logicidad”[8]. Este control apunta a que todo coincida: el argumento con la razón, así como las premisas del razonamiento silogístico con la conclusión a que se llegue. Se debe evidenciar cómo se ha llegado a una conclusión en particular.  

El razonamiento judicial es institucional, según Robert Alexy. Se debe presentar públicamente, enfocado a cada caso concreto. Por eso los tribunales deben depurar con cautela qué consignar y qué no en sus motivaciones. No todo lo que se considera en la fase interna del razonamiento consta luego en la sentencia: hay siempre una ineludible depuración. La decisión solamente ha de contar con la motivación esencial y pertinente en cada casuística.

Lo que permite la lógica, en el marco del control de logicidad, es verificar si la “conclusión”  del silogismo deriva de las premisas establecidas. La lógica formal sostiene que no cualquier premisa puede llevar a una conclusión viable. La exigencia de motivación pública, en el caso del Poder Judicial, que debe presentar sus motivaciones en sus sentencias, muchas veces limita los argumentos y los razonamientos plasmados: como se ha dicho, no todo se puede decir públicamente. El “Hiper-racional” es el que –en todo escenario- coincide interna y externamente en sus razonamientos y argumentaciones. Para GHIRARDI, la arbitrariedad es restringida por la lógica.

Las motivaciones, en la órbita del control de logicidad, deben estar correctas en el plano de la justificación interna y de la justificación externa. La justificación internaes la revisión de que mantengan coherencia las premisas y la conclusión, en el ámbito de la lógica formal. Es formal, porque sigue cierta formalidad; en este caso, la formalidad del silogismo: con premisas y una conclusión. Por ejemplo: si llueve, el suelo se moja (premisa mayor). Ha llovido (premisa menor). El piso está mojado (conclusión). Si no se coordinan tales premisas con la conclusión, no habría “justificación interna”.

Robert Alexy afirma que para la justificación interna debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1.- Deben presentarse los argumentos necesarios, no todos; 2.- Se debe identificar cuándo hay que argumentar: si hay conceptos ambiguos, etc.

Por otro lado, la verdad de las premisas, en sí, (si es verdad que Juan mató a Pedro, etc.) es ámbito de la “justificación externa”. Para esto (verdad de las premisas) hay que salirse del mero razonamiento formal (silogismo, premisas y conclusión) e incursionar en el ámbito probatorio: si hay fotos, estudios de laboratorios, etc. para concluir que verdaderamente el imputado –por ejemplo- ha violado a la víctima, tal como se indica en la acusación presentada por el Ministerio Público. 

El connotado filósofo y jurista español, Manuel Atienza, habla de contexto de descubrimiento y de contexto de justificación. En el de “descubrimiento” la persona argumenta: qué pasó? La historia, lo que ha ocurrido. Es distinto al contexto de la “justificación”; esto último supone exponer sobre algo que previamente debe haberse descubierto[9]. Por ejemplo, el caso de Isaac Newton, que concibió la ley de la gravedad por la caída de una manzana: primero descubrió el acontecimiento, pero luego tuvo que motivar para justificar dicho descubrimiento.

Es importante, en el ámbito de todo lo relativo a las motivaciones y sus elementos esenciales (control de logicidad, justificación interna y externa, etc.) los principios que bien ha desarrollado GHIRARDI. Este autor habla de la “verificabilidad, que no persigue otra cosa que la motivación sea entendible; que el destinatario de ella, la comparta o no, al menos la entienda; que se entere del “porqué” de cada asunto decidido. La motivación debe ser comprendida por todo el que la lea. Así, por ejemplo, que el condenado penalmente entienda por qué se le ha impuesto tal o cual condena. La “verificabilidad” permite que se siga el hilo del razonamiento. Este principio (verificabilidad) se complementa con el de “racionalidad”. En efecto, la decisión no es un acto de “arbitrariedad”, es un acto de “razón”.

 No debe confundirse la “arbitrariedad” con la “independencia”. En efecto, el ser independiente en modo alguno supone contar con una especie de “patente de corso” para poder hacer lo que sea. Siempre debe existir sujeción a la ley. Y como hemos ya expuesto, la motivación de las decisiones judiciales ha sido encuadrada por el Tribunal Constitucional dentro de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al hilo de los artículos 68 y 69 de la Constitución.

Sobre los conceptos jurídicos de “verdad” y “validez”, importa resaltar que las oraciones son verdaderas o falsas. Las premisas que se fijan en el razonamiento silogístico son oraciones. Pero la validez nace es del razonamiento: la conclusión del silogismo es propia de la validez. El razonamiento puede ser, pues, válido o inválido. Las premisas son las que pudieran ser verdaderas o falsas. El conjunto de oraciones, que –como se ha dicho- son las premisas llevan a la razón que, a su vez, lleva a la conclusión.

Para la valoración de la sentencia, en términos motivacionales, debe verse la verdad o falsedad de las premisas (que son oraciones) y la validez de la conclusión, que viene de la razón. Las premisas son verdaderas o falsas, como se ha dicho. El razonamiento es válido o inválido, ya que éste (razonamiento) es el que provoca la conclusión. Se puede saber si la premisa es verdadera o falsa consultando los códigos, constatando si está vigente determinada norma, etc. Las premisas se valoran individualmente: si son verdaderas o falsas. También la conclusión puede valorarse individualmente, pero para saber si es válida o no. La sentencia ideal debe cumplir con todo: premisas verdaderas y razonamiento/conclusión válidos.

La “lógica formal”asegura que si las premisas son verdaderas, la conclusión será también verdadera. Garantiza que la veracidad de las premisas producirá una conclusión correcta o verdadera. Lo primero –reiteramos- es revisar la veracidad de las premisas y luego la validez de la conclusión; esto último en base a la razón. La conclusión necesariamente debe surgir de las premisas, no puede estar divorciada a ellas.

La lógica tiene límites, como es natural. Ésta no resuelve la falsedad de las premisas, solamente asegura que si se dan por verdaderas dichas premisas, la conclusión será irremediablemente verdadera también. Es, pues, labor de cada tribunal asegurarse de que realmente las premisas sean verdaderas. La lógica formal es un método de coherencia, pero la información que se use para estructurar todo, debe el tribunal revisar que sea fidedigna. Esto último, como hemos ya adelantado, es materia de la “justificación externa”. La interna versa, reiteramos, sobre la relación de las premisas y de la conclusión.

La secuencia lógica del razonamiento judicial es ver el contenido de las premisas, razonar sobre ellas y luego derivar conclusiones. La fórmula perfecta es premisas y conclusión verdaderas. Con premisas falsas se llega a una conclusión equivocada. Se pueden dar varios escenarios:

  •                         (2)                              (3)

Premisas                        v                          F                                F

Razonamiento               v                           I (Inválido)                 I (Inválido)

Conclusión                    v                           F                                V

El caso (1) es el ideal, como se ha dicho.

El caso (2), con premisa falsa se llega a conclusión errada.

El caso (3) es el peor de los escenarios. Se estudian “falacias” para evitar razonamientos inválidos y se concluye correctamente.

Veamos a continuación algunas ideas puntuales, en la órbita de las falacias y los razonamientos inválidos.

Conclusión válida. Necesariamente debe derivar de las premisas, sino sería arbitrariedad.

Premisas falsas. En base a premisas falsas –créase o no- pudiera llegarse, con un razonamiento válido (en términos formales) a una conclusión correcta. Por ejemplo: Todos los patos son negros (premisa mayor). Un estuche es un pato (por ser negro) (premisa menor). El estuche es negro (conclusión).

Razonamiento formal. Asegura que si las premisas son verdaderas y la conclusión deriva de ellas, esta última (conclusión) también será verdadera. Ha de confiarse en las premisas y en la lógica, que la conclusión será correcta. La lógica, en sí, asegura poco. El trabajo pesado –vale insistir- lo carga el tribunal, indagando sobre la veracidad de las premisas. Ya el aspecto formal, en el sentido de seguir la “lógica estructural/formal” en el formato de silogismo, es “pan comido”.

Falacias. No es lo mismo “falso” que falacia. Lo que es falso es lo que no es, y punto. La falacia entraña un engaño: aparenta ser, pero no es. Es una debilidad de la lógica que mediante falacias se puede llegar a conclusiones desacertadas. No se puede confiar solamente en la estructura de la lógica formal, hay que emplearse a fondo con la “justificación externa” para asegurar que las premisas sean verdaderas y no falaces.

Formas inválidas de razonar, en el ámbito de las falacias:

1.- (afirmación del consecuente) Si llueve el piso se moja. El piso está mojado. Llovió. Parecería correcto, pero no es verdad, ya que el piso puede estar mojado por otra razón.

2.- (Negación del antecedente) Si llueve el piso se moja. No llovió. El piso no está mojado. Esta es la falacia más frecuente. Obvia que otras razones pueden darse para llegar al resultado que materialmente se ha verificado. Se destaca solamente una de todas las posibles razones.

Falacias informales. Son, más que forma (silogismo, etc.), argumentos que no son válidos. Se habla de “envenenar el pozo”, cuando se desacredita a alguien para que todo lo que diga se tenga como “falso”. Se dan en contextos informales, por lo general no escritos. Son comunes en diálogos.

Ad-hominem: dirigido al hombre. Se apunta a la persona: a quién lo dice. Se descarta el argumento, atendiendo estrictamente a la persona que lo emite, no a su contenido. Se ataca a la persona, no se refuta –en sí- el argumento. Otra modalidad sería aceptar algo, atendiendo a la persona: Un diseñador famoso usa un atuendo con una moda precisa, pues dicha moda precisa ha de tenerse como vanguardista. 

Argumento de autoridad. Se busca persuadir basado en la autoridad de alguna persona física o moral. Por ejemplo, un autor famoso o un tribunal con decisiones vinculantes. Es muy utilizado en la práctica. Lo ideal es “ir más allá”. No limitarse a citar la “autoridad”, lo persuasivo es hacer acopio de los motivos que usó dicha “autoridad” y desarrollarlos, sosteniendo que nos adherimos a ellos. En general, no es que no sirvan las falacias, es que las mismas deben corroborarse con algo más para que sean verdaderamente persuasivas. 

Ad-ignoratium. En este esquema, quien promueve la idea no puede probarla. Es sacar una conclusión de algo que no sabemos: lo contrario debe ser verdad.

Petición de principios. La conclusión se presume en las premisas. Es un razonamiento circular: sí lo mató, porque él es un asesino.

Pregunta compleja: Incluye varias afirmaciones: todas las personas que estuvieron en la fiesta lo vieron. Usted estuvo en la fiesta. Usted lo vio. Otro: dejaste de dar golpes a tu esposa? Si dice que sí, se concluye que “si paró” es porque la golpeaba antes.

Todos los razonamientos silogísticos son “deductivos”. De las premisas se deduce la conclusión. Es el formato que suele emplearse en las decisiones judiciales.

Reglas para justificar internamente las decisiones judiciales, según Robert Alexy[10]:

  1. Todo razonamiento debe aducir, al menos, una “Norma Universal” (ley, principio, etc.). Esa norma es un enunciado que no necesariamente es el texto -puro y duro- de la ley. Puede construirse en base a varios textos, principios, etc.  
  • La decisión tomada debe ser consecuencia de esa “Norma Universal”, más algunas otras proposiciones o afirmaciones específicas. No se puede “saltar” de la “Norma Universal” a la conclusión: debe hacerse un ejercicio de subsunción. Por ejemplo, si la norma universal es que “todo el que mata a otro, se hace reo de homicidio”. No pudiera razonarse en la sentencia, sosteniendo que porque esa es la norma, Juan mató a Pedro, y punto: eso sería arbitrariedad. Lo propio es “subsumir” la casuística a la norma universal, así: La norma universal es________________. En el caso concreto Juan ha violado dicha norma universal, puesto que_________________, tal como se puede probar mediante el estudio de las siguientes piezas: 1.-, 2.-, …. Ect.

Un recurso de mucha valía para lograr la “subsunción” de los hechos a la norma universal, es extraer los elementos constitutivos de cada asunto y relacionarlos con la casuística. Por ejemplo, los elementos constitutivos del homicidio son: 1.- Elemento material de matar a otro, que en la especie se prueba porque existe varios testigos que vieron al imputado incurrir en el homicidio, lo cual se corrobora con___________________; 2.- La preexistencia de la vida humana, lo que se caracteriza, ya que los hechos revelan que las personas estaban agrediéndose recíprocamente, resultando finalmente uno de ellos sin vida; 3.- El elemento moral de la intención, lo cual se retiene, en razón de que___________________.

3.- Si hay duda en la “subsunción”, esto es, si no está claro que la casuística se encuadra en la regla universal, debe hacerse un ejercicio para persuadir en el sentido de que sí se enmarca: sea resolviendo la calificación, sea invocando decisiones (princ. De autoridad), etc. No es que la casuística cae dentro de la norma universal, “porque sí”. Deben emplearse herramientas persuasivas para legitimar el ejercicio de subsunción: interpretación, etc.

Según Alexy, cuando se discute la subsunción hay que invocar una “regla”. No bastan más hechos; es una regla jurídica adicional que convenza de que el caso concreto entre en la regla universal.

4.- Se deben realizar todos los pasos para que la aplicación de la norma al caso no sea discutible. (Silogismo, uso de recursos para justificar la subsunción, etc.). Estos pasos pueden incluir el debido proceso: se verificó que las partes estén debidamente citadas, etc.

5.- Articular el mayor número de pasos posible: es casi una utopía. No es posible ver en cada caso concreto absolutamente todas las posibles artistas de la cuestión dilucidada. Lo propio es centrar el esfuerzo argumentativo en los puntos de tensión, lo que sea controvertido. Lo que no es contradicho por las partes, no tiene por qué ser objeto de mayores esfuerzos de argumentación.

Ronald Dworkin[11] establece que en el Derecho“Hay una única respuesta correcta”. Para llegar a ella habría que agotar todos los pasos, conocer absolutamente todas las tesis, etc. Es el “Juez Hércules” (semi-Dios) que alude este autor: el juez que todo lo sabe y, por tanto, es capaz de llegar a la “única” respuesta sostenible del caso, en términos jurídicos. La regla 5) referida anteriormente, de Robert Alexy, para la eficacia de las normas, resulta mucho más razonable que esta concepción utópica de Dworkin, atinente a la idea del “Juez Hércules”[12]

Lo cierto es que, a la par con las comentadas reglas de Robert Alexy para la adecuada motivación interna de las sentencias, existen principios que resultan de gran utilidad también. Estos principios, según GHIRARDI, son mucho más fundamentales, a saber:

1.- Principio de razón suficiente. Este principio suele verse de forma independiente, separada de los demás. Promueve la idea de que “nada existe sin razón suficiente para que sea así y no de otro modo”. “Nada es sin razón”; esto así, en un nivel filosófico y abstracto. Es un principio que aplica en diversos ámbitos de la filosofía: metafísica, etc. Si alguien hace una acción, debe haber un “motivo” para ello. Nada es “porque sí”. Si algo es verdadero, es por algo: siempre habrá una razón para justificar cualquier afirmación.

En el caso de la argumentación judicial, este principio juega un papel determinante. En efecto, los tribunales deben explicar circunstanciadamente por qué han tomado un derrotero jurídico y no otro en el caso concreto. Vale insistir: nada es “porque sí”. Este principio es útil para saber de dónde sale cada afirmación y, a partir de ello, estar en condiciones de evaluar si esa “razón” invocada es válida o no. Justamente por eso, Robert Alexy llama a agotar el mayor número de pasos posibles, en el marco de la justificación interna de las decisiones (relación de premisas con la conclusión).

Cuando se viola este principio (Razón suficiente) se incurre en un vicio de la sentencia. Se viola con ello la obligación de motivar: si no se ofrece la razón de las cosas, no se está motivando eficazmente. La sentencia pudiera tener lógica en su contenido, pero seguir siendo defectuosa, por violación de algunos de los principios comentados anteriormente. En efecto, alguna falacia pudiera confundir, haciendo aparentar que no existe –por ejemplo- contradicción en algo que realmente sí entraña una contradicción insalvable.

La “razón suficiente” es propia de la forma, no del fondo. Es un tema de estructuración de las ideas; que tengan un control de logicidad, en el ámbito de la justificación interna.

2.- Principio de NO-contradicción. Un enunciado no puede ser verdadero y falso a la vez. Sosteniblemente, no puede ser A y No-A al mismo tiempo. Pero esto no quiere decir que A no sea también A y B. El tema es que no puede ser exactamente una cosa y exactamente otra cosa a la vez. Esta contradicción surge durante el rol del juez de “valorador de la prueba”. No durante la etapa de “administración de la prueba”: mientras están deponiendo los testigos, etc. Es una contradicción que se verificaría cuando el proceso está ya en estado; cuando se van a determinar las premisas en base a la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas acreditada durante la sustanciación de la causa.

3.- Principio del tercero excluido. Una afirmación es verdadera o falsa, no hay punto medio. Se es culpable o no se es. Se condena o no se condena.

4.- Principio de identidad. Todo es idéntico a sí mismo. Es una consecuencia de los dos principios anteriores. Por sí mismo no es útil, debe verse desde la perspectiva de los principios previos.

Volvemos a insistir con que en el razonamiento judicial se debe cuidar la “justificación interna”, en el sentido de que la conclusión salga de las premisas fijadas en la estructura de silogismo. La “justificación externa”, reiteramos, trata de que las premisas sean verdaderas.

La premisa fáctica, en el ámbito de la “justificación externa”, responde a la siguiente pregunta: “¿Qué está probado en este caso?”. Son los hechos probados: “Juan incumplió un contrato”, etc. La premisa normativa parte de la idea de “sujeción a la ley (Derecho)”. Se debe construir a partir del Derecho, invocando normas válidas y aplicables. Pero la norma no es solamente un texto en particular. La norma puede construirse en base a principios o de la combinación de textos y principios: ahí inicia lo que pudiera representar una dificultad.

Un primer problema que pudiera surgir con la premisa normativa es que el texto sea ambiguo, y ocurre que el texto no tiene (como la lógica formal) una estructura silogística que permita llegar a una conclusión sostenible. Aquí aplicaría el tema de la “interpretación jurídica”. Interpretar es una forma de establecer normativas jurídicas. Obviamente, al ejercer la interpretación debe considerarse el sistema jurídico que aplique en cada lugar: sistema vinculante jurisprudencial, etc. Pero, en definitiva, la premisa normativa debe fijarse en función del “Derecho válido”.

La validez jurídica supone que la norma sea aplicable, que pertenezca al sistema jurídico, implicando los efectos de la ley en el tiempo. Por lo general, todo esto debe coincidir, aunque nada quita que –excepcionalmente- no lo hagan.

De su lado, las antinomias suponen contradicción. Trátese de dos normas que, en principio, son aplicables a un mismo caso, pero por regla general no pueden ser aplicadas al mismo tiempo. O se aplica una norma o se aplica otra: son excluyentes, en términos de aplicabilidad.

Para solucionar las antinomias existen reglas básicas, a saber:

  1. La norma especial deroga la general.
  2. La norma posterior deroga a la anterior.
  3. La jerarquía prevalece.

Existen antinomias totales, parciales y de situaciones específicas. Las aludidas reglas para resolver antinomias no siempre aplican. Habría que ver cada caso. En efecto, el tema de la “jerarquía” no presenta mayores inconvenientes, salvo el caso de los “derechos fundamentales”, que admiten una alteración de la jerarquía, en base a la aplicación de la “norma más favorable”. Pero eso es una hipótesis excepcional. El tema de la “cronología” tampoco da pie a mayores inconvenientes: lo posterior ha de derogar lo anterior. Sin embargo, el tema de la “especialidad” de la norma, versus el carácter “general” de la misma, sí ha implicado impasses. Todos estos ejercicios deben hacerse para construir la premisa normativa.

Un caso ilustrativo de posibles inconvenientes en la aplicación de las citadas reglas para la solución de antinomias sería aquel de una norma que prevé una exención de impuestos para todo aditamento relacionado con el culto religioso (especial). Y por otro lado, una norma posterior que grava todo lo que sea hecho en oro (general). Si una iglesia trae, luego de la vigencia de esta última ley, copas o cualquier otro aditamento en oro, ¿debe pagar impuestos? El gravamen del oro, en general, es un precepto, vale reiterar, “general”; en tanto que la exención de los aditamentos para el culto es más “especial”. Y la regla general sería que lo especial deroga lo general. No obstante, parecería que la conclusión más favorable es reconocer que la segunda disposición ha de primar: el utensilio para el culto, si es de oro, debe pagar impuesto. Esto así, puesto que la ratio, el espíritu, de la norma es que el mineral del oro pague impuesto, en todo escenario. Pudiera invocarse una “derogación tácita” de la primera ley, solamente en cuanto al material del oro. Todo ello –volvemos a lo mismo- requiere de una adecuada motivación.

BIBLIOGRAFÍA:

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ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica. México: UNAM (2005).1 – 28 ? pp.

EZQUIAGA, Francisco, “Función legislativa y judicial: a sujeción del juez a la ley” en Malem, Orozco y Vásquez, La función judicial. Ética y democracia. Barcelona: Gedisa, 2003. 39-55 pp.

GHIRARDI, Olsen. Lógica del proceso, Córdoba, Argentina: Lerner, 2005.

GHIRARDI, Olsen, El control de logicidad, Córdoba,Argentina: Advocatus, 2008.

IGARTUA , Juan., La motivación de las sentencias. Imperativo constitucional. Madrid: España, Centro de Estudios Constitucionales, 2003. 202-207 P.

MALEM, Jorge. “El error judicial”, en Malem, J; Ezquiaga, J; Andrés, P., El error judicial. La formación de los jueces. Madrid: España, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2009. 11-42 p.

MORESCO, J. J., & VILAJOSANA, J. M. . Introducción a la teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons. 2004. Capítulo VII Aplicación del derecho.

SCHOPENHAUER, Arthur. De la cuádruple raíz del principio de razón suficiente. Madrid: Gráficas Cóndor, S.A., 1998.


[1] “Las sentencias deben bastarse a sí mismas, en forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho que permita a las partes involucradas en el litigio conocer cabalmente cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 48, del 4 de abril del 2012, B.J. núm. 1217)

[2] Motivación (de sentencia). DEFINICIÓN. Conjunto de razonamientos, de hecho y de derecho, en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia”. (COUTURE, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”, 4ta. edición, p. 510).

[3] Sobre la legitimidad que ofrecen las motivaciones a las decisiones, el Tribunal Constitucional ha juzgado lo siguiente: “(…) asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”. (TC/0009/13, del 11 de febrero del 2013).

[4] La “sentencia” es el acto jurisdiccional por excelencia de los tribunales. Ordinariamente se dice que “los tribunales hablan por sentencia”, pero si la decisión no está debidamente motivada, el “diálogo” que, según GHIRARDI, es el proceso judicial, sería ineficaz.

[5] “Una decisión preparatoria es dispensada de la obligación de dar motivos”. (Sentencia SCJ, 1ra. Cám., del 15 de enero del 1998, B.J. núm. 1046, p.p. 140-149)

[6] “La motivación de las sentencias o resoluciones concierne a todos los jueces en las distintas materias (…)”. (TC/0384/15, del 15 de octubre del 2015)

[7] El Tribunal Constitucional ha juzgado lo siguiente sobre el deber de motivación: “El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial, requiere: a) desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”. (TC/0009/13, del 11 de febrero del 2013; TC/0077/14, del 1 de mayo de 2014; TC/00363/14, del 23 de diciembre del 2014).

[8] Ver: GHIRARDI, Olsen, El control de logicidad, Córdoba,Argentina: Advocatus, 2008.

[9] Cfr ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica.México: UNAM (2005).1 – 28 ? pp.

[10] Cfr ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1989

[11] Ver: DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”, Ariel, Barcelona, 1984. 

[12] Dworkin sostiene que hay normas que no las ha dictado ninguna autoridad: los principios. Esa idea es una especie de sacrilegio jurídico para los positivistas, que solamente conciben que el Derecho es lo que está positivizado en la norma. Y ésta (norma) es tal, no por ser –en sí- eficaz, sino por haber agotado el proceso establecido para tales efectos. El positivismo jurídico ha sido derrotado en los principales centro de pensamiento, a nivel internacional.

Sobre la implementación de la sentencia SCJ-SR-23-0001, del 22-2-23, Salas Reunidas de la SCJ

Precisiones jurídicas. Sobre la ejecución, en términos jurídico-registrales[1], del controvertido precedente fijado por el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia número SCJ-SR-23-0001 dictada en fecha 22 de febrero del 2023, estableciendo que aplica también a los inmuebles registrados el plazo de dos años previsto en el artículo 815 del Código Civil, en materia de partición de comunidad por causa de divorcio[2]. Los bemoles para fijar este criterio aparejan secuelas registrales. 

Nos guste o no, el criterio que, de entrada, sorprende que sea originario de la primera sala de esta alta Corte, no de la especializada Tercera Sala, ha sido refrendado, no solo por la referida Sala de Tierras, sino por todas reunidas en el órgano de las Salas Reunidas; con lo cual, resta dar una mirada a la operatividad registral de lo decidido, cuyo desconocimiento, dicho sea de paso (entretanto sea rectificado o anulado por el TC), constituye una causa que habilita el recurso de casación (por interés casacional), al hilo de lo preceptuado por el artículo 10.3.a de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación[3].

En resumen, las incipientes discusiones sostenidas en torno a este nuevo criterio han privilegiado la postura que distingue dos escenarios: 1. Que el inmueble registrado conste a nombre de uno solo de los esposos y 2. Que el inmueble registrado esté a nombre de ambos esposos[4].

Cumpliendo con la jurisprudencia comentada, en el primer caso (que esté solamente a nombre de un esposo) el órgano registral no tuviera mayores inconvenientes, porque el estado en los asientos registrales permanecería igual: mismo titular de derecho registrado, solo que el otro no pudiera invocar –con éxito- en el tribunal civil su copropiedad basada en el régimen de la comunidad legal, alegando que el inmueble se adquirió estando vigente el matrimonio: luego de dos años sin que ningún esposo reclame la partición de los bienes de la masa común, según ha juzgado la Suprema Corte de Justicia, se presume una “liberalidad” de un esposo a favor del otro y, por tanto, cada quien permanece como propietario de lo que tenía al cumplirse dicho lapso prescriptivo de dos años.

En la segunda hipótesis (que el inmueble registrado) conste a nombre de ambos esposos, ahí sí se presentan impasses que deben allanarse para que la operatividad registral permita ejecutar el criterio bajo estudio. Esto así, en el entendido de que, al margen de la situación matrimonial y de divorcio (con una masa común) la propiedad, estando el certificado a nombre de ambos esposos, es “imprescriptible”, en virtud del principio IV de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario. En otras palabras, la copropiedad cuando el certificado de título está a nombre de los dos esposos trasciende en tema de los regímenes matrimoniales, porque no es –como en el primer caso- que un inmueble consta a nombre de un esposo y el otro puede reclamar que se le incluya en copropiedad, basado en el régimen de la comunidad legal, es que (cuando el CT consta a nombre de ambos) existe un derecho compartido que no vence nunca y, además, cuenta con la garantía del Estado.

En este escenario (inmueble registrado a nombre de dos esposos) no pudiera el órgano registral, en ejercicio de su función calificadora, modificar derechos, cancelando el certificado a nombre de ambos y expidiendo uno nuevo solo a nombre del esposo que haya tenido el inmueble registrado durante los dos años para demandar la partición que prevé el consabido artículo 815 del Código Civil. Necesariamente, para aplicar ante el Registro de Títulos el vigente criterio de la Suprema Corte de Justicia, debe intervenir una sentencia del tribunal civil (de Familia, en el caso de Salas especializadas en esa materia), estableciendo que, en efecto, en virtud del criterio comentado de la SCJ, habiendo transcurrido un plazo de dos años sin que ningún esposo demanda la partición de la comunidad y estando el esposo demandante en ocupación del inmueble registrado en cuestión, procede (y así lo ordena) que se le transfiera el inmueble, cancelando el certificado de título compartido y expidiendo otro a nombre del esposo que lance la demanda en declaración de propiedad, que es como ha denominado la SCJ esa acción en justicia, tal como veremos más adelante.   

En definitiva, no es que -como han interpretado algunos- es de imposible ejecución registral la jurisprudencia de la SCJ cuando el inmueble registrado figura a nombre de los dos esposos, no, lo correcto es que, para poder ejecutar dicho precedente en ese caso, necesariamente debe mediar una sentencia del tribunal civil (en atribuciones de familia). Y, de paso, debería tomar en cuenta el órgano registral que, en el esquema previsto por la jurisprudencia en cuestión, en el que se justifica el cese de la copropiedad con la invocación de una “liberalidad presumida”[5] de un esposo a favor del otro, pudieran existir implicaciones fiscales por concepto de liberalidades.

Sobre la forma en que el ex cónyuge beneficiario ejecutará su transferencia del derecho de propiedad, la jurisprudencia en estudio establece, en sintonía con lo precedentemente dicho, que sería mediante una demanda ordinaria en declaración de propiedad por ante la jurisdicción civil, por ser esta la jurisdicción más idónea y la que se encuentra en mejores condiciones para decidir al respecto. De suerte que, con motivo de la indicada demanda, el tribunal del primer grado dictará, si resulta procedente, una sentencia declarativa estableciendo que, por efecto de haber transcurrido el plazo de 2 años establecido en el artículo 815 del Código Civil, la liquidación y partición de los bienes comunes de los ex esposos ha sido efectuada y que el demandante es el único propietario de los bienes que ha mantenido en su poder luego de dos años de haberse pronunciado el divorcio; decisión que, según propone la SCJ, deberá ser presentada ante el Registro de Títulos correspondiente para la transferencia de lugar[6].

Finalmente, terminado este puntual abordaje sobre la ejecución de un criterio ya fraguado en la jurisprudencia, sin entrar en aspectos jurídicos para contradecirlo o para refrendarlo (ya eso se hizo en su momento, recién publicada la sentencia, ahora queda lidiar con lo que se ha consolidado), preciso es resaltar que, por norma general, cuando un tribunal, en este caso la Suprema Corte de Justicia, varía su criterio es porque ha encontrado motivos capaces de DERROTAR los argumentos que se habían vertido para sustentar el criterio anterior. No olvidemos que el fin de la actividad judicial no es otro que llegar a la justicia, más que mediante la LEY, a través del DERECHO.

Visto lo anterior, sea cual sea la razón que llevó a la SCJ a variar su criterio (seguramente fue convencida de que con esta visión se evita la inseguridad jurídica que supone que uno de los esposos pretenda demandar la partición luego de 20, 30, 40, 100, 200 años, luego de vencido el consabido plazo de dos años del artículo 815, después que probablemente se hayan suscrito ventas (de personas a personas), de mutaciones catastrales del inmueble, etc.). Nótese que la sentencia comentada insiste mucho en que la prescripción tiene como fundamento la seguridad jurídica.

Particularmente, no me cabe dudas de que la SCJ quiso reforzar la seguridad jurídica. Pero, falible al fin (es un órgano integrado por seres humanos), puede equivocarse. Y si –a la larga- el tiempo pone de manifiesto que es más el daño que el bien que se ha provocado con este giro jurisprudencial, corresponde (casi que se impone) rectificar, en una aplicación a ultranza del artículo 71 del Código Iberoamericano de Ética Judicial que, bajo el epígrafe prudencia, dispone que, al adoptar una decisión, el juez debe analizar las distintas alternativas que ofrece el derecho y valorar las diferentes consecuencias que traerán aparejadas cada una de ellas.

Consecuencialmente, por un tema de ética-prudencia, la honorable SCJ debe dar seguimiento, en el contexto del plano axiológico de su sentencia, a los efectos de esta en el seno de la sociedad para, a partir de ello, mantener el criterio comentado o, en su defecto, hacer acopio del postulado del confucianismo, que reza: el mal no está en tener faltas, sino en no tratar de enmendarlas.


[1] No debe perderse de vista que el sistema registral, del tipo Torres, instituido en la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, con mucho más garantías y seguridad que el sistema ministerial que coexiste en nuestro ordenamiento jurídico, reglado en el Código Civil, de corte francés, crea una jurisdicción especializada, que es la JI, integrada por tres órganos que cumplen una función esencial en los asuntos relativos a los derechos registrados, que son: el órgano técnico de Mensuras Catastrales (Direcciones Generales de Mensuras Catastrales y Dirección Nacional de Mensuras Catastrales), el órgano de los tribunales (tribunales de jurisdicción original y tribunales superiores de tierras) y el órgano registral (despachos de registradores de títulos y la Dirección Nacional de Registro de Títulos). Un ejemplo harto elocuente de la operatividad de estos tres órganos es el saneamiento, que es el proceso estelar de la JI: el órgano técnico (MC) realiza la mensura correspondiente para delimitar la porción de terreno cuya posesión se invoca para adquirir por usucapión, luego ese derecho delimitado técnicamente se depura jurídicamente en sede judicial (se revisa que todo esté en orden legal: el contrato de venta, la posesión, etc.) y, finalmente, el derecho ya delimitado técnicamente y depurado jurídicamente por MC y los tribunales, respectivamente, se asienta en el Registro, que es constitutivo, convalidante y oponible a terceros: “lo que no existe en el Registro no existe en el mundo”, dicen los registralistas. De suerte y manera que, como se ha visto, cada órgano tiene su función en el contexto de derechos registrados. Pues bien, justamente, los criterios que se adopten en torno a derechos registrados tienen que tomar en cuenta este esquema institucional. En el caso del precedente comentado de la SCJ, el aspecto registral es esencialísimo. Pero también lo es el técnico-catastral, porque, si pasa demasiado tiempo en demandarse la partición, pudiera mutar el inmueble (por deslinde, por subdivisión, etc.) y se complicarían las cosas para adjudicar derechos, dando al traste con la anhelada seguridad jurídica. El debido proceso y, en general, lo asuntos de derecho deben estudiarse en la matriz de la materia de que se trate, inmobiliaria, civil, laboral, etc.  

[2] “(…) estas Salas Reunidas abandonan el criterio que hasta el momento habían mantenido sobre la no aplicación del prescripción extintiva contemplada por el referido artículo 815 del Código Civil, para adoptar el razonamiento expuesto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia 2170/2021, de fecha 31 de agosto de 2021, en el sentido de admitir que la referida prescripción aplica también  a los inmuebles registrados, por resultar más adecuado con la correcta interpretación de la ley que rige la materia y por entender que lo expresado es la mejor respuesta al caso de estudio, pues no se ponen en riesgo los principios de seguridad jurídica y de igualdad de todos ante la ley, requeridos en un Estado de derecho, en el entendido de que estos serán garantizados en los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares que se conozcan a partir de la fecha (Sentencia núm. SCJ-SR-23-0001 dictada, el 22 de febrero del 2023, por el órgano de las Salas Reunidas de la SCJ,  páginas 30 y 31)

[3] Art. 10, L. 2-23: “Procedencia. El recurso de casación procede contra (…) 3) (…) aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación”.

[4] Cada postura debe, para que sea acertada, estar sintonizada con la realidad del medio en el cual se está interpretando. En estos dos escenarios (de que el CT esté a nombre de un solo o de los dos esposos) debe tenerse en cuenta que muchas veces las cédulas de las personas no reflejan la realidad: indican soltero, estando realmente casado, o lo contrario. Esa informalidad en la actualización del estado civil de las personas repercute en el Registro, porque impacta el criterio de especialidad registral instituido en el principio II de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual promueve la individualización de, entre otras cosas, los sujetos de los derechos a inscribir. Debe, en ese sentido, quedar claro si el dueño es una persona o son dos, por efecto de un vínculo matrimonial.

[5] “(…) el estatus de estos inmuebles está sujeto a afectación por medio de liberalidades convenidas entre las partes, lo que ocurre en el caso de la disposición consagrada en el texto legal invocado (art. 815, CC), donde hay una liberalidad implícita de una parte que ha renunciado en provecho de la otra (…) En esa tesitura, hay que establecer que en la presunción de partición prevista en el último párrafo del artículo 815 del Código Civil, al igual que en otros tipos de particiones (amigables o judiciales), se debe tomar en cuenta el principio general del derecho favor partitionis, el cual aboga por considerar válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad; en consecuencia, la partición, aunque sea presumida, debe mantenerse siempre que sea posible, sin perjuicio de las adiciones o rectificaciones precisas, por ello, el único supuesto de ineficacia de la partición, específicamente regulado en el Código Civil, es el de rescisión (artículos 887 y siguientes)” (Sentencia núm. SCJ-SR-23-0001 dictada, el 22 de febrero del 2023, por el órgano de la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, páginas 24 y 25).

[6] Sentencia núm. SCJ-SR-23-0001 dictada, el 22 de febrero del 2023, por el órgano de las Salas Reunidas de la SCJ, página 30.

La casación inmobiliaria

LA CASACIÓN INMOBILIARIA A PARTIR DE LA NUEVA LEY 2-23 SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(publicado en el portal ABOGADO SDQ, el 6 de febrero del 2023)

RESUMEN

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Recientemente, el 17 de enero de los corrientes, fue promulgada la nueva ley núm. 2-23 sobre el recurso de casación. Esta pieza adjetiva, según su artículo 1), además de la materia civil, establece un procedimiento para conocer el referido recurso extraordinario en la jurisdicción comercial, laboral, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario. En este artículo se hace un abordaje práctico de los aspectos relevantes de la indicada reforma, enfocado al derecho inmobiliario, cuyo objeto se contrae –esencialmente- al saneamiento y, en general, toda contestación relacionada con derechos reales inmobiliarios registrados.

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PALABRAS CLAVES

Casación, recurso extraordinario, ley 3726, ley 2-23, reforma, novedades, mora, agilización procesal, suspensión de sentencia, Jurisdicción Inmobiliaria, ley 108-05, nuevos reglamentos, Constitución, República Dominicana. 

De entrada, corresponde dar la enhorabuena por la promulgación de la nueva ley núm. 2-23 sobre el recurso de casación. Lo cierto es que el proceso instituido en la hoy abrogada ley núm. 3726 era esencialmente formalista, flemático e inoperante, con un superfluo auto del presidente para poder emplazar, una obligada opinión de la Procuraduría General de la República, una audiencia sin sentido, etc. Era prácticamente imposible que la Suprema Corte de Justicia pudiera superar la histórica mora que, en todas las materias, aunque más en lo civil (por la cantidad de casos), tenía para dar respuesta a los numerosos recursos de casación que se sometían a su escrutinio. 

La fórmula de salarios mínimos para la admisibilidad de la casación, el aumento de los recursos humanos en la Suprema Corte de Justicia, ni ninguna otra medida iba a ser capaz de vencer la mora judicial si se mantenía un proceso tan tortuoso como el que regía antes de la promulgación de la comentada ley 2-23. Se trata de una reforma que era ineludible. Podrá ser perfectible, como toda obra humana, pero –merece la pena insistir- era ya un imperativo. No faltará la resistencia de algunos, es natural; pero, como reza el proverbio chino, cuando soplan vientos de cambio, algunos construyen muros. Otros, molinos. El legislador, según nuestro entendimiento, construyó con esta ley un molino que transforma el viento de cambio en energía aprovechable para la celeridad procesal y, en general, para la seguridad jurídica. 

El objetivo de este breve escrito es resaltar las principales novedades que, desde nuestro punto de vista, ha contemplado la nueva ley de casación, matizando esos cambios a la situación de la Jurisdicción Inmobiliaria. En ese orden de ideas, propicio es señalar que, tal como se ha dicho más arriba, la reforma aplica a los recursos de casación que se canalizan ante la Primea Sala Civil y Comercial y la Tercera Sala de lo laboral, inmobiliario, contencioso administrativo y contencioso tributario de la Suprema Corte de Justicia. La segunda Sala Penal de esta alta Corte sigue conociendo el recurso de casación conforme lo previsto por el Código Procesal Penal. 

A propósito de la Suprema Corte de Justicia y sus salas, llama la atención que el legislador en esta nueva pieza repara en la función de Corte de Casación de la Suprema Corte de Justicia, refiriéndose a ella (en reiteradas ocasiones), igual que en Francia, como Corte de Casación, porque, efectivamente, eso fundamentalmente es actualmente: un tribunal constitucionalmente habilitado para decidir ese recurso extraordinario. Aquello de “Suprema” es cuestión del pasado reciente, cuando realmente era un súper poder: control de constitucionalidad concentrado y difuso, aspectos presupuestarios y de capital humano, controversias electorales, etc. Ahora, con la creación del Tribunal Constitucional, el Consejo del Poder Judicial, la sala contenciosa en la Junta Central Electoral y luego la creación del Tribunal Superior Electoral, etc., como se ha dicho, la Suprema Corte de Justicia se ha reducido a una verdadera Corte de Casación, y así debería calificarse en futuras reformas: Corte de Casación de la República Dominicana.   

Es interesante resaltar, entrando en materia, que, en el contexto del principio de la aplicación inmediata de la norma procesal, aplica con la reforma objeto de estudio la cuarta excepción establecida por el Tribunal Constitucional, que es la previsión legal expresa. En efecto, el artículo 92 de la ley núm. 2-23 establece: (…) esta ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán regulados por la antigua Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones. Y el artículo 93 precisa que en lo relativo a los plazos, los presupuestos de admisibilidad y la tramitación del recurso, la presente ley no tendrá aplicación respecto de recursos de casación ya interpuestos o en curo a la entrada de vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán siendo regulados por la ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones. 

Si los textos reseñados ut supra no existieran, por regla general, los recursos de casación en curso se “montarían” en el nuevo modelo de la ley 2-23, porque, como se ha visto, la norma procesal es de aplicación inmediata. Salta a la vita que, tomando en cuenta situaciones dadas en el pasado reciente sobre la admisibilidad del recurso, a partir de cedazo de los salarios mínimos que instituyó la reforma del 2008, en materia de casación, el legislador en esta oportunidad fue cauto para no generar inseguridad jurídica con la nueva ley. Con esos artículos 92 y 93 “amarró todo”, dejando claro cuándo aplica la Ley núm. 2-23 y cuándo, por el efecto de ultraactividad legal, la que debe seguir rigiendo es la Ley núm. 3726.  

Justamente, ha de recordarse que, mientras una sala de la Suprema Corte de Justicia, sin que valga la pena especificarla en este momento, inadmitió muchísimos recursos de casación que tenían años en espera de fallo, invocando el consabido cedazo de los salarios mínimos, aferrada al principio de la aplicación inmediata de la norma procesal, otra sala de esa misma corporación casacional, siguiendo una directriz motivacional distinta, sí admitió y conoció una balumba de recursos viejos basada en la teoría de actos consumados y derechos adquiridos, como excepción al aludido principio de aplicación inmediata de la norma procesal.  

En su momento, surgió la inquietud respecto de las demandas en suspensión de ejecución de sentencias, en el sentido de saber cómo proceder en ese contexto, tomando en cuenta que la Ley núm. 2-23 entró en vigor inmediatamente, pero el artículo 91 prevé que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los dos (02) meses de la promulgación de dicha ley, deberá dictar una resolución que rija ese punto. Es decir, que entretanto se reglamente ese aspecto, no habría procedimiento para demandar la suspensión. Al respecto, se ha entendido que el recurso no debesuspender y que la parte interesada debe poder peticionar la suspensión de la sentencia recurrida, aunque no exista todavía un reglamento de la Suprema Corte. 

En nuestro concepto, efectivamente, la inexistencia de un reglamento al momento de solicitar la suspensión no puede ser motivo para que la Suprema Corte de Justicia se abstenga de tutelar derechos. Incluso, se registran casos, como el amparo, que en su momento no contaba con un procedimiento y la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución del 24 de febrero del 1999, estableció que el procedimiento que debe observarse en esa materia de tutela efectiva de derechos fundamentales es el instituido para los referimientos, reglamentado por los artículos 101 y siguientes de la Ley núm., 834-78. Pero, sin dudas, lo recomendable es que el consabido reglamento se redacte cuanto antes. 

Al analizar, con sentido crítico, la Ley núm. 2-23 se concluye que muchas prácticas que no habían sido incorporadas expresamente a la norma procesal (solo se desarrollaban en doctrina y en jurisprudencia) fueron incluidas en la reforma comentada. Por ejemplo, el tema de la indivisibilidad del recurso, en el contexto de las notificaciones e instanciación de partes, así como el concepto de “recurso alternativo” han sido previstos. Igual que se descontinúa la elección de domicilio en la secretaria de la misma Suprema Corte de Justicia, lo cual era una práctica de algunos abogados que afectaba el buen desempeño que la ley da al secretario de esa alta Corte. Siempre es positivo que las legislaciones recojan experiencias y usos que van siendo aceptados. Eso torna, sin dudas, más efectivo el trámite. 

Por otra parte, resulta también novedoso con esta nueva Ley núm. 2-23 que el legislador se acerca más al Estado Constitucional de derecho, al entender que derecho y ley no es lo mismo; siendo lo segundo un elemento de lo primero. En efecto, el derecho, además de reglas, contiene principios. Es, sin dudas, una gran conquista que el legislador lo haya entendido y positivizado así en nuestro ordenamiento cuando previó en su artículo 7 que el objeto de la casación es censurar las decisiones no conformes con las reglas de derecho, en vez de consignar simplemente “violación de la ley” como objeto del recurso. 

Este giro ha dado pie a, desde el albor de la vigencia de esta ley, conjeturar en torno a un posible carácter vinculante de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Voces autorizadas se han decantado por interpretar que el citado artículo 7 debe ponerse en perspectiva, debiendo entenderse que la nueva ley de casación consagra la violación de la jurisprudencia emanada de la Corte de Casación como causa que funda la procedencia del recurso de casación, al disponer que “el recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho”. Conforme a este modo de ver las cosas, es recurrible en casación toda sentencia contraria a derecho, que equivale a decir contraria al ordenamiento jurídico, a cualquier fuente del derecho (Constitución, tratados internacionales, leyes, reglamentos, principios generales del derecho, costumbre, jurisprudencia, etc.), lo que ha de abarcar –según se ha firmado- la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (artículo 10.3.a). 

Más concretamente, el referido artículo 10.3.a) de la citada norma prevé, taxativamente, que dentro de las causas que fundan la procedencia de la casación está que la sentencia recurrida haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, algo parecido al modelo recogido en el Código Procesal Penal que –igual- prevé en su artículo 426.2 que es causa de casación que una Corte falle en contra de su propio precedente o de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. 

Con visión disímil, se ha sostenido –por otra parte- que el espíritu de la reforma no ha sido conceder un carácter vinculante que no podría atribuir el legislador a los criterios de la Suprema Corte de Justicia, porque, según el sistema de fuentes que nos rige, la Constitución está por encima de la ley, y esta consagra en su artículo 151 el principio de independencia judicial, el cual se vería lacerado si, irremediablemente, los tribunales inferiores debieran plegarse a lo que juzgue, de entrada, la Suprema Corte de Justicia. 

Resulta de suma utilidad incorporar a este debate el razonamiento que hiciera el magistrado Francisco Ortega Polanco, con ocasión del modelo previsto en el Código Procesal Penal que, igual que la Ley núm. 2-23, instituye como causa de casación infringir el precedente de la Suprema Corte de Justicia (y del propio precedente de la Corte). Dicho autor reflexionó en el siguiente sentido: 

¿Tiene la jurisprudencia en el sistema actual un carácter vinculante? El artículo 426.2 merece un estudio sopesado. Para algunos, marca un giro interesante con respecto al sistema anterior, en el sentido de que, en el nuevo sistema, tanto las decisiones de la SCJ como de la propia Corte de Apelación, tienen –según el criterio de algunos juristas- un carácter vinculante a las decisiones posteriores de esta última; ya que la contradicción de una sentencia de la Corte con una que haya dictado con anterioridad la SCJ, o ella misma, es motivo para el recurso de Casación. Vinculante significa que liga a los jueces al momento de decidir, lo cual parece estar implícito en el artículo 426.2 del CPP, que dice que procede la Casación “cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia”. Mas, en opinión de otros, la citada contradicción es solo un motivo para la apertura del recurso, no una causa per se de nulidad de la sentencia; de manera que, admitido el recurso por este motivo, la SCJ examinaría cada uno de los fallos, a fin de verificar si el derecho ha ido bien o mal aplicado, pudiendo cambiar incluso un criterio anterior, al entender que la sentencia impugnada se corresponde más con la norma jurídica. ¿Cuál de los dos puntos de vista es el correcto? El último se ajusta más a la lógica jurídica, ya que aceptar el carácter vinculante de la jurisprudencia se llevaría de encuentro la independencia judicial”

Lo cierto es que, a pesar de que debe reconocerse que es sumamente interesante esta lozana discusión(iniciando, apenas, la implementación de la nueva ley), una interpretación sistemática conduce a la conclusión de que la intención del legislador no ha sido conceder a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia un carácter vinculante. Esto así, justamente, sin ver de forma aislada el artículo 10.3.a) mencionado más arriba (sobre la infracción al precedente de la SCJ), sino interpretando –más bien- de manera conjunta y armónica dicho texto (10.3.a) con el 75, párrafo I, que establece que los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, siendo solamente “vinculante”, igual que en el esquema de la abrogada Ley núm. 3726, que reglaba el procedimiento de casación, el criterio sostenido por la citada alta Corte con ocasión de un segundo envío, tal como lo consagra el artículo 77 de la consabida Ley núm. 2-23. 

En nuestro concepto, la fórmula que más aporta a la seguridad jurídica, en el marco de la unidad de criterios, es la de una “vinculación blanda”, esto es, reconocer que la Suprema Corte de Justicia sea –efectivamente- el faro que oriente a los tribunales inferiores, pero sin desconocer el principio de independencia judicial que consagra la Carta Fundamental de la Nación. Y esa fórmula ya la tenemos: un segundo envío que se imponga. No compartimos la fórmula de un único envío que algunos han propuesto. Es nuestro entendimiento, distinto a ello, que debe haber espacio para la reflexión propia de cada tribunal (aplicación, a ultranza, de la independencia interna del Poder Judicial). La Suprema Corte puede errar y, al mismo tiempo, puede rectificar su yerro, a partir de la reiteración de una línea argumentativa de dos Cortes diferentes que han coincidido en su análisis jurídico. Eso solamente se consigue con el esquema del doble envío. 

Resalta también como novedoso, en otro contexto, que todos los plazos que prevé la nueva ley son calculados en función de días hábiles, no calendarios, siendo el plazo para recurrir las ordenanzas de referimiento y del embargo inmobiliario de diez (10) días hábiles. Fuera de esos casos, el plazo ordinario es de 20 días hábiles. Y, claro, aunque expresamente el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 establece que el inicio del plazo es con la notificación válida de la sentencia, deberá tomarse en cuenta, al momento de dilucidar casuísticas sobre este punto procesal, que existe el precedente vinculante del Tribunal Constitucional, en el sentido de que ha de tenerse como iniciado dicho plazo desde que la parte se entere de la decisión por la vía que fuere (desglose, etc.), no solamente mediante una notificación válida. Precepto que, por imponerse a los tribunales del orden judicial, ha venido aplicando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. 

A propósito del cómputo del plazo para recurrir, también derivado del precedente constitucional, se ha previsto en el artículo 14, párrafo III, que la notificación de la sentencia pone a correr el plazo, no solamente respecto del notificado, sino también contra quien notifica. Es decir, se ha excluido expresamente la máxima que rezaba: “nadie se excluye a sí mismo”.  

Constituye una gran conquista, en términos de celeridad, que el superfluo auto del presidente ya no es necesario para emplazar en materia de casación, igual que tampoco se requiere para todos los casos el inútil dictamen del procurador general. También trasciende positivamente que la nueva ley prevea los parámetros de las decisiones recurribles en casación, que son tres: atendiendo a la materia, a la cuantía y al “interés casacional que, dicho sea de paso, es una noción etérea, basada en tres parámetros abiertos (artículo 10), lo cual da rienda suelta para los litigantes motivar por qué determinado caso ha de encuadrarse y por qué no dentro de dicha noción novedosa, rescatada de la sentencia exhortativa del Tribunal Constitucional(TC/0489/15). Asimismo, cumpliendo con el mandato de la referida sentencia exhortativa, se redujo el monto para la admisibilidad del recurso de casación, de doscientos (200) salarios mínimos, a solo cincuenta (50) salarios mínimos (Artículo 11.3). 

Algo importantísimo es que en el esquema de la ley 2-23 el trámite del recurso no se paraliza por la desidia procesal de las partes, ni por la interposición de incidentes, ni intervenciones. Ello suprime, ipso facto, las exclusiones y la perención del recurso. Con eso ya no habría forma de dictar decisiones meramente administrativas. Y, otra cosa de gran valía procesal, como se ha adelantado más arriba, la inoperante audiencia para leer conclusiones se restringe a casos excepcionales, solamente cuando la Suprema Corte de Justicia considere menester convocar a las partes para aclarar algún punto determinado. Igual que como debe ser el recurso jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Tierras: que la audiencia sea privativa de casos excepcionales, no la regla general. Justamente, esa ha sido la fórmula concebida en la reforma del año 2022 al reglamento que ahora se llamará “Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria” (un nombre más corto y adecuado que el anterior, que era larguísimo).  

Será interesante ver, con el paso del tiempo y la aplicación de la reforma, la solución que dará la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia respecto de la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones relativas a recursos jurisdiccionales dadas en cámara de consejo, las cuales –según la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia- por no constituir “sentencias”, propiamente, no son susceptibles de impugnación por los recursos ordinarios niextraordinarios, sino solamente mediante una acción principal en nulidad ante el mismo tribunal que ha decidido. 

El criterio hasta ahora fijado por la citada sala casacional ha centrado su análisis a la situación procesal de que, actualmente, las decisiones sobre este recurso (jurisdiccional) se dictan contradictoriamente, producto de un juicio; pero, como se ha visto, esta exégesis debe adaptarse a la situación que entrará en vigor con el nuevo reglamento: audiencia excepcional, solo para cuando lo ameriten las circunstancias. 

En otra tesitura, el efecto suspensivo que, distinto a la naturaleza de los recursos extraordinarios, se había instituido para la casación con la Ley núm. 491-08 (en la reforma del 2008) se reserva solamente para casos particulares que expresamente prevea la ley; siendo posible, sin embargo, demandar la suspensión de la sentencia recurrida en casación, debiendo la Suprema Corte de Justicia, como se ha dicho más arriba, dictar un reglamento sobre la canalización de esas demandas de suspensión. 

Es deseable que la aludida restricción del efecto suspensivo de la casación a casos puntuales produzca el cese de la perniciosa práctica de muchos tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria de, igual que otros tantos tribunales de derecho común, acumular todo tipo de pedimento. Hasta lo más impensable (comunicación de documentos, informativo, comparecencia de partes, etc.) se ha acumulado, justamente, pretextando que, si eran decididos esos asuntos, se corría el riesgo de que se recurriera en casación esa decisión previa al fondo y, consecuentemente, se pidiera el sobreseimiento del proceso, basado en el consabido efecto suspensivo. 

Si ese era el pretexto (una supuesta tutela judicial efectiva, tendente a evitar dilaciones innecesarias), ya no existe tal “excusa”, porque, hay que repetir, el efecto suspensivo de la casación ya es la excepción, no la regla. Máxime cuando, distinto al proceso civil, el inmobiliario está estructurado por fases, siendo la primera para pruebas e incidentes y la segunda para el fondo. La filosofía del proceso en sede inmobiliariasugiere no pasar al fondo sin antes sanear el proceso de sus incidentes. Decididamente, la acumulación en esta materia, si no desaparecerla, al menos debe reservarse para casos excepcionalísimos, dejando de ser la regla. Una regla que, dicho sea de paso, según consenso generalizado, tergiversa la técnica procesal. 

En otro orden de ideas, también devenga jugosos dividendos a favor de la celeridad, el establecimiento de plazos para que la Suprema Corte de Justicia dé su fallo, sosteniéndose que será de dos meses dicho plazo para los casos urgentes y de seis meses para los demás procesos, pero el indicado plazo de seis meses se puede prorrogar por un mes más, si se rinde el fallo directo sobre el fondo que, como se ha visto, ya es posible en la nueva práctica casacional (Art. 32). Es lo que se ha denominado como “casación de instancia”, la cual permite a la Suprema Corte de Justicia dictar un fallo directo del caso, atendiendo a ciertas condiciones, basada en los hechos fijados por el tribunal de origen, pero ello será así solamente cuando se trate de violación al derecho sustantivo.

Sobre la novedosa “casación de instancia”, ha de aclararse que no se equipara, distinto a lo que algunos han mal interpretado a inicios de la implementación de la nueva Ley núm. 2-23, a la avocación, que es una facultad exclusiva de la alzada para, en el contexto del doble grado de jurisdicción, retener la decisión del fondo que no se ha decidido en primera instancia, siempre que se den las condiciones procesales requeridas a esos efectos. De su lado, la casación -no está de más recordar- si bien forma una instancia en la que se discuten asuntos de derecho, no es un tercer grado de jurisdicción. Con la reciente reforma la casación sigue instruyéndose en sede nomofilática, para revisar que el derecho (reglas y principios) se haya aplicado correctamente. La novedad es que, en base a los hechos fijados por la alzada, pueda la Suprema Corte de Justicia, en el marco de la nomofilaquia casacional, decidir directamente, sin tener que enviar el asunto a otra Corte distinta, definiendo cómo debe aplicarse correctamente el precepto de derecho bajo análisis. 

Consideramos muy positivo también que con la nueva ley se haya cerrado la posibilidad de recurrir en casación cuando la decisión solamente contiene un error material y, por tanto, pudiera ser rectificado por el mismo tribunal que ha decidido. Y, de igual manera, destaca la previsión de los recursos de revisión por error material (Artículo 60) y el de nulidad por contradicción de sentencias (Artículo 61), competencia de la misma Suprema Corte de Justicia, a fines de que lo decidido por esta alta Corte sea correcto en la forma y en el fondo. 

Como, a veces, el recurso de casación ha sido usado de modo temerario, igual que la anotación de Litis y el mismo recurso de apelación, es positivo que el legislador haya consagrado expresamente una condenación en multa y en daños y perjuicios a las partes y a sus abogados, en caso de litigación abusiva, temeraria y de mala fe (Artículo 56). Evidentemente, la interposición del recurso con el único propósito de evitar que se ejecute la sentencia dictada en contra, es un uso abusivo de las vías de derecho. 

Algo que tienen que tener en cuenta los Tribunales Superiores de Tierras es que, a partir de esta ley, como alzada, deben seguir un procedimiento novedoso producto de una casación con envío. En efecto, en la reforma comentada se regula el procedimiento ante esta jurisdicción, estableciéndose reglas y plazos de apoderamiento, instrucción y fallo (Artículo 62 y siguientes). 

Por otro lado, se prevé el procedimiento aplicable al órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, lo cual no estaba regulado antes de la reforma(Artículo 76 y siguientes). Es muy importante, también en el orden procesal, que la ley analizada establece la obligación a las partes de fijar domicilio procesal en sus respectivos memoriales (aunque sea manuscrito), a pena de que no sea recibido su escrito en la secretaría(Artículo 23); además de preverse expresamente el contenido mínimo que debe tener la sentencia dictada en esta materia (Artículo 41). Y ya en el ámbito tecnológico, se admite de forma expresa el uso de la firma digital de las decisiones y de las herramientas de tecnología previstas en la ley núm. 339-22, de Uso de Medios Digitales en el Poder Judicial.

Visto todo lo anterior, resulta forzoso convenir en que, a partir de la reforma producida por la Ley núm. 2-23, la casación cuenta con un proceso menos formalista y más expedito, incorporando novedosos recursos tecnológicos. Los tribunales del orden inmobiliario deben, para cumplir con su cometido esencial, tomar en cuenta todas las implicaciones que esta nueva ley apareja, muchas de las cuales hemos comentado en este breve escrito: el efecto suspensivo de la casación reducido a casos excepcionales y la suerte que debe correr la acumulación de incidentes y medidas de instrucción a partir de ello; la naturaleza graciosa de la decisión del recurso jurisdiccional dada en cámara de consejo, porque ahora la audiencia en esa materia es opcional; el rol del Tribunal Superior de Tierras de envío, etc.. 

Los tiempos demandaban esta reforma, pero para su éxito los actores del sistema deben darle vida a su contenido, evitando que todo (o gran parte) pase a ser“letra muerta”. No hay éxito duradero sin compromiso. Todos los actores del sistema (litigantes, jueces, etc.) deben asumir el compromiso de aplicar esta ley fiel y correctamente (ya la jurisprudencia y futuras reformas irán corrigiendo entuertos en el camino). Justamente, las interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, y las contrarreformas (a partir de impasses en la implementación) son señales de que la reforma ha sido asumida en términos reales. Si no se generan situaciones, ello es muestra de que la reforma no fue implementada a cabalidad, persistiendo viejas prácticas. 

BIBLIOGRAFÍA

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HERNÁNDEZ MEJÍA, EdgarPrimeras Lecciones de Derecho Inmobiliario: República Dominicana, Impresora Soto Castillo, 2016. 

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ORTEGA POLANCO, Francisco. Código Procesal Penal por un juez en ejercicio: República Dominicana, Editora Corripio, C. por A., 2006. 

READ ORTIZ, Alexis y HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. La Jurisdicción Inmobiliaria y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Selección de precedentes relevantes (2015-2017): República Dominicana, Editora Jurídica Internacional EJI, S.R.L., 2017. 

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VIGO, Rodolfo Luis. Interpretación (argumentación) jurídica en el Estado de Derecho Constitucional: Buenos Aires, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015.

REPÚBLICA DOMINICANA, Constitución proclamada el 2015.

REPÚBLICA DOMINICANA, Código de Procedimiento Civil.

REPÚBLICA DOMINICANA, Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación

REPÚBLICA DOMINICANA, Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación (derogada).

REPÚBLICA DOMINICANA, Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario. 

REPÚBLICA DOMINICANA, Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria (vigente hasta que venza la vacación legal del nuevo reglamento, de seis meses a partir de su publicación).

REPÚBLICA DOMINICANA, Resolución núm. 787-2022 que instituye el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (con vacación legal de seis meses desde su publicación).  

Monte de Piedad

Intervención de Welinton Félix Grullón Mercedes, director del Monte de Piedad. Maestría de Procedimiento Civil, PUCMM, RSTA. Asignatura: “Vías de Ejecución Mobiliarias”.

 El Monte de Piedad es la institución encargada de guardar los bienes cuando el propietario no tenga donde llevarlos. Por eso, todo los ministeriales que usan la fuerza pública, siempre que no deba trabarse un embargo, están obligados a tener que usar los depósitos de la Caja de Ahorro para Obreros y Monte de Piedad. Además, por el decreto núm. 4900, sobre la pública subasta de esos bienes, prevé el método para liquidar esos bienes, apegados a su ley 1490.  

El Monte de Piedad debe haber tenido experiencia como casa de subasta de bienes dejados en garantía por financiamiento o préstamos prendarios. También tiene función con la ley 1192, Código Monetario y Financiero, que en su artículo 119 y sgts. le da poderes especiales para hacer embargos especiales. Es un proceso de ejecución totalmente diferente. Desde hace 29 años no se hacía. Pero en esta administración se han recuperado esas funciones junto a la DGII. 

El Monte de Piedad también tiene calendario para dar respuesta para ventas de bienes desalojados que los alguaciles están obligados a tener que depositar en los espacios de Monte de Piedad para esos fines.  

Estaban llenos esos espacios, pero ya se recuperó. Debe adaptarse la ley, porque es una ley muy vieja. Han cambiado las costumbres y, lamentablemente, la ley vigente tiene funciones dadas por ordenamientos desfazados. Es el caso del mismo decreto que prevé sanciones penales, que no es correcto. Se deben someter reformas para subsanar esa situación.  

Se han hecho transformaciones en la institución, más allá de bienes muebles. Tenemos pginas web y se da publicidad por las redes de lo que ha venido haciendo la institución. El Monte de Piedad está en Youtube, en Instagram. Pueden seguirnos en: “monte de piedad rd”. Es un compromiso de la comunidad jurídica promover todas esas acciones a favor del debido proceso. 

Esta gestión está interesada en tener un acercamiento con la academia y, en general, con personas ligadas al mundo jurídico para que nos aporten ideas y nos retroalimenten en base a la cotidianidad. Así, con esa lluvia de ideas, sin dudas, entre todos, rescataremos el Monte de Piedad como institución importante que es, pero que, desafortunadamente, no había estado rindiendo los frutos que debía rendir.  

Es importante resaltar, por otro lado, que se distraen muchos bienes en desalojos que se hacen ordinariamente, por el desconocimiento que hay sobre la materia, en el contexto del almacenamiento de los bienes ejecutados. En la actual gestión se ha buscado garantizar derecho de propiedad de las personas. En un Estado de derecho no es posible que bienes que sean objeto de procesos de desalojos o, en general, de cualquier ejecución, deban sufrir deterioros o, en el peor de los casos, pérdidas.  

Además de políticas respecto de bienes muebles, hay otras cosas que hemos estado haciendo como institución. Hay que insistir con la aclaración de que el Monte de Piedad, distinto a lo que se ha creído históricamente, no es una compraventa, la institución es más que eso. La palabra “empeño” nace de que el préstamo, con garantía, es el más rápido. Se evalúa la garantía prendaria y por eso se fue asociando a la idea de “casa de empeño”. Pero, reitero, es realmente más que eso. Se está elevando la imagen. Hay que variar esa impresión ante la sociedad.  

En vista de que existe un proyecto de ley que se está evaluando para el Monte de Piedad para modernizar la institución, es importante la lluvia de ideas que mencionamos ahorita, con la academia y sectores de la comunidad jurídica, para evitar choques con otras leyes, por ejemplo, la nueva ley de Garantías Mobiliarias, que rompe muchos paradigmas en el ámbito de ejecuciones mobiliarias. El esfuerzo conjunto, interinstitucional, alejará la posibilidad de que sea propuesta una nueva ley del Monte de Piedad que contravenga leyes como la mencionada u otra pieza vanguardista que pueda existir relacionada a la materia.  

En definitiva, los números 4907 y 4900 son los decretos que reglan la operatividad del Monte de Piedad, básicamente. Es importante destacar que las acciones de inconstitucionalidad que se han lanzado contra esos instrumentos jurídicos no han afectado, propiamente, al Monte de Piedad. Lo impugnado fue lo atinente al desalojo de inquilinos que abusaban de los propietarios. Se ha querido que la ley nueva abarque lo más posible, pero no se descarta, obviamente, hacer modificaciones a la mencionada ley de Garantías Mobiliarias para que el Monte de Piedad tenga participación. Queremos eso, que las legislaciones estén en armonía y la institucionalidad se vea reforzada.   

Conversatorio PUCMM sobre TC/0286/21

CONVERSATORIO

Análisis crítico de la sentencia TC/0286/21: facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial, virtualidad y su consecuencias en el sistema de administración de justicia

(Actividad celebrada el miércoles 22 de septiembre de 2021 mediante la plataforma YouTube (PUCMMTV), bajo la coordinación del Comité de Estudiantes de Derecho)

Ponencia de Yoaldo Hernández Perera

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Sumario

1.- Salutación y agradecimiento por la invitación, 2.-Contextualización del tema, 3.- Mirada a la noción jurídica de “facultad reglamentaria”, en términos generales, 4.- Abordaje de la facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial, en el contexto del ordenamiento jurídico, a partir de la sentencia TC/0286/21, 5. Aproximación a la cuestión de la virtualidad y sus consecuencias en el sistema de administración de justicia, 6.- Cierre conceptual. 

1.- Salutación y agradecimiento por la invitación

Muy buenas tardes, reciban todos (distinguidos panelistas, moderador y público en general) una efusiva salutación. Constituye un alto honor para mí participar, una vez más, en estos interesantísimos conversatorios que organiza -con mucho empeño y dedicación- el Comité de Estudiantes de Derecho de mi querida alma máter. Sin lugar a dudas, ustedes están, como órgano estudiantil, haciendo un valioso aporte a la comunidad jurídica del país, lo cual merece un reconocimiento público. ¡Enhorabuena!

2.- Contextualización del tema 

Alguien dijo alguna vez, con gran acierto, que todas las ideas, incluso las sagradas, deben adaptarse a nuevas realidades. En efecto, los paradigmas han cambiado en el orden jurídico. En el siglo XXI, estos temas han de abordarse en la matriz de la cuestión constitucional. Como es sabido, hemos pasado del Estado legal de derecho al Estado constitucional de derecho. En la actualidad no se discute, al menos de forma sostenible, que el ordenamiento jurídico está integrado por, además de reglas, principios que posibilitan que en los denominados casos difíciles, a pesar de que las reglas resulten deficientes, pueda, igual, concretarse la justicia que, como sabemos, es el principal valor del derecho.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, siendo prioritario todo lo relativo a la Constitución y, en general, a la justicia constitucional, en este conversatorio centraremos nuestra atención al análisis crítico de la sentencia TC/0286/21, mediante la cual el Tribunal Constitucional dictó sentencia del tipo interpretativa-exhortativa y aditiva-reductora, declarando no conforme con la Carta Sustantiva una serie de disposiciones reglamentarias ordenadas por el Consejo del Poder Judicial mediante sendos reglamentos que fueron atacados por, en total, ocho (08) acciones directas de inconstitucionalidad. 

Estas resoluciones (002-2020, 004-2020, 006-2020 y 007-2020) versaban, en concreto, sobre las audiencias virtuales, la firma electrónica, el sistema de trabajo remoto y, en general, una serie de medidas adoptadas en el contexto de bio seguridad, ante la situación sanitaria que afecta actualmente el mundo, secuela de la COVID-19.

A juicio del Tribunal Constitucional, el Consejo del Poder Judicial violó los artículos 138 y 156 de la Constitución(sobre el principio de legalidad y las atribuciones del Consejo del Poder Judicial, respectivamente), ya que, sin tener atribución reglamentaria en el orden contencioso(como sí tiene la Suprema Corte de Justicia), solo en lo administrativo, reglamentó respecto de juicios, audiencias, firmas de documentos jurisdiccionales y demás asuntos que desbordan sus facultades en el orden reglamentario. 

Incluso, fue más allá el referido tribunal colegiado, juzgando lo siguiente: Independientemente de que, tal como ha sido explicado, por sí sola, la declaratoria de inconstitucionalidad de las resoluciones 002-2020, 004-2020, 006-2020 y 007-2020, este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta la función pedagógica y el alcance de las sentencias constitucionales reconocido en su sentencia TC/0041/13, procederá a examinar otros vicios que, por encontrarse vinculados a la falta de competencia del órgano emisor de la norma, también dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad.

En ese sentido, yendo más allá, la Corte también retuvo como violatorio a la Carta Sustantiva el afectar derechos y garantías fundamentales, desconociendo el artículo 74.2, que dice que solamente por ley, en los casos permitidos por la misma Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. Sin embargo, con la resolución 007-2020 el Consejo del Poder Judicial regló acerca del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el ejercicio del derecho a un debido proceso, trasladando las reglas, normas y principios propias del modelo de juicio diseñado por la Constitución a un medio no contemplado no establecido por el legislador, único con competencia constitucional para regular, mediante ley orgánica, todo lo relativo al ejercicio de los derechos fundamentales. 

Igualmente, el indicado colegiado constitucional, continuando con su facultad pedagógica, yendo más allá del contexto inicial de su apoderamiento, sostuvo que con ese proceder el Consejo del Poder Judicial transgredió el artículo 4 de la Carta Fundamental de la nación, que instituye el principio de separación de poderes que, dicho sea de paso, es consustancial al sistema democrático en que vivimos. Y, por extensión, ha violado el artículo 73 de la misma Carta Magna, que es una consecuencia del principio de separación de poderes: son nulos, de pleno derecho, los actos emanados por la autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas de alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión o requisición de fuerza armada.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional juzgó que fue incorrecto invocar la ley 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales en la reglamentación sobre firmas digitales hecha por el Consejo del Poder Judicial. Esto así, puesto que tratándose de una normativa especial, su radio de aplicación no puede ser extendido, por vía reglamentaria, sin detrimento del principio de separación de poderes, a otros ámbitos que no guarden relación con su objeto regulatorio, para lo cual sería necesaria la intervención de otra disposición legal o que el ámbito en que se pretenda aplicar sea ostensiblemente compatible y pueda ser normado por vía reglamentaria, cosa que no ocurre con las firmas digitales de los documentos jurisdiccionales que han sido reguladas por las normas de procedimiento que rigen cada materia. Sin embargo, la reglamentación de firmas digitales respecto de asuntos administrativos, a decir del TC, no choca con la Constitución. 

La verdad es que, de entrada, resulta chocante que, por un lado, el Tribunal Constitucional anula (por inconstitucionales) sendos reglamentos del Consejo del Poder Judicial relativos a las audiencias virtuales y demás asuntos propios de la situación sanitaria que vivimos producto del COVID-19; pero, por otro lado, dicha alta Corte conoció las acciones de inconstitucionalidad sometidas al efecto en contra de esas reglamentaciones por la vía virtual, a través de la plataforma Microsoft Temas. ¿No luce eso, a primera vista, contradictorio? Confieso que, a mí, al inicio, me hizo ruido eso. Sin embargo, viendo detenidamente las cosas, nos damos cuenta de que la dinámica de la instrumentación de la justicia constitucional es diferente a la de los juicios orales, públicos y contradictorios que se ventilan en los tribunales el Poder Judicial. No debe meterse todo en un solo “cajón de sastre”. 

De hecho, en el caso de la sentencia que estamos comentando (TC/0286/21), una parte solicitó que esas acciones directas de inconstitucionalidad sean instrumentadas de manera presencial, lo cual fue rechazado por el Tribunal Constitucional. A tales efectos, fue precisado lo siguiente: 

(…) en materia constitucional se hace un juzgamiento a la norma atacada mediante la acción directa de inconstitucionalidad respecto de lo que solo basta el examen de los medios de derecho alegados por las partes, sin necesidad de recurrir al empleo de elemento probatorio alguno sujeto al contradictorio, lo que pone de manifiesto que la audiencia presencial no es imprescindible (…) el juicio de constitucionalidad es de naturaleza objetiva y abstracta, y se limita a confrontar la disposición impugnada con el texto constitucional, al margen de la aplicación concreta de dicha norma, contrario a lo que ocurre con los jueces del orden judicial que sí deben evaluar la aplicación directa de la disposición con el fin de resolver un conflicto de naturaleza subjetiva, razón por la cual no se trata de un juicio objetivo (…) en el caso del juicio para el conocimiento de una acción directa de inconstitucionalidad, la presencia física de las partes no juega el papel determinante que -de hecho- tienen en otros ámbitos, sobre todo en asuntos de la competencia de los tribunales del orden judicial, cuyos juicios son contra personas. Razón por la cual la audiencia para el conocimiento de una acción directa de inconstitucionalidad puede ser celebrada tanto de manera presencial como por cualquier otro medio que garantice la publicidad y la oralidad, como son las plataformas virtuales (…)

En definitiva, debemos tener claro que -en general- las decisiones de la mencionada alta Corte cuentan con mayúsculo interés jurídico, puesto que su “ratio decidendi (razón suficiente) es, por mandato legal y constitucional, vinculante a los poderes públicos. El precedente constitucional, bueno o malo (incluso, puede evolucionar), mientras esté vigente es brújula y espada, porque orienta, pero -a la vez- se impone. 

Ha de reconocerse que el Tribunal Constitucional, en base a su encomiable desempeño, ha hecho acopio de la noción de “Tribunal Ciudadano” de que habló el alemán Peter Haberle, fortaleciendo la autoconciencia cívica del ciudadano frente al poder público. Es un tribunal que ha recibido, hasta ahora, el respaldo de la ciudadanía, la cual ha sentido que ha encontrado una jurisdicción que sirve de paladín de sus derechos fundamentales, incluyendo, por supuesto, el derecho de acceder al sistema de justicia a peticionar, en el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la adjudicación de prerrogativas. 

Debe, igualmente, reconocerse que el Poder Judicial, que también administra justicia constitucional por la vía difusa, en interés de cristalizar la anhelada y necesaria seguridad jurídica, en el contexto de la democracia constitucional en que vivimos, ha venido acatando las decisiones que ha dictado, no solamente por el Tribunal Constitucional, sino también el Tribunal Superior Administrativo, en materia de derechos fundamentales. Sin reserva (y humildemente) ha rectificado y dispuesto las medidas institucionales para que lo decidido en el orden constitucional sea implementado, a la mayor brevedad posible, en el Poder Judicial. 

Para muestra, un botón: la nulidad de la resolución 1-2016 que modificaba el Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, tal vez muchos no tienen conciencia de ello, pero supuso múltiples alteraciones en la operatividad de la Jurisdicción Inmobiliaria (estructura del sistema informático de apoderamiento de expediente, sistema de salas que ahora debe volver al de ternas, etc.). Sin embargo, fueron desplegados ingentes esfuerzos para, más temprano que tarde, adaptar el sistema a lo que había antes de entrar en vigor la citada resolución 1-2016 que fue la que creó salas, etc. 

Lo propio aconteció con la decisión del Tribunal Superior Administrativo que anuló la modalidad administrativa de los deslindes, por entender que ello violaba el sistema de fuentes (ni una resolución, ni un reglamento puede estar por encima de la ley). De inmediato, fueron impartidas las instrucciones institucionales para, en cumplimiento del mencionado fallo, se descontinúe el trámite de ese tipo de deslindes en sede administrativa: directo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales al Registro de Títulos. Solamente se judicializaba la cuestión si surgía en el ínterin alguna contestación o asunto técino-jurídico que ameritase una decisión judicial. 

En mi concepto, no debemos satanizar al Consejo del Poder Judicial. El propio Tribunal Constitucional ha reconocido en la sentencia comentada (TC/0286/21) que dicho órgano de gobierno judicial ha obrado con buenas intenciones, en el contexto de la pandemia, a pesar de que debió (y deberá en lo adelante) tener más cuidado con el vehículo jurídico empleado para tal loable propósito, a saber: Si bien, con el dictado de tales resoluciones, el Consejo del Poder Judicial perseguía un fin constitucionalmente válido (proteger el derecho de la salud de los jueces, servidores judiciales y de los usuarios del sistema de justicia en general (art. 61 de la Constitución), lo cierto es que no utilizó el medio idóneo para la consecución de tales fines.

No me cabe dudas de que en esta oportunidad, con ocasión de la comentada sentencia TC/0286/21, el Poder Judicial, igual que lo ha venido haciendo, adoptará las medidas de adaptación pertinentes y obtemperará oportunamente, específicamente el Consejo del Poder Judicial, a la exhortación que le hiciera el Tribunal Constitucional de reglamentar solamente en el ámbito que le faculta la ley, que no es otro que en lo estrictamente presupuestario, administrativo, financiero y de capital humano del Poder Judicial. 

Justamente, la decisión en cuestión establece que sus efectos entrarán en vigor luego de tres meses, a partir de ser notificado el Consejo del Poder Judicial. Ese es un plazo más amplio que el que se ha estilado hasta el momento. Lo cierto es que, por regla general, el propio TC ha sostenido que en nuestro sistema sus decisiones surten efectos a futuro, no de forma retroactiva. Puede, y en efecto se ha hecho, dimensionarse al pasado los efectos de una sentencia dada por tribunales constitucionales, pero esa no es la usanza en nuestro esquema de justicia constitucional. 

En ese tiempo de gracia, vale reiterar, no me cabe dudas de que el Consejo del Poder Judicial acatará el mandato de la decisión y en lo adelante será más cuidadoso con las reglamentaciones que realice. 

3.- Mirada a la noción jurídica de “facultad reglamentaria”, en términos generales 

Antes de entrar, propiamente, en el abordaje de la facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial, en el contexto del ordenamiento jurídico, a partir de la sentencia TC/0286/21, resulta de interés, a fines de seguir una ilación lógica de las ideas, dar una mirada práctica a la noción jurídica de “facultad reglamentaria”, ¿qué es eso? Para dar respuesta a ello, emplearé como insumos interesantes decisiones dadas por el propio Tribunal Constitucionales sobre esta interesantísima temática (TC 0001 15, TC 0032 12, TC 0032 13, TC 0110-13, TC 0205 20, TC 0268 20, TC 0286 21, TC 0415 15, TC 0446 18). 

En concreto, “facultad reglamentaria” es lo que habilita a la Administración para dictar reglamentos que, en términos generales, se definen como disposiciones administrativas de carácter general y de rango inferior a la ley, pero que es auténtico derecho y pasa a integrar el ordenamiento jurídico. 

La razón de ser de la referida “facultad reglamentaria” no es otra que la necesidad de complementar la labor del legislador, a través del establecimiento de una serie de normas complementarias o de desarrollo, en el entendido de que la ley no puede, desde ninguna perspectiva lógica, regularlo todo. En palabras del Tribunal Constitucional:

(…) En virtud del principio de separación de poderes, la potestad normativa es la función que propiamente corresponde al Poder Legislativo; sin embargo, de manera excepcional, esta potestad puede resultar atribuida a las otras ramas del poder, incluida aquella en la que se enmarca la Administración, atendiendo a la necesidad de que la misma complete las tareas del legislador (…) del universo temático que el legislador tiene que analizar para llevar a cabo la función que la Constitución le encomienda, deriva su imposibilidad práctica de regular todos los detalles que la materialidad de la ley requiera para que se dé cumplimiento efectivo a la norma. De esto surge la denominada potestad reglamentaria, habilitada a la Administración para dictar reglamentos (…) (TC/0415/15).

Sobre la necesidad de que la potestad o facultad reglamentaria esté expresamente prevista en la ley, el Tribunal Constitucional ha decidido lo siguiente: (…) la potestad reglamentaria no se presume, sino que debe estar prevista por la ley de manera expresa (TC/0205/20). Y en cuanto a la fuente de dicha facultad, ha sido decidido: (…) la potestad reglamentaria es atribuida, en principio, por la Constitución, pero puede ser atribuida también por el legislador, en cuyo cao queda sujeta al ámbito y condiciones fijados previamente por la ley (…)(TC/0205/20).

Resulta de interés precisar que, tal como ha tenido a bien indicar el propio Tribunal Constitucional, la subordinación del reglamento a la ley se debe a que el primero persigue la ejecución de la segunda, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en ella. De suerte que, por regla general, el reglamento no puede exceder el alcance de la ley, ni tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y espíritu. 

Sobre lo anterior, se ha dicho que el reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constitución: la validez de aquel debe estimarse según su conformidad con la ley. Así, cabe afirmar -usando términos del TC- que el reglamento es la ley en el punto en que esta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es -si se quiere- el eslabón entre la ley y su ejecución, el cual vincula el mandamiento abstracto con la realidad concreta. Por vía de consecuencia, ha de convenirse que los reglamentos no pueden expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están destinados y, de igual modo, que su validez jurídico-constitucional depende de dicha ley que le ha servido de base, por lo que no deben contrariarla ni rebasar su ámbito de aplicación. 

4.- Abordaje de la facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial, eel contexto del ordenamiento jurídico, a partir de la sentencia TC/0286/21 

Luego de sentar las bases conceptuales en torno a la “facultad reglamentaria”, pasemos a matizar dicha facultad al órgano del Consejo del Poder Judicial. En ese sentido, la ley núm. 28-11, Orgánica ese órgano constitucional, al exponer en su considerando tercero la razón de su creación, indica que, entre otras cosas, ha sido para asegurar la separación entre las atribuciones jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial.

De lo anterior resulta, visto de manera conjunta y armónica con la normativa vigente, que la potestad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial se reduce a los asuntos de índole estrictamente presupuestario, administrativo, financiero y de capital humano del Poder Judicial, excluidos los temas jurisdiccionales que, por mandato expreso del artículo 14 de la ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, corresponde a dicha alta Corte, a saber: (…) el trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la ley no establezca el procedimiento a seguir.

El quid, por tanto, para saber si los reglamentos en cuestión resistían -o no- una lectura constitucional, era si tales reglamentaciones invadían la órbita de lo jurisdiccional. En caso de que, en efecto, el Consejo del Poder Judicial haya invadido terrenos extraños a su atribución reglamentaria, que fue lo que ocurrió en este caso, el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Carta Fundamental, procedería (como en efecto lo hizo) a extirpar dichas piezas del ordenamiento jurídico.

Saltaba a la vista, según el contexto de la facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial (administrativo) y de la Suprema Corte de Justicia (jurisdiccional) que, efectivamente, sendas disposiciones contenidas en los reglamentos atacados en inconstitucionalidad eran contrarios a la Carta Sustantiva de la nación, por violar el principio de legalidad, las atribuciones del Consejo del Poder Judicial, el principio de la separación de poderes y, en general, todos los preceptos analizados por el Tribunal Constitucional en la sentencia que estamos comentando (TC/0286/21). 

En mi concepto, constituye una perogrullada jurídica que el Consejo del Poder Judicial, reglando asuntos de procedimiento y actos de naturaleza jurisdiccional, más allá de lo estrictamente presupuestario, administrativo, financiero y de capital humano del Poder Judicial, transgredió los límites de su facultad reglamentaria, lo cual, evidentemente, da pie a la inconstitucionalidad que finalmente fue decretada.

No es ocioso comentar que la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia, en el contexto jurisdiccional, es de carácter subsidiario, solamente para cuando la ley no haya previsto nada. Debe evitarse, justamente por el principio de separación de poderes, que el Poder Judicial invada la facultad legislativa del Congreso. 

En otro orden, resulta de interés destacar que la comentada sentencia TC/0286/21 es del tipo interpretativa-exhortativa y aditiva-reductoraEn efecto, no todo el contenido de las consabidas resoluciones contraría el texto sustantivo. Por consiguiente, el TC, mediante sentencia exhortativa, en el contexto de las decisionesinterpretativas, interpretó correctamente el contenido reglamentario para que sea compatible con la Constitución, al tiempo de exhortar al Consejo del Poder Judicial que reglamente otra vez, tomando en cuenta el radio de aplicación de su facultad reglamentaria que, vale repetir, versa sobre lo estrictamente presupuestario, administrativo, financiero y de capital humano del Poder Judicial, sin incursionar en aspectos jurisdiccionales, los cuales corresponden, como se ha dicho más arriba, a la Suprema Corte de Justicia. 

Asimismo, la consabida decisión es del tipo aditiva-reductiva, igual, en el esquema de las decisiones interpretativas, porque, sin declarar inconstitucional todo su contenido, redujo sus disposiciones, solamente a lo que es afín con la Constitución, o sea, lo que entra en las atribuciones reglamentarias del Consejo del Poder Judicial, extirpando del ordenamiento únicamente lo que desborda dicha facultad reglamentaria. 

5. Aproximación a la cuestión de la virtualidad y sus consecuencias en el sistema de administración de justicia

Al margen del proceder del Consejo del Poder Judicial, en el sentido de haber reglamentado asuntos que no entraban en sus facultades reglamentarias, no debemos dejar de reconocer que la virtualidad es una herramienta de grandísima utilidad para distintos órdenes de la sociedad (bancario, societario, académico, ocio, etc.) y, obviamente, la justicia no es la excepción. Es innegable que los juicios virtuales, igual que ha ocurrido en otros países, aportan significativamente a abaratar costos y a lidiar con situaciones extremas como la que estamos atravesando, producto de la COVID-19.

Justamente, tal como hemos expuesto anteriormente, el propio Tribunal Constitucional ha reconocido las bondades de la tecnología y admite que las intenciones del Consejo del Poder Judicial eran loables, a fines de cuidar la salud de las personas en tiempos de pandemia. Esta alta Corte aclaró que lo reprochable no es que se implemente la tecnología en la justicia, sino que se lleve a cabo mediante un órgano sin competencia para reglamentar áreas jurisdiccionales. Incluso, las acciones de inconstitucionalidad interpuestas en contra de las resoluciones en cuestión fueron conocidas por la vía virtual, en la plataforma de Microsoft Teams

Es deseable, por ende, que se consagre, por la vía legislativa, un esquema jurídico-procesal acorde con los tiempos que vivimos, en términos de la tecnología. Eso, sin dudas, es lo ideal. A eso debemos aspirar. Ojalá no se tranque esa pieza en el Congreso y, más temprano que tarde, pueda salir a la luz. 

Pero, entretanto eso ocurre, surge una pregunta muy relevante: ¿No pudieran los tribunales, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, haciendo uso de la principiología del derecho, resolver situaciones del momento (pandemia, etc.), basados en una buena motivación, conociendo juicios virtuales (con el debido consentimiento de las partes) y, en general, disponer providencias útiles en el campo tecnológico que tiendan a optimizar la prestación del servicio de justicia?

Particularmente, de forma categórica, me inclino por la respuesta positiva a la pregunta anterior: es posible, claro que sí, que en base a una buena motivación los tribunales puedan ordenar juicios virtuales y disponer medidas tecnológicas que aporten al sistema. Lo ideal, como se ha dicho, es que una ley prevea todo eso, pero, siendo la justicia el norte del derecho, mal harían los jueces si no echan mano de las herramientas que tienen (principios) para acercarse a la justicia. Después de todo, tal como ha afirmado Vigo, no basta tener la mejor razón, hay que saber decirla, ¿cómo? ¡Argumentando! 

Principios como la favorabilidad, la razonabilidad, etc. Pueden (y deben) servir de base para dictar decisiones que tiendan a alcanzar la justicia que, vale repetir (otra vez más) es el principal valor del derecho

Tratando de ser gráficos, a tono con el auditorio, el cual está integrado -en gran medida- por estudiante, imaginemos (en el contexto de las reglas y los principios) que una regla dice que hay que pasar por un puente. Por seguridad jurídica, obviamente, ha de respetarse esa regla y pasar por el puente. Pero el derecho no puede verse a espaldas de las circunstancias: ¿y si una tormenta rompió el puente? ¿habría que pasar, sin razón alguna, por el puente, como si nada ha pasado, en irrestricto cumplimiento a la indicada regla que manda pasar por ahí? ¿Es eso justo y útil en el contexto de la razonabilidad que instituye el artículo 40.15 de la Constitución? Definitivamente, ¡No!

Mutatis mutandis, aunque existan unas reglas (vetustas por demás) que reglan un juicio presencial, si las partes están de acuerdo, ¿por qué no celebrar las audiencias correspondientes de forma virtual?

En definitiva, lo que legitima la decisión es la motivación. Sin motivación habría arbitrariedad. Incluso, el derecho a la motivación, a pesar de que no consta expresamente en la Constitución, ha sido desarrollado por la jurisprudencia del TC, sosteniendo que se trata de la garantía al derecho fundamental de un debido proceso y de una tutela judicial efectiva. Es decir, que el motivar las decisiones constituye una obligación de raigambre constitucional. 

6.- Cierre conceptual

A modo de cierre conceptual, vale fijar como notas relevantes de estas breves palabras que la atribución o facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial se reduce a lo presupuestario, administrativo, financiero y de capital humado del Poder Judicial. No es atribución de este órgano de gobierno judicial reglamentar asuntos jurisdiccionales, lo cual es facultad de la Suprema Corte de Justicia, cuya facultad reglamentaria, en lo jurisdiccional, es de carácter subsidiario: solo cual la ley no diga nada expresamente. Esto así, a fines de respetar le principio de separación de poderes, ya que es al Poder Legislativo que corresponde legislar. 

Por no respetar el radio de aplicación de su potestad reglamentaria, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0286/21, declaró no conforme con la constitución sendas disposiciones contenidas en reglamentos dictados en el año 2020 por el Consejo del Poder Judicial: audiencias virtuales firma electrónica de documentos jurisdiccionales, asuntos de interrupción y reanudación de plazos, etc.

Por otro lado, mediante sentencia exhortativa, el Tribunal Constitucional exhortó al Consejo del Poder Judicial a que reglamente nuevamente, ahora respetando el ámbito de su facultad reglamentaria (administrativo). Algunos otros aspectos, como el método de trabajo a distancia, etc., no fue declarado inconstitucional, ya que entra en lo administrativo. También la comentada decisión TC/0286/21 es del tipo aditiva-reductora, puesto que ha reducido el contenido de los reglamentos impugnados, solamente a lo que sea cónsono con sus atribuciones administrativas. 

La virtualidad es una herramienta de estos tiempos de gran utilidad. Se está utilizando en diversos órdenes de la sociedad (bancario, societario, docente, ocio, etc.). Incluso, el Tribunal Constitucional utiliza la plataforma Microsoft Teams para conocer acciones directas de inconstitucionalidad. Lo importante es, al implementar esta herramienta, respetar el ámbito reglamentario de cada órgano estatal para evitar que sobrevengan más declaratorias de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. 

Lo ideal es que el Poder Legislativo dicte una legislación vanguardista que prevea los juicios virtuales, la firma electrónica, etc. Pero, entretanto ello sucede, los tribunales del orden judicial pueden (y deben) disponer, igual que ha ocurrido en otros países de la región, las medidas que sean de lugar, en base a la principiología del derecho, a fines de cuidar la salud de la ciudadanía en tiempos de pandemia y, en general, para optimizar la prestación del servicio en el Poder Judicial. 

¡Gracias! Valoro profundamente, estimados participantes de este conversatorio, su paciencia y gentil atención durante mi breve disertación. No he hecho más que esparcir semillas, a ver si cosechan inquietudes de ustedes. Quedo, desde ya, a su disposición para cualquier pregunta. 

Reseña sobre el libro “Los referimientos”.

Pedro Montilla (Abogado, Higüey)

“La obra cumbre sobre los referimientos”

La obra recentísima llamada Los Referimientos de la autoría de los jueces Franklin E. Concepción, Yoaldo Hernández Perera y Nassín Eduardo Ovalle, podría tal vez no llenar todas las expectativas de algún abogado en particular, pero es incuestionable que se trata del aporte más completo y significativoque alguna vez se haya escrito en esta materia en la República Dominicana, y a menos que ocurran cambios radicales en torno a la figura del referimiento a raíz de una codificación procesal civilmuy innovadora, esta obra se perfila como la que más influirá en la práctica judicial y jurisdiccional de abogados y jueces en los próximo años.

Como no tengo con sus autores ninguna especial relación que comprometa mi criterio al evaluar esta contribución científica, se acrecienta la autenticidad de mis aseveraciones al no quedar comprometida mi objetividad por los afectos personales, lo que me da cierta autoridad—aunque mayor privilegio—para hacer este comentario sobre este magnífico volumen que excede en mucho a mis expectativas.

Me he detenido aquí, habiendo leído los primeros tres capítulos del libro durante varias horasininterrumpidas luego de haber llegado a mis manos, y decidí no esperar concluirla para hacer esta reflexión. No es necesario porque para muestra basta un botón. Los escritores de esta obra han hecho un sacrificio de valor incalculable. Se trata de unas mil páginas de buena literatura jurídica, extraídas de muy buena fuente, independientemente de la sabiduría que cada juez coloca por separado en la obra según su cotidiano quehacer en la dirimición delos procedimientos rápidos y provisionales, en los que el referimiento lleva la voz cantante.  

Un millar de páginas escritas con tanta simetría y con muchísimas anotaciones marginales es bastante material dedicado a una sola figura jurídica, como el caso del referimiento, máxime si se toma en consideración que ninguna de las obras semejantesanteriores ha avistado los 500 folios, y claro, entiendo que no es únicamente su grosor o densidad lo que la hace sui-generis, sino que en el caso de la especie diría que esta es doctrina de óptima calidad, un texto redactado con muchísima disciplina, en obediencia al rigor exhibido en las mejores obras de los grandes especialistas contemporáneos del derecho francés, pero al mismo tiempo provisto de la virtud de ofrecer claridad, comprensión y sencillez lingüísticas, obstáculo que subyace insalvable cual nudo gordiano para muchos dedicados al oficio de escribir.

No pretendo hacer otro prólogo al texto. Ya lo hizo de manera magistral el juez Vásquez Goico de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo un elemento a destacar, y que hace de esta obra una tarea más exquisita, ejemplar y por demás atractiva, consiste en el hecho de que sus “fabricantes” comparten la judicatura en disímiles jurisdicciones del sistema, y esto, adrede o no, fortalece enormemente el contenido de la obra y enriquece su acervo dada la variopinta casuística con la que cada uno tiene que hundirse en los rudimentos que son propios de sus competencias. 

Por ejemplo el juez Ovalle preside una Cámara Civil y Comercial, escenario tradicional en donde el referimiento ha encontrado su hábitat natural desde sus inicios. El magistrado Hernández con una experiencia ya ganada en los tribunales de primera instancia, es juez actualmente de un Tribunal Superior de Tierras, donde puede ver mejor que nadie el desarrollo de la jurisdicción del presidente en los referimientos de los asuntos que llegan a esta alzada a partir de la ley 108-2005, y el juez Concepción, miembro del Superior Administrativo pone la tapa al pomo, cuando dice que “es hora de que lo contencioso administrativo evolucione,…”, un reclamo que plantea la promoción de la instituta del referimiento en esta jurisdicción.     

A los que nos apasiona la materia del referimiento vemos en este ejemplar nacido hace poco tiempo, una hermosa creación del pensamiento jurídico de estos tres buenos jueces, también vemos una oportunidad para aprender más, y una cantera de conocimientos para abrevar con profundidad en los tesoros que guarda el referimiento en su arcano baúl, pero que estas plumas inspiradas han tenido a bien comenzar a revelar.

Era una queja de los sabios, decir que aquí carecíamos de buena doctrina vernácula en materia civil y procesal civil. Pero sería mezquino no admitir que ésta, Los Referimientos, así como La Casación Civil o La Apelación Civil del magistrado Napoleón Estévez, o Los Medios de Inadmisión y LasIncapacidades del Derecho Civil del magistrado Read, o bien Las Hermenéuticas del juez Alarcón, como también El Manual, como le llamo, del magistrado Biaggi, son dignos esfuerzos por mejorar nuestra ortodoxia civil y procesal civil.

Ahora resta, creo yo, pero sólo en calidad de testimonio, que procesalistas icónicos como don Reynaldo Ramos, José Antonio Columna, Lucas Guzmán, los magistrados Justiniano Montero, Arias Arzeno, Alexis Read, Napoleón Estévez, Edynson Alarcón, ponderen este trabajo, ya no para satisfacción de sus autores, sino para que no quepa la más mínima duda de que esta labor literaria es de primera y estará en el parnaso jurídico desde ahora y para siempre.          

(Relato corto)

¡Touché!

—¿Ves? ¡Te lo dije! ¡Touché! —Le voceó, eufórico, a su interlocutora.

—No estamos practicando esgrima para anotarte puntos por tocarme con un arma. No entiendo tu euforia, exclamándome “touché”. Dime el porqué de ese estado de ánimo.

—No es tan complicado. Sencillamente, mi argumento te ha desenmascarado. Repito, ¡touché! —respondió él.

—Pues sigo sin entender —le dijo.

—Acabas de decir (y no culpes al vino ni a las estrellas que, por cierto, las estoy viendo ahora reflejadas en tus ojos) que las mariposas pasaron de surcar los cielos a volar en tu estómogo; que me llevas siempre contigo, no muy cerca, pero sí muy dentro; que, como dice Neruda, con un beso tuyo sabré todo lo que has callado; que reconoces que, tal como afirmó Voltaire, el amor es el más fuerte de las pasiones, porque ataca, al mismo tiempo, a la cabeza, al cuerpo y al corazón; que somos la flor y lo que sientes es la miel; que ese sentimiento, por no tener geografía, no conoce límites; que lo nuestro es la amistad en llamas; que es calmado, no tempestuoso; que es la poesía de tus instintos; que es un agujero en tu corazón.

¿Ves? ¡Touché! Por más que trataste de poner el sol en la noche y la luna en el día, la razón traslució: ¡me amas!

YHP
13-5-21

(Versos libres)

¿Fumas?

Hola, ¿fuego? Permítame, por favor.

Con pocas cosas se comparan esas cosquillas en las tripas, ¿eh? “Fumar es un placer”, dijo Gardel. Ciertamente, el humo no es humo, es bálsamo de las entrañas.

¿Compañía? Permíteme ser testigo de excepción de tu deleite. Envidio ese cigarrillo en tu boca: cobijado y húmedo con tus labios. Deseo que queme lento esa llama; que tu fumada sea eterna; que el humo perfumado de tu esencia forme las nubes del paraíso que estoy ahora viviendo.

Fuma, no te detengas, que las estrellas nos miran. La noche ya no es noche, es cómplice. Tus ojos dejaron de verme para cerrarse junto a los míos, bien cerca, pestañas con pestañas. ¿Para qué despertar? Si estoy viviendo mi mejor sueño.

¿Para qué despertar? Vuelvo y digo, si no quiero que termine. Pero, lamentablemente, desperté. Abrí los ojos y volví a evocar aquel dulce momento en que te vi fumar (sola y distante), pero no fui capaz de hablarte. Fumé solo, soñándote despierto.

YHP
7-5-21