Cuando la justicia callaba, ellos alzaron la voz: lecciones de un reclamo valiente en 1976

Por: Yoaldo Hernández Perera

Hay fechas que no aparecen en los calendarios escolares ni en los discursos oficiales, pero que, sin embargo, marcan profundamente el curso moral de una nación. El jueves 11 de marzo de 1976, en la República Dominicana sumida en el autoritarismo de los llamados Doce Años de Balaguer, un grupo de abogados[1] —jóvenes y viejos— rompió el cerco del silencio y emitió en el periódico Listín Diario una denuncia pública que sacudió los cimientos del sistema judicial. Con una mezcla de indignación serena y firmeza jurídica, alzaron la voz contra la podredumbre que contaminaba la administración de justicia, y lo hicieron en una época en la que alzar la voz era, en sí mismo, un acto de valentía.

La denuncia no era una crítica superficial. Era un retrato preciso, casi quirúrgico, de un sistema judicial sometido al poder político, colonizado por la mediocridad técnica, contaminado por la corrupción estructural y degradado por la indiferencia institucional. Señalaron la falta de imparcialidad de los jueces, las amenazas de destitución para aquellos que no se plegaran a los dictados del poder, la existencia de abogados con rangos militares actuando como jueces —en flagrante violación constitucional— y las condiciones deplorables en que operaban los tribunales: bajos salarios, escaso presupuesto, carencia de materiales básicos y un desprecio casi estructural por la independencia judicial.

Pero no se limitaron a denunciar. Proclamaron una visión de lo que la justicia debía ser: un poder digno, independiente, sostenido por jueces capacitados y honestos, respaldado por un presupuesto adecuado, protegido de las injerencias del Ejecutivo y vigilado por una ciudadanía consciente. Propusieron, entre otras cosas, la creación de la carrera judicial (que hoy ya es una realidad), el aumento de salarios, la reestructuración del mecanismo de elección de jueces (igualmente conquistado al día de hoy) y la concientización de los propios abogados para que dejaran de ser cómplices del desorden.

Aquella denuncia fue más que una protesta. Fue un acto de amor por la justicia y, por extensión, por la República. En medio de un régimen que pretendía aplastar toda disidencia, aquellos abogados encendieron una antorcha en medio de la oscuridad. Dijeron, con elegancia jurídica y valentía ética, que no todo estaba perdido, que la esperanza podía ser institucionalizada, que el derecho debía recobrar su vocación de equidad.

Hoy, casi medio siglo después, esa antorcha aún arde. Aunque el sistema de justicia dominicano sigue siendo perfectible, sería deshonesto no reconocer cuánto hemos avanzado. Hay mayor institucionalidad, más herramientas legales, más vigilancia social, más formación técnica. Pero también es cierto que persisten vicios, rezagos y tentaciones autoritarias. A veces la lentitud de los tribunales hiere más que la injusticia directa; a veces el favoritismo sustituye el mérito; y en ocasiones, el formalismo encubre la inequidad.

No pretendemos idealizar el pasado ni demonizar el presente. El propósito es más hondo: recordar que los males de la justicia no son nuevos y que cada generación tiene la responsabilidad de enfrentarlos. Lo que ocurrió en 1976 es una muestra de que el cambio no siempre requiere marchas multitudinarias o discursos grandilocuentes. A veces basta con una declaración valiente, bien argumentada, lanzada en el momento justo.

La historia nos enseña que nada mejora por sí solo. La resignación es una forma de cobardía cívica. Aquellos abogados pudieron callar, pudieron acomodarse, pudieron mirar hacia otro lado. No lo hicieron. Protestaron sin estridencia, pero con profundidad; sin violencia, pero con firmeza. Hoy, esa actitud sigue siendo una brújula.

La justicia no puede ser rehén del poder ni refugio de los poderosos. Sin justicia, el más fuerte aplasta al más débil. Sin justicia, el bien común se convierte en una farsa retórica. Por eso, jueces, abogados, fiscales, defensores públicos, funcionarios judiciales y ciudadanos deben recordar que la verdadera fortaleza del Estado de derecho no reside en sus leyes, sino en su voluntad de aplicarlas con integridad.

La antorcha ya fue encendida en 1976. Hoy, no se trata de crear fuego nuevo, sino de mantener viva la llama. Esa llama que ilumina la dignidad, que revela las sombras y que nos recuerda que la justicia no es una dádiva: es una conquista diaria.


[1] Ente ellos Emmanuel Esquea Guerrero, Wellington J. Ramos Messina, Froilán J. R. Tavares, Margarita A. Tavares, Juan Manuel Pellerano Gómez, Manuel Ramón Morel Cerda, Héctor Dotel Matos, Rafael F. Alburquerque, Pascal Peña Peña, Juan Francisco Herrera G., Almanzor González Canahuate, Wenceslao Vega B., Juan Francisco Puello Herrera, Julio Aníbal Suárez, Somnia Vargas, Héctor A. Cabral Ortega, Virgilio Bello Rosa, Mariano Germán M., Julio Ibarra Ríos, José B. Pérez Gómez, Ramón Tapia Espinal, César Pina Toribio, Ramón Pina Acevedo, Jottin Cury, Raúl Reyes Vásquez, Emigdio Valenzuela Moquete, Porfirio Hernández, Víctor Livio Cedeño, Jorge Subero Isa, Juan Luperón Vásquez, Hipólito Herrera Pellerano, Darío Fernández, Bernardo Fernández Pichardo, entre otros.

El “injonction de payer” (requerimiento de pago) y su viabilidad en la reforma procesal civil dominicana: una reflexión desde la tutela judicial efectiva y el derecho de crédito

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

________________________________________________________________________________________________________________

Se explora cómo el procedimiento francés injonction de payer, una vía rápida para el cobro de créditos claros y no disputados, podría ser incorporado al sistema procesal civil dominicano como parte de su reforma. Se argumenta que su adopción fortalecería la tutela judicial efectiva, agilizaría la ejecución de deudas y contribuiría a una justicia más eficiente y alineada con las garantías constitucionales.

________________________________________________________________________________________________________________

Palabras claves

“Injonction de payer”, procedimiento monitorio, tutela judicial efectiva, debido proceso, reforma procesal civil, cobro de créditos, plazo razonable, derecho de crédito

El procedimiento de cobro de dinero mediante la “injonction de payer” en Francia, que excluye las reclamaciones de créditos eventuales o indeterminados, tales como, por ejemplo, por daños locativos[1]; teniendo que ser un crédito cierto, líquido y exigible —no eventual ni indeterminado—, constituye una herramienta judicial de gran eficiencia para garantizar el derecho de crédito sin necesidad de recurrir, desde un inicio, a un proceso ordinario contencioso. En efecto, la “injonction de payer” es un mecanismo expedito, iniciado de forma no contradictoria, que permite al acreedor obtener una orden judicial de pago sin audiencia previa. Solo si el deudor impugna se activa la fase contradictoria.

Este modelo francés, pudiera decirse, es una suerte de procedimiento monitorio conocido en algunos países de América Latina y podría considerarse su incorporación en la próxima reforma del proceso civil, en razón de los preceptos constitucionales que subyacen a su estructura. Tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional dominicano en la emblemática sentencia TC/110/13, en el contexto de las vías de ejecución, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no solo implican el reconocimiento formal de un derecho, sino también la posibilidad de ejecutar una decisión o título sin dilaciones indebidas. Es decir, la justicia debe ser no solo declarativa, sino también ejecutiva, eficiente y oportuna.

Tan importante es evitar que los deudores sean objeto de embargos irregulares como impedir que los acreedores vean diferido el cobro de un crédito válido mediante estrategias incidentales y maliciosas orientadas únicamente a obstaculizar el proceso. De ahí que el principio del “plazo razonable”, aplicado a los tiempos de decisión y ejecución de los procesos, cobre especial relevancia. El ordenamiento ya reconoce medios excepcionales, como los embargos conservatorios, cuyo derecho común está instituido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el crédito en caso de peligro de insolvencia del deudor[2]. Sin embargo, este mecanismo ejecutivo exige probar la urgencia de forma rigurosa, lo cual muchas veces se torna complejo, dejando al acreedor sin una herramienta eficaz si no puede demostrar esa urgencia, aunque su crédito sea legítimo y exigible.

Por su parte, el referimiento provisión[3], también inspirado en el modelo francés, ha sido admitido progresivamente en el derecho dominicano como medio para obtener el pago de partidas no seriamente contestadas. No obstante, en nuestro país[4], distinto a Francia[5], requiere la prueba de la urgencia[6]. El procedimiento de injonction de payer, en cambio, no está diseñado para créditos inciertos ni controversiales, sino para aquellos que ya han alcanzado madurez jurídica y pueden ser ejecutados. Su diseño parte de una lógica de economía procesal: si la deuda está clara y el deudor no la ha cuestionado, no tiene sentido obligar al acreedor a soportar todo el peso de un proceso judicial completo ni someterlo a pruebas de urgencia que no aplican a su situación. Basta con que el crédito esté justificado, vencido y no sea objeto de disputa fundada.

Este procedimiento no contradictorio en su fase inicial —que se vuelve contradictorio solo si hay oposición— aporta una solución intermedia, razonable y respetuosa del derecho de defensa. Además, establece un sistema de incentivos procesales correctos: si el deudor impugna sin razón, incurriendo en abuso de derecho con el único propósito de dilatar, puede ser objeto de responsabilidad civil. Así, el proceso sanciona el uso distorsionado del derecho de defensa y protege al acreedor contra tácticas dilatorias.

En definitiva, que exista este mecanismo rápido de cobro aporta a la dinamización de la economía y, a su vez, ello aporta a la confianza en el sistema de justicia, pues garantiza a los actores económicos que el cumplimiento de las obligaciones podrá ser exigido sin obstáculos procesales innecesarios, siempre que se trate de créditos claros, líquidos y exigibles. Implementar este tipo de procedimiento en la legislación nacional, en el marco de una reforma procesal civil, no solo fortalecería los principios constitucionales de tutela efectiva, debido proceso y plazo razonable, sino que también contribuiría a la construcción de un sistema de justicia más eficiente, predecible y orientado al desarrollo económico, en el cual el cumplimiento oportuno de las obligaciones deje de ser una carrera de obstáculos y se convierta en un estándar de civilidad jurídica.


[1] Las reclamaciones por daños locativos requieren un procedimiento contencioso ordinario y no pueden ser cobradas mediante el mecanismo expedito de “injonction de payer”, ya que su monto no está determinado en el contrato de arrendamiento (27 mars 2025. Cour de cassation, pourvoi n. 23-21.501, chambre civile 3, publié au bulletin ECLI:FR:CCASS:2025:C300176).

[2] “Solo hay urgencia en aquellos casos en que el crédito corre peligro en su cobro. La peligrosidad da nacimiento a la urgencia; de tal manera que uno y otro concepto se explican y se complementan recíprocamente, a los fines de aplicación del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, luego de las modificaciones de 1959 y 1978” (GERMÁN MEJÍA, Mariano. Vías de ejecución, tomo II, p. 97).

[3] “Permite desenmascarar los cálculos de aquellos que, a pesar de la evidencia de su deuda, confían en que la renuencia del adversario en promover un proceso y la lentitud inherente a los procedimientos retardarán un vencimiento que ellos deben saber ineluctable (…) la circunstancia de que existan situaciones en que la demora pueda producir resultados catastróficos siguiendo los procedimientos ordinarios, ha hecho posible, en procura de una justicia rápida y efectiva, que por vía del référé se pueda recibir una protección si la pretensión del actor no se seriamente contestada. Los tribunales franceses, belgas e italianos hacen uso con frecuencia del référé provisión (…) se citan casos de responsabilidad civil en que la víctima de un accidente de tránsito queda con una incapacidad total o parcial para el trabajo; y el del acreedor cuando la existencia de la obligación no es seriamente controvertida” (LUCIANO PICHARDO, Rafael et al. El referimiento civil, comercial, administrativo, de tierras y laboral, p. 8).

[4] La casación dominicana se aparta del criterio francés, porque, en el año 2021, sostuvo que el referimiento provisión tenía su fundamento en el artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, no en el 110 de la mima ley; es decir, a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, debe probarse la urgencia para obtener una provisión en sede de referimientos (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 63, del 30 de junio del 2021, B.J. núm. 1327, pp. 571-596). Pero, vale decir, este giro jurisprudencial, apartándose del criterio francés que no requiere urgencia para el referimiento provisión, no fue a unanimidad: dos de los cinco jueces que completan la matrícula de la Sala Civil y Comercial de la indicada alta Corte dominicana presentaron votos salvados abogando por mantener el criterio afrancesado.

[5] La posibilidad, para el juez de référé, de otorgar una provisión no requiere la constatación de urgencia, sino solo la existencia de una obligación no seriamente impugnable (Civ. 2, 11 juill. 2013, F-P+B, n. 12-24.722; Civ. 1, 4 nov. 1976, Bull. Civ. I, n. 330; RTD civ. 1977. 361; Civ. 3, 6 déc. 1977, Bull. civ. III, n. 428; Civ. 2, 18 janv. 1978, Bull civ. II, n. 20; D. 1979. IR 512, obs. Julien; RTD civ. 1978. 713, obs. Normand; Civ. 1, 10 mars. 1983, JCP 1984. II. 22213, note Daverat; 4 nov. 1987, Bull. civ. I, n. 282). Sobre esta modalidad de referimiento, igualmente, en Francia ha sostenido que para que se conceda una provisión, no es necesario que se haya determinado con exactitud el monto de la deuda; basta con que la existencia de la obligación en sí no se pueda impugnar de manera seria (Civ. 2, 31 mars, 2022, F-B, n. 21-12.296; Com. 11, mars 2014, n. 13-13.304, NP; Civ. 2, 11 juill. 2013, n. 12-24.722 P, Dalloz actualité, 25 juill. 2013, obs. M. Kebir; AJDI 2013. 770; Civ. 3, 16 mai 1990, n. 89-11.250 P; Com. 20 janv. 1981, n. 79-13.050 P; v. égal. Com. 17 juin 2013, n. 12-18.293 NP).

[6] No es ocioso recordar que la “urgencia” del referimiento es, según nuestra jurisprudencia, “el carácter que presenta un estado de hecho capaz de ocasionar un perjuicio irreparable si no se le pone remedio a breve plazo” (Sentencia SCJ; 1ra. Sala, núm. 19, del 20 de octubre del 2010, B.J. núm. 1199, pp. 221-270); es decir, constituye una situación de hecho abierta. Sin embargo, la “urgencia” de los embargos conservatorios, tal como explica Germán Mejía, está reducida a la “peligrosidad de insolvencia del deudor”, solo esa circunstancia caracteriza la “urgencia” en ese ámbito.

El límite de la “cláusula de no reclamación” frente a los daños estructurales en inmuebles alquilados: reflexión desde la jurisprudencia francesa y su aplicación en el contexto dominicano

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

________________________________________________________________________________________________________________

Se examina si un propietario puede escudarse en una “cláusula de no reclamación” para evitar reparar daños estructurales del inmueble alquilado. A partir de un fallo reciente de la Corte de Casación francesa y la jurisprudencia dominicana, se argumenta que tales cláusulas no pueden soslayar la obligación legal del propietario de entregar y mantener el bien en condiciones adecuadas.

________________________________________________________________________________________________________________

Contenido

I.- Aproximación a la cuestión desde la perspectiva francesa, II.- El paralelismo con la jurisprudencia dominicana, III.- Mirada desde la justicia contractual y las particularidades del caso concreto, IV.- Conclusión.

I.- Aproximación a la cuestión desde la perspectiva francesa

Es función esencial del contrato de alquiler[1] garantizar al inquilino el uso pacífico y adecuado del bien inmueble durante la vigencia del contrato. Esa garantía no se agota en la simple entrega del bien, sino que se extiende, por su propia naturaleza, al deber del propietario de mantener el inmueble en condiciones que hagan posible ese disfrute. En este contexto, surge la pregunta: ¿puede el que alquila escudarse en una “cláusula de no reclamación” para eludir su deber de reparar daños estructurales, como filtraciones, que afectan directamente la habitabilidad del inmueble?

La jurisprudencia francesa ofrece un precedente de notable valor argumentativo. En un caso concreto, la sociedad DoubleTrade, arrendataria de oficinas pertenecientes a la sociedad CNP Assurances, reclamó la existencia de múltiples filtraciones que afectaban su uso del inmueble. A pesar de que el contrato contenía una cláusula de no reclamación (clause de non-recours), la Corte de Casación francesa estableció que dicha cláusula no podía exonerar al arrendador de su obligación de entrega (obligation de délivrance) ni de su deber de realizar reparaciones necesarias distintas de las locativas, producto del uso cotidiano del inmueble (bombillas, pintura, etc.)[2].

Según los artículos 1719 y 1720 del Código Civil francés, el arrendador está obligado, por la naturaleza del contrato, a entregar el bien en buen estado y a realizar todas las reparaciones que se requieran, excluyendo únicamente aquellas locativas, es decir, las menores, imputables al uso ordinario. La Corte dejó claro que una cláusula de no reclamación que no atribuya expresamente al arrendatario ciertos trabajos de mantenimiento no tiene como efecto liberar al propietario de estas obligaciones esenciales.

II.- El paralelismo con la jurisprudencia dominicana

Aunque en la República Dominicana no se ha emitido aún un fallo de casación que establezca expresamente esta regla en el marco de cláusulas de no reclamación frente a daños estructurales, la jurisprudencia local ha sentado bases claras que permiten sostener esa tesis con firmeza jurídica. Los tribunales dominicanos han reconocido, de forma reiterada, que el inquilino no está obligado a reparar daños del inmueble cuando prueba que no han sido causados por su culpa. Este criterio sienta el punto de partida para delimitar el tipo de reparaciones que recaen sobre el locatario.

En efecto, la casación dominicana ha establecido que, según el artículo 1732 del Código Civil, el arrendatario es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante su ocupación, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya[3]. Y, en esa misma dirección, ha sido decidido que el citado artículo 1732 invierte la carga probatoria, pues pone a cargo del locatario demostrar que no ha sido responsable por la pérdida de la cosa arrendada[4].

No hay duda de que los daños estructurales, como filtraciones provenientes de defectos de construcción, vetustez del edificio o fenómenos naturales, exceden con creces el ámbito de las reparaciones locativas, que se vinculan al desgaste ordinario por el uso del bien. En consecuencia, estos daños no pueden imputarse al inquilino ni tampoco puede este verse impedido de reclamarlos por efecto de una cláusula de no reclamación, pues ello equivaldría a trasladar ilegítimamente al arrendatario una carga que el propio ordenamiento jurídico impone al propietario.

En el país, además, es práctica común la inclusión en los contratos de alquiler de cláusulas de conservación del inmueble, que establecen la responsabilidad del inquilino de mantener el bien en buen estado. Sin embargo, esta obligación debe interpretarse a la luz de la razonabilidad y del contenido esencial del contrato de alquiler, según el cual no puede exigirse al inquilino la reparación de vicios o daños que escapan a su control y que corresponden a fallas en la estructura misma del bien alquilado.

III.- Mirada desde la justicia contractual y las particularidades del caso concreto

El juez dominicano, al examinar casos de esta naturaleza, debe adentrarse en la casuística particular, distinguiendo claramente entre las obligaciones de mantenimiento derivadas del uso diario y los vicios o daños estructurales que comprometen la integridad del bien y que corresponden al deber de conservación y reparación del propietario.

Sostener lo contrario implicaría una inversión injusta del riesgo contractual: el inquilino, que no ha causado el daño ni se beneficia de la propiedad del bien, terminaría soportando los costos de su reparación, mientras el propietario se escuda tras cláusulas contractuales generales, muchas veces redactadas en su favor de manera estandarizada.

Por tanto, si bien la jurisprudencia dominicana aún no ha consagrado expresamente el principio de que las cláusulas de no reclamación no eximen al propietario de reparar daños estructurales, existen bases suficientes para que el juzgador lo adopte como interpretación justa y conforme al buen derecho. Las decisiones anteriormente citadas de nuestra Suprema Corte de Justicia dejan abierta esta posibilidad al sostener que el inquilino no debe soportar reparaciones que no le son imputables por su conducta, lo cual incluye, indudablemente, los defectos estructurales del inmueble.

IV.- Conclusión

En definitiva, el que alquila no puede invocar válidamente una cláusula de no reclamación para eludir su responsabilidad frente a daños estructurales que afectan la cosa alquilada. Tal interpretación sería contraria a los principios de equidad, justicia y a la naturaleza misma del contrato de alquiler. Como bien ha señalado la jurisprudencia francesa, el deber de entrega en buen estado y de mantenimiento es indisponible por las partes, y esa lógica debe permear también en el contexto dominicano. La justicia consiste, al final, en dar a cada quien lo que en derecho le corresponde y, en esta materia, lo que corresponde es que el propietario repare lo que por derecho y por naturaleza del contrato le compete: los vicios estructurales del inmueble, más allá del alcance de cualquier “cláusula de no reclamación”.


[1] En derecho dominicano, actualmente, se distingue entre arrendamiento, en la zona rural, de alquiler, en la zona urbana (art. 1711, CC). Inquilinato, de su lado, es un término que se ha empleado de forma genérica. Pero, hay que decir, muchas veces se emplean indistintamente estos términos en la jurisprudencia.

[2] 10 avril 2025, Cour de cassation, pourvoi n. 23.14.974, Chambre civile 3, publié au bulletin ECLI:FR:CCASS:2025:C300208.

[3] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 30, del 06 de marzo del 2013, B.J. núm. 1228, pp. 271-278.

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 2, del 28 de abril del 2021, B.J. núm. 1325, pp. 1405-1414.

La légitimité passive (legitimación pasiva) en la jurisprudencia francesa: ¿realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

________________________________________________________________________________________________________________

A pesar de que algunas voces autorizadas han equiparado la legitimación pasiva, como medio de inadmisión, a la figura de la exclusión, que no está expresamente contemplada en la ley, en puridad jurídica, no se trata de lo mismo. La exclusión, a diferencia de la legitimación pasiva, no requiere un análisis de los presupuestos procesales (ni desde la perspectiva activa ni pasiva), sino que simplemente se limita a revisar si la parte que solicita su exclusión debe seguir o no vinculada a la instancia, apartándose de ella si así correspondiere. Y se debe evitar confundirla con medios de fondo que, muchas veces, son propuestos bajo la fórmula de una simple exclusión.

________________________________________________________________________________________________________________

Contenido

I.- Concepto de legitimación pasiva: enfoque francés y dominicano, II.- La legitimación pasiva en la jurisprudencia francesa, III.- La figura de la exclusión, de origen pretoriano, en el derecho dominicano, IV.- Falta de reglamentación expresa de la figura de la exclusión de parte, V.- ¿La legitimación pasiva realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

I.- Concepto de legitimación pasiva: enfoque francés y dominicano.

La legitimación pasiva es, en concreto, la aptitud jurídica de una persona para ser demandada en un proceso judicial, es decir, la atribución de la responsabilidad de responder a la acción planteada. En Francia se ha dado un alcance al artículo 122 del Código de Procedimiento Civil francés, equivalente al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, más allá del accionante, respecto del accionado, sosteniendo que si no existe una relación directa entre el demandante y el demandado que justifique la acción, no se verifica legitimación pasiva y debe declararse inadmisible la demanda.

Por otro lado, en nuestro país, se ha mantenido la concepción original del citado artículo 44, en el sentido de que el enfoque de las admisibilidades es respecto del accionante, que es el demandante, no en relación al demandado.

II.- La legitimación pasiva en la jurisprudencia francesa

En el referido país originario de nuestro derecho, la Corte de Apelación de Metz estableció que es inadmisible, por falta de legitimación pasiva, la demanda interpuesta por la SARL Okno Fen France en contra de M. [Z] por el pago de una factura de trabajos de remodelación, porque, en el caso concreto, la deuda debía ser reclamada exclusivamente a su esposa, Mme [Z], dado que, según el artículo 220 del Código Civil francés, solo las deudas contraídas por los esposos para el mantenimiento del hogar obligan a ambos solidariamente. En este caso, los trabajos realizados no fueron necesarios para el hogar, sino que respondieron a una necesidad estética, por lo que no se cumplían los requisitos de solidaridad establecidos en el mencionado artículo[1].

De su lado, la Corte de Casación francesa ha retenido legitimación pasiva respecto de la empresa City One Accueil, explicando que la demanda del empleado se basa en la falta de pago de una renta de invalidez establecida en su contrato de trabajo, derivada de un incumplimiento por parte de la empresa en su obligación de afiliar al trabajador a un régimen de previsión. La empresa, aunque haya cambiado de nombre y propietario, sigue siendo responsable de las obligaciones contractuales pendientes con el trabajador, lo que justifica que se retenga legitimación pasiva en su contra[2].

También en el ámbito comparado, se ha establecido que tiene legitimación pasiva exclusiva el ejecutor testamentario, porque la acción de nulidad presentada por el demandante tiene como único objetivo la destitución de dicho ejecutor. Por lo que no es necesario demandar a los coherederos ni a los legatarios, ya que no son partes necesarias en este tipo de procedimiento. El ejecutor testamentario es el único obligado a responder ante la demanda de nulidad[3].

En definitiva, como se puede observar, la jurisprudencia francesa ha ampliado el alcance del artículo 122 del Código de Procedimiento Civil francés[4] al demandado, reconociendo, por ejemplo, la “falta de calidad del demandado”, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sin estudio al fondo de esta. Evidentemente, ello así cuando dicha calidad (o el presupuesto procesal que fuere) no implique un análisis de fondo, como ocurriría en casos en los que para definir dicho punto incidental sea menester examinar la validez de una asamblea que designó al presidente de una entidad comercial, el estudio detallado del contenido de las cláusulas de un contrato, entre otros aspectos.

III.- La figura de la exclusión, de origen pretoriano, en el derecho dominicano

La exclusión, como figura procesal de origen pretoriano (que no se encuentra actualmente reglada por la normativa procesal) puede tener dos vertientes, según se ha explicado a nivel de alzada: una relativa a los documentos y otra a las partes. La primera se basa en el tiempo, en el que, conforme al expediente (según alguna sentencia dictada en el fragor del proceso, la fase procesal, etc.), debió haberse aportado el documento correspondiente. La segunda vertiente, que es la que nos interesa abordar en este momento, se refiere a las partes que deben interactuar en el proceso.

Al respecto, ha sido decidido que la exclusión, como figura procesal, no está expresamente prevista por la norma, pero no es controvertida su procedencia. Es posible solicitar la exclusión de documentos cuando estos han sido depositados fuera de plazo; también la exclusión pudiera ser respecto de las partes, cuando no estén debidamente ligadas a la instancia[5].

Muchas veces, tal como ha planteado el connotado jurista Reynaldo Ramos[6], el pedimento puede constituir, en puridad, un medio de fondo[7]. En esos casos, el tribunal debe incursionar en el análisis del fondo del asunto, no “excluir” previo a ello. La exclusión versa, propiamente, sobre la instancia, no sobre la acción[8]. Es saber quiénes deben interactuar en la instancia, sin entrar en el análisis de presupuestos procesales. El concepto de “falta de derecho para actuar”[9] está relacionado con los medios de inadmisión, ya sea con fundamento en la legitimación activa, centrada en el accionante, o desde la novedosa (al menos, para el derecho dominicano) legitimación pasiva, enfocada en el accionado.

La exclusión aparta a quien lo solicita de la instancia, y para que proceda, la parte debe dejar de estar vinculada a ella. Esto ocurre, por ejemplo, cuando uno de los varios demandados o recurridos solicita su exclusión y, de su lado, el accionante no se opone, manteniendo sus conclusiones respecto a otros. Así, la parte deja de estar vinculada al procedimiento y se excluye. Este es el sentido práctico de la figura: determinar quiénes deben permanecer en el proceso y quiénes no, sin adentrarse en nulidades ni presupuestos procesales, simplemente excluyendo a quien ya no esté ligado a la instancia. En resumen, eso es la exclusión de parte, según el uso y costumbre en los tribunales de la República.

Evidentemente, si el accionante, en ejercicio del principio dispositivo, se opone a la solicitud de exclusión de una de las partes accionadas y opta por mantenerla en la instancia, dicha parte, en caso de que se determine finalmente que no debía permanecer vinculada al proceso, podría considerar que tal situación constituye un abuso de derecho. En consecuencia, tendría la posibilidad de demandar a quien le haya ocasionado dicho perjuicio, tal como ha sido reconocido a nivel de alzada[10].

IV.- Falta de reglamentación expresa de la figura de la exclusión de parte

La exclusión de parte, como se ha señalado previamente, no está expresamente contemplada en la normativa procesal. Han sido la doctrina y la jurisprudencia, fundamentadas en la práctica forense cotidiana ante los tribunales, las que han ido delimitando el contenido y alcance de esta figura. Algunos, debido a su amplio alcance —que en ocasiones puede implicar el análisis del fondo, entre otros aspectos—, consideran que legislar sobre la exclusión no sería una tarea necesaria. Otros, entre los que nos incluimos, entendemos que la codificación, aunque no pueda prever todas las circunstancias, podría contribuir a la seguridad jurídica[11], basándose en el principio de legalidad y previsibilidad, al definir de manera más o menos genérica su ámbito de aplicación.

Mientras no se defina este aspecto, nada de lo que se pueda interpretar o decir en espacios académicos, escritos, etc., puede considerarse como una verdad absoluta. Cada cual podrá seguir interpretando según su criterio e invocar lo que, a su juicio, corresponda. Esta dispersión, sin duda, genera inseguridad jurídica. Por ello, es positivo establecer un marco claro para esta figura y, evidentemente, las matizaciones correspondientes, a partir de las casuísticas que se vayan presentando, continuarán siendo realizadas por la jurisprudencia, especialmente en sede casacional, pero también ante los tribunales inferiores e, incluso, en el propio Tribunal Constitucional, si la cuestión llegara a esa instancia con ocasión de una revisión de una decisión jurisdiccional.

V.- ¿La legitimación pasiva realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

No. Salta a la vista la respuesta negativa a esta pregunta. Sin embargo, voces autorizadas[12] han sugerido asimilar estas figuras[13], en el entendido de que, en definitiva, de lo que se trata, a su juicio, es de revisar la legitimación pasiva de la parte accionada. Sostienen que, aunque tradicionalmente solo se ha estudiado el artículo 44 de la Ley 834 desde la perspectiva del accionante, los medios de inadmisión no son limitativos y, por tanto, si una parte no está vinculada al objeto juzgado, hay que ver “en reversa” la cuestión, reconociendo que, por ejemplo, la falta de calidad pueda retenerse en relación al demandado.

Lo cierto es que la legitimación pasiva, como se ha visto en las precisiones anteriores, versa sobre las inadmisibilidades que, a su vez, impactan la acción. La exclusión de parte, como se ha expresado, recae sobre la instancia, definiendo cuáles partes deben interactuar en ella, apartando de la misma aquellas que no deben seguir instanciadas, sin revisar presupuestos procesales algunos, solamente examinando si la parte[14] que ha pedido su exclusión ha de seguir ligada a la instancia o no.   


[1] 27 juin 2024, Cour d’appel de Metz, RG n° 22/02734, 3ème Chambre.

[2] Cour de cassation, civile, Chambre sociale, 26 juin 2024, 22-17.240, Publié au bulletin: ECLI:FR:CCASS:2024:SO00689

[3] Vinciane Farquet, La légitimité passive dans une action en destitution d’un exécuteur testamentaire, in: https://lawinside.ch/903/

[4] Article 122, Code de procédure civile:Constitue une fin de non-recevoir tout moyen qui tend à faire déclarer l’adversaire irrecevable en sa demande, sans examen au fond, pour défaut de droit d’agir, tel le défaut de qualité, le défaut d’intérêt, la prescription, le délai préfix, la chose jugée”.

[5] Sentencia in voce dictada, el 22 de febrero del 2017 por la otrora Segunda Sala (hoy Terna) del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, compendiada en el libro de la autoría del suscrito intitulado Prontuario de decisiones del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Sentencias, ordenanzas y resoluciones (2017-2019), tomo I, p. 387.

[6] En la plataforma X (antiguo Twitter), el 06 de abril del 2025, a las 9:56 am, este jurista externó sobre la exclusión, como figura procesal, lo siguiente: “(…) al ser tan variado su campo, y requerir de un análisis caso a caso, sería tan complejo que, sinceramente, me excluyo de antemano (refiriéndose a la posibilidad de incluir la exclusión a la norma procesal, de forma expresa). Ejemplo, un tercer embargado que cumplió con presentar su declaración afirmativa, ciertamente, no juega ningún rol en la demanda en validez del embargo retentivo. Procedería excluirlo de inmediato. Un trabajador demanda a varias personas como empleadores. Uno de ellos solicita su exclusión por no mediar entre ellos contrato de trabajo. En ese caso, la mayoría de las veces la exclusión no ocurrirá in limine litis, sino luego del examen del fondo de la demanda. Es aquí, sin duda, un medio de defensa. En definitiva, la “exclusión” es una defensa pretendidamente procedimental, que algunas veces puede operar así, pero otras tantas es un medio de defensa muy ligado al fondo. Pese a ello, parece que la “exclusión” es algo que funciona y se maneja bien”.

[7] Por ejemplo, que el fundamento de la “exclusión” sea que no es exigible la obligación reclamada, porque, contrario a lo alegado por el demandante, la condición suspensiva del contrato no se ha verificado. Un caso como este, u otro similar, es obvio que amerita un estudio del fondo del diferendo.

[8] COUTURE, en su vocabulario jurídico, define la acción de la siguiente manera: “Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho” (COUTURE, Vocabulario jurídico, 4ta. edición, p. 58). Y, en términos procesales, la manera de atacar dicha acción, como poder jurídico para acudir a los órganos de la jurisdicción, es mediante los medios de inadmisión.

[9] Art. 44, L. 834: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar…” (Subrayado nuestro).

[10] Sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00110 dictada, en fecha 27 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[11] El Tribunal Constitucional ha definido la seguridad jurídica de la siguiente manera: “es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes” (TC/0100/13). Justamente, si se define en la ley la exclusión, sería previsible el proceder de los tribunales, garantizando la aplicación objetiva de la ley, al tiempo de delimitar las facultades y deberes que corresponden en ese ámbito procesal.

[12] El profesor Edynson Alarcón, el 14 de marzo del 2025, a las 7:03 pm, en su cuenta de la plataforma X (antiguo Twitter) ha externado: “(…) Cuando se pide la exclusión de un actor del proceso, lo que meramente se cuestiona es su aptitud para estar en la litis, su titularidad. Sería lo que en otros sistemas se promueve como deslegitimación pasiva: una falta de calidad, pero en reversa, en dirección contraria. El enfoque tradicional de la calidad como presupuesto de la acción en justicia se ha centrado en el demandante. Sin embargo, hay otro ángulo menos explorado que invita a analizar la situación no desde la perspectiva del que acciona, sino del demandado (…) El pedimento de exclusión surge cuando una parte es llamada a la litis sin tener vínculo con el objeto de la demanda ni algo que aportar o decir al respecto, careciendo de calidad, no para demandar, sino para ser demandada. No hay, pues, legitimación pasiva. La solicitud de exclusión, por tratarse, al final de cuentas, conforme queda demostrado, de un medio de no recibir en sentido negativo, se ajusta al régimen sancionado en los artículos 44 y ss. de la L. 834 del 15 de julio de 1978. No puede ser de otro modo (…) Busca, como fin de inadmisión, hacer declarar al adversario inadmisible en su acción, sin examen al fondo (art. 44); puede promoverse en todo estado de causa (art. 45) y ser acogido sin justificación de agravio (art. 46). En ciertos casos, como el tradicional fin de inadmisión por falta de calidad o la excepción de incompetencia, será necesario incursionar en el fondo del litigio, no para resolver ese fondo, sino para evaluar la procedencia del incidente propuesto. Así, por ejemplo, la exclusión de un codemandado que se pretende ajeno al conflicto por no haber formado parte del contrato cuya ejecución se pide y que constituye el epicentro de la demanda en sí misma considerada, seguramente exigirá echar un vistazo al convenio. Peor aún, si ha habido una cadena de acuerdos y el sedicente tercero concurre en el último extremo de esa cadena. Ergo, aunque la falta de calidad o de legitimación pasiva ad causam es cuestión preliminar, requerirá en ocasiones un examen somero del fondo para ser esclarecida”.

[13] También el connotado jurista Julio Cury, en un artículo intitulado Legitimación ad causam y ad procesum, publicado en el Listín Diario, el 04 de abril de 2025, ha sostenido, en la misma dirección que el profesor Alarcón, que, en vez de exclusión, debe pedirse la inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva, a saber: “La aptitud para ser litisconsorte pasivo está indisolublemente conectada a las consecuencias pretendidas por el accionante, por lo que si este o aquel son puestos en causa sin estar atados al objeto del acto introductorio de la instancia, entonces, como enseña Couture, no tendrían calidad o legitimación pasiva ad causam. En conclusión, no debe ser la exclusión lo que se peticione, sino la inadmisibilidad”.

[14] “Se entiende por parte aquella persona que interviene en un proceso, así como la que participa, con otra u otras, en un acto jurídico y tiene en este un interés personal” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 383, del 24 de julio de 2020, B.J. núm. 1316, pp. 3160-3165).

La reparación integral de los daños agravados a lo largo del tiempo: un análisis de las perspectivas del derecho francés y dominicano

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

________________________________________________________________________________________________________________

Se aborda el tema de los daños agravados con el paso del tiempo desde las perspectivas del derecho francés y dominicano. En Francia, la Corte de Casación ha establecido que no es necesario haber indemnizado el daño inicial para reclamar por la agravación del mismo, reafirmando el principio de reparación integral. En el caso dominicano, la jurisprudencia ha sido más rígida en cuanto a la fecha de inicio para la reclamación de daños, lo que podría generar dificultades para el reconocimiento de daños agravados con el tiempo. A partir de ello, se da una mirada crítica a la cuestión, destacando la importancia de desarrollar una jurisprudencia local que clarifique y amplíe el alcance del principio de reparación integral en la responsabilidad civil, permitiendo una compensación más justa y completa para las víctimas.

________________________________________________________________________________________________________________

Contenido

I.- Aproximación a la cuestión, II.- Mirada crítica a una reciente decisión de la Corte de Casación francesa, III.- Aplicación en la República Dominicana del sistema de daños agravados por el paso del tiempo: obstáculos y diferencias, IV.- El principio de reparación integral en la República Dominicana, V.- Conclusión.

I.- Aproximación a la cuestión

El estudio y seguimiento de la jurisprudencia francesa, especialmente en materia de responsabilidad civil, es crucial para el análisis del derecho dominicano, dada la influencia histórica que el sistema legal francés ha tenido sobre el Código Civil de la República Dominicana. Francia ha sido, por siglos, un referente en cuestiones de responsabilidad extracontractual y reparación de daños, y sus decisiones judiciales continúan siendo una fuente relevante para interpretar las normas de derecho civil en nuestro país.

El principio de la reparación integral de los daños, establecido en diversos sistemas jurídicos (y ya reconocido por la jurisprudencia dominicana) se fundamenta en la idea de restituir a la víctima al estado anterior al hecho dañoso, sin que su situación empeore ni mejore. Este principio tiene una trascendental relevancia en el ámbito del derecho civil, especialmente cuando se trata de los daños que se agravan con el tiempo. El concepto de “agravación del daño” se refiere a la situación en la que un perjuicio inicialmente sufrido por una persona se ve intensificado o prolongado debido a la evolución de las secuelas del hecho que causó el daño original.

En este contexto, la jurisprudencia francesa[1] ha abordado el reclamo por los daños agravados, permitiendo que las víctimas, incluso años después de haber experimentado un evento dañoso, puedan solicitar una indemnización adicional por la extensión o empeoramiento de su perjuicio. El tratamiento de estos casos y la posibilidad de obtener una compensación por los daños agravados son temas complejos que dependen, en gran medida, de las particularidades de cada sistema jurídico.

El derecho francés, históricamente influyente en la estructuración del derecho civil dominicano, establece una clara distinción entre el daño original y su agravación con el paso del tiempo. En Francia, la reparación de los daños agravados está estrechamente vinculada a la determinación y la compensación de los perjuicios iniciales. Sin embargo, el derecho dominicano, si bien reconoce la reparación integral, ha presentado algunas diferencias significativas en cuanto a la aplicación de los plazos de prescripción, específicamente sobre el inicio del cómputo, lo cual repercute en los requisitos para la reclamación de daños agravados con el paso del tiempo[2].

II.- Mirada crítica a una reciente decisión de la Corte de Casación francesa

El 3 de abril de este año, la Corte de Casación francesa se pronunció nuevamente sobre la cuestión de los daños agravados con el paso del tiempo, estableciendo que, para que proceda la solicitud de reparación, no es necesario que se haya realizado un pago previo por el daño inicial. Este pronunciamiento abre un interesante campo de análisis, tanto desde la perspectiva francesa como en relación con el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico y la evolución de nuestra jurisprudencia.

Es pertinente, por tanto, aproximarnos previamente al principio de reparación integral, que constituye la base fundamental para la reclamación de los daños agravados a lo largo del tiempo, porque este principio asegura que la víctima reciba una compensación completa por el perjuicio sufrido, sin que quede desprotegida por la evolución de las secuelas del daño original. La reparación integral implica que el daño no solo debe ser evaluado en el momento en que se produce, sino que también deben considerarse sus consecuencias futuras, especialmente cuando estas se intensifican o se manifiestan con el tiempo.

En este contexto, resulta crucial entender cómo este principio se articula en el derecho comparado, particularmente en el sistema jurídico francés, y cómo podría ser aplicado o adaptado en la República Dominicana, dada la evolución reciente de nuestra jurisprudencia en materia de plazos y requisitos para la reclamación de daños agravados. Ese análisis comparado nos permitirá abordar de manera más precisa las implicaciones legales y prácticas de los reclamos por daños que se agravan con el paso del tiempo, siempre dentro del marco de una reparación justa y equilibrada para la víctima.

El principio de la reparación integral, que establece que la víctima debe ser restituida en la totalidad de su perjuicio, sin beneficio ni perjuicio para ella, es uno de los pilares del derecho francés. En virtud de este principio, la jurisprudencia ha permitido que las víctimas de un daño puedan reclamar no solo por el perjuicio inicial sufrido, sino también por su agravación, siempre que se haya reconocido previamente la responsabilidad del autor del daño y determinado el daño inicial (mediante un informe técnico, documento amistoso, etc.), independientemente de si este daño fuere indemnizado o no en su momento.

En ese sentido, en el referido caso concreto juzgado por la casación francesa, el demandante, quien fue víctima de un accidente en 1987, solicitó la indemnización por los daños iniciales y la agravación de su estado de salud, ocurrida casi 30 años después, en 2015. Aunque la responsabilidad del autor del daño no estaba en duda y se había realizado una evaluación inicial en 1992, la corte desestimó su reclamo de agravación, argumentando que no se había probado la indemnización inicial, a pesar de que existían pruebas claras de que el perjuicio había sido determinado y que el demandante había recibido una provisión de indemnización en 2016.

A juicio de la alzada francesa, aunque el daño inicial estuviera determinado, la víctima debía demostrar que dicho perjuicio había sido indemnizado, ya sea judicial o extrajudicialmente. Pero, como veremos más adelante, la casación de aquel país originario de nuestro derecho dejó en claro que para que aplique el principio de la reparación integral basta con que tanto la responsabilidad del causante del daño como el daño inicial estén debidamente reconocidos y determinados.

Los hechos del caso juzgado por la Corte de Casación francesa son los siguientes:

  1. 22 de mayo de 1987: M. [I], un niño de dos años sufrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo asegurado por la sociedad UAP, cuyos derechos fueron asumidos posteriormente por Axa Francia IARD.
  2. 1992: Se realizó una primera evaluación médica sobre las lesiones sufridas por M. [I] en el accidente de 1987, mediante un informe de peritaje médico amigable, en el cual se describieron los daños iniciales.
  3. 2015: M. [I] experimentó una agravación de su estado de salud, lo que motivó una nueva evaluación médica.
  4. 2016: M. [I] solicitó una nueva evaluación médica judicial, argumentando que las lesiones iniciales del accidente fueron más graves de lo que se había indicado en el informe de 1992, y que su condición había empeorado en 2015. Se llevó a cabo la nueva pericia médica.
  5. 10 de abril de 2017: Tras el informe médico judicial, M. [I] presentó una demanda ante el asegurador (Axa Francia IARD), solicitando la indemnización tanto por los perjuicios iniciales como por la agravación de su condición.
  6. 2018: El juez de primera instancia concedió una provisión de 15.000 euros para cubrir el perjuicio derivado de la agravación del daño, a la espera de una resolución definitiva.

Luego de revisar el derecho, en el contexto de lo alegado por las partes y lo decidido por la Corte de Apelación, como se ha dicho antes, mediante la comentada sentencia del 3 de abril de 2023, se estatuyó que no es necesario que se haya realizado un pago previo de indemnización por el daño inicial para que proceda la solicitud de reparación por la agravación del daño, reafirmando con ello el principio de reparación integral.

III.- Aplicación en la República Dominicana del sistema de daños agravados por el paso del tiempo: obstáculos y diferencias

La jurisprudencia francesa y su enfoque hacia la reparación integral de daños presentan ciertas diferencias con la tradición legal dominicana. En la República Dominicana, si bien se reconoce el principio de la reparación integral, nuestra jurisprudencia ha sido más rígida en cuanto a los plazos para reclamar daños, especialmente en casos de responsabilidad extracontractual.

Históricamente, en la República Dominicana se entendía que el punto de partida para interponer una demanda por daños no era necesariamente la fecha del hecho dañoso, sino el momento en que se verificaba el daño. Esto se alineaba con el concepto de que la víctima no podía reclamar un daño antes de que este se materializara o fuera objetivamente reconocido. Sin embargo, en años recientes, nuestra jurisprudencia ha dado un giro, insistiendo que el plazo de prescripción para reclamar daños comienza a contarse desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso, y no desde que se evidenció el daño o sus consecuencias.

Este enfoque más formalista y menos centrado en las particularidades de la casuística, en torno a la fecha del hecho dañoso, puede generar dificultades para los demandantes que deseen reclamar daños agravados con el paso del tiempo. Por ejemplo, si una persona sufrió un accidente en 1995 y años después su estado de salud se agrava, puede encontrarse con la dificultad de que el reclamo por los daños agravados se considere inadmisible si no se ajusta a los plazos prescriptivos establecidos para el hecho dañoso inicial. Este obstáculo se vuelve especialmente relevante cuando, como en el caso francés, el daño agravado se verifica mucho tiempo después de ocurrido el hecho original.

IV.- El principio de reparación integral en la República Dominicana

Pese a las dificultades inherentes al tratamiento de los plazos de prescripción, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, como se ha venido comentando, afortunadamente, ha reconocido el principio de la reparación integral de daños en su jurisprudencia[3]. Y hay que saber que este principio implica que la víctima debe ser compensada por la totalidad de los perjuicios sufridos, lo que incluye tanto los daños iniciales como aquellos que puedan surgir de su agravación con el tiempo. Evidentemente, basado en pruebas técnicas capaces de probar el nexo causal entre la falta inicial y al daño agravado invocado tiempo después: en derecho, alegar no es probar (art. 1315, Cód. Civil)[4].

En este sentido, aunque la jurisprudencia dominicana ha sido más rigurosa en cuanto a la aplicación de los plazos de prescripción, es importante que se reconozca que el principio de reparación integral exige una visión amplia que permita considerar las secuelas de un hecho dañoso como daños autónomos. Cada vez que se verifica un daño nuevo o agravado, este debe ser tratado como un hecho independiente, con su propio plazo prescriptivo, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia francesa.

V.- Conclusión

A pesar de los posibles escollos que puedan surgir en cuanto a la aplicación de plazos prescriptivos en la República Dominicana, es fundamental que, en los casos de reclamación de daños agravados, se mantenga la coherencia con el principio de reparación integral, que ya ha sido validado por nuestra Suprema Corte de Justicia. Este principio debe extenderse no solo a los daños iniciales, sino también a aquellos que puedan surgir con el tiempo como consecuencia de un daño original, siempre y cuando se pueda demostrar su existencia y su vínculo con el hecho dañoso inicial.

Reconocer que cada hecho puede dar lugar a un nuevo plazo prescriptivo, como en el derecho francés, podría garantizar una mayor justicia para las víctimas de daños agravados, permitiéndoles obtener la reparación completa de su perjuicio.

Principio del formulario

Final del formulario


[1] 3 avril 2025, Cour de cassation, pourvoi n. 23-18.568, chambre civile 2, publié au bulletin ECLI:FR:CCASS:2025:C200320.

[2] “La prescripción de la acción en reparación de un delito o de un cuasildelito civil comienza a correr el día que el hecho ha causado un perjuicio y no el día que ha sido cometido, si el daño no ha resultado inmediatamente” (Sentencia SCJ, 15 de octubre de 1963, pp. 1148-1155). Ese criterio favorece el reclamo de daños agravados con el paso del tiempo, porque permite alegar que es el momento del agravamiento, acreditado con las experticias de rigor, que debe tenerse como punto de partida, no la fecha del hecho dañoso. Sin embargo, el criterio actual, del 2021, sostiene que: “el punto de partida para el plazo de prescripción de daños y perjuicios es el momento de la consumación de la falta o hecho perjudicial materializado en contra del accionante” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 313, del 24 de marzo del 2021, B.J. núm. 1324, pp. 2868-2876). Este último criterio, distinto al primero, pudiera invocarse en contra de un reclamo por daños agravados con el paso del tiempo, insistiendo con que el punto de partida del plazo prescriptivo ha de ser la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso, no el momento de alegadamente agravarse el daño.

[3] “En materia de responsabilidad civil delictual o cuasidelictual rigen las reglas de la reparación integral, conforme a dos presupuestos esenciales: (a) por un lado, el daño moral, el cual constituye un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa; y (b) por el otro lado, el daño material, que consiste en la pérdida pecuniaria, económica, cuantificable en metálico sobre la base de una reducción del patrimonio de la víctima” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 62, del 26 de mayo del 2021, B.J. núm. 1326, pp. 569-576). Este precedente, que en la letra (a), conviene para reclamos por daños agravados con el paso el tiempo, porque abre la posibilidad de estudiar los casos a partir de la casuística, al establecer “cuya existencia -refiriéndose al daño moral- puede ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa”. Si se ejerce una actividad probatoria eficaz, se pudiera persuadir al tribunal, en función de las particularidades de la casuística, en el sentido de que, efectivamente, los daños reclamados son secuela del hecho dañoso original, presentados luego del paso del tiempo de forma agravada.

[4] RIPERT Y BOULANGER explican que no basta que la víctima establezca la falta cometida y el daño sufrido; es necesario además que pruebe que el daño proviene de la falta. Es necesaria la relación de causalidad, en la que la teoría del riesgo encuentra el elemento esencial de la responsabilidad; es necesaria, aun en la teoría de la culpa (“falta” entre nosotros). Y enseñan también los referidos maestros franceses que, en el contexto del nexo causal, el demandante aporta la prueba e un hecho, pero deja en la sombra ciertos otros que son susceptibles de cambiar la solución. El demandado se ve entonces obligado a buscar, a su vez, las posibles causas del daño para establecer que, si el daño proviene en apariencia de su hecho, es debido en realidad a un caso fortuito o de causa mayor, o a una falta de la víctima. Puede ocurrir, por otra parte, que el juez sea llamado a considerar todos esos hechos a la vez, porque el daño tiene varias causas y es necesario estudiar la influencia de esa concurrencia de causas sobre la determinación de la responsabilidad (Cfr RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean. Tratado de Derecho Civil, tomo V (obligaciones, 2da. parte), p. 100). Estos razonamientos son clave para el abordaje de reclamaciones de daños agravados por el paso del tiempo, porque, a decir verdad, la prueba se complica para establecer que, luego de tanto tiempo, efectivamente, el daño denunciado es un agravamiento directamente relacionado con el hecho dañoso original. Pudieran, incluso, mediar lo que en derecho penal se conoce como “concausas” que, en suma, son circunstancias que hacen que el daño se agrave, pero que no tiene, propiamente, que ver con la falta cometida originalmente. Por ejemplo, la herida propinada por el victimario que deja secuelas más gravosas de lo normal a la víctima, producto, más que por la magnitud de la herida, por la condición de dicha víctima, que sea diabética y, por tanto, se complica en ella el proceso de cicatrización. Ahí entrarían en juega las teorías causalista y finalista, en las cuales no nos interesa entrar en este momento. Lo importante a resalar, sin perder el hilo, es que suele ser complicada la prueba de que verdaderamente el daño agravado presentado años después del hecho dañoso es realmente una consecuencia de este. Máxime en un caso como el citado en este breve escrito, juzgado por la Corte de Casación francesa, que entre el hecho dañoso y los daños agravados pasaron muchísimos años.

El autoembargo como estrategia fraudulenta: manipulación procesal para obstaculizar los derechos de los acreedores

Por: Yoaldo Hernández Perera

 La figura del autoembargo, como estrategia insidiosa, plantea un dilema jurídico cuya complejidad y sutileza radican en la confabulación entre el deudor y un prestanombre para crear una apariencia de embargo sobre un bien inmueble, con el único objetivo de generar un bloqueo registral[1] que impida o retrase la posibilidad de ejecución de los verdaderos derechos de los acreedores. En esencia, lo que ocurre en este contexto es que el deudor, en lugar de enfrentarse directamente a los efectos de su deuda, busca obstaculizar la ejecución de sus bienes mediante un artificio procesal, confiriendo la apariencia de un embargo legítimo sobre el inmueble a través de un tercero que, en estas circunstancias, funge como prestanombre.  

Los acreedores, al notar la irregularidad en el proceso ejecutivo simulado, intervienen en dicho embargo simulado, solicitando una subrogación en las actuaciones judiciales con el fin de evitar que el procedimiento se prolongue indebidamente. Casualmente, lo que el deudor consigue, al actuar de esta manera, es justo lo que persigue: un retraso en el proceso de ejecución y una demora en el desbloqueo registral del inmueble, generando un bloqueo procesal que perdura en el tiempo.

La dificultad para probar este tipo de prácticas fraudulentas radica en la dificultad probatoria para evidenciar, de manera contundente, la existencia de una confabulación entre el deudor y el prestanombre (situación de puro hecho). Pero, en la eventualidad de que se logren reunir elementos de convicción suficientes, ya sea mediante la confesión del deudor[2], experticias o cualquier otro medio probatorio que respalde la estrategia fraudulenta, la nulidad del autoembargo se perfila como una solución razonable y proporcionada. Dicha nulidad podría fundamentarse en que no existe una verdadera “causa” que justifique el embargo: el crédito, legítimo, que debe ser el sustento de toda acción de embargo, no existe en el sentido clásico, ya que el mismo deudor es quien se autoembarga. Esta situación crea un vacío jurídico, pues el deudor no está siendo realmente perseguido por una deuda, sino que está utilizando el procedimiento para evadir una obligación económica.

Desde una perspectiva más amplia, la nulidad del autoembargo debería ser una consecuencia casi inevitable, exigida por la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución. Este principio, fundamental en cualquier Estado de derecho, implica que el sistema judicial debe garantizar una protección efectiva de los derechos de los acreedores, evitando prácticas fraudulentas que perjudiquen la ejecución de las acreencias. En este sentido, la existencia de un autoembargo simulado no solo transgrede los derechos de los acreedores, sino que socava los principios de justicia, equidad y transparencia en los procedimientos judiciales, lo que justifica su nulidad como remedio legal.

Por último, no puede obviarse que, en aras de proteger el orden público y garantizar una tutela judicial efectiva, el tribunal debería, de oficio, declarar la mencionada nulidad si advierte que el embargo (o autoembargo, más bien) tiene por objeto un fraude procesal, sin necesidad de que sea invocada explícitamente por las partes involucradas. Esto, más allá de las dificultades probatorias, debe ser considerado un acto de responsabilidad judicial, alineado con la necesidad de evitar que se perpetúe una maniobra dolosa que atenta contra la legítima ejecución de derechos y la correcta administración de justicia.

En resumen, el autoembargo no es solo un embargarse a uno mismo: es una forma de manipular el sistema judicial con el fin de engañar a los acreedores, postergando indefinidamente la posibilidad de saldar una deuda. Si bien es difícil de probar, la nulidad del proceso debería ser el remedio adecuado, con base en la falta de causa legítima y el fraude procesal. En definitiva, tal como ha decidido el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia TC/110/13, el poder ejecutar un título legítimamente obtenido también forma parte de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es que la tutela, para que sea realmente efectiva, debe ser integral: tanto desde el punto de vista del deudor, para evitar que sea ejecutado arbitrariamente, como desde la perspectiva del acreedor, impidiendo que con maniobras fraudulentas se le impida disfrutar su derecho de crédito.


[1] El bloqueo registral, según el artículo 115 de la Resolución núm. 788-2022, que instituye el Reglamento General de Registro de Títulos, es una anotación que se asienta en el registro complementario del inmueble como efecto de una inscripción definitiva o provisional, que tiene su origen en una norma jurídica, y que impide la inscripción total o parcial de cualquier derecho o afectación posterior. La norma jurídica que crea el bloqueo registral define la extensión de sus efectos. En pocas palabras, el bloqueo registral es una anotación en el registro que impide la inscripción de derechos posteriores, y su existencia depende de una norma jurídica que define su alcance. Justamente, en esa línea, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central tuvo ocasión de establecer, mediante su doctrina jurisprudencial, que “habrá tantos bloqueos registrales como leyes que lo prevean”. El embargo inmobiliario genera un bloqueo, porque lo prevé el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo. Distinto a las anotaciones de litis de derechos registrado que, distinto a lo que algunos llegaron a entender en algún momento, no genera -propiamente- un bloqueo registral; sin embargo, como se publicita la litis, descarta la invocación de la buena fe, ya que, habiéndose publicitado la litis, no podría alguien ignorar su existencia, pretendiendo que el desenlace de esta no se le imponga. Distinto a ello, el principio que rige en ámbito inmobiliario-registral es: “primero en tiempo, mejor en derecho”. De suerte que, si la litis se inscribe primero que el embargo, por ejemplo, el embargante ejecuta a su riesgo, porque el desenlace de la litis se le impondrá y, por ende, si finalmente el resultado de dicha litis es que el deudor-embargado pierde el inmueble, el embargo –ipso facto– devendría en nulo, por carecer de objeto. En ese sentido, la SCJ ha juzgado que, cuando la litis se inscribe primero que el embargo, la adjudicación no purga la litis; sino que, distinto a ello, la suerte de la litis es la que prevalece (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm.. 44, del 17 de julio del 2013, B.J. núm. 1232, pp. 2134-2144).

[2] Hay que recordar que, distinto a lo penal, que no vale la “autoincriminación”, en lo civil el postulado general que rige es: “a confesión de parte, relevo de prueba”. En efecto, la confesión constituye un medio de prueba perfecto, equiparable a la prueba escrita y al juramento decisorio. Lo que sucede es que ni la confesión ni el juramento decisorio son tan frecuentes como la prueba escrita. Por eso, esta última se ha visto como la prueba estelar en el ámbito civil. Ciertamente, es la prueba perfecta más frecuente, pero la confesión, cuando se da, es contundente en materia civil.

De la tradición a la oficiosidad: alcance de las atribuciones judiciales en materia de inadmisibilidades

Por.: Yoaldo Hernández Perera

La jurisprudencia, como fuente viva del derecho, evoluciona continuamente a partir de las prácticas ante los tribunales, siempre orientada hacia lo que se considera justo y útil[1]. Tradicionalmente se ha sostenido que, en el ámbito civil, los medios de inadmisión, con excepción de la falta de interés o cualquier cuestión de orden público, deben ser considerados como de interés privado y, por ende, no corresponde a los jueces suplirlos de oficio.

Sin embargo, en su momento, siguiendo un criterio de la Suprema Corte de Justicia, que estableció que el principio Non Bis In Ídem también es aplicable en el ámbito civil, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.10 de la Constitución, que consagra el derecho al debido proceso en todas las materias, no solo en el ámbito penal[2], algunos tribunales comenzaron a declarar de oficio la inadmisibilidad por cosa juzgada, considerando que evitar el juzgamiento doble sobre lo mismo es una garantía inherente al debido proceso, el cual, por ser de orden público, debe ser protegido por los tribunales, de oficio, si nadie reclamare dicha tutela[3].  

La Corte de Casación francesa, segunda sala civil, en esa misma dirección, ha decidido, mediante sentencia número 33 del 14 de enero de 2021 (19-17.758), que la cosa juzgada puede (y debe) ser suplida de oficio por los tribunales del orden judicial.  

Asimismo, se ha venido ampliando la declaración de inadmisibilidad por prescripción, tomando como base los criterios del Tribunal Constitucional, que ha afirmado que toda norma relacionada con el cumplimiento de plazos tiene carácter de orden público. Además, la misma Suprema Corte, que había mantenido por años la postura de no oficiosidad en materia de inadmisiones (salvo la falta de interés) ha resuelto que todos los medios de inadmisión deben ser revisados por los tribunales antes de abordar el fondo del asunto, incluso si las partes no los invocan expresamente. En consecuencia, el panorama actual, a diferencia de épocas anteriores, refleja un enfoque de oficio por parte de los tribunales en lo concerniente a los medios de inadmisión.

En efecto, el Tribunal Constitucional, recientemente, en el presente año 2025 ha establecido que las normas relativas al vencimiento de plazos son de oren público, como se ha dicho más arriba, por lo que su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra inadmisibilidad[4]. Contrariamente a esta postura, la Suprema Corte de Justicia había sostenido que no pueden ser suplidos de oficio los medios de inadmisión derivados de la falta de calidad, de la prescripción, de la demanda nueva en apelación o la falta de conexidad suficiente entre una demanda incidental y una demanda principal, entre otros[5]. Reduciendo la oficiosidad a los asuntos de orden público, esto así, en los siguientes términos: según el artículo 47 de la Ley 834 de 1978, los medios de inadmisión deben ser suplidos de oficio cuando tengan un carácter de orden público[6].

COUTURE, al respecto, ha sostenido -en palabras llanas- que el juez no está yendo más allá de lo pedido ni sustituyendo a las partes cuando inadmite una demanda “defectuosa”; simplemente, está aplicando la ley. No puede ignorar requisitos esenciales ni corregir de oficio las carencias de los litigantes, porque no le corresponde conceder derechos o facultades que la ley no les reconoce[7]. Con lo cual, según este autor, es incorrecto no reconocer la oficiosidad judicial en el ámbito de los medios de inadmisión, porque el juez, como se ha visto, no crea ni concede presupuestos procesales, sino que los verifica según lo que establece la ley. Al suplir de oficio un medio de inadmisión, no hace otra cosa que aplicar la norma al caso concreto.

En definitiva, a partir del criterio del Tribunal Constitucional expuesto previamente, parece evidente que la tendencia hacia la oficiosidad en materia de inadmisibilidad se ha consolidado, dado que los precedentes dictados por este órgano tienen carácter vinculante, conforme a lo establecido por el artículo 184 de la Constitución y el artículo 7.13 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Aparentemente, la Suprema Corte de Justicia ha seguido esta orientación, reflejando una continuidad en la aplicación de los principios derivados del precedente constitucional en torno a la temática abordada. Ahora bien, queda por ver si, en el ámbito casacional, la falta de alineación de los tribunales inferiores con esta línea será considerada por la Suprema Corte de Justicia como un interés casacional que justifique la casación, conforme al artículo 10.3.a de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación. Además, será interesante observar si el propio Tribunal Constitucional, a la luz del artículo 47 de la Ley 834, podría reconocer méritos en un recurso de revisión constitucional contra una sentencia de la Suprema Corte de Justicia que revalorice el carácter de interés privado de los medios de inadmisión, salvo en los casos de falta de interés y los asuntos de orden público, conforme a su interpretación tradicional. Quedamos atentos.


[1] El artículo 40.15 de la Constitución sostiene que la norma solamente ha de prever lo que sea justo y útil (razonabilidad), lo que impacta, obviamente, a la norma procesal.

[2] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 4 de junio del 2014, B.J. núm. 1243.

[3] “Ha sido tendencia, tanto en derecho comparado como en el derecho doméstico, considerar, en el marco de la seguridad jurídica, la cosa juzgada como un asunto de orden público y, como tal, pudiera ser suplido, incluso, aun de oficio por los tribunales del orden judicial si ninguna de las partes lo solicitare” (Sentencia núm. 0031-TST-2021-S-00029 dictada, el 09 de junio de 2021, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

[4] TC/0007/25.

[5] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 246, del 27 de octubre de 2021, B.J. núm. 1331, pp. 2301-2312.

[6] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 98, del 30 de junio de 2021, B.J. núm. 1327, pp. 960-978.

[7] Cfr COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, p. 91.

(Artículo jurídico)

Los principios rectores del proceso inmobiliario: una mirada práctica a su aplicación

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(Gaceta Judicial, núm. 386, año 23)

_____________________________________________________________________

RESUMEN

Se resalta la importancia de instruir el proceso inmobiliario en la matriz de sus principios rectores, al tiempo de resumirdiversos criterios de los tribunales del orden inmobiliario, en torno a la aplicación   de dichos principios a casos concretos.

____________________________________________________________________________

 

PALABRAS CLAVES

Proceso inmobiliario, principios rectores, principios constitucionales, principios generales u orgánicos y formativos, principios registrales, supletoriedad, proceso común, principiología, Constitución, ley núm. 108-05, reglamento, resolución, sentencia, doctrina, visión práctica, República Dominicana.

La constitucionalización del derecho, en general, ha provocado que los procesos correspondientes a las diversas disciplinas jurídicas (penal, civil, laboral, etc.) sean instrumentados tomando en consideración los principios aplicables. Justamente, las leyes más modernas contienen en su frontispicio el elenco de principios que han de regir en cada tramitación; esto así, con el propósito de asegurar su fiel aplicación en los asuntos sometidos al escrutinio de los tribunales de la República. Incluso, al hilo del artículo 69.10 de la Constitución, el debido proceso –en general- debe ser observado, no solamente en sede judicial, sino también en toda clase de actuación administrativa, así sea extrajudicial.

Existen principios de raigambre y linaje constitucional (imparcialidad, acceso a la justicia, defensa, derecho a los recursos, etc.) y principios generales, también llamados orgánicos y formativos de cada proceso (oficiosidad, dispositivo, especialidad, prioridad, etc.). Tanto los constitucionales como los orgánicos de cada tipo de proceso, deben ser observados en la instrumentación de los expedientes. En efecto, los principios no son un aspecto meramente teórico del derecho (como llegó a pensarse, no hace mucho tiempo atrás), éstos, además de ser un imperativo constitucional, sirven para resolver muchas situaciones, en términos procedimentales, que se presentan cotidianamente con ocasión de los diversos procesos que se ventilan en sede judicial.

El proceso inmobiliario no es ajeno a la descrita corriente de constitucionalización, la cual apareja el estudio y aplicación de los principios. En los últimos años se ha venido redescubriendo en materia inmobiliaria la categoría de norma suprema de la Constitución, así como de todo el bloque de constitucionalidad. Y debe tenerse en cuenta que el proceso inmobiliario tiene la particularidad de que cuenta con un marcado componente registral, por lo que muchos principios registrales se manejan ordinariamente en el ámbito formal o procesal (especialidad, prioridad, publicidad, etc.). Además de que, en virtud del principio VIII y del párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, el derecho común es supletorio en esta materia especializada, por lo que los principios del proceso civil aplican, en gran medida, al proceso inmobiliario.

En adición a lo anterior, para una eficaz aplicación de los principios en sede inmobiliaria, debe determinarse si se trata de un proceso de orden público (saneamiento o revisión por causa de fraude) o de interés privado (Litis de derechos registrados), ya que en el primer caso (procesos de orden público) el juez ha de adoptar un papel súper activo, en tanto que en el segundo (Litis de derechos registrado), parecido al proceso civil, el rol judicial es más pasivo, reservando la oficiosidad para, básicamente, asuntos de tutela judicial efectiva y debido proceso.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha tenido ocasión de establecer que la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, debe ser interpretada bajo el prisma de sus principios. A continuación, veamos casos concretos en que los principios constitucionales y orgánicos o directivos del proceso inmobiliario se han aplicado ante los tribunales de tierras.

PRINCIPIO DE CELERIDAD Y DE ECONOMÍA PROCESAL

Principio de economía procesal. Concepto. Aplicabilidad. Jurisdicción Inmobiliaria: el principio de economía procesal supone, concretamente, el ahorro de tiempo y de dinero, en el sentido de agilizar trámites mediante una decisión o actuación determinada. Por ejemplo, autorizar al Registro de Títulos para que requiera directamente a las partes cualquier documentación que se precise para viabilizar la ejecución de lo decidido, por economía procesal, a fines de evitar dilaciones innecesarias. Por el principio de economía procesal, para evitar retrasos y perjuicios innecesarios, se instruye al Registrador de Títulos correspondiente para que, en caso de que requiera aplicar el criterio de especialidad establecido en el principio II de la Ley de Registro Inmobiliario, núm. 108, del 23 de marzo del 2005, haga uso de la potestad que le confiere la indicada ley en su artículo 99, así como de la facultad que le otorga el artículo 48, literal g), de la resolución núm. 2669-2009, que instituye el Reglamento General de Registro de Títulos, de solicitar cualquier documentación complementaria que considere conveniente y que esta sentencia haya omitido, por error o por no constar tales datos en los documentos suministrados por las partes, pues en estos casos no se desnaturaliza ni modifican o alteran los derechos registrados. (Sentencia núm. 0031-2017-S-00006, dictada el 02 de marzo del 2017, por el órgano del Pleno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de economía procesal. En qué consiste. Medidas de instrucción. Fijación de audiencia: la celeridad procesal(derivada de la economía procesal) impacta el ámbito judicial, desde la perspectiva de dirección del proceso, y la dimensión forense, del litigio de los abogados postulantes, en el orden de formular pedimentos y agotar diligencias tendentes a agilizar la sustanciación de la causa. Ante la rogación de dejar sin fecha el aplazamiento peticionado al efecto, sin objeción de partes, esta alzada tiene a bien precisar que, por celeridad procesal, resulta más factible que la próxima audiencia quede fijada por sentencia, concediendo a tales propósitos un plazo razonable. Y en el hipotético caso de que para la indicada fecha fijada no estén cubiertas todas las diligencias argüidas en estrados, pues se probaría dicha situación y el tribunal tendría ocasión de deliberar acerca de la procedencia de una eventual nueva prórroga. Sin embargo, de entrada, ante la oposición de la contraparte de que el proceso sea dejado sin fecha fijada y, sobre todo, tomando en consideración que se trata de un expediente que, según pone de relieve la glosa que lo conforma, tiene ya un tiempo importante en el fragor de su instrumentación, ha lugar a dejar a fecha fija el proceso. No olvidemos que la celeridad procesal impacta el rol judicial, en el sentido de dirigir ágilmente el proceso; pero, además, dicho principio afecta el rol forense de los abogados litigantes. Estos últimos están llamados a formular pedimentos tendentes a agilizar el proceso.  (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-201346863, el día 7 de marzo del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de celeridad procesal. En qué consiste. Medidas de instrucción. Orden del Rol: en virtud del principio de celeridad, los tribunales han de adoptar las medidas de lugar para que los procesos llevados ante su jurisdicción sean conocidos con la mayor celeridad posible. En ese sentido, los expedientes que tengan fijadas medidas de comparecencias, sea de partes, de testigos o de agrimensores, por celeridad, deben ser dejados para el final del orden del rol, a fines de agilizar con los procesos que solamente van a recibir conclusiones, lo cual se desarrolla más rápido. Si bien este tribunal estila dejar para el final, conforme al orden del rol del día, aquellos procesos que tienen fijadas medidas de instrucción, en este caso particular, dado que es una sola y elemental medida, vamos a proceder a escuchar al deponente en este mismo momento (Sentencia in voce dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA O DE ADQUISICIÓN PROCESAL

Principio de comunidad de prueba o de adquisición procesal. Concepto. Limitaciones: el principio de comunidad de prueba o de adquisición procesal, en suma, supone que las partes pueden servirse de todas las pruebas acreditadas a los debates. Las pruebas (documentales, materiales, testimoniales, etc.) pasan a ser parte del proceso, más que de la tribuna que la aportó. Pero si una parte es excluida o inadmitida en la instancia, ello arrastra las pruebas que ésta pretendía incorporar. Si bien el principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba supone que, en suma, las piezas aportadas por las partes pasan a formar el expediente y, por tanto, cualquiera de dichas partes pudiera servirse de ellas, lo cierto es que esto será así, por pura lógica procesal, respecto de aquellos que justamente ostenten tal calidad de “parte” en el proceso. Así, en la especie, al inadmitirse la consabida intervención, se excluyó a dicha parte interviniente; con lo cual, mal podría forjar su convicción el tribunal en función de documentos que fueron aportados por alguien que ha dejado de ser parte. Y es que, como se ha visto, al estudiar este principio procesal de comunidad de prueba, ha de interpretarse todo a partir de aquellos que sean parte: lo que se inadmite no prosigue hasta el fondo, incluyendo tanto las pretensiones como las piezas aportadas para apoyarlas. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00094, dictada el 8 de mayo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de comunidad de la prueba. Desistimiento. Medida de instrucción: el hecho de que la parte que ha propuesto inicialmente una medida de instrucción desista de ella, no impide que la contra parte manifieste su interés en servirse de ella, en cuyo caso debe el tribunal mantener vigente tal providencia. El tribunal libra acta de que la parte recurrente ha desistido formalmente de la solicitud de experticia caligráfica que había propuesta ante el INACIF, pero al mismo tiempo libramos acta de que la parte ocurrida ha externado que tiene interés en la indicada medida. En ese sentido, haciendo acopio del principio de comunidad de la prueba, conforme al cual, las pruebas, una vez acreditadas o estando en curso por mandato previo del tribunal, son parte del proceso, no de las partes, procedemos a dejar vigente la indicada medida; dejando a cargo de la parte recurrida, que es la que ahora tiene interés en el asunto, la diligencia de dicha experticia. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2016-69825, el día 22 de noviembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio de comunidad de prueba o de adquisición procesal. En qué consiste. Medidas: en virtud de este principio, las medidas de instrucción y los documentos, una vez sean acreditados, forman parte del expediente y aprovechan a todas las partes. El principio de comunidad de pruebas consiste, en suma, en que una vez sean acreditadas las mismas al proceso, pasan a ser parte de la instancia. Aprovechan a todas las partes, no solamente a quien depositó un documento en particular o peticionó alguna medida de instrucción. En ese sentido, huelga aclarar que, una vez haya sido acogida una comparecencia, independientemente de que la parte que originalmente la solicitó desista de ella, si otra parte externa su interés por el conocimiento de tal comparecencia, en virtud del citado principio de comunidad de la prueba, procede ventilar la medida. Como se ha dicho, una vez acogida la misma, pasa a ser parte del expediente y, consecuencialmente, ha de aprovechar a todos los instanciados. (Sentencia in voce dictada el 1 de marzo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN PROCESAL

Principio de concentración. Comunicación de documentos. Comparecencia de las partes. Derecho de defensa: si bien el principio de concentración procesal permite que se ordenen varias medidas de forma concomitante, ello será así siempre que no se viole el derecho de defensa de las partes. En este caso, por prudencia, procede diferir el tema de la comparecencia para que sea reiterado por la parte interesada en la próxima audiencia. Esto así, en razón de que, si bien el principio de concentración permite, de entrada, disponer varias medidas mediante una misma decisión, lo cierto es que en este caso se ha solicitado una comunicación de documentos, justamente para que la parte co-recurrida tome conocimiento de todas las piezas del expediente, y entonces estar en condiciones de opinar sobre una medida de comparecencia de partes o de cualquier otro asunto. Conminar a dicha parte co-recurrida a referirse sobre la procedencia de tal medida de instrucción en este momento, sin conocer el expediente, aparejaría una flagrante violación a su derecho de defensa. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2015-66532, el 6 de diciembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio de concentración. Comunicación de documentos. Historial o histórico de inmueble: con base a la concentración procesal, es posible peticionar conjuntamente el aplazamiento para fines de comunicar documentos y un historial (o histórico) del inmueble en cuestión. Si bien, en virtud del principio de concentración procesal, es posible solicitar varias medidas de manera conjunta, a propósito de un aplazamiento, lo cierto es que en la especie el histórico de inmueble solicitado al mismo tiempo que la comunicación de documentos, carece de pertinencia, ya que –según el propio peticionario- la finalidad es precisar una “posesión”, que es un asunto de hecho que no se debe determinar mediante la aludida providencia, que se enfoca en el tracto sucesivo de derechos reales inmobiliarios registrados. (Sentencia in vocedictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2016-72803, en fecha 25 de octubre del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de concentración procesal. Limitaciones: para solicitar varias medidas, en virtud de este principio, necesariamente deben estar todas las partes debidamente citadas, a los fines de que puedan opinar al respecto. De lo contrario, se violaría el derecho de defensa de quienes no estén presentes por falta de notificación. Si bien, en virtud del principio de concentración procesal, es posible solicitar varias medidas para ser agotadas concomitantemente, lo cierto es que para ello necesariamente deben estar todas las partes debidamente convocadas para la audiencia. De lo contrario, se estaría violando su derecho de defensa. En la especie, no consta que se hayan citado a todas las partes, por lo que no ha lugar a recibir los indicados pedimentos sobre medidas de instrucción en este momento. Una dialéctica procedimental sugiere que se cite primero y luego entonces se sometan al contradictorio todas las medidas que las partes estimen.  (Sentencia in voce dictada el 26 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de concentración procesal. Notificación conjunta de la sentencia recurrida y del recurso: es posible -en términos procesales- concentrar varios trámites en una sola diligencia procesal, por economía de tiempo y de recursos. Examinamos que la sentencia recurrida y el recurso de apelación fueron notificados en fecha 16 de junio del 2016, mediante el mismo acto núm.—, instrumentado por el Ministerial—, a los señores— en calidad de colindantes, así como al señor—, en calidad de vendedor; recurso que fue interpuesto por instancia contentiva de agravios depositada en la secretaría de esta jurisdicción, en fecha 3 de agosto del 2016. No siendo motivo de nulidad el que se haya notificado primero y luego depositado en la secretaría del tribunal el recurso, ya que la norma procesal no prevé sanción alguna por el hecho de concentrar en un mismo acto la notificación de la sentencia recurrida y el recurso, para luego proceder al depósito de la instancia introductiva del agravio. Todo lo contrario, el principio de concentración y de celeridad procesal fundamentan el descrito proceder. En esas atenciones, procede declarar la presente acción recursiva, buena y válida en cuanto a la forma, al tiempo de pasar a revisar los méritos de las pretensiones promovidas por las partes. (Sentencia dictada el 16 de febrero del año 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

Principio de congruencia procesal. En qué consiste. Pedimentos. Decisión. Sintonía: este principio procesal consiste en que –en suma-  los jueces deben decidir en sintonía con lo que pidan las partes. Estando el proceso en estado de fallo, esta alzada ha advertido que la parte recurrente, al formular sus conclusiones, no indicó la descripción completa y actual del inmueble que sirve de objeto al presente proceso. Esta imprecisión impide que se haga una aplicación adecuada del principio de congruencia procesal, conforme al cual –en síntesis- los tribunales del orden judicial están llamados a decidir en sintonía con lo que las partes han concluido. En efecto, las conclusiones de las partes, en materia de litis, son las que definen el alcance del litigio y delimitan el poder dirimente de los jueces. Necesariamente deben suministrarse tales datos del inmueble, para que esta aplazada esté en condiciones de estatuir congruentemente. (Sentencia in voce dictada el 15 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Pedimentos. Precisión de su contenido: en virtud del principio de congruencia, los jueces deben comprender todos los pedimentos que formulen las partes. Si algo no les queda claro, es factible que –en estrados- se requiera la aclaración correspondiente. Solamente así lo que finalmente se decida podrá sintonizarse con lo peticionado. Este tribunal le pide al recurrido que aclare si la inadmisión que acaba de proponer es respecto de la demanda original o en relación al recurso. Es importante que sea aclarado el alcance de dicho incidente, para que, al momento de emitir el fallo de rigor, lo decidido se sintonice con lo pedido; sea acogiéndolo o rechazándolo. Es que para que la decisión se baste, en un sentido o en otro, debe considerar la real finalidad del pedimento. (Sentencia in voce dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Revocación de sentencia. Alzada. Apelación: los tribunales deben comprender cada pedimento que sea sometido a su escrutinio. Si algo no les queda claro, en virtud del principio de congruencia, deben solicitar a la parte de que se trate, que explique adecuadamente su petitorio. El tribunal tiene a bien aclarar que los posibles remedios a adoptar en segundo grado, a propósito de la interposición de un recurso de apelación, es la nulidad de la sentencia, si se tratase de un asunto de forma procesal: incompetencia, violación del debido proceso, etc.; o bien la revocación de la decisión, si se tratare de un asunto de fondo, de mala aplicación del derecho. En ese sentido, en acopio del principio de congruencia procesal, el tribunal solicita a la parte recurrente que aclare qué ha querido decir al externar que se “rechace” la sentencia recurrida. En efecto, dicho principio de congruencia es aquel que –en suma- alude a la sintonía que debe existir entre lo que solicitan las partes y lo que decide el tribunal; y para que haya tal congruencia, necesariamente el tribunal debe estar claro en lo que se le ha solicitado. Independientemente de la suerte que en cuanto al fondo corra cada pedimento. (Sentencia in voce dictada el 1 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Sentencia. Acto jurisdiccional único: en virtud de este principio, si el dispositivo de un fallo no contiene algo expresamente, pero ello se deriva de otra parte de la decisión, ese aspecto ha de tenerse como parte de lo decidido, pues los tribunales han de decidir en congruencia con lo que peticionen las partes. Ha de concluirse que el histórico del inmueble en cuestión es en relación a la aludida entidad y desde el año 1990, ya que, si bien expresamente no consta desde cuándo debía hacerse el histórico en el dispositivo, ello se deriva del acta de audiencia. En ésta se consigna claramente que esa entidad solicitó el informe respecto de ella y desde el año 1990. Los tribunales han de decidir en sintonía con lo pedido, por lo que –como se ha dicho- ha de considerarse que esos son los términos de lo decidido en la audiencia anterior. (Sentencia in voce dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Transferencia. Sucesión. Pago de impuestos. Deslinde: el inmueble deslindado debe ponerse, en el Registro, a nombre de la heredera que solicita el deslinde, sin necesidad de peticionar la transferencia, propiamente. El tribunal debe entender lo pedido para, en virtud del principio de congruencia, luego dar respuesta acorde con lo peticionado. En ese sentido, habiéndose aclarado que de lo que se trata es de una única heredera promoviendo un deslinde respecto del inmueble que fuera propiedad de su causante, huelga precisar que cuando dicha única heredera de la de cujus es la que motoriza el deslinde, a fines de individualizar sus derechos, no es necesario que peticione –además de la aprobación de la mensura para deslinde-  la transferencia, per se, del inmueble. Los impuestos que corresponden en este contexto son los sucesorales, no los de transferencia inmobiliaria. El Registro de Títulos debe, luego de cerciorarse de que se hayan pagado los impuestos de rigor, poner a nombre de la aludida heredera el inmueble en cuestión, en base a la sucesión que le corresponde. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2016-73653, el 14 de marzo del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Principio de contradicción. Citación. Debido proceso: hasta que no estén todas las partes instanciadas presentes en estrados o debidamente convocadas, no ha lugar a formular pedimento alguno, ajeno a las citaciones per se. En efecto, según el principio de contradictoriedad o de contradicción, deben estar todas las partes presentes o, al menos, regularmente citadas para que opinen sobre todos los pedimentos que se promuevan. El tribunal le aclara a la parte recurrida que no están las condiciones procesales dadas para permitirle que formalice el pedimento que ha referido, puesto que, en virtud del principio de contradicción, aunado al derecho de defensa, deben estar todas las partes presentes para que puedan opinar acerca de ese petitorio que desea realizarse en este momento, así como acerca de cualquier otro pedimento que pudiera hacerse luego. Así, dado que la audiencia, como se ha dicho, debe aplazarse justamente para completar el trámite de las citaciones a las partes que no están presentes, se impone aplazar y que dicha recurrida plantee su pedimento en la próxima audiencia. (Sentencia in vocedictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

• En ese mismo sentido: si no están debidamente citadas todas las partes, no        procede someter un petitorio nuevo.El tribunal, luego de deliberar, ha decidido diferir –otra vez- el tema del historial formulado por la parte recurrida, en el entendido de que aún falta por notificar a una de las partes instanciadas. Deben estar presentes o, al menos, debidamente citadas las partes para estar dadas las condiciones procesales de someter un nuevo petitorio al escrutinio del tribunal. Todos deben contar con la oportunidad de referirse al respecto. (Sentencia in vocedictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2017-79200, el 28 de junio del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio de contradicción. Cuándo se configura: este principio se configura cuando todas las partes se refieren sobre todos los petitorios formulados en el proceso. En efecto, el contradictorio se verifica cuando una parte dice y la otra contradice. El tribunal invita a la parte co-recurrida a que se refiera en torno al medio de inadmisión planteado al efecto. Para que la dinámica del contradictorio quede cubierta, todas las partes han de opinar sobre todos los pedimentos. (Sentencia in voce dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de contradicción. Intimación previa. Debido proceso: para que sea cónsono con el debido proceso la acumulación, necesariamente los tribunales deben intimar a las partes para que se pronuncien en torno al petitorio en cuestión. La contradictoriedad se cubre cuando todas las partes opinan sobre cada aspecto debatido. Para cumplir con el principio de contradictoriedad y con el debido proceso en general, previo a acumularse algún incidente, los tribunales deben intimar a todas las partes para que se refieran sobre el petitorio en cuestión.  (Sentencia in voce dictada el 22 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Principio de especialidad. Contrato de venta. Tachaduras: si el contrato de venta contiene tachaduras, no es posible determinar inequívocamente las particularidades del negocio jurídico suscrito, violándose con ello el principio de especialidad que, además de los sujetos, supone que deben identificarse la causa y el objeto de la transacción. Se puede evidenciar que el acto de venta no cumple fielmente con el principio de especialidad, pues las tachaduras no permiten certificar con certidumbre lo pactado, resultando incorrectamente expresado o corregido el objeto del contrato, ya que se debió hacer con apego al Derecho, es decir, al margen del acto firmado por las partes. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00120, dictada el 31 de mayo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE EXTENSIÓN DE LA PRUEBA

Principio de extensión de la prueba. Certificación de Estado Jurídico de Inmueble: la aportación de una certificación de estado jurídico de inmueble puede producirse en cualquier estado de causa, si ya consta una anterior. Aclaramos a la parte recurrente que no tiene el tribunal por qué autorizar expresamente el depósito de una certificación de estado jurídico más reciente, cuando ya consta una certificación anterior depositada. En virtud del principio de extensión de la prueba, ha de tenerse dicha nueva certificación como una extensión de la anterior, en términos probatorios, no como una prueba nueva que deba someterse al tamiz procesal de la fase de sometimiento de pruebas. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2015-64515, el 10 de enero del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

• En ese mismo sentido: una certificación de estado jurídico de inmueble más actualizada es, en términos probatorios, una extensión de la certificación de igual naturaleza de fecha anterior. No precluye el momento procesal para aportar una certificación de estado jurídico más actualizada en la fase de fondo. El tribunal autoriza a la parte recurrente para que en un plazo otorgado a tales fines aporte, conjuntamente con su escrito justificativo de conclusiones, una certificación de estado jurídico más actualizada. No ha de tenerse como prelucida la fase de aportación de ese tipo de documentación, puesto que ya consta depositada una certificación de igual naturaleza en el expediente. Esta más actualizada vendría a corroborar a aquella. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2014-58876, en fecha 15 de noviembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio de extensión de la prueba. Pruebas nuevas. Fase de producción de pruebas: en virtud del principio de extensión de la prueba, los originales certificados de una prueba ya depositada en copia, en puridad probatoria, no han de tenerse como pruebas nuevas, sino como un mero complemento de la prueba ya ofrecida en versión fotostática. El original certificado de un documento previamente depositado en fotocopia, en puridad jurídica, no es una prueba novedosa. Es una extensión del medio ya ofrecido, en virtud del principio de extensión de la prueba; y a partir de ello, habría que flexibilizar los plazos para depósito: no es lo mismo no haber depositado nada, a formalizar el depósito de los originales de un documento previamente aportado en versión fotostática. Pero no obstante todo lo anterior, en la audiencia de producción de pruebas, lo propio ha de ser que al momento de enunciar las pruebas nuevas, se haga alusión a los originales certificados que se pretenden depositar. (Sentencia in voce dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL

Principio de inmediación procesal: en suma, es aquel mediante el cual los jueces tienen un contacto directo con la prueba sometida a su escrutinio. No se basta a sí mismo el alegato esgrimido al efecto, en el sentido de que la circunstancia de que la medida de descenso haya sido instrumentada ante el juez de jurisdicción original torna inviable la reiteración de dicha providencia ante esta alzada. En efecto, la consecuencia devolutiva de la apelación supone que la instrumentación de la causa se retrotrae a su fase inicial, esto es, que todo ha de dilucidarse nuevamente, incluyendo las medidas de instrucción. Y en virtud del principio de inmediación procesal que, en suma, es aquel en virtud del cual los jueces del orden judicial tienen un contacto directo con las pruebas sometidas a su escrutinio, entrará en su soberana apreciación decidir en cada caso si ordenan dicha medida o no. (Sentencia in voce dictada el 15 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DEL PROCESO

Principio de inmutabilidad del proceso. Variación de conclusiones en estrados: no procede variar las conclusiones en la última audiencia, sin previa notificación para poner en condiciones a la contra parte para defenderse. En cuanto a la variación de conclusiones que la parte recurrente llevó a cabo en la última audiencia, celebrada en fecha—, indicando que reformularía las conclusiones inicialmente sometidas en el recurso de apelación, este tribunal recuerda que el principio de imputabilidad del proceso impide, categóricamente, que las conclusiones vertidas en el acto inicial de instancia, en este caso de apelación, sean mutadas en detrimento del derecho de defensade la otra parte, la cual habría articulado sus medios defensoriales respecto de las conclusiones que se le han notificado de forma inicial. A menos que la contra parte, excepcionalmente, dé aquiescencia a una variación de las consabidas conclusiones iniciales, tal proceder viola el debido proceso. Por vía de consecuencia, dado que la citada acta de audiencia, de fecha—, no da cuenta de que haya sido dada aquiescencia expresa a la aludida variación de conclusiones, se impone que esta alzada responda a las conclusiones notificadas en el recurso sometido a nuestra consideración, desestimando –de plano- toda variación hecha en estrados. (Sentencia núm. 1399-2018-S-00131 dictada, el 19 de noviembre del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE LEGITIMIDAD

Principios de legalidad y de legitimidad. Ejecución de actos de disposición. Depuración del derecho. Registro. Uso de soportes tecnológicos: en virtud de estos principios, todos los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria (Mensuras Catastrales, Tribunales y Registro de Títulos) deben revisar la legalidad y la legitimidad del derecho involucrado, previo a dar curso a cualquier pretensión sometida a su escrutinio. Los principios de legalidad y de legitimidad, ambos contenidos –a su vez- en el Principio II de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, indican que antes de ejecutarse cualquier acto de disposición debe realizarse la depuración del derecho a registrar, y establecerse de manera inequívoca que el mismo existe y que pertenece a su titular. Y para ello, dichos órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria pueden valerse de los soportes tecnológicos puestos a su disposición por el Poder Judicial. (Sentencia dictada en febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL

Principio de preclusión. Medidas de instrucción. Fase de fondo: por regla general, las medidas de instrucción no proceden en la fase de fondo, sino en la etapa de producción de pruebas y de asuntos previos. Solamente de manera excepcional, y siempre que exista una justa causa, pudieran admitirse estas medidas en la etapa del fondo. Ha precluidola fase para conocer medidas de instrucción, ya que nos encontramos en la audiencia de fondo. Solamente si existiere una justa causa que justifique la circunstancia de no haber promovido esta medida en el momento procesal originalmente concebido a tales efectos, pudiera sopesarse la posibilidad de admitirlas. En este caso, una garante administración de justicia sugiere rechazar las pretensiones promovidas, tendentes a conocer sendas medidas de instrucción, ya que la parte peticionaria de ellas se ha limitado a sostener que tiene interés en tales providencias, sin invocar en ningún momento un motivo válido sobre la extemporaneidad de su petitorio.  (Sentencia in voce dictada el 1 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de preclusión. Medidas de instrucción. Fase de fondo. Procedencia excepcional: excepcionalmente, procede acoger medidas de instrucción en la fase de fondo, siempre que se motive fehacientemente al respecto. Procede acoger la medida de instrucción peticionada al efecto, consistente en la comparecencia de la persona misma de la recurrida, a fines de que ésta externe personalmente cuál de los dos abogados que han alegado representarle cuenta con un mandato vigente. Esto así, independientemente de que nos encontremos en la fase de fondo. Se trata de un asunto que ha surgido luego de cerrada la fase de pruebas. (Sentencia in voce dictada el 5 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE SANEAMIENTO PROCESAL

Principio de saneamiento procesal. Notificación de recurso de apelación: en virtud de este principio, subsana la falta de notificación del recurso, el hecho de que –en todo caso- la audiencia será aplazada y, por tanto, las partes podrán tomar conocimiento de todas las piezas del expediente. El principio de saneamiento procesal promueve que, en concreto, sea expurgada toda situación que impida el fiel desenvolvimiento de la instancia, siendo la “nulidad” la ultima ratio, para cuando se trate de algún vicio insalvable. La doctrina ha reconocido soberanía a los tribunales para determinar, en cada casuística, la procedencia o no de la aplicación del comentado principio. En la especie, ciertamente, ha quedado evidenciado que la parte co-recurrida en cuestión solamente recibió en su notificación la sentencia apelada, pero no el recurso, en sí, distinto a los demás co-recurridos (que fueron notificados en el mismo lugar), quienes sí han externado que recibieron el acto de recurso. Sin embargo, como se ha dicho, la presente audiencia será, en todo caso, aplazada para que el abogado del Estado facilite a la parte recurrente las piezas que ha solicitado en estrados y, además, para que el propio abogado del Estado tome conocimiento del expediente, ya que ha externado que no ha tenido tiempo de consultar detenidamente la glosa procesal. Por vía de consecuencia, en una aplicación a ultranza del referido principio de saneamiento procesal, ha lugar a dar como cubierta la falta de notificación del recurso, a través del comentado aplazamiento. En efecto, en ese lapso (más de un mes) las partes –todas- tendrán oportunidad de consultar el expediente en toda su extensión y, consecuentemente, preparar los medios de defensa de lugar. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2014-56151, el día 10 de enero del 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

PRINCIPIO DISPOSITIVO

Principio dispositivo. Actividad probatoria. “Alegar no es probar”: en virtud del principio dispositivo, las partes deben aportar las pruebas que soporten sus alegatos, ya que en derecho alegar no es probar. Este principio se atenúa en materia de saneamiento, ya que en dicho proceso de orden público, con efecto erga omnes, el principio inquisitivo, propio de un rol activo de los jueces, es muy marcado. Conforme al principio dispositivo, las partes son las llamadas a promover las pruebas para avalar sus respectivas conclusiones, en virtud del artículo 1315 del Código Civil; texto que rige supletoriamente en esta materia. En efecto –como se ha visto- la parte interesada ha presentado documentos a nombre de otras personas y con datos, en general, que no son suficientes para fundar la procedencia de sus pretensiones. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00073, dictada el 24 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio dispositivo. Apelación. Partes en la alzada: en virtud de este principio, el apelante debe instanciar, notificando el recurso, a quien entienda. Si no incluye a una parte que debió incluir en su acción recursiva, no pudiera luego reprender hacerlo después de varias audiencias celebradas en la alzada. El tribunal rechaza el pedimento de aplazamiento que ha hecho, nueva vez, el recurrente, bajo la prédica de que debe notificar a una parte que participó del proceso en jurisdicción original y que todavía no se le ha notificado para comparecer ante este tribunal superior. Dicho recurrente debió incluir en su recurso, en virtud del principio dispositivo, a quienes entendía pertinente. No pudiera, a estas alturas procesales, luego de la celebración de sendas audiencias, pretender dilatar el proceso, proponiendo un nuevo aplazamiento para notificar a quien debió llamar desde el inicio. Justamente, es una máxima de recurrente aplicación aquella que reza: “En Derecho, nadie pude prevalecerse de su propia falta”. El tribunal decidirá con las partes que constan instanciadas y derivará las consecuencias jurídicas de ello, al momento de emitir su fallo. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2017-78815, el 21 de junio del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio dispositivo. Instanciación de las partes: si una parte solicita algo que afecta derechos de una persona, física o moral, que no fue puesta en causa, se impone el rechazo de tales pretensiones. En la especie, el tribunal advierte que se han formulado pedimentos que afectan a personas que no han sido puestas en causa, lo cual –evidentemente- viola el derecho de defensa a tales personas dejadas de instanciar y, por ende, lacera el debido proceso de ley. Por vía de consecuencia, en ejercicio de la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 69 de la Constitución, se impone el rechazamiento de las pretensiones sometidas a nuestro escrutinio en las descritas circunstancias. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00156, dictada el 11 de julio del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio dispositivo. Instanciación de partes: en virtud del principio dispositivo, las partes son árbitras de precisar a quién desean poner en causa. Los tribunales de tierras, en materia de litis de derechos registrados, que es de interés privado, no deben disponer –de oficio- que se ponga en causa a ninguna parte en particular. Lo propio es rechazar si lo solicitado viola algún derecho de alguien que debió ponerse en causa y no se puso Propicia es la ocasión para que esta Sala recuerde que las partes, en virtud del principio dispositivo, en materia de litis de derechos registrados, no tienen que pedir autorización a los tribunales para poner en causa a ninguna entidad o persona física. Ellas (las partes) encausan a quien estimen pertinente. En caso de no instanciar a una parte que debió llamarse al proceso, y lo solicitado pudiera afectar sus derechos, pues los tribunales rechazarían las conclusiones formuladas en ese contexto, sin imponer que sea citado nadie que las partes voluntariamente no hayan encausado. Distinto sucede en los dos procesos de orden público que se ventilan ante la Jurisdicción Inmobiliaria que, como sabemos, son el saneamiento y la revisión por causa de fraude. En los referidos procesos de efecto erga omnes, los jueces tienen un papel activo y la prueba es libre. (Sentencia in voce dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS

Principio reformatio in peius: en virtud de este principio, nadie puede resultar lesionado con su propio recurso. No debe olvidarse que, en virtud del principio reformatio in peius, no procede reformar a peor, en perjuicio del recurrente. En este caso, el tribunal a-quo acogió parcialmente las conclusiones incidentales del demandante, hoy recurrente, en lo relativo a la “inclusión” de herederos calificada por el tribunal de jurisdicción original como “determinación”. Y, de su lado, la parte recurrida no se opuso a ese aspecto, al tiempo de solicitar formalmente que se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes. Por consiguiente, mal podría esta alzada aproximarse a un asunto que, en sí, no ha sido criticado por las partes, lo que, en rigor jurídico, saca dicho aspecto del radio de aplicación de la presente apelación. (Sentencia núm. 1399-2019-S-00002 dictada, el 10 de enero del 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Principio reformatio in peius: aun cuando en la alzada se constate que algo decidido en jurisdicción original a favor del recurrente es incorrecto, en rigor jurídico, si se trata de un aspecto no recurrido, no debe la Corte abordar ese punto.  De entrada, en el aspecto material o sustantivo del derecho, al margen del enfoque procesal (que veremos más adelante), esta alzada advierte que no resulta ni justo ni útil determinar herederos, si el pedimento principal fue previamente rechazado, que era la nulidad de la constancia anotada en cuestión. En efecto, en la Jurisdicción Inmobiliaria, como es sabido, la determinación de herederos debe estar acompañada de una solicitud de partición, que no se ha hecho; por tanto, además de que –como se ha dicho- ante el rechazo de la nulidad principal, sería de poca utilidad determinar herederos (el juez de la partición, de todos modos, deberá asomarse a ese aspecto de determinación), como se ha dicho, en el caso de esta jurisdicción especializada, era menester que la petición de determinación se acompañara de una solicitud de partición. Sin embargo, en virtud del principio reformatio in peius, nadie puede perjudicarse de su propio recurso: el aspecto de la determinación fue solicitado y acogido, sin que nadie critique esa parte, por lo que mal podría esta alzada desdecir ese precepto definido, que sale del radio de alcance de la presente apelación. (Sentencia núm. 1399-2019-S-00002 dictada, el 10 de enero del 2019, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

Como ha podido advertirse mediante el estudio de las decisiones referidas precedentemente, el buen manejo de la principiología del proceso inmobiliario permite resolver situaciones presentadas ordinariamente en el fragor de la instrumentación de los procesos, tutelándose más eficazmente los derechos de las partes. El hecho de que los tribunales y los abogados litigantes dominen e invoquen habitualmente los principios procesales, representa una señal del afianzamiento de la cuestión constitucional en nuestro medio jurídico y, a su vez, una conquista que nos acerca al ideal de justicia que todos aspiramos para nuestra nación.

BIBLIOGRAFÍA

ALEXY, Robert. “Teoría de la argumentación jurídica”(Traducción de Manuel Atienza e Isabel Espejo): Madrid, España, Dagaz Gráfica, s.1.u., 2014.

CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho registral”: Buenos Aires-Bogotá, Editorial Astrea, 2012.

COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del derecho procesal civil”: Montevideo-Buenos Aires, Editorial IB de IF, 2007.

GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. “Teoría general del derecho procesal”: Argentina, Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera, 1999.

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones procesales ante los juzgados de paz y de primera instancia”, 2da. edición (revisada y ampliada): República Dominicana, Editora Búho, SRL, 2001.

JORGE PRATS, Eduardo. “Derecho constitucional”, Vol. I: República Dominicana, Editora Búho, 2013.

PEYRANO, Jorge W. “El proceso civil”: Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea, 1978.

READ ORTIZ, Alexis y HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “La Jurisdicción Inmobiliaria y el Tribunal Superior de Tierras (Dpto. Central) –Selección de precedentes relevantes- (2015-2017)”: República Dominicana, Talleres Gráficos de Librería Jurídica Internacional, S.R.L., 2017.

VILLARO, Felipe P. “Derecho registral inmobiliario”: Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea, 2010.

REPÚBLICA DOMINICANA. Constitución, 13 de junio de 2015.

Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario.

Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.

(Artículo revista especializada)

La Constitución como fuente del derecho inmobiliario

Por.: Yoaldo Hernández Perera

 

_________________________________________________________________________

RESUMEN

Se resalta el carácter normativo de la Constitución, enfocado al derecho inmobiliario, en contraposición a la marcada raigambre positivista de muchos operadores de la Jurisdicción Inmobiliaria, que no conciben el derecho más allá de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y de sus reglamentos. 

_________________________________________________________________________

PALABRAS CLAVES

Sistema de fuentes, Constitución, normatividad, derecho constitucional, transversalidad, derecho inmobiliario, derecho internacional de los derechos fundamentales, positivismo, principios, precedentes, justicia, Ley núm. 108-05, reglamentos, República Dominicana.

En palabras de SAGUÉS, el derecho constitucionales una especie de derecho corsario. Cuando lo desea, el poder constituyente captura zonas del derecho civil, penal, laboral, etc[1]. En efecto, se trata de una rama que es transversal a todos los subsistemas jurídicos, incluyendo –obviamente- el derecho inmobiliario[2]. De ahí que sea incorrectísimo, a estas alturas de los acontecimientos, concebir que elderecho[3] en esta materia no trasciende lo taxativamente positivizado en la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos.

El carácter normativo de la Constitución ha venido reconociéndose con cada vez más intensidad por la doctrina y la jurisprudencia[4]. Hoy no da lugar a discusión el hecho de que la Carta Fundamental, más que un mero catálogo declarativo de derechos[5],  es una norma, propiamente (pero no cualquier norma, la superior)[6]. Y como tal ha de ser aplicada, tantas veces como corresponda, en todos los procesos ventilados en sede judicial.

La Constitución, pues, es una fuente que nutre, con extraordinaria importancia, el ordenamiento inmobiliario. El derecho de propiedad, que es el derecho real estelar que se dilucida ante la Jurisdicción Inmobiliaria[7], debe estudiarse en la matriz del artículo 51 de nuestra Carta Magna, que consagra dicha prerrogativa como un derecho patrimonial fundamental.

Todos los preceptos que subyacen en la Constitución, tales como la razonabilidad (40.15), la favorabilidady la armonización, en el marco de los derechos fundamentales (DDFF) (art. 74.4), etc.; así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, relativos al derecho de propiedad y demás asuntos propios de la materia inmobiliaria, sin menosprecio de cualquier precepto contenido en algún otro instrumento que integre el bloque de constitucionalidad[8]han de encuadrarse dentro del derecho inmobiliario, conjuntamente con la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, sus reglamentos, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y toda otra normativa que, por mandato expreso de la ley, entre en las atribuciones de los tribunales de tierras, como jurisdicción de excepción.    

El Tribunal Constitucional y, en su momento, la Suprema Corte de Justicia han reconocido la aplicabilidad en nuestro ordenamiento, y han desarrollado en sus respectivas doctrinas jurisprudenciales el concepto de bloque de constitucionalidad, concebido en Francia y adoptado por nuestro país por intermedio de España. Los instrumentos jurídicos que integran dicho bloque, nacionales e internacionales, han de armonizarse y, en caso de chocar entre sí, lo propio es aplicar el principio de favorabilidad, en el ámbito del sistema de interpretación pro persona, dando predominio a aquel que mejor tutele el derecho involucrado[9]. Ese ejercicio de primacía constitucional y de tutela efectiva de DDFF no es ajeno, vale reiterar, a los jueces del orden inmobiliario.

Resulta halagüeño constatar, mediante las sentencias de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria dictadas en los últimos tiempos, que la cuestión constitucional ha estado cobrando la importancia que le corresponde. En efecto, es habitual encontrar en estas decisiones, tanto en su ratio decidendi como en sus obiter dicta, razonamientos de índole constitucional[10]. Por consiguiente, como corolario ha de derivarse que la Constitución ha estado, verdaderamente, jugando su papel de fuente delderecho inmobiliario.

Muestra harto elocuente de lo dicho anteriormente, es el siguiente precedente, en la órbita de la interpretación de la norma inmobiliaria: los tribunales del orden inmobiliario, igual que todos los demás tribunales de la República, al decidir los casos sometidos a su escrutinio, no deben limitarse al estudio de un solo instrumento normativo, lo propio es que analicen tanto la Constitución como las leyes, los reglamentos, las resoluciones, los principios, las máximas jurídicas, la jurisprudencia y la doctrina que cuenten con aplicabilidad; teniendo en cuenta para ello la jerarquía en nuestro sistema de fuentes y el principio de favorabilidad, cuando de derechos fundamentales (como la propiedad) se trate”[11].

 Igualmente, armoniza con la temática de laConstitución como fuente del derecho inmobiliario,el siguiente criterio: “la normativa inmobiliaria, igual que todo el ordenamiento jurídico, en general, debe interpretarse siempre tomando en consideración, además del texto literal de la norma, los valores y principios contenidos en la Constitución que cuenten con aplicabilidad en la casuística dilucidada”[12].

 También es propicia la ocasión para traer a colación la sentencia que plasma el siguiente razonamiento en sus consideraciones: “el neoconstitucionalismo manda que los tribunales del orden judicial no resuelvan los casos sometidos a su escrutinio en base a las reglas jurídicas, mecánicamente. Lo constitucionalmente viable es que, al emitir su fallo, cada tribunal se adentre en la casuística concreta, haciendo acopio, más allá de las meras reglas jurídicas, de los principios que contaren con aplicabilidad”[13].

 De su lado, la sentencia que consagra que el denominado “test de razonabilidad” desarrollado por el Tribunal Constitucional para resolver casos, de cara a la aplicación abstracta de la norma, puede servir como herramienta argumentativa para los tribunales de tierras resolver los asuntos sometidos a su escrutinio, en el ámbito de la aplicación de la norma a casos concretos[14], también se sintoniza con el tópico de la Constitución como fuente del derecho inmobiliario.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en la misma línea, se ha servido de laConstitución para justificar, no obstante prohibirlo el artículo 129 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, la autorización de constancias anotadas por el “resto” de parcelas que no han sido incluidos en la mensura para deslinde instrumentada al efecto[15].

Se registran, incluso, sentencias de tribunales de jurisdicción original admitiendo daños y perjuicios promovidos por el demandante, fuera del rígido escenario que propone el párrafo del artículo 31 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, haciendo para ello un ejercicio constitucional, en el sentido de censurar que sea permitida la posibilidad, solamente al demandado, de demandar reconvencionalmente al demandante en daños y perjuicios, privando al demandante de la posibilidad de proceder en similar sentido; estableciendo que el citado artículo 31 debe interpretarse bajo el prisma del artículo 40.15 de la Constitución, atendiendo al carácter justo y útil de la ley[16]. En efecto, en el estado actual de la normativa inmobiliaria se genera, en el contexto abordado, una desigualdad procesal  y choca con elacceso a la justicia, que es una prerrogativa sustancial de las personas, entre otros aspectos de índole sustantivo (constitucional).

En definitiva, todos los tribunales del orden judicial están llamados a ser guardianes de la constitucionalidad. La Constitución es fuente del derecho inmobiliario; es una norma y, como tal, debe ser habitualmente aplicada en los procesos dilucidados en sede judicial. Entre otros preceptos sustantivos, las reglas de interpretación de los derechos y garantías fundamentales, al tenor del artículo 74 y siguientes de la Carta Fundamental, han de ser observadas por los jueces del orden inmobiliario, igual que los de cualquier otra rama jurídica: penal, civil, laboral, etc. Tomando siempre en cuenta que los derechos y garantías fundamentales expresamente consagrados en la Constitución no tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza que pudieran derivarse de algún instrumento Supranacional o de cualquier otro elemento integrante del bloque de constitucionalidad.

En el contexto de la Constitución y de los DDFF, interesa resaltar que existe una tendencia muy marcada hacia la internacionalización.  Hoy se habla de un Derecho Internacional de los Derechos Fundamentales que, eventualmente, subvierte el orden constitucional doméstico. Por eso, conscientes de que la Constitución es fuente del derecho inmobiliario, los operadores de la Jurisdicción Inmobiliaria deben interesarse por los tópicos que se encuadren dentro de la cuestión constitucional; teniendo conciencia de que, concretamente, el Derecho Internacional, en lo que respecta a los DDFF, y el Derecho Doméstico de cada país, no son más que instrumentos para cristalizar la justicia, que es –sin discusión- el principal valor del derecho.

A partir de todo lo anterior, puede concluirse que nos encontramos en el fragor del proceso de constitucionalización del derecho inmobiliario. Enhorabuena!

BIBLIOGRAFÍA

 

COUTURE, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”: Monte Video, Buenos Aires, Editorial IB de IF, 2010.

 

GUZMÁN ARIZA, Fabio J. “Repertorio de la jurisprudencia civil, comercial e inmobiliaria (2001-2014)”: República Dominicana, Editora Corripio, S.A.S., 2015.

HERNÁNDEZ MEJÍA, Edgar. “Primeras lecciones de derecho inmobiliario”: República Dominicana, Impresora Soto Castillo, 2016.

JORGE PRATS, Eduardo. “Derecho constitucional”, Vol. I: República Dominicana, Editora Búho, 2013.

 

SAGUÉS, Néstor Pedro. “Notas sobre la naturaleza y autonomía del derecho procesal constitucional”. Ponencia presentada en el VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, celebrado en la República Dominicana, los días 2, 3 y 4 de marzo, de 2011. Comisionado de Apoyo y Modernización de la Justicia e Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, Tomo II, p. 326-327.

 

ZAGREBLESKY, Gustavo. “El derecho dúctil”: Madrid, España, Editorial Trotta, S.A., 2011.

REPÚBLICA DOMINICANA. Constitución, 13 de junio de 2015.

Ley núm. 108-05, de R



[1] Cfr SAGUÉS, Néstor Pedro. “Notas sobre la naturaleza y autonomía del derecho procesal constitucional”.Ponencia presentada en el VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, celebrado en la República Dominicana, los días 2, 3 y 4 de marzo, de 2011. Comisionado de Apoyo y Modernización de la Justicia e Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, Tomo II, p. 326-327.

[2] “La designación moderna y actualizada de esta disciplina esDerecho Inmobiliario; siendo la definición más completa y satisfactoria de la misma, la siguiente: Derecho inmobiliario es el conjunto de normas que rigen el nacimiento, modificación, transmisión, adquisición y extinción del derecho de propiedad, de la posesión y del usufructo de los inmuebles; así como sus cargas, gravámenes y limitaciones de ley. También abarca las reglas del registro de los derechos sobre inmuebles para garantizar su publicidad y, por ende, la seguridad de los negocios jurídicos”.(HERNÁNDEZ MEJÍA, Edgar. “Primeras Lecciones de Derecho Inmobiliario”, p. 19.)

[3] “Derecho. Orden jurídico particular: conjunto de normas que integran una rama particular del ordenamiento jurídico general, civil, penal, procesal, etcétera”. (COUTURE, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”, p. 255.)

[4] “(…) Cuando se afirma que una norma constitucional tiene aplicación directa, lo que se dice es que ella debe ser tomada como regla material idónea para la solución administrativa y judicial de conflictos intersubjetivos concretos, que ella ha de ser la pauta normativa que orientará la decisión de los casos cotidianos particulares (…)”. (JORGE PRATS, Eduardo. “Derecho Constitucional”, Vol. I, p.193.). De su lado, el Tribunal Constitucional ha reconocido, mediante su jurisprudencia vinculante, el carácter normativo de la Constitución, precisando que es una norma de aplicación inmediata. (TC/0023/12, del 21 de junio del 2012)

[5] La Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso Trop. Vs. Dulles, 356 US 86, 1958, ha juzgado que los preceptos de la Constitución no son adagios gastados por el tiempo, ni una contraseña vacía de contenido. Son principios vitales, vivos, que otorgan y limitan los poderes del gobierno de la nación (…) Cuando se cuestiona ante este Tribunal la constitucionalidad de una ley del Congreso, debemos aplicar dichas normas. De lo contrario, los términos de la Constitución se convertirían en poco más que en buenos consejos. De su lado, el Tribunal Constitucional español, en sentencia 16/1982, señaló que la Constitución, lejos de ser un mero catálogo de principios de no inmediata vinculación y de no inmediato cumplimiento, es una norma jurídica, y en cuanto tal, tanto los ciudadanos como todos los poderes públicos y, por consiguiente, también los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, están sujetos a ella.

[6] “(…) La Constitución no solo es una norma, sino precisamente la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior (…)”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, p. 49.)

[7] Por regla general, es competencia de la jurisdicción inmobiliaria, a partir del art. 3 de la L. 108-05, de Registro Inmobiliario, todo lo que afecte (o tienda a ello directamente) derechos reales inmobiliarios registrados. De igual modo, entrará en la competencia de esta jurisdicción de excepción, todo lo que alguna ley expresamente consigne, aunque no necesariamente afecte derechos reales inmobiliarios registrados. Por ejemplo, conflictos entre condóminos, resolución de contratos suscritos con agrimensores, etc.

[8] Sobre el bloque de constitucionalidad, la SCJ ha decidido que la República Dominicana se rige por un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) La nacional , formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local, y b) La internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la CIDH; fuentes normativas que, en su conjunto, conforme mejor doctrina, integran lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validfez formal y material de toda legislación adjetiva”. (SCJ, 11 de agosto de 2004, B.J. 1125). De su lado, el Tribunal Constitucional ha juzgado que los convenios internacionales forman parte de nuestro sistema constitucional, equiparando en su jerarquía entre sí y respecto de la Constitución. (TC/0096/12, del 21 de diciembre del 2012)

[9] En palabras de ETO CRUZ: “(…) en el marco del principio de favorabilidad, se ha dispuesto que cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, debe prevalecer la norma que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. En rigor, estamos aquí, materialmente, frente al principio pro hominem o favor libertatis”. (ETO CRUZ, Gerardo. “Los principios rectores del sistema de jurisdicción constitucional de la República Dominicana”. Revista Dominicana de Derecho Procesal Constitucional. Editora Búho, Santo Domingo, República Dominicana, núm. 3, año 3, julio 2018, p.p. 178-179.

[10] Sobre el lenguaje judicial plasmado en las sentencias por las denominadas “altas Cortes” en estos tiempos, GUZMÁN ARIZA ha reflexionado en el siguiente sentido: “En las últimas décadas, el lenguaje judicial dominicano se ha alejado del modelo tradicional francés, caracterizado por su concisión cartesiana. Las decisiones de nuestras altas cortes contienen muchas veces consideraciones que, no obstante ser secundarias o superfluas, merecen atención, porque revelan, de antemano, su sentir sobre temas de importancia”.  (GUZMÁN ARIZA, Fabio J. “Repertorio de la jurisprudencia civil, comercial e inmobiliaria de la República Dominicana (2001-2014)”, p. Iviii)

[11] Sentencia núm. 1398-2017-S-00070, dictada el 24 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[12] Sentencia núm. 1398-2017-S-00099, del 18 de mayo del 2017 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[13] Sentencia núm. 1398-2017-S-00289, dictada el 29 de diciembre del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[14] Sentencia núm.1398-2018-S-00001, dictada el 8 de enero del 2018 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[15] El artículo 129 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, que consagra una prohibición de expedir cartas constancias luego de la entrada en vigor de dicha normativa, no debe interpretarse exegéticamente. En efecto, en el marco de las ventas, deslindes y transferencias parciales, es viable que los tribunales de tierras autoricen tales asuntos, al tiempo de ordenar al Registro de Títulos la expedición de la constancia del “resto”que no entró en la operación de venta y, por tanto, sigue siendo propiedad del vendedor. Y como dicho “resto” constará, excepcionalmente, en una carta constancia, lo que implica que no estará debidamente individualizada la porción comprendida en ella, el vendedor deberá garantía a un potencial comprador de dicha parte de terreno, ante una eventual y futura venta del mismo. Interpretar en sentido diferente las cosas, rechazando –de plano- los deslindes y las transferencias parciales, sobre la base de una aplicación a ultranza del consabido artículo 129, aparejaría una flagrante violación del Derecho de propiedad, puesto que un comprador que ha adquirido en buena lid una porción de terreno que está poseyendo, no podría agenciarse la expedición de un certificado de título que acredite con mayor garantía el inmueble que ha adquirido en buena lid. En pocas palabras, si –por ejemplo- un vendedor tiene 100 metros y solamente desea vender 30. Ha de autorizarse que el comprador deslinde los 30 metros que ha comprado para separarse de los restantes 70 metros que siguen siendo del vendedor, al tiempo de conseguir un certificado de título solamente por los 30 que ha adquirido y, de su lado, el vendedor mantendrá una constancia anotada por sus 70 metros. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00200, dictada el 31 de agosto del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; sentencia núm. 1399-2018-S-00044, dictada el 14 de junio del 2018 por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)   

[16] Sobre la competencia de la JI para conocer reclamos de daños y perjuicios accesorios a litis de derechos registrados, promovidos por el demandante, fuera del rígido escenario del consabido art. 31 de la L. 108-05, ha sido juzgado lo siguiente: “(…) resulta competente esta jurisdicción para conocerla, y si bien es cierto que el citado párrafo del artículo 31 de la Ley 108-05 es categórico, no menos verdad es que esa redacción obliga a examinarla de cara a la tutela judicial efectiva y al mandato constitucional de que toda ley debe ser “justa y útil”, como expresa el artículo 40.15 del Texto Fundamental. Por tanto, no resulta ni justo ni útil ni cónsono con la tutela judicial efectiva una disposición legal que constriña a todo aquel que entienda ha sido perjudicado por una litis sobre derechos registrados, a esperar el desenlace de la litis para entonces accionar en reparación de daños y perjuicios por ante otro tribunal (…). (Sentencia núm. 2017-000192 dictada, el 17 de marzo del 2017, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal)

(Artículo jurídico)

LA TRANSFERENCIA INMOBILIARIA Y EL DUPLICADO POR PÉRDIDA: aproximación jurídica y práctica 

Por.: Yoaldo Hernández Perera

_________________________________________________________________________

RESUMEN

Se analiza, desde una óptica práctica y procesal, cómo un comprador que al momento de registrar su venta no sabe dónde está el Certificado de Título o la constancia anotada que avala la propiedad del bien adquirido, puede conseguir la transferencia a su nombre sin mayores contratiempos.

_________________________________________________________________________

PALABARAS CLAVES

Venta,  transferencia inmobiliaria, certificado de título, constancia anotada, duplicado por pérdida, Jurisdicción Inmobiliaria, Registrador de Títulos, pragmatismo procesal, Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, Reglamento General de los Tribunales de Tierras, Reglamento General de Registro de Títulos, República Dominicana. 

En una entrega anterior abordamos la temática relativa al trámite del duplicado del certificado de título por pérdida, a requerimiento de un comprador, con ocasión de una venta no registrada[1]. En aquella oportunidad el abordaje se enfocó al ámbito administrativo, a propósito de una solicitud formulada ante el Registro de Títulos, en expedición de duplicado de dueño por pérdida y transferencia.

En ese contexto, resaltábamos que ante la circunstancia de que el derecho conste todavía a nombre del vendedor creaba un impase que impedía la autorización al comprador, por parte del Registro, para agenciar –por sí- la expedición del duplicado por pérdida del Certificado de Título; esto así, debido a que es quien tenga el derecho a su nombre el que debe promover este trámite, por regla general. Justamente, precisábamos que ante situaciones como la descrita, necesariamente debía judicializarse la cuestión, sea por la vía de los recursos administrativos, o bien en la fórmula de una litis en transferencia y expedición de duplicado por pérdida[2]. Debiendo ser autorizada finalmente, por sentencia,  la expedición del condigno duplicado por pérdida (cancelado al instante) y la consecuente transferencia a nombre del comprador.

En esta ocasión vamos a abordar la cuestión desde el escenario contencioso: en el fragor de la sustanciación de un proceso contradictorio en sede judicial. La casuística se da con relativa frecuencia ante la Jurisdicción Inmobiliaria, a propósito de procesos de deslindes con transferencias[3], con la particularidad de que el comprador que ha agenciado dicho trabajo técnico de individualización de derechos, no tiene certeza de dónde se encuentra la constancia anotada[4] de su vendedor (que avala la titularidad de la porción vendida), sea porque perdió el contacto con dicho vendedor, sea porque –propiamente- se ha extraviado la constancia anotada, o por lo que fuere[5].

Tal como expusimos en la entrega anterior, la circunstancia de que se haya extraviado la constancia anotada no puede obviarse. Es criterio predominante de los tribunales del orden inmobiliario que necesariamente debe existir un pronunciamiento judicial al respecto. En el contexto contencioso, durante la sustanciación de la causa, algunos tribunales han adoptado el remedio jurídico de autorizar al comprador, en el curso del proceso de deslinde con transferencia (mediante sentencia in voce), para que proceda al trámite de duplicado por pérdida ante el Registro de Títulos y, una vez agotado dicha diligencia, que deposite en el expediente los resultados. De tal suerte que, una vez completada la glosa procesal, mediante sentencia de fondo el tribunal esté en condiciones de valorar la situación de que, ciertamente, se ha extraviado el certificado de título (o la constancia anotada) y, en consecuencia, habiéndose expedido un duplicado por pérdida, lo propio es que el mismo sea –al instante- cancelado; debiendo el Registro, por mandato del tribunal, expedir otro a nombre del comprador.

En pocas palabras, el tribunal emite un fallo sobre la barra, autorizando al comprador a que agote el trámite de duplicado por pérdida (debiendo, para proceder en este sentido, retirar copia del acta contentiva de dicha decisión), a seguidas, permite que concluya al fondo, previa presentación de pruebas, y en un plazo concedido al efecto, deberá completarse el expediente con los resultados del proceso de duplicado por pérdida. Cuando se haga tal depósito, conjuntamente con el escrito justificativo de conclusiones, entonces el tribunal estará en condiciones de emitir el fallo correspondiente, respecto de la consabida aprobación de desliñe y la transferencia[6].

De entrada, soluciones procesales como la comentada precedentemente tienen un propósito loable, que es evitar que quede una constancia anotada “en la calle”, legitimando la cancelación que se hará –al instante- de ese duplicado expedido por pérdida. En efecto, para proceder a tal cancelación el tribunal habrá contado con sendas publicaciones hechas en periódicos de circulación nacional, haciendo del conocimiento público que la constancia anotada en cuestión se encuentra extraviada y que, en tal sentido, se ha expedido un duplicado (a cancelar): no se habrá cancelado a la ligera, se tendría el aval del trámite previo para la expedición de duplicados por pérdida. Sin embargo, es nuestro entendimiento que el mismo resultado se pudiera conseguir con medidas procesales más pragmáticas.

En efecto, partiendo de que los tribunales del orden inmobiliario, en ejercicio de su función jurisdiccional, cuentan con amplias facultades para instruir la causa y llegar a la verdad; máxime cuando se trata del proceso de deslinde que, en virtud del artículo 130 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y del artículo 16 del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, se rige por los mismos principios del saneamiento, en tanto sean aplicables; lo que quiere decir que los jueces pudieran tener un papel más activo que en materia de litis de derechos registrados para instrumentar este tipo de casos sometidos a su consideración, sería viable que –sencillamente- ante la circunstancia de que el comprador no tenga conocimiento de dónde se encuentre la constancia anotada que avale la titularidad del vendedor al que ha comprado la porción que pretende deslindar,  se proceda a cancelar dicha constancia anotada, en manos de quien se encuentre. Con ello el temor de que esté circulando dicho documento, prestándose a actos fraudulentos por desaprensivos, quedaría cubierto.

No vemos obstáculo, incluso, para que, a fines de legitimar lo más posible la cancelación de la constancia anotada en el contexto estudiado (en manos de quien se encuentre), el tribunal requiera a la parte interesada (comprador) que deposite en un plazo concedido a tales efectos publicaciones de periódico de circulación nacional, anunciando la pérdida de la constancia anotada. Y es que, en nuestro concepto, la tramitación de expedición de duplicado por pérdida que consagra el artículo 92, párrafo III, de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, ha sido concebida para trámites llevados administrativamente ante el Registro de Títulos que, como ya hemos aclarado varias veces, no tiene igual amplitud de atribuciones para escrutar pruebas que los tribunales.

Ante el Registro de Títulos el expediente debe bastarse por sí mismo, en términos documentales, para que proceda cualquier solicitud; y ante una circunstancia como la pérdida de un certificado de título, de una constancia anotada o de un certificado de acreedor, se justifica que se agote el trámite de rigor, conforme se ha previsto legal y reglamentariamente. Pero los tribunales, de su lado, cuando están debidamente edificados sobre los pormenores del caso analizado, pueden (y deben) decidir de forma justa y útil, con la debida motivación que, en definitiva, es lo que legitimará la decisión.

En efecto, si el tribunal explica en su sentencia que el comprador ha manifestado que no ha tenido forma de localizar la constancia anotada del inmueble y que ha probado haber sido diligente (realizando publicaciones, etc.), perfectamente puede disponer la cancelación de dicha constancia anotada (en manos de quien se encuentre), sin necesidad de remitir al comprador ante el Registro para agotar un trámite que, en todo caso, no aportaría más luz que aquella que pudiera irradiar un juicio oral, público y contradictorio, en el cual –inclusive- habrá oportunidad de aportar una certificación actualizada del estado jurídico de los derechos envueltos.

No obstante lo anterior, tomando en consideración que muchos tribunales han venido interpretando que la pérdida de un certificado de título, de una constancia anotada o de un certificado de acreedor fuerza –irremediablemente- el agotamiento del trámite de duplicado por pérdida, y que esta diligencia única y exclusivamente debe agotarse ante el Registro, para evitar dilaciones innecesarias, la parte interesada debería evitar sugerir que se ha extraviado tal documentación. Parecería más estratégico persuadir en el sentido de que, sencillamente, como comprador ha perdido contacto con su vendedor y que ha hecho ingentes esfuerzos para localizarlo, sin éxito. Y como “nadie está obligado a lo imposible”, pedir que se cancele en manos de quien se encuentre el certificado de título o constancia anotada y que, a su vez, se ordene al Registro la expedición de uno nuevo a su nombre.

El punto relevante de todo esto, más allá del caso concreto de una constancia anotada que esté extraviada o de la imposibilidad de un comprador de localizar a su vendedor para tramitar la transferencia del inmueble adquirido, es que los formalismos excesivos no deben conducir a afectar los derechos de las personas.

Justamente, COUTURE ha sostenido que el proceso no tiene un fin en sí mismo, más que tutelar el derecho[7]. El ejercicio que se debe hacer al momento de ponderar la posibilidad de alguna medida, es reflexionar antes acerca de saber si con ella se afectan prerrogativas. Si no se conculca ningún derecho, en base a principios como el derazonabilidad, de celeridad, de concentración, de saneamiento, etc., (al margen de que la fórmula adoptada no conste taxativamente en la normativa), se pueden conseguir frutos valiosísimos, en el ámbito de la tutela judicial efectiva.

Es principio constitucional general que lo que la ley no prohíbe está permitido. Lo que legitima las decisiones judiciales son su motivaciones. Si el propósito es tutelar derechos de forma eficaz y con razonable celeridad, evitando dilaciones innecesarias que, en casos extremos, pudieran constituir denegación de justicia, como se ha dicho, los principios orgánicos de cada materia y los constitucionales, en general, pudieran servir de insumos para disponer –sostenidamente- providencias verdaderamente útiles, en pro de laseguridad jurídica.

BIBLIOGRAFÍA

COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”: Montevideo-Buenos Aires, Euro Editores, S.R.L., 2007.

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Trámite de duplicado de certificado de título por pérdida, a requerimiento de un comprador en una venta no registrada”.Gaceta Judicial, núm. 264 (junio 2017)

PEYRANO, Jorge W. “Principios Procesales”, Tomo I: Buenos Aires, Argentina Rubinzal-Culzoni Editores, S.A.m 2011.

READ ORTIZ, Alexis y HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “La Jurisdicción Inmobiliaria y el Tribunal Superior de Tierras (Dpto. Central) –Selección de precedentes relevantes- (2015-2017)”: República Dominicana, Soto Castillo Impresiones, SRL, 2017.

REPÚBLICA DOMINICANA, Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario

REPÚBLICA DOMINICANA, Reglamento General de Registro de Títulos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Gaceta Judicial, año 21, núm. 364, p. 47.

[2] La función calificadora del Registrador de Títulos no le permite asumir lo que no consta expresamente en el expediente sometido a su escrutinio. En ese sentido, si al efecto un comprador solicita que se expida un duplicado de un certificado de título por pérdida, pero dicho certificado está a nombre de quien le vendió a dicho comprador, surge una situación que debe ser aclarada en sede judicial. Son los tribunales del orden inmobiliario, en ejercicio de su función jurisdiccional, con facultades mucho más amplias que las del Registro para llegar a la verdad (medidas de inspección, comparecencias, informativos, etc.), los que deben decidir si procede o no autorizar al comprador a tales efectos. Lo que se persigue es que se expida un duplicado por pérdida (aún a nombre del vendedor) y, a seguidas, se cancele dicho duplicado, expidiéndose otro a nombre del comprador. Esto así, a fines de evitar que esté circulando un certificado de título con el cual pueda hacerse algún acto fraudulento. De suerte y manera, que tan pronto se pierde un certificado de título, una constancia anotada o un certificado de acreedor, debe agotarse el correspondiente procedimiento de duplicado por pérdida.

[3] Cuando un comprador compra una porción de terreno, para individualizar sus derechos de los del propietario debe acudir al trámite del deslinde. A tales efectos, lo que se estila es, en virtud del principio de concentración procesal, solicitar en un mismo proceso la transferencia de lo que se ha comprado y, una vez transferido, promover en calidad de adquiriente el trabajo técnico de deslinde. De suerte y manera, que dicho adquiriente, al transferirse y deslindarse, consigue el certificado de título que avale su propiedad con la garantía del Estado. Es usanza que si el propietario mantiene algún derecho en su patrimonio, el tribunal ordene la “rebaja” correspondiente. Por ejemplo, si el propietario tiene 100 metros cuadrados y vende 30. El comprador se transfiere 30, deslinda esos 30 y el tribunal ordena que se rebaje de la constancia del vendedor esta cantidad de metros, quedando finalmente el comprador con una constancia de 70 metros cuadrados.

[4] La constancia anotada da cuenta del derecho, pero no lo individualiza. El propietario sabe que tiene un metraje determinado, pero no sabe, en términos materiales, dónde se encuentra: si al este, oeste, norte o sur de la parcela. Por eso es que el Certificado de Título (CT) es más confiable (delimita claramente el derecho y su ubicación), lo que justifica que el comprador que adquiera de una persona que tenga una propiedad avalada por constancia anotada, tenga interés en deslindarse y obtener su CT. Incluso, el acceso al mundo financiero es el CT que lo ofrece; difícilmente se acepte como garantía un inmueble avalado por una mera constancia anotada. Las instituciones de intermediación financiera suelen trabajar en función de CT.

[5] Sobre la dificultad del comprador para localizar a su vendedor, en el marco de la máxima que reza: “Nadie está obligado a lo imposible”, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha decidido que cuando no es posible contactar a un vendedor previo, pero se prueba  la diligencia del comprador para localizarlo, procede la transferencia, siempre que el interesado pruebe la regularidad de la transacción sometida. (Sentencia dictada el 25 de noviembre del 2016 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

[6] Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2013-49517, el 10 de mayo del 2018, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[7] “El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave, se ha dicho, es que más de una vez el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido”. (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. edición, p. 120.)