(Escritos jurídicos)

Principios registrales inmobiliarios.

 

La principiología de cada disciplina es fundamental. Los principios constituyen una herramienta esencial para el ejercicio de la interpretación. Mediante ellos (principios) pueden cubrirse puntos oscuros de la norma, o simplemente fortalecerse cualquier criterio[1]

 

Los principios en esta materia que mayormente ha desarrollado la doctrina son, concretamente, los siguientes: rogación, legalidad, determinación (especialidad), tracto sucesivo, prioridad, consentimiento, legitimación registral, fe pública registral y el de publicidad. Sin embargo, es nuestro entendimiento que debería colocarse el debido proceso en primer orden, al estudiar la Principiología registral, visto como un principio rector de esta materia. Y justamente, por este último (debido proceso) iniciaremos el desarrollo del presente ensayo.  

 

A continuación, veamos, puntualmente, cada uno de los referidos principios.

 

Debido proceso. Este principio supone, en suma, que los registradores de títulos deben observar el debido proceso, al canalizar cada pretensión sometida a su escrutinio. Esto así, tomando en consideración que por mandato expreso del artículo 69.10 de la Constitución, éste (debido proceso) debe ser respetado en todas las materias, incluyendo la administrativa.

 

Al respecto, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, ha decidido lo siguiente: “(…) el Registro de Títulos debe observar las normas del Debido Proceso, conforme resulta consignado en el artículo 69, numeral 10, de la Constitución, cuando indica que las normas del debido proceso aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”[2].

 

No resulta ocioso recordar que el Debido Proceso, jurídicamente, ha sido definido de la siguiente manera: “Conjunto de fórmulas constitucionales que garantizan los derechos individuales (…) Debido significa obligatorio. Debido proceso, el “procedimiento que se debe seguir”, so pena de nulidad absoluta (…) En la corriente anglosajona del derecho (sistema inglés y estadounidense), la noción due process of law es una categoría general, se refiere a la garantía del cumplimiento de la Constitución en el procedimiento judicial (…)”[3].

 

Finalmente, importa resaltar que no es la Constitución la única base del debido proceso; lo son también los pactos internacionales sobre derechos fundamentales, como la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), del 22 de noviembre del 1969, aprobada en fecha 25 de diciembre del 1977, por Resolución No. 739 del Congreso Nacional; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre del 1966, aprobado el 27 de octubre de 1977, por Resolución No. 684; la Jurisprudencia Constitucional (decisiones de los órganos jurisdiccionales sobre la materia, tanto a nivel local como internacional. Por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, etc.), todo lo cual entra en el Bloque de Constitucionalidad[4]. 

 

Principio de rogación.  Establece que –concretamente– el Registro no actúa de oficio, sino a petición de parte o a requerimiento de una autoridad judicial o administrativa. Se corresponde con el principio dispositivo[5] que rige en el proceso civil ordinario, conforme al cual –en suma– las partes son las que impulsan sus pretensiones. En este caso, como se ha visto, además de las partes, pudiera el órgano judicial o alguno administrativo, requerir al registro alguna actuación[6]. Por ejemplo, el comprador debe requerir al Registrador de Títulos correspondiente, atendiendo a la situación del inmueble vendido, que proceda a la transferencia de rigor: el Registrador, si no lo solicitan, no lo hará motu proprio.

 

Sobre este principio, el artículo 29 del Reglamento General de Registro de Títulos, establece lo siguiente: “Los derechos reales, cargas, gravámenes y medidas provisionales sobre inmuebles registrados, se inscriben, anotan o cancelan a solicitud expresa de parte interesada o por disposición de juez o Tribunal competente”.

 

Principio de legalidad. Este principio consiste, en apretada síntesis, en la atribución que tiene el registrador de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite, a los efectos de verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro. La concreción de este principio pende de la función calificadora que tiene el registrador[7]. Verbigracia, para la transferencia de una venta en que figure una sociedad comercial como parte, el Registrador de Títulos revisa que ésta esté debidamente transformada y al día con todos los rigores societarios. De lo contrario, el Registro no acogerá la solicitud de transferencia, debiendo las partes acudir ante los tribunales del orden inmobiliario a explicar cualquier situación que haya dificultado la regularización de la condición societaria de la entidad de que se trate: esta revisión a cargo del Registrador se hace en virtud del principio de legalidad, mediante la función calificadora.

El principio II de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual contiene –a su vez– cuatro criterios que, en sí, son verdaderos principios (especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad)[8], sobre la legalidad, particularmente establece lo siguiente: “(…) consiste en la depuración previa del derecho a registrar”.

 

Principio de determinación (especialidad). Este es el principio que en nuestro derecho se conoce como especialidad. Grosso modo, éste versa sobre la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar. El principio II de nuestra ley de Registro Inmobiliario, instituye esta noción de especialidad, conjuntamente con las de legalidad, legitimidad y publicidad; siendo dichas nociones los criterios para la implementación del sistema de publicidad inmobiliaria en el país. Por ejemplo, el típico caso de la venta, al registrarla se revisa, en virtud del principio estudiado, quiénes son las partes: nombres, si están casados, etc. (sujetos); de qué negocio jurídico se trata: a qué está obligado cada parte (objeto); por qué se pretende registrar: para la transferencia de la propiedad a favor del comprador (causa).

 

El citado principio II de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, sobre la especialidad sostiene lo siguiente: “(…) es la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar”.

 

Principio de tracto sucesivo o de tracto continuo. Este principio es conocido en otras legislaciones como “Principio de previa inscripción”.  Puntualmente, consiste en que la persona que dispone de un derecho debe ser la misma que consta como titular en el registro, por lo que no se trata sólo de previa inscripción, sino de identidad entre el titular registral y disponente. El principio general prescribe que para autorizar actos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, el autorizante debe tener a la vista el título inscrito en el Registro. En otras palabras, para poder ser inscrito un acto registrable, necesariamente la persona que en él aparezca como disponente debe constar como titular vigente. Por ejemplo, no pudiera consentir la rebaja de los metros contenidos en una carta o constancia anotada una persona distinta a la que figure en los asientos registrales como titular de tal prerrogativa.

 

El tracto es una especie de historial o recuento de todas las transacciones que se han hecho con el inmueble de que se trate: las ventas, todos los que han sido propietarios desde la inmatriculación o primer registro, a partir del saneamiento, etc. Este historial suele revisarse en la Sala de Consultas instaladas en algunas jurisdicciones, como el Departamento Central. Los tribunales tienen acceso a él desde los soportes electrónicos puestos a su disposición. Gracias a esta relación, pueden detectarse muchas situaciones de interés para dirimir controversias en materia de tierras.

 

En el artículo 31 del Reglamento General de Registro de Títulos se incorpora por primera vez en la normativa dominicana el principio de tracto sucesivo. En efecto, dicho artículo 31 sostiene lo siguiente: “Con posterioridad al primer registro, para ejecutar actos por los cuales se constituyan, transfieran, declaren, modifiquen o extingan derechos reales, cargas o gravámenes sobre inmuebles, se requiere que previamente conste registrado el derecho de la persona que otorga, o en cuyo nombre se otorgan los mismos”. Asimismo, el artículo 35 del citado reglamento, prevé lo siguiente: “el derecho del disponente debe estar debidamente justificado con el correspondiente asiento en el Registro de Títulos”.   

 

Sobre este principio, el Dr. Wilson Gómez establece lo siguiente en su introducción al estudio del Derecho Inmobiliario Registral, 2da. edición, página 80: “Este principio, también denominado tracto continuo, se apoya en el aforismo latino nemo dat quod nom habet, que quiere decir que sólo puede ser afectado en el Registro lo que está previamente inscrito, pues nadie puede dar más derecho que el que tiene”.   

 

Principio de prioridad. Este principio se concatena con la conocida máxima que reza: “Primero en tiempo, mejor en derecho”. Este precepto tiene una raigambre registral tan profunda que se ha llegado a interpretar que, aun cuando el Código Civil establezca que el crédito privilegiado prevalece ante el hipotecario, si este último es inscrito primero en el tiempo, ha de primar ante aquel. Al respecto, la doctrina comparada ha establecido lo siguiente: “la oponibilidad de los actos causales entre sí, respecto de un mismo inmueble, se determina por su ingreso directo o reservado, en el registro”[9]

 

El artículo 32 del Reglamento General de Registros de Títulos, establece lo siguiente sobre la prioridad: “La prioridad para inscripciones o anotaciones se rigen por la fecha y hora de ingreso del expediente al Registro de Títulos”.

 

Principio de consentimiento. Este principio trata sobre el consentimiento formal que implica el acuerdo del titular registral con la extinción del asiento registral a su favor. El titular debe consentir cada afectación que vaya a hacerse a su derecho registrado. La doctrina comparada sobre este principio ha externado que el mismo resulta de gran utilidad para los supuestos de cancelación de gravámenes hipotecarios en los que el titular ha fallecido, sin recurrir a la inscripción de la declaratoria o testamento sobre la hipoteca, o al procedimiento de tracto abreviado[10], inaplicable en este caso[11]

 

Principio de inscripción. A nivel local, se incluye la inscripción, per se, como un principio registral. Al respecto, se ha dicho que en el Sistema Torrens la inscripción de los actos en el Registro de Títulos tiene efecto constitutivo; sólo cuando se inscribe el documento, se perfecciona la transmisión, afectación o extinción de los derechos que recaen sobre la propiedad inmobiliaria. Al producirse la inscripción, el asiento registral no sólo hará el acto oponible frente a terceros, sino que por sí misma ésta constituirá un elemento básico para que el documento generador del derecho real inmobiliario quede caracterizado[12].

 

A partir de lo anterior, propicio es recordar la máxima de recurrente uso en materia registral, que reza: “Lo que no existe en el registro, no existe en el mundo”[13].

 

El artículo 90 de la Ley No. 108-05, de Registro de Títulos, establece lo siguiente sobre los efectos del registro: “El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude. Párrafo I.- El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente. Párrafo II.- Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos, que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas”.

 

Principio de legitimidad o autenticidad. Este constituye uno de los principios cardinales del Sistema Torrens que nos rige. Concretamente, trata de que el derecho registrado existe y   pertenece a su titular; y para ello el Estado, que es el presunto propietario de toda la tierra de la geografía nacional, a través de los órganos correspondientes, está llamado a entregar a las personas la documentación que acredite y dé garantía de la propiedad inmobiliaria. 

 

El artículo 35 del Reglamento General de los Registros de Títulos, taxativamente expresa lo siguiente sobre la legitimidad: “El derecho del disponente debe estar debidamente justificado con el correspondiente asiento en el Registro de Títulos”.

 

Principio de fe pública registral. En sentido general, jurídicamente se entiende lo siguiente por fe pública: “Calidad genérica que la ley acuerda, independientemente de su eficacia probatoria, a determinados documentos notariales, en razón de la investidura propia del escribano que los autoriza”[14].

 

En efecto, así como los alguaciles, las secretarias, los agrimensores y demás funcionarios que para sus respectivas áreas el legislador ha conferido fe pública, en el ámbito registral el Registrador de Títulos tiene fe pública registral, en virtud de la ley y de los reglamentos aplicables. Este principio garantiza que exista confianza en el tráfico jurídico inmobiliario y deriva de la presunción de exactitud del registro. Los documentos puestos bajo el cuidado del Registrador de Títulos son de naturaleza pública; por eso, los Certificados de Títulos, las certificaciones, los historiales, etc., hacen fe hasta inscripción en falsedad.

 

A nuestro juicio, atendiendo a que el Registrador de Títulos es un funcionario que –como se ha visto– cuenta con fe pública registral, él en ejercicio de tal delicada atribución debería, como ocurre en España, dar constancia mediante certificaciones de cualquier situación atinente a la propiedad inmobiliaria registrada; sin que para ello sea necesario que expida un documento, en soporte de papel, como lo es el Certificado de Título.

 

El hecho de que se emitan Certificados de Títulos, los cuales pasan ordinariamente de mano en mano, como secuela del tráfico inmobiliario, da pie a falsificaciones y actuaciones ilegítimas. En cambio, si todo permanece en los asientos registrales, avalado mediante la fe pública que tienen los registradores de títulos, solamente sería necesario que la parte interesada diligencie una certificación, dando cuenta de la titularidad invocada, disminuyendo así la posibilidad de alteraciones indeseadas. Ojalá se produzca una reforma en esa dirección, tomando como base la experiencia en el derecho comparado.

 

Principio de publicidad. Este principio permite la instauración de un sistema que hace posible que las personas conozcan la historia jurídica-registral y la situación actualizada de un inmueble determinado. Asimismo, impide que se pueda ocultar la existencia de cargas, gravámenes, litis, etc.; lo cual descarta o –al menos– dificulta que se produzca más de una transferencia respecto a un mismo inmueble; y es que se supone que la persona que vaya a adquirir revisará en la dependencia correspondiente[15] toda la información del bien objeto de transacción.

 

El artículo 134 del Reglamento General de Registros de Títulos, sostiene lo siguiente: “La información contenida en los Registros de Títulos es de acceso público para todo el que tenga interés en conocer el estado jurídico de un inmueble”.  (Subrayado nuestro).

 

En nuestro país, la referida publicidad no es plena. La tendencia ha sido restringir la misma a las partes con un interés probado en el inmueble de que se trate. En efecto, el propio artículo 134 del citado reglamento aplicable, como pudo apreciarse, consagra la necesidad de un interés. Pero además, al consultar la parte relativa a las certificaciones en el mismo reglamento, se advierte que para tales efectos hay que justificar un interés mínimo.

 

La certificación del estado jurídico de inmueble, a juzgar por la práctica cotidiana registral, es la que conserva más apertura para su expedición, partiendo de que se trata de un elemento que complementa el Certificado de Título. En efecto, una diligencia por excelencia que debe hacer todo potencial comprador de un inmueble registrado, es revisar el tracto o historial del inmueble a comprar para constatar que todo esté en orden, y con ello evitar “comprar un problema”; con lo cual, es lógico pensar que todo potencial comprador, al momento de dirigirse a la Sala de Consultas para revisar dicho histórico, no existe materialmente ningún contrato de venta, en soporte de papel, que pruebe su “interés”. Y justamente, como hemos ya sostenido, ese es el día a día ante las oficinas de los Registros de Títulos: que personas requieren el tracto de inmuebles sin rigor alguno en cuanto a su interés.

 

Pero, insistimos, salvo esa certificación en particular (estado jurídico de inmueble), la tendencia ha sido requerir la prueba de un interés para consultar cualquier información y, consecuentemente, para solicitar la expedición de alguna certificación ante el Registro de Títulos.

 

Finalmente, importa resaltar que no estamos de acuerdo con el criterio que en los últimos tiempos ha venido implementándose en las oficinas de registro de títulos, en el sentido de negar a los usuarios la expedición de la consabida certificación de estado jurídico de inmueble, cuando se trate de un inmueble que pertenezca a una institución del Estado: el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), etc. Al efecto, se le informa a los usuarios que debe la institución pública de que se trate, directamente, peticionar dicha certificación.

 

El citado criterio, de negativa de expedición de certificación, se basa en el artículo 104 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, que sostiene que las certificaciones del estado jurídico de inmuebles sólo pueden expedirse a solicitud del propietario o los propietarios del inmueble y a solicitud de jueces, Abogado del Estado, representantes del Ministerio Público y de titulares y beneficiarios de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes y medidas provisionales. Esto así, aunado al artículo 142 del Reglamento General de Registro de Títulos, que remite para fundar la procedencia de la expedición de la comentada certificación, a los precitados requisitos del artículo 104 de la Ley No. 108-05, que rige la materia: que sea a solicitud del propietario, jueces, etc.  

 

Es bien sabido que, desafortunadamente, muchas personas tienen intereses malsanos y procuran averiguar qué terrenos son del Estado para, ilegítimamente, ocuparlos y luego intentar prescribir adquisitivamente, por usucapión[16], a su favor. Entendemos, pues, que el comentado proceder de los registros de títulos tiene una causa, al menos, entendible. 

 

No obstante lo anterior, es nuestro entendimiento que lo correcto sobre la cuestión abordada es aplicar estrictamente el artículo 104 de la Ley No. 108-05 y el artículo 142 del Reglamento General de Registro de Títulos, para todo tipo de inmueble registrado: sea del Estado o de un particular. Con esto se evita esa discriminación que genera, por sí, un malestar generalizado entre los usuarios del sistema. Y es que, incluso, la práctica ha puesto de manifiesto que, aun cuando una persona muestra un contrato de compraventa de un inmueble del Estado, lo que prueba su interés para requerir la certificación analizada, por el solo hecho de tratarse de un bien del Estado, se niega la expedición de dicha certificación.

 

Sugerimos que sea restringida la expedición del certificado de estado jurídico de inmueble a los casos que sostiene la ley (a solicitud del o los propietarios, de jueces, etc.), tanto para los inmuebles pertenecientes a particulares como al Estado, porque –en todo caso– el vendedor, por principio jurídico general, debe garantía a su comprador. Si bien el comprador en potencia no tiene un contrato, en soporte de papel, para la época en que va a averiguar sobre el historial del inmueble a comprar, a la Sala de Consultas de la Jurisdicción Inmobiliaria, lo cierto es que puede el vendedor, en apego a la norma, ser quien solicite dicha certificación y se la muestre al comprador al momento de negociar: con esto –insistimos- se cumpliría la ley a cabalidad y no es verdad que generaría impasses para el tráfico inmobiliario[17].

 

Publicidad registral de asuntos diversos.

 

Según una opinión experta[18], la publicidad registral no se está utilizando a su máxima capacidad. Se ha dicho que, por ejemplo, bien pudiera el Ministerio de Medio Ambiente instrumentar un informe, dando cuenta del carácter contaminante de una laguna dentro de una parcela en particular, y dicha condición de contaminación perfectamente pudiera someterse a la publicidad registral, a fines de que los terceros interesados en realizar alguna transacción en base ese inmueble, tengan conciencia del estado de aquella laguna, por citar un ejemplo sobre el amplio uso que pudiera dársele a la publicidad registral.

 

Sobre la publicidad jurídica registral.

 

Para aproximarse a la noción de Publicidad Jurídica ha de tenerse en cuenta, tanto lo que se publica como el efecto que surte eso que se publica[19]. En ese sentido, se ha dicho que lo que se da a conocer mediante la publicidad jurídica constituyen hechos jurídicos, y la finalidad de la publicación de tales hechos es que se produzcan efectos legales, para la seguridad jurídica. Por ejemplo, el hecho de que Juan vendió a Pedro (negocio jurídico que se materializa mediante el acto jurídico del contrato de venta) lo que persigue es producir efectos jurídicos que legitimen la propiedad adquirida mediante dicha transacción: el hecho publicado sería la venta, en tanto que el efecto sería el reconocimiento jurídico y la consecuente  oponibilidad de la propiedad del comprador frente a los terceros.

 

Por consiguiente, es forzoso concluir que no se caracteriza la publicidad jurídica, si no hay efectos derivados de esa publicidad. En palabras del reconocido registralista Francisco Hernández Gil, con la publicidad jurídica se persigue la divulgación encaminada a hacer cognoscible a todos, determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y la seguridad en el tráfico[20].

 

Esta publicidad jurídica sólo se consigue por medio de órganos públicos registrales dispuestos para ese fin específico. En nuestro medio, dicho órgano es el Registro de Títulos. Se antepone a la publicidad jurídica la publicidad de hecho, aformal o impropia, que suele comprender todos los medios no amparados por la publicidad formal o de derecho. Los amparados por el sistema formal o de derecho son los únicos aptos para la divulgación de hechos y actos de transcendencia jurídica[21].

 

Publicidad registral  formal.

 

Este tipo de publicidad es aquel que consiste en el establecimiento de una estructura dispuesta por el Registro, en interés de que todas las personas que tengan algún interés legítimo puedan conocer la situación de los inmuebles en él inscritos. Esta publicidad procura informar acerca del inmueble, sus titulares, las cargas y gravámenes que le afectan, o sobre la inexistencia de éstas[22].

 

Gracias a este tipo de publicidad es posible obtener certificaciones sobre el estatus registral, historiales y copias auténticas, copias certificadas de documentos inscritos y el acceso a la Sala de Consulta o al Libro-registro, según funcione o no un sistema computarizado en la jurisdicción.

 

Publicidad registral material.

 

La publicidad registral material ha sido definida como el conjunto de derechos que otorga la inscripción, esto es: 1.- La presunción de la existencia de los derechos y de que los mimos son propiedad de la persona que figure como titular en el asiento registral y 2.- La oponibilidad frente a un tercero no inscrito; y es que los actos que sean susceptibles de ser registrados y, no obstante, no son inscritos, no producen efectos respecto a terceras personas. En efecto, se ha dicho que “la publicidad es material en la medida en que la inscripción influya sobre la relación jurídica”[23].

 

Sobre este tipo de publicidad, la doctrina nacional ha sostenido lo siguiente: “En nuestro sistema esta publicidad se apoya en la presunción de exactitud que depara la fe pública registral. Se ha dicho que en los casos de estos sistemas de fuerte eficacia se consagra una doble presunción: (a) que la persona que figura como titular registrado se entiende realmente titular y (b) que lo que no figura en el Registro, no existe, “no está en el mundo” (…) La persona cree en lo que le dice el Registro, confía y hace sus inversiones bajo su presunción de exactitud, de ahí la protección que brinda esa fe pública registral al tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso”[24].

 

El tercero registral.

 

En materia registral dominicana, suele calificarse de tercero registral a toda persona que ostente la condición de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, esto es, el individuo que sin confabulación de ninguna índole adquiere un inmueble de manos de alguien que ha adquirido el mismo de manera turbia. En otras palabras, el tercero registral (adquiriente de buena fe y a título oneroso) compra un inmueble a alguien que ha adquirido el bien vendido en circunstancias oscuras, pero tal irregularidad no puede, por seguridad jurídica y eficacia registral, afectar al que de buena fe ha adquirido. En efecto, la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, ha tenido ocasión de sostener que en materia de tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso, el fraude debe ser estudiado desde el punto de vista de quien vente, no del tercero que adquiere asistido de buena fe.

 

En el apartado relativo al tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, abordaremos este tema a mayor profundidad. 

 



[1] Para ampliar sobre los principios jurídicos, en sentido general, consultar el libro de nuestra autoría, titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. Edición, 2011, p. 369 y sgts.

[2] Sentencia No. 20132345, dictada en fecha 13 de junio del año 2013, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[3] ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, p. 272.

[4] El Bloque de Constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. En nuestro país, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 13 de noviembre del 2003, su Resolución No. 1920, en la que sintetiza su doctrina sobre el principio de constitucionalidad, indicando lo siguiente: “(…) la República Dominicana, tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local, tanto la dictada por control difuso como por el concentrado, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda la legislación adjetiva o secundaria”. (Subrayado nuestro).

[5] Para ampliar sobre el principio dispositivo, así como sobre todos los demás principios rectores del proceso civil, consultar el libro de nuestra autoría, titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2ra. Edición, el capítulo sobre la utilidad práctica de los principios rectores del proceso civil, pág. 369 y siguientes.

[6] En la práctica, los tribunales de tierras suelen ordenar al Registro de Títulos la expedición del tracto sucesivo de un inmueble determinado, para revisar el historial del mismo y, a partir de ello, derivar consecuencias jurídicas. También suele requerirse al Registro la expedición de diversas certificaciones, tanto de oficio como a pedido de partes.

[7] Los registradores de título, en ejercicio de su función calificadora, tienen mayor limitación que los tribunales. Estos últimos celebran juicios orales, públicos y contradictorios, lo que permite que puedan ser dilucidadas situaciones de diferente índole. De su lado, el Registrador no puede presumir nada que no conste expresamente en el expediente, y ante cualquier situación que amerite ser esclarecida, debe rechazar la solicitud y las partes acudir a sede judicial.     

[8] Este principio representa, en términos reales, cuatro principios. En efecto, son cuatro principios en uno, ya que la especialidad, la legalidad, la legitimidad y la publicidad, más que “criterios”, son verdaderos principios. Una reforma posterior debería separar estos principios.

[9] VILLARO, Felipe P. “Derecho registral inmobiliario”, p. 66.

[10] En derecho comparado se ha sostenido que el tracto abreviado se verifica cuando quien dispone del derecho no es el titular inscrito, y el asiento consecuente no se deriva estrictamente del anterior, pues habrá una variación en la titularidad registral no recogida por un asiento autónomo. Esos supuestos son los conocidos como tracto abreviado o tracto sucesivo abreviado. Aquí no hay título previamente inscrito de quien dispone y, según el asiento, quien lo hace no era titular registral.

[11] Iídem, p.p. 68-69.

[12] Cfr GÓMEZ, Wilson. “Derecho Inmobiliario Registral. Introducción a su Estudio”, 2da. Edición, p. 76.

[13]  Sobre este principio, el Magistrado Edgar Hernández Mejía, en su obra titulada “Primeras Lecciones de Derecho Inmobiliario”, página 121, sostiene lo siguiente: “Es importante tener en cuenta que, según el fundamento de nuestro derecho inmobiliario registral, “lo que no figura asentado en el registro, no existe en el campo jurídico”.  De su lado, el Juez Segundo Monción refiere lo siguiente en su obra sobre la Litis, los incidentes y la demanda en referimiento ante la Jurisdicción Inmobiliaria, p.364: “(…) quien tiene un acto de compra y no lo ha llevado a la Oficina de Registro de Títulos, no tiene calidad para demandar en justicia, porque el artículo 90, párrafo II, de la Ley de Registro Inmobiliario, expresa que sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados. De donde nace el principio, “En materia de terreno registrado, lo que en Registro no está, en el mundo no existe” (…)”. Asimismo, en el marco del XVII Congreso Internacional de Derecho Registral (CINDER), celebrado en Lima, Perú, en el año 2010, quedó sentado lo siguiente: “Lo que está en el Registro afecta a todos (…) se presume la exactitud, salvo fraude o error (…)”.

 

[14] COUTURE, Eduardo J. “Vocabulario jurídico”, p. 286.

 

[15] Las denominadas salas de consulta instaladas en varias jurisdicciones del país, es el lugar donde procede agenciar este tipo de información. En caso de no estar instalado en una jurisdicción determinada el sistema informático propio de estas salas, dichos datos habrán de recabarse mediante la consulta de los  libros correspondientes ante el Registro de Títulos.

[16] Usucapión: “Palabra tomada del derecho romano para designar la prescripción adquisitiva (…)” (CAPITANT, Henri. “Vocabulario Jurídico”, p. 560). En nuestro ordenamiento, es de 20 años esta prescripción.

[17] Recordemos que con el proceso de modernización, ya las certificaciones expedidas por el Registro de Títulos no son en papel bond; ahora tienen sellos de seguridad que garantizan su autenticidad. No es, pues, que un acreedor va a mostrar un documento apócrifo al comprador para engañarlo, se trata de una pieza con altos niveles de confiabilidad.

[18] Criterio externado por la Directora Nacional de Registro de Títulos, Rosabel Castillo, con ocasión del panel: “Aportes de la Ley No. 108-05 a la modernización del sistema inmobiliario de la República Dominicana”, realizado en el mes de septiembre del 2015, por la Unidad Académica de la Suprema Corte de Justicia, y que contó con la participación de magistrados y juristas expertos en materia de tierras.

 

[19] Cfr CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho registral”, p.p. 1-2.

[20]HERNÁNDEZ GIL, Francisco. “Introducción al derecho hipotecario”, p. 2.

[21] Cfr HERNÁNDEZ GIL, Francisco, p. 4.

[22] Cfr GÓMEZ, Wilson. “Derecho Inmobiliario Registral. Introducción a su estudio”, 2da. Edición, p. 84.

[23] López Zavalía, citado por Américo Atilio Cornejo.

[24] Idídem, GÓMEZ, Wilson, p. 86.

(Artículo jurídico)

LA NULIDAD DE DESLINDE Y LAS VÌAS RECURSIVAS

Por.: Yoaldo Hernández Perera

 

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SUMARIO

Se reflexiona acerca de la improcedencia de impugnar una cuestión decidida por sentencia mediante una demanda principal en nulidad; concretamente, el caso del deslinde que ya ha sido aprobado mediante sentencia y, no obstante, es demandada su nulidad, bajo la fórmula de una litis de derecho registrado.

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PALABRAS CLAVES

Jurisdicción inmobiliaria, Deslinde, nulidad, litis de derecho registrado, sentencia, impugnación, vías recursivas, principio de cosa juzgada, orden público, saneamiento, precedente, República Dominicana.

 

En el estado actual de nuestro ordenamiento procesal, la vía para impugnar las sentencias dictadas por los tribunales, es mediante la interposición de los correspondientes recursos ordinarios y extraordinarios[1]. De su lado, las decisiones que –en estricto rigor jurídico- no constituyen una sentencia, se atacan por la vía principal, bajo la fórmula de una demanda  en nulidad ante el mismo tribunal que ha estatuido.

 

En el marco de la regla procesal esbozada precedentemente, llama poderosamente la atención  la práctica recurrente ante la Jurisdicción Inmobiliaria, de promover la nulidad de deslindes[2], conforme al procedimiento de las litis de derechos registrados, no obstante haber sido tales trabajos técnicos aprobados mediante sentencia[3]; es decir, se han venido impugnando asuntos decididos a través de sentencias, mediante acciones principales en nulidad, en vez de recurrir dichas sentencias con los recursos de lugar, que es lo procesalmente correcto.

 

Esta forma de proceder se debe a que la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, no prevé expresamente el recurso de tercería. En efecto, lo que se estila es que personas que no fueron parte en el proceso de deslinde, luego manifiestan ante los tribunales que la decisión emitida afecta sus intereses[4]. En el derecho común no se discutiría, en el descrito escenario procesal, la procedencia de la tercería, pero –reiteramos– ante la Jurisdicción Inmobiliaria, al día de hoy, es controvertida la viabilidad de este recurso extraordinario. 

 

Por ejemplo, si Juan le compra a Pedro una porción de terreno determinada, en el marco de un deslinde que tiene un tiempo considerable que se realizó a requerimiento del propietario de otro terreno que colinda; y Pedro en el momento que se hizo dicho deslinde no hizo ningún reparo, pero Juan, como nuevo propietario, estima que Pedro debió quejarse, ya que a su entender dicho deslinde sí afectaba la propiedad adquirida. En esa tesitura, Juan como actual propietario que se ve afectado de ese deslinde, pretende reclamar, pero como no fue parte en el proceso de aprobación de deslinde, ya que a la sazón el propietario era Pedro, el recurso que tendría habilitado sería la tercería; sin embargo, al no ser admitida dicha vía recursiva en la Jurisdicción Inmobiliaria[5], el remedio pretorianamente admitido ante los tribunales del país, ha venido siendo la litis de derecho registrado, en nulidad de deslinde.

 

Como un intento de solucionar el impasse creado por la ausencia de la tercería en materia inmobiliaria, la Suprema Corte de Justicia ha reconocido el derecho de apelar a aquellos colindantes que no hayan sido debidamente citados en primer grado; colindantes que en ese contexto, en estricto rigor jurídico, serían verdaderos terceros respecto del proceso para el cual no fueron instanciados, a saber: “El colindante que no fue notificado para el proceso del deslinde en primera instancia, tiene calidad para apelar la decisión del tribunal sobre el deslinde”[6].

 

El precedente referido ut supra, si bien persigue resolver una situación procesal presentada en la práctica, lo cierto es que con él se desconocen los más elementales principios de las vías recursivas; y es que, por norma general, sólo aquellos que han sido parte cuentan con calidad para apelar las decisiones dictadas al efecto[7]

 

Es nuestro entendimiento que la admisión del recurso de tercería ante la Jurisdicción Inmobiliaria permitiría que esas terceras personas que entiendan que un trabajo técnico de deslinde ha afectado sus intereses, reclamen ante los tribunales sin desconocer con su accionar las más elementales reglas procesales, en el orden de recurrir las sentencias mediante el recurso que en el descrito escenario corresponde, no a través de una apelación –sin haber sido parte en primer grado-, ni mucho menos a través de una acción principal en nulidad, como impropiamente se ha venido haciendo.

 

En efecto, sobre las sentencias[8] y la manera de impugnarlas, ha sido juzgado lo siguiente: “(…) la única vía en que puede ser impugnada, a fines de nulidad o revocación, la decisión de un tribunal es mediante la interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios que establece la ley, puesto que en el derecho dominicano no existe la acción en nulidad, por vía principal, contra un sentencia; más aun, cuando como en la especie, la decisión contra la que se persigue la nulidad ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por consiguiente, no es susceptible de ningún recurso”[9]

 

Al hilo de la cuestión tratada, pero en materia de saneamiento, existe el siguiente precedente a nivel de tribunal superior de tierras: “(…) que a partir de la casuística, esta alzada tiene a bien precisar que –en suma- de lo que se trata es de una impugnación a la adjudicación producida con ocasión del saneamiento llevado a cabo a requerimiento de la parte hoy recurrente, en relación a la parcela _______ del Municipio y Provincia de Barahona; adjudicación que se declarara mediante la Sentencia No. 20100037, dictada en fecha 11 de febrero del 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona. En otras palabras, en la especie se ha pretendido impugnar una sentencia mediante una acción principal en nulidad, en el esquema de una litis de derecho registrado (…) Que en armonía con la consideración precedente, huelga aclarar que conforme al estado actual de nuestro ordenamiento procesal, la vía para impugnar las sentencias es mediante los recursos correspondientes, no a través de una acción principal en nulidad; esta última procede respecto de decisiones que no constituyen verdaderas sentencias, sino meras actuaciones judiciales. Así, en el caso particular de la sentencia de adjudicación, estaría abierta la vía de la apelación o del recurso de revisión por causa de fraude, según el contexto y estadio procesal, a incoarse dentro de los respectivos plazos instituidos por la norma aplicable. Por consiguiente, es forzoso convenir en que el demandante original, hoy recurrente, deviene en inadmisible en su demanda primitiva, por carecer de un derecho de acción procesalmente sostenible en el esquema dilucidado (…)”[10].

 

En nuestro concepto, el razonamiento desarrollado en la decisión citada ut supra, ha de hacerse extensivo, mutatis mutandis, al caso de los deslindes que hayan sido aprobados mediante sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales de jurisdicción original. Esto así, tomando en consideración que, al igual que en el caso del saneamiento, producto del cual es dictada una sentencia de adjudicación en relación al inmueble saneado, cuando un tribunal decide aprobar los trabajos técnicos de deslinde mediante una decisión dictada en un juicio oral, público y contradictorio, que es la manera que instituye la vigente Ley No. 108-05, está emitiendo una verdadera sentencia, la cual –como se ha venido estableciendo- sólo puede ser atacada mediante las vías recursivas de lugar.

 

Sobre el asunto abordado, se ha interpretado lo siguiente en el campo doctrinal: “El deslinde que ha sido aprobado estando vigente la nueva Ley de Registro Inmobiliario, una vez vence el plazo para recurrir la sentencia mediante el recurso ordinario de la apelación, no hay posibilidad de que luego se demande la nulidad de ese deslinde, porque fue aprobado por sentencia, y en nuestro ordenamiento jurídico las sentencias sólo pueden impugnarse mediante las vías de los recursos, no mediante una acción principal en nulidad (…)”[11].

 

Particularmente, vamos más lejos que el criterio esbozado precedentemente, ya que por tratarse propiamente de una sentencia la decisión que aprueba o rechaza los trabajos de deslinde, nunca debe impugnarse la misma mediante una acción principal en nulidad, atendiendo a la regla procesal que hemos venido comentando. No es cuestión, pues, de que esté o no abierto el plazo para la apelación de dicha sentencia de deslinde, es que por tratarse de una sentencia, no se debe admitir otro medio de impugnación que no sean los recursos.

 

En esas atenciones, el remedio jurídico a adoptar ante los tribunales de tierras de jurisdicción original en estos casos, ha de ser la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en nulidad de deslinde[12], por haber sido éste decidido mediante sentencia.   

 

Es de trascendental importancia que sea definido el punto procesal analizado, en razón de que las estadísticas judiciales ponen de relieve que los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria en la actualidad se encuentran abarrotados de solicitudes de aprobación de trabajos de deslinde; esto así, en razón de que –tal como hemos venido comentando– la vigente Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos, han judicializado este trámite. Y son cada vez más comunes las demandas en nulidad de deslindes, lanzadas sobre todo por terceros respecto del procedimiento de deslinde original, siguiendo el trámite para las litis de derecho registrado, independientemente de que sobre el particular ya exista una sentencia, recurrible sólo mediante los recursos de ley.

 

En definitiva, siendo la nulidad de deslinde una demanda tan recurrente, es positivo que las reglas para su curso sean armonizadas ante las diversas jurisdicciones de tierras del país, por un tema de seguridad jurídica. Justamente, de conformidad con la Ley No. 3726, del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491, del año 2008, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido o no correctamente aplicada, en las sentencias dictadas en última o en única instancia por los tribunales de la República; con lo cual, el más alto tribunal del Poder Judicial establece y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional[13]. Esperamos, pues, que se produzca un precedente en esa dirección, que sirva de faro para orientar a todos los tribunales del orden judicial.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

 

GUZMÁN ARIZA, Fabio J. “Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos”, Impresión: Saladín Industria Gráfica, S.R.L., 2009, República Dominicana.

 

HERNÁNDEZ MEJÍA, Edgar. “Primeras Lecciones de Derecho Inmobiliario”, Impresora Soto Castillo, 2016, Santo Domingo Este, República Dominicana.

 

MONCIÓN, Segundo E. “La Litis, Los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria”, 3ra. Edición, Editora Centenario, 2015, Santo Domingo, República Dominicana. 

 

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, 4ta. Edición, Vol. III, Editora Centenario, S.A., 2007, Santo Domingo, República Dominicana.

 

Sentencia de la SCJ, 3ra. Sala, No. 30, del 9 de octubre de 2013, B.J. No. 1235 (Que admite la apelación a favor de colindantes no citados en primer grado).

 

Sentencia No. 20156264, dictada en fecha 30 del mes de noviembre del año 2015, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. (Que reconoce la tercería ante la JI).

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Como es sabido, por regla general los recursos ordinarios son la apelación y la oposición. La impugnación o Le Contredit, a pesar de ser un recurso muy particular, suele encuadrarse también dentro de los ordinarios, por ser sus efectos más afines con este tipo recursivo (suspensivo y devolutivo, sólo en el aspecto competencial). Por otro lado, los recursos extraordinarios son la casación, la tercería y la revisión civil. En el caso de la Jurisdicción Inmobiliaria, el legislador, mediante la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, suprimió los recursos de revisión civil, oposición, contredit y tercería; a pesar de que existe un precedente a nivel de tribunales superiores de tierras, en el sentido de admitir la tercería en materia inmobiliaria (Sentencia TST, Dpto. Central, No. 20156264, del 30 de noviembre del 2015.). Existen en lo inmobiliario recursos particulares contra decisiones administrativas, expresamente regulados por la referida Ley No. 108-05, tales como el recurso de reconsideración, ante el mismo órgano (tribunal, Registro Títulos o Dirección de Mensuras Catastrales) que decidió administrativamente; el recurso jerárquico, ante el estamento inmediatamente superior al que ha emitido la decisión y el recurso jurisdiccional, ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente. También expresamente se han previsto en la Ley No. 108-05, los recursos de revisión, por causa de error material (asunto de mera forma) y por causa de fraude (como secuela de un procedimiento de saneamiento). Por consiguiente, además de los referidos recursos por causas de error y de fraude, y los recursos contra decisiones administrativas, ante la JI sólo existen los siguientes recursos tradicionales: la apelación, como recurso ordinario, y la casación, como recurso extraordinario. Por ser el deslinde aprobado mediante sentencia en primer grado, lo propio sería recurrir en apelación, no demandar la nulidad por la vía principal; tal como veremos en la parte subsecuente del presente artículo.

[2] De conformidad con el artículo 10, párrafo 1, de la Resolución No. 355, que instituye el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, del 5 de marzo del 2009, el deslinde es el proceso contradictorio mediante el cual se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en Constancia Anotadas.

[3] Recordemos que la Ley No. 108-05 judicializó el trámite de los deslindes, y los mismos actualmente se aprueban mediante verdaderas sentencias dictadas en audiencias orales, públicas y contradictorias. En cambio, con la abrogada Ley No. 1542, del 1947, los deslindes se aprobaban administrativamente por resolución del TST; en aquel esquema administrativo de los deslindes, la nulidad contra ellos no tenía mayores inconvenientes como sucede con la vigente Ley No. 108-05, ya que –como es sabido– las sentencias no se atacan en nulidad, sino mediante los recursos. 

[4] También se dan casos de personas que sí fueron parte en primer grado que, por extensión, impugnan la decisión de deslinde bajo la fórmula de una demanda en nulidad. Pero no es lo común, lo que suele ocurrir, como hemos dicho, es que terceros procedan de esta manera, por el hecho de no existir, en principio, el recurso de tercería ante la JI.

[5] Existe un precedente, fijado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en el sentido de admitir la tercería en materia inmobiliaria; esto así, sobre la base de que, en estricto rigor procesal, más que un recurso, en sí la tercería es una acción principal, mediante la cual se ejercita el derecho de defensa, que tiene rango constitucional. Se trata de una decisión de principio, cuya suerte ante el fuero casacional –sin dudas– marcará un hito: si la SCJ casa la admisión de la Tercería, es porque dicha vía recursiva no procedía ante la JI; pero si por el contrario, confirma dicha decisión, es porque sí debe admitirse la tercería en la Jurisdicción Inmobiliaria. Ver: Sentencia No. 20156264, dictada en fecha 30 del mes de noviembre del año 2015, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[6] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 30, del 9 de octubre de 2013, B.J. No. 1235.

[7] Mientras la SCJ no se pronuncie sobre la admisibilidad formal de la tercería ante la Jurisdicción Inmobiliaria, en base al comentado precedente, deberían los tribunales del orden inmobiliario declarar inadmisibles las demandas en “nulidad” de sentencia de deslinde, sobre la base de que, primero, por regla general las sentencias sólo se impugnan mediante los recursos y, segundo, porque la SCJ ha admitido la apelación en caso de no haber sido parte un colindante en primer grado: si se admite un recurso en este contexto, por argumento a fortiori, la nulidad carece de viabilidad. Deviene este tipo de litis –ipso facto– en inadmisible.

[8] Recordemos que la sentencia constituye el acto jurisdiccional por excelencia. Dos son las condiciones esenciales para que dicho acto jurisdiccional sea una sentencia, en términos jurídicos: 1.- Que resuelva un pleito y 2.- Que con su dictado el tribunal quede desapoderado. En el caso particular del deslinde, se da la particularidad de que muchas veces el mismo no es controvertido; es decir, que nadie se opone, lo que procesalmente equivaldría a decir que “no hay contraparte” respecto del peticionario de aprobación de trabajo técnico. Sin embargo, por tratarse de una decisión que es rendida producto de una audiencia oral, pública y contradictoria; y siendo el espíritu de la Ley No. 108-05, al judicializar los trabajos de deslinde, el que medie un tamiz judicial, no se discute que la decisión que procede a la consabida aprobación, constituye una verdadera sentencia y, por ende, ha de ser atacada mediante los recursos, no con una demanda principal en nulidad, en la forma de una litis de derecho registrado.

[9] Sentencia SCJ, del 30 de junio del año 2010, disponible en la red:

http://do.vlex.com/vid/tercera-camara-suprema-corte-justicia-b-360684130

 

[10] Sentencia dictada en fecha 08 del mes de septiembre del año 2015, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[11] MONCIÓN, Segundo E. “La Litis, los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria”, 3ra. Edición, 2015, p. 530.

[12] La nulidad de deslinde constituye una verdadera litis de derecho registrado; por tanto, estas demandas –entretanto sean admitidas- han de tramitarse con arreglo al procedimiento de litis de derechos registrados, de conformidad con el artículo 28 y sgts. de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario: instancia introductiva, ante la secretaría del tribunal; notificación de la instancia mediante acto de alguacil; fijación de audiencia; audiencia de prueba; audiencia de fondo; dictado de sentencia; recursos; ejecución de la sentencia en RT.

[13] Cfr. HERNÁNDEZ MEJÍA, Edgar. “Primeras Lecciones de Derecho Inmobiliario”, p. 110.

(Escritos jurídicos)

LA CONSTANCIA ANOTADA Y LA TRANSFERENCIA PARCIAL

A LA LUZ DE LA LEY NO. 108-05 SOBRE REGISTRO

INMOBILIARIO Y SUS REGLAMENTOS

Por.: Yoaldo Hernández Perera

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RESUMEN

Se aborda la controversia generada por el artículo 129 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, respecto de la prohibición de la expedición de cartas o constancias anotadas de inmuebles registrados, luego de la entrada en vigor de dicha normativa, a excepción de los inmuebles sometidos al régimen de condominios, y se exhorta a no ser tan rígido en la interpretación de este texto, considerando el rango constitucional del derecho de propiedad. 

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PALABRAS CLAVES

Carta constancia/constancia anotada[1], deslinde[2], certificado de título[3], subdivisión[4], transferencia parcial[5], controversia[6], seguridad jurídica[7], legalidad[8], constitucionalidad[9], Ley No. 108-05[10], República Dominicana[11]

El artículo 129 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, ha generado diferentes criterios en torno al alcance de su contenido. En efecto, se ha interpretado, por una parte, que no procede –en ninguna circunstancia- que los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, luego de la entrada en vigor de la citada ley (No. 108-05), autoricen la expedición de cartas constancias. Un segundo criterio, apegado al rango constitucional del derecho de propiedad, admite que sean expedidas cartas constancias por el “resto” de parcelas deslindadas parcialmente.

Veamos el marco normativo que ha servido de base a ambas posturas.

La génesis de la discusión se contrae al mencionado artículo 129, que taxativamente dispone lo siguiente: “A partir de la promulgación y publicación de la presente ley, se prohíbe la expedición de Constancias, Constancias anotadas y/o Cartas Anotadas de los inmuebles registrados. Quedan exceptuadas de esta disposición las Constancias emitidas sobre inmuebles sometidos al régimen de condominio. La Suprema Corte determinará el proceso de titulación de los mismos, de conformidad con lo establecido en la presente ley”[12].

En similar dirección, el artículo 12 del Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas, sostiene lo siguiente: “A partir de la vigencia del presente reglamento, no se admiten nuevas porciones de parcelas, salvo en los casos de excepción expresamente previstos”. Y el párrafo de este artículo establece lo siguiente: “Cuando se pretende transferir la propiedad de una parte de una parcela sustentada en un certificado de título, se debe previamente subdividir el inmueble o afectarlo al régimen de condominio, si fuere posible, según el propósito del propietario”. Más concretamente, en lo que ha transferencia parcial se refiere, el párrafo III del comentado artículo 12, prevé lo siguiente: “No se registra ninguna transferencia parcial de derechos sustentados en una Constancia Anotada, sobre la base de actos realizados con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento”.

Como puede advertirse, una interpretación literal de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, y sus reglamentos, conduce a concluir que –definitivamente- no es posible en el vigente ordenamiento inmobiliario, admitir deslindes que no abarquen la totalidad de una porción de tierra, ni las consecuentes transferencias parciales; por tanto, ha de convenirse que los tribunales que han estado decidiendo en ese sentido, han venido haciendo acopio del marco legal y reglamentario aplicable.

En una aplicación a ultranza de los preceptos legales y reglamentarios vigentes, el propietario que desee disponer de una parte de su porción o de sus derechos, sin constituir el régimen de condominios, debe hacer el deslinde por su totalidad, a fines de proceder a la correspondiente subdivisión[13] y agenciar el condigno título de cada resultante, en vez de proceder al deslinde sólo de una parte de la porción, la cual quedaría sustentada en un certificado de título; y finalmente, obtener una carta constancia por el “resto” de los derechos[14].

Sin embargo, no resulta del todo infundado el criterio que enarbola la constitucionalidad, aferrándose al artículo 51 de la Constitución, que instituye la propiedad como un derecho fundamental de las personas, al tiempo de admitir, aun luego de la vigencia de la Ley No. 108-05, sobre Derechos Registrados, la expedición de constancias anotadas por el “resto” de la parcela deslindada parcialmente. Esto así, bajo la prédica de que, conforme a nuestro sistema de fuentes vigente, no es sostenible que ni un reglamento ni una ley restrinja el diáfano ejercicio del derecho de propiedad, que es constitucional.

Sobre las transferencias parciales y la autorización de expedición de constancias por el “resto” de parcelas, existe el siguiente precedente ante los tribunales del orden judicial: “(…) no debe perderse de vista que el derecho de propiedad tiene rango constitucional y, por ende, mal podrían los tribunales erigirse en muros de contención que bloqueen el diáfano ejercicio de dicha prerrogativa sustantiva de las personas, en el sentido de permitir que dispongan parcialmente de su propiedad, al tiempo de identificar el resto de la titularidad”[15].

Para forjar una posición sobre la cuestión estudiada, conviene valorar las circunstancias que llevaron al legislador inmobiliario a prohibir la expedición de cartas o constancias anotadas, para a partir de ahí, entonces medir con mayor propiedad la factibilidad de un criterio u otro.

En ese orden de ideas, recordemos que antes de la reforma en materia inmobiliaria, existía una gran inseguridad jurídica, ya que recurrentemente se expedían constancias anotadas sin el debido rigor, provocando que en muchas ocasiones éstas (constancias anotadas) consagraran derechos que no se correspondían con la realidad del terreno. Por ejemplo, en relación a una parcela de 10 metros, se expedían 20 cartas constancias, a razón de un metro cada una; es decir, por haber el doble de cartas constancias en relación al metraje de la parcela, diez titulares de cartas anotadas veían afectados sus derechos, ya que “en papeles” contaban con la titularidad de unas prerrogativas que materialmente, en la tierra, no existían: una evidente inseguridad jurídica.  

El esfuerzo del legislador y de la Suprema Corte de Justicia, por la vía reglamentaria, ha estado encaminado a garantizar que no hayan más constancias anotadas que tierra; que toda certificación expedida por el Registro de Títulos, conforme a las actuaciones inscritas y a los asientos registrales, se corresponda con la realidad material del inmueble; de suerte y manera, que desaparezca el riesgo de quedarse un comprador, respecto de un inmueble sin deslindar y con varios compradores, sin su porción de parcela, por el hecho de deslindarse en último lugar, como en su momento sucedía, que producto de haber más constancias anotadas expedidas que terreno,   el último en diligenciarse su trabajo técnico de individualización parcelaria, sufría las peores consecuencias.

Siendo así las cosas, en vista de que lo que se persigue es evitar que persistan incoherencias entre los asientos registrales y la realidad física del inmueble, y tomando en consideración que el derecho de propiedad tiene rango constitucional y, por tanto, no resulta ni justo ni útil restringir dicha prerrogativa, parecería que siempre que mediante los trabajos técnicos realizados sea posible individualizar inequívocamente cada porción de terreno, debería admitirse en la actualidad la expedición de cartas constancias por el “resto” de la parcela de que se trate.

Imaginemos el típico caso en que el propietario de una parcela de 50 metros, por ejemplo, desee disponer de su propiedad, pero sólo de una parte de ella, pongamos que 25 metros. Si el comprador, en base al contrato de compra-venta, diligencia el deslinde de la porción vendida (25 metros), a fines de obtener el certificado de título respecto de dicha parte, al tiempo de promover la expedición de una constancia anotada por el “resto” (25 metros restantes) que continuarían siendo propiedad del vendedor; estando claramente delimitada la parte vendida y el “resto” de la parcela, debidamente aprobados tales trabajos por el órgano técnico de la jurisdicción inmobiliaria, que es la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes, no parecería que haya posibilidad latente en este escenario, de producirse una incoherencia entre lo registrado y lo que existe materialmente: todo quedaría claramente delimitado y el propietario estaría ejercitando nítidamente su derecho de propiedad.

Se ha argüido en contra de la solución planteada precedentemente, que cuando se expide una constancia anotada por el “resto”, al no haber individualización alguna, en ausencia de un deslinde, no habría manera de determinar fehacientemente qué parte de ese “resto” constituye una calle o cualquier otra área pública que no deba tenerse como parte del restante de la parcela; siendo posible que de los 25 metros del “resto” en el ejemplo anterior, verdaderamente sólo queden 19 metros, descontando las áreas públicas o comunes. Y de ser así, persistiría la inseguridad jurídica de que hemos estado hablando, en el sentido de que alguien se vea afectado por no corresponderse lo que consta en los asientos registrales con la realidad material de la parcela.

Esta crítica, en nuestro concepto, cuenta con bastante asidero. En efecto, es sabido que para deslindar debe tenerse en cuenta que cada porción deslindada tenga una salida a la vía pública, pero cuando no se ha hecho el deslinde, sabemos que consta el derecho, pero no está individualizada la porción de tierra; es decir, se tiene certeza de que de 50 metros, se tiene la titularidad de 25, por ejemplo, pero no se sabe en qué parte están dichos 25 metros: si en la parte sur, norte, etc. En consecuencia, la consabida carta constancia “resto”, efectivamente puede generar un impasse que deben tomar en cuenta los tribunales, pues al no estar individualizado nada, no hay forma de saber si hay calles, parques, áreas públicas o cualquier porción que no pueda incluirse, en derecho, dentro del “resto” expedido en carta constancia.

Es nuestro entendimiento que, en caso de flexibilizar la interpretación del artículo 129 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, apegados al carácter constitucional del derecho de propiedad, en el sentido de no restringir dicha prerrogativa a las personas, debe establecerse claramente en cada sentencia que es obligación del titular del “resto”, si desea luego vender la totalidad o parte del mismo, hacer las diligencias pertinentes, a fines de establecer que cada porción plasmada en “papeles” se corresponde con la realidad material de la parcela contenida en la carta constancia “resto”. Esto así, tomando en consideración que muchas veces el propietario del terreno que figura en la constancia “resto” vende a varias personas, y éstas muy comúnmente no deslindan su parte de inmediato, sino que guardan su contrato de venta y luego de un tiempo es que agencian el deslinde para obtener el certificado de título: si otros compradores deslindan primero y resulta que en el “resto” habían áreas que no podían incluirse, reduciendo el metraje, al final ese último en deslindar se queda sin tierra[16].

Es sabido que, jurídicamente, todo vendedor debe una garantía a su comprador, pero las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que estando plasmada esa situación en la sentencia que aprueba los trabajos de deslinde, el propietario titular de la constancia “resto”  tiende a persuadirse, en el orden de que debe procurar, antes de vender a futuros compradores, delimitar claramente el “resto” de su parcela, por si existe algún área que no deba ser incluida dentro del metraje a vender, a fines de evitar ver comprometida su responsabilidad civil, por el hecho de vender más de lo que realmente existe. De su lado, el comprador debe tener la pericia de lugar y exigir al vendedor que ampare su derecho en una constancia “resto”, que dé seguridad de que verdaderamente lo que consta en su constancia se corresponde con lo que existe materialmente.

Si analizamos la cuestión, notaremos que los deslindes parciales se justifican más en parcelas grandes, ya que resultaría muy costoso pagar un deslinde total en una superficie amplia[17]; además de que no hay certeza acerca del número de resultantes que pudieran nacer. Sin embargo, no parece muy razonable promover deslindes parciales en relación a porciones pequeñas: si es pequeña, es más fácil saber en cuánto se puede dividir y, por tanto, los trabajos de subdivisión no tendrían mayores complicaciones.

A nuestro juicio, el asunto no debe verse como un proceder permisivo del sistema para que un propietario “haga lo que le venga en gana”, al margen de la ley y de los reglamentos. El análisis para medir la factibilidad de admitir constancias “resto” debe también enfocarse a la situación del comprador, quien cuenta con derechos adquiridos, nacidos del contrato de venta suscrito con el vendedor.

En efecto, si asumimos –a ultranza- el criterio que niega la expedición de constancias “resto”, estaríamos negándole a una persona que en buena lid ha adquirido una porción de tierra, la expedición de su certificado de título. Es decirle: “Mire, usted compró un pedacito dentro de un terreno muy grande y, como no pueden expedirse constancias anotadas, no le daremos su título, aunque se pruebe que usted tiene la ocupación y vive ahí”. ¿Es eso justo y útil, bajo el abrigo de la razonabilidad jurídica, de conformidad con el artículo 40.15 de la Constitución?

En definitiva, haciendo acopio del pensamiento de Cicerón, en el contexto del sumo bien y el sumo mal, pensamos que es más el bien que se hace, protegiendo al comprador que ocupa una porción pacíficamente y que ha adquirido derechos, diligenciando luego el deslinde de dicha parte comprada para obtener finalmente su título, que el mal que se haría por no aplicar de manera rígida el artículo 129 de la Ley No. 108-05, y no cerrar rotundamente la posibilidad de que sea expedida una carta constancia “resto” en el tenor que hemos venido estudiando.

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho registral”, 3ra. Reimpresión, Editorial Astrea, 2012, Buenos Aires, Argentina.

GÓMEZ, Wilson. “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”, Editora Amigo del Hogar, 2014, República Dominicana.

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ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, Editora Corripio C. por A., 2009, República Dominicana.

VILLARRO, Felipe P. “Derecho registral inmobiliario”, Editorial Astrea, 2010, Buenos Aires, Argentina.

Constitución Política, proclamada el 13 de junio del 2015.

___________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.

___________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas.

Sentencia No. 20155124, dictada el 02 de octubre del 2015 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

 

 

 



[1] Constancia Anotada: Es el documento oficial emitido por el Registro de Títulos que sustenta los derechos de una o más personas sobre una porción de parcela que no posee una designación catastral propia ni un plano individual aprobado y registrado en la Dirección de Mensuras.

[2] Deslinde: Es el acto de levantamiento parcelario realizado para constituir el estado parcelario de una parte determinada de un terreno registrado y sustentado en una Constancia Anotada, a fin de que su titular pueda separar su propiedad del resto de la parcela originaria, registrar su plano individual y obtener su Certificado de Título. Según la ley y los reglamentos, el deslinde se realiza de manera completa y en un único acto, no pudiendo quedar restos sin deslindar. Como veremos, hay tribunales que admiten la expedición de cartas constancias por el “resto” de la parcelas, aun luego de la entrada en vigor de la Ley No. 108-05, alegando la constitucionalidad del derecho de propiedad. La Sala de Tierras de la SCJ ha conceptualizado el deslinde de la siguiente manera: “(…) es la delimitación que hace una persona de la propiedad inmobiliaria sobre la cual tiene un derecho registrado y sobre un área que corresponde a la que tiene derecho” (SCJ, 3ra. Sala, del 16 de mayo de 2012, No. 47, B.J. No. 1218). El Dr. Wilson Gómez, en su “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”, afirma que el deslinde es una figura jurídico-catastral constitutiva del estado parcelario de una porción de terreno previamente registrada y que no había alcanzado su propia identidad; vale decir, que no había cumplido con la individualización que otorga el principio de especialidad.

[3] Certificado de Títulos: Es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado dominicano, que acredita la existencia de un derecho real de propiedad y la titularidad sobre el mismo. Hoy por hoy, dicho documento no se basta por sí mismo, necesariamente debe estar corroborado por una certificación de estado jurídico del inmueble, a fines de establecer si los derechos que consagra el certificado de títulos en cuestión, están vigentes.

[4] Subdivisión/ División: Es el acto de levantamiento parcelario por el cual se crean nuevas parcelas por división de una parcela registrada; de tal modo, que cada parcela quede delimitada en el terreno, graficada en un plano individual y con un Certificado de Título que acredite la propiedad sobre ella. Sobre la diferencia de esta modalidad de modificación parcelaria y el deslinde, el Abogado Víctor Santana Polanco, en su obra “Vocabulario Doctrinal en Materia de Tierras”, establece lo siguiente: “El deslinde es una operación semejante a la subdivisión, pero se diferencia de ésta en el sentido de que para el deslinde el fraccionamiento es parcial, mientras que para las subdivisiones es total”.

[5] Trasferencia parcial: Es el trámite mediante el cual se documenta el traspaso de la propiedad de una parte de un inmueble a favor de una persona distinta a la del propietario original; a diferencia de la transferencia total, que es aquella que  versa sobre la totalidad del bien objeto de la operación de traspaso.

[6] En términos idiomáticos, controversia es una discusión reiterada entre dos o más personas que defienden opiniones contrarias. En materia jurídica, dado que se trata de una ciencia inexacta por excelencia, es muy común que surjan controversias producto de preceptos normativos con cierta trascendencia, tal como el artículo 129 de la Ley No. 108-05, que –como veremos– ha generado bastante controversia entre los actores del sistema de justicia.

[7]Seguridad Jurídica: “Garantía del Ciudadano, de la protección efectiva a su persona, bienes y derechos”. (ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, p. 598.

[8] Legalidad: “Estado o situación conforme con la ley; calidad de legal”. (ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, p. 490.

[9] Constitucionalidad: “Calidad de constitucional o correspondencia con la Constitución de las leyes, decretos, reglamentos, actos jurídicos o tratados (…) La Constitución es la ley de referencia, de modo que cuando tales actos la contradicen, simplemente no valen”. (ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, p. 228.

 

[10] La Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, si bien es perfectible, ha contribuido enormemente a agilizar el procedimiento inmobiliario. Bajo el imperio de la abrogada Ley No. 1542, los trámites eran muy tediosos y, producto de ello, la jurisdicción inmobiliaria constituía un dolor de cabeza para los usuarios. Esta vigente ley, constituye un marco que, a su vez, se complementa con sus reglamentos y de manera expresa remite al derecho común para suplir cualquier imprevisión o punto ambiguo de la norma.

[11] La República Dominicana, igual que cualquier otra nación, tiene sus propias particularidades; por tanto, lo inteligente es tomar en cuenta nuestra realidad al momento de interpretar alguna norma, sobre todo si ésta ha sido inspirada en una ley foránea, propia de otra realidad social.

[12] Ya la Suprema Corte de Justicia emitió el Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas, a fines de reglamentar la manera de descontinuar la expedición de nuevas constancias anotadas.

[13] El Dr. Wilson Gómez, en su “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”, página 80, apunta que las modalidades de las modificaciones parcelarias son tres: 1.- La subdivisión, 2.- La refundición y 3.- La urbanización. En efecto, muchas escrituraciones propias de la JI resumen estos términos como parcela “REF-“ o “SUBD-“, y toda persona con un mínimo de experiencia en la materia, rápidamente lee: parcela “refundida” o “subdividida”.

[14] En la práctica, esta última fórmula es muy común. Por comodidad o por lo que fuere, los propietarios tienden a vender poco a poco su parcela, y en vez de deslindarse la totalidad para luego subdividir su parcela, sacándole un título a cada una, para luego vender con el título correspondiente, tienden a quedarse con una carta constancia “resto”: el comprador deslinda la parte vendida y el propietario sigue justificando sus derechos con la citada carta constancia “resto”. Muchos tribunales, a pesar de que –de entrada- viola la ley y los reglamentos aplicables, acogen la posibilidad de la carta constancia por el “resto”, amparados en el carácter constitucional del derecho de propiedad: siendo un derecho constitucional, mal podría una ley o un reglamento restringir dicha prerrogativa.

[15] Sentencia No. 20155124, dictada el 02 de octubre del 2015 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[16] Algunos tribunales requieren, para aprobar los trabajos de deslinde, que sea aportada la carta constancia,  además del contrato que origina los derechos. Sin embargo, otros no son tan rígidos con dicho requisito, en el entendido de que cuando la porción vendida es muy ínfima respecto de lo que quedará como “resto”, difícilmente el propietario se sienta seguro de desapoderarse del aval de sus derechos. Por ejemplo, una parcela de 100 metros, que se vendan sólo 10: difícilmente el propietario de los restantes 90 metros le dé su constancia anotada a un comprador que compre una parte ínfima para que lo deposite, a fines de deslindarse; lo propio, según esta postura, es admitir que el deslinde lo promueva el comprador en virtud del contrato de venta que justifica el derecho a deslindar. Particularmente, comulgamos con esta última postura.

[17] Es evidente que el agrimensor, si se trata de una parcela bien grande, cobraría muchos honorarios, lo cual muchas veces provoca que las personas opten por deslindar sólo la parte que se va a vender y dejar lo que quede amparado en una constancia anotada “resto”.  Muchas veces, tales trabajos técnicos parciales son negados en primera instancia (jurisdicción original), pero en la alzada es revocado dicho rechazo y, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, se instruye de nuevo el caso, procediendo a aprobar los trabajos de deslinde en el contexto estudiado, con la debida motivación.

(Artículo jurídico)

INCIDENCIA  DEL  SOPORTE  TECNOLÒGICO EN LA

VALORACIÒN PROBATORIA ANTE LA JURISDICCIÒN INMOBILIARIA

 

Por.: Yoaldo Hernández Perera

 

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RESUMEN

Se reflexiona acerca de la cuestión de saber hasta qué punto pueden los tribunales especializados de la jurisdicción inmobiliaria, forjar su convicción en función de las constataciones que, de oficio, hagan a través de los diversos sistemas informáticos que actualmente tienen a su disposición, sin violar con ello el principio de imparcialidad, en el sentido de producir y valorar pruebas a favor de una de las partes.

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PALABRAS CLAVES

 

Prueba, valoración probatoria, sistemas informáticos, soportes tecnológicos, oficiosidad, imparcialidad, jueces, rol de administrador de la prueba, rol de valorador de la prueba, litis de derecho registrado, saneamiento, papel pasivo, papel activo, debido proceso, tutela judicial efectiva, sentido de justicia, Constitución, ley, reglamentos, jurisprudencia, doctrina, República Dominicana.

 

Los jueces, con ocasión de los casos que son sometidos a su consideración, desempeñan dos roles en materia probatoria, que son: 1.- Rol de administrador de la prueba y 2.- Rol de valorador de la prueba[1].

 

En el primero de los citados roles, el juez decide qué medidas de instrucción admite o, en su caso, cuáles son menester disponer de oficio[2]. Asimismo, revisa que las pruebas sean acreditadas regularmente durante los debates, con arreglo a las reglas del debido proceso[3]; es decir, durante el comentado rol de administrador de la prueba, el juez está llamado a velar porque todos los elementos que sean necesarios para erigir la verdad jurídica[4] a la cual habrá de aplicarse finalmente el derecho, estén debidamente incorporados al expediente al momento del mismo quedar en estado de recibir fallo[5]

 

Por otro lado, en cuanto al rol de valorador de la prueba, el juez debe escrutar cada elemento de convicción que ha sido incorporado a la glosa procesal durante el ejercicio de su primer rol de administrador de la prueba, dándole a cada uno el peso probante de rigor, forjando su convicción en base a dicho ejercicio en el caso concreto[6]. Recordemos que el derecho se aplica en función de la verdad jurídica construida en el juicio, basándose en las pruebas acreditadas durante los debates[7]; de ahí la trascendental importancia de la actividad probatoria[8] de las partes y, sobre todo, de un cabal conocimiento por parte de los juzgadores, de las reglas vigentes de la prueba.

 

En el caso de la jurisdicción inmobiliaria, dado el alto componente técnico que tiene esta materia, existen como herramientas de trabajo, sistemas y aplicaciones informáticas que permiten visualizar digitalmente los planos, títulos, certificaciones y demás piezas propias del área[9]. Estas herramientas permiten confrontar los datos consultados en los referidos soportes tecnológicos, con los alegatos y las pruebas depositadas por las partes en cada casuística, posibilitando la detección de situaciones que pudieran incidir en el desenlace del caso juzgado[10].

 

Por ejemplo, la situación en que “Juan Pérez” solicite ante el tribunal inmobiliario la “corrección material” de un error contenido en una sentencia, respecto de la numeración de su cédula de identidad y electoral, la cual alegadamente figura de forma incorrecta, para lo cual   anexa a la solicitud la copia de su documento de identidad y una certificación expedida por la Junta Central Electoral, dando cuenta de que la numeración de la cédula aportada se corresponde con la persona del solicitante (Juan Pérez). Sin embargo, mediante la consulta de los asientos registrales visualizados digitalmente, el Tribunal constata que se trata de una persona diferente  que, siendo hijo del fallecido y teniendo su mismo nombre, pretende evadir impuestos sucesorales haciéndose pasar por su padre, al tiempo de pedir al tribunal que “corrija” el número de su cédula en la sentencia, para que la misma se ejecute ante el Registro de Títulos, como si se tratase del mismo individuo.

 

El eje nuclear de este artículo se contrae a la cuestión de saber si los tribunales especializados que administran justicia en la jurisdicción inmobiliaria, al valerse de las herramientas tecnológicas de que disponen legítimamente, pueden formar su convicción sobre el caso y motivar sus sentencias citando el sistema utilizado, al margen de que la consulta informática la haya llevado a cabo el tribunal de manera oficiosa, sin que las partes lo requieran, e independientemente de las pruebas que fueron ofertadas durante la sustanciación de la causa o, en caso de tratarse de una solicitud graciosa, de las piezas anexas a dicha solicitud. 

 

Como es sabido, el juez inmobiliario tiene un papel activo en la sustanciación de los procedimientos de saneamiento, que es el procedimiento esencial de esta jurisdicción, dado el carácter de orden público que tiene[11]. La controversia básicamente se suscita en materia de litis de derechos registrados que, por principio general, es de interés privado: ¿hasta qué punto, en un procedimiento inter partes pueden los jueces “promover” pruebas a favor o en detrimento de una de las partes?

 

En una primera opinión, se ha sostenido que en modo alguno los tribunales pueden dictar sentencia basados en las consultas que hagan en los diversos soportes tecnológicos que existen en la jurisdicción inmobiliaria. Según este modo de razonar, la verdad jurídica de cada caso en particular debe construirse a partir de las pruebas que cada parte, en virtud del principio dispositivo, ofrezca en el procedimiento. Si el tribunal realiza cualquier indagatoria sin que sea requerida, según este criterio, estaría violando el principio de imparcialidad y, por ende, viciando su decisión.  

 

Por otro lado, se ha interpretado que mal podrían los tribunales inmobiliarios abstenerse de incluir los datos captados mediante el uso de las comentadas herramientas tecnológicas, cuando se ha constatado una situación de relevancia para la solución del caso, justamente a través de tales instrumentos, que son legítimos. Así, al hilo de esta opinión, en acopio de un alto sentido de justicia, debe aplicarse el derecho conforme a los hechos retenidos en la casuística juzgada, en virtud de todos los mecanismos legales establecidos; por tanto, se ha concluido que es correcto que los jueces, igual que como lo hacen en relación a las demás piezas ofrecidas por las partes, citen abiertamente en sus decisiones el nombre del sistema o de la herramienta tecnológica que sea que hayan utilizado para llegar a la conclusión jurídica que resuelva el diferendo.

 

A nuestro juicio, mal podrían los jueces, habiendo constatado alguna situación relevante para el caso estudiado, evadir su compromiso hacia la  verdad y la justicia[12], absteniéndose de considerar dicha situación en su decisión. En efecto, sobre el rol de los juzgadores en el ámbito probatorio, la doctrina más depurada ha sostenido lo siguiente: “(…) interpretamos que, aun ante la ausencia de prueba ofrecida, puede el juez convocarla y producirla si considera que, mediante ella, reportaría un elemento decisivo para solucionar el conflicto”[13].

 

Siguiendo un mismo hilo de razonamiento, ha sido juzgado lo siguiente: “El hecho de que se trate de una litis sobre terreno registrado no impide que el tribunal ordene cualquier medida que a su juicio resulte conveniente y necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos sometidos a su consideración”[14].

 

A la par con lo precedentemente expuesto, ha de considerarse que ante la jurisdicción inmobiliaria funcionan las denominadas salas de consultas, en las cuales los usuarios pueden revisar el historial de los distintos inmuebles, lo que de alguna manera dota de publicidad a la información allí ofrecida[15]; por tanto, en estricto rigor jurídico, debe tenerse ese tipo de dato como un “hecho notorio”[16], según las reglas de la prueba en materia civil, que en el contexto analizado, en virtud del principio VIII y del artículo 3 de la Ley No. 108-05, deben regir supletoriamente en la materia inmobiliaria.

 

Como es sabido, dentro de las dispensa de prueba, están los denominados hechos notorios, que son aquellos que las personas tienen modo de enterarse, sin que las partes en algún litigio deban ejercer una actividad probatoria para establecer tal situación en particular. Verbigracia, todo dominicano ha de saber que el ciclón David aconteció en el año 1979, sin que necesariamente deba la parte interesada producir pruebas en esa dirección. Así, mutatis mutandis, todo interesado puede –por ejemplo- enterarse sobre la vigencia o no de un certificado de títulos, a partir del histórico complementario contenido en la data del sistema informático disponible para los usuarios en las salas de consultas[17].

 

En esas atenciones, es nuestro entendimiento que los tribunales de jurisdicción inmobiliaria, para legitimar sus decisiones, deben motivar acerca del uso de cualquier herramienta legítimamente puesta a su disposición, que le haya llevado a la conclusión que finalmente resolvió el caso. Si éstos (tribunales) utilizan tales soportes tecnológicos y no lo refieren en la sentencia, la motivación sería deficiente, ya que no quedaría claro cuáles elementos fueron tomados en consideración para decidir en un sentido o en otro. Pero tampoco sería acorde con el ideal de justicia, el desestimar –de entrada- una información obtenida mediante la vía tecnológica estudiada, por la sola circunstancia de haberse recabado un dato a través de la pericia del tribunal, sin que lo hayan requerido expresamente las partes.

 

Tomando en consideración que el artículo 69 de la Constitución manda a los tribunales a ejercer una tutela judicial efectiva, velando por la aplicación de las reglas del debido proceso en todas las tramitaciones judiciales, el buen juicio de cada magistrado habrá de determinar si, dadas las particularidades del caso ocurrente, es menester reaperturar los debates, si se detecta algo en un sistema informático que no se discutió durante el proceso, a fines de que las partes externen sus pareceres al respecto, o bien hacer comparecer personalmente al solicitante en el curso de un asunto administrativo, previo al rechazamiento formal de lo peticionado, producto de alguna situación visualizada en las herramientas estudiadas; todo esto, en aras de respetar el derecho de defensa, de contradicción y, en fin, de todos los rigores del debido proceso, al tiempo de valorar en su justa dimensión las informaciones útiles derivadas de las herramientas tecnológicas puestas al servicio del sistema de justicia, vistas de manera conjunta y armónica con las demás piezas que formen el expediente, promovidas por las partes.

 

Lo cierto es que en la praxis lo que está ocurriendo es que la mayoría de los tribunales de tierras sí consultan y se apoyan en los recursos tecnológicos puestos a su servicio, pero no lo exponen de manera expresa en sus sentencias, lo cual –insistimos- debilita su motivación, ya que lo correcto es que el usuario quede claro en torno a los elementos tomados en consideración por el tribunal para decidir su caso en el sentido en que se hizo.

 

Consideramos, pues, de suma valía que la Suprema Corte de Justicia, mediante su jurisprudencia, defina el punto dilucidado, sea reconociendo abiertamente la facultad de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria para utilizar y citar en sus sentencias los diversos soportes tecnológicos que tienen a su disposición, o bien rechazando el uso abierto de tales herramientas para fundamentar sus decisiones. Esto así, con el firme propósito de transparentar y definir el alcance del uso de los consabidos mecanismos informativos y, consecuencialmente, robustecer las motivaciones de las sentencias dictadas en esta materia, en el orden de plasmar pormenorizadamente las piezas y los medios utilizados para decidir cada controversia, ya que –en definitiva- lo que legitima las decisiones judiciales son sus motivaciones. 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

 

GÒMEZ, Wilson. “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”. Editora Amigo del Hogar, 2014, República Dominicana.

 

GOZAÌNI, Osvaldo Alfredo. “Teoría General del Derecho Procesal”, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, 1999, Buenos Aires.

 

HERNÀNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. edición, Editora Soto Castillo, 2011, República Dominicana.

 

________________ Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, G.O. 10805

 

________________ Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.

 

________________ Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria

 

________________ Reglamento General de Registros de Títulos

 

________________ Reglamento General de Mensuras Catastrales



[1] Para ampliar sobre los roles de administrador y de valorador de la prueba de los jueces, consultar el libro de nuestra autoría, titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. edición, 2011, p. 694.

[2] Dependiendo de lo que se quiera probar,  el tipo de medida sería diferente. Así, en caso de tratarse de un asunto de hecho, procederán informativos testimoniales; tal sería el caso de la “posesión”, que es un asunto de hecho. Si de lo que se trata es de una cuestión técnica: una súper posición, o alguna aclaración respecto de los trabajos técnicos realizados por el agrimensor contratista, los informativos de colindantes y vecinos, no serían útiles; para este tipo de asuntos la prueba útil sería la escrita (planos, informes, certificaciones, etc.), o bien la comparecencia técnica del mismo agrimensor para que arroje luz al plenario. Cuando se trata de un asunto de debido proceso, como una regularización de citas, etc., el juez obrará de oficio; tendiendo siempre en cuenta que en materia de saneamiento, por ser de orden público, el papel del juez es mucho más activo que en las litis de derecho registrado, que son de interés privado y, por tanto, el principio dispositivo tiene preponderancia.  

[3] La Ley No. 108-05 y el reglamento de los Tribunales, prevé un esquema procesal de dos fases: una de presentación de prueba y otra de fondo. Ha sido criterio constante del TST del Dpto. Central, que no se trata de “audiencias”, sino de “fases”; por tanto, tantas veces como lo recomienden las circunstancias, podrán agotarse ambas fases en una sola audiencia. Por ejemplo, en materia de deslinde sin controversia, en que el solicitante de aprobación de tales trabajos técnicos manifieste que está en condiciones de concluir al fondo.  Pero aún en litis controvertidas, si las partes están de acuerdo, se ha admitido que pueden agotarse las consabidas fases en una sola audiencia. A tales efectos, el tribunal externa que queda cerrada la fase de pruebas y que, a seguidas, concede la palabra para que se produzcan las conclusiones de fondo de rigor.

[4] No debe confundirse la “verdad jurídica” con la “verdad material”.  La primera es aquella que se construye en base a las pruebas acreditadas durante los debates, en tanto que la segunda (verdad material) versa sobre lo que ha acontecido verdadera y materialmente (sólo Dios la conoce a cabalidad). No necesariamente estas verdades coinciden, pero desafortunadamente el derecho los tribunales lo aplican en función de la verdad jurídica, que –como se ha visto- es la que se erige con arreglo a las pruebas; de ahí la importancia de ejercitar una actividad probatoria eficaz.

[5] En una aplicación a ultranza del principio de razonabilidad procesal, al hilo del art. 40.15 de la Constitución, ha sido usanza permitir que la parte interesada deposite prueba luego de cerrarse formalmente esta fase; para esto es menester que se justifique la imposibilidad que impidió que la prueba fuera sometida oportunamente, así como que la contra parte no presente objeción. Pero aún con la presencia de una objeción al respecto, existen precedentes en que se ha permitido la incorporación de pruebas fuera del plazo originalmente establecido, cuando existe una válida justificación. Por norma general, en estos casos en que se ha presentado objeción, se conceden plazos para que las partes preparen sus medios sobre el particular. De igual modo, pudiera ocurrir que, en vez de conceder un plazo posterior para depósito de pruebas, una vez cerrada dicha etapa, la fase de prueba se conozca en varias audiencias, lo cual es permitido expresamente por la ley.

[6] Reiteramos en esta parte que, dependiendo de la naturaleza técnica o no del asunto a probar, deberá tener mayor o menor relevancia cada pieza: el testimonio de un vecino, de un agrimensor, el estudio de un plano, de un informe, etc.

[7] El artículo 77 del Reglamento General de los Tribunales, dispone que el juez o tribunal apoderado ponderará las pruebas sometidas, verificando los aspectos de forma y de fondo de las mismas que puedan incidir en la solución del caso.

[8] Lo primero que deben hacer las partes para ejercitar una eficaz actividad probatoria es identificar el objeto juzgado: si es un acto jurídico o un hecho jurídico. En efecto, conforme a las reglas generales de la prueba, mientras los actos jurídicos se rigen por el sistema de valoración probatoria de la axiología legal, o prueba tasada, en que la prueba por escrito ha de primar, los hechos jurídicos –en cambio- se prueban por cualquier medio, ya que impera la axiología racional o libertad probatoria. En consecuencia, tantas veces como la parte identifique que el asunto juzgado se contraiga a una situación de hecho (simulación, posesión de terreno, etc.), debe emplearse para proponer el mayor número de pruebas posible, más allá de meros documentos: testimonios, inspecciones, comparecencias, etc. Recordemos que en derecho inmobiliario rige el principio general de la prueba de la materia civil, instituido en el art. 1315 del CC, conforme al cual –en suma- alegar no es probar; y para tener éxito en las pretensiones sometidas, debe probarse bien.

[9] Entre los programas informáticos de mayor uso destacan el ePower, que permite visualizar cada paso experimentado por un inmueble determinado, mediante títulos escaneados, certificaciones, etc. Es importante tener un mínimo conocimiento del uso de este sistema, a fines de reconstruir un histórico adecuado, en términos cronológicos. Este es el programa que se utiliza en las denominadas “salas de consulta” instaladas en la JI. También el programa CEJT, es de uso común, relativo al control de los expedientes conocidos en la jurisdicción inmobiliaria. En Mensuras catastrales, entre otros sistemas, suele utilizarse el Google Earth, que permite ver imágenes de satélite, mapas, edificios 3D, etc., a fines de hacer aproximados sobre las colindancias de terrenos y de demás elementos de interés para luego vectorizar los planos; y lo propio en Registro de Títulos, tienen sus propios sistemas, a fines de optimizar su prestación de servicios.

[10] Desafortunadamente, en materia inmobiliaria tradicionalmente se han cometido muchos fraudes. La vigente Ley No. 108-05, que es de principio y se complementa por sus reglamentos, prevé –incluso- que en el Registro de Títulos se hagan hasta comparecencia para procedimientos de pérdida de títulos; por norma general, es en RT que se detectan los fraudes. Se han registrado casos de personas que falsifican cédulas, títulos, etc., y pretenden hacerse pasar por otro para apropiarse ilegítimamente de lo ajeno; todo eso queda asentado en el histórico correspondiente. 

[11] El hoy juez ante el TC, Dr. Wilson Gómez, quien fuera durante varios años Registrador de Títulos  y luego Director Nacional de Registro de Títulos, en su libro “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”, en las páginas 38-39, sostiene lo siguiente sobre la importancia del saneamiento: “Este es el principal proceso inmobiliario, con él tiene lugar el primer registro o inmatriculaciòn; su principal característica es que es de orden público. El proceso se dirige contra el Estado Dominicano, pues a éste se le reputa propietario originario de todo terreno respecto del que nadie pueda probar derecho de propiedad (…)”. 

[12] Sobre el principio de igualdad de las partes y las medidas para mejor proveer, el connotado jurista, Osvaldo Alfredo Gozaìni, ha sostenido lo siguiente: “Las providencias en comentario ostentan, en nuestra opinión, una particularidad inicial que las contiene: ellas no pueden suplir la negligencia de las partes, pero tampoco pueden evadir, a sabiendas, el compromiso hacia la verdad y la justicia”. (GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “Teoría General del Derecho Procesal”, p. 113).

[13] Ídem

[14] Sentencia SCJ, Tercera Sala, No. 37, julio de 1999, B.J. No. 1064; reiterado el criterio mediante Sentencia de la misma sala de Tierras de la SCJ, No. 15, del mes de mayo del año 2003, B.J. No. 1110.

[15] Cuando decimos “publicidad”, nos referimos a las partes con un interés en el historial del inmueble. Puede decirse que hay cierta “intimidad” que –en efecto- se respeta ante los Registros de Títulos; al momento de hacer cualquier consulta, el peticionario debe probar un interés legítimo para ello. En definitiva, esta publicidad “restringida” aplica al contexto utilizado, pues las partes que están en la litis se supone que tienen interés y, por tanto, acceso al sistema instalado en las salas de consultas.

[16] Para ampliar sobre la noción de “hecho notorio”, como “dispensa de prueba”, consultar el libro de nuestro autoría titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. edición, 2011, p. 678.

[17] El sistema instalado en las salas de consultas, como se ha dicho previamente, se llama ePower, pero la data de dicho software se denomina SIRCEA, que son las siglas de “Sistema de Recuperación, Control y Explotación de los Archivos de la Jurisdicción Inmobiliaria”.  Las copias de los documentos que figuran en la referida herramienta hacen fe de su contenido, y son las comúnmente conocidas “copias sirceas” que originariamente se depositan en los casos inmobiliarios a modo de prueba.

(Artículo jurídico)

ATENUACIÓN DEL PRINCIPIO DE “COSA JUZGADA”

ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

Por.: Yoaldo Hernández Perera

RESUMEN:

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Se desarrolla un análisis crítico sobre la práctica ante la jurisdicción inmobiliaria, de fijar audiencia y proseguir con la sustanciación de un proceso que ya ha culminado mediante el dictado de una sentencia firme, en violación al principio de cosa juzgada, el cual es consustancial a la seguridad jurídica; esto así, en el contexto de las solicitudes formuladas por  los registradores de títulos, requiriendo instrucciones al tribunal respecto de  la manera de proceder para posibilitar la ejecución de sentencias que ya son definitivas, pero que exista alguna dificultad que impida su ejecución. 

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PALABRAS CLAVES:

Jurisdicción inmobiliaria, sentencia, ejecución, Registro de Títulos, órgano administrativo ejecutor, facultad calificadora, Reglamento General de Registro de Títulos, solicitud de instrucciones, dificultad de ejecución, principio de autoridad de cosa juzgada, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, Ley No. 108-05, Constitución, República Dominicana.

El principio de cosa juzgada es indisociable de la seguridad jurídica. En efecto, cuando un tribunal mediante sentencia ha procedido, haciendo acopio de las reglas del debido proceso, a adjudicar derechos a personas que han sido parte en los procesos judiciales, por seguridad jurídica, la decisión dictada en cada caso concreto debe ser ejecutada tan pronto como adquiera la autoridad de la cosa juzgada.

Dos son los efectos esenciales de las sentencias, a saber: 1.- La solución de una controversia y 2.- El desapoderamiento del tribunal que ha decidido. Así, donde no existe pleito no se caracteriza una sentencia, en estricto rigor jurídico[1]. Asimismo, cuando un tribunal ha dictado sentencia resolviendo el diferendo sometido a su consideración, por regla general, queda automáticamente desapoderado del caso, salvo que se trate de un asunto meramente de forma[2]. En este último caso se ha admitido que, excepcionalmente, los tribunales puedan rectificar cualquier asunto formal de la sentencia, no obstante el desapoderamiento que se produce con el dictado de la decisión.

La teoría general del proceso[3] prevé, por norma general, que en toda materia existan las vías recursivas correspondientes, a fines de impugnar las sentencias que alegadamente generen algún agravio al recurrente. Pero tan pronto como sean decididos los recursos incoados, o desde que venzan los plazos de rigor sin que nadie recurra, la decisión se torna firme y, por consiguiente, debe ejecutarse.

La doctrina más depurada ha establecido que, aun cuando la decisión judicial tenga un error incurso, la autoridad de la cosa juzgada debe prevalecer, por un tema de seguridad jurídica, a saber:  (…) ¿Y cuando la cosa juzgada es errónea y va contra la ley? Prevalece la cosa juzgada. Aquí comienza el discurso final, e inmortal, de SÒRCRATES: “¿Crees que puede persistir, sin arruinarse, aquella Ciudad en que las decisiones judiciales nada pueden y en que los particulares las anulen y depongan a su señorío?”[4].

En la materia inmobiliaria se verifica una particularidad en relación a la ejecución de sentencias[5],  y es que este ámbito del derecho contiene aspectos muy técnicos, en lo que tiene que ver con mensuras, deslindes, subdivisiones, replanteos, cartografía, georreferenciación, etc.[6], lo cual muchas veces provoca que las sentencias dispongan asuntos que no son de posible ejecución[7]. Por ejemplo, la situación en que un tribunal de tierras admita múltiples transferencias basadas en diversos contratos de venta y, en esa tesitura, precise en el dispositivo de la sentencia cuántos metros le corresponderá a cada adquiriente del inmueble de que se trate, pero al momento de la ejecución de dicha decisión, el registrador de títulos correspondiente constate que la sumatoria de cada metraje indicado en el dispositivo supera lo que consta en el historial de los asientos registrales correspondientes; o bien el caso en que la sentencia omita precisar en su decisión el metraje de una unidad funcional, a propósito de un caso de condominios, etc.

Las situaciones descritas precedentemente, o cualquier otra con particularidades análogas, dan motivo para que el órgano administrativo llamado a ejecutar tales decisiones que  -como es sabido- es el Registro de Títulos, solicite a los tribunales que le suministren las instrucciones pertinentes, a fines de viabilizar la ejecución de lo decidido, en apego a lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento General de Registro de Títulos[8].

Ocurre que en ocasiones la solicitud de instrucciones hecha por el Registrador de Títulos competente, atendiendo a la jurisdicción del tribunal que ha dictado la sentencia con dificultad de ejecución, impacta el objeto mismo del litigio, lo cual de manera irremediable se refleja en los derechos que finalmente habrán de figurar en los asientos registrales.

Siguiendo con uno de los ejemplos referidos anteriormente, sobre las transferencias basadas en diversas ventas, en que la sumatoria de los metros precisados en el dispositivo no coinciden con lo consignado en los asientos registrales, existe el criterio que sostiene que para resolver y definir este tipo de información, es forzoso fijar una audiencia nueva para que de manera oral, pública y contradictoria, las partes externen sus pareceres y, a su vez, el tribunal acoja o disponga de oficio las medidas que estime de lugar para posibilitar la ejecución de su decisión. Esto así, no obstante la sentencia de que se trata haber adquirido firmeza: evidente atenuación del principio de “cosa juzgada”.

Parecería que la aplicación de la hoy abrogada Ley No. 1542, del año 1947, sobre Registro de Tierras, que instituía la posibilidad de nuevos juicios, ha influido en el proceder de algunos tribunales luego de la vigencia de la Ley No. 108-05, sobre Derechos Registrados. En efecto, bajo el imperio de aquella normativa (Ley No. 1542) el Tribunal Superior de Tierras, bajo los influjos –a su vez- del Decreto No. 511, que le permitía trazar pautas procesales sin mayores limitaciones, era muy dado a crear trámites; no era de extrañar que en esa tesitura, fijaran audiencias para conocer sobre la ejecución de sus sentencias, cuando el Registrador de Títulos informaba que existía alguna dificultad.

En la actualidad, quienes abogan por la posibilidad de que, no obstante haberse dictado una sentencia definitiva, puedan los tribunales de tierras continuar con la sustanciación del caso, se aferran al artículo 149, párrafo I, de la Constitución, el cual sostiene que el Poder Judicial tiene el deber de, además de decidir los asuntos sometidos a su escrutinio, velar por el cumplimiento de sus decisiones[9], aunado al artículo  106 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, que –en igual sentido- sostiene que los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria deben procurar que sus decisiones sean ejecutadas[10]. Sin embargo, es nuestro entendimiento que no debe confundirse la noción de ejecución con la de sustanciación. Al fijar una audiencia en un proceso que ya ha recibido sentencia definitiva, más que ejecutando esa sentencia, en rigor de técnica procesal, se está sustanciando nueva vez el proceso.

Por otro lado, existe la opinión de que el principio de cosa juzgada no debe sufrir ningún tipo de atenuación ante la jurisdicción inmobiliaria y, por tanto, cuando sea resuelto un diferendo mediante sentencia firme, no debe haber manera posible de retrotraer la sustanciación de la causa. Conforme esta postura, aquella práctica de “creación constante de procedimientos”, propia de la hoy abrogada Ley No. 1542, debe erradicarse. Se insiste en que la vigente Ley No. 108-05 no prevé la figura del nuevo juicio; por tanto, cuando el tribunal de tierras advierta que su sentencia es inejecutable, debe declararla como tal mediante resolución y, consecuentemente, instruir al registrador del título para que archive el expediente correspondiente a dicha sentencia inejecutable.

En esos casos, según la posición analizada, si una de las partes estima que se ha dejado desprotegido algún derecho suyo, ella debería contentarse con iniciar una litis sobre derechos registrados, recorriendo el doble grado de jurisdicción correspondiente; pero jamás pretender que en el curso del mismo proceso, ya cerrado mediante una sentencia firme, se continúe instruyendo.

En nuestro criterio, cuando las instrucciones que requiere el Registrador de Títulos correspondiente pueden llevarse a cabo en el ámbito de lo formal (autorización para requerir la cédula a una de las partes, un acta de matrimonio o de divorcio, etc.)[11], no existen mayores implicaciones jurídicas; perfectamente estos casos pudieran equipararse a las correcciones materiales, incluso, de esa manera suelen tratarse en la práctica. Lo sujeto a análisis y reflexión son las casuísticas en que las indicadas instrucciones supongan que el conocimiento del asunto se retrotraiga a su fase de instrumentación, luego de que dicha etapa se haya agotado como secuela del dictado de una sentencia firme.

En definitiva, tal como hemos sostenido al inicio de este artículo, la cosa juzgada es consustancial a la seguridad jurídica. Cuando un tribunal decide algo mediante sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, genera derechos adquiridos que deben ser respetados. En la materia inmobiliaria, si se ha reconocido, por ejemplo, un metraje determinado de un inmueble a una parte, ello pudiera tener incidencia respecto de terceras personas que -de buena fe- luego compren en base a ese metraje ya establecido judicialmente. Si posteriormente, bajo la fórmula de “solicitudes de instrucciones” se pretende variar lo que ya ha sido juzgado, presumiblemente con arreglo a las reglas del debido proceso, se desconocería, sin dudas, la seguridad jurídica.

Así las cosas, volvemos a lo externado precedentemente, a propósito del análisis de la opinión que no admite atenuación alguna del principio de cosa juzgada ante la jurisdicción inmobiliaria, en el sentido de que lo justo y útil, al tenor del principio de razonabilidad instituido en el artículo 40.15 de la Constitución, es que tan pronto como los tribunales de tierras, al ser apoderados de solicitudes de instrucciones por parte del Registrador de Títulos, establezcan que sus decisiones no son de posible ejecución, sea porque para la época de tornarse definitiva la sentencia no estén vigentes los derechos reconocidos, sea porque exista una disparidad inconciliable entre los datos de la sentencia y los asientos registrales, o sea por cualquier otra razón, las declaren “inejecutables”. A tales efectos, deben dictar una resolución declarando esa situación formalmente, al tiempo de instruir al Registrador de Títulos que ha solicitado instrucciones, para que archive el expediente atinente a la sentencia inejecutable[12].

En el escenario procesal delimitado ut supra, si una persona, producto de la imposibilidad de ejecución de una sentencia dictada por un tribunal de la jurisdicción inmobiliaria, entiende que se le ha dejado de reconocer algún derecho, a nuestro juicio, no tendría otra opción que demandar desde primera instancia siguiendo las reglas de la litis sobre derecho registrado, debiendo recorrer dicha demanda el doble grado de jurisdicción correspondiente. Con esta nueva acción, de alguna manera se conseguirá que se produzca otra sentencia que, tal vez, resuelva la situación que en su momento impidió que la primera sentencia se ejecutara. Esto así, ejerciendo una actividad probatoria más eficaz, al tiempo de velar porque la instrucción del proceso se realice lo más rigurosamente posible[13].

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta. Edición, Montevideo, Buenos Aires, Editorial IB de IF, 2007.

GUZMÁN ARIZA, Fabio J. “Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos”, Primera Edición, Editora Judicial, S.R.L., 2009, República Dominicana.

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. Edición. Editora Bhúo, S.R.L, República Dominicana.

VILLARO, Felipe P. “Derecho registral inmobiliario”, Primera Edición, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma SRL, 2010, Buenos Aires, Argentina.

________________ Constitución proclamada el 13 de junio del año 2015.

________________ Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario.

________________ Reglamento General de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Inmobiliaria.

________________ Reglamento General del Registro de Títulos.

________________ Reglamento General de Mensura Catastrales

 

 

 

 



[1] En el caso particular de la JI, los deslindes sin litis incursa, por ejemplo, se deciden en audiencia pública mediante verdaderas sentencias. Igualmente, el recurso jerárquico, que es respecto de decisiones administrativas, se decide mediante sentencia, ya que la ley y el reglamento de tribunales prevén una audiencia pública para decidir sobre este recurso, lo que fuerza el dictado de una sentencia, propiamente, no de una mera ordenanza o resolución administrativa. La utilidad de saber cuándo se trata de una sentencia y cuándo de un acto jurisdiccional administrativo es la vía para impugnar: las sentencias se recurren por los recursos ordinarios y extraordinarios y los actos administrativos mediante una acción principal en nulidad ante el mismo tribunal. En Francia, en cambio, se ha admitido hace ya un tiempo, la apelación contra actos graciosos.

[2] No obstante, como veremos más adelante, en la JI de manera excepcional, los tribunales vuelven a conocer del caso, aun cuando ya han dictado sentencia de fondo, en una evidente atenuación del principio de cosa juzgada.

[3] Todo proceso tiene una teoría general: acto inicial, sustanciación, juicio, sentencia, recursos y ejecución de sentencia. La tendencia es hacia unificar el proceso en todas las materias. Sin embargo, si bien es positivo que sea lo más estándar posible el aspecto procesal, lo cierto es que cada materia tiene sus propias particularidades que no pueden pasarse por alto. Por ejemplo, la materia inmobiliaria tiene un alto componente técnico, producto de la materia inmobiliaria, que requiere de mensuras, de elaboración de planos, etc. Aquí hay organismos, como Mensuras Catastrales y el Registro de Títulos, que tienen una participación activa en los procesos que deben ser tomadas en consideración. En efecto, ante la JI existe una fase técnica, a cargo de Mensuras, una judicial por los tribunales de tierras y una de publicidad, por el Registro de Títulos.

[4] COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. Edición, p. 401.

[5] El art. 102 del Reglamento de los tribunales establece los siguiente: “En todo decisión de un juez o tribunal en la que se ordene la ejecución de una operación registral por parte de un Registro de Títulos, se consignará en el dispositivo de la misma, que su ejecución está condicionada al pago de los impuestos correspondientes, si así procediere”. Desde aquí empezamos a advertir las particularidades de esta materia, en la que fungen órganos administrativos que, conjuntamente con los tribunales, integran la jurisdicción inmobiliaria.

[6] El ex Magistrado José Benjamín Rodríguez Carpio, en la entrevista que se le hiciera en esta revista Gaceta Judicial, año 19, número 343, entre otras cosas, empleó un símil entre la jurisdicción inmobiliaria y una mesa de tres patas. Muy ilustrativa dicha comparación; y es que, en efecto, los órganos de Mensuras Catastrales, los tribunales de tierras y el Registro de Títulos con las tres patas que sostienen la “mesa”, que vendría siendo la jurisdicción inmobiliaria. Lo ideal es que marchen todos de manera coherente y sincronizada, aunque no necesariamente ocurre así siempre.

[7] Los jueces de la JI deben, por ética y por ley, dominar la materia inmobiliaria en cuanto a sus principios y contenido; pero ello no necesariamente supone un dominio técnico de otras disciplinas complementarias como la topografía, mensura, cartografía, etc., lo cual es manejado básicamente por Agrimensores. No está de más que los magistrados en esta materia dominen nociones sobre los asuntos técnicos que en la jurisdicción se ventilan, pero es innegable que la máxima que sostiene que el juez es “perito de peritos”, es una gran falacia: no es posible que el juez sepa todo sobre todas las materias. Por tanto, hay cuestiones de rigor muy científico, que muchas veces provoca que en la sentencia no se recoja la realidad de alguna situación parcelaria. Por eso, la ley, los reglamentos y la mejor doctrina reconocen a los jueces la facultad durante los juicios, de disponer las medidas que estimen para sustanciar lo mejor posible cada caso: remitir planos a Mensuras Catastrales para que el agrimensor proceda a corregir algún aspecto determinado, o bien para que realice un levantamiento, a fines de precisar la situación del inmueble (quién lo ocupa, etc.), entre otras. Esto así, estando siempre conscientes de que la litis de derecho registrado es interpartes, a diferencia del saneamiento, que es de erga omnes, por ser de orden público; y si bien la naturaleza de cada procedimiento se refleja en el papel de los juzgadores durante los procesos, puesto que en el saneamiento deben ser (los jueces) más activos, nada obsta para que dentro de todo tipo de litis, éstos procuren que cada expediente quede bien instruido para que pueda ser fallado lo más apegado a la justicia; esto así, con el propósito de aclarar, durante la sustanciación de la causa, cualquier asunto técnico requerido: metraje parcelario, asuntos de cartografía, etc.

[8] Artículo 52 RGRT: “En caso de existir impedimentos para la ejecución de la decisión de un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Registrador de Títulos debe comunicar mediante escrito motivado al Juez o Tribunal que dictó la decisión dicha situación, solicitando impartir las instrucciones expresas y escritas que estime conveniente”.

[9] Art. 149, párrafo I, de la Const: “La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (…)”. (Subrayado nuestro)

[10] Art. 106 Reg. Gnrl. Trib.: “El juez o tribunal de la jurisdicción inmobiliaria del cual emane una decisión, conocerá de todos los asuntos derivados de la inejecución o incumplimiento de la misma y podrá condenar, a petición de parte interesada, al pago de las indemnizaciones correspondientes, o a un astreinte a quien resulte responsable por su inejecución”.

[11] Es controvertida la cuestión de saber si pueden los tribunales de tierras incluir en sus sentencias una “coletilla” autorizando –abiertamente- al registrador de títulos correspondiente, a que requiera a las partes cualquier documentación que entienda necesaria para viabilizar la ejecución de la sentencia. Esta práctica persigue evitar dilaciones innecesarias producto de devoluciones de expedientes por parte de Registro de Título a los tribunales, requiriendo instrucciones para ejecutar; se ha entendido que si, de entrada, se le autoriza pedir una cédula que no se vio en el proceso, un acta de matrimonio, etc., se evita pérdida de tiempo. Por otro lado, se ha entendido que no puede darse demasiada libertad al funcionario administrativo del RT; que en todo caso, debe autorizarse a éste el requerimiento de documentos puntuales, no cualquier tipo de pieza, de manera genérica. Particularmente, comulgamos con la primera postura, y es que las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que autorizando de antemano al RT a requerir la documentación que le haga falta para ejecutar la sentencia, se gana tiempo para dicha ejecución. Además, el “miedo” de que se pueda extralimitar el RT por un “exceso de atribuciones”, no lo vemos muy claro, ya que en virtud de la comentada “coletilla”, lo más que pudiera pedir el RT es una cédula, un acta del estado civil o asuntos que en nada afectan derechos; ya para las cuestiones de errores materiales y demás, taxativamente la Ley No. 108-05 otorga competencia a los tribunales.

[12] Sobre este modo de decidir, existe el siguiente precedente ante los tribunales de la República: “(…) Que la situación esbozada ut supra, en el orden de la incoherencia entre el dispositivo de la Sentencia No. 20115036 y el metraje que consta en los asientos registrales, forzosamente torna inejecutable la citada sentencia (…) lo justo y útil es declarar inejecutable la sentencia de que se trata, al tiempo de instruir a la registradora de títulos que ha requerido instrucciones, que proceda a archivar el expediente generado por la sentencia objeto de estudio (…) que la comentada sentencia No. 20115036, cuenta con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, por lo que procesalmente resulta improcedente proseguir con la instrucción de dicha causa (…)” (Sentencia dictada en fecha 18 de agosto del 2015, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

[13] En un muy alto porcentaje, las sentencias que no pueden ejecutarse son dictadas en procesos mal instrumentados. Tanto las partes como los tribunales tienen cuota de responsabilidad en esto. Cierto es que el papel del juez es activo sólo en el procedimiento de saneamiento, en las litis de derechos registrados, que son de interés privado, el principio dispositivo cobra mayor relevancia. Sin embargo, aun en las litis de derecho registrado, deben los tribunales ser cuidadosos con la instrucción de los casos para evitar reaperturas de debates que pudieron evitarse con el cuidado de instruir bien el expediente y, en el peor de los casos, provocando que al final de la jornada la sentencia no sea de posible ejecución ante el Registro de Títulos.

(Artículo Jurídico)

ARMONIZACIÓN DE LA LEY NO. 108-05 SOBRE

 REGISTRO INMOBILIARIO Y SUS REGLAMENTOS

Por.: Yoaldo Hernández Perera

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RESUMEN

Se sugiere la fórmula de la “armonización” en vez de la “jerarquización”, al momento de forjar criterios  en materia de derecho inmobiliario, a la vista de situaciones en que los reglamentos, en estricto rigor jurídico, no contradigan la Ley No. 108-05, sino que complementen su contenido; esto así, tomando en consideración que la ley constituye un marco general, y  está llamada a regular un ámbito determinado de la vida en sociedad, pero los pormenores de su aplicación entran en la órbita de la reglamentación.   

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PALABRAS CLAVES

Derecho inmobiliario, ley, reglamento, Suprema Corte de Justicia, facultad reglamentaria, control de constitucionalidad, jurisprudencia, métodos de interpretación, armonización, jerarquización, principio de razonabilidad, Constitución, seguridad jurídica, Ley No. 108-05, República Dominicana.

En su momento fue controvertida la facultad de la Suprema Corte de Justicia para reglamentar, como lo ha venido haciendo, en materia de derecho inmobiliario, a fines de viabilizar la aplicación de la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, cuyo fuerte –según opiniones que compartimos- es el marco institucional de la jurisdicción inmobiliaria y la cuestión registral, ya que en términos procesales el carácter supletorio del derecho común, a la vista del principio VIII, aunado al artículo 3 de la consabida Ley No. 108-05, cobra gran importancia[1].

Sobre la constitucionalidad de la referida facultad reglamentaria, la Suprema Corte de Justicia juzgó lo siguiente: “No viola la Constitución de la República el poder reglamentario otorgado a la Suprema Corte de Justicia por la Ley de Registro Inmobiliario”[2].

Esta jurisprudencia ha recibido críticas, en el sentido de que no puede la Suprema Corte de Justicia, que es la llamada a decidir sobre los recursos de casación en materia inmobiliaria, trazar pautas sobre la aplicación de la Ley No. 108-05; que al proceder de esta manera produce la normativa, cuya correcta aplicación también le compete supervigilar; que no es facultad de esta alta corte emitir instrumentos con efectos erga omnes; que lo más viable es que fije criterios mediante su jurisprudencia, sin que éstas cuenten con carácter vinculante.

A nuestro juicio, conscientes de que las funciones legislativas escapan a las atribuciones de la Suprema  Corte de Justicia, lo cierto es que –contrario a lo que se ha pretendido establecer- los reglamentos en esta materia que, dicho sea de paso, constituyen una exhortación expresa de la Ley No. 108-05, la cual remite a una reglamentación a cargo de la Suprema Corte de Justicia en determinados aspectos, han coadyuvado considerablemente con la aplicación de la referida normativa (Ley No. 108-05). Es que tales reglamentos son el resultado de mesas de trabajo integradas por los mismos actores del sistema, los cuales –en atención a sus funciones diarias- están en condiciones aptas para detectar cualquier impasse y, consecuentemente, sugerir los correctivos de lugar.

Así las cosas, ha de convenirse que no es verdad que legisladores, ajenos a la cotidianidad en la administración de justicia inmobiliaria, van a tener las mismas herramientas a mano para viabilizar la aplicación de la Ley No. 108-05 que los actores del sistema; sin mencionar los escollos que pudiera enfrentar la promulgación de cada ley tendente a corregir inconvenientes en esta materia tan sensible para el desarrollo de la nación, como secuela de la burocracia y del difícil consenso entre las diversas parcelas partidarias, atendiendo a los intereses del momento; intereses que no necesariamente se corresponden con un sentido rigurosamente jurídico.  Todo lo cual, redunda en una dilación innecesaria para la adopción oportuna de los correctivos de lugar, impidiendo que los usuarios del sistema encuentren solución a sus casos con la celeridad que requiere la tutela judicial efectiva, a la vista del artículo 69 de la Constitución de la nación.

Pues bien, asumiendo como legítima la comentada facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia en materia inmobiliaria, surge la cuestión que constituye el eje nuclear del presente escrito: ¿cómo interpretar estos reglamentos, de cara a la Ley No. 108-5 sobre Registro Inmobiliario, en el sentido de saber cuándo es menester jerarquizar y cuándo lo procedente es armonizar estos instrumentos normativos (Ley y reglamento)?

El punto de partida del asunto a dilucidar es el principio VII de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, que taxativamente sostiene lo siguiente: ”Cuando exista contradicción entre esta ley y sus reglamentos, prevalece la presente ley”. Como puede advertirse, este precepto no persigue otra cosa que hacer acopio del sistema de fuentes que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual –como es sabido- la ley prima ante los reglamentos y las resoluciones.

Sería a todas luces improcedente, al hilo de nuestro sistema de fuentes, pretender modificar la Ley No. 108-05 mediante un reglamento. Por consiguiente, tantas veces se cuente con argumentos de peso para sostener que se ha procedido en esta tesitura, la parte interesada deberá invocar la inaplicabilidad de tal precepto reglamentario, promoviendo el imperio de la ley que debe primar (Ley No. 108-05). Sin embargo, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que muchas veces se invocan supuestas antinomias entre reglamentos y la Ley No. 108-05 que no son tales. En efecto, recurrentemente la Ley No. 108-05 no aclara un punto determinado, y justamente el reglamento viene a arrojar luz al respecto, no a contradecir ningún precepto legalmente establecido.  

Un ejemplo de que, a nuestro modo de ver las cosas, no es que exista contradicción, sino complementación entre la Ley No. 108-05 y sus reglamentos, es lo relativo al plazo para  recurrir en reconsideración (de 15 días, a partir de la solicitud), sobre lo cual la ley no establece a qué tipo de días se refiere: si calendario o hábiles, en tanto que el artículo 177 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, determina que dicho plazo ha de computarse en función de días laborables. Pero además, el artículo 162 del reglamento General de Registro de Títulos y el artículo 205 del Reglamento General de Mensura Catastrales ordenan, para los registros de títulos y las direcciones regionales de mensuras catastrales, que el plazo para fallar el recurso de reconsideración es de quince días hábiles.

Esta situación se verifica también en el recurso jerárquico, en que el artículo 77, párrafo II, de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario y el artículo 183 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original, así como el artículo 168 del Reglamento General de Registro de Títulos y el artículo 211 del Reglamento General de Mensura Catastrales, que no coinciden en cuanto a especificar la naturaleza de los días correspondientes al plazo de quince días para la interposición del recurso jerárquico: la Ley se limita a fijar en 15 días la duración del plazo, mientras que los referidos reglamentos establecen que estos días son hábiles.

Lo propio sucede en relación al recurso jurisdiccional, ya que el artículo 78, párrafo I, de la Ley No. 108-05 fija en 30 días el plazo para esta modalidad recursiva, contados a partir de que quede habilitado, sin establecer la naturaleza de los días a computar, mientras que el artículo 192 del Reglamento General de Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original, establece que para los tribunales en esta materia dicho plazo ha de calcularse en base a días hábiles. La misma situación relativa a la manera de computar los días del plazo para el comentado recurso, se verifica respecto de las decisiones administrativas dadas por Registro de Títulos y por Mensura Catastrales, en razón de que los Reglamentos que rigen cada materia (RGRT y RGMC) señalan que dicho plazo debe computarse en días hábiles, sin que la Ley No. 108-05 identifique la naturaleza de estos días. 

Sobre la cuestión de saber si existe contradicción entre la Ley No. 108-05 y sus reglamentos, en el marco de la naturaleza de los días para calcular los plazos en materia recursoria ante la jurisdicción inmobiliaria, la doctrina ha razonado en el siguiente sentido: “Ante una contradicción entre la LRI y sus reglamentos, la LRI debería prevalecer, en virtud del principio VII LRI. No obstante, al ser la Suprema Corte de Justicia el órgano que elaboró los reglamentos y, al mismo tiempo, el órgano que juzgará definitivamente cualquier controversia sobre este asunto, es probable que decida que los plazos son de quince (15) días laborables o hábiles”[3].

El tema dilucidado no sólo comprende la materia de recursos. En cuanto al punto de las reclamaciones al Fondo de Garantía de Inmuebles Registrados, la ley no ha previsto ningún plazo para reclamar la indemnización correspondiente, producto de alguna lesión sufrida como consecuencia de la aplicación de la Ley No. 108-05. Hasta tanto no exista un reglamento que instituya un plazo, por principio general, ha de regir el plazo prescriptivo de veinte años de derecho común, aplicable cada vez que algún precepto normativo no consagre alguna otra prescripción más corta. Pero si en el futuro surgiere alguna reglamentación, como tenemos entendido que ocurrirá más temprano que tarde, que prevea un plazo más corto para reclamar la comentada indemnización, no resultaría ni justo ni útil hablar de contradicción de normas, sino de suplementación de normas; es decir, de  armonización de la ley aplicable y de sus reglamentos.

En este orden de ideas, es importante destacar que la Ley No. 108-05 no diferencia para el conocimiento del recurso administrativo jurisdiccional, si la decisión recurrida proviene del tribunal de jurisdicción original (TJO) o si ha sido emitida por el Tribunal Superior de Tierras (TST); sin embargo, el Reglamento para Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, en sus artículos 189 y 190, aclara que solamente deberá conocer de dicha acción recursiva el pleno del TST, cuando se trate de alguna decisión dictada por el mismo TST, pero cuando sea evacuada por el TJO, será una terna del TST la llamada a estatuir sobre el particular, no el pleno[4].

En estos casos, o en cualquier otro que pueda identificarse con análogas particularidades, no luce razonable, a la vista del artículo 40.15 de la Constitución[5], interpretar que se ha incurrido en una antinomia, porque más bien se ha reforzado o aclarado un aspecto de la ley no definido, valiéndose de las experiencias cotidianas, con el evidente propósito de agilizar y hacer más efectivos los procesos.

Una verdadera contradicción entre una ley y su reglamento, se produce cuando por la vía reglamentaria se contradice un aspecto consagrado legalmente: no es lo mismo complementar que contradecir. Verbigracia, de manera expresa el párrafo del artículo 31 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, establece que en materia inmobiliaria sólo se podrá demandar en daños y perjuicios de manera reconvencional, como secuela de una demanda temeraria[6].  Por consiguiente, si un reglamento estableciere que, fuera del caso permitido legalmente, procede demandar en daños y perjuicios, habría una contradicción manifiesta entre dicho reglamento y la Ley; por tanto, lo reglamentario debería sucumbir frente a lo legal. Justamente, la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que en el estado actual de nuestro derecho positivo, sólo es posible demandar en daños y perjuicios ante los tribunales de tierras, en el contexto previsto en el citado artículo 31 de la Ley No. 108-05, esto es, reconvencionalmente y en ocasión de demandas cuya temeridad sea posible establecer por el tribunal apoderado[7].   

Por otra parte, en los últimos tiempos se ha venido suscitando ante la jurisdicción inmobiliaria, sobre todo a nivel  de jurisdicción original, la discusión en torno a la Resolución No. 1419-2013, sobre Procedimientos Diversos ante los Registradores de Títulos y las Direcciones de Mensuras Catastrales, la cual en su artículo 2 permite que las oposiciones trabadas al amparo de la hoy abrogada Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras, que no hayan sido regularizadas en el plazo concedido a tales efectos por esta resolución[8], puedan ser levantadas directamente por el Registro de Títulos, a pedido de parte, sin que deba mediar decisión judicial[9]. Al respecto, vale recordar que en el esquema de la referida normativa (Ley No. 1542), las oposiciones ante el Registro de Títulos, si bien en principio debían ser autorizadas por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente, al certificar la instancia que daba origen a la demanda[10], lo cierto es que en la praxis era usanza que las mismas  se trabaran mediante simples actos de alguacil[11]; en cambio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 108-05, las notas preventivas o medidas cautelares (oposición) se generan de forma automática y por mandato de los tribunales, tan pronto como inicie un procedimiento inmobiliario; es decir, ya las partes no pueden “antojadizamente” hacer inscribir una oposición a traspaso de un inmueble, por ejemplo, sin que un tribunal estatuya sobre el particular.  

La discusión comentada va dirigida en el sentido de saber si, concretamente, por mandato de la mencionada Resolución No. 1419-2013, están obligados los tribunales de jurisdicción original, en caso de que le sea sometida una solicitud de levantamiento de una oposición trabada con la vieja ley, a remitir a las partes ante el Registro de Títulos correspondiente, para que allí diligencien el levantamiento, o si es su facultad, como órgano jurisdiccional, proceder por sí a disponer este levantamiento.

Una primera posición sostiene que “el reglamento no se le impone a los tribunales”, partiendo de que la Ley No. 108-05, que es la normativa que cuenta con carácter vinculante, nada consagra sobre el particular; y por tanto, sí pueden los tribunales de jurisdicción original estatuir sobre la referida cuestión, sin necesidad de remitir a las partes ante el Registro de Títulos, aplicando la citada resolución. Una segunda posición entiende que, por un tema de seguridad jurídica, en función de la unidad de criterios, lo más recomendable es remitir a las partes a que se provean ante el Registro de Títulos para que promuevan en aquella dependencia administrativa el levantamiento de la oposición criticada, en una aplicación a ultranza de la resolución comentada. Esto así, en el entendimiento de que si la Suprema Corte de Justicia ha reglamentado en el orden de remitir directamente al Registro de Títulos estos asuntos, es justamente para agilizar los trámites, por lo que la aplicación de dicha reglamentación debería ser uniforme en todos los tribunales de la República, en materia inmobiliaria.

A nuestro juicio, el fundamento de ninguno de los dos razonamientos esgrimidos precedentemente, que son los que han ganado mayor terreno en la cotidianidad, resisten un test de razonabilidad, bajo el abrigo del artículo 40.15 de la Constitución; en razón de que, por un lado, los reglamentos dictados por la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de las facultades reglamentarias que hasta el momento han sido reconocidas constitucionalmente, sí deben ser vinculantes para los tribunales inferiores, por un tema de seguridad jurídica. Pero por otro lado, la misma razonabilidad sugiere que no debe incurrirse en el error de aplicar exegéticamente el marco normativo vigente.

En efecto, partiendo de que el espíritu del analizado reglamento es agilizar los trámites, mal podría interpretarse que lo justo y útil sería hacer perder tiempo a los usuarios, declinando la solicitud de levantamiento de oposición por ante el Registro de Títulos, sin decidir nada concreto. Parecería que lo más factible en este supuesto sería, ya que las partes por desconocimiento, negligencia, etc., han acudido ante el tribunal, dejando de beneficiarse de la resolución que le facilita el trámite, decidir sobre el particular, pero no “porque no se imponen los reglamentos”, sino porque es lo más razonable, en términos procesales.

Volvemos en esta parte a la idea nuclear de este escrito, en el sentido de que en los puntos tratados lo recomendable es armonizar la Ley No. 108-05 con sus reglamentos, y no pretender acudir, ante todo tipo de situaciones, al método de la jerarquización, ya que esto último, tal como se ha venido exponiendo, no siempre conduce a una solución jurídicamente viable.

Como se ha dicho, es la misma Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, en su principio VI[12], que delega en la Suprema Corte de Justicia la reglamentación de aspectos no detallados pormenorizadamente en dicha norma, a fines de hacer acopio de la experiencia cotidiana ante los tribunales del orden judicial; y justamente, dicha reglamentación es el producto de las labores de mesas de trabajo integradas por los propios actores del sistema, quienes –basándose en los casos que ordinariamente se van ventilando judicialmente- sugieren posibles soluciones a diferentes dificultades que nacen en el día a día ante la jurisdicción inmobiliaria. En esas atenciones, al momento de elaborar cualquier concepto jurídico en esta materia, se debe ser sumamente cauto y ponderar reflexivamente cuándo resulta justo y útil, al tenor del citado artículo 40.15 de la Constitución, emplear el sistema de la jerarquización[13] entre la Ley No. 108-05 y sus reglamentos y cuándo lo procedente es aplicar el sistema de armonización[14], según exista una verdadera contradicción entre la ley y sus reglamentos o exista un complemento entre estos últimos y aquella. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

GÓMEZ, Wilson. “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”, Primera Edición, Impresora Amigo del Hogar, 2014, República Dominicana.

GUZMÁN ARIZA, Fabio J. “Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos”, Primera Edición, Editora Judicial, S.R.L., 2009, República Dominicana.

HERNÁNDEZ-MACHADO SANTANA, Erick. “Legislación de registro Inmobiliario”, Primera Edición, Impresora SunDance Marketing Solutions, 2012, Orlando, FL. USA.

MONCIÓN, Segundo E. “La Litis, Los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria”, Tercera edición, Editora Centenario, S.A., 2015, República Dominicana.

VILLARO, Felipe P. “Derecho registral inmobiliario”, Primera Edición, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma SRL, 2010, Buenos Aires, Argentina.

________________ Constitución proclamada el 13 de junio del año 2015.

________________ Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario.

________________ Reglamento General de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Inmobiliaria.

________________ Reglamento General del Registro de Títulos.

________________ Reglamento General de Mensura Catastrales

________________ Resolución No. 1419-2013, sobre procedimientos ante Registradores de Títulos y Direcciones de Mensuras Catastrales.

Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 161, del 29 de abril de 2015 (disponible en la red: http://www.poderjudicial.gob.do/consultas_sentencias/fallos_nuevos.aspx)

 

 

 



[1]La Ley No. 108-05, concretamente, solo prevé dos procedimientos: el de litis sobre derechos registrados y el del saneamiento; y en ambos el derecho común suple de manera importante. Hay quienes incluyen el deslinde como un tercer procedimiento, pero en este último es Mensura Catastrales la institución que apodera al tribunal, por lo que no queda muy claro que deba ser considerado como un verdadero procedimiento a emplearse por las partes. En muchas situaciones que no constituyen verdaderas litis sobre derechos registrados, la misma ley o algún reglamento remite al procedimiento aplicable a ésta (litis de derecho registrado): audiencia de prueba, de fondo, etc. justamente porque no hay otro trámite más idóneo establecido por la ley.

[2]Sentencia SCJ, Pleno, No. 3, del 15 de marzo de 2006, B.J. No. 1144, p.p. 24-25.

[3]GUZMÁN ARIZA, Fabio J. “Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos”, p. 118.

[4]En nuestro concepto, este recurso jurisdiccional, que versa sobre decisiones administrativas, nunca debería conocerse en audiencia pública. Lo que ocurre es que, como la Ley No. 108-05 no prevé más que un procedimiento para saneamiento y otro para litis sobre derechos registrados, suele remitir diversos asuntos al procedimiento de litis de derecho registrados, que es de interés privado y se ventila en audiencia pública. Pero en vista de que el objeto de este recurso, como se ha dicho, es una decisión verdaderamente administrativa, insistimos, la audiencia pública es una verdadera pérdida de tiempo. En efecto, tenemos entendido que el reglamento que se está discutiendo al momento de redactarse este artículo, entre otras cosas, incluye el tema relativo al número de jueces que debe conocer de este recurso; al efecto se ha barajado la posibilidad de reducir a una terna de jueces la composición del tribunal, pero particularmente somos partidarios de ordenar que siempre sea en cámara de consejo que se decidan estos asuntos administrativos.

[5]El artículo 40.15 de la Constitución instituye el principio de razonabilidad jurídica, partiendo de que la ley solamente ha de establecer lo que es justo y útil. Dado que la constitucionalización del derecho abarca todos los subsistemas jurídicos, incluyendo el inmobiliario, debe hacerse acopio de este principio en todo momento, así como de todas las normas del debido proceso. Por ejemplo, en materia de “posesión” es muy recurrente la aplicación de la razonabilidad jurídica, ya que si bien ésta (posesión) es una condición para promover deslindes, muchas veces la misma no se consigue por la invasión de terceros, que impiden que el legítimo propietario ocupe su inmueble. En casos como estos, o cualquier otro análogo, no luce ni justo ni útil (Art. 40.15 Cont.) negar al propietario que prueba su imposibilidad material de ocupar su inmueble, de deslindar el mismo y agenciarse el ejercicio pleno de su derecho de propiedad mediante el deslinde de rigor.

[6]Recordemos que la materia inmobiliaria tiene por objeto derechos reales inmobiliarios, las acciones personales, como los daños y perjuicios, entran en las atribuciones del tribunal civil ordinario. No obstante, existe una tendencia que va ganando cada vez más adeptos, que aboga por posibilitar las demandas en daños y perjuicios ante la jurisdicción inmobiliaria, siempre que lo principal sea un aspecto propio de esta materia especializada y la indemnización reclamada sea consecuencia de ello. Esto así, alegando celeridad procesal, en el sentido de evitar a las partes tener que esperar hasta que se defina lo inmobiliario para entonces iniciar un proceso civil; parecido a la situación penal, en que puede llevarse lo civil accesorio a lo represivo, mediante una constitución en actor civil.

[7]“(…) que al confirmar el Tribunal Superior de Tierras en todas sus partes la sentencia de primer grado y, por consiguiente, acoger la condenación a la parte hoy recurrente al pago de una indemnización de RD$400,000.00, por concepto de reparación de los daños en el apartamento de la hoy recurrida, fundamentado en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, resulta evidente que el referido tribunal de alzada dictó una sentencia que transgrede los límites de su competencia, en razón de que dicha condenación se enmarca dentro de lo que corresponde a una demanda en daños y perjuicios de naturaleza personal, que constituye una acción ajena a la competencia de atribución de la jurisdicción inmobiliaria, la cual al ser de la jurisdicción especializada, posee una competencia que está claramente definida en la ley que la regula, la núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, que en sus artículos 1 y 3 consagra el principio general de competencia de atribución de esta jurisdicción (…) que en el caso específico de la jurisdicción inmobiliaria, le impide pronunciar condenaciones en daños y perjuicios reclamadas mediante una acción principal, como ocurrió en la especie, ya que el único caso en que excepcionalmente esta jurisdicción puede pronunciarse sobre daños y perjuicios, por acciones personales, es el que está contemplado de manera expresa en el artículo 31 de la Ley núm. 08-05, el cual no aplica en el presente caso, en razón de que dicha condenación no fue pronunciada en ocasión de una demanda reconvencional incoada por el demandado para protegerse de alguna demanda temeraria, como lo permite el citado artículo, sino que la decisión de que se trata fue tomada por el TST como parte de una acción principal relativa a una litis sobre derechos registrados bajo el régimen de condominios (…)”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 161, del 29 de abril de 2015, disponible en la red: http://www.poderjudicial.gob.do/consultas_sentencias/fallos_nuevos.aspx)

[8]Artículo 2.1, Res. 1419-2013:“Cuando haya inmuebles afectados por oposiciones a transferencias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, los interesados en mantenerlas deberán regularizarlas mediante la acción jurisdiccional correspondiente, la cual será incoada en un plazo único de 60 días, a partir de esta Resolución”. Artículo 2.2, Res. 1419-2013:“Una vez vencido dicho plazo, los Registradores de Títulos de la República radiarán las oposiciones que no hayan sido seguidas del proceso de regularización a que se refiere esta resolución”.

[9]No resulta ocioso aclarar que la oposición, nota preventiva, medida cautelar, o como prefiera llamarse, no sólo se genera cuando existe alguna litis ante la jurisdicción inmobiliaria, esta medida también procede cuando por alguna circunstancia ante otra jurisdicción exista en curso alguna demanda o procedimiento capaz de afectar finalmente el derecho de propiedad. Verbigracia: cuando se demanda la nulidad de un embargo inmobiliario, ya que esta acción en justicia genera una oposición ante el Registro de Títulos; sin embargo, no debe perderse de vista que cuando la demanda que sirva de base a la oposición sea tramitada ante otro tribunal diferente a la jurisdicción inmobiliaria, la medida debe ser a pedimento de parte, no será de manera automática como ocurre cuando el apoderado sea el tribunal de tierras.

[10]Esta ligereza procesal daba pie a chantajes, y es que cuando alguien se orientaba de que un inmueble se iba a vender, le ponía una oposición, para obligar algún tipo de negociación, inventándose una supuesta litis sin ningún fundamento. Sobre esta problemática, el Magistrado Segundo E. Moción, en su libro “La Litis, Los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria”, Tercera Edición, 2015, p. 53, sostiene lo siguiente: “(…) hay abogados que se hicieron ricos con este subterfugios, algunos los llamaban “Juancito Oposición”. Sin embargo, con esta Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, esta mala práctica quedó abolida, ahora la nota preventiva es automática, surge como consecuencia de la litis, una vez la parte demandante deposita en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el acto de alguacil que prueba haberle notificado la demanda al demandado, el juez o Tribunal informará al Registro de Títulos correspondiente, que trabe la nota preventiva, y así evitar de que el inmueble en litis se distraiga; también se le informará a ;a Dirección Regional de Mensura Catastral, para que tome las medidas pertinentes, todo ello en virtud de los preceptos  del artículo 135 del Reglamento de los Tribunales (…)”.

[11]En la materia civil ordinaria, todavía las oposiciones se traban mediante actos de alguacil. Ya la doctrina ha aclarado que la “oposición” y el “embargo retentivo”, en estricto rigor procesal, no son lo mismo: la oposición es meramente conservatoria, en tanto que el retentivo es un embargo mixto, susceptible de validez. Para ampliar sobre las distinciones entre la oposición y el embargo retentivo, así como acerca de las particularidades del mero acto de oposición en materia civil, consultar nuestro artículo publicado en Gaceta Judicial, año 17, número 324. La oposición en materia inmobiliaria, de su lado, versa sobre los derechos registrados ante el Registro de Título. En efecto, por mandato legal, deben los tribunales de la JI ordenar, tan pronto como sean formalmente apoderados de un proceso, notificar, tanto al RT comoa la DRMC,que existe una litis, para que hagan la inscripción de lugar y que todo el que consulte un inmueble respecto del cual exista una litis, lo sepa desde la revisión en la sala de consulta, ante la JI, sobre el histórico correspondiente.

[12]Principio VI, Ley No. 108-05: “La presente ley de Registro Inmobiliario para su aplicación se complementa de reglamentos y normas complementarias, que son aquellos que la Suprema Corte de Justicia dicte de acuerdo a las característica y necesidades particulares del medio en el cual se aplica”.

[13]Jerarquizar es, concretamente, colocar un instrumento jurídico sobre otro. Por ejemplo, la Constitución sobre la ley; la ley sobre el Reglamento; el Reglamento sobre la Ordenanza, etc.

[14]La técnica de la armonización es muy recurrente en el derecho del siglo XXI. Ante el bombardeo normativo característico de esta era constitucional de las ciencias jurídicas, lo que ha provocado –incluso- que expertos en la teoría general del derecho califiquen esta etapa como la “era del desorden”, muchas veces resulta más factible armonizar los diversos instrumentos, en vez de jerarquizarlos, esto es, en vez de poner uno sobre otro, entender que uno complementa al otro y, por tanto, ambos pueden coexistir en el ordenamiento jurídico y deben, en consecuencia, quedar vigente sus respectivas disposiciones.

Artículo jurídico

APLICABILIDAD DEL REFERIMIENTO EN

MATERIA DE EMBARGO INMOBILIARIO

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Gaceta Judicial, año 19, No. 344

 

Sumario

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Se estudia el alcance de la figura del referimiento en las ejecuciones inmobiliarias, a partir de las nuevas tendencias del derecho de ejecución forzada, en el orden de ampliar la noción de incidente y de restringir la procedencia del instituto del rèfèrè

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PALABRAS CLAVES

Derecho de ejecución forzosa, embargo inmobiliario, incidentes, escuela extensiva, Código de Procedimiento Civil, inscripción en falsedad, sobreseimiento, referimiento, juez de fondo, eficacia procesal, tendencias, doctrina, jurisprudencia, Anteproyecto, Francia, República Dominicana.

El embargo inmobiliario, dada la naturaleza de los bienes que le sirven de objeto (inmuebles), los cuales en principio son de mayor valía que los bienes muebles[1], está celosamente estructurado, en términos procesales. Justamente por eso, es susceptible de situaciones incidentales que pudieran retardar la expropiación descomedidamente: en la medida en que el proceso es más complejo, con plazos fatales, formalidades de registro e inscripción, etc., se crean más condiciones para derivar incidentes, muchas veces con el firme propósito de evitar la adjudicación.

A partir de lo anterior, la tendencia ha venido siendo hacia concentrar todos los asuntos derivados del procedimiento del embargo inmobiliario para que lo conozca un mismo juez, que es el juez del embargo; esto así, a fines de evitar una contradicción de decisiones, como pudiera ser –por ejemplo- que un tribunal determinado acoja una nulidad de mandamiento de pago tramitada bajo la fórmula de una demanda principal y, por otra parte, el tribunal del embargo proceda a adjudicar el inmueble en el  proceso de ejecución principal; es decir, que se proceda a vender un bien en relación a un proceso que ha sido declarado nulo: tremenda contradicción; grave error judicial.

Tomando en consideración que el debido proceso ha de estudiarse desde todas las perspectivas posibles, en este caso debe enfocarse, tanto desde el ámbito del acreedor ejecutante como del deudor ejecutado. Así, en directa aplicación del artículo 69 de la Constitución, que instituye la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los tribunales deben velar porque no se cometan irregularidades al momento de expropiar a una persona de algún inmueble, pero en igual medida deben procurar que los acreedores, en buena lid, puedan ejecutar sus acreencias. En efecto, el Tribunal Constitucional ha decidido que el poder ejecutar un título forma parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva[2].

El instituto del referimiento, que en sentido general ha venido a paliar el carácter esencialmente flemático del proceso civil ordinario, dado que a través de él, ante determinadas circunstancias es posible agenciar una ordenanza provisional, hasta tanto se defina lo principal[3], en materia de embargo inmobiliario su aplicabilidad ha sido restringida por la jurisprudencia y por la doctrina vanguardista. 

En efecto, sobre el referimiento y el embargo inmobiliario, ha sido juzgado lo siguiente:“En materia de embargo inmobiliario es posible el uso del procedimiento sumario y excepcional del referimiento, pero su utilización en este ámbito está restringido a casos específicamente previstos por la ley. El juez de los referimientos es en principio incompetente para conocer de todas las excepciones promovidas por el embargado o por los terceros que toquen el fondo del derecho de las partes”[4].

Ordinariamente del referimiento en esta materia suele emplearse para promover la suspensión provisional de la sentencia de adjudicación que resuelve incidentes[5], en el sentido de apelar dicha decisión y luego acudir ante el Presidente de la Corte de Apelación, en atribuciones de referimiento, para que suspenda los efectos de la decisión; lo cual luce razonable, pues –en principio- luego de la adjudicación, se supone que el juez del embargo se desapodera del conocimiento del asunto y, por tanto, no estaría en condiciones de dilucidar cualquier situación procesal luego de concluir el trámite, a menos que se produzca una puja ulterior, una solicitud de falsa subasta, etc., lo que provocaría el conocimiento de subsecuentes audiencias. Sin embargo, es nuestro entendimiento que –por eficacia procesal- todo cuanto surja durante el conocimiento del embargo sea conocido ante el juez de lo principal (juez del embargo), incluyendo la solicitud de sobreseimiento a causa de un falso principal[6] o por cualquier otro motivo[7].

Sucede que en la práctica suele acudirse ante el juez de los referimientos, alegando la existencia de un falso principal, a fines de proponer el sobreseimiento del embargo, hasta tanto se defina la falsedad[8]. Pero sobre la improcedencia de este proceder, ha sido decidido que el sobreseimiento del embargo debe solicitarse ante el tribunal apoderado de lo principal, y no ante el presidente de otro tribunal por la vía del referimiento[9]. En efecto, tal como hemos referido previamente, la tendencia es hacia concentrar el conocimiento de todas las incidencias de la ejecución ante el mismo juez de lo principal, que es el del embargo.

La distinción que en su oportunidad hizo la jurisprudencia sobre el momento del petitorio incidental, si antes de la denuncia del embargo o luego de ésta[10], a fines de identificar los incidentes del embargo, ya carece de aplicación. La tendencia es hacia aperturar la noción de “incidente” en materia de embargo inmobiliario. En Francia, y así se recoge en el Anteproyecto del Código Procesal Civil, se hace acopio de la escuela extensiva[11] de los incidentes, a saber: Artículo 1043: El Juzgado de Primera Instancia apoderado del procedimiento de embargo inmobiliario será el único competente para conocer de toda demanda que se establezca con motivo del mismo o de un mandamiento de pago tendente a ese fin, aunque la demanda esté relacionada con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga o con cualquier derecho susceptible de registro o en proceso de saneamiento; con la calidad de las partes; con el crédito que le sirve de causa; con la inembargabilidad de los bienes perseguidos; con la validez o la falsedad del título que le sirve de fundamento; y con las circunstancias de hecho y de derecho que impidan el embargo, lo modifiquen o lo extingan”.

Como puede advertirse, la tendencia es hacia considerar como incidente aun los cuestionamientos del mandamiento de pago, que en sí no forma parte del embargo, sino una especie de antesala de él; con más razón lo sería –por razonamiento a fortiori- cualquier nulidad contra actos posteriores al mandamiento, lo que revela, como se lleva dicho, que aquella tradicional distinción del momento de la denuncia del embargo no se corresponde con las proyecciones actuales en materia de ejecuciones: todo cuanto surja durante el conocimiento del embargo y sea capaz de incidir en su desenlace, debe tenerse como incidente y, por tanto, debe conocerlo el juez del embargo, no el juez del referimiento[12]. Este último, tan pronto como constate que existe un embargo inmobiliario en curso, en la fase que sea[13], debe declarar su incompetencia para conocer del asunto; incluso de manera oficiosa, pues se trata de una cuestión atributiva, que es de orden público.

La inscripción en falsedad, como tal, es un incidente civil que cuenta con sus propias particularidades. No debe considerarse, según la mejor doctrina[14], como un incidente del embargo inmobiliario; pero todo cuanto derive de dicho incidente particular, como sería el sobreseimiento[15] de la ejecución, insistimos, debe proponerse ante el juez del embargo, jamás por ante el juez de los referimientos; independientemente de que se haya denunciado o no el embargo. De lo que se trata es de –reiteramos- evitar que surjan dilaciones innecesarias, considerando que la tendencia es hacia impedir que asuntos incidentales retrasen la adjudicación[16].

En definitiva, lo importante es retener que a la vista de las tendencias de nuestro derecho de ejecución forzada, la noción de incidente se amplía y la aplicabilidad del referimiento se restringe cada vez más. Y qué bueno que sea así, pues por un tema de buena administración de justicia, el juez que está en mejores condiciones para estatuir con justeza sobre asuntos relacionados con el embargo es el mismo juez del embargo.

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

HERNÀNDEZ PERERA, Yoaldo. “Los Incidentes del Embargo Inmobiliario”, 2da. Edición. Editora Soto Castillo, SRL, 2013.

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición. Editora Centenario, S.A., 2003.

Constitución proclamada el 26 de enero del año 2010.

Tribunal Constitucional, TC/0339/14, del 22 de diciembre del año 2014

Sentencia SCJ, casación de fecha 28 de agosto del año 1964, B.J. No. 649, p. 12

Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 22 de noviembre de 2000, B.J. No. 1080, p.p. 134-140

 

 

 

 



[1]Hoy día, no es tan absoluta la afirmación de que los inmuebles siempre valen más que los muebles. En efecto, muchos bienes muebles son más costosos que algunos inmuebles. Por ejemplo, una joya preciosa, un vehículo suntuoso, etc., en muchas ocasiones cuestan más que una vivienda familiar.

[2]TC/0339/14, del 22 de diciembre del año 2014.

 

[3]No debe perderse de vista que, hoy día, no se discute la procedencia del referimiento fuera de instancia, es decir, aquel que es tramitado sin que exista una demanda principal. Por ejemplo, la entrega del título de un inmueble vendido y del cual se ha pagado el precio. En este caso, no debe existir ninguna instancia principal, y el referimiento cotidianamente procede en estas circunstancias o en cualquier otra análoga.

[4]Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 22 de noviembre de 2000, B.J. No. 1080, p.p. 134-140.

[5]La decisión de adjudicación, per se, no constituye una sentencia, ya que para que un acto jurisdiccional constituya una sentencia, necesariamente debe resolver una controversia, y la adjudicación pura y simple no hace otra cosa que refrendar que la venta se ha hecho conforme a lo estipulado en el pliego de condiciones. Tradicionalmente se entendió que para que la adjudicación constituya una sentencia debían decidirse incidentes mediante la misma decisión; sin embargo, la línea del Anteproyecto del Código Procesal Civil y la tendencia más reciente de nuestra jurisprudencia, es hacia catalogar la adjudicación como sentencia, independientemente de que los incidentes no se hayan decidido mediante la misma sentencia, sino mediante decisiones previas. Particularmente, comulgamos con la primera postura: para que la adjudicación sea una sentencia debe resolver incidentes en la misma decisión.

[6]Suele calificarse como “falso principal” el procedimiento de falsedad llevado ante la jurisdicción penal. La inscripción en falsedad tramitada en lo civil es de naturaleza incidental. Ha sido juzgado que la falsedad principal provoca un sobreseimiento obligatorio, en tanto que la incidental genera un sobreseimiento opcional.

[7]Los partidarios de aperturar el uso del referimiento en esta materia insisten en la “urgencia” que muchas veces existe, y la vía del referimiento, que es más expedita, es la viable para detener –por ejemplo- los efectos de un mandamiento de pago infundado. Sin embargo, esta forma de pensar –como seguiremos apreciando- no se corresponde con el esquema actual de nuestra legislación procesal, la cual concentra todo lo que tenga que ver con los actos relativos al embargo, para que lo conozca un mismo juez. Incluso, respecto de la falsedad; es decir, que si bien no es un incidente, pero conforme a las nuevas tendencias, la falsedad contra el título del embargo nunca pudiera ser por la vía penal, sino bajo la fórmula incidental del procedimiento civil: taxativamente el Anteproyecto sostiene que el único juez apto para conocer sobre la “falsedad” del título es el juez del embargo, y nadie más. Además, se tiende a estructurar sistemas incidentales expeditos, y no es posible procede a la adjudicación si previamente no se ha saneado el proceso de sus incidentes.

[8]Como el procedimiento principal de falsedad se rige por el Código Procesal Penal, conforme al cual “no hay juicio sin imputado”; si éste no se presenta se declara su rebeldía y el caso se congela; por tanto, cuando se acude al falso principal es muy probable que la ejecución se detenga por un tiempo prolongado; muchas veces a causa de una acción infundada, con el único interés de retrasar la adjudicación.

[9]Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 22 de noviembre de 2000, B.J. No. 1080, p.p. 134-140.

[10] En aquella ocasión, la SCJ estableció lo siguiente: “Que en el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia, ha sido de criterio, que si la demanda en oposición a efectos de mandamiento de pago es interpuesta antes de la denuncia del embargo inmobiliario, dicha contestación no constituye un incidente del embargo inmobiliario, en consecuencia el juez de los referimientos podrá suspender la continuidad de las persecuciones, siempre que entienda que la demanda en oposición tiene un mérito legal serio; si por el contrario, la demanda en oposición es interpuesta después de la denuncia del embargo, la contestación se convierte en un verdadero incidente del embargo, lo que torna incompetente el juez de los referimientos para la suspensión del embargo”  (Sentencia SCJ, casación de fecha 28 de agosto del año 1964, B.J. No. 649, p. 1286).

 

[11]La escuela extensiva de los incidentes, concibe como incidente del embargo inmobiliario todo petitorio que sea formulado durante su marcha y que sea capaz de ejercer alguna incidencia en su desenlace, aunque no esté expresamente en la ley, en tanto que la escuela restrictiva sólo prevé como incidente los siete que expresamente instituye el Código de Procedimiento Civil.

[12]La única manera, conforme a las tendencias prevalecientes, de que un pedimento en el curso de embargo no sea un incidente del mismo, es que se trate de un incidente general, con sus reglas propias, tal como la inscripción en falsedad, como veremos más adelante. Pero al margen de la calificación per se de incidente o no, debe decirse que todo cuanto se derive de la falsedad debe promoverse ante el juez del embargo, como sería el sobreseimiento del embargo.

[13]Existe una opinión, con la cual particularmente hacemos causa común, que llega a interpretar que aunque las demandas hayan sido lanzadas antes de activarse el embargo, tan pronto como se inicie la ejecución, ipso facto, deben ser remitidas dichas acciones ante el juez del embargo, a fines de evitar dilaciones innecesarias y una eventual contradicción de decisiones. Pero reconocemos que se trata de una postura controvertida.

[14]El profesor Tavares (Hijo), sobre los petitorios que -dada su naturaleza- no son incidentes, sostuvo lo siguiente: “(…) No son considerados como incidentes del embargo inmobiliario aquellas contestaciones que no sean particulares a este procedimiento ejecutivo, sino que pueden surgir en cualquier instancia: inscripción en falsedad, denegación incoada contra el abogado o un alguacil, renovación de instancia, demanda en cobro de indemnización contra el ejecutante por causa del año causado por el embargo (…)” (TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición, p. 287.)

[15]Se ha decidido que el “sobreseimiento”, como tal, no es un incidente, ya que su fundamento es el art. 702 del CPC, que trata el aplazamiento de la venta; esto así, ya que el sobreseimiento es un aplazamiento sine die; por tanto, no debe aplicarse el sistema incidental. Al margen de este criterio, que no es pacífico, el tema a destacar en esta parte es que se trata de algo ligado al embargo y, como tal, conviene que se ventile ante el mismo juez del embargo.

[16]Muestra de la tendencia hacia agilizar el embargo inmobiliario son los procedimientos expeditos y con sistemas incidentales rigurosos, previstos en leyes especiales posteriores al CPP, como la No. 6186, la No. 189 e, incluso, el mismo Anteproyecto del Código Procesal Civil, el cual expresamente sostiene lo siguiente:“Art. 1043, P. I: Se considerará como no interpuesta toda demanda llevada por ante otro tribunal. En presencia de esta última, el tribunal apoderado del embargo ordenará su continuación por auto no susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario (…)  Art. 1056, Párrafo: Cualquier recurso contra una sentencia incidental antes de la sentencia de adjudicación será considerado sin efectos sobre el curso del procedimiento de embargo y, por lo tanto, no suspenderá la continuación del mismo, ni impedirá la adjudicación del inmueble embargado”.

(Escritos jurídicos)

Partición de bienes fomentados

durante relaciones de hecho:

Variación jurisprudencial

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Gaceta Judicial, año 19, número 343

 

RESUMEN          

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La Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia No. 28, de fecha 14 de diciembre de 2011 y la No. 59, del 17 de octubre del 2012, reconfirmadas recientemente mediante la decisión del 19 de marzo del año 2014, varió su postura respecto de la partición de bienes fomentados durante un concubinato, reconociendo que existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, por lo que no es necesario exigir la prueba de aportes materiales, en el entendido de que los bienes fomentados siempre han de estimarse como el producto del aporte común, que no necesariamente debe ser económico.

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PALABRAS CLAVES

Demanda en partición, concubinato, More Uxorio, reconocimiento constitucional, bienes fomentados, prueba de aporte, presunción de aporte, variación jurisprudencial, Suprema Corte de Justicia, Cortes de Apelación, derecho civil, República Dominicana

La Suprema Corte de Justicia había mantenido el criterio constante de que para la partición de bienes fomentados durante un concubinato que reúna la condición de More Uxorio[1], la parte que demandaba la partición debía probar su aporte para la adquisición de los bienes comunes, en el entendido de que este tipo de unión se equiparaba a una sociedad de hecho, en que cada socio para poder promover una partición a su favor debe necesariamente demostrar su aportación a la masa social[2]. Sin embargo, mediante sentencia del 19 de marzo del año 2014, nuestra máxima instancia judicial reafirmó su variación de postura, al tiempo de reconocer que existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, por lo que no es necesario exigir la prueba de aportes materiales, en el entendido de que los bienes fomentados siempre han de estimarse como producto del aporte común, que no necesariamente debe ser económico, a saber:

“Considerando, que, respecto de la prueba de la existencia de esa sociedad, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, luego de la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010, que reconoce en su artículo 55, numerales 5 y 11, que la unión singular y estable, como la establecida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y bienestar social, abandonó el criterio fijado hasta este momento, que sostenía que el mero hecho de la existencia de esta unión no implicaba, por sí sola, la existencia de una sociedad, si la concubina no demostraba la proporción en que contribuyó al incremento y producción de esa sociedad y cuáles fueron sus aportes a la misma; guiando su actual postura jurisprudencial a sostener que en sentencias posteriores, particularmente la nùm. 28 de fecha 14 de diciembre de 2011 y nùm. 59 del 17 de octubre de 2012, que “al comprobar la corte a-qua una relación de concubinato “more uxorio” existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigirse ya a la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común (…) que en virtud de lo expuesto, apoderada la corte a-qua de una demanda en partición de la sociedad de hecho resultante de la unión consensual entre las partes en causa, desnaturalizó los hechos y el derecho pretendido en la demanda y excedió los requerimientos establecidos a fin de que uno de los ex convivientes pueda solicitar que el estado de indivisión cese haciendo uso del procedimiento o etapas que comprende la partición de bienes consagrada en los artículos 823 y siguientes del Código Civil ”[3].

Como puede advertirse, para variar su criterio, nuestra máxima instancia judicial razonó en el sentido de que, en apretada síntesis, a diferencia de las sociedades comerciales, en que los socios hacen aportes para un fin comercial y lucrativo, en las uniones de hecho las partes realizan aportes para fines familiares, no para fines productivos; y que tales aportes no necesariamente son de naturaleza económica, por lo que lo propio es convenir en que tan pronto el tribunal logre establecer mediante la valoración de la prueba aportada, la circunstancia de que ha existido entre las partes un concubinato estable (More Uxorio), lo procedente es ordenar la partición, sin requerir a la parte demandante que pruebe su aporte económico, como ordinariamente se venía haciendo ante los tribunales civiles del país.

El nuevo criterio comentado, preciso es acotar, había sido establecido hace unos años por la Corte de Apelación de La Vega, pero en su momento tal posición no  superó el tamiz casacional, bajo el influjo de la comentada postura anterior que hoy ha sido variada.

Concretamente, el criterio que hasta ahora se había venido aplicando en los tribunales del orden judicial, era que independientemente de que la Constitución proclamada el 26 de enero del 2010, reconozca derechos a las relaciones de hecho, por no mediar un contrato en este tipo de unión, a diferencia del matrimonio, no debe aplicar de pleno derecho el régimen de la comunidad de bienes, conforme al cual corresponde a cada pareja un 50% de los bienes de la masa; por tanto, ha sido usanza en la administración de justicia cotidiana –aun luego de la reforma constitucional del 2010- que cuando se trata de concubinatos de naturaleza More Uxorio, se aplica la tradicional jurisprudencia que asimilaba las uniones de hecho a la sociedad de hecho[4] y, en esa tesitura, se requiere a la parte que demande la partición de la masa fomentada durante un concubinato, la prueba de sus aportes económicos.

Se llegó, incluso, a interpretar a nivel de cortes de apelación[5], que en estos casos relativos a particiones de masas producidas durante concubinatos, el procedimiento no debía ser conforme al artículo 815 y siguientes del Código Civil, sino el trámite instituido en el Código de Comercio para las sociedades de hecho; esto así, en el entendido de que el sistema de prueba comercial es menos rígido que el aplicable a la materia civil[6]; situación que pudiera dificultar la actividad probatoria en este ámbito, en el orden de acreditar el aporte comentado[7]. En este contexto, se declaró la inadmisibilidad -de oficio- de la demanda original en partición, por falta de interés y de objeto[8], basado en que el hecho de no optarse por el procedimiento comercial y de no discriminar entre una demanda en partición de masa matrimonial y una demanda en separación de concubinos (Sic), caracterizaban los referidos presupuestos procesales de la acción.[9]

 

 

Particularmente, nos sumamos a la nueva orientación de la jurisprudencia, en lo que a la partición de bienes propios de un concubinato se refiere. En efecto, resulta razonable, a la vista del principio de razonabilidad jurídica instituido en el artículo 40.15 de la Constitución, el reconocer una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos.  Para nadie es un secreto que en muchas oportunidades los aportes, sobre todo de la esposa, no son en sí económicos, sino de quehaceres domésticos, y eso –sin dudas- ha de tenerse como una válida aportación. Es justo y útil, pues, que los tribunales del orden judicial, a partir del precedente comentado, se sintonicen con las nuevas tendencias, al tiempo de descontinuar la práctica de requerir la prueba de aportes materiales en el contexto analizado, fijando como elemento determinante el establecimiento de una relación de concubinato estable, conforme al tipo More Uxorio que ya desde el año 2001 ha sido admitido por nuestra jurisprudencia. 



[1] Mediante sentencia de fecha 17 de octubre del año 2001, la Suprema Corte de Justicia sostuvo mediante su jurisprudencia que las uniones consensuales, libres o de derecho, constituyen la realidad nacional y que la misma se encuentra prevista considerada y aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad de familia; criterio que debe ser admitido en caso como en la especie, siempre y cuando dicha unión se encuentre revestida de las siguientes características: A) Una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o o secretas; b) Ausencia de formalidad legal en la unión; C) Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; D) Que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogàmica, quedando excluidas de sete concepto uniones de hecho que en su origen fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes consensual con una tercera persona; E) Que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casado entre sí”.

[2]Debe aclararse que el citado precedente del 17 de octubre del año 2001, originalmente fue establecido a propósito de un accidente de tránsito, específicamente para una concubina poder reclamar indemnización por la muerte de su concubino. A partir de esta brecha, los tribunales inferiores del orden judicial hicieron extensivo este precedente para la materia de partición, a propósito de sucesiones o de separaciones de concubinos. Ya luego, como es sabido, se constitucionalizaron los derechos de los integrantes de las uniones libres, con la reforma de la Carta Fundamental del año 2010.

[3]Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de marzo del 2014.

[4]En términos generales, una sociedad de hecho es, concretamente, aquella que, teniendo todos los elementos de existencia y de validez de una sociedad regular, no consta por escrito el trámite de constitución de un tipo societario concreto: opera y existe de hecho, pero sin agotar el procedimiento legal de constitución.

[5]Sentencia No. 243, dictada en fecha 31 del mes de octubre del 2007, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

[6]Esta sentencia, realmente fue más allá, estableciendo lo siguiente: “(..) que del análisis de la sentencia recurrida se comprueba que la demanda fue introducida como una demanda en partición de bienes de la comunidad, cuando en realidad era producto de la separación de los concubinos; que no obstante, el juez de primer grado, en su sentencia se desvía de las pretensiones expuestas en el acto introductivo de la demanda, y para justificar ordenar la partición de los bienes, asimila el matrimonio con las uniones libres o de hecho, tomando como fundamento la sentencia de fecha 17 de octubre del 2001, de la Suprema Corte de Justicia (…) contrario al criterio del tribunal a-quo, no se puede igualar estas relaciones, a los fines de ordenar la partición de bienes, ya que la informalidad que conlleva una relación de hecho o unión libre, hace imposible que se utilicen las reglas de procedimiento destinadas para las particiones por causa de divorcio (…)”. (Sentencia No. 243, del 31 de octubre del 2007. Càm. Civ. Corte de Apel., Dpto. Judicial de Sto. Dgo.).

[7] No debe perderse de vista que hoy no se discute que, aun en materia civil ordinaria, cuando el objeto juzgado se contrae a un “hecho jurídico”, que no necesariamente deriva de la voluntad de las partes, existe libertad probatoria. El sistema rígido de la prueba tasada es propia de los “actos jurídicos”, que emanan directamente de la voluntad de las partes y, por tanto, se supone que cada una de ellas tiene constancia del negocio jurídico contratado al efecto. No obstante, la tendencia en nuestra jurisprudencia es hacia flexibilizar la prueba, aun en materia de actos jurídicos, admitiendo comparecencia de partes en ocasión de una compra-venta. Así decidió la SCJ mediante su sentencia No. 988, del 10 de septiembre del 2014.

[8]El principio general en nuestro derecho es que los fines de inadmisión constituyen medios de defensa de interés privado y, por tanto, no pueden ser suplidos de oficio por los tribunales, salvo la falta de interés y los asuntos que se vinculen al orden público. Jurisprudencialmente, dado que la “falta de objeto” no está prevista expresamente en el art. 44 de la Ley No. 834, se ha entrepretado que esta modalidad de inadmisibilidad también puede ser suplida de oficio.

[9]Sobre esta posición, la SCJ estableció lo siguiente: “(…) es oportuno referirse a la incompatibilidad retenida por la alzada entre el derecho pretendido en la demanda en partición y la causa que la justificó y entre esta última y el procedimiento utilizado por la demandante, en base a la cual fue pronunciada, de oficio, la inadmisibilidad de la demanda, por entender que esa contrariedad configuraba una supuesta carencia de objeto de la demanda u de interés de la demandante (…) que la inadmisibilidad declarada espontáneamente por la referida Corte adolece de sustentación válida, toda vez que la circunstancia de que la causa o fundamento de la demanda resulta inconciliable con el objeto que constituye su pretensión no caracteriza la falta de interés del accionante, y, finalmente, dada la presunción irrefragable de la comunidad entre los concubinos, es innegable el interés de la recurrente, en calidad de ex conviviente, para demandar la partición de los bienes que conforman esa sociedad de hecho, siendo el derecho por ella pretendido congruente con la causa que lo sustenta y con el procedimiento utilizado”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de marzo del 2014)

Artìculo jurìdico

El amparo y la eficacia procesal:

Sugerencias para la optimización del sistema

Por.: Yoaldo Hernández Perera

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SUMARIO

Se analizan los escollos que pudiera presentar a mediano plazo el conocimiento del recurso de revisión contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo, en términos de celeridad, y se sugieren posibles mejoras para optimizar el sistema.

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PALABRAS CLAVES

Amparo, acción, recurso de revisión, eficacia procesal, mora, tutela efectiva, derechos fundamentales, Tribunal Constitucional, Salas, quórum severo, Convención Americana de Derechos Humanos, Ley No. 137-11, República Dominicana.

El amparo[1], como mecanismo de tutela efectiva de derechos fundamentales[2], constituye una herramienta de trascendental importancia en nuestro ordenamiento jurídico, y es que la concreción de la noción jurídica de Estado Social y Democrático de Derecho[3], está sujeta al resguardado de los derechos de las personas; máxime cuando en nuestra condición de país en vías de desarrollo, la fortaleza institucional –si bien vamos paulatinamente avanzando- todavía no ha alcanzado los niveles deseados, en el marco del deber ser; situación que irremediablemente va creando las condiciones para que sean conculcadas prerrogativas sustanciales de la ciudadanía con relativa periodicidad: de ahí el auge que en los últimos tiempos ha venido experimentado el instituto del amparo en nuestra comunidad jurídica.

Sin embargo, para que el amparo sobrepase la órbita de la mera retórica normativa,  es menester que dicho mecanismo de tutela efectiva sea tramitado con la celeridad que requiere la materia, en todas sus etapas: tanto de primer grado como a nivel del recurso de revisión. No sería eficaz esta figura si los tribunales no dan respuesta oportuna a las acciones canalizadas en este contexto. En efecto, se registran experiencias en el derecho comparado donde el amparo ha “fracasado del éxito”, dada la cantidad de demandas y la poca capacidad de respuesta pronta institucional: definitivamente no quisiéramos vernos en ese espejo en el futuro próximo.

La reforma en materia procesal del año 2011 respecto del amparo, mediante la promulgación de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, la cual recoge el núcleo duro de la hoy abrogada Ley No. 437, no hay dudas de que instauró un procedimiento expedito y libre de gastos procesales: ni siquiera es requerido el ministerio de abogados. El tema a mejorar –en nuestro concepto–  es la fase de revisión de decisiones de amparo que, en virtud del artículo 94 de la citada Ley No. 137-11, está a cargo del Tribunal Constitucional.

Debemos reconocer que, al día de hoy, la respuesta del Tribunal Constitucional a las revisiones de las decisiones de amparo dictadas por los tribunales en primera instancia, no constituye un problema. Pero ante la cantidad de demandas en esta materia, tememos que más temprano que tarde el rendimiento de dicha alta corte, si no se toman medidas oportunamente, pudiera verse afectado por una mora que resultaría muy perjudicial a la seguridad jurídica[4], dada la naturaleza de los derechos que en estos procesos se ventilan. 

En efecto, es usanza que los tribunales constitucionales en otros países estén divididos en salas. El conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad debe permanecer a cargo del pleno del Tribunal Constitucional, pero el tema del amparo –insistimos- perfectamente puede ser asignado a una sala especializada a lo interno del tribunal.

La atribución para el conocimiento de las revisiones de las decisiones de amparo la consagra la Ley No. 137-11, no la Constitución, propiamente; por tanto, bastaría con una mera reforma de dicha pieza para implementar el sistema de salas. Incluso, hay quienes han llegado a interpretar que dadas las facultades del Tribunal Constitucional, atendiendo a los asuntos que conoce, éste pudiera disponer –de hecho- esa división del órgano, a fines de perfeccionar su rendimiento.

Muchas acciones de amparo carecen de fundamento,  eso es una verdad; pero coexiste otra gran verdad, y es que para que el sistema sea eficiente, debe contar con una estructura que rápidamente resuelva esos casos elementales, dando respuesta oportuna. Si los tribunales no se organizan de manera tal, que sea posible resolver los asuntos sencillos rápidamente, dicha demora injustificada daría pie a que desaprensivos lancen demandas a sabiendas de que carecen de sustento, con el designio predeterminado de lograr mecanismos de presión, conscientes de que la jurisdicción apoderada tardará en dictar su decisión: la eficaz gestión de despacho es vital para evitar este proceder pernicioso.

En otro sentido, el quórum actualmente instituido para adoptar decisiones en esta materia: fijado con el voto de nueve (09) de trece (13) jueces, es muy severo. En honor a la verdad, no es para nada fácil lograr un punto de entendimiento con esta cuota tan estricta; ésta es hasta más rigurosa que las dos terceras partes requeridas por la Constitución para la aprobación de las leyes orgánicas.

Por lo expuesto procedentemente, es forzoso concluir que huelga una reforma en cuanto al quórum requerido para la adopción de decisiones, por lo menos en lo que tiene que ver con las revisiones de las decisiones de amparo, lo cual –como se lleva dicho- requiere de una especial celeridad para que exista eficacia.

En el contexto del amparo y del recurso de revisión en esta materia, propicio es reflexionar en el sentido de que el artículo 100 de la Ley No. 137-11[5], que prevé la relevancia como presupuesto para la admisibilidad de la revisión como recurso procesal, en estricto rigor jurídico, carece de lógica su aplicación en nuestro medio. En efecto, el Tribunal Constitucional debería avocarse a conocer de la revisión en todo momento, pues se trata de una acción que procura la tutela de derechos fundamentales[6].

Nuestro esquema es distinto, por ejemplo, al español. En aquel modelo la revisión del amparo procede luego de que ya una sentencia ha recorrido todos los estamentos de lugar; es decir, el sistema judicial ordinario ha revisado el caso y, por tanto, debería existir una especial relevancia para que la alta corte se avoque a re-evaluar el asunto. En nuestro caso, como es sabido, solamente un juez conoce del amparo en primera instancia y la revisión luego está a cargo del Tribunal Constitucional; con lo cual, solamente un tribunal ha revisado el asunto. Este no es para nada el esquema que se da en otros lugares.

Aunque ya a nivel de primera instancia, no en el campo de las revisiones y del Tribunal Constitucional, no resulta ocioso destacar que también contribuiría a que las decisiones de amparo sean dictadas en tiempo oportuno, que los tribunales tengan en cuenta que a partir de la reforma del 2011, con la Ley No. 137[7] se requiere que los fallos se produzcan en dispositivo sobre la barra; siendo posible diferir las motivaciones para dentro de no más de cinco días. Sin embargo, muchas veces ocurre que son las mismas partes las que solicitan plazos para justificar las conclusiones vertidas en la audiencia, lo que fuerza que la decisión no sea dictada en la barra, puesto que habría que aguardar hasta tanto venza el consabido plazo para escritos. Fuera esta casuística, las partes deberían solicitar a los tribunales que la decisión sea dictada en estrados[8].

En conclusión, es positivo que en nuestro ordenamiento jurídico esté el amparo consagrado como mecanismo de tutela efectiva de derechos fundamentales y que su procedimiento sea expedito. Pero deben tomarse los miramientos necesarios para lograr que a nivel de la revisión de las decisiones de primer grado, la respuesta que dé el sistema en esta materia sea también pronta; y ello definitivamente, con el paso del tiempo y el aumento de las demandas, solamente sería posible si se divide el Tribunal Constitucional en salas, destinando una exclusivamente para estudiar y resolver los recursos de revisión, al tiempo de reducir el quórum para las decisiones en esta materia. Cualquier otro correctivo, sobre la marcha, se podrá adoptar. Pero –de entrada- los expuestos son especies de lunares que pudieran ensombrecer la eficacia del instituto estudiado a mediano plazo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), “Constitución anotada”, publicación editada con el auspicio de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), 2011, República Dominicana. 

JORGE PRATS, Eduardo. “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”.  Impresora Amigos del Hogar, 2011, República Dominicana.

ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, Editora Corripio C. por A., 2009, República Dominicana.

___________ Constitución proclamada el 26 de enero de 2010.

Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José)

República Dominicana, Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley No. 145-11.



[1] La acción de amparo está consagrada en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos (Pacto de San José), y en el artículo 72 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010. Su procedimiento lo prevé la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 65 y siguientes.

[2] El objeto del amparo lo constituyen derechos fundamentales; pero se requiere para su procedencia (del amparo), que dichos derechos fundamentales no estén protegidos por la estructura ordinaria judicial. Por tanto, ha de concluirse que para que sea amparable un derecho por esta vía, deben darse dos condiciones: que se trate de un derecho fundamental y que no exista una vía idónea ordinaria para tutelarlo. Así, pudiera haber un derecho fundamental que no sea “amparable”, por existir una vía ordinaria abierta. Por ejemplo, el derecho de propiedad: existe una jurisdicción ordinaria habilitada para proteger el derecho fundamental de la propiedad, en principio. 

[3] Artículo 7 de la Constitución: “la República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”

[4] Seguridad Jurídica: “Garantía del ciudadano de la protección efectiva a su persona, bienes y derechos”.  (ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, p. 598.)

[5] Esta ley (Ley No. 137-11), sin dudas ha sido el hito que ha marcado el desarrollo en nuestro país del derecho procesal constitucional. Ahora para ser completo en materia constitucional, no basta con tan solo dominar las instituciones, en el ámbito material o sustantivo, también debe tenerse dominio de los procedimientos  para canalizar el amparo, el hàbeas data, las acciones de insconstitucionalidad, etc.

[6] En la práctica, un estudio elemental de las decisiones dictadas en esta materia pone de relieve que el TC se ha visto precisado a venir haciendo un ejercicio forzado de “fabricar” la relevancia constitucional, a fines de proceder con la revisión de la decisión de amparo. Definitivamente, este texto debe excluirse para evitar impasses innecesarios.

[7]Art. 84: “Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión en mismo día de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco días para motivarla”.

[8] Es una práctica desacertada diferir la decisión sobre el amparo sin fecha precisa, consignando que oportunamente el tribunal notificará mediante auto administrativo a las partes, la fecha de lectura. Este esquema no resiste una lectura legal, a la vista de la ley vigente, No. 137-11.

Escrito Jurìdico (Gaceta Judicial, año 19, nùmero 339)

LÌMITE DE LAS ATRIBUCIONES DEL JUEZ DEL EMBARGO

EN RELACIÒN CON EL TÌTULO QUE SIRVE DE BASE A LA EJECUCIÒN

SUMARIO:

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El autor analiza el alcance de las atribuciones del juez del embargo cuando procede a estudiar el título presentado para fundar un embargo, de cara a la seguridad jurídica que debe primar en todo estado constitucional de derecho.

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PALABRAS CLAVES:

Embargo, juez del embargo, título, sentencias, cosa juzgada, escrutinio, atribuciones, límites, seguridad jurídica,  vías de ejecución, República Dominicana.

       El juez apoderado para conocer sobre alguna incidencia en materia de embargos está llamado a estudiar, concretamente, cinco elementos a partir de los cuales derivará la procedencia de la ejecución, a saber: 1.- El sujeto activo (acreedor), 2.- el sujeto pasivo (el deudor), 3.- la causa (crédito), 4.- el objeto (los bienes a ejecutar) y 5.- el título (documentos contentivo del crédito).

               Dependiendo de la naturaleza de la ejecución, conservatoria o ejecutiva, el escenario procesal tendrá sus propias particularidades[1]; pero –en definitiva- el juez del embargo cuando se disponga a revisar la procedencia de algún petitorio, sea incidental en el curso de un embargo ejecutivo, sea de validez con ocasión de un embargo conservatorio, etc., debe detenerse a ponderar los elementos referidos precedentemente, los cuales son concurrentes, en el sentido de que deben confluir todos en cada casuística; de lo contrario, forzosamente, el embargo habrá de sucumbir.

                El punto concreto a dilucidar en el presente artículo es el alcance que tiene el juez del embargo en sus facultades jurídicas para, inmerso en el estudio de los consabidos elementos de las vías de ejecución, restar sostenibilidad al título[2] presentado para fundamentar el embargo.  En otros términos: ¿está el juez del embargo atado a lo que otras instancias decidan en torno al título aportado?

               En sintonía con la interrogante propuesta ut supra, imaginemos que el Registro de Títulos, por error, inscribe como definitiva una hipoteca, cuya base es una medida de coerción real impuesta a propósito de un proceso penal, en el que el imputado (embargado civil) no se presentó al proceso represivo y fue declarado rebelde, en virtud del artículo 100 del Código Procesal Penal.  Como es sabido, el estado de rebeldía cesa con la sola presentación del imputado; con lo cual, es obvio que dicha medida de coerción real sólo podría avalar, en estricto rigor jurídico, una hipoteca judicial provisional, nunca definitiva. Entonces, partiendo de que el certificado de acreedor tiene efecto de ejecutoriedad, en virtud de la Ley No. 108-05, ¿está el juez del embargo atado al error del Registro de Título, que procedió a inscribir una hipoteca definitiva sin que exista un título válido para ello?

                En un primer sistema, se ha razonado en el sentido de que el título en el contexto estudiado es el certificado de acreedor inscrito; de acuerdo con esta postura, la génesis de todo, que se contrae a una medida de coerción real, la cual es esencialmente provisional, carece de relevancia; y es que para la época en que el juez del embargo estudie el caso, existirá un título válido, que es el citado certificado de acreedor inscrito. Hasta que no se demande la nulidad de dicha inscripción ante la jurisdicción inmobiliaria, según esta forma de pensar, el título deberá tenerse como válido (certificado de acreedor).

               En un segundo sistema, con el cual particularmente comulgamos, se ha entendido que en virtud del artículo 3 de la Ley No. 108-05, no obstante el embargo inmobiliario versar sobre un inmueble registrado, el juez de derecho común es el llamado a dilucidar todo cuanto verse sobre esta ejecución inmobiliaria; lo cual –a fortiori- incluye el estudio de los elementos de los embargos, necesarios para fundar su procedencia.

                Siendo el juez del embargo el que debe estudiar los elementos de la ejecución sometida a su escrutinio, en lo que respecta al título, es evidente que debe ser estudiada su sostenibilidad, y bajo ningún concepto debería asumirse que éste (juez del embargo) carece de atribución para desconocer el yerro incurrido en otra jurisdicción, al tiempo de declarar la nulidad del embargo analizado, por ausencia de título.

                De lo anterior debe convenirse que el juez del embargo, independientemente de la naturaleza de la ejecución y del tipo de pedimento de que esté apoderado, debe estudiar reflexivamente cada elemento requerido para que válidamente se pueda ejecutar a una persona; incluyendo este análisis, como se ha venido comentando, la sostenibilidad del título. Así, tantas veces sea determinado que el título adolezca de alguna irregularidad, tantas veces que el juez del embargo debe declarar la nulidad de la ejecución por ausencia de título válido; sin que sea necesario –vale aclarar- declarar la nulidad del documento per se aportado como título; el estudio es de cara al embargo, el cual no ha de materializarse sin título regular; además de que decidiría extra petita si el juez del embargo procediese a anular el título sin que fuere pedido por las partes.  

                 No obstante lo anterior, es de rigor comentar que irremediablemente las facultades valorativas del juez del embargo, respecto del título en particular, se reducen cuando dicho título consiste en una sentencia[3] con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque ésta tenga un error incurso.

                 En un momento se planteó la posibilidad de, en funciones de juez del embargo, desconocer los efectos de una sentencia definitiva con un grave error incurso[4], sobre la base de que el juez del embargo –como se ha visto- es el llamado a revisar cada elemento de la ejecución; y en esa tarea no debería legitimar un error evidente. La seguridad jurídica se estudió aquí en dos vertientes: de un lado, la situación del usuario que acudió a los tribunales y recibió una sentencia, y luego el tribunal del embargo se niega a dar como válida dicha decisión; y de otra parte, el caso de la persona que en definitiva sería ejecutada en virtud de una sentencia errática.

                 La verdad es que, quiérase o no, la cosa juzgada es indisociable de la seguridad jurídica. Las vías recursorias están habilitadas para cuestionar el dispositivo de cualquier decisión, pero si ésta (sentencia) se torna firme, inexorablemente ha de ser ejecutada[5]. En efecto, sobre la cosa juzgada y el error judicial, el insigne maestro Eduardo J. Couture ha reflexionado en el siguiente sentido: “(…) ¿Y cuando la cosa juzgada es errónea y va contra la ley? Prevalece la cosa juzgada. Aquí comienza el discurso final, e inmortal, de SÒRCRATES: “¿Crees que puede persistir, sin arruinarse, aquella Ciudad en que las decisiones judiciales nada pueden y en que los particulares las anulen y depongan a su señorío?”[6].

                En conclusión, el juez del embargo es el que tiene facultad de estudiar en cada caso concreto cuándo el título debe tenerse como válido, pero cuando se trate de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la discrecionalidad del juez del embargo se ve limitada y debe dar dicho acto jurisdiccional como válido para los fines ejecutivos de lugar. Y si ocurriere que una sentencia firme posteriormente es dejada sin efecto como secuela de una revisión constitucional, a la vista de la Ley No. 137-11, el ejecutante habrá ejecutado a su riesgo y deberá en ese escenario, por regla jurídica general, reponer las cosas como estaban antes de la ejecución; pero en modo alguno podrá dicho ejecutante comprometer su responsabilidad civil por un uso abusivo de las vías de ejecución, ya que –como se ha comentado- la sentencia firme debe admitirse como un título válido para embargar[7].

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA:

COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. Edición. Euros Editores, SRL, Buenos Aires Argentina.

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo XIII, 2da. Parte. Traducción, Dr. Mario Díaz Cruz. Cultural, S.A., La Habana.

_________________ Constitución proclamada el 26 de enero de 2010.

_________________ Código Civil de la República Dominicana.

_________________ Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.

República Dominicana, Ley adjetiva, No. 107-11, Orgánica del Tribunal Constitución y de los Procedimientos Constitucionales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Los embargos ejecutivos tienen como notas características que deben realizarse en virtud de un título ejecutorio y previo mandamiento de pago. Se trata de una ejecución esencialmente extrajudicial; el acreedor contrata los servicios de un alguacil y en virtud de su título ejecutorio procede dicho ministerial a realizar el proceso verbal del embargo, para luego vender el bien mueble ejecutado en el mercado público. Los embargos ejecutivos se judicializan sólo cuando se interponen incidentes, los cuales abren una verdadera instancia que se ventila en sede judicial. Por otro lado, los embargos conservatorios son provisionales y se traban mediante títulos que no necesariamente son ejecutorios; a pesar de que en virtud de la máxima que reza: “quien puede lo más, puede lo menos”, si el acreedor lo entiende estratégico, pudiera optar por un embargo conservatorio en virtud de un título ejecutorio. La estructura procesal de estos embargos conservatorios es generalizada, y es judicial: inicia con una solicitud graciosa ante el tribunal del domicilio del embargado o de donde radiquen los bienes a ejecutar (a opción del embargante); luego el tribunal dicta auto gracioso autorizando el embargo, después el acreedor con dicho auto agencia los servicios de un alguacil, procede a embargar y a seguidas demanda la validez, la cual torna en ejecutivo el embargo. Cada vez que se suscite algún pedimento, como se ha dicho, el juez del embargo debe revisar cada uno de los cinco elementos comentados: acreedor, deudor, crédito, objetos a embargar y título.

[2] Por regla general, el título debe identificar al acreedor, al deudor y el monto de la acreencia. Si falta alguna de estas informaciones en el documento aportado como título, éste será insostenible.

[3] La sentencias condenatorias que no son definitivas, aunque sean apeladas, sirven para trabar embargos conservatorios; es decir, el efecto suspensivo del recurso no impide que se embargue conservatoriamente. Desde luego, ya para la validez, es necesario que la sentencia sea definitiva; si no lo es para la época de demandarse la validez, debe sobreseerse ésta, hasta tanto se defina la suerte del crédito. Se ha admitido, incluso, que para los fines de embargos conservatorios, no es necesario notificar la sentencia; es válida la medida aun sin previa notificación. La discusión se ha armado cuando la sentencia condenatoria es revocada; en este caso, se ha dicho, por un lado, que por ser la sentencia vigente la de la Corte, si es revocada la condena, no habría título válido, pues la SCJ no es un tercer grado de jurisdicción, y si se rechaza la casación se reivindicaría el rechazo del crédito. Por otra parte, se ha interpretado que, en definitiva, no se tiene certeza si finalmente se anulará el rechazo de la sentencia de la Corte y se reivindicaría la condena de primera grado; por lo que enterando sea definido el asunto, la sentencia en este contexto debería por igual servir para motivar embargos conservatorios, aunque no para su validez: es un punto que no es pacífico.

[4] El caso concreto era una sentencia que reconoció la ejecución de una fianza por concepto de medida de coerción personal en el curso de un proceso penal, a favor de la víctima: gravísimo error. Como es sabido, la fianza que se presta en el proceso penal se ejecuta a favor del fisco, nunca en beneficio de la víctima; para eso están las medidas de coerción reales, que justamente persiguen asegurar el pago de eventuales indemnizaciones impuestas. En ese caso, hubo un serio error judicial y un peor error de litigio, ya que no se recurrió esta decisión, tornándose en definitiva, y de ahí la discusión abordada.

[5] El debido proceso supone la posibilidad de ejecutar un título obtenido legítimamente.

[6] COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. Edición, p. 401.

[7] La revisión constitucional, como acción de impugnación, no tiene efecto suspensivo. Debe demandarse la suspensión de la sentencia recurrida en revisión. Así, solamente si se probase que se ha obtenido la suspensión de la sentencia y, no obstante, luego se prosigue con el embargo, el ejecutante pudiera ver comprometida su responsabilidad civil por uso abusivo de las vías de ejecución.