LOS INCIDENTES DEL EMBARGO INMOBILIARIO ESPECIAL
INSTITUIDO EN LA LEY NO. 189-11
Por.: Yoaldo Hernández Perera
(Gaceta Judicial, Año 17, número 316)
RESUMEN
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El autor estudia el sistema incidental del embargo inmobiliario especial previsto en la Ley No. 189-11 sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, al tiempo de resaltar las diferencias que guarda dicho sistema con el que rige al embargo inmobiliario de derecho común. Asimismo, estudia las situaciones incidentales que con más frecuencia se verifican en esta materia ante los tribunales de la República.
PALABRAS CLAVES
Embargo Inmobiliario ordinario, embargo inmobiliario especial, sistema de incidentes, Ley No. 189-11, Escuela Extensiva de los Incidentes, Escuela Restrictiva de los Incidentes, nulidades, República Dominicana.
Precisiones generales
Los incidentes del embargo inmobiliario especial instituido en la Ley No. 189-11 sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso (en lo adelante, “la Ley”), están regidos esencialmente[1] por el artículo 168 y siguientes de la referida normativa.
Según el citado artículo 168, va a constituir un verdadero incidente del embargo inmobiliario toda contestación, incluyendo medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento de embargo que surja en el curso del mismo y que surta algún efecto en su desenlace. Por vía de consecuencia, es forzoso convenir en que el legislador, al momento de establecer el sistema incidental en esta materia, ha hecho acopio de la Escuela Extensiva de los incidentes, conforme a la cual -en síntesis- todo petitorio formulado durante la instrumentación del embargo inmobiliario que sea capaz de incidir en la suerte del mismo, constituye un verdadero incidente del embargo. Esto así, en contraposición con la Escuela Restrictiva, la cual va perdiendo cada vez más terreno, que encuadra en la categoría de incidentes solamente aquellos que de manera expresa la ley consigna[2].
Personas con calidad para incidentar
En virtud del artículo 168 de la Ley, tienen calidad para incidentar en este embargo especial, además del persiguiente y el embargado, el propietario del inmueble embargado, cuando sea alguien distinto al deudor y que hubiere participado como garante real del crédito en defecto; el nuevo adquiriente del inmueble hipotecado, así como los demás acreedores hipotecarios, convencionales o legales, inscritos e incluso los judiciales, sólo cuando la hipoteca sea definitiva.
Falta de calidad para incidentar
Como remedio jurídico ante la falta de calidad del demandante incidental, se ha estilado en materia de embargo inmobiliario, declarar la inadmisibilidad de la demanda, por falta de calidad del demandante incidental. Esto así, bajo la prédica de que en ocasión de los incidentes se forman verdaderas contestaciones dirimidas mediante instancias particulares que se forman a tales efectos; a diferencia del embargo inmobiliario per se, a propósito del cual, según se ha sostenido, no se forma una verdadera instancia, pues de lo que se trata es de una sucesión de actos procesales, donde la participación del tribunal se limita a revisar que la venta se lleve a cabo regularmente. Por consiguiente, respecto del embargo propiamente, no es sostenible invocar la falta de calidad como medio de inadmisión, sino la nulidad de la ejecución, justamente por no haber el ejecutante probado su calidad de acreedor, por citar un caso: mientras en las demandas incidentales es sostenible en términos procesales, que el demandante carezca de calidad, cuando se trata del embargo propiamente, si el persiguiente no prueba su calidad, lo que se ha de producir es una nulidad de la ejecución.
Carácter general del sistema de plazos
El sistema incidental de este embargo inmobiliario especial rige para todo tipo de incidente. A diferencia del embargo inmobiliario de derecho común, en esta materia será irrelevante que el incidente verse sobre nulidades o sobre cualquier otro aspecto incidental. Como es sabido, para los fines del embargo inmobiliario ordinario, es de sumo interés precisar si al efecto lo que se ha promovido constituye una nulidad, pues el sistema de plazos varía según se trate de nulidades o no: para las nulidades, rigen los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de si el acto a anular se ha instrumentado antes o luego de la lectura del pliego de condiciones, y el artículo 718 del citado código, para todo aquello que no constituya una nulidad.
Sistema aplicable a las nulidades de actos
Es de interés destacar que si bien a nivel doctrinal se ha establecido que como en el embargo inmobiliario abreviado previsto en la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, no existe una audiencia para fines de lectura de pliego, aplica para regir las nulidades el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, dicho razonamiento no aplica en esta materia, pues –como se ha dicho- aquí el legislador no estableció distingos entre nulidades y cualquier otro tipo de incidentes. Los plazos son comunes para todas las demandas incidentales.
Ausencia de caducidad para los plazos incidentales
La ley, al momento de sancionar la inobservancia de los plazos, a diferencia del procedimiento de embargo inmobiliario del derecho común, no prevé caducidades, sino nulidades de forma, pura y simplemente. Lo cual tiene como consecuencia procesal, que no puede ser revisada de oficio, sino que debe ser a pedido de parte: si en materia incidental ninguna de las partes cuestiona el cumplimiento de los plazos para introducir la demanda, el tribunal no está llamado a declarar oficiosamente ninguna nulidad. Sin embargo, en ocasión del embargo inmobiliario ordinario, en vista de que los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, consagran verdaderas caducidades, dadas las características de dicha institución procesal, bien pudieran los jueces pronunciar tales caducidades sin que ninguna de las partes presentes y representadas lo aleguen[3].
Aplicación extensiva del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, atinente al sistema de nulidades
Haciendo acopio del artículo 151 de la Ley No. 189-11, se ha interpretado que el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, rige extensivamente en esta materia. Por consiguiente, cuando a juicio del tribunal no existan verdaderas violaciones al derecho de defensa, en esta materia tampoco debe ser declarada ninguna nulidad de actos.
Otros incidentes: previstos y no previstos en la Ley No. 189-11
Importa destacar que en esta materia, igual que en el embargo inmobiliario ordinario, además de las demandas incidentales en nulidad, existen otros incidentes expresamente previstos por la ley, tal como la falsa subasta, el desistimiento del mandamiento de pago, etc. Pero también aplican, aunque no lo establezca expresamente esta Ley, los demás incidentes nominados[4] previstos en el Código de Procedimiento Civil, tales como la acumulación de embargos, la subrogación de persecuciones, la radiación del embargo, la demanda en distracción y la conversión del embargo en venta voluntaria. Incluso, es de nuestro entendimiento que, igual que en el embargo inmobiliario ordinario, para incidentes como la conversión del embargo en venta voluntaria, en que aplica un trámite especial, mediante instancia dirigida al tribunal, etc., debe regir dicho procedimiento sencillo, no el instituido en la Ley, común a las demás demandas incidentales, mediante acto de abogado a abogado.
El sobreseimiento
En lo que tiene que ver con el sobreseimiento, en vista de que el legislador no previó nada expresamente en la Ley, por aplicación del artículo 151[5] de dicha normativa, han de aplicar extensivamente los razonamientos jurídicos previamente elaborados en ocasión del embargo inmobiliario ordinario. Por consiguiente, ha de interpretarse que en esta materia tampoco aplica el sistema incidental para las solicitudes de sobreseimientos, en el entendido de que estos petitorios no constituyen verdaderos incidentes, sino una modalidad de aplazamiento de la venta[6].
Plazos para demandas incidentales y para reparos al pliego de condiciones
No deben confundirse los sistemas de plazos que aplican por un lado, a las demandas incidentales, al tenor del artículo 168 y siguientes, y por otra parte, los que rigen para los reparos al pliego de condiciones, a la luz de la Ley No. 189-11. Igual que en el embargo inmobiliario ordinario, el legislador en esta materia se ocupó de establecer plazos específicos para tramitar petitorios tendientes a cuestionar alguna cláusula del pliego de condiciones.
Sobre la imposibilidad de introducir verdaderos incidentes bajo la fórmula de meros reparos del pliego de condiciones, el ingenio doctrinal ha razonado en el siguiente sentido: “Cabe decir, que no es posible introducir un verdadero incidente del embargo por vía de simples reparos”[7].
Precedentes relativos a nulidades en materia de embargo inmobiliario conforme a la Ley No. 189-11
Existe el precedente, en el sentido de anular sendas demandas incidentales interpuestas en ocasión de un embargo inmobiliario especial, a la luz de la Ley, en razón de que dichas acciones fueron intentadas al margen del sistema de plazos previsto para las demandas incidentales en esta materia[8]. Asimismo, en el tenor de interpretar que el hecho de instrumentar, pura y simplemente, sin inscripción ni trámite alguno adicional, un mandamiento de pago conforme a la Ley, posterior a otro mandamiento precedente que había sido instrumentado al tenor de la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, respecto de la misma causa, objeto y partes, supone un desistimiento tácito del primer acto y una consecuente intención de embargar conforme a las reglas del embargo especial de la citada Ley objeto de estudio.
En ese mismo orden de ideas, a nivel doctrinario se ha sostenido lo siguiente: “Cabe señalar que la inobservancia de las formalidades y plazos establecidos por el artículo 168 de la ley, para el planteamiento de los incidentes de este embargo, será sancionada con la nulidad del incidente, esto en virtud de lo establecido por el artículo 151 de la ley, combinado con el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil”[9].
Decisión sobre los incidentes
De conformidad con el artículo 168, párrafo II, de la ley que rige la materia, la decisión relativa a los incidentes debe dictarse el mismo día de la venta. Es decir, en esta materia especial el legislador ha tomado los miramientos de lugar, a fines de evitar dilaciones innecesarias en la ejecución, a causa de recursos interpuestos contra decisiones dictadas en materia de incidentes, antes de la audiencia para la venta. En efecto, ha sido una práctica muy atinada de muchos tribunales de la República, el diferir en los embargos inmobiliarios ordinarios, todos los incidentes para darle lectura formal el mismo día de la venta, con el propósito de evitar que el proceso se retarde como secuela de la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, incoados muchas veces con la única intención de alejar el momento de la adjudicación.
Justamente, en interés de ganar celeridad procesal, la parte final del párrafo II del artículo 168 de la ley aplicable, sostiene que las decisiones que rechazan incidentes no son susceptibles de apelación y son ejecutorias en el acto.
Costas procesales
Importa destacar que la Ley no prevé expresamente la condenación en costas a causa de las demandas incidentales. Por consiguiente, dado que el artículo 151 de la referida normativa sostiene que para todo lo no previsto expresamente en la misma, rige el derecho común, es forzoso convenir en que procede condenar en costas en esta materia, haciendo una aplicación extensiva del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil.
Acción recursiva contra las decisiones que resuelven incidentes
El párrafo II del artículo 168 de la Ley, cierra la posibilidad de apelar las sentencias que rechacen los incidentes; abriendo la brecha para que las decisiones que acojan los incidentes sean recurribles en apelación[10].
Esta previsión legal pone de manifiesto el interés del legislador, en el sentido de aportar a la celeridad procesal, al tiempo de prever que la apelación no se erija en un obstáculo para llegar a la adjudicación, cuando a juicio del tribunal no existen motivos valederos para descontinuar la ejecución. Por otro lado, si es que el incidente de que se trate prosperare, pues de todos modos el procedimiento se detendría[11], por lo que en nada dañaría a la celeridad procesal que la parte interesada interponga un recurso de apelación si lo estimare pertinente.
Por otro lado, vale la pena resaltar que por mandato de la Ley No. 491-08, que modifica, entre otros, el artículo 5 de la ley 3726, del 29 de diciembre de 1952, sobre Procedimiento de Casación, no podrá interponerse el recurso de casación contra las sentencias a que se refiere del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil (Modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), esto es, contra aquellas decisiones incidentales que en el curso del embargo inmobiliario estatuyan en relación a nulidades de forma de procedimiento, anteriores o posteriores a la publicaciones del pliego de condiciones, ni las que decidiesen sobre las demandas en subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones.
La lógica procesal sugiere que el referido precepto legal aplica extensivamente a esta materia de embargo inmobiliario especial.
Acción recursiva contra la decisión de adjudicación
De manera taxativa, el artículo 167 de la Ley No. 189-11, cierra la posibilidad de atacar la decisión de adjudicación[12] por la vía principal, mediante una acción en nulidad, como tradicionalmente se ha admitido en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, así como en el Anteproyecto del Código Procesal Civil. Pero también suprime la apelación, aun cuando conjuntamente con la adjudicación se resuelvan incidentes; solamente el recurso de casación fue habilitado a estos efectos, con un plazo especial de tan solo quince días desde la notificación de la decisión de adjudicación[13]. Como puede verse, las vías recursivas contra este tipo de decisión son bastante restringidas, con el evidente interés por parte del legislador, de hacer de esta vía de ejecución especial un mecanismo verdaderamente expedito. Demasiada celeridad procesal, a nuestro humilde modo de ver las cosas.
Prohibición de comunicación de documentos
De manera expresa, el párrafo I del artículo 168 de la ley, prohíbe que sean otorgados plazos para fines de depositar actos justificativos de conclusiones, en el entendido de que los incidentes se conocen mediante debates orales, los cuales han de servir para edificar a los tribunales. Sin embargo, partiendo de que la utilidad de la prohibición de plazos para escritos en esta materia, es justamente evitar que la adjudicación se retarde a causa de incidentes, si de todos modos por mandato legal dichos incidentes se decidirán el día de la venta, no vemos en qué dañaría que el tribunal conceda los consabidos plazos breves, siempre que las partes estén contestes con ello: por tratarse de un aspecto que es evidente que incumbe más al interés de las partes que al orden público, perfectamente éstas pudieran acordar tales plazos, siempre que no retarde el momento de la adjudicación.
Procedimiento
Igual que en el embargo inmobiliario ordinario, en esta materia los incidentes han de tramitarse mediante acto de abogado a abogado. Según el artículo 168 de la citada ley, además de los datos común a los emplazamiento, los incidentes en esta materia deben contener las siguientes informaciones: a) Llamamiento a audiencia en un plazo no menor de 3 días ni mayor de 5, desde la notificación de la demanda; b) Indicación del tribunal apoderado, que ha de ser el mismo de la venta del inmueble; c) Los medios y conclusiones propuestos y d) La precisión de los documentos aportados para sustentar la demanda, si los hubiere[14].
Luego de instrumentar el acto introductivo del incidente y de notificar el mismo a las partes, el demandante incidental debe perseguir audiencia por ante el tribunal apoderado, y el tribunal deberá fijarla para no menos de 8 días antes de la venta[15].
A la luz del sistema de plazos de este embargo especial, el demandante incidental debe tener en cuenta dos situaciones esenciales: primero, que al notificar la demanda debe invitar a las partes a comparecer a la audiencia en un plazo no menor de tres días ni mayor de cinco; pero al mismo tiempo, debe tomar los miramientos, a fines de que la referida audiencia sea fijada para al menos 8 días antes de la venta, pues el precedente ante los tribunales ha sido admitir nulidades tanto por motivo del desconocimiento de uno como de otro plazo. Sin embargo, es de trascendental importancia aclarar, para que una nulidad por esta causa proceda, el demandante incidental debe probar el agravio que ello le ha causado en el caso concreto, por una aplicación combinada del artículo 151 de la Ley, que remite al derecho común, y del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que no deben declararse nulidades si a juicio del tribunal no se ha producido ningún agravio.
Luego de fijada la audiencia, resta que las partes produzcan conclusiones, y el tribunal deberá decidir en la misma audiencia fijada para el día de la venta. Es decir, es la propia ley que remite el fallo en esta materia para el mismo día de la venta, lo que prohíbe que el tribunal decida antes de ese momento procesal, como bien pudiera ocurrir en el embargo inmobiliario ordinario[16].
Por ser la Ley la que indica expresamente que las lecturas de los incidentes se realizarán en la audiencia para la venta, la sentencia in voce que se dicte el día que las partes concluyan valdrá citación para escuchar la lectura de la sentencia de los incidentes el día de la venta; valiendo notificación, aun cuando no esté presente alguna parte.
Solamente en caso de no ser posible decidir en relación a los incidentes el día de la venta -circunstancia que deberá motivar el tribunal- podrá ser posible el aplazamiento de la audiencia para dentro de quince días posteriores a la fecha inicialmente establecida para tales efectos[17].
Crítica al sistema de plazos
El legislador no precisó en el artículo 168 de la Ley No. 189-11, ningún plazo para que el demandado incidental deposite documentos en caso de entenderlo de lugar, a fin de sustentar sus medios defensoriales; a diferencia del Código de Procedimiento Civil, que sí contiene plazos para tales fines, tanto en su artículo 718, como en los artículos 728 y 729.
Ante el referido vacío normativo, es forzoso convenir en que, por aplicación del artículo 151, que remite al procedimiento ordinario para todo lo no previsto expresamente, han de regir los preceptos instituidos en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, que representa el derecho común en materia de incidentes del embargo inmobiliario. En consecuencia, lo correcto es interpretar que ante las demandas incidentales suscitadas en esta materia, el demandado tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas, a lo menos, antes de la fecha fijada para la audiencia correspondiente al conocimiento del incidenta, a fines de depositar en secretaría sus documentos; debiendo a su vez notificar al demandante incidental dentro del referido lapso, intimándolo a tomar conocimiento de tal documentación, vía secretaría del Tribunal.
En caso de no hacer el demandado incidental acopio de los referidos plazos, pues corre el riesgo de que el tribunal excluya las piezas que ha ofrecido, a petición de parte[18].
Incidentes más recurrentes
Entre los incidentes más recurrentes con que nos encontramos en la práctica ante los tribunales de la República en esta materia, podemos citar la nulidad de toda la ejecución, bajo la prédica de que el acto constitutivo de la obligación de pago, empleado como título para el embargo, no se corresponde con un fideicomiso. Al respecto, la mayoría de los tribunales han estado rechazando tal petitorio incidental, haciendo acopio de los artículos 149 y 150 de la Ley, conforme a los cuales el procedimiento de embargo inmobiliario especial que ocupa nuestra atención, beneficia a todo acreedor respecto de su deudor, que cuente con una hipoteca convencional a su favor[19]. Por consiguiente, no se trata de un embargo inmobiliario restringido al negocio del Fideicomiso, como ha mal interpretado una minoría de la doctrina nacional.
Por otra parte, como incidente suele plantearse la nulidad del embargo, en función del principio de la irretroactividad de la ley. Esto así, en el sentido de que si el crédito que ha servido de causa al embargo se ha producido antes de la entrada en vigor de la Ley No. 189-11, no puede aplicarse al deudor retroactivamente dicha normativa, al tiempo de ejecutar la deuda conforme a un embargo que no existía al momento de endeudarse. Pero la suerte de tal petitorio incidental ha sido el rechazo, motivado en que el criterio que ha prevalecido a nivel doctrinal ha sido que en materia procesal, la legislación es de aplicación inmediata; criterio que va en la misma dirección de la postura plasmada mediante resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de la reforma del 2008 al procedimiento aplicable al recurso de casación en materia civil y comercial.
Asimismo, es común el pedimento de declaratoria de nulidad, en razón de que no fueron respetados los plazos previstos en la Ley No. 189-11 para interponer incidentes. La decisión unánime para resolver el referido pedimento ha sido acoger el mismo, en razón de que el sistema incidental de plazos instituido por la consabida legislación, está consagrado a pena de nulidad. Evidentemente, para fundar la procedencia de esta nulidad, el excepcionante debe dirigir su motivación para establecer la conculcación de su derecho de defensa: para que proceda toda nulidad de forma, es menester acreditar un agravio.
Por otra parte, también ha sido usanza solicitar la nulidad de la demanda incidental, arguyendo que al efecto no fueron notificados los documentos que se harán valer para sustentar la demanda, tal cual ordena el artículo 168 de la Ley No. 189-11. Sobre este petitorio, existe el precedente ante los tribunales de la República[20], consistente en aplicar extensivamente el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil[21], en el sentido de que para acoger esta nulidad sería menester probar algún agravio producto de la omisión del trámite procesal alegado[22]. Esto así, partiendo de que el artículo 718, que es el derecho común de los incidentes en esta materia, equiparable con el artículo 168 de la Ley No. 189-11, no está incluido dentro de los artículos que menciona el 715, cuya inobservancia debe reputarse como violatorio al derecho de defensa.
En ese mismo orden de ideas, importa destacar que el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, también suele invocarse en esta materia, a los fines de solicitar el rechazo de alguna nulidad, en el entendido de que la violación procesal invocada no ha acarreado ninguna conculcación al derecho de defensa, dadas las particularidades del caso. Esto así, alegando que por aplicación del artículo 151 de la Ley, todo lo no dispuesto expresamente para este embargo especial se regirá conforme al derecho común; y resulta que dicha legislación especial nada establece en torno a la apreciación de los jueces sobre la real violación al derecho de defensa de las partes a causa de la instrumentación de algún acto procesal determinado, para a partir de ahí decidir con justeza si ha lugar o no en cada casuística, a declarar la nulidad de alguna diligencia procesal en concreto.
Por otra parte, nos encontramos en la práctica con pedimentos de aplazamiento de la venta, basado en que existen otros incidentes que han sido fijados para una fecha posterior al día de la venta, y la Ley manda que los incidentes deben decidirse el mismo día de la venta. Sobre este petitorio, cabe resaltar que no ha sino pacífico el remedio jurídico a aplicar. Por un lado, existen tribunales que de manera prácticamente automática, acogen el pedimento de aplazamiento, en el entendido de que es un mandato legal el que no se proceda a la venta con incidentes pendientes; solución procesal que abre la brecha para que se eternice el proceso, en razón de que permite que habilidosamente puedan ser interpuestos un sinnúmero de demandas incidentales, a sabiendas de que están fuera de plazo y de que no cuentan con méritos, con el único propósito de peticionar el aplazamiento el día de la venta, a los mismos fines, una y otra vez: solucionar los “incidentes” fijados para una fecha posterior a la fecha de la venta.
Por otra parte, sobre esta cuestión coexiste otro remedio procesal, un tanto más pragmático, en el sentido de –en estrados- trasladar la fecha posterior del incidente para la misma fecha de la audiencia de la venta, tan pronto sea notificada al tribunal la existencia de dicha demanda incidental fijada para luego de la venta. Esto así, bajo la prédica de que la fijación de audiencias constituye un trámite que se encuadra dentro de las atribuciones administrativas del tribunal y, por vía de consecuencia, puede ser llevada a cabo tantas veces como una buena administración de justicia lo aconseje; máxime cuando en esta caso en concreto, es poco sostenible redundar en una supuesta violación al derecho de defensa por el hecho de antedatar el conocimiento del incidente, pues el proceso incidental está estructurado para que las partes notifiquen documentos oportunamente, previo a la audiencia. Así, adelantada la fecha para el día de la venta, que es cuando deben leerse las sentencias incidentales, en vista de que la Ley consagra que la audiencia de incidentes debe ser fijada ocho días antes de la venta, se impone la nulidad sobre la barra de tal incidente impropiamente tramitado, a pedido de parte.
Particularmente, comulgamos con esta última solución procesal.
De igual manera, se suele solicitar el sobreseimiento del procedimiento, basado en la existencia de un recurso de casación en contra de alguna decisión incidental dictada previamente por el tribunal. Al respecto, existe el precedente ante los tribunales de la República, de rechazar tal petitorio[23], en razón de que, además de que la reforma del 2008 al procedimiento de casación, mediante la Ley No. 491, art. 5, párrafo II, letra b), suprime la casación contra las decisiones previstas en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, la Ley en su artículo 167 establece taxativamente que en esta materia el recurso de casación no cuenta con efecto suspensivo; pero aclara además que la demanda en suspensión, en caso de incoarse, tampoco tendrá per se efecto suspensivo. Sería en todo caso una decisión de la Suprema Corte de Justicia, acogiendo la demanda en suspensión, lo que pudiera producir la suspensión deseada[24].
Se han visto reiterados casos en que el persiguiente peticiona en esta materia, que el juez haga constar de manera expresa en su decisión, la ejecución provisional de la adjudicación, invocando la parte final del artículo 167 de la Ley No. 189-11, que sostiene lo siguiente: “Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier otra persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”. Lo cual es una réplica, con ligeros cambios en el orden de las palabras, del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
A nuestro juicio, el petitorio en cuestión no debe ser acogido por el tribunal del embargo, ya que –en estricto derecho- el mismo violenta el debido proceso, cuya tutela efectiva constituye un imperativo constitucional, por mandato del artículo 69 de la Carta Fundamental. Y es que, como es sabido, en la estructura esencial del procedimiento de embargo inmobiliario, luego de la adjudicación prosigue un plazo para fines de la puja ulterior. En caso de producirse dicha puja ulterior, según la mejor doctrina, la primera adjudicación se aniquila retornando al embargado la propiedad de los bienes embargados[25]. Por consiguiente, de acogerse este petitorio en los términos comentados, se desconocería el procedimiento y provocaría que el persiguiente, en caso de resultar él adjudicatario ante la no concurrencia de licitadores, pueda hacer valer la adjudicación antes de vencerse el plazo para la puja ulterior, generándose con ello un verdadero impasse procesal que deben evitar los tribunales de la República.
Asimismo, cabe destacar que para el procedimiento ordinario de embargo inmobiliario, tal cual se ha indicado previamente, el artículo 712 del Código Procesal Civil, también sostiene que la decisión será “ejecutoria” contra cualquier persona que estuviese ocupando al título que fuere los bienes adjudicados. Sin embargo, no ha sido usanza en ninguna jurisdicción ordenar la ejecución provisional de la adjudicación, justamente para no violentar la estructura procedimental aplicable a los inmuebles en materia de vías de ejecución. Solamente cuando la mediante una misma decisión se estatuye en torno a la adjudicación y a incidentes, que hace apelable la sentencia, se ha admitido la posibilidad de demandar ante el Presidente de la Corte de Apelación la suspensión de los efectos de la adjudicación, previa interposición de un recurso de apelación.
En el caso concreto del embargo inmobiliario especial que nos ocupa, dado que no se admite otro recurso más que la casación en contra de la adjudicación, muchos entienden que la vía idónea para detener los efectos de la adjudicación es mediante una demanda en suspensión ante la Suprema Corte de Justicia, previo recurso de casación contra la adjudicación.
Finalmente, podemos concluir que, además de los incidentes propios de este embargo inmobiliario especial, en la praxis suelen interponerse, mutatis mutandis, todos los incidentes particulares del embargo inmobiliario de derecho común, en tanto que nulidades de actos, incompetencia, sobreseimiento, inscripción en falsedad, falsa subasta, etc.
Conclusión
El embargo inmobiliario especial regulado por el artículo 149 y siguientes de la Ley N. 189-11, constituye una vía de ejecución que beneficia a todo acreedor que cuente con una hipoteca judicial convencional, sin importar la naturaleza del crédito. Es una ejecución extremadamente expedita, la más que actualmente existe en nuestro ordenamiento jurídico. Su aplicación, en términos procesales, es inmediata. La competencia de atribución para conocer de este embargo inmobiliario especial la tienen los tribunales de primera instancia, y la territorialidad competencial se determinará en función de la situación del inmueble a embargar.
La estructura de esta modalidad ejecutiva está concedida para que los incidentes no retarden la venta ni la consecuente adjudicación del inmueble embargado. Justamente por eso es que en esta materia el recurso de apelación está cerrado para las decisiones que rechazan los incidentes y los plazos son tan breves.
Los incidentes en esta materia tienen un sistema especial instituido en el artículo 168 y siguientes de la Ley No. 189-11. Para todo lo no previsto expresamente rige el derecho común, según lo ordena el artículo 151 de la referida legislación; por tanto, aplican supletoriamente los siete incidentes nominados que expresamente consagra el Código de Procedimiento Civil en materia de embargo inmobiliario. Asimismo, debe resaltarse que va a constituir un verdadero incidente todo tipo de contestación que se suscite en el curso del embargo y que pueda ejercer algún tipo de influencia en su desenlace.
Cabe destacar que el embargo inmobiliario regulado por esta ley es una ejecución de extremada celeridad que, según persuade la práctica cotidiana, está siendo empleada mayoritariamente por las entidades de intermediación financiera, en ocasión de préstamos hipotecarios que suscriben con ellas gran parte de la clase media de nuestra sociedad, que constituye una porción importante de la población. Por vía de consecuencia, si previo a la promulgación de la Ley No. 189-11 debía todo deudor hipotecario estar pendiente a los pagos correspondientes, a partir de esta novedosa legislación debe ser más celoso en dicho cumplimiento, pues –como se ha venido comentando- tan pronto se produce una falta de pago, el deudor es susceptible de ser objeto de una ejecución que está llamada a no retardarse por incidentes y a producir la adjudicación sin mayores contratiempos. En palabras del pueblo: pudiera legítimamente ser embargado inmobiliariamente “como caña para el ingenio”.
Finalmente, quisiéramos manifestar que estamos esperanzados en que las instituciones, sobre todo, y los particulares acreedores que al día de hoy cuentan con este mecanismo de extrema rapidez para solventar sus acreencias, no pierdan de vista que la real finalidad de todo persiguiente ha de ser el pago de su deuda, no la expropiación del inmueble constituido como garantía por el deudor. En consecuencia, independientemente de la posibilidad de embargar conforme a este régimen especial, deben estar dichos acreedores prestos en todo momento al diálogo y a la suscripción de acuerdos de pagos, etc.; dejando las vías de ejecución para casos extremos que realmente lo ameriten. Incluso, aun incursos en la ejecución, estar abiertos a posibles advenimientos, siendo perfectamente posible desistir del embargo ante el cumplimiento de su deudor.
BIBLIOGRAFÍA
HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Los Incidentes del Embargo Inmobiliario, Editora Soto Castillo, S.R.L. 2012.
HERRERA PELLERANO, Hipólito. El Embargo Inmobiliario (Ley No. 6186), Editorial Capel Dominicana, S.A., 2004.
PÉREZ, Eladio Miguel. Los Embargos Inmobiliarios Abreviados y sus Incidentes, Editora Centenario, S.A., 2012.
TAVARES, Froilán (Hijo). Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Vol. IV, 5ta. Edición, Editora Centenario, S.A., 2003.
Código de Procedimiento Civil
Ley No. 189-11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso
[1] Sostenemos, adrede, que el artículo 168 y siguientes de la Ley No. 189-11 rige “esencialmente” los incidentes en esta materia, ya que no solamente estos artículos aplican. De conformidad con el propio artículo 151 de dicha normativa, para todo lo no previsto expresamente, aplicará el derecho común; lo cual es evidente que implica a los incidentes. Por tanto, ha de regir también el Código de Procedimiento Civil.
[2] Para ampliar sobre las escuelas de los incidentes en materia de embargo inmobiliario, consultar el libro de nuestra autoría titulado “Los Incidentes del Embargo Inmobiliario”, p. 62 y siguientes.
[3] Para ampliar sobre la “Caducidad”, revisar el libro de nuestra autoría titulado “Los Incidentes del Embargos Inmobiliario”, p. 95.
[4] En doctrina, se han llamado incidentes nominados a los que expresamente el legislador les otorgó un nombre; por otro lado, se califican como Incidentes Innominados aquellos que no tienen nombre, pero que constituyen verdaderos incidentes. Ver: HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Los Incidentes del Embargo Inmobiliario, p. 60.
[5] Art. 151: “…Para todo lo no contemplado en esta ley, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil dominicano”.
[6] “… Cabe admitir que el mismo (sobreseimiento) no queda sometido a ninguna formalidad y plazo dentro del cual deba ser intentado … puede ser solicitado mediante simples conclusiones vertidas por el abogado del interesado en la audiencia de adjudicación, esto es lo que se interpreta de las letras del artículo 702 del Código de Procedimiento Civil….”. (PÉREZ, Eladio Miguel. Régimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes, Tomo III, 2da. Edición, p. 197.).
[7] PÉREZ, Eladio Miguel. Régimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes, Tomo III, 2da. edición, p. 158.
[8] Sentencia No. 75, dictada en fecha 22 de enero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala.
[9] PÉREZ, Eladio Miguel. Los Embargos Inmobiliarios Abreviados y sus Incidentes, 95.
[10] El criterio actual incurso en nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional, es que la apelación es de orden público, pero no constitucional. Por tanto, en materia civil perfectamente pudiera el legislador suprimir dicho recurso ordinario en algunas materias.
[11] Es obvio que si el tribunal acoge una nulidad o cualquier otro incidente, el embargo retrasará o suspenderá su curso; por tanto, el hecho de recurrir la decisión que acoja el incidente no puede dar al traste con la celeridad procesal, ya que el proceso de todos modos paró su curso producto del incidente acogido. Esa es la lógica del por qué el legislador permite solamente la apelación para cuando el incidente se rechaza: si no se acoge el incidente, es porque el tribunal ha declarado que todas las condiciones están dadas para proseguir con la ejecución.
[12] Adrede hemos nominado a la adjudicación como “decisión”, evitando el término de “sentencia”, pues aun cuando la ley emplea impropiamente este vocablo (Sentencia), en derecho puro, no se trata de una verdadera sentencia, pues la misma no resuelve en sí ningún diferendo, sino que únicamente homologa la venta regulada por los términos del pliego de condiciones. Solamente cuando existen incidentes se resuelven verdaderas contestaciones entre las partes, por eso en el embargo inmobiliario ordinario se permite la apelación en estos casos; lo cual –como se ha visto- está prohibido legalmente en esta materia.
[13] El único punto flemático que tiene este procedimiento ejecutivo extremadamente acelerado, es el lapso que tome la Suprema Corte de Justicia en decidir sobre la casación incoada contra la adjudicación. Y es que para nadie es un secreto que como secuela del cúmulo de trabajo de esa alta corte, las decisiones no siempre se rinden en el tiempo deseado.
[14] Una parte de la doctrina, a la cual nos sumamos, dan como cubierto este voto de la ley con la sola enunciación de los documentos y la notificación de que los mismos han sido depositados en secretaría; sin necesidad de dar copia anexa de cada documento en el acto notificativo.
[15] Se registran casos en que los tribunales de localidades importantes, con mucho cúmulo de trabajo, fijan para luego de los referidos 8 días de antelación requerido por la ley, las audiencias para los incidentes en esta materia. Pero vale destacar que si es a causa del tribunal que la audiencia para incidentes se ha fijado luego del plazo de ley, ello no debe endilgarse al persiguiente, puesto que se trata de una situación de hecho que escapa a su diligencia. Si bien es cierto que en derecho “nadie está obligado a lo imposible”, es entendible que algunos tribunales pudieran estar en ocasiones colmados de trabajos; pero sin la menor duda, lo recomendable es que las fijaciones por parte de los tribunales se realicen en estricto apego a la ley, ya que el embargo inmobiliario es un procedimiento esencialmente reglamentado, lo que implica que ante alteraciones en los plazos se canalicen incidentes por parte del embargado o de cualquier parte interesada, con calidad para ello.
[16] No obstante estar abierta la posibilidad en el embargo inmobiliario de derecho común, de decidir entes de la venta los incidentes; incluso, estatuir en estrados, muchos tribunales optan en interés de una buena administración de justicia, por de todos modos diferir los incidentes para el mismo día de la venta, a fines de evitar dilaciones innecesarias producto de recursos contra dichas sentencias incidentales, lo cual justificaría un pedimento de sobreseimiento del embargo, hasta tanto sea resuelto tal acción recursiva.
[17] En caso de que se produzca un aplazamiento para la audiencia de venta y de lectura de incidentes, si falta alguna de las partes en dicha audiencia en que se informa que no fue posible que el tribunal decida, debe notificarse a los no presentes la nueva fecha mediante acto de abogado a abogado. Así, independientemente de que vayan o no a la nueva fecha, con el hecho de anunciársele ya quedan debidamente notificados.
[18] En caso de nadie oponerse, debe presumirse que no se ha violado el derecho de defensa de ninguna de las partes, por lo que mal haría el tribunal si de oficio procediere a excluir piezas por no respetarse estos plazos.
[19] Si bien el carácter abierto de este embargo ha sido la postura que mayor terreno ha ganado en la actualidad, lo cierto es que existe otra opinión, encabezada por el destacado Magistrado y doctrinario Juan A. Biaggi Lama, externada en esta revista Gaceta Judicial, año 16, Número 311, en el sentido de interpretar que esta modalidad ejecutiva está restringida para los aspectos de fideicomiso y desarrollo de mercado hipotecario instituido taxativamente en la Ley No. 189-11 ,basado en la idea de especialidad de la ley.
[20] Sentencia dictada en fecha 13 del mes de febrero de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
[21] Recordemos que por aplicación del artículo 151 de la Ley No. 189-11, el Código de Procedimiento Civil suple esta materia especial del embargo inmobiliario.
[22] Pudiera ser que la contra parte haya contestado esos documentos oportunamente; que se trate de documentos conocidos o, peor aun, producidos por la misma parte demandada incidental, etc. En fin, en cada caso, el tribunal deberá estudiar si real y efectivamente el formalismo invocado ha conculcado el derecho de defensa.
[23] Sentencia incidental leía en estrados por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2013.
[24] El comentado artículo 167 otorga un plazo de 30 días a la Suprema Corte de Justicia para que estatuya en relación a la suspensión, a partir de la notificación a la parte recurrida. Pero resulta que en esta materia es obligatorio fallar los incidentes en la misma audiencia de la venta, por lo que es obvio que para dicha ocasión (audiencia de venta) no estarían dadas las condiciones para fundar la procedencia del sobreseimiento propuesto en estos términos.
[25] TAVARES, Froilán (Hijo). Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Vol. IV, p. 323