Accidentes de trànsito y la Ley No. 492-08

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Incidencia de la Ley No. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor, en

la responsabilidad civil generada a causa de una colisión vehicular.

Por.: Yoaldo Hernández.

RESUMEN

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En la actualidad, constituye materia de controversia la cuestión de saber si a causa de un accidente entre vehículos de motor, manipulados por la mano del hombre, se genera una responsabilidad personal, al tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, o una responsabilidad por la cosa inanimada, de conformidad con el artículo 1384, párrafo I, del mismo cuerpo legal.

En este artículo se analiza la incidencia de la Ley No. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor, en el tipo de responsabilidad civil que se caracteriza en estos casos. Se ha sostenido que a partir de la referida normativa, el fundamento de la responsabilidad de la cosa inanimada en esta materia ya no se encuentra en el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, que abría una brecha para la discusión, sino en esa Ley No. 492-08, la que alegadamente ha definido que el dueño de un vehículo es en todo caso el guardián de dicho bien que jurídicamente constituye una cosa inanimada.

PALABRAS CLAVES

Ley No. 492-08, Accidente de Tránsito, Manipulación del hombre, Responsabilidad civil,  doctrina, jurisprudencia, métodos de interpretación, República Dominicana.

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En fecha 19 de diciembre de 2008, fue promulgada la Ley No. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor, la cual –en suma- prevé un trámite expedito para denunciar a la Dirección Nacional de Impuestos Internos (DGII), cuándo un vehículo ha sido vendido. Esto así, para evitar que siga ocurriendo que personas que, en términos reales, ya no son responsables de   vehículos que han vendido, sean vinculadas a procesos judiciales, en razón de no haberse tramitado la correspondiente transferencia de propiedad. A la luz de esta pieza legal, pasa a ser responsabilidad del comprador, diligenciar el traspaso de dueño en la matrícula del vehículo. En caso de negligencia en este sentido, la DGII no renovará el marbete de la placa a dicho comprador, ni procederá a la inscripción de ninguna oposición  de garantía sobre el vehículo de marras, a modo de coacción. 

Las palabras del legislador son las siguientes: “CONSIDERANDO: TERCERO: Que la transferencia, a cualquier título, de un vehículo de motor, debe constituir de pleno derecho el traspaso de la responsabilidad frente a los daños y perjuicios que ese vehículo pudiera causar, por lo que es obligación del Estado garantizar la tranquilidad y sosiego de los ciudadanos, por consiguiente, debe crear un mecanismo mediante el cual la persona que transfiere un vehículo de motor, pueda sustraerse de la responsabilidad legal de los hechos que pudieran ocasionarse con dicho vehículo, cuya custodia no está en sus manos”[1].

 

El procedimiento que instituye la ley que ocupa nuestra atención, para notificar la transferencia de propiedad de un vehículo vendido, es sencillo y expedito; comprende los siguientes pasos: 1.- Denuncia a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante acto de alguacil, de la venta del vehículo en cuestión[2]; 2.- Constancia en el expediente correspondiente al vehículo, por parte de la DGII, de la transferencia de su propiedad: no renovará la placa del adquiriente, mientras no se materialice la transferencia de dueño; 3.- A petición quien haya hecho la denuncia, expedición de una certificación a cargo de la DGII, dando cuenta de la notificación de la venta traslativa de propiedad.

 

 A partir de la consabida normativa, los abogados litigantes han desarrollado una tesis, en materia de responsabilidad civil a causa de accidentes entre vehículos manipulados por la mano del hombre, que sustenta que dicha Ley No. 492-08, ha modificado el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil y, por tanto, ha quedado definida la cuestión de saber si un vehículo manipulado por el hombre constituye jurídicamente una “cosa”; que  la referida ley, taxativamente, expresa que la propiedad del vehículo supone la guarda, aun cuando el propietario no tenga la conducción y dirección del vehículo; es cual la citada ley lo expresa de la manera que sigue: “CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo[3]; (Subrayado nuestro).

 

A nuestro juicio, la referida Ley No. 492-08, no es cierto que haya resuelto la vetusta y profunda discusión en torno a la aplicación del sistema de responsabilidad objetiva, por la cosa inanimada, instituido en el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, a causa de una colisión ocurrida entre vehículos que estén siendo conducidos por personas. Estimamos que el punto neurálgico de dicha controversia gira alrededor del concepto de “participación activa de la cosa”, esto es, precisar hasta qué punto resulta lógico admitir que la cosa (vehículo), a la luz de la descritas circunstancias, ha provocado activamente el daño: ¿cómo hablar de cosa inanimada, cuando justamente dicha cosa (vehículo) ha sido animada y dirigida por la mano del hombre?[4]

 

Ya lo ha sostenido el insigne doctrinario francés, Louis Josserand con estas palabras: “… es importante distinguir entre los accidentes determinados por el coche mismo, considerando la abstracción hecha de su conductor –ruptura de una pieza, automóvil parado que se pone en movimiento por el declive del suelo, etc.-, y los accidentes sobrevenidos cuando el vehículo se encontraba bajo la dirección del conductor y por razón de dicha dirección; en la primera eventualidad sólo existiría verdaderamente hecho de la cosa y, por consiguiente, aplicabilidad del artículo 1384, párrafo I; en la segunda, habría hecho del hombre y, por consiguiente, aplicabilidad de los artículos 1382 y 1383 … La responsabilidad no puede ya ser más que la del hecho personal del hombre, no la de la cosa que se convierte en un simple instrumento, una prolongación de su cerebro y de su brazo”[5].

 

A pesar de este razonamiento contundente, no debe perderse de vista que: “El término “cosa” siendo un término vago, por ello ha sido posible aplicar, progresivamente, esta regla a innumerables cosas causantes de accidentes. En la actualidad, él se aplica a casi todas las cosas, principalmente a los accidentes causados por automóviles”[6].

 

Si analizamos detenidamente la ley en cuestión, nos damos cuenta de que mediante sus, a penas, siete artículos lo que se reglamenta formalmente es un trámite para denunciar la transferencia de un vehículo de motor, lo cual concierne propiamente al derecho adjetivo o formal; no así al derecho material o sustantivo[7]. Por tanto, siendo el tema de la responsabilidad civil, un elemento consustancial al derecho civil material o sustantivo, es evidente que la Ley No. 492-08, de estricta naturaleza procesal, no está llamada a fijar preceptos sobre el punto controvertido al efecto: aplicación del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, cuando la “cosa” ha sido animada o activada por la mano del hombre.   

 

En la única parte de la citada Ley No. 492-08 que se habla sobre responsabilidad civil, propiamente dicha, es en su artículo 5, el cual indica que la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sobre la constancia de la transferencia de propiedad, el vendedor puede usarla en un juicio, a fin de descargarse de todo tipo de responsabilidad generada a causa de algún daño producido por el vehículo vendido. Pero resulta que esa eximente no alude exclusivamente al sistema de responsabilidad civil por la cosa inanimada; y es que ha sido juzgado que en materia de accidentes de tránsito, por la propiedad del vehículo se genera también una presunción de comitencia[8], que es otro tipo de responsabilidad. Así, resulta evidente que la labor interpretativa de los tribunales, en materia de Ley No. 241, para revisar la verdadera fisonomía de los hechos sometidos a su escrutinio, considerando las particularidades de cada caso, no ha sido afectada a causa de la Ley No. 492-08.

 

No resulta ocioso destacar, a modo de conclusión, que no es unánime el criterio de los tribunales inferiores, sobre el tema que nos ocupa, veamos: En el Distrito Nacional, dos de las cinco salas de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera, alojadas en el Palacio de Justicia de Las Cortes, en el Centro de los Héroes, acogen la tesis de la aplicación del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, independientemente de que la cosa sea activada o no por la mano del hombre, y tres la rechazan. A nivel de cortes de apelación, en el Distrito Nacional las dos salas rechazan la tesis en cuestión, confiriendo la verdadera fisonomía a los hechos, calificándolos –considerando la manipulación del hombre- como una responsabilidad civil personal, al tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil.

Por tanto, sería de suma utilidad que la sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, preferiblemente con la matrícula de sus integrantes remozada, fije su criterio sobre la aplicabilidad o no del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, en materia de accidentes entre vehículos manipulados por la mano del hombre; esto así, para evitar una inseguridad jurídica en esta materia, en perjuicio de los usuarios del sistema.

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

CEDEÑO JIMÉNEZ, Víctor Livio. La Responsabilidad Civil Extracontractual en Derecho Francés y Derecho Dominicano.

HERNÁNDEZ MEJÍA, Edgar. Principales Aportes Jurisprudenciales en Materias Penal (2006-2010).

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo.Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia, 2da. Edición, revisada y ampliada.

JOSSERAND, Louis. Derecho Civil, Tomo II, vol. I.

TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil, Tomo II.

República Dominicana, Ley Adjetiva No. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor.

Código Civil de la República Dominicana, Artículo 1384, párrafo I.

 

 



[1] Ley No. 492-08, considerando tercero.

[2] El artículo 1 de la Ley No. 492-08, prevé que debe anexarse al acto de denuncia la siguiente documentación: a.- Una copia original del acto de transferencia debidamente legalizada por un notario público y registrado por ante el registro civil correspondiente; b) Una copia de la matrícula; c) Copias de las cédulas de identidad y electoral del vendedor y el comprador, más el pago de un impuesto de trescientos pesos dominicanos (RD$300.00).

[3] Op Cit, Ley No. 492-08, considerando segundo.

[4] Respecto de esta interrogante, la jurisprudencia Francesa ha interpretado que para los fines de la aplicación del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, la cosa puede estar o no accionada por la mano del hombre (TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil, Tomo II, p. 241). Esta postura jurisprudencial ha sido duramente criticada por la doctrina de ese mismo país.

[5] JOSSERAND, Louis. Derecho Civil, Tomo II, vol. I, p. 421.

[6] CEDEÑO JIMÉNEZ, Víctor Livio. La Responsabilidad Civil Extracontractual en Derecho Francés y Derecho Dominicano, p. 94.

[7] Doctrinariamente, se denomina derecho adjetivo o formal, al procedimiento y, por otro lado, se califica como derecho material o sustantivo, la parte que estudia los conceptos del derecho (teoría general de las obligaciones, las garantías, etc.), cuya aplicación en cada caso concreto, se lleva a cabo mediante el procedimiento: Ver: HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia, 2da. Edición, p. 708.

[8] Sentencia del 25 de marzo de 2009, cámaras reunidas, compilada en: “Las Principales Decisiones de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en materia Penal. Durante la Vigencia del Código Procesal Penal, 2005-2009”. Suprema Corte de Justicia, 2010.

Daños y perjuicios en materia de cobro de dinero

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MECANISMO PARA CALCULAR

DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA

 DE COBRO DE DINERO.

Por: Yoaldo Hernández Perera.

 

RESUMEN

En el estado actual de nuestro derecho, no existen los intereses legales, ya que la Orden Ejecutiva No. 312 que los instituía fue abrogada por el Código Monetario y Financiero, vigente desde el 21 de noviembre del 2002. Sin embargo, en materia de obligaciones sobre pago de ciertas sumas de dinero, el artículo 1153 del Código Civil  dispone que en dicho ámbito los daños y perjuicios solamente podrán consistir en los intereses legales generados por la suma debida. Así, en vista de que al día de hoy no hay intereses legales, propiamente, ¿cómo deberán entonces calcularse los daños y perjuicios en esta materia?

Sobre este aspecto, la actual Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio jurisprudencial de que en materia civil no es permitido el sistema de cálculo de daños y perjuicios, bajo la forma de intereses, aun cuando éstos sean distintos al 1% del derogado interés legal. Así las cosas, en este escrito pretendemos ver de modo general las diferentes posturas asumidas sobre el particular por diversas jurisdicciones, así como las opiniones doctrinales esgrimidas en relación a este  vacío que –sin dudas- tiene nuestro ordenamiento jurídico al día de hoy.  

De conformidad con el artículo 1153 del Código Civil dominicano, “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas” [Sic]. Sin embargo, como es sabido, la Ley No. 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero, en su artículo 91 taxativamente deroga la Orden Ejecutiva No. 312 que instituía el 1% de interés lega[1]l; lo que implica que en el estado actual de nuestro derecho positivo, no existe ningún interés legal. Entonces, en vista de que el citado artículo 1153 del Código Civil remite a un interés legal inexistente, ¿cómo será el mecanismo a implementar, a fin de valorar los daños y perjuicios en materia de obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad de dinero, dado el evidente vacío que el descrito escenario normativo entraña?

La ambigüedad legal a que hemos hecho referencia no afecta significativamente en la materia comercial, ya que la parte final del artículo 1153 del Código Civil, especifica que la valoración de los daños y perjuicios en materia de pago de cierta cantidad de dinero será así, “salvas las reglas particulares del comercio y de las fianzas”; con lo cual, siendo la costumbre en materia comercial una fuente preponderante, y en vista de que es usanza entre los comerciantes disponer un interés para las obligaciones de pagos a plazo, perfectamente los juzgadores pueden suplir la inexistencia en nuestro ordenamiento de un interés legal, mediante la imposición del importe del interés frecuentemente estipulado entre comerciantes para fines de pagos aplazados[2]; solución esta que, como hemos dicho, no es posible en materia civil ordinaria en la actualidad.

En cuando a la materia civil, que es la que constituye el objeto de las presentes líneas, estimamos importante destacar que como un intento de llenar la laguna legal que ocupa nuestra atención, algunos tribunales civiles del Distrito Nacional optaron por implementar lo que se denominó “intereses judiciales[3], como una manera de abstenerse de imponer un interés legal inexistente, al tiempo de imponer una indemnización por concepto de mora del deudor en el pago de la deuda. Asimismo, otros tribunales optaron por no calificar de ninguna manera el interés impuesto, a fin de fijar las indemnizaciones por mora del deudor, limitándose a imponer dicho interés indicando que el mismo servía “a modo de tutela judicial frente a la devaluación de la moneda”[4].  Finalmente, constituyó otro intento para lidiar con el vacío legal en cuestión, el aplicar extensivamente la figura de la “indexación”[5], propia del derecho laboral, a la materia civil y, consecuentemente, se indicaba que los intereses al efecto impuestos se imponían de cara a la evidente devaluación de la moneda.

Todos y cada uno de los referidos intentos judiciales para lidiar con la ausencia de interés legal, frente al mandato del artículo 1153 del Código Civil, que dispone que en materia de pago de dineros, los daños y perjuicios se limitan a los intereses legales producidos por la deuda, fueron desconocidos por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, la cual razonó en el sentido de que “En materia civil y comercial el método de cálculo de los intereses moratorios judiciales, en base a la variación en el valor de la moneda, no tiene asidero legal[6], por lo que el mismo resulta inaplicable en los casos juzgados al tenor de la derogada Orden Ejecutiva No. 312, del primero de junio de 1919” [7].

Sobre el panorama jurisprudencial actual, en la materia que nos ocupa, ha razonado la mejor doctrina en el sentido de que “La conclusión que se desprende de estas sentencias es que se puede condenar al pago de una cantidad alzada como indemnización por el retraso en hacer un pago de dinero, pero no se puede condenar al pago de intereses, ni siquiera a una tasa diferente al antiguo interés legal, ni siquiera con el pretexto de que estos intereses constituyen una indemnización supletoria”  [8][Sic].

En sintonía con el criterio doctrinal esbozado ut supra, a partir de la actual postura de la Suprema Corte de Justicia sobre el tema objeto de análisis, se han dictado decisiones disponiendo como indemnización en materia de obligaciones de pago de cierta suma de dinero, un monto líquido que, a su vez, no genera interés alguno, ya que –según la jurisprudencia actual- ello está vedado en materia civil. Y a tales efectos, se emplea un 1% en base al monto debido, calculado desde la fecha de la demanda hasta el dictado de la sentencia: se condena al pago del monto adeudado más otra cantidad líquida, como indemnización; sin emplear el cálculo por intereses sucesivos. De tal suerte, que finalmente se aplica una indemnización y, al mismo tiempo, no se desconoce el carácter unificador de la jurisprudencia de nuestra más alta instancia judicial.

Si bien la precitada solución que han venido adoptando algunos tribunales en ocasión del vacío legal que ha generado la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, es cónsona con la posición de la jurisprudencia actual, particularmente entendemos –empero- que dicho remedio no es el más equitativo y adecuado, en razón de que para nadie es un secreto que los procesos civiles en la actualidad no son resueltos en nuestro país con la celeridad deseada[9]; lo cual hay que enlazar con la incuestionable devaluación de la moneda y con el hecho de que un crédito determinado con el paso del tiempo pierde valor. Por tanto, el establecer montos fijos, que no generen a su vez intereses, es una forma de premiar al deudor moroso y castigar             – injustificadamente- al acreedor. Pensamos que sería más aceptable que se revisara este punto y, consiguientemente, que sea implementado otro mecanismo de mayor eficiencia que evite injusticias contra personas que disfruten de algún crédito debidamente justificado en derecho.

En ese orden de ideas, oportuno es estudiar que doctrinariamente se ha interpretado que          “… es difícil creer que el legislador dominicano, frente a la cuestión del interés legal, hubiese fijado en 0% la tasa de ese interés y, sin embargo, el efecto de no admitir el interés legal es precisamente éste. En el ejercicio de esta función, es deber de los jueces establecer, en el asunto sub iudice, una tasa aplicable a la demora en el pago de dinero, hasta que el Congreso Nacional legisle sobre este punto. Esta tasa no necesariamente tendría que ser fija. Podría variar en función de las condiciones del mercado monetario y de la situación de cada litigante”. [10][Sic]

Preciso es destacar que, independientemente de las posturas doctrinales y los intentos de los tribunales inferiores por suplir el consabido vacío normativo, hoy día no es unánime la conclusión sobre el particular. Así, hay cortes de apelación[11] que en esta materia, no obstante el criterio de la Suprema Corte de Justicia, continúan imponiendo intereses por concepto de daños y perjuicios en materia de pago de dinero, aun por un importe mayor que el que disponía la hoy abrogada Orden Ejecutiva No. 312[12]; y hay tribunales de primera instancia que, en el peor de los casos, sencillamente se abstienen de imponer todo tipo de indemnización en materia de pago de dineros, bajo la prédica de que al día de hoy no existe interés legal, desconociendo con esta interpretación el artículo 4 del Código de Civil que llama a los jueces a decir el derecho, aun ante oscuridad de la ley, so pena de incurrir en denegación de justicia.

 No debemos perder de vista que en el mundo globalizado de hoy día, las transacciones comerciales han experimentado un auge significativo y, por consiguiente, son sumamente recurrentes las demandas en cobro de dineros[13] ante los tribunales Civiles y Comerciales de la República; por lo cual, es de suma importancia lograr la solución definitiva de la imprecisión normativa denunciada en este escrito, bien sea por la vía legislativa o bien mediante una jurisprudencia de principio.

 

 

BILBIOGRAFÍA:

Anteproyecto del Código Procesal Civil, sometido por el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia.

Código Civil Dominicano, artículo 1153.

Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, artículo 91.

GACETA JUDICIAL, Núm. 287 (Oct.2010)

HEADRICK, William C., Diez Años de Jurisprudencia Civil y Comercial

Ley No. 821 sobre Organización Judicial, artículo 165.

REPÚBLICA DOMINICANA, Constitución proclamada el 26 de enero de 2010: G.O. No. 10561, Santo Domingo, Editora Judicial, 2010.

Orden Ejecutiva No. 312

Sentencia. SCJ, No. 9 de fecha 14 del mes de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183

Sentencia No. 44-2010, de fecha 27 de enero de 2010, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala.

Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala.

Sentencia de fecha 03 de abril de 2006, dictada por el juez que a la sazón presidió la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Sentencia No. 434 del 26 de mayo de 2010, Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.



[1] Recientemente, la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, dictó el 20 de octubre de 2010 una sentencia, cuyos preceptos principales fueron comentados en la edición de Gaceta Judicial correspondiente al mes de Octubre de 2010, No. 287, p. 12, la cual establece sobre el interés legal, en suma, que los únicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del crédito hasta la promulgación y publicación de la ley No. 183-02 del 21 de noviembre del año 2002, que derogó la Orden Ejecutiva No. 312 del 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual; que sólo en caso de lesión a los derechos adquiridos no es aplicable el efecto inmediato de la ley nueva. Este criterio fue fijado en el contexto de un proceso que inició durante la vigencia de la citada Orden Ejecutiva No. 312, pero que durante su trámite, en lo que se agotaba el doble grado de jurisdicción y la casación, quedó derogada por el Código Monetario y Financiero; se concluyó que en ese caso el demandante solamente tenía derecho a reclamar los intereses generados hasta el momento de la entrada en vigor del referido Código Monetario y Financiero, no así de aquellos “intereses” generados  desde que entró en vigor la nueva legislación monetaria y financiera hasta la decisión de la SCJ, que confiere el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada a la decisión.

[2] Nos referimos específicamente a casos en que no se haya acordado un interés en el mismo documento contentivo de la obligación, pues de constar expresamente se trataría de un interés convencional, que es otra cosa; y es que con el Código Monetario y Financiero las partes son árbitras de disponer el interés que entiendan, en función de los negocios jurídicos que acuerden; de ahí que al día de hoy haya desaparecido la USURA de nuestro derecho: ya no hay límite máximo legal para los intereses, la autonomía de la voluntad es la que prima actualmente en esta materia. Y, por otra parte, importante es precisar que en caso de que se haya acordado alguna sanción expresa a imponer en caso de atraso en el cumplimiento de la obligación de pago, dicha situación suple los daños y perjuicios, por lo que sería una redundancia peticionar, además de la pena previamente acorada, otro monto adicional por concepto de daños y perjuicios.

[3] Sentencia de fecha 03 de abril de 2006, dictada por el juez que a la sazón presidió la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

[4] Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala 1. Sentencia 434 del 26 de mayo de 2010.

[5] Este criterio ha sido esgrimido por miembros de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de San Cristóbal, y ha sido acuñado por tribunales de otras demarcaciones, incluyendo el Distrito Nacional.

[6] No obstante este criterio y la misma entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, que en su artículo 91 deroga la Orden Ejecutiva No. 312 que instituía el interés legal, gran número de abogados siguen solicitando la imposición del 1% del interés legal, sea a partir de la demanda o de la fecha de la sentencia; petitorio que- a todas luces- al día de hoy es improcedente, mal fundado y carente de base legal.

[7] Cámara Civil, SCJ. Sent. No. 9 de fecha 14 del mes de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183.

[8] HEADRICK, William C., “Diez Años de Jurisprudencia Civil y Comercial”, p. 223.

[9] Afortunadamente, el Anteproyecto del Código Procesal Civil sometido por el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, procura, entre otras cosas, dotar de celeridad el proceso, disponiendo plazos más breves para algunos trámites procesales, así como un plazo más corto para los jueces fallar (un mes menos que el previsto actualmente en la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, que es de 90 días) y la creación de responsabilidad disciplinaria de aquellos magistrados que no decidan los casos en tiempo hábil.

[10] Op. Cit. HEADRICK, William C., p. 224.

[11] A nivel de corte de apelación, se ha manejado el criterio, de que aun fuera del ámbito de obligaciones de pago de dineros, los intereses son impropios en materia de daños y perjuicios a causa de la responsabilidad civil ordinaria (Art. 1382 y sgts. del CC), pues ello implicaría una doble indemnización. Así, si hoy se condena a X persona a un millón de pesos por daños y perjuicios a favor de Y, independientemente de que la sentencia sea definitiva, por ejemplo, en cinco años, se interpreta que si se fijan intereses para evitar la devaluación de la moneda, con ello se estaría dando una doble indemnización: si es un millón, es eso, nada más. No estamos de acuerdo con este criterio, estimamos que el mismo desconoce la devaluación de la moneda, lo cual constituye un hecho notorio.

[12] Sentencia No. 44-2010, de fecha 27 de enero de 2010, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala (sobre un 1.5 % como indemnización en materia de Cobro de Dineros); Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010 de la misma sala de la Corte de Apelación del DN, respecto de la no imposición de intereses a sumas impuestas por concepto de daños y perjuicios, sobre la base de que con ello se impondría una “doble reparación”; cuyo dispositivo decisorio sobre ese punto sostiene: CONSIDERANDO: que es preciso aclarar, por otra parte, que no procede condenar al pago de un interés, como erróneamente lo hizo el tribunal a quo en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en razón de que dichos intereses no están consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y harían doble empleo con la indemnización acordada a título de daños y perjuicios;”

 

[13] Hoy día se ha establecido, a nivel doctrinal, que resulta de mayor precisión llamar a este tipo de pretensión “Cobro de Dineros”, no “Cobro de Pesos”, ya que el vocablo “Pesos” es muy genérico, pudiera aludir a medidas de peso, como libra, onza, etc.; en tanto que el término “Dineros” indefectiblemente se refiere a  lo monetario.

Terminaciòn contractual unilateral y la autonomìa de la voluntad

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TERMINACIÓN CONTRACTUAL UNILATERAL

Y LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Por.: Yoaldo Hernández Perera

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SUMARIO

Se establecen las correspondientes distinciones entre las situaciones jurídicas que se producen como secuela de la terminación contractual a causa de un incumplimiento de alguna de las partes (Art. 1184 C.C.) y la terminación contractual unilateral a cargo de uno de los contratantes, sin que medie incumplimiento, en virtud de una cláusula resiliatoria que  libre y voluntariamente han suscrito  las partes en el contrato (Art. 1134 C.C.)

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PALARBAS CLAVES

Contrato, convención, terminación contractual, resolución por incumplimiento, cláusula facultativa resiliatoria, terminación unilateral, autonomía de la voluntad, teoría general del contrato, responsabilidad civil, Código Civil, República Dominicana.

De conformidad con el artículo 1101 del Código Civil, el contrato es una convención creadora de un vínculo de obligación. La doctrina se ha encargado de aclarar que la distinción entre los conceptos jurídicos de convención y de contrato no tiene ningún interés en la práctica; sin embargo, la usanza ha sido considerar que la primera es el género al cual pertenece el segundo, que aparece así como la especie[1]. En efecto, sobre la aludida distinción conceptual, de estricto interés académico, se ha sostenido que por indicar el citado artículo 1101 que el contrato crea obligaciones, entonces cuando un acuerdo de voluntades tiene un objeto distinto a la creación de un vínculo de obligación, como sería la quita o perdón de la deuda, convendría hablar de convención y no de contrato. No obstante, vale aclarar, lo que se acostumbra en el lenguaje jurídico empleado cotidianamente en nuestro medio, es emplear indiferentemente estos conceptos.

En definitiva, tal como lo asegura el connotado jurista francés, Christian Larroumet, el título III del libro III del Código Civil, se intitula “De los contratos o de las obligaciones en general”, lo que demuestra que para los redactores del Código las obligaciones convencionales y las obligaciones contractuales se asimilan.   

En este trabajo vamos a concentrarnos en dos escenarios donde pudiera producirse una terminación del contrato: 1.- Cuando una de las partes ha incumplido alguna obligación convenida y 2.- Cuando, no obstante ninguna parte haber incumplido, una de ellas decide unilateralmente poner término a la contratación, valiéndose de una cláusula resiliatoria incursa en el documento constitutivo del acto jurídico.

La primera modalidad de terminación contractual, esencialmente, está regida por el artículo 1184 del Código Civil. Este texto sostiene lo siguiente: “La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso de que una de las partes no cumpla su obligación… En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión[2] de aquella y el abono de daños y perjuicios… La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias”.

Como puede advertirse mediante un estudio elemental del transcrito artículo, cuando la terminación del contrato se funda en un incumplimiento, necesariamente debe ser un juez, que es un ente imparcial, quien estudie el caso y finalmente estatuya, con la debida motivación, en torno a la procedencia de la resolución pretendida. Es evidente que, en buen derecho, nadie puede erigirse en juez y parte: si un contratante alega que el otro incumplió, su sola afirmación no debe bastar legalmente para adjudicarle la razón; bien pudiera la contra parte sostener que no es cierto que haya incumplido, al tiempo de argüir que quien ha faltado es la otra, en términos obligacionales. Por consiguiente, como se ha visto, es menester que dicho alegato de incumplimiento sea sometido a un contradictorio[3] y que un tercero imparcial sea quien resuelva el diferendo, valiéndose en cada caso concreto de las pruebas aportadas a los debates.

Por otro lado, en una aplicación directa del artículo 1134 del Código Civil, del cual derivan los principios de la autonomía de la voluntad y del peso de la palabra empeñada, bien pudieran las partes acordar, libre y voluntariamente, que sin necesidad de acudir a la sede judicial, pudieran ellas decidir terminar con los efectos del contrato, siguiendo el trámite que a tales efectos se ha previsto. Por norma general, se instituye un plazo previo, a fin de dar oportunidad a la otra parte de organizar todo antes de la terminación formal del vínculo contractual.

   En la práctica suelen confundirse las dos modalidades de terminación contractual descritas precedentemente; esto es, la terminación por incumplimiento (Art. 1184 C.C.) y la terminación en virtud de una cláusula facultativa resiliatoria[4], libre y voluntariamente suscrita por las partes (Art. 1134 C.C.).

En efecto, muy frecuentemente se ha mal interpretado este tema, en el sentido de que nunca la terminación contractual puede producirse sin que medie una decisión judicial disponiéndola, y para ello se ha invocado el consabido artículo 1184 del Código Civil, el cual, como se ha venido comentando, sólo aplica a los casos en que se alude un incumplimiento y, por tanto, es evidente que un juez debe intervenir para resolver ese aspecto. Pero lo antes planteado es distinto a lo que se presenta cuando, sin alegar incumplimiento, se procede a la terminación valiéndose de una cláusula resiliatoria. Lo cierto es que, haciendo acopio del principio de la autonomía de la voluntad, al tenor del artículo 1134 del Código Civil, es prerrogativa de las partes el acordar una cláusula que permita poner término al contrato, sin tener que emplear tiempo y dinero compareciendo ante los tribunales. Justamente la tendencia ha venido siendo el descongestionar los Tribunales de procesos. Mal podría una parte pretender desconocer un acuerdo de esa naturaleza, luego de haber convenido en ello: lo acordado constituye ley entre las partes. De suerte y manera, que al momento de consentir una cláusula facultativa resiliatoria, jurídicamente –sin dudas- se abre la posibilidad de que el beneficiario de dicha cláusula se valga de ella para terminar el contrato sin acudir a la justicia; siempre respetando el plazo de preaviso que siguiendo buenas prácticas ha de preverse[5].

Evidentemente, no podría bajo ningún concepto admitirse la posibilidad de reformulación unilateral de los términos del contrato. En consecuencia, es forzoso convenir en que la terminación contractual unilateral debe haber sido previamente acordada por las partes, de manera libre y voluntaria[6]. Pero, insistimos, si bien el principio es que las convenciones no se pueden revocar si no es en base al consentimiento mutuo de los contratantes, debe tenerse claro que al momento de suscribirse una cláusula facultativa resiliatoria, se está consintiendo dicha terminación; en este caso para que sea llevada a cabo sin que medie un nuevo consenso en torno al momento preciso de hacerse efectiva.

No puede, claro está, abusarse del uso de esta cláusula de terminación contractual. Es necesario que se notifique la decisión para acabar la relación, con la antelación mínima acordada y teniendo siempre buena fe en ese accionar. El uso abusivo de esta prerrogativa, sin lugar a dudas, pudiera generar responsabilidad civil.

En todo caso debe admitirse la posibilidad de que las partes acuerden una cláusula facultativa resiliatoria, pero ello se hace más procedente, dentro del ámbito de los contratos de ejecución sucesiva, para el caso de las contrataciones sin tiempo determinado de duración, por la sencilla razón de que las contrataciones perpetuas no son sostenibles en nuestro esquema romano germánico. Siempre las partes deben poder promover la terminación de la relación contractual, aun cuando nadie haya incurrido en alguna falta. Razonar en sentido contrario implicaría consentir una especie de enajenación de la libertad de los sujetos de derecho: mientras la terminación unilateral constituye el derecho común en las contrataciones indefinidas, deben ser la excepción en las contrataciones de tiempo definido.

Sobre la posibilidad de terminar unilateralmente los contratos, la doctrina clásica del país originario de nuestro derecho, ha razonado en el siguiente sentido: “El consentimiento puede destruir el contrato que había formado. La resiliación libera al deudor de sus obligaciones pendientes y las partes, salvo pacto en contario, deberán restituirse recíprocamente lo que hubieren recibido como cumplimiento del contrato. Pero, respecto de los terceros, los hechos consumados subsisten…”[7].

De esta postura sólo criticamos que, aparentemente, se confunden los conceptos de “resiliación” y de “resolución”, en el sentido de que sugiere una restitución recíproca de lo que las partes hubieren recibido durante el cumplimiento del contrato; pero resulta que el efecto natural de la “resiliación” es a futuro; es decir, la terminación se verifica a partir de que se toma la decisión de dar por terminado el contrato[8]. Todo lo cumplido hasta ese momento ha de salir de los efectos de la “resiliación”.

Asimismo, sobre este tema la doctrina de origen más vanguardista ha sostenido lo siguiente:“… En principio, siempre es posible estipular, en un contrato de duración determinada, un derecho de resiliación a favor de una o de las dos partes. Puede ocurrir que la ley obligue a prever las condiciones de una resiliación en un contrato de duración determinada…”[9].   

Resulta de interés resaltar para concluir el presente trabajo, que ya en nuestro país la   Suprema Corte de Justicia ha fijado su criterio en torno al tema estudiado, y lo hizo mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, en los siguientes términos: “… que al examinar el artículo 10 del referido contrato de servicio que vinculaba a los contratantes, se advierte que en éste se estipuló la libertad de resolución unilateral, la cual podía ser ejercida en cualquier momento por cualquiera de las partes, es decir, antes de la llegada del término, a condición de que le fuera notificada a la contra parte con una antelación de sesenta (60) días…”[10].

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

JOSSERAND, Louis. Derecho Civil, Tomo II, Vol. I. (Teoría General de las Obligaciones). Ediciones Jurídicas Europa-América. Traducción del texto completado y revisado por el profesor André Brun, de la obra francesa de Louis Josserand, “Cours de droit civil positif francais”.

LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato, Vol. I.  Editorial Temis, S.A., 1999. ISBN84-8272-593-9. Traducción a cargo de Jorge Guerrero R.

LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato, Vol. II. Editorial Temis, S.A., 1999. ISBN: 84-8272-594-7. Traducción a cargo de Jorge Guerrero R.

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6to., 1ra. parte (Las Obligaciones). Cultural S.A:, Habana. 1949. Traducción al español del Dr. Mario Díaz Cruz.

________________ Código Civil de la República Dominicana

Sentencia Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, dictada el 13 del mes de febrero del año 2013 (No compendiada hasta el momento en Boletines Judiciales)



[1] LARROUMET, Christian. “Teoría General del Contrato”, Vol. I, p. 56.

[2] El Código Civil emplea incorrectamente el término “rescisión” en esta parte. En estricto orden jurídico, sería “resolución”, pues se está hablando de un incumplimiento, en tanto que la recisión supone una lesión, que no es el caso.

[3] El principio de contradicción supone que todo lo que “dice” una parte debe ser “contradicho” por la otra. Se trata de un elemento consustancial del debido proceso. Todo cuando implique contendientes sujetos a una controversia, debe ser ventilado en un juicio oral, público y contradictorio.

[4] Es correcto decir en esta parte “resiliatoria” y no “resolutoria”, porque los efectos son distintos, en sentido jurídico estricto. “Resolución” implica un incumplimiento y retrotrae todo a su fase inicial, en tanto que “Resiliación” no supone una regresión de las cosas al estado en que estaban antes de la contratación. Se supone que lo que pasó antes de decidirse la terminación unilateral, ha de quedarse como estaba. Si es que se pretende perseguir la reposición de algo, obvio que deberá intervenir un Tribunal para decidir al respecto: ante un contencioso, nadie puede fungir como juez y árbitro.

[5] Existen legislaciones que obligan a las partes a instituir expresamente un plazo para casos de terminación unilateral del contrato.

[6] En doctrina comparada se ha llegado a admitir que  la terminación contractual de manera unilateral, sin que se haya pactado previamente, en casos de contrataciones sin tiempo de duración definido; y hasta en contratos de duración determinada, pero de manera muy excepcional.

[7] PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 6to., 1ra. parte, p. 517.

[8] El ejemplo característico de la “resiliación” es el inquilinato: si el alquiler es durante un año y se resilia el contrato en el mes número seis. Las cuotas abonadas durante los meses uno, dos, tres, cuatro y cinco son válidas y, por ende, no deben ser retornadas al propietario.  En este ejemplo, sólo las cuotas seis hasta la doce entran en los efectos de la “Resiliación”, justamente porque se trata de una terminación a futuro, no retroactiva como ocurre con ocasión de una “resolución” o de una “Rescición”.

[9] Ob. Cit. LARROUMET, Christian.  p. 162 (cita al pie No. 53)

[10] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, dictada en fecha 13 de febrero de 2013 (no compendiada en los Boletines Judiciales, para la época de redacción de estas líneas).

Tècnicas del interrogatorio en el porceso civil

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TÉCNICAS DEL INTERROGATORIO

EN EL PROCESO CIVIL

Por.: Yoaldo Hernández Perera.

 

 

RESUMEN: En materia civil, las audiencias se tramitan siguiendo una rutina en la cual prácticamente no se emplea la oratoria: en la primera audiencia se estila solicitar una comunicación de documentos, y muchas veces la prórroga de dicha medida en audiencias subsiguientes; si se pretende gestionar alguna medida de instrucción, la práctica es hacerlo mediante conclusiones escritas, leídas en estrados; y cuando se va a concluir al fondo –igual- la usanza ha sido proceder mediante la lectura de escritos. No obstante esta práctica generalizada, pretendemos en el presente trabajo destacar la importancia de la oratoria en el proceso civil, sobre todo en lo que tiene que ver con los interrogatorios que se desarrollan en ocasión de la comparecencia personal de las partes y los informativos testimoniales, a fin de recabar informaciones útiles para sustentar las pretensiones sometidas por las partes a la consideración de los tribunales.

 

PALABRAS CLAVES: Proceso civil, oratoria, interrogatorio, contrainterrogatorio, interrogatorio directo, principio de oralidad, persuasión, información útil, divagación, inmediación, República Dominicana.

 

 La cotidianidad ante los tribunales de la República revela que, desafortunadamente, para litigar en materia civil no ha sido necesario contar con una oratoria si quiera aceptable, toda vez que comúnmente los petitorios se formulan mediante la lectura de escritos, muchas veces redactados por una persona distinta al abogado que postula. 

 

El esquema de nuestro proceso civil vigente es lineal, en tanto que la dinámica es producir conclusiones en estrados, con la única dialéctica de proponer primero las excepciones (ilimine litis), luego los medios de inadmisión y, finalmente, los petitorios relativos al fondo de la controversia. Y en caso de tener interés en que se disponga alguna medida de instrucción, la lógica procesal sugiere que se proponga luego de las excepciones y fines de inadmisión, pero antes del fondo.

 

Podríamos decir que el único punto que divide en “etapas” nuestro proceso civil es el antes y el después de formular fines de inadmisión o de producir conclusiones al fondo. Esto así, ya que tan pronto se promueva uno u otro aspecto, cierra la etapa in limine litis y, consecuentemente, precluye[1] el momento para promover excepciones. No se trata de un proceso por audiencias como instituye, por ejemplo, el anteproyecto del Código Procesal Civil[2] pendiente de conocimiento de aprobación por el Congreso Nacional; el Código de Procedimiento Civil, con las consabidas modificaciones del 1978[3], prevé que las pruebas se producen durante la instrumentación de la causa[4], y el método para desmeritarlas es mediante el escrito justificativo de conclusiones[5], argumentando –por ejemplo- que las piezas documentales ofrecidas son fotocopias[6]; que las fechas de la prueba no se corresponden con los argumentos del demandante[7]; que las facturas aportadas no están debidamente recibidas por el demandado[8], etc. También es posible impugnar la prueba escrita mediante la verificación de escritura[9] o la inscripción en falsedad[10]; mediante excepciones de nulidad por vicios de fondo o de forma[11]; o bien solicitando la exclusión sobre la base de haberse aportado la prueba fuera de los plazos otorgados por el tribunal[12], etc. En el caso de las pruebas imperfectas, como comparecencia de partes o informativos testimoniales, se les resta valor probante resaltando en los escritos de conclusiones al fondo, posibles contradicciones en las declaraciones vertidas por cada deponente ante el salón de audiencias, etc. Pero no hay, como en otros procesos, una audiencia para sanear la prueba previo al fondo, sino que todo se hace, insistimos, de manera lineal, sin fases delimitadas.

 

Probablemente por las precisiones procesales esbozadas ut supra, al tratarse de un proceso estructurado, quiérase o no, de manera esencialmente escrita y sin etapas marcadas, es que tradicionalmente en materia civil se ha descuidado tanto la técnica de litigación: La tendencia ha sido razonar en el sentido de que si todo se puede proponer leyendo, para qué esforzarse en emplear técnicas de oratoria, cuando ellas en nada contribuyen a persuadir al juez que presida el proceso; total, se piensa, lo que se estila es acumularlo todo para fallarlo conjuntamente con el fondo, pero por dispositivos distintos; y lo que se pueda decir en el salón se olvidará para cuando se vaya a fallar el expediente.  

 

No obstante, lo cierto es que el fenómeno de la constitucionalización de los procesos[13] ha provocado que en todas las materias sean observados los principios y garantías del debido proceso; por tanto, contrario a lo que se ha pensado, en materia civil sí es importante emplear una oratoria eficiente y, sobre todo, contar con técnicas para interrogar adecuadamente.

 

No debemos perder de vista que al litigar en los tribunales lo que se persigue es convencer de que se tiene la razón; para ello, definitivamente, hay que proyectar seguridad de lo que se dice: si quien habla luce inseguro, si él mismo no se lo cree, menos lo hará un tercero imparcial. Detalles como una adecuada modulación de la voz, evitar hablar “entredientes”, sin mirar al juez, etc., son determinantes para que la persuasión del litigante sea eficaz; sobre todo cuando se trate de un petitorio incidental, que pudiera ser resuelto sobre la barra, considerando las motivaciones verbales vertidas en audiencia.

 

En esta oportunidad vamos a centrarnos en las técnicas del interrogatorio, las cuales están íntimamente vinculadas a la oratoria y, evidentemente, supone un método de litigación. Todo ello, bajo el prisma del proceso civil.

 

Resulta que los interrogatorios, en muchos tribunales civiles y comerciales, no en todos, se hacen de manera directa[14]; es decir, los abogados no formulan las preguntas por intermedio de los jueces, sino que se dirigen directamente al deponente. Esto así, en virtud de la Resolución 1920 dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2003, como medida anticipada a la entrada en vigor del Código Procesal Penal, el día 27 de septiembre de 2004. Dicha resolución prevé una serie de garantías y principios propios del debido proceso[15], las cuales impactan a todos los subsistemas jurídicos existentes: penal, civil, laboral, administrativo, etc.

 

En derecho estricto, los interrogatorios en materia civil están regidos esencialmente por  la Ley No. 834 del 1978; sin embargo, para fines de eficacia de esta parte del proceso, algunos jueces emplean complementariamente técnicas del debido proceso, originalmente concebidas para el proceso penal, como son los criterios para los interrogatorios, contrainterrogatorios[16], objeciones[17], etc. Pero ello así, a modo discrecional, no de manera vinculante a las partes. De lo que se trata es de evitar que los interrogatorios a los deponentes, en calidad de partes o de testigos, se prolonguen innecesariamente sin resultados útiles para la causa, producto de preguntas redundantes o impertinentes.

 

En suma, la dinámica consiste en lo siguiente: el que proponga la comparecencia, sea de una parte o de un testigo, procede a interrogarlo; en esta parte las preguntas deben hacerse abiertamente, para que el deponente responda de manera espontánea y, por ende, cuente con mayor credibilidad; no deben sugerírseles las respuestas, por lo que las preguntas sugestivas están vedadas en el interrogatorio. Por otra parte, en el contrainterrogatorio a cargo de la parte que no propuso al deponente, las preguntas deben formularse solamente en torno a los tópicos que en su declaración espontánea ha abordado dicha persona que declare (si, por ejemplo, en el interrogatorio el testigo o la parte compareciente no ha hablado de que vivió en San Cristóbal, en el contrainterrogatorio dicho aspecto sería irrelevante). En ese orden, para fines de desmeritar la credibilidad del deponente, es permitido al contra interrogador que plantee preguntas sugestivas. La misión esencial de quien contrainterroga es aniquilar frente al juez la credibilidad del testigo aportado por la contraparte.

 

Por otro lado, en caso de que una parte advierta que al deponente sugerido por ella se le ha hecho alguna pregunta irrespetuosa o simplemente irrelevante para la causa, pudiera plantear al juez que presida, la formal objeción a que se mantenga la interrogante. En ese caso, el juez debe inquirir al objetante para que fundamente su objeción; luego conferir la palabra a la parte que ha formulado la pregunta objetada para que justifique cuál es el punto que pretende resaltar con ella y, a seguidas, el juez deberá decidir si se retira dicha pregunta o si se mantiene. Este trámite de la objeción debe ser expedito, no deben desarrollarse mayores debates al respecto.

 

Si bien los mencionados precedentemente son preceptos que no tienen carácter vinculante respecto del proceso civil y comercial, ya que –como hemos señalado previamente- en esta materia básicamente rige la Ley No. 834; sin embargo, en los tribunales donde se han implementado, los resultados han sido satisfactorios, pues mediante la aplicación de esas técnicas elementales del interrogatorio se evita que se torne monótona e infructuosa dicha dinámica procesal.

 

La única antinomia normativa con la cual debe lidiarse al momento de aplicar en el proceso civil las consabidas técnicas para contra interrogar eficientemente, es en cuanto a los testigos; esto así, en razón de que el contra informativo permite hacer al deponente preguntas sugestivas, sin embargo, el artículo 83 de la Ley No. 834 expresamente impide que las partes influyan a los testigos mientras estén declarando.

 

En ese sentido, lo prudente sería que el juez que presida el juicio vele porque los abogados que lleven a cabo el contra interrogatorio no formulen preguntas sugestivas propiamente al testigo deponente, sino que se limiten a hacer cuestionamientos puntuales[18] sobre los tópicos ya traídos a colación por el compareciente durante el interrogatorio; independientemente de que sea permitido que en el contrainterrogatorio se produzcan preguntas que supongan respuestas similares, pero empleando términos distintos, a fin de resaltar posibles contradicciones, o bien cualquier otra táctica para desmeritar al testigo presentado por la contraparte, que es en esencia a lo que se contrae el objeto de todo contrainterrogatorio: el descrédito del testigo a cargo[19] o a descargo[20], según el caso.

 

Finalmente, una vez esbozado -grosso modo- cómo funcionan las dinámicas del interrogatorio y del contrainterrogatorio, con técnicas que, complementariamente, se han venido aplicando al proceso civil en los últimos tiempos, a propósito del fenómeno de la constitucionalización de los procesos, pasamos a puntualizar, brevemente, algunos aspectos sobre estrategias admitidas para organizar las ideas y evitar divagar durante el desarrollo del interrogatorio; esto así, considerando que en el juicio “el tiempo es oro”. Si bien el debido proceso supone oralidad, la razonabilidad indica –sin embargo- que en casos donde hayan más de sesenta audiencias fijadas en un tribunal, veinte de las cuales tienen comparecencia, por ejemplo, probablemente la oportunidad para llevar a cabo las preguntas no sean  tan prolongadas como cada parte desearía.

 

Básicamente, el interrogatorio debe llevarse a cabo en sintonía con lo que se esté peticionando al tribunal. Así, cuando se invoque el sistema de responsabilidad civil delictual, lo conveniente es formular las preguntas de manera tal que las respuestas que deban darse ilustren satisfactoriamente al juez sobre cada elemento constitutivo de dicha modalidad de responsabilidad civil: la falta, el daño y el nexo causal entre una y otra. Si se hace así, créase o no, con sólo tres preguntas bien concebidas, enlazadas con cada uno de esos aspectos constitutivos de la responsabilidad delictual, se consigue una información de gran valía para persuadir al tribunal.

 

Por otro lado, si lo que se invoca es  una responsabilidad cuasidelictual, las preguntas deben ser en torno a la falta cometida por imprudencia, así como al daño sufrido por la víctima y la causalidad entre ambos elementos. Por ejemplo, si la casuística sometida al escrutinio del tribunal trata de daños ocasionados por un centro comercial, en razón de una caída sufrida por el demandante a causa de la falta de señalización para indicar que el piso estaba mojado, es suficiente con que se pregunte: Habían señales visibles? Pudo ver si sufrió algunas lesiones la agraviada? Tales lesiones fueron secuela directa de la caída provocada por la falta de señales que revelaran que el piso estaba mojado?. Y en caso de reclamarse daños morales, preguntar acerca del sufrimiento padecido producto del perjuicio demandado. Ya con esas preguntas puntuales, sea a la persona de la parte o de un testigo, se recaba una información útil para el juicio; aspectos como “a cuánto ascendió la compra que usted iba a hacer ese día”; “cuántas veces a la semana usted iba a ese lugar”; “usted conoce a los dueños”, etcétera,  son a todas luces carentes de utilidad.

 

En el caso del contrainterrogatorio, la misión del contra interrogador es provocar contradicciones en las declaraciones del deponente propuesto por la otra parte, a fin de descalificarlo frente al juez; esto así, haciendo preguntas sugestivas que versen solamente sobre tópicos que espontáneamente haya traído a colación dicho deponente durante el interrogatorio.

 

 Así, en el mismo ejemplo propuesto anteriormente para edificar sobre el interrogatorio, quien contrainterrogue debería formular preguntas cerradas, también enfocadas a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, pero tendientes a soslayarlos. Verbigracia: “Cómo puede afirmar que no había señales, cuando usted mismo ha dicho que se enteró del incidente momentos en que la persona estaba siendo socorrida en otro lugar de la plaza?” “Cómo puede dar cuenta de las lesiones alegadas, si usted no permaneció en el lugar para presenciar el desenlace, ni vio los certificados médicos, etc.”

 

En conclusión, cuando un abogado pretenda acreditar en un juicio civil algún hecho jurídico[21], mediante medidas de instrucción consistentes en un informativo testimonial o en una comparecencia personal de las partes, no debe limitarse a proponer dichas pruebas imperfectas[22], ya que además de su simple propuesta se requiere el empleo adecuado de las técnicas del interrogatorio en el proceso civil, desarrolladas precedentemente, a fin de lograr –con la mayor brevedad posible- conseguir del deponente informaciones útiles para los intereses que se estén representando en cada caso. Debe prepararse el interrogatorio con la debida antelación, en razón de que en el campo de la oratoria se ha establecido que “se improvisan las palabras, pero no las ideas”; además, no se debe nunca perder de vista que, parafraseando al connotado jurista español Ángel Osorio: “El manjar de los jueces es la brevedad de los abogados”. Por tanto, el letrado que interroga y contra interroga bien y breve, tiene la mitad del pleito ganado, pues es capaz de capitalizar las declaraciones vertidas por su patrocinado o su testigo, al tiempo de desmeritar aquellas expresadas por el deponente sugerido por la contraparte. De suerte y manera, que la verdad jurídica que se erija en el caso concreto le resultará irremediablemente favorable[23].

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

 

COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Deercho Procesal Civil, 4ta Edición, p. 159.

 

 ACOSTA, Hermógenes; MACHADO PLAZAS, José; RAMÍREZ SUSAÑA, Manuel; PICÓ, Juan; BIAGGI LAMA, Juan Alfredo; TOSCANO ORTEGA, Juan Antonio; ALARCÓN, Edynson; LLUCH, Xavier Abel; SOTO, Nieves Luisa; PEREDA GÁMEZ, Javier; SILVETRE, Genaro Alberto; Scroggins; RIPOL CARULLA, Santiago; ALASTRUEY GARCÍA, Raquel. Constitucionalización del Proceso Civil.

 

DERECHO PROCESAL PENAL. editado por el Parme, el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, la CONAEJ y la Escuela Nacional de la Judicatura, p. 281.

 

_____________________________. Código de Procedimiento Civil, modificado por las Leyes Nos. 834 y 845 del 1978.

_____________________________. Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, artículo 69.

_____________________________. Ley No. 834, del 15 de julio de 1978.

 

_____________________________. Anteproyecto del Código Procesal Civil, elaborado por la Comisión de Verificación y Actualización del Código Procesal Civil, designada mediante Decreto No. 104-97 del 27 de febrero del año 1997.

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

 

Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos.

 

Convención Europea de Deerchos Humanos.

 

Resolución 1920, SCJ, del 13 de noviembre de 2003.

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El connotado jurista Eduardo Couture sostiene en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 159,  que el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

[2] Ver: Anteproyecto del Código Procesal Civil, elaborado por la Comisión de Verificación y Actualización del Código Procesal Civil, artículo 218 y siguientes.

[3] En esta fecha se promulgaron las leyes Nos. 834 y 845, las cuales recogieron en su momento las modificaciones que para entonces sufrió el ordenamiento jurídico del país de origen de nuestra legislación. Al día de hoy, es indudable que, prácticamente, el proceso civil está reglado por la Ley No. 834.

[4] Ver: Artículo 49 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.

[5] Ha sido juzgado que  las conclusiones de las partes son las que fijan la extensión del proceso y limitan por tanto el poder de decisión del juez apoderado y el alcance de la sentencia: SCJ, 1ra. Cám.,16 de octubre de 2002, No. 33, B.J. 1103, p.p. 254-262.  Lo que implica que el juez debe referirse a todos los pedimentos que formulen las partes, pudiendo acogerlos o rechazarlos. En materia probatoria se ha decidido que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas, y esa apreciación escapa al control de la casación, a menos que éstas sean desnaturalizadas: SCJ, 1ra. Cám, 8 de marzo de 2006, No. 6, B.J. 1144, p.p. 96-100.

[6] La Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia estableció que las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba idónea, pero su presentación no impide que los jueces del fondo aprecien su contenido, al unir dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduciendo las consecuencias pertinentes: SCJ, 1ra. Cám., 10 de noviembre de 2004, No. 2, B.J. 1128, p.p. 152-159.

[7] Como sería el caso en que el deudor presente como prueba para acreditar su liberación de la obligación reclamada, un recibo de pago expedido por el acreedor, correspondiente a una fecha anterior al crédito que se esté invocando en la demanda de marras. Lo cual revela que dicho descargo no correspondiente con la deuda actual del momento de la demanda en justicia.

[8] El artículo 109 del Código de Comercio sostiene que las facturas y recibos para ser oponibles deben estar recibidas por aquél respecto de quien se quieran hacer valer. Así, el vendedor (acreedor) no puede reclamarle al comprador (deudor) el pago por concepto de una deuda, si este último no ha aceptado mediante su firma dicha transacción.

[9] Artículo 193 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

[10] Ídem, Artículo 214 y siguientes.

[11] Artículo 35 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.

[12] Ídem, artículo 52: “El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil”.

[13] Ver: la obra “Constitucionalización del Proceso Civil” editado en el 2005 por la Escuela Nacional de la Judicatura.

[14] Ver: La obra Derecho Procesal Penal, editado por el Parme, el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, la CONAEJ y la Escuela Nacional de la Judicatura, p. 281.

[15] El catálogo de las garantías y principios del debido proceso está contenido en el artículo 69, numerales del 1) al 10) de la Constitución; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 14 del Pacto Interamericano de los Derechos Civiles y Políticos y 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

[16] Op. Cit “Derecho Procesal Penal”, p. 294.

[17] Ídem, p. 261.

[18] Como dijéramos más arriba en este escrito, mientras en el interrogatorio se hacen preguntas abiertas para que el deponente desarrolle libremente, en el contrainterrogatorio se deben hacer preguntas cerradas, puntuales, sobre hechos ya comentados libremente por el deponente durante el interrogatorio.

[19] Es aquel testigo presentado por la parte demandante.

[20] Es aquel testigo presentado por la parte demandada.

[21] En el esquema probatorio del derecho civil, los hechos jurídicos se prueban por cualquier medio, y los jueces del fondo son soberanos en el establecimiento de los hechos de cada proceso sometido a su consideración. Ver: Sobre la libertad probatoria en materia de hechos jurídicos: PLANIOL, Marcelo, RIPERT, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo VII (Las Obligaciones), p. p. 767, 768., y sobre la soberanía de los jueces para estudiar y fijar los hechos de cada causa: Cas. Civ. No.1 del 6 de abosto de 2003, B.J. No. 1113, p.p. 61-66

[22] Doctrinariamente se ha establecido que la prueba es imperfecta cuando el legislador no le asigna un peso probante en específico, sino que el juez es árbitro de conferirle el valor que estime pertinente. Por norma general, este tipo de prueba  es empleada para acreditar hechos jurídicos. Ver: Seminarios sobre Valoración Probatoria en Materia Civil.

[23] Decían los romanos,  refiriéndose a la labor de administrar justicia: “Dame los hechos, que yo te doy el derecho”. Así, si los hechos que se acreditan en la causa son favorables, mutatis mutandis, el derecho se aplicará también favorablemente.

Nulidad del embargo inmobiliario por retrasos operativos del Reg. de Tìtulos

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NULIDAD DEL EMBARGO INMOBILIARIO

FUNDADA EN RETRASOS OPERATIVOS DEL REGISTRO DE TÍTULOS

Por.: Yoaldo Hernández Perera.

RESUMEN

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Se aboga por la improcedencia del incidente de nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, basado en la falta de depósito de la certificación de acreedores inscritos (Art. 690 CPC), cuando tal omisión sea secuela de un retraso del registrador de títulos, no obstante el persiguiente haber hecho la solicitud de rigor en tiempo oportuno. Asimismo, se sugiere el sobreseimiento obligatorio como remedio jurídico ante la descrita situación procesal, al tiempo de refrendar diversos mecanismos procesales, a fin de constreñir a  las entidades públicas a que cumplan oportunamente sus funciones.

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PALABRAS CLAVES

Embargo inmobiliario ordinario, abreviado, depósito del pliego de condiciones, certificación de acreedores inscritos, incidente, nulidad, sobreseimiento, Registro de Títulos, retraso, razonabilidad procesal,  derecho de ejecución forzada, República Dominicana.  

 

En ocasión de practicarse un embargo inmobiliario ordinario[1], regido por el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego de la transcripción del embargo y de su denuncia,  y previo a la lectura del pliego de condiciones (Arts. 677-678 CPC), el persiguiente debe agenciar ante el Registro de Títulos correspondiente la certificación que dé cuenta de los acreedores inscritos, en relación al inmueble que ha servido de objeto de la ejecución; certificación que, en principio, debe anexarse al pliego de condiciones. De lo que se trata es de que, primero, el persiguiente verifique si existen acreedores inscritos y, segundo, de que en caso afirmativo, les invite a que preparen los reparos que entiendan al pliego instrumentado al efecto[2]

El pliego o cuadernillo de condiciones constituye el estatuto de la venta; por tanto, es de suma importancia que todos los acreedores inscritos, que son partes en el procedimiento de embargo inmobiliario, expongan sus pareceres en torno al contenido de dicho instrumento.

A pesar de que en el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado instituido en la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, así como en aquel, de corte aun más expedito, previsto en la Ley No. 189-11 sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, no se destina una audiencia exclusiva para la lectura del pliego, sino que en un mismo tramo procesal se procede tanto a dicha lectura como a la venta, se requiere por igual, por un tema constitucional, que sea respetado el derecho de defensa de toda persona que guarde algún interés respecto del inmueble de marras, en el sentido de presentar los reparos que estimen pertinentes al pliego de condiciones, dentro de los plazos legales.  Por eso, también se requiere en estas ejecuciones expeditas que, previo a la audiencia de lectura y venta, sea notificado el pliego a todos los acreedores inscritos.

En la práctica suele ocurrir que, probablemente por el gran cúmulo de trabajo, los registradores de títulos no emiten oportunamente las consabidas certificaciones de acreedores inscritos o de no existencia de inscripciones, por lo que los persiguientes se han visto obligados a proceder al depósito del pliego en la secretaría del tribunal que deba conocer del embargo, sin contar con esa certificación, presionados por el hecho de que existe un plazo que inicia desde la transcripción o inscripción del embargo, para depositar el pliego (Art. 690 del CPC).

Capitalizando la descrita situación fáctica, los deudores embargados y, menos comúnmente, personas que aluden la calidad de acreedores inscritos, muchas veces confabuladas con el embargado, peticionan ante el juez del embargo la nulidad del procedimiento, basados en la violación de la ley (Arts.  690 y 715 CPC), por no precisar en el pliego, para la época de su depósito, la relación de las inscripciones sobre el o los inmuebles embargados, lo cual sólo podría determinarse mediante el estudio de la ya mencionada certificación. Este petitorio        –desafortunadamente- es acogido por algunos tribunales, desconociendo que tal omisión constituye una secuela directa del retraso de un órgano de la jurisdicción inmobiliaria, lo cual es evidente que escapa a la responsabilidad del persigueinte, quien en el mayor número de los casos, consciente de que una de las características primordiales del derecho de ejecución forzada es su carácter estrictamente reglamentado, ha hecho oportunamente su solicitud al Registrador de Títulos, independientemente de que éste no haya respondido a tiempo.

Ante tal ardid procesal, los persiguientes se defienden en la audiencia fijada para conocer del incidente de nulidad, sosteniendo que, en efecto, no han podido indicar en el pliego la relación  de las inscripciones del inmueble, en razón de que el registrador de títulos no ha emitido tal certificación oportunamente, no obstante haberle formulado .la petición en tiempo hábil; y para refrendar sus alegatos, muestran a los tribunales la solicitud escrita, con la indicación de “recibido” incursa. Y en función de dicha situación de hecho, justifican que no hayan realizado la notificación de rigor, sobre el depósito del pliego, a todos los acreedores inscritos, al tiempo de explicar que han procedido al depósito no obstante no tener a mano la certificaciones de acreedores inscritos, para evitar que se venza el plazo que otorga la ley para proceder a depositar el pliego, luego de la transcripción del embargo y de su denuncia, toda vez que si no depositan el pliego en el plazo de ley, “se cae el embargo”.

A nuestro juicio, siempre que ante el tribunal se pruebe que la ausencia de la certificación de acreedores inscritos se debe a la lentitud o inacción del registro de títulos, y que el persiguiente ha diligenciado a tiempo dicha certificación, el incidente de nulidad fundado en esa situación debe ser rechazado, en directa aplicación del principio de razonabilidad procesal, aunado a la máxima que reza que “nadie está obligado a lo imposible”, que ha sido reconocida últimamente en materia procesal por algunas jurisdicciones.

Sobre la suerte del embargo, estimamos que siendo el pliego de condiciones, una vez que se ha formalizado su lectura, el instrumento que ha de regir la adjudicación, no debe procederse a leerlo hasta tanto sea materialmente expedida la certificación de rigor, por parte del registrador de títulos correspondiente, a fin de que posibilitar que el persigueinte constate a quién o quiénes debe notificar el depósito del pliego, así como invitarles a que procedan con los reparos que entiendan convenientes. También para indicar en el cuerpo del cuadernillo de condiciones, esa relación de inscripciones, tal cual manda el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Particularmente, entendemos como una solución altamente equitativa que el descrito impasse procesal constituya una causal que funde la procedencia de un sobreseimiento obligatorio del embargo inmobiliario; aunque admitimos que esta fórmula no ha sido reconocida aún por la doctrina ni por la jurisprudencia; y es que si bien se ha interpretado que la audiencia para lectura del pliego no es susceptible de aplazamientos, salvo acuerdo entre las partes[3], es contraproducente, por violatorio al derecho constitucional de defensa, que se proceda a la lectura del pliego sin saber a quién o quiénes debe notificarse, y dejando de incluir dentro de los datos de dicho pliego, la información relativa a las inscripciones del inmueble embargado. Pero tampoco, como ya hemos sostenido, nos resulta justo ni útil, al tenor del principio de razonabilidad instituido en el artículo 40.15 de la Constitución, acoger la nulidad en los términos que hemos comentado precedentemente.

Entre los mecanismos empleados por los persiguientes para constreñir al registrador de títulos, a los fines de que cumpla con su obligación de expedir la certificación que ocupa nuestra atención, conocemos acciones de amparo (ordinario y de cumplimiento)[4]; demandas en referimiento civil[5] y demandas principales en entrega de certificación, bajo astreinte[6]; demanda última que algunos tribunales han considerado como incidentes del embargo inmobiliario, bajo la prédica de que en una aplicación de la teoría extensiva de los incidentes en esta materia, toda demanda que se lance en el curso del embargo y que incida en su marcha, debe considerarse como un verdadero incidente del embargo inmobiliarios[7]: precepto cuya aplicación es discutible en el caso concreto, porque el objeto de estas demandas no se contrae a alguna nulidad en base al desconocimiento de plazos, o a algún incidente nominado del embargo, sino al requerimiento a un funcionario de la expedición de un documento en específico.  

Si bien el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que las disposiciones del artículo 690, entre otros, deben ser observadas a pena de nulidad, y que la falta de notificación de algún acto del embargo dentro de los plazos de ley, se reputarán lesivos al derecho de defensa, un estudio constitucional del proceso, considerando el carácter justo y útil de la ley, y haciendo acopio del principio de razonabilidad, recomienda concluir que en la casuística analizada no conviene endilgar a un persiguiente diligente, que ha cumplido cabalmente cada trámite procesal dentro del plazo de ley, la falta de algún órgano del sistema de justicia, en este caso del Registro de Títulos.  Se trata de una deficiencia sistémica que debe ser corregida cuanto antes; preferiblemente mediante la vía legislativa, instituyendo sanciones para los registradores de títulos incumplidores. Pero –entretanto- entendemos que los tribunales deben estudiar concienzudamente los distintos mecanismos empleados por las partes interesadas, a fin de constreñir a todo órgano público que no cumpla oportunamente su labor, a que lleve a cabo   en el tiempo idóneo, las gestiones que legalmente le corresponden,  para evitar perjudicar a los usuarios del aparato judicial, en el legítimo ejercicio de sus derechos.

 

BIBLIOGRAFÍA:

PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan. Procedimiento Civil, Tomo III (Las Vías de Ejecución y las Vías de Distribución), República Dominicana.

TAVARES, Froilán (Hijo). Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Vol. IV., 5ta. Edición, Santo Domingo.

______________REPÚBLICA DOMINICANA, Constitución proclamada el 26 de enero de 2010.

______________REPÚBLICA DOMINICANA, Código Civil.

______________REPÚBLICA DOMINICANA, Código de Procedimiento Civil

______________REPÚBLICA DOMINICANA, Ley No. 834 del 15 de julio de 1978

______________REPÚBLICA DOMONICANA, Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola

______________REPÚBLICA DOMINICANA, Ley No. 189-11 sobre Desarrollo Hipotecario y Fideicomiso

 

 



[1] En la práctica se ha denominado embargo inmobiliario ordinario a aquel que está contenido en el Código de Procedimiento Civil, y abreviado al que prevé la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola. Existen otros embargos inmobiliarios especiales, con sus propias particularidades, como son que losinstituyen el Código Tributario y la Ley No. 189-11 sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso.

[2] Por norma general, los acreedores inscritos peticionan que se incluya en el pliego una cláusula que respete el orden de prelación en el cobro del producto de la venta, atendiendo a las inscripciones. Pero, según el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ningún reparo podrá hacerse al monto que ofrezca el persiguiente como primera puja, lo cual se ha justificado doctrinalmente, alegando que en caso de entenderse que el precio ofrecido es ínfimo en relación al valor real del inmueble, pudiera perfectamente acudirse al mecanismo de puja ulterior. En otras legislaciones, como la de origen, ya sí es posible cuestionar el aludido monto de primera puja.

[3] JOSSERAND, Louis. Traite Elementaire Des Voies D´ Exécution, p. 208. 

[4] Amparo ordinario, previsto en el artículo 72 de la Constitución, cuyo procedimiento está reglado por el artículo 65 y siguientes de la Ley No. 137-11. Y el amparo de cumplimiento, que es una modalidad novedosa del amparo, incorporada en nuestro ordenamiento mediante el artículo 104 de la citada Ley No. 137-11.

[5] Conforme al artículo 101 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.

[6]  Acción en justicia ordinaria, siguiendo el procedimiento aplicable ante el tribunal de derecho común, en la octava franca, etc., a la luz del artículo  59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

[7] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 2 de febrero de 2000, B.J. No. 1071, p.p. 101-113.

Novedades en el Amparo dominicano

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NOVEDADES EN EL AMPARO DOMINICANO

Apuntes de procedimiento.

Por.: Yoaldo Hernández Perera.

 

 

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RESUMEN

 

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, modificada por la Ley No.145-11, mediante su artículo115 abrogó la Ley No. 437-06 que instituía el Amparo. El contenido de la citada normativa suplantada está prácticamente incurso en su totalidad en la nueva pieza orgánica vigente. Sin embargo, la reforma ha introducido algunas novedades procedimentales, las cuales constituyen el objeto de este artículo.

 

Aspectos como la obligatoriedad de fijar audiencia para conocer del amparo; el deber del juez de amparo de fallar en dispositivo en la misma audiencia; un plazo de no más de tres días para decidir sobre la competencia, en caso de no fallarse en estrados; la facultad de dictar medidas preventivas, antes de la sentencia de fondo sobre el amparo; nuevas modalidades de amparos especiales, la creación de una única acción recursiva ante el Tribunal Constitucional (revisión), etc., son sólo algunos de los cambios introducidos en el ámbito material o sustantivo del Amparo y, sobre todo, en el proceso para tramitar dicho instituto, al tenor de la nueva Ley No. 137-11.

 

PALARBAS CLAVES:

Amparo, recurso, acción, proceso, procedimiento, novedades, derechos fundamentales, escuela realista del pensamiento jurídico, precedentes jurisprudenciales, República Dominicana.

 

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Derogación de la Ley No. 437-06

 

 La Ley No. 437-06 que instituía el procedimiento para tramitar el amparo[1] en nuestro país ha sido abrogada por el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, modificada por la Ley No. 145-11.

 

¿Recurso o acción?

 

La confusion que en muchos creó la Ley No. 437-06, en torno a la naturaleza del amparo, si recurso o acción, lo cual se arrastraba –a su vez- del hecho de que el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanis, habla de un “recurso” sencillo y expedito, ha quedado aclarada con la nueva Ley No. 137-11, la que en todo momento califica de “acción” al amparo[2].

 

 

Fases del proceso para tramitar el amparo

 

La referida normativa abrogada consagraba un procedimiento que comprendía dos etapas: una preliminar y otra contenciosa; la primera, integrada por la solicitud del amparista al tribunal para la autorización a fin de citar al alegado agraviante, así como la fijación del juicio de amparo, y la segunda que consistía en el juicio del amparo y la consecuente decision[3].

 

En sentido general, la indicada estructura procesal sigue vigente a la luz de la Ley No. 137-11[4].

 

Carácter expedito del procedimiento de amparo y su incompatibilidad con formalismos procesales

 

No debemos perder de vista que el amparo constituye un mecanismo de tutela efectiva de derechos fundamentales que requiere de celeridad. Es la misma normativa que prevé que en esta materia no existen vicios de forma; por tanto, los jueces están llamados a suplir de oficio cualquier vicio de esa naturaleza. Así, es tajantemente reprochable la pésima práctica de algunos tribunales, de aplazar las audiencias en esta materia, para fines de “regularizar” alguna actuación procesal. Por ejemplo, aplazamientos fundados en la “necesidad” de regularizar alguna intervención, invocando –absurdo- el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil; regularizar la citación al Ministerio Público, aun cuando –de hecho- esté presente en el salón (en jurisdicciones donde la presencia de dicho funcionario es vital para la constitución del tribunal), etc. Insistimos, asuntos de pura forma no deben detener la sustanciación de un juicio de amparo.

 

No obstante, si se presenta el caso –como en efecto sucede recurrentemente- de que las partes al unísino convienen en un aplazamiento, sobre la base de un asunto de pura forma, el juez –luego de advertir que este procedimiento es esencialmente informal y, por tanto, no sería necesario tal aplazamiento- debe acoger tal petitorio: insistimos en el tema de la aclaratoria de la informalidad de este proceso, ya que –como es sabido- para conocer sobre un amparo no necesariamente se comparece mediante el ministerio de abogados y, por tanto, es posible que se acuerde tal medida por ignorancia.

 

Novedades en el procedimiento de Amparo

 

El contenido de la abrogada Ley No. 437-06 está incurso prácticamente en su totalidad en la Ley vigente, No. 137-11; no obstante, esta reforma ha introducido algunos cambios sustanciales en el procedimiento, los cuales pasamos a revisar en un orden secuencial, desde la instancia contentiva de la acción constitucional que ocupa nuestra atención, hasta el dictado de la sentencia que decide su suerte.

 

Es necesario fijar audiencia

 

En lo que tiene que ver con la etapa preliminar, al someterse la solicitud de amparo, ya el tribunal no puede decidir administrativamente sobre la admisibilidad de la acción, en razón de que por mandato del artículo 70 de la Ley No. 137-11, necesariamente el juez de amparo debe instruir de manera oral, pública y contradictoria la causa, para a partir de ahí pasar a revisar los presupuestos procesales que correspondan, y consecuentemente, si ha lugar, entonces acometer al fondo del asunto: bajo el imperio de la abrogada Ley No. 437-06 fueron muchos los amparos que administrativamente, sin fijar audiencia, se declararon inadmisibles por ser consideradas notoriamente improcedentes.

 

Sobre la competencia del Tribunal Superior Administrativo

 

No ha variado el precepto de que ningún tribunal puede declarar de oficio su incompetencia, y de que todos los tribunales del orden judicial –en principio- son competentes para conocer la materia de amparo. Lo que sí resulta novedoso es que taxativamente el artículo 75 de la ley vigente, establece que los asuntos relativos a los actos y omisiones administrativas emanadas de entidades estatales, es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, que hoy día –como es sabido- es atribución del Tribunal Superior Administrativo. Bajo el imperio de la abrogada Ley No. 437-06, este aspecto de la competencia debía ser dilucidado en cada caso, a fin de establecer si el acto u omision administrativo en cuestión, realmente era más afín con la jurisdicción administrativa, como tribunal de excepción, al tenor del artículo 10 de la referida normativa: con arreglo a la abrogada normativa, este punto debía discutirse en cada caso, en cambio, en sujeción al marco vigente, si se trata de un acto administrativo, ipso facto se funda la procedencia de la delinatoria hacia el Tribunal Superior Administrativo.

 

Inadmisibilidades

 

Sobre las inadmisibilidades, destaca la nueva causal consistente en: “cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado”[5]. Así, la nueva normativa ha reivindicado el precedente que había fijado el hoy Tribunal Superior Administrativo, en torno a dicho motivo para declarar inadmisible una acción de amparo[6]; precepto que también había sido esgrimido por la doctrina[7] y por algunas decisiones evacuadas por tribunales inferiores[8]. Y no obstante la Suprema Corte de Justicia haber desconocido dicha causal cuando regía la hoy abrogada Ley No. 437, recientemente, el 21 de septiembre del corriente, dicho alto tribunal, en atribuciones accidentales de Tribunal Constitucional, corroboró en ello, admitiendo que el amparo es una vía excepcional, que sólo estará abierto cuando la estructura judicial ordinaria no ofrezca respuesta oportuna a la persona de que se trate[9].

 

 

La escasa jurisprudencia doctrinal, una vez vigente la Ley No. 137-11, ya ha fijado el precedente en un caso concreto, en el sentido de que el amparo era improcedente por alegarse un derecho que perfectamente pudiera ser tutelado por la vía de los recursos ordinarios, contenciosos administrativos. Y, en esa misma línea, ya ha sido admitido por algunos tribunales inferiores que cuando el objeto del amparo se contraiga a una sentencia contenciosa, por aplicación del consabido fin de inadmisión, deviene en inadmisible la acción si al momento de interponerse está abierta  la posibilidad de incoar algún recurso ordinario o extraordinario contra dicho acto jurisdiccional.

 

La cotidianidad ante los tribunales de la República, pone de manifiesto que un significativo número de amparos en la actualidad están siendo declarados inadmisibles, en virtud de la nueva causal de inadmisibilidad, sobre “la existencia de una vía ordinaria abierta”; y es que -en honor a la verdad- este instituto constitucional se había estado empleando descomedidamente en muchos casos, respecto de asuntos que no envolvían reales derechos fundamentales o que perfectamente el punto invocado era tutelable por alguna vía ordinaria.

 

Es por lo precedentemente expuesto que, a modo de regaño, podría decirse si se quiere, la Suprema Corte de Justicia se vio precisada a juzgar que: “ … el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentals, puesto que la defensa de los derechos subjetivos –aquéllos que sean diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante las acciones ordinarias o mediante los recursos administrativos indicados en la ley”[10].

 

A partir de esta nueva inadmisibilidad, atinente a la existencia de una vía ordinaria abierta, es materia de controversia la cuestión de precisar si a la luz de la normativa vigente, el amparo ha pasado a constituir un instituto subsidiario, dejando de ser autónomo como era bajo el imperio de la hoy aborgada Ley No. 437-06.

 

A nuestro juicio, sobre este punto subyace una confusión evidente en torno al concepto “subsidiario” en materia procesal; y es que –contrario a lo que equívocamente se ha razonado- subsidiario implica una subordicación a algo principal, que no es el caso. Como es sabido, con arreglo a la Ley No. 137-11, el amparo no es susceptible de sobreseimiento, ni depende de la suerte de alguna cuestión principal, no, de lo que se trata es de que su admisibilidad está, en el estado actual de nuestro derecho, condicionada a que se hayan agotado las vías ordinarias, a fin de que en caso de que las estructuras ordinarias del sistema no ofrezcan una solución al reclamante, entonces excepcionalmente exista un mecanismo de amparo ante dicha desprotección jurídica. Con lo cual, en derecho puro, el amparo no es un instituto “subsidiario”, como recurrentemente se ha mal interpretado, de lo que se trata es de un procedimiento excepcional, que es otra cosa: la regla es que la estructura judicial tutele los derechos de las personas, la excepción sería que esté abierta una vía legal para amparar a las personas a quienes el sistema no le ha dado una tutela efectiva.

 

También constituye materia novedosa, la prolongación del plazo de prescripción para lanzar la acción de amparo, ya que la Ley No. 137-11 ha aumentado el mismo a sesenta días. Y permanece vigente el criterio en torno a las violaciones continuas, en el sentido de que mientras esté ocurriendo la conculcación de derechos, el consabido plazo perscriptivo no principia su cómputo. Sobre este punto, ya ha sido juzgado, lo que aplica extensivamente para la Ley No. 137-11, que: “Cuando se trata de una violación sucesiva o continua, el plazo para interponer el amparo no debe contarse desde la primera transgresión”[11].

 

La acumulación, en el marco de la secuencia lógica de los petitorios: excepciones ( la incompetencia no es acumulable), inadmisibilidades y fondo.

 

Es oportuno resaltar que constituye una mala práctica de algunos tribunales, en los momentos en que la citada Ley No. 137-11 está en cierne, el conminar a los abogados a concluir al fondo, aunque éstos tengan la intención de promover incidentes, bajo la prédica de que los artículos 70 y el 85 de la ley vigente “obligan” a los jueces a revisar el fondo, independientemente de que sean propuestos incidentes.

 

Al respecto, recordamos que la secuencia lógica para peticionar en el proceso común, que suple en esta materia, es: excepciones, inadmisiones y fondo. Por tanto, el hecho de que en materia de amparo también sea legalmente posible acumular los incidentes para decidirlos conjuntamente con el fondo, mediante una misma sentencia, pero por dispositivos distintos, bajo ningún concepto implica que obligatoriamente deban las partes -en todo caso- concluir al fondo; y es que resulta evidente que cuando un presupuesto procesal de la acción cuente con méritos, no es necesario estudiar el fondo: sería una pérdida innecesaria de tiempo escuchar alegatos orales –muchas veces prolongados- sobre un fondo que finalmente no deberá conocerse por la procedencia de una excepción o algún fin de inadmisión que cuente con méritos. Lo correcto es conferir la palabra a la barra que pretenda promover algún petitorio incidental, y luego de someterlo al contradictorio, en caso de que dicho planteamiento tenga evidente sustento, acogerlo sobre la barra; o bien acumularlo para decidirlo conjuntamente con el fondo, en caso de que no sea posible revisar en el momento mismo la procedencia de dicho incidente (sea por la extension o voluminosidad del expediente, la complegidad del caso, etc.): la acumulación de inadmisibilidades se funda en el artículo 85 de la ley vigente para salvaguardar la celeridad característica de esta materia; sólo respecto de la competencia pudiera diferirse la decisión, a no más de tres días, por razones obvias que tienen que ver directamente con la aptitud legal del tribunal para decidir el caso.

 

Tutela del contradictorio

 

Sobre los debates, necesariamente el juez de amparo debe vigilar que se complete la dinámica del contradictorio. En un proceso de tutela efectiva de derechos fundamentales, resulta inaceptable, desde todo punto de vista, violentar el debido proceso. Así, siendo la tutela judicial efectiva un mandado constitucional de orden público, al tenor del artículo 69 de la Carta Fundamental, en caso de que alguna parte no se pronuncie sobre un petitorio incidental propuesto al efecto, el juez debe requerir a dicha parte que se refiera al respecto: no es correcta la práctica de algunos tibunales en esta materia, de -en caso de silencio- asumir que la contraparte ha dado aquiescencia al incidente. En todo caso, si pasa inadvertidamente, aun por el juez de amparo, una situación de esa naturaleza, particularmente nos inclinamos por una reapertura de debates; y es que en  ejercicio del método interpretativo de la ponderación, entre la celeridad propia de la materia y la tutela efectiva del debido proceso, la segunda cuestión debe prelavecer.

 

Peticiones recurrentes e improcedentes

 

Otro aspecto que resulta de interés resaltar en esta materia, es que frecuentemente ocurre  que las personas acueden ante el juez de derecho común, a fin de peticionar “conculcaciones” de derechos fundamentales, en ocasión de alguna medida dispuesta durante la fase preparatoria por el Ministerio Público, en materia penal[12]. Al respecto, importa destacar que aquel proceso represivo prevé la figura del juez de la instrucción o, como es denominado en el derecho comparado, juez de las garantías, que justamente tiene a su cargo velar porque los derechos de las personas investigadas no sean desconocidos durante las pesquisas[13], lo cual se enlaza con la inadmisiblidad prevista en el artículo 70.1 de la ley, sobre la existencia de una vía ordinaria abierta. Lo cierto es que ha sido juzgado que: “el ejercicio del derecho de incoar la acción de amparo no puede llegar a extremos tales que impidan o interfieran el normal desenvolvimiento de las atribuciones que la Constitución y las leyes confieren a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de obligaciones de parte de la ciudadanía”[14].

 

En ese orden, constituye materia juzgada que: “… en la especie, la retención temporal, con fines de investigación de parte de la Dirección General de Aduanas, de mercancías importadas por el recurrido, no constituye un desmán arbitrario, lesionador de la libre empresa o de la libertad de comercio, ni del derecho de propiedad, como lo entendió el juez a-quo, sino que constituye el libre ejercicio del Estado, a través de las autoridades competentes, de una inspección oficial para determiner si las mercancías de referencia infringen o no alguna de las leyes dominicanas”[15].

 

Asimismo, ante los tribunales de derecho común suele peticionarse, sin éxito, que mediante el amparo se ordene al Ministerio Público correspondiente, la entrega de un bien incautado en ocasión de una investigación. Sobre el particular, se ha decidido: “Que si bien es cierto que el derecho de propiedad está reconocido y garantizado por la Constitución de la República, lo cual supone que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes, no es menos cierto que ese derecho no es absoluto y admite limitaciones; que es un hecho incontrovertido que el Estado tiene la facultad, de conformidad con las normas procesales vigentes, de ocupar, retener e incautar objetos, bienes y valores pertenecientes a particulares, cuando ello sea necesario para la sustanciación de procesos judiciales en la fase preparatoria, hasta tanto intervenga una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que el artículo 9 de la Ley No. 72-02 del 7 de junio de 2002 (Código Procesal Penal), dispone que en ocasión de la investigación de una infracción de lavado de activos o de incremento patrimonial de actividades delictivas, la autoridad judicial competente ordenará la incautación provisional, a fin de preservalos”[16]. De lo cual se colige que un pedimento de esta naturaleza, en buen derecho, debe ser rechazado por el juez de amparo apoderado. 

 

 

Ahora bien, en caso de probarse en situaciones afines con las esbozadas ut supra, que se ha denunciado ante la jurisdicción correspondiente, que es el juzgado de la instrucción, durante la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, algún exceso de poder por parte del órgano acusador del Estado y, no obstante, no se prueba en el juicio de amparo que se haya dado respuesta oportuna y útil, pudiera considerarse seriamente la posibilidad de amparar a esa persona mediante la acción cuyo estudio nos ocupa.

 

Por otro lado, resulta de interés reseñar que ante el Tribunal Superior Administrativo, se están registrando numerosas inadmisibilidades de amparos, por aplicación del artículo 70.1 de la ley aplicable, ya que impropiamente se suele peticionar por esta vía asuntos que deben ser perseguidos mediante recursos contenciosos tributarios o contenciosos administrativos: al estar dichas vías ordinarias abiertas, el amparo deviene en inadmissible.

 

Momento de producir el fallo

 

Una disposición novedosa en este proceso, es la obligación del juez de amparo de rendir su decisión en dispositivo el mismo día de la audiencia, disponiendo de un plazo de hasta cinco días para desarrollar las motivaciones de su decision.

 

Ha sido usanza, a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 137-11, que no obstante dicho mandato legal, las partes –al unísono- en casos de cierta importancia, solicitan plazos para fines de depositar escritos justificativos. Y sobre esa situación, los tribunales han acogido el pedimento, ante el consenso de las partes y, en esas atenciones, se reservan el fallo para una ocasion posterior; a veces fijan una fecha precisa (que es lo ideal), pero en otras oportunidades reservan la decisión para “ser dictada oportunamente”[17].

 

Medidas precautorias:

 

Otras de las novedades en esta materia, es que la Ley No. 137-11, en su artículo 86, faculta al juez de amparo a dictar en cualquier etapa del procedimiento, medidas urgentes que, según las circunstancias, se estimen más idóneas para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental alegadamente lesionado[18].  

 

Desistimiento del Amparo

 

A nivel de tribunales inferiors, se ha fijado el precedente en el sentido de que la nueva Ley No. 137-11, que en la actualidad regula el instituto del amparo, no prevé taxativamente la figura del desistimiento en el amparo ordinario[19]; sin embargo, en acopio de los preceptos generales del debido proceso, dicho mecanismo procede perfectamente en esta materia durante toda la sustanciación de la causa, pero previo al fallo decisorio. Esto así, al tiempo de hacer la salvedad de que la referida normativa vigente faculta al juez de amparo, pura y simplemente, a acoger dicha acción o a rechazarla. Así, en caso de suscribirse algún acuerdo transaccional entre las partes, el tribunal podrá, en virtud de dicho acto jurídico, dar acta del desistimiento producido al efecto y, consecuentemente, disponer el archivo del expediente, mas no homologar ese acuerdo transaccional, pues en el estado actual de nuestro derecho, la homologación como tal es una actuación judicial que desborda las atribuciones del juez de amparo[20].

 

Impugnación del amparo

 

Bajo el imperio de la hoy abrogada Ley No. 437-06, era controvertida la cuestión de saber si las decisiones de amparo eran recurribles en apelación, o si dichas sentencias solamente eran susceptible de casación, al tenor del artículo 29 de la citada normativa hoy derogada.

 

Sobre este punto, la primera sala de la Suprema Corte de justicia declaró no conforme con la Constitución el citado artículo 29, en razón de que –concretamente- el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) consagraba el derecho de un imputado de recurrir un fallo ante un juez superior; reconociéndose en esa decisión “revolucionaria” un carácter constitucional al recurso de apelación y, por tanto, por la vía adjetiva no era posible suprimir tal disposición de naturaleza sustantiva[21]. Por el contrario, la segunda sala de la referida alta instancia, interpretó que el consabido artículo 29 no era inconstitucional, ya que el mencionado artículo 25.1 de la citada Convención, se refiere a un “recurso”, de manera abierta, sin precisar su naturaleza (ordinadio o extraordinario), por lo que no procedía en esos casos la apelación; y estando abierta la casación, no se verifica ninguna antinomia con la Carta Sustantiva.

 

De conformidad con la Ley No. 137-11, la manera de atacar una decision en materia de amparo, es únicamente a través de una nueva vía recursiva denominada “revisión”, prevista en el artículo 94 y siguientes de la citada ley que regula la materia. En suma, este recurso se interpone mediante escrito motivado ante la secretaría del tribunal que ha rendido la sentencia, dentro de los cinco días a partir de su notificación (Art. 95). Debe notificarse a la contraparte, junto con las pruebas, en un plazo no mayor de cinco días desde que se incoe el recurso (Art. 97). Luego corresponde el escrito de defensa, a cargo del recurrido, ante la secretaría del tribunal, con las pruebas anexas, dentro de los cinco días desde la notificación del recurso (Art. 98). Prosigue la remisión, por parte del secretario, al Tribunal Constitucional o, en su defecto, ante la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de tales atribuciones (Art. 99).

 

Nuevos tipos de amparo

 

La Ley No. 137-11 ha concebido nuevas modalidades del amparo, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos de las personas, desde vertientes novedosas. Así, los nuevos amparos son: 1.-  Amparo de cumplimiento (Art. 104), a fin de perseguir el cumplimiento de una ley o acto administrativo: para que proceda debe haberse reclamado a la autoridad competente el cumplimiento (Art. 107).; 2.- Amparo colectivo(Art. 112), que busca tutelar los intereses colectivos y del medio ambiente; 3.- Amparo electoral (Art. 114), cuyo conocimiento estará acargo del Tribunal Superior Electoral o, de su defecto, la Junta Central Electoral, el ejercicio de esas atribuciones de amparo, ad-hoc., y su objeto estará regido por su ley orgánica.

 

No resulta ocioso destacar que son aplicables a estas nuevas formas del amparo, los mismos preceptos procedimentales del amparo común; en tanto que las fases para su trámite son: preliminar ycontenciosa; pero existen ciertas particularidades en cuanto a la competencia y la admisibilidad de cada tipo[22]. Todo lo cual es necesario conocer y observar, si pretendemos litigar con éxito en esta materia.

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

EL RECURSO DE AMPARO. Un material editado por la Escuela Nacional de la Judicatura y la Agencia Española de Cooperación Internacional.

 

PRINCIPALES SENTENCIAS de la Suprema Corte de Justicia, año 2008; Vol. I y Vol. II. Un material editado por la Suprema Corte de Justicia.

 

PRINCIPALES SENTENCIAS de la Suprema Corte de Justicia, año 2009. Un material Editado por la Suprema Corte de Justicia.

 

LAS PRINCIPALES DECISIONES DE LAS CÁMARAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL, 2005-2009 (Durante la Vigencia del Código Procesal  Penal). Un material editado por la Suprema Corte de Justicia.

 

BAZDRESCH, Luis. El Juicio de Amparo. Curso General, 5ta. Ed. México: Trillas, 1989 (Reimp. 1997). ISBN: 968-24-3227-8

 

HERNÁNDEZ MEJÍA, Edgar. Principales Aportes Jurisprudenciales en Materia Penal (2006-2010). 1ra. Ed. 2011. República Dominicana. ISBN: 978-9945-16-407-7

 

LUCIANO PICHARDO, Rafael. De las astreintes y otros escritos, 2da. Ed. 2010. República Dominicana. ISBN: 978-9945-14-071-2

 

Sentencia S.C.J., 3ra. Cám, de fecha 25 de marzo de 2009, compilada en “Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, año 2008”, Vol. I.

 

Sentencia SCJ, 2da. Cám, No. 36, del 20 de febrero del 2008, B.J. No. 1167, p.p. 518-523.

 

Sentencia SCJ, 2da. Cám, del 7 de abril del 2010, B.J. No. 1193 (inédito). Compilada en la obra “Principales Aportes Jurisprudenciales en Materia Penal (2006-2010)”, p.p. 80-81.

 

Sentencia Suprema Corte de Justicia, 1ra. Cám, del 6 de mayo de 2009

 

Sentencia SCJ, de fecha 10 de septiembre de 2008, compilada en el material de “Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, año 2008”, Vol. I.

 

Sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2007, por el entonces Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Superior Administrativo

 

Sentencia Civil, No. 385, dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

 

______________________ Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, artículo 72.

 

_____________________Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), art. 25.1

 

República Dominicama, Ley Adjetiva, No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procesos Constitucionales.

 

República Dominicana, Ley Adjetiva, No. 145-11, que modifica la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procesos Constitucionales

 

República Dominicana, Ley Adjetiva, No. 437-06, que instituía el Amparo.

 

Revista GACETA JUDICIA, año 15, número 294, p.68.

 

Revista GACETA JUDICIAL, año 15, número 295, p. 68.

 

 

 

 

 



[1] Ver: Artículo “El Amparo en el Contexto de las Nuevas Tendencias del Proceso Civil”, primera parte, de la autoría del Magistrado Bernabel Moricete Fabián, publicado en esta Gaceta Judicial, año 15, número 294, p.p. 68-73, para ampliar sobre el origen y demás informaciones materiales del instituto del amparo.

[2] De derecho puro, los recursos son ordinarios (apelación, oposición, contredit) o extraordinarios (casación, revisión y tercería). Los recursos impugnan una decisión, el amparo no tiene como un objeto una decisión jurisdiccional; de lo que se trata es de una vía excepcional, no susceptible de sobreseimiento, para tutelar derechos fundamentales, siendo indiferente que haya sido o no dictada una sentencia.

[3] El Recurso de Amparo, p. 274, material editado por la Escuela Nacional de la Judicatura y la Agencia Española de Cooperación Internacional.

[4] Los pasos para tramitar un amparo son: 1.- Redacción de instancia introductiva, a cargo del accionante (no se requiere emplazamiento de alguacil); 2.- Estudio de la instancia y dictado de un auto autorizando al amparista a citar al alegado agraviante, por parte del tribunal (dicho auto especifica la fecha de la audiencia); 3.- Celebración de la audiencia, donde el juez está llamado a producir fallo en dispositivo. Particularidades del procedimiento: esencialmente informal y expedito, por eso en caso de emplazamientos, éstos deben ser a breve término; no hay nulidades de forma; no es necesario el ministerio de abogados; está libre de costas; nunca se puede declarar de oficio la incompetencia; no se acumula la incompetencia; hay un plazo prescriptivo para lanzar la acción, que no vence si la conculcación de derechos es continua; ya no es posible reservarse el fallo; está reservado a la tutela efectiva de derechos fundamentales; la sentencia que resuelva el caso se impugna mediante un recurso especial, denominado “revisión”, ante el Tribunal Constitucional (Mientras se implemente, lo conocería la SCJ en ejercicio de su atribución –ad hoc- de corte constitucional).

[5] Ver: MORICETE FABIÁN, Bernabel. Artículo: “El amparo en el contexto de las nuevas tendencias del proceso civil” (2 de 2). Gaceta Judicial, año 15, número 295, p. 68.

[6] Sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2007, por el entonces Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Superior Administrativo, Primera Sala (que establece que el amparo no procedía si existía otra vía ordinaria abierta); la cual fue casada por la Sentencia dictada por la  Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 10 de septiembre de 2008, compilada en el B.J. No. 1174, año 99, p. 503, que sostuvo que el amparo era un procedimiento autónomo, independientemente de si al momento de lanzarse hubiera otra vía ordinaria abierta.

[7] Idídem, Recurso de Amparo, p. 288.

[8] Sentencia Civil, No. 385, dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

[9] Sentencia SCJ, en atribuciones de Tribunal Constitucional, de fecha 21 de septiembre de 2011 (no gacetada).

[10] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, de fecha 10 de septiembre de 2008, B.J. No. 1174, año 99, p. 50.

[11] Sentencia SCJ, 3ra. Cám, No. 28 del 25 de marzo de 2009, B.J. No. 1180, año 99, Vol. II, p. 1283.

[12] En caso de promoverse la incompetencia, por ser el tribunal penal más afín, debe acogerse tal petitorio incidental.

[13] Conforme al artículo 292 del Código Procesal Penal, el juez de la instrucción debe fijar audiencia para conocer sobre todas las pretensiones que se formulen durante la fase de investigación, y que requieran la aportación de pruebas.

[14] Sentencia SCJ, 2da. Cám, No. 36, del 20 de febrero del 2008, B.J. No. 1167, p.p. 518-523.

[15] Ídem

[16] Sentencia SCJ, 2da. Cám, del 7 de abril del 2010, B.J. No. 1193 (inédito). Compilada en la obra “Principales Aportes Jurisprudenciales en Materia Penal (2006-2010)”, p.p. 80-81.

[17] Esta última solución atenta directamente contra la celeridad propia del amparo. Lo que corresponde  en estos casos es fijar una fecha cierta.

[18] El juez de amparo debe ser cauto ante eventuales estrategias parecidas a la que se vieron en su momento en materia de referimiento, con el denominado “Petit  Référé”, que no era más que, de manera incidental, pedir –provisionalmente- lo que realmente se perseguía con la demanda. Por ejemplo: la suspensión de la venta, entretanto se comunican documentos; es obvio que en ese caso, con esa “medida provisional”, en definitiva se obtendría lo que al fondo se persegue con el referimiento. Mutatis Mutandis, en la materia de amparo, igual que como ocurre actualmente en materia contenciosa administrativa, sobre medidas cautelares, el juez debe revisar que real y efectivamente las circunstancias sean de urgencia tal que sería imprescindible que, antes de decidir la acción, se disponga alguna medida provisional; lo cual es muy improbable que ocurra, pues –como es sabido- la nueva ley manda a que el juez de amparo emita su fallo  sur lechamp, sobre la barra, difiriéndose sólo la motivación del fallo, a cinco días. Este tipo de petitorio pudiera gozar de pertinencia en caso de requerirse en la fase preliminar, conjuntamente con la solicitud de fijación de audiencia o, una vez en la audiencia, ya en la etapa contenciosa, solicitarse en vista de un aplazamiento del proceso,  para comunicar documentos, por ejemplo.

[19] Sólo en el amparo de cumplimiento se prevé el desistimiento, atendiendo a las particularidades de ese  amparo especial (Art. 109, Ley No. 137-11).

[20] Sentencia No. 989, dictada en fecha 01 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala.

[21] Ver: Sentencia S.C. , 1ra. Cám,  No. 17, del 6 de mayo de 2009, B.J. No. 1182, año 99, Vol. I, p. 179.

[22] El amparo electoral, por ejemplo, lo debe conocer el Superior Electoral; el de cumplimiento tiene un plazo prescriptivo de quince días, a partir de que se haya solicitado, infructuosamente, a la autoridad el cumplimiento de la ley, etc.

Naturaleza jurìdica de la decisiòn de adjudicaciòn

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NATURALEZA JURÍDICA DE LA

 DECISIÓN DE ADJUDICACIÓN:

Cuándo es susceptible de apelación este acto de administración de justicia

Por.: Yoaldo Hernández Perera

 

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RESUMEN

Se critica la postura asumida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que bastará para abrir la apelación de la adjudicación que durante el procedimiento de embargo inmobiliario se hayan interpuesto incidentes; independientemente de que éstos hayan sido resueltos mediante decisiones distintas a la de la adjudicación. Y se aboga por la postura que enarbola la idea de que la apelación sólo estaría hábil si mediante la misma decisión de adjudicación se resuelven incidentes.

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PALABRAS CLAVES

Decisión de adjudicación, acto de administración de justicia, homologación de venta, pliego de condiciones, acto jurisdiccional, sentencia, contencioso, apelación, inadmisibilidad, procedimiento de embargo inmobiliario, República Dominicana.

 

Nuestra jurisprudencia ha serpenteado en torno a la naturaliza jurídica de la decisión de adjudicación que se produce con ocasión de un embargo inmobiliario durante la fase de la venta. Por una lado, ha sido juzgado lo siguiente: ““Cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de un incidente contencioso surgido en el procedimiento de adjudicación, la misma es susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación, pero cuando se limita a un acto de pura administración judicial, solo es susceptible de ser atacada mediante una demanda principal en nulidad”[1]. Es decir, conforme a este precedente, la circunstancia de que los incidentes hayan sido resueltos mediante sentencias anteriores o mediante la misma decisión de adjudicación, es de trascendental importancia para determinar si el recurso de apelación está o no habilitado contra la adjudicación: si los incidentes se deciden en la misma decisión de adjudicación, es apelable; si los incidentes son resueltos a través de sentencias separadas, la adjudicación no es susceptible de apelación.

En sentido contrario, recientemente el órgano de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, fijó el siguiente criterio: “(…) cuando un procedimiento de embargo inmobiliario es objeto de incidentes en los cuales se cuestiona la validez del embargo por violación a condiciones de fondo, la decisión que se dictare adquiere la naturaleza de una verdadera sentencia y deja de ser una simple decisión de adjudicación, independientemente de que el incidente propuesto haya sido fallado por una decisión distinta a la de la adjudicación, o conjuntamente con la decisión de adjudicación, aunque por disposiciones distintas a la disposición de adjudicación y por lo tanto es susceptible del recurso de apelación”[2]. La tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se había ya pronunciado en este mismo sentido, mediante la Sentencia No. 20,  del mes de Julio de 2008, compilada en el Boletín Judicial No. 1172.

 

El fundamento que esgrime nuestra más alta instancia judicial para decidir como lo ha hecho, se contrae a la idea de que, en suma, los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, instituyen caducidades para lanzar nulidades de forma o de fondo durante el procedimiento de embargo inmobiliario; por tanto, es lógico convenir en que no necesariamente los incidentes son propuestos el mismo día de la venta.

 

Probablemente en el plano axiológico[3] de la sentencia comentada, dictada por las Salas Reunidas, subyace la aprehensión de que la trascendental decisión respecto de la adjudicación producida en la vía de ejecución más delicada, como lo es el embargo inmobiliario, recaiga sobre la soberana apreciación de un tribunal unipersonal, presumiblemente más inexperto que la Corte de Apelación, que está integrada por magistrados conjeturalmente más experimentados en una jurisdicción colegiada. 

 

Admitiendo la apelación en el contexto estudiado, se logra bastante celeridad en comparación con la apelación que pudiera incoarse contra una sentencia dictada a propósito de una demanda en nulidad principal, contra la decisión de adjudicación.

 

Cabe resaltar que la mencionada decisión de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, cuenta con el voto disidente de dos de los magistrados que completan la matrícula de dicha alta corte, con el cual particularmente hacemos causa común. Esta disidencia va en el sentido que tradicionalmente se había razonado: la decisión que se limita a disponer la adjudicación constituye una mera actuación de administración judicial, que tiende a homologar la venta en los términos del pliego de condiciones y, por tanto, no es susceptible de apelación, más que cuando mediante la misma decisión de adjudicación se decide también en torno a cuestiones incidentales.

 

Ha de admitirse que la interpretación mayoritaria de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en relación a la apelación y la decisión de adjudicación, es cónsona con la tendencia de nuestro derecho procesal; y es que de manera taxativa el artículo 1054 del Anteproyecto del Código Procesal Civil, establece lo siguiente: “Cuando el procedimiento de embargo y la adjudicación se hayan llevado a cabo sin impugnación de acto alguno, la decisión de adjudicación sólo será impugnable por acción principal en nulidad, la cual se llevará ante el mismo tribunal que haya ordenado la adjudicación … Párrafo I.- Sólo es admisible la acción en nulidad dentro de los dos meses, a partir de la notificación de la decisión de adjudicación”. Asimismo, el artículo 1055 del referido anteproyecto sostiene lo que sigue: “Cuando el procedimiento de embargo o del procedimiento para la adjudicación hayan sido objeto de demandas incidentales por vicio de fondo, por parte del embargado o de los acreedores inscritos o registrados, o de cualquier interviniente con alegados derechos de legitimidad, la sentencia de adjudicación es apelable”.

Como puede advertirse mediante un estudio elemental de los referidos textos del Anteproyecto del Código Procesal Civil, el solo hecho de que sean interpuestos incidentes durante la instrumentación del procedimiento de embargo inmobiliario, constituye una causal que funda la procedencia de la apelación contra la adjudicación.

A nuestro juicio, haciendo acopio de una dialéctica procesal, es incorrecto interpretar que una decisión de adjudicación es susceptible de apelación por el solo hecho de que durante el procedimiento de embargo inmobiliario se hayan interpuesto excepciones de nulidades de fondo, resueltas mediante decisiones previas. No ociosamente hemos estado calificando, a lo largo de este escrito, la adjudicación como “decisión”, en vez de “sentencia”. No debe perderse de vista que conforme a las reglas vigentes de nuestro proceso civil, dos son las condiciones que deben concurrir para que un acto jurisdiccional constituya una verdadera sentencia, a saber: 1.- Debe tener autoridad de la cosa juzgada, que es lo que produce el desapoderamiento del tribunal cuando falla y 2.- Que se resuelva un conflicto. Donde no se verifica un contencioso, no hay sentencia[4]. Y es evidente que esta segunda condición, de resolver un conflicto, no se caracteriza en una decisión que se limite a disponer la adjudicación.

En efecto, ya la doctrina se ha encargado de aclarar que la adjudicación no constituye una verdadera sentencia, puesto que con ella el tribunal no dirime un litigio o controversia entre partes, sino que cumple funciones de administración judicial, que deben ser distinguidas de las funciones jurisdiccionales[5]. Por vía de consecuencia, dado que los recursos ordinarios y los extraordinarios, en buen derecho, sólo se interponen contra las sentencias, forzosamente ha de concluirse que por no ser la adjudicación pura y simple una sentencia verdadera, la apelación no está abierta para recurrirla. Como se ha dicho, la solución de una controversia es una de las notas características de las sentencias susceptibles de recursos. Solamente la existencia de incidentes, que abren reales instancias paralelas al embargo, tornarían la adjudicación pura y simple en sentencia, al tiempo de dirimir el contencioso sostenido entre el demandante incidental (embargado, acreedor inscrito, 3ro. que alegue derechos sobre el inmueble) y el demandado incidental (persiguiente). 

Si bien, tal como ha reseñado en su decisión el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, instituyen caducidades para interponer nulidades de forma y de fondo durante la sustanciación de la ejecución y, por consiguiente, no necesariamente los incidentes deben ser promovidos en la audiencia de la venta, lo cierto es –sin embargo- que nada obsta procesalmente para que cada decisión rendida en materia de incidentes sea recurrida en el momento procesal oportuno, sin tener que aguardar hasta el momento de la venta. El hecho de que existan plazos para proponer nulidades de fondo o de forma antes y luego de la lectura del pliego, no debe llevar a la conclusión de que la adjudicación “siempre” es apelable. Lo determinante jurídicamente es la naturaleza del acto jurisdiccional recurrido: si resuelve una controversia entre las partes o si no lo hace. Y definitivamente, tal cual hemos venido insistiendo, lejos de dirimir controversias, una adjudicación pura y simple no hace otra cosa que homologar la venta en los términos establecidos en el pliego o cuadernillo de condiciones.

Así como en el proceso civil ordinario, guardando las diferencias correspondientes, el hecho de que previamente el Tribunal haya –por ejemplo- decidido rechazando una excepción de incompetencia durante el proceso, no hace apelable una decisión posterior  que se limite a homologar un acuerdo arribado entre las partes, o bien una decisión que ordene el descargo puro y simple, ante la incomparecencia del demandante en la última audiencia, ya que dichas decisiones no constituyen en sí una sentencia, pues no resuelven ningún contencioso, mutatis mutandis, el solo hecho de haberse propuesto nulidades de fondo durante el embargo, no debe alterar la naturaleza de un acto jurisdiccional clara y constantemente definido como una mera actuación tendente a homologar una venta. 

No obstante nuestra crítica al reciente criterio de la Suprema Corte de Justicia, sobre la naturaleza de la decisión de adjudicación, importa resaltar que en todo caso, la práctica cotidiana ante los tribunales de derecho común persuade en el sentido de que las decisiones de adjudicación se dictan decidiendo al mismo tiempo acerca de incidentes; por tanto, la regla ha venido siendo la apertura de la apelación contra la adjudicación vuelta sentencia producto de los incidentes decididos. Esto así, en razón de que ha sido práctica de muchos tribunales de la República, con la cual estamos completamente de acuerdo, el diferir la lectura de todos los incidentes, así sean propuestos antes o luego de la lectura del pliego, para la misma audiencia de la venta; y dependiendo de la suerte de los mismos, pues se prosigue con dicha venta o no; evitando con ello dilaciones innecesarias, producto de apelaciones contra sentencias incidentales sueltas y el consecuente petitorio de sobreseimiento, hasta tanto la alzada estatuya sobre la apelación.  

Finalmente, es preciso destacar que en doctrina se ha intentado establecer distinciones entre las nulidades de forma y las de fondo para definir la procedencia de la apelación contra la adjudicación. En efecto, se ha sostenido que si se trata de nulidades de forma, como el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que éstas no son apelables, poco importará para los fines de la apelación que conjuntamente con la adjudicación se hayan resuelto este tipo de nulidades. Sin embargo, debemos comentar, la tendencia ha sido no distinguir entre el tipo de nulidad de que se trata, bajo el entendimiento de que en todo caso es a la alzada a quien le corresponde decidir sobre la admisibilidad del recurso, no al mismo tribunal que ha fallado. Y en esa línea, por extensión, se ha interpretado que si bien el sobreseimiento no constituye un verdadero incidente del embargo, por tener su fundamento en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, no en el sistema incidental del embargo inmobiliario, cuando se decida en la misma decisión en torno a un sobreseimiento y a la adjudicación, se abre la apelación, entendiendo que en este último caso también se estatuye en relación a un contencioso formado a causa del sobreseimiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BILIOGRAFÍA

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Soluciones Procesales”, 2da. edición, 2011. Editora Búho, S.R.L. República Dominicana

PÉREZ, Eladio Miguel.  “Régimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes”, Tomo III, 2da. edición, Editora Continental, 2006.

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. II, 8va. edición. Editora Centenario, S.A. 1999

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. III, 4ta. Edición, Editora Centenario, S.A., 2007.

Sentencia SCJ, Salas Reunidas,  del 17 de julio de 2013 (no publicada en boletines aún)

Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084.

 

Sentencia SCJ, 3ra. Cám, del mes de Julio de 2008,  B. J. No. 1172.



[1] Sentencia SCJ, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 104-112

[2] Sentencia SCJ, Salas Reunidas,  del 17 de julio de 2013 (no publicada en boletines aún)

[3] Las sentencias tienen 5 planos: 1.- Plano fáctico: que trata los hechos de la causa; 2.- Plano lógico: que implica una concatenación de los hechos con el derecho; 3.- Plano lingüístico: que trata el buen uso del idioma; 4.- Plano regulatorio: las normas aplicables al caso concreto y el  5.- Plano Axiológico: que encierra los valores y la repercusión de la decisión en el seno de la sociedad. (Escuela Nacional de la Judicatura, Material de “Redacción de Sentencias”. Programa de Formación de Aspirantes a Jueces de Paz, Grupo II-2005)

[4] HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones Procesales”, 2da. edición, p. 538.

[5] TAVARES, Froilán. “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. II, 8va. edición, p. 360.

Los incidentes en el embargo inmobiliario especial (Ley No. 189-11)

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LOS INCIDENTES DEL EMBARGO INMOBILIARIO ESPECIAL

INSTITUIDO EN LA LEY NO. 189-11

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(Gaceta Judicial, Año 17, número 316)

 

RESUMEN

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El autor estudia el sistema incidental del embargo inmobiliario especial previsto en la Ley No. 189-11 sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, al tiempo de resaltar las diferencias que guarda dicho sistema con el que rige al embargo inmobiliario de derecho común. Asimismo, estudia las situaciones incidentales que con más frecuencia se verifican en esta materia ante los tribunales de la República.  

 

PALABRAS CLAVES

Embargo Inmobiliario ordinario, embargo inmobiliario especial, sistema de incidentes, Ley No. 189-11, Escuela Extensiva de los Incidentes, Escuela Restrictiva de los Incidentes, nulidades, República Dominicana.

Precisiones generales

Los incidentes del embargo inmobiliario especial instituido en la Ley No. 189-11 sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso (en lo adelante, “la Ley”), están regidos esencialmente[1] por el artículo 168 y siguientes de la referida normativa.

Según el citado artículo 168, va a constituir un verdadero incidente del embargo inmobiliario toda contestación, incluyendo medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento de embargo que surja en el curso del mismo y que surta algún efecto en su desenlace. Por vía de consecuencia,  es forzoso convenir en que el legislador, al momento de establecer el sistema incidental en esta materia,  ha hecho acopio de la Escuela Extensiva de los incidentes, conforme a la cual  -en síntesis- todo petitorio formulado durante la instrumentación del embargo inmobiliario que sea capaz de incidir en la suerte del mismo, constituye un verdadero incidente del embargo. Esto así, en contraposición con la Escuela Restrictiva, la cual va perdiendo cada vez más terreno, que encuadra en la categoría de incidentes solamente aquellos que de manera expresa la ley consigna[2].

 

 

Personas con calidad para incidentar

En virtud del artículo 168 de la Ley, tienen calidad para incidentar en este embargo especial, además del persiguiente y el embargado, el propietario del inmueble embargado, cuando sea alguien distinto al deudor y que hubiere participado como garante real del crédito en defecto; el nuevo adquiriente del inmueble hipotecado, así como los demás acreedores hipotecarios, convencionales o legales, inscritos e incluso los judiciales, sólo cuando la hipoteca sea definitiva.

Falta de calidad para incidentar

Como remedio jurídico ante la falta de calidad del demandante incidental, se ha estilado en materia de embargo inmobiliario, declarar la inadmisibilidad de la demanda, por falta de calidad del demandante incidental. Esto así, bajo la prédica de que en ocasión de los incidentes se forman verdaderas contestaciones dirimidas mediante instancias particulares que se forman a tales efectos; a diferencia del embargo inmobiliario per se, a propósito del cual, según se ha sostenido, no se forma una verdadera instancia, pues de lo que se trata es de una sucesión de actos procesales, donde la participación del tribunal se limita a revisar que la venta se lleve a cabo regularmente. Por consiguiente, respecto del embargo propiamente, no es sostenible invocar la falta de calidad como medio de inadmisión, sino la nulidad de la ejecución, justamente por no haber el ejecutante probado su calidad de acreedor, por citar un caso: mientras en las demandas incidentales es sostenible en términos procesales, que el demandante carezca de calidad, cuando se trata del  embargo propiamente, si el persiguiente no prueba su calidad, lo que se ha de producir es una nulidad de la ejecución.

Carácter general del sistema de plazos

El sistema incidental de este embargo inmobiliario especial rige para todo tipo de incidente. A diferencia del embargo inmobiliario de derecho común, en esta materia será irrelevante que el incidente verse sobre nulidades o sobre cualquier otro aspecto incidental. Como es sabido, para los fines del embargo inmobiliario ordinario, es de sumo interés precisar si al efecto lo que se ha promovido constituye una nulidad, pues el sistema de plazos varía según se trate de nulidades o no: para las nulidades, rigen  los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de si el acto a anular se ha instrumentado antes o luego de la lectura del pliego de condiciones, y el artículo 718 del citado código, para todo aquello que no constituya una nulidad.

Sistema aplicable a las nulidades de actos

 

Es de interés destacar que si bien a nivel doctrinal se ha establecido que como en el embargo inmobiliario abreviado previsto en la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, no existe una audiencia para fines de lectura de pliego, aplica para regir las nulidades el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, dicho razonamiento no aplica en esta materia, pues –como se ha dicho- aquí el legislador no estableció distingos entre nulidades y cualquier otro tipo de incidentes. Los plazos son comunes para todas las demandas incidentales.

 

 

 

 

Ausencia de caducidad para los plazos incidentales

 

La ley, al momento de sancionar la inobservancia de los plazos, a diferencia del procedimiento de embargo inmobiliario del derecho común, no prevé caducidades, sino nulidades de forma, pura y simplemente. Lo cual tiene como consecuencia procesal, que no puede ser revisada de oficio, sino que debe ser a pedido de parte: si en materia incidental ninguna de las partes cuestiona el cumplimiento de los plazos para introducir la demanda, el tribunal no está llamado a declarar oficiosamente ninguna nulidad. Sin embargo, en ocasión del embargo inmobiliario ordinario, en vista de que los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, consagran verdaderas caducidades, dadas las características de dicha institución procesal, bien pudieran los jueces pronunciar tales caducidades sin que ninguna de las partes presentes y representadas lo aleguen[3].

 

Aplicación extensiva del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, atinente al sistema de nulidades

 

Haciendo acopio del artículo 151 de la Ley No. 189-11, se ha interpretado que el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, rige extensivamente en esta materia. Por consiguiente, cuando a juicio del tribunal no existan verdaderas violaciones al derecho de defensa, en esta materia tampoco debe ser declarada ninguna nulidad de actos.  

 

Otros incidentes: previstos y no previstos en la Ley No. 189-11

 

Importa destacar que en esta materia, igual que en el embargo inmobiliario ordinario, además de las demandas incidentales en nulidad, existen otros incidentes expresamente previstos por la ley, tal como la falsa subasta, el desistimiento del mandamiento de pago, etc. Pero también aplican, aunque no lo establezca expresamente esta Ley, los demás incidentes nominados[4] previstos en el Código de Procedimiento Civil, tales como la acumulación de embargos, la subrogación de persecuciones, la radiación del embargo, la demanda en distracción y la conversión del embargo en venta voluntaria. Incluso, es de nuestro entendimiento que, igual que en el embargo inmobiliario ordinario, para incidentes como la conversión del embargo en venta voluntaria, en que aplica un trámite especial, mediante instancia dirigida al tribunal, etc., debe regir dicho procedimiento sencillo, no el instituido en la Ley, común a las demás demandas incidentales, mediante acto de abogado a abogado.

 

El sobreseimiento

 

En lo que tiene que ver con el sobreseimiento, en vista de que el legislador no previó nada expresamente en la Ley, por aplicación del artículo 151[5] de dicha normativa, han de aplicar extensivamente los razonamientos jurídicos previamente elaborados en ocasión del embargo inmobiliario ordinario. Por consiguiente, ha de interpretarse que en esta materia tampoco aplica el sistema incidental para las solicitudes de sobreseimientos, en el entendido de que estos petitorios no constituyen verdaderos incidentes, sino una modalidad de aplazamiento de la venta[6].

 

Plazos para demandas incidentales y para reparos al pliego de condiciones

 

No deben confundirse los sistemas de plazos que aplican por un lado, a las demandas incidentales, al tenor del artículo 168 y siguientes, y por otra parte, los que rigen para los reparos al pliego de condiciones, a la luz de la Ley No. 189-11.  Igual que en el embargo inmobiliario ordinario, el legislador  en esta materia se ocupó de establecer plazos específicos para tramitar petitorios tendientes a cuestionar alguna cláusula del pliego de condiciones.

 

Sobre la imposibilidad de introducir verdaderos incidentes bajo la fórmula de meros reparos del pliego de condiciones, el ingenio doctrinal ha razonado en el siguiente sentido: “Cabe decir, que no es posible introducir un verdadero incidente del embargo por vía de simples reparos”[7].

 

Precedentes relativos a nulidades en materia de embargo inmobiliario conforme a la Ley No. 189-11

 

Existe el precedente, en el sentido  de anular sendas demandas incidentales interpuestas en ocasión de un embargo inmobiliario especial, a la luz de la Ley, en razón de que dichas acciones fueron intentadas al margen del sistema de plazos previsto para las demandas incidentales en esta materia[8]. Asimismo, en el tenor de interpretar que el hecho de instrumentar, pura y simplemente, sin inscripción ni trámite alguno adicional, un mandamiento de pago conforme a la Ley, posterior a otro mandamiento precedente que había sido instrumentado al tenor de la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, respecto de la misma causa, objeto y partes, supone un desistimiento tácito del primer acto y una consecuente intención de embargar conforme a las reglas del embargo especial de la citada Ley objeto de estudio.

 

En ese mismo orden de ideas, a nivel doctrinario se ha sostenido lo siguiente: “Cabe señalar que la inobservancia de las formalidades y plazos establecidos por el artículo 168 de la ley, para el planteamiento de los incidentes de este embargo, será sancionada con la nulidad del incidente, esto en virtud de lo establecido por el artículo 151 de la ley, combinado con el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil”[9].

 

Decisión sobre los incidentes

 

De conformidad con el artículo 168, párrafo II, de la ley que rige la materia, la decisión relativa a los incidentes debe dictarse el mismo día de la venta.  Es decir, en esta materia especial el legislador ha tomado los miramientos de lugar, a fines de evitar dilaciones innecesarias en la ejecución, a causa de recursos interpuestos contra decisiones dictadas en materia de incidentes, antes de la audiencia para la venta. En efecto, ha sido una práctica muy atinada de muchos tribunales de la República, el diferir en los embargos inmobiliarios ordinarios, todos los incidentes para darle lectura formal el mismo día de la venta, con el propósito de evitar que el proceso se retarde como secuela de la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, incoados muchas veces con la única intención de alejar el momento de la adjudicación.

 

Justamente, en interés de ganar celeridad procesal, la parte final del párrafo II del artículo 168 de la ley aplicable, sostiene que las decisiones que rechazan incidentes no son susceptibles de apelación y son ejecutorias en el acto.

 

Costas procesales

 

Importa destacar que la Ley no prevé expresamente la condenación en costas a causa de las demandas incidentales. Por consiguiente, dado que el artículo 151 de la referida normativa sostiene que para todo lo no previsto expresamente en la misma, rige el derecho común, es forzoso convenir en que procede condenar en costas en esta materia, haciendo una aplicación extensiva del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil.

 

Acción recursiva contra las decisiones que resuelven incidentes

 

El párrafo II del artículo 168 de la Ley, cierra la posibilidad de apelar las sentencias que rechacen los incidentes; abriendo la brecha para que las decisiones que acojan los incidentes sean recurribles en apelación[10].

 

Esta previsión legal pone de manifiesto el interés del legislador, en el sentido de aportar a la celeridad procesal, al tiempo de prever que la apelación no se erija en un obstáculo para llegar a la adjudicación, cuando a juicio del tribunal no existen motivos valederos para descontinuar la ejecución. Por otro lado, si es que el incidente de que se trate prosperare, pues de todos modos el procedimiento se detendría[11], por lo que en nada dañaría a la celeridad procesal que la parte interesada interponga un recurso de apelación si lo estimare pertinente.

 

Por otro lado, vale la pena resaltar que por mandato de la Ley No. 491-08,  que modifica, entre otros, el artículo 5 de la ley 3726, del 29 de diciembre de 1952, sobre Procedimiento de Casación, no podrá interponerse el recurso de casación contra las sentencias a que se refiere del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil (Modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), esto es, contra aquellas decisiones incidentales que en el curso del embargo inmobiliario estatuyan en relación a nulidades de forma de procedimiento, anteriores o posteriores a la publicaciones del pliego de condiciones, ni las que decidiesen sobre las demandas en subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones.

 

La lógica procesal sugiere que el referido precepto legal aplica extensivamente a esta materia de embargo inmobiliario especial.

 

Acción recursiva contra la decisión de adjudicación

 

 De manera taxativa, el artículo 167 de la Ley No. 189-11, cierra la posibilidad de atacar la decisión de adjudicación[12] por la vía principal, mediante una acción en nulidad, como tradicionalmente se ha admitido en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, así como en el Anteproyecto del Código Procesal Civil. Pero también suprime la apelación, aun cuando conjuntamente con la adjudicación se resuelvan incidentes; solamente el recurso de casación fue habilitado a estos efectos, con un plazo especial de tan solo quince días desde la notificación de la decisión de adjudicación[13]. Como puede verse, las vías recursivas contra este tipo de decisión son bastante restringidas, con el evidente  interés por parte del legislador, de hacer de esta vía de ejecución especial un mecanismo verdaderamente expedito. Demasiada celeridad procesal, a nuestro humilde modo de ver las cosas.

 

Prohibición de comunicación de documentos

 

De manera expresa, el párrafo I del artículo  168 de la ley, prohíbe que sean otorgados plazos para fines de depositar actos justificativos de conclusiones, en el entendido de que los incidentes se conocen mediante debates orales, los cuales han de servir para edificar a los tribunales. Sin embargo, partiendo de que la utilidad de la prohibición de plazos para escritos en esta materia, es justamente evitar que la adjudicación se retarde a causa de incidentes, si de todos modos por mandato legal dichos incidentes se decidirán el día de la venta, no vemos en qué dañaría que el tribunal conceda los consabidos plazos breves, siempre que las partes estén contestes con ello: por tratarse de un aspecto que es evidente que incumbe más al interés de las partes que al orden público, perfectamente éstas pudieran acordar tales plazos, siempre que no retarde el momento de la adjudicación.

 

Procedimiento

 

Igual que en el embargo inmobiliario ordinario, en esta materia los incidentes han de tramitarse mediante acto de abogado a abogado. Según el artículo 168 de la citada ley, además de los datos común a los emplazamiento, los incidentes en esta materia deben contener las siguientes informaciones: a) Llamamiento a audiencia en un plazo no menor de 3 días ni mayor de 5, desde la notificación de la demanda; b) Indicación del tribunal apoderado, que ha de ser el mismo de la venta del inmueble; c) Los medios y conclusiones propuestos y d) La precisión de los documentos aportados para sustentar la demanda, si los hubiere[14].

 

Luego de instrumentar el acto introductivo del incidente y de notificar el mismo a las partes, el demandante incidental debe perseguir audiencia por ante el tribunal apoderado, y el tribunal deberá fijarla para no menos de 8 días antes de la venta[15].

 

A la luz del sistema de plazos de este embargo especial, el demandante incidental debe tener en cuenta dos situaciones esenciales: primero, que al notificar la demanda debe invitar a las partes a comparecer a la audiencia en un plazo no menor de tres días ni mayor de cinco; pero al mismo tiempo, debe tomar los miramientos, a fines de que la referida audiencia sea fijada para al menos 8 días antes de la venta, pues el precedente ante los tribunales ha sido admitir  nulidades tanto por motivo del desconocimiento de uno como de otro plazo. Sin embargo, es de trascendental importancia aclarar, para que una nulidad por esta causa proceda, el demandante incidental debe probar el agravio que ello le ha causado en el caso concreto, por una aplicación combinada del artículo 151 de la Ley, que remite al derecho común, y del  artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que no deben declararse nulidades si a juicio del tribunal no se ha producido ningún agravio. 

 

Luego de fijada la audiencia, resta que las partes produzcan conclusiones, y el tribunal deberá decidir en la misma audiencia fijada para el día de la venta. Es decir, es la propia ley que remite el fallo en esta materia para el mismo día de la venta, lo que prohíbe que el tribunal decida antes de ese momento procesal, como bien pudiera ocurrir en el embargo inmobiliario ordinario[16].

 

Por ser la  Ley la que indica expresamente que las lecturas de los incidentes se realizarán en la audiencia para la venta, la sentencia in voce que se dicte el día que las partes concluyan valdrá citación para escuchar la lectura de la sentencia de los incidentes el día de la venta; valiendo notificación, aun cuando no esté presente alguna parte.

 

Solamente en caso de no ser posible decidir en relación a los incidentes el día de la venta          -circunstancia que deberá motivar el tribunal- podrá ser posible el aplazamiento de la audiencia para dentro de quince días posteriores a la fecha inicialmente establecida para tales efectos[17].

 

Crítica al sistema de plazos

 

El legislador no precisó en el artículo 168 de la Ley No. 189-11, ningún plazo para que el demandado incidental deposite documentos en caso de entenderlo de lugar, a fin de sustentar sus medios defensoriales; a diferencia del Código de Procedimiento Civil, que sí contiene plazos para tales fines, tanto en su artículo 718, como en los artículos 728 y  729.

 

Ante el referido vacío normativo, es forzoso convenir en que, por aplicación del artículo 151, que remite al procedimiento ordinario para todo lo no previsto expresamente, han de regir los preceptos instituidos en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, que representa el derecho común en materia de incidentes del embargo inmobiliario. En consecuencia, lo correcto es interpretar que ante las demandas incidentales suscitadas en esta materia, el demandado tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas, a lo menos, antes de la fecha fijada para la audiencia correspondiente al conocimiento del incidenta, a fines de depositar en secretaría sus documentos; debiendo a su vez notificar al demandante incidental dentro del referido lapso, intimándolo a tomar conocimiento de tal documentación, vía secretaría del Tribunal.

 

En caso de no hacer el demandado incidental acopio de los referidos plazos, pues corre el riesgo de que el tribunal excluya las piezas que ha ofrecido, a petición de parte[18].

 

Incidentes más recurrentes

 

Entre los incidentes más recurrentes con que nos encontramos en la práctica ante los tribunales  de la República en esta materia,  podemos citar la nulidad de toda la ejecución, bajo la prédica  de que el acto constitutivo de la obligación de pago, empleado como título para el embargo, no se corresponde con un fideicomiso. Al respecto, la mayoría de los tribunales han estado rechazando tal petitorio incidental, haciendo acopio de los artículos 149 y 150 de la Ley, conforme a los cuales el procedimiento de embargo inmobiliario especial que ocupa nuestra atención, beneficia a todo acreedor respecto de su deudor, que cuente con una hipoteca convencional a su favor[19].  Por consiguiente, no se trata de un embargo inmobiliario restringido al negocio del Fideicomiso, como ha mal interpretado una minoría de la doctrina nacional.

 

Por otra parte, como incidente suele plantearse la nulidad del embargo, en función del principio de la irretroactividad de la ley. Esto así, en el sentido de que si el crédito que ha servido de causa al embargo se ha producido antes de la entrada en vigor de la Ley No. 189-11, no puede aplicarse al deudor retroactivamente dicha normativa, al tiempo de ejecutar la deuda conforme a un embargo que no existía al momento de endeudarse. Pero la suerte de tal petitorio incidental ha sido el rechazo,  motivado en que el criterio que ha prevalecido a nivel doctrinal ha sido que en materia procesal, la legislación es de aplicación inmediata; criterio que va en la misma dirección de la postura plasmada  mediante resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de la reforma del 2008 al procedimiento aplicable al recurso de casación en materia civil y comercial.

 

Asimismo, es común el pedimento de declaratoria de nulidad, en razón de que no fueron respetados los plazos previstos en la Ley No. 189-11 para interponer incidentes. La decisión unánime para resolver el referido pedimento ha sido acoger el mismo, en razón de que el sistema incidental de plazos instituido por la consabida legislación, está consagrado a pena de nulidad. Evidentemente, para fundar la procedencia de esta nulidad, el excepcionante debe dirigir su motivación para establecer la conculcación de su derecho de defensa: para que proceda toda nulidad de forma, es menester acreditar un agravio.

 

Por otra parte, también ha sido usanza solicitar la nulidad de la demanda incidental, arguyendo que al efecto no fueron notificados los documentos que se harán valer para sustentar la demanda, tal cual ordena el artículo 168 de la Ley No. 189-11. Sobre este petitorio,   existe el precedente ante los tribunales de la República[20], consistente en aplicar extensivamente el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil[21], en el sentido de que para acoger esta nulidad sería menester probar algún agravio producto de la omisión del trámite procesal alegado[22]. Esto así, partiendo de que el artículo 718, que es el derecho común de los incidentes en esta materia, equiparable con el artículo 168 de la Ley No. 189-11, no está incluido dentro de los artículos que menciona el 715, cuya inobservancia debe reputarse como violatorio al derecho de defensa.

 

En ese mismo orden de ideas, importa destacar que el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, también suele invocarse en esta materia, a los fines de solicitar el rechazo de alguna nulidad, en el entendido de que la violación procesal invocada no ha acarreado ninguna conculcación al derecho de defensa, dadas las particularidades del caso. Esto así, alegando que por aplicación del artículo 151 de la Ley, todo lo no dispuesto expresamente para este embargo especial se regirá conforme al derecho común; y resulta que dicha legislación especial nada establece en torno a la apreciación de los jueces sobre la real violación al derecho de defensa de las partes a causa de la instrumentación de algún acto procesal determinado, para a partir de ahí decidir con justeza si ha lugar o no en cada casuística, a declarar la nulidad de alguna diligencia procesal en concreto.

 

Por otra parte, nos encontramos en la práctica con pedimentos de aplazamiento de la venta, basado en que existen otros incidentes que han sido fijados para una fecha posterior al día de la venta, y la Ley manda que los incidentes deben decidirse el mismo día de la venta. Sobre este petitorio, cabe resaltar que no ha sino pacífico el remedio jurídico a aplicar. Por un lado, existen tribunales que de manera prácticamente automática, acogen el pedimento de aplazamiento, en el entendido de que es un mandato legal el que no se proceda a la venta con incidentes pendientes; solución procesal que abre la brecha para que se eternice el proceso, en razón de que permite que habilidosamente puedan ser interpuestos un sinnúmero de demandas incidentales, a sabiendas de que están fuera de plazo y de que no cuentan con méritos, con el único propósito de peticionar el aplazamiento el día de la venta, a los mismos fines, una y otra vez: solucionar los “incidentes” fijados para una fecha posterior a la fecha de la venta.

 

Por otra parte,  sobre esta cuestión coexiste otro remedio procesal, un tanto más pragmático, en el sentido de –en estrados- trasladar la fecha posterior del incidente para la misma fecha de la audiencia de la venta, tan pronto sea notificada al tribunal la existencia de dicha demanda incidental fijada para luego de la venta. Esto así, bajo la prédica de que la fijación de audiencias constituye un trámite que se encuadra dentro de las atribuciones administrativas del tribunal y, por vía de consecuencia, puede ser llevada a cabo tantas veces como una buena administración de justicia lo aconseje; máxime cuando en esta caso en concreto, es poco sostenible redundar en una supuesta violación al derecho de defensa por el hecho de antedatar el conocimiento del incidente, pues el proceso incidental está estructurado para que las partes notifiquen documentos oportunamente, previo a la audiencia. Así, adelantada la fecha para el día de la venta, que es cuando deben leerse las sentencias incidentales, en vista de que la Ley consagra que la audiencia de incidentes debe ser fijada ocho días antes de la venta, se impone la nulidad sobre la barra de tal incidente impropiamente tramitado, a pedido de parte.

 

Particularmente, comulgamos con esta última solución procesal.

 

De igual manera, se suele solicitar el sobreseimiento del procedimiento, basado en la existencia de un recurso de casación en contra de alguna decisión incidental dictada previamente por el tribunal. Al respecto, existe el precedente ante los tribunales de la República, de rechazar tal petitorio[23], en razón de que, además de que la reforma del 2008 al procedimiento de casación, mediante la Ley No. 491, art. 5, párrafo II, letra b), suprime la casación contra las decisiones previstas en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, la Ley en su artículo 167 establece taxativamente que en esta materia el recurso de casación no cuenta con efecto suspensivo; pero aclara además que la demanda en suspensión, en caso de incoarse, tampoco tendrá per se efecto suspensivo. Sería en todo caso una decisión de la Suprema Corte de Justicia, acogiendo la demanda en suspensión, lo que pudiera producir la suspensión deseada[24]

 

 

Se han visto reiterados casos en que el persiguiente peticiona en esta materia, que el juez haga constar de manera expresa en su decisión, la ejecución provisional de la adjudicación, invocando la parte final del artículo 167 de la Ley No. 189-11, que sostiene lo siguiente: “Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier otra persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”. Lo cual es una réplica, con ligeros cambios en el orden de las palabras, del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.

 

A nuestro juicio, el petitorio en cuestión no debe ser acogido por el tribunal del embargo, ya que –en estricto derecho- el mismo violenta el debido proceso, cuya tutela efectiva constituye un imperativo constitucional, por mandato del artículo 69 de la Carta Fundamental. Y es que, como es sabido, en la estructura esencial del procedimiento de embargo inmobiliario, luego de la adjudicación prosigue un plazo para fines de la puja ulterior. En caso de producirse dicha puja ulterior, según la mejor doctrina, la primera adjudicación se aniquila retornando al embargado la propiedad de los bienes embargados[25]. Por consiguiente, de acogerse este petitorio en los términos comentados, se desconocería el procedimiento y provocaría que el persiguiente, en caso de resultar él adjudicatario ante la no concurrencia de licitadores, pueda hacer valer la adjudicación antes de vencerse el plazo para la puja ulterior, generándose con ello un verdadero impasse procesal que deben evitar los tribunales de la República.

 

Asimismo, cabe destacar que para el procedimiento ordinario de embargo inmobiliario, tal cual se ha indicado previamente, el artículo 712 del Código Procesal Civil, también sostiene que la decisión será “ejecutoria” contra cualquier persona que estuviese ocupando al título que fuere los bienes adjudicados. Sin embargo, no ha sido usanza en ninguna jurisdicción ordenar la ejecución provisional de la adjudicación, justamente para no violentar la estructura procedimental  aplicable a los inmuebles en materia de vías de ejecución. Solamente cuando la mediante una misma decisión se estatuye en torno a la adjudicación y a incidentes, que hace apelable la sentencia, se ha admitido la posibilidad de demandar ante el Presidente de la Corte de Apelación la suspensión de los efectos de la adjudicación, previa interposición de un recurso de apelación.   

 

En el caso concreto del embargo inmobiliario especial que nos ocupa, dado que no se admite otro recurso más que la casación en contra de la adjudicación, muchos entienden que la vía idónea para detener los efectos de la adjudicación es mediante una demanda en suspensión ante la Suprema Corte de Justicia, previo recurso de casación contra la adjudicación.

 

Finalmente, podemos concluir que, además de los incidentes propios de este embargo inmobiliario especial, en la praxis suelen interponerse, mutatis mutandis, todos los incidentes particulares del embargo inmobiliario de derecho común, en tanto que nulidades de actos, incompetencia, sobreseimiento, inscripción en falsedad, falsa subasta, etc.

 

Conclusión

 

El embargo inmobiliario especial regulado por el artículo 149 y siguientes de la Ley N. 189-11, constituye una vía de ejecución que beneficia a todo acreedor que cuente con una hipoteca judicial convencional, sin importar la naturaleza del crédito. Es una ejecución extremadamente expedita, la más que actualmente existe en nuestro ordenamiento jurídico. Su aplicación, en términos procesales, es inmediata. La competencia de atribución para conocer de este embargo inmobiliario especial la tienen los tribunales de primera instancia,  y la territorialidad competencial se determinará en función de la situación del inmueble a embargar.

 

La estructura de esta modalidad ejecutiva está concedida para que los incidentes no retarden la venta ni la consecuente adjudicación del inmueble embargado. Justamente por eso es que en esta materia el recurso de apelación está cerrado para las decisiones que rechazan los incidentes y los plazos son tan breves. 

 

Los incidentes en esta materia tienen un sistema especial instituido en el artículo 168 y siguientes de la Ley No. 189-11. Para todo lo no previsto expresamente rige el derecho común, según lo ordena el artículo 151 de la referida legislación; por tanto, aplican supletoriamente los siete incidentes nominados que expresamente consagra el Código de Procedimiento Civil en materia de embargo inmobiliario. Asimismo, debe resaltarse que va a constituir un verdadero incidente todo tipo de contestación que se suscite en el curso del embargo y que pueda  ejercer algún tipo de influencia en su desenlace.

 

Cabe destacar que el embargo inmobiliario regulado por esta ley es una ejecución de extremada celeridad que, según persuade la práctica cotidiana, está siendo empleada mayoritariamente por las entidades de intermediación financiera, en ocasión de préstamos hipotecarios que suscriben con ellas gran parte de la clase media de nuestra sociedad, que constituye una porción importante de la población. Por vía de consecuencia, si previo a la promulgación de la Ley No. 189-11 debía todo deudor hipotecario estar pendiente a los pagos correspondientes, a partir de esta novedosa legislación debe ser más celoso en dicho cumplimiento, pues –como se ha venido comentando- tan pronto se produce una falta de pago, el deudor es susceptible de ser objeto de una ejecución que está llamada a no retardarse por incidentes y a producir la adjudicación sin mayores contratiempos. En palabras del pueblo: pudiera legítimamente ser embargado inmobiliariamente “como caña para el ingenio”.

 

Finalmente, quisiéramos manifestar que estamos esperanzados en que las instituciones, sobre todo, y los particulares acreedores que al día de hoy cuentan con este mecanismo de extrema rapidez para solventar sus acreencias, no pierdan de vista que la real finalidad de todo persiguiente ha de ser el pago de su deuda, no la expropiación del inmueble constituido como garantía por el deudor. En consecuencia, independientemente de la posibilidad de embargar conforme a este régimen especial, deben estar dichos acreedores prestos en todo momento al diálogo y a la suscripción de acuerdos de pagos, etc.; dejando las vías de ejecución para casos extremos que realmente lo ameriten. Incluso, aun incursos en la ejecución, estar abiertos a posibles advenimientos, siendo perfectamente posible desistir del embargo ante el cumplimiento de su deudor.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Los Incidentes del Embargo Inmobiliario, Editora Soto Castillo, S.R.L. 2012.

 

HERRERA PELLERANO, Hipólito. El Embargo Inmobiliario (Ley No. 6186), Editorial Capel Dominicana, S.A., 2004.

 

PÉREZ, Eladio Miguel. Los Embargos Inmobiliarios Abreviados y sus Incidentes, Editora Centenario, S.A., 2012.

 

TAVARES, Froilán (Hijo). Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Vol. IV, 5ta. Edición, Editora Centenario, S.A., 2003.

 

Código de Procedimiento Civil

 

Ley No. 189-11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso

 



[1] Sostenemos, adrede, que el artículo 168 y siguientes de la Ley No. 189-11 rige “esencialmente” los incidentes en esta materia, ya que no solamente estos artículos aplican. De conformidad con el propio artículo 151 de dicha normativa, para todo lo no previsto expresamente, aplicará el derecho común; lo cual es evidente que implica a los incidentes. Por tanto, ha de regir también el Código de Procedimiento Civil.

[2] Para ampliar sobre las escuelas de los incidentes en materia de embargo inmobiliario, consultar el libro de nuestra autoría titulado “Los Incidentes del Embargo Inmobiliario”, p. 62 y siguientes. 

[3] Para ampliar sobre la “Caducidad”, revisar el libro de nuestra autoría titulado “Los Incidentes del Embargos Inmobiliario”, p. 95.

[4] En doctrina, se han llamado incidentes nominados a los que expresamente el legislador les otorgó un nombre; por otro lado, se califican como Incidentes Innominados aquellos que no tienen nombre, pero que constituyen verdaderos incidentes. Ver: HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Los Incidentes del Embargo Inmobiliario, p. 60.

[5] Art. 151: “…Para todo lo no contemplado en esta ley, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil dominicano”.

[6] “… Cabe admitir que el mismo (sobreseimiento) no queda sometido a ninguna formalidad y plazo dentro del cual deba ser intentado … puede ser solicitado mediante simples conclusiones vertidas por el abogado del interesado en la audiencia de adjudicación, esto es lo que se interpreta de las letras del artículo 702 del Código de Procedimiento Civil….”. (PÉREZ, Eladio Miguel. Régimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes, Tomo III, 2da. Edición, p. 197.).

[7] PÉREZ, Eladio Miguel. Régimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes, Tomo III, 2da. edición, p. 158.

[8] Sentencia No. 75, dictada en fecha 22 de enero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala.

[9] PÉREZ, Eladio Miguel. Los Embargos Inmobiliarios Abreviados y sus Incidentes, 95.

[10] El criterio actual incurso en nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional, es que la apelación es de orden público, pero no constitucional. Por tanto, en materia civil perfectamente pudiera el legislador suprimir dicho recurso ordinario en algunas materias.

[11] Es obvio que si el tribunal acoge una nulidad o cualquier otro incidente, el embargo retrasará o suspenderá su curso; por tanto, el hecho de recurrir la decisión que acoja el incidente no puede dar al traste con la celeridad procesal, ya que el proceso de todos modos paró su curso producto del incidente acogido. Esa es la lógica del por qué el legislador permite solamente la apelación para cuando el incidente se rechaza: si no se acoge el incidente, es porque el tribunal ha declarado que todas las condiciones están dadas para proseguir con la ejecución. 

[12] Adrede hemos nominado a la adjudicación como “decisión”, evitando el término de “sentencia”, pues aun cuando la ley emplea impropiamente este vocablo (Sentencia), en derecho puro, no se trata de una verdadera sentencia, pues la misma no resuelve en sí ningún diferendo, sino que únicamente homologa la venta regulada por los términos del pliego de condiciones. Solamente cuando existen incidentes se resuelven verdaderas contestaciones entre las partes, por eso en el embargo inmobiliario ordinario se permite la apelación en estos casos; lo cual –como se ha visto- está prohibido legalmente en esta materia.

[13] El único punto flemático que tiene este procedimiento ejecutivo extremadamente acelerado, es el lapso que tome la Suprema Corte de Justicia en decidir sobre la casación incoada contra la adjudicación. Y es que para nadie es un secreto que como secuela del cúmulo de trabajo de esa alta corte, las decisiones no siempre se rinden en el tiempo deseado.

[14] Una parte de la doctrina, a la cual nos sumamos, dan como cubierto este voto de la ley con la sola enunciación de los documentos y la notificación de que los mismos han sido depositados en secretaría; sin necesidad de dar copia anexa de cada documento en el acto notificativo.

[15] Se registran casos en que los tribunales de localidades importantes, con mucho cúmulo de trabajo, fijan para luego de los referidos 8 días de antelación requerido por la ley, las audiencias para los incidentes en esta materia. Pero vale destacar que si es a causa del tribunal que la audiencia para incidentes se ha fijado luego del plazo de ley, ello no debe endilgarse al persiguiente, puesto que se trata de una situación de hecho que escapa a su diligencia. Si bien es cierto que en derecho “nadie está obligado a lo imposible”, es entendible que algunos tribunales pudieran estar en ocasiones colmados de trabajos; pero sin la menor duda, lo recomendable es que las fijaciones por parte de los tribunales se realicen en estricto apego a la ley, ya que el embargo inmobiliario es un procedimiento esencialmente reglamentado, lo que implica que ante alteraciones en los plazos se canalicen incidentes por parte del embargado o de cualquier parte interesada, con calidad para ello.

[16] No obstante estar abierta la posibilidad en el embargo inmobiliario de derecho común, de decidir entes de la venta los incidentes; incluso, estatuir en estrados, muchos tribunales optan en interés de una buena administración de justicia, por de todos modos diferir los incidentes para el mismo día de la venta, a fines de evitar dilaciones innecesarias producto de recursos contra dichas sentencias incidentales, lo cual justificaría un pedimento de sobreseimiento del embargo, hasta tanto sea resuelto tal acción recursiva.

[17] En caso de que se produzca un aplazamiento para la audiencia de venta y de lectura de incidentes, si falta alguna de las partes en dicha audiencia en que se informa que no fue posible que el tribunal decida, debe notificarse a los no presentes la nueva fecha mediante acto de abogado a abogado. Así, independientemente de que vayan o no a la nueva fecha, con el hecho de anunciársele   ya quedan debidamente notificados.

[18] En caso de nadie oponerse, debe presumirse que no se ha violado el derecho de defensa de ninguna de las partes, por lo que mal haría el tribunal si de oficio procediere a excluir piezas por no respetarse estos plazos.

[19] Si bien el carácter abierto de este embargo ha sido la postura que mayor terreno ha ganado en la actualidad, lo cierto es que existe otra opinión, encabezada por el destacado Magistrado y doctrinario Juan A. Biaggi Lama, externada en esta revista Gaceta Judicial, año 16, Número 311, en el sentido de interpretar que esta modalidad ejecutiva está restringida para los aspectos de fideicomiso y desarrollo de mercado hipotecario instituido taxativamente en la Ley No. 189-11 ,basado en la idea de especialidad de la ley.

[20] Sentencia  dictada en fecha 13 del mes de febrero de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

[21] Recordemos que por aplicación del artículo 151 de la Ley No. 189-11, el Código de Procedimiento Civil suple esta materia especial del embargo inmobiliario.

[22] Pudiera ser que la contra parte haya contestado esos documentos oportunamente; que se trate de documentos conocidos o, peor aun, producidos por la misma parte demandada incidental, etc. En fin, en cada caso, el tribunal deberá estudiar si real y efectivamente el formalismo invocado ha conculcado el derecho de defensa.

[23] Sentencia incidental leía en estrados por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2013.

[24] El comentado artículo 167 otorga un plazo de 30 días a la Suprema Corte de Justicia para que estatuya en relación a la suspensión, a partir de la notificación a la parte recurrida. Pero resulta que en esta materia es obligatorio fallar los incidentes en la misma audiencia de la venta, por lo que es obvio que para dicha ocasión (audiencia de venta) no estarían dadas las condiciones para fundar la procedencia del sobreseimiento propuesto en estos términos.

[25] TAVARES, Froilán (Hijo). Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Vol. IV, p. 323

Las vìas de ejecuciòn y la fuerza pùblica

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Las vías de ejecución y la fuerza pública: insostenibilidad jurídica de una conciliación obligada

 

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Gaceta Judicial, año 17, No. 318

RESUMEN

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Por contravenir los principios generales del derecho de ejecución forzada, se critica la fase de conciliación  obligada que ha venido aplicando ordinariamente el Ministerio Público, basado en la Resolución No. 14379, dictada en fecha 11 de noviembre del año 2005, por la Procuraduría General de la República, para autorizar la fuerza pública, a fines de llevar a cago alguna vía de ejecución.

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PALABRAS CLAVES

Derecho de ejecución forzada, medidas conservatorias, factor sorpresa, medidas ejecutivas, eficacia procesal, debido proceso, derecho de ejecución de títulos ejecutorios, conciliación obligada, desnaturalización, inconstitucionalidad, República Dominicana.

 

En los últimos tiempos ha venido constituyendo un verdadero impasse procesal un trámite burocrático incorporado en la práctica, no previsto expresamente en la ley, para otorgar a los ejecutantes la fuerza pública en cualquier modalidad de ejecución, sean embargos ejecutivos o conservatorios, o ejecuciones especiales previstas en leyes adjetivas, como por ejemplo la ejecución prendaria instituida en la Ley No. 6186 y el procedimiento de incautación, de conformidad con la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles. Y en sentido general, todo proceso que implique un desalojo: se ha instaurado que para poder ejecutar válidamente, debe agotarse una fase conciliatoria obligada ante el Ministerio Público, entre el acreedor ejecutante y el deudor ejecutado.

 

El procedimiento a seguir para obtener la fuerza pública está reglado por la Resolución No. 14379, dictada en fecha 11 de noviembre del año 2005 por la Procuraduría General de la República; institución que emitió esta pieza haciendo uso de sus facultades reglamentarias a lo interno del Ministerio Público, que es el encargado de la fuerza pública.

De conformidad con el artículo 5 de la citada Resolución No. 14379, toda solicitud de  otorgamiento de fuerza pública deberá ser dirigida al Fiscal Adjunto Encargado de asuntos de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal correspondiente, mediante instancia escrita en máquina, debidamente firmada por el ministerial o funcionario encargado de la ejecución, con su correspondiente sello gomígrafo, en donde se hagan constar, al menos, las informaciones que expresamente requiere dicho texto. Y al tenor del artículo 6 del mismo reglamento, en todos los casos, deberán depositarse los documentos en copias fotostáticas, presentando los originales de los documentos al momento del depósito, en aras de comparar y verificar la fidelidad de las copias. Ninguna solicitud incompleta deberá ser recibida. El acuse de recibo de una solicitud de fuerza pública crea una presunción de que la misma cumple con todos los requerimientos de forma establecidos por las leyes y por el presente reglamento.

El artículo 7 del Reglamento objeto de estudio, concede al Ministerio Público apoderado un plazo de quince días, desde la fecha de la solicitud, para estatuir mediante auto debidamente motivado, el cual –dicho sea de paso- no parece ser recurrible, según el espíritu de la Resolución de marras. No obstante, existe el precedente de recurrir este tipo de decisión ante el superior jerárquico del Procurador Fiscal actuante, que sería el Procurador General de la Corte de Apelación correspondiente, pero dicha acción, debemos decir, no ha encontrado acogida en la praxis.

Aunque no lo establezca expresamente la Resolución, cotidianamente nos encontramos con que ante el Ministerio Público se realizan citaciones convocando a las partes a una especie de vista, a los fines de intentar una conciliación entre el ejecutante y el ejecutado, previo al otorgamiento de la fuerza pública. Y peor aún, en caso de que el deudor no obtempere al acto citatorio, pues la usanza ha sido reiterar una y otra vez su citación, en vez de -pura y simplemente- en estricto rigor procesal, levantar acta de no conciliación[1] y proseguir con el otorgamiento de la fuerza pública pretendida, previa constatación de que toda la documentación requerida a tales efectos esté en orden.

Grosso modo, las motivaciones de la consabida Resolución No. 14379, son las siguientes: “Por cuanto: En el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, la concesión del auxilio  de la Fuerza Pública para la realización de la medidas de ejecución judicial, constituyen una atribución exclusiva del Ministerio Público, conforme lo establece el Artículo 16, letra q), de la Ley 78-03, del 15 de abril de 2003, que instituye el Estatuto del Ministerio Público, cuando refiriéndose a sus atribuciones prescribe: Art.16: q) Otorgar a los funcionarios correspondientes el auxilio de la fuerza pública para garantizar la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales”; Por cuanto: En virtud de lo prescrito por el Párrafo del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, es una obligación de los representantes del ministerio público y de los funcionarios depositarios de la fuerza pública, prestar su concurso para la ejecución de los actos que tengan fuerza ejecutoria, siempre que formalmente se les requiera para ello; Por cuanto: De igual modo, de conformidad con lo consagrado por el artículo 234 del Código Penal, constituye una obligación de los encargados y depositarios de la fuerza pública, prestar el auxilio de la fuerza pública, siempre que legalmente proceda; Por cuanto: Los artículos 113 al 122 de la Ley 834, ambos inclusive, de fecha 15 de julio del 1978, establecen de manera clara y precisa las reglas generales sobre las sentencias que tienen fuerza ejecutoria”.

En el orden disciplinario, se instruyó a todos los alguaciles del país para que, en irrestricto cumplimiento de la comentada Resolución No. 14379, dictada el 11 de noviembre del año 2005, por la Procuraduría General de la República, se abstengan de proceder a realizar ejecuciones sin el auxilio de la fuerza pública. Esto así, mediante circular dirigida en fecha 04 de abril de 2012 , a saber: “Por instrucciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y Presidente del Consejo del Poder Judicial, se les informa que el Consejo del Poder Judicial tiene el control disciplinario sobre los servidores judiciales, por lo que como Oficiales Públicos designados por el Poder judicial, están ustedes vinculados al respecto irrestricto del Código de Comportamiento Ético y, por lo tanto, a salvaguardar en sus actuaciones los principios que le rigen… Están ustedes pues obligados al cumplimiento de la normativa vigente sobre el ejercicio ministerial, en consecuencia deben obtener la Autorización de la Fuerza Pública, para todas las ejecuciones y dar cabal cumplimiento a la Resolución Núm. 14379-05, de fecha 11 de Noviembre de 2005, emitida por la procuraduría General de la República, que regula su otorgamiento. Toda actuación, en violación a las normas, tendrá consecuencia disciplinaria”.

 Crítica a la fase previa de conciliación instituida en la Resolución No. 14379,  sobre el Otorgamiento de la Fuerza Pública

Un estudio elemental de nuestro ordenamiento procesal vigente, pone de manifiesto que la consabida fase conciliatoria -y obligatoria- para la concesión de la fuerza pública desnaturaliza gravemente la esencia de las vías de ejecución. Estamos conscientes de que producto de una serie de irregularidades que en los últimos tiempos se han venido verificando en el ámbito de las ejecuciones, por parte de algunos letrados desaprensivos, en evidente contubernio con alguaciles indecorosos, el aparato estatal ha intentado tomar las medidas de supervisión correspondiente. Sin embargo, es forzoso convenir en que no resulta desde ningún punto de vista atinado el “desvestir un santo para vestir a otro”: no es justo sacrificar a los usuarios del sistema, quienes mediante sus respectivos abogados, en buena lid, deben tener a su disposición los mecanismos legales para lograr el cobro compulsivo de su acreencia ante el incumplimiento injustificado de sus deudores. Lo propio es sancionar, con todo el peso de la ley, a quienes incurran en actos vandálicos durante las ejecuciones; pero esto así, sin desnaturalizar el espíritu de la norma procesal.

En efecto, una de las principales bondades que tienen las medidas conservatorias es el factor “sorpresa”, ya que, a diferencia de las medidas ejecutivas que deben estar precedidas de un mandamiento de pago, las conservatorias son autorizadas por un juez, inaudita parte, mediante decisión graciosa; y el deudor es sorprendido con el embargo. De hecho, es muy recurrente que acreedores, valiéndose de la máxima que reza: “quien puede lo más, puede lo menos”, aun teniendo en su poder un título ejecutorio, optan por acudir a medidas conservatorias para evitar que sus deudores, durante el plazo de un día franco del mandamiento de pago, aprovechen para distraer sus bienes, provocando que no sea posible ejecutar satisfactoriamente[2].

Es evidente que la ventaja descrita ut supra se elimina de manera radical y absurda con la fase conciliatoria que se ha impuesto mediante la Resolución No. 14379; y es que, peor que lo que ocurre con el mandamiento de pago, con la convocatoria para comparecer ante el Ministerio Público a “conciliar”, se pone más que en aviso a los deudores para que puedan distraer sus bienes en perjuicio de los acreedores que con todo derecho intentan cobrar su crédito.

Pero también en el caso de los embargos ejecutivos se desnaturaliza el derecho de ejecución forzada con este preliminar que se ha instaurado mediante Resolución, a espaldas del espíritu de la ley. La institución de la conciliación es extraña a la materia de ejecución forzada. El artículo 583 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé el debido proceso para ejecutar mobiliariamente un crédito; en tanto que el artículo 673 y siguientes del mismo cuerpo legal, consagra cómo ejecutar inmobiliariamente un crédito. En ninguna parte de las referidas vías de ejecución se instaura una conciliación; y resulta que según el artículo 40.15 de la Constitución, a nadie puede imponérsele lo que la ley no prevé. 

Nunca debe perderse de vista que conforme a nuestro sistema vigente de fuentes del derecho, la ley está por encima de las Resoluciones. Por vía de consecuencia, importa destacar que, además de lo señalado previamente en cuanto a la imprevisión de una conciliación en materia de las vías de ejecución, el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la fuerza pública será concedida cuando sea formalmente solicitada; y esta solicitud evidentemente será canalizada cuando así lo recomienden las circunstancias. Pero en ningún texto adjetivo ni sustantivo se instituye el otorgamiento de la fuerza pública como un presupuesto para la validez de las ejecuciones: de lo que se trata es de un mecanismo para proteger la integridad de los alguaciles durante el desempeño de sus tan delicadas funciones. En consecuencia, son dichos ministeriales los que están llamados a identificar en cada caso, cuándo es menester protegerse mediante el acompañamiento de la fuerza pública al lugar donde se llevará a cabo la ejecución, previa aprobación del Ministerio Público.

En el caso concreto del embargo inmobiliario, cuyo sistema de nulidades está regido por el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte de dicho texto se establece la ausencia de la fuerza pública durante el proceso verbal del embargo, como una causal capaz de fundar por sí sola la procedencia de una nulidad procesal.

El artículo 69 de la Constitución proclamada el día 26 de enero de 2010, consagra el debido proceso y la noción de tutela judicial efectiva, todo lo cual ha sido reconocido como parte de los derechos fundamentales de las personas. Y justamente deriva del debido proceso de ley, como prerrogativa sustancial que es, el derecho a la ejecución efectiva de las sentencias, títulos ejecutorios u otros actos de igual naturaleza emanados del Poder Judicial u otra autoridad competente.

En correlación con lo precedentemente expuesto, vale decir que nos sumamos al criterio que aboga por la procedencia de una acción constitucional de amparo, bajo astreinte, en contra de todo funcionario que se erija en un obstáculo para llevar a cabo eficazmente una ejecución determinada, en el sentido de conminarle mediante el referido mecanismo de tutela efectiva, a que proceda en tiempo oportuno a otorgar la consabida fuerza pública sin dilaciones injustificadas, previa verificación de la regularidad de la documentación que sustente la ejecución de marras. Esto así, como medida inmediata y con efectos inter partes, pues en términos mediatos en con efectos erga omnes, salta a la vista que la  solución definitiva debe generarse producto de una decisión emanada por el Tribunal Constitucional, como consecuencia de una acción directa de inconstitucionalidad basada en violaciones al debido proceso de ley[3].

 

 

 



[1] Lo que se estila en los procedimientos que contienen una fase de conciliación, es que ante la incomparecencia de una parte que ha sido debidamente citada, se presuma su falta de interés en conciliar y consecuentemente se proceda a levantar acta de no conciliación, al tiempo de proseguir con la sustanciacón del proceso. Es evidente que no procede mantener empantanado el proceso hasta que al deudor le dé la voluntad de asistir; incluso, esa mala práctica se presta a chicanas de deudores aviesos que se escuden en su inasistencia para prolongar el proceso de otorgamiento de la fuerza pública, a fin de retardar o de evadir su obligación de pago.

[2] Para evitar que deudores pícaros intenten evadir su obligación de pago durante el interín del mandamiento de pago, en la práctica suele notificarse dicha diligencia procesal un viernes en la tarde, a fin de contar los días del fin de semana a su favor y proceder el lunes a primera hora a ejecutar. Pero no obstante este miramiento, muchos deudores cuando le notifican un mandamiento de pago, muchas veces asesorados por abogados, proceden a ocultar al instante sus bienes con la intención de que al momento de llegar el alguacil no haya nada que ejecutar.

[3] La SCJ, cuando tenía a su cargo las atribuciones de control de constitucionalidad, interpretó que el concepto de “ley” para estos fines ha de ser lato, incluyendo los reglamentos, decretos y ordenanzas; además de las leyes, propiamente dichas. Además, la actual Constitución, proclamada el pasado día 26 de enero de 2010, taxativamente consagra el consabido carácter abierto de la noción de “Ley” en este contexto procesal.

Las vìas de ejecuciòn y el règimen de la comunidad de bienes

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LAS VÌAS DE EJECUCIÒN Y EL RÈGIMEN

DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Por.: Yoaldo Hernàndez Perera

RESUMEN

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El régimen matrimonial de la comunidad de bienes ha venido invocándose ante los tribunales por algunos esposos, con el propósito de evadir responsabilidades de pago. Esto así, en casuísticas en que sólo figura la firma de uno de los cónyuges  en el documento constitutivo de la obligación de pago. Este proceder perjudica a terceros frente a los cuales la pareja ha asumido alguna obligación monetaria.

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PALABRAS CLAVES

Esposos, régimen de la comunidad de bienes, deuda, bienes propios, bienes de la masa conyugal, administración de bienes, obligación de pago, vías de ejecución, solidaridad, fraude, mala fe, simulación, situaciones de hecho, demanda en nulidad, actividad probatoria, jurisprudencia, República Dominicana

Ha venido constituyendo una práctica perniciosa por parte de algunos esposos con carácter recalcitrante frente a sus obligaciones de pago, el invocar el régimen de la comunidad de bienes, con el designio predeterminado de evadir obligaciones de pago asumidas frente a terceros.

 De lo que se trata es de, adrede, firmar solamente un esposo el pagaré, el contrato de préstamo, o cualquiera que sea el documento que contenga la obligación de pago, para luego, si hubiere algún incumplimiento de pago y el acreedor pretenda ejecutar forzosamente su acreencia, incidentar la ejecución haciendo intervenir al esposo que no firmó el documento que generó la deuda, afirmando que no consintió dicha transacción y, por tanto, “en respeto al régimen de la comunidad de bienes”, debe anularse todo cuanto verse sobre ese negocio jurídico.

Sobre las ejecuciones y el régimen de la comunidad de bienes, la doctrina local ya ha tenido ocasión de establecer lo siguiente: “…En tanto y cuanto se trate de fianzas o garantías personales pactadas por uno de los esposos con un tercero, ha de reputarse que, y en caso de ejecución de la fianza o garantía de que se trate, dichos procedimientos ejecutorios sólo podrán recaer sobre los bienes propios de dicho garante o fiador, y no sobre los bienes de la comunidad…”[1].

Los tribunales deben ser muy cautos al estudiar estos casos en que se invoca el régimen de la comunidad de bienes en la órbita de las vías de ejecución, pues no debe perderse de vista que también pudiera ocurrir, y en efecto sucede con importante frecuencia, que –ciertamente- un esposo se propone defraudar los intereses del otro, asumiendo deudas sin el consentimiento de la pareja, lo cual debería comprometer sólo el patrimonio del esposo deudor, sin afectar la masa conyugal; a menos que dicha deuda sea contraída para gastos del hogar, lo cual –en principio- supone una solidaridad entre los esposos, a la vista del artículo 217 del Código Civil. Por vía de consecuencia, la circunstancia de que el régimen de la comunidad haya venido empleándose como escudo para evadir compromisos, no debe soslayar la realidad de que argumentos dirigidos en esa dirección pudieran contar con méritos, sobre todo cuando son esgrimidos por un esposo en contra del otro, atendiendo a las particularidades de cada casuística[2].

Para solucionar la problemática original, esto es, la invocación del régimen de la comunidad de bienes para incumplir el pago frente a los acreedores, ha de tomarse en consideración que aun incursos en el citado régimen de la comunidad de bienes, cada esposo mantiene su patrimonio personal, al margen de la masa matrimonial[3]. Por consiguiente, al momento de valorarse los méritos de una demanda en nulidad del acto constitutivo de la deuda o de alguna ejecución entablada en base a dicho documento obligacional, lo propio sería estudiar en el primer caso, si verdaderamente se ha puesto en garantía un bien de la comunidad sin el consentimiento del otro, o en la segunda situación, si se ha intentado ejecutar un bien que entra en la comunidad. Y es que si el esposo deudor no ha puesto en garantía ningún bien en específico al contraer la deuda, sino que por principio general ha comprometido su patrimonio presente y futuro, como sería el caso de un pagaré notarial[4], mal podría anularse el documento soporte de la deuda, dejando al acreedor desprovisto de título. Lo propio debe ser anular la ejecución que impropiamente se dirija contra un bien de la masa: una cosa es anular el documento mismo que contiene la deuda y otra muy distinta es anular la ejecución entablada con base a aquel documento contentivo de la deuda. Lo primero supone dejar al acreedor sin título; lo segundo implica dejar sin efecto el embargo, pero dejando vigente el título del acreedor.

Por lo general, la parte que demanda estas nulidades se limita a invocar el régimen de la comunidad de bienes, pero no se detiene a acreditar de manera fehaciente que verdaderamente se trata de una transacción o de un embargo que tiene como objeto un bien de la masa conyugal. Es que –como se ha venido afirmando- cada esposo puede asumir personalmente deudas particulares; comprometiendo su patrimonio propio, al margen del otro esposo[5]. Por tanto, es deficiente la actividad probatoria de quien alegue ser cónyuge afectado, si  éste no prueba que ciertamente se ha puesto en garantía un bien de la masa, cuando se desea atacar el documento contentivo de la deuda, o que se ha intentado ejecutar un bien de la comunidad, si se pretende impugnar un embargo. El decir que el deudor está casado y que el demandante en nulidad no consintió la deuda, no es suficiente para que prospere una nulidad en el contexto estudiado. Lo que está prohibido para los esposos bajo el régimen de la comunidad de bienes, es comprometer bienes comunes sin el consentimiento de la pareja, ya que en el estado actual de nuestro derecho, ambos esposos son coadministradores de la masa[6].

 Existe el precedente a nivel de cortes de apelación, desafortunado a nuestro juicio, de anular un pagaré notarial suscrito por un solo esposo bajo el régimen de la comunidad de bienes, en el cual –como es usanza- no se comprometió ningún bien preciso como garantía, sino que por principio general, fueron comprometidos los bienes presentes y futuros de dicho esposo deudor[7]. La nulidad se basó en el hecho de no haber sido consentida la deuda por el otro cónyuge; y por no haberse acreditado que esa deuda fue asumida para fines de gastos del hogar, de conformidad con el artículo 217 del Código Civil[8].  En el plano axiológico[9] de esta sentencia, se visualiza que el acreedor ha sido despojado de su título y, por ende, no le será posible cobrar la deuda que –sin dudas- se ha asumido frente a él, la cual ha de comprometer el patrimonio particular del esposo deudor.

Lo que en modo alguno podía hacer el esposo deudor era pretender poner en garantía un bien de la comunidad sin que el otro esposo lo consintiera. De hacerlo, no debe discutirse la nulidad de tal transacción. Pero no es ese el escenario comentado. Lo que se ha anulado es un pagaré notarial que ha generado una deuda personal de un esposo, pura y simplemente. Por tanto, la nulidad de dicho pagaré debió rechazarse, por tratarse de una pieza válida; siendo anulable en todo caso, el embargo que pretenda practicarse basado en dicho pagaré contra un bien de la comunidad. Así, el acreedor debe saber que sólo podrá ejecutar los bienes propios del esposo que es su deudor, no así los bienes comunes. Y tantas veces proceda a ejecutar bienes de la comunidad, tantas veces que deberá ser anulada la ejecución.

El esposo afectado de la ejecución, deberá probar que se ha intentado embargar un bien de la comunidad, sin éste haber consentido la deuda. Por su lado, el acreedor que alegue que existe una componenda entre el esposo deudor y el otro esposo, para evadir la obligación de pago, deberá probar dicha situación de hecho[10]; de lo contrario, si la pieza que genera la deuda no está firmada por ambos esposos, será nula la ejecución contra los bienes de la comunidad.

Las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que en muchos casos entidades de intermediación financieras o particulares que se dedican a ser prestamistas, al revisar que la cédula de identidad personal de su deudor indica que éste es “soltero”, no se ocupan de indagar si dicho estado civil está actualizado al momento de la transacción y, por tanto, no requieren la autorización del otro esposo. O en todo caso, no se detienen a precisar –de antemano- que se trata de un préstamo otorgado a una persona casada bajo el régimen de la comunidad, pero la prenda común de los acreedores en caso de incumplimiento, versará únicamente sobre su patrimonio particular. Y a partir de ahí, entonces investigar sobre el patrimonio personal del esposo y luego medir la factibilidad o no de hacer el negocio jurídico con esta persona, en función de su aval patrimonial particular. 

El no investigar adecuadamente en torno al estado civil de la persona al momento de hacer cualquier tipo de convención, aunque de entrada pudiera parecer un prurito innecesario, tiene graves consecuencias para los acreedores; y justamente dicha imprevisión es capitalizada por deudores aviesos en los términos que hemos venido comentando: valerse del otro esposo que no ha firmado para hacer sucumbir las ejecuciones practicadas por los acreedores, ante el incumplimiento en el pago de la deuda.

 

BIBLIOGRAFÌA

BIAGGI LAMA, Juan Alfredo. “Los Regímenes Matrimoniales en el Ordenamiento Jurídico Dominicano”. Editora Corripio, S.A. República Dominicana, 2013.

HERNÀNDEZ PERERA, Yoaldo. “Los Incidentes del Embargo Inmobiliario”, 2da. Edición. Impresora Soto Castillo, S.A., República Dominicana, 2013.

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 8vo., Primera parte. Traducción española del Dr. Mario Díaz Cruz. Cultural, S.A., Habana, 1945.

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición. Editora Centenario, S.A., República Dominicana, 2003.

______________ Código Civil de la República Dominicana.

______________ Código de Procedimiento Civil.

Sentencia No. 856, del 24 de octubre del año 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

 

 



[1] BIAGGI LAMA, Juan A. “Los Regímenes Matrimoniales en el Ordenamiento Jurídico Dominicano”, p. 194

[2] Hay veces que un esposo simula una deuda frente a un tercero, y luego dicho tercero, en combinación con el esposo avieso, ejecuta un bien de la comunidad para sacarlo de la masa y hacer que permanezca ilegítimamente en propiedad de uno de los esposos: el ejecutante de antemano sabe que ese bien ejecutado es realmente para el otro esposo, pues la deuda fue simulada. Por citar sólo uno de los ingeniosos casos de los que se dan en la cotidianidad ante los tribunales de la República.

[3] Cfr PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 8vo., 1ra. Parte, p.204.

[4] Al suscribir un pagaré notarial no se estila que el deudor constituya ningún bien particular como garantía, sino que por principio general, asume la deuda comprometiendo en su condición de deudor, su patrimonio presente y futuro.

[5] Se ha dicho que toda deuda asumida por uno de los esposos se reputa de la comunidad, pero dicha presunción en todo caso sería Juris tantun; por tanto, el hecho de que expresamente el otro esposo niegue haber aceptado la deuda, debe servir para destruir tal presunción, siempre que no se pruebe mala fe de los esposos, en el sentido de combinarse para defraudar los intereses del tercero acreedor.

[6] Art. 1421 del Código Civil (Modificado por la Ley No. 189-01): “El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos”.

[7] Art. 2092 del Código Civil: “Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros”.

[8] Sentencia No. 856, del 24 de octubre del año 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

[9] Trátese del plano de la sentencia que versa sobre el conjunto de valores y la repercusión que tiene la decisión en el destinatario de la misma y en toda la colectividad.

[10] Los hechos se prueban por cualquier medio; por tanto, bien pudiera probarse el consentimiento de amigos esposos mediante un testigo que dé cuenta de que el otro esposo estaba presente al momento de la firma aunque sólo uno firmó; que ambos esposos estuvieron presentes durante las diligencias para obtener un préstamos, aunque solamente uno haya ido el día de la firma, etc.