Apuntes sobre la ética profesional: especial mención, la ética judicial

APUNTES SOBRE LA ÉTICA PROFESIONAL: ESPECIAL MENCIÓN, LA ÉTICA JUDICIAL.

Actividad presencial de la Maestría en Derecho Judicial, los días 15, 16 y 17 de julio de 2015, con el Profesor Rodolfo L. Vigo Como docente.

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                                                                                        Contenido

I.- Motivo de la fijación de las normas y el alcance de la “moral” y del “derecho”;II.- Especificidad de la ética; III.- Diferencia del “derecho” regulando y la “ética” regulando la profesión; IV.- Zona de impacto de la ética y del derecho; V.- Código de ética; VI.- Hasta dónde se puede exigir en la ética sin provocar frustraciones; VII.- Al derecho le basta un “acto”, en tanto a la ética le interesa el “hábito”; VIII.- Las consecuencias jurídicas son más acotadas que las consecuencias morales; IX.- La autoridad ética del juzgador no importa en el juzgamiento de las faltas jurídicas; X.- Tipos de responsabilidades judiciales: ¿de qué trata?;XI.- La ética judicial, propiamente; XII.- Ética o moral judicial; XII.1 Objeto material de la ética judicial; XII.1.1 Condición ética del juez, según el estado legal y el estado constitucional de derecho; XII.2 Objeto formal de la ética judicial; XIII.- Argumentos en contra de la ética profesional; XIV.- La autoridad republicana; XV.- Diez (10) principios que aplican a todo tipo de ética profesional, incluyendo a la ética judicial; XVI.- Procesos de codificación de la de ética profesional;  XVII.- Argumentos a favor de los códigos de ética; XVIII.- Argumentos en contra de los códigos; XIX.- ¿Quién ha de redactar un código de ética profesional?; XX.- ¿Quién aprueba los códigos de ética profesional?

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I.- Motivo de la fijación de las normas y el alcance de la “moral” y del “derecho”

Las normas se fijan en función de alguna necesidad que surja a partir de la irremediable convivencia en sociedad. Además de la ética, en el ámbito de la moral, apareció el derecho, que debe ir alineado a la moral, pero que exige menos en términos axiológicos: con cumplir las reglas jurídicas basta, sin importar que en la vida privada se sea un alcohólico, un mujeriego o cualquier otra cosa no bien vista ante los ojos de la moral. Esto último (la moral), no apareja sanciones legales, más que el reproche moral.

En el sistema anglosajón no se concebía la posibilidad de que el “derecho” y la “moral” constituyan cuestiones disímiles.  En efecto, lo legal ha de reputarse moral, pero –como se ha visto- la moral exige el máximo, en tanto que el derecho exige un mínimo, en términos de valores y principios humanos. Por ejemplo, si un juez –si quiera- considera la posibilidad de vender una sentencia, pero finalmente no lo hace porque la parte que ha propuesto dicho acto ilegítimo no ha ofrecido un monto monetario que le satisfaga: le ofreció una “chilata”. En este supuesto, no cabe dudas de que el derecho carezca de aplicabilidad, ya que no se exteriorizó ningún acto material ni se produjo un principio de ejecución que posibilite acción jurídica alguna. Sin embargo, en la órbita de lo moral que, reiteramos, exige el máximo en el orden axiológico, el solo hecho de haber considerado doblegarse, al tiempo de vender una sentencia, es seriamente censurable: la moral censura allí donde el derecho no es aplicable.

II.- Especificidad de la ética

La ética tiene su especificidad que le distingue del derecho, per se. Hay calificativos para la ética de las profesiones que no son los más correctos. Por ejemplo, la “Deontología” no es un vocablo apropiado; éste lo acuñó Jeremías Bentham, padre del utilitarismo, en su obra “Deontología o ciencia de la moral”. Pero a decir de Vigo, la referida noción de “Deontología” desfigura la “ética”; la acerca demasiado a la noción de “derecho”. ‘

En efecto, el término “deontología” procede del griego: to deon (lo conveniente, lo debido) y logía (conocimiento, estudio…). Y ya se ha adelantado que las normas morales no aparejan represión jurídica, más que el reproche moral; al forzar la aplicación de esta noción (deontología) da una impresión más cercana al derecho que a la moral, impropiamente.

 

III.- Diferencia del “derecho” regulando y la “ética” regulando la profesión

Volvemos a reiterar en esta parte, que el derecho requiere el mínimo, en tanto que la ética exige el máximo. Así, ha de convenirse que el derecho es compatible con la “mediocridad”: no caer en prisión no representa ninguna virtud, es una circunstancia propia de todo buen ciudadano. Pero entregarse al ejercicio profesional con ética: formándose, empleándose a fondo, etc., eso sí que constituye un valioso mérito.

Mientras el derecho admite la “mediocridad”, la ética se compromete con la “excelencia”. La ética es un discurso de la razón; el esfuerzo aquí es de ésta (razón); no se apela a la fe, ni siquiera al consenso. Por ejemplo, si en una sociedad determinada se prohíbe que una mujer se presente como candidata a la presidencia, ahí el derecho es “mediocre”, ajeno a los más elementales principios de razonabilidad, pero no por eso deja de ser “el derecho”; mientras que en el campo de la ética, apegados al referido discurso de persuasión, basados en la razón, se puede “razonar” que esta prohibición a la mujer es insensata y, por ende, no debe ser ética.

Aun cuando sea la moral social la que prohíba esto a la mujer, no un precepto legal, en base a la razón, dicha regla moral social pudiera variar; todo a fuerza de la razón: ok, no puede la mujer candidatearse para ser presidente, pero el hombre sí; por qué es eso? Es acaso el hombre de sangre azul? Es un ser más querido por Dios? Es superior?; y en base a este tipo de preguntas lógicas llegar a la conclusión de que no es sostenible tal discriminación.

La ética es un compromiso para alcanzar el bien, la excelencia; y eso se logra “haciendo”. La ética no puede pedir cosas imposibles; hay cosas que pueden hacerla todos y cosas que sólo algunos pueden hacerlas. La ética busca persuadir; hay que saber “vender” la ética para que se difunda satisfactoriamente y no se quede en la mera retórica. Insistimos en que la ética no consiste en otra cosa que en un “discurso para persuadir”; ésta (ética) debe mantenerse viva en toda nación, y esto se logra incorporando el mecanismo de “reconocimiento”; deben reforzarse las buenas acciones, a fines de incentivar a las personas para que sean éticas. Cierto es que cada quien debe hacer lo que tiene que hacer, pero ello no es excluyente de “reconocer” al que obre apegado a los cánones establecidos en cada caso. Dando “premios” a las buenas acciones se logra bastante; el “premio” es un mecanismo de viabilidad; a un código de ética le pueden faltar “sanciones”, pero nunca “premios” de reconocimiento.  Es que lo que se busca no es “no violar el derecho”, sino la “entrega”. 

El “reconocimiento” puede llevarse a cabo de diversas maneras: reconociendo al empleado del mes, del semestre, del año, etc. Hay infinitas maneras de “reconocer”; las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que este mecanismo de reconocimiento es de cardinal importancia para mantener viva y aplicable la ética.

IV.- Zona de impacto de la ética y del derecho

La ética impacta lo interno, a los adentros de cada individuo. El derecho, para poder tener impacto, debe estar frente a la comisión de un hecho material o a un principio de ejecución considerado legalmente como una tentativa, que se castiga como la infracción misma. Pero lo que está en los pensamientos de la persona, pura y simplemente, insistimos, escapa al derecho, no así a la ética.

Con el discurrir de los tiempos, la ética ha venido impactando al derecho de manera significativa. En efecto, nos encontramos con un sinnúmero de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ordenando “disculpas públicas”; la construcción de estatuas, en reconocimiento a la trayectoria de algún personaje de alguna nación, etc. Estas providencia constituyen verdaderos elementos de ética, sí o no?

Lo jurídico enfoca hacia el pasado, centra su atención en lo que ha ocurrido para en función de ello legislar. La ética, en cambio, más que lo que ha pasado, se ocupa de lo que viene. El derecho para lograr eficacia acude a las “sanciones”: lo que no se sanciona nadie lo respeta. En cambio, la sanción moral supone el reproche social, el remordimiento… La sociedad reconoce y reprocha. Aunque legalmente no sea posible sancionar, en términos morales, muchas veces la sanción es tanto o más gravosa: la exclusión social, la falta de ponderación en el medio en que se vive, la vergüenza de allegados, familiares e, incluso, de los propios hijos.

V.- Código de ética

Las codificaciones persiguen, en suma, unificar la conducta ética, sobre todo a nivel profesional; que los conceptos éticos sean estandarizados para facilitar el ejercicio de saber qué es ético y qué no lo es. Por ejemplo, en el caso de los jueces: es ético recibir regalos en Navidad por parte de oficinas de abogados? Si una codificación define cuestiones como la descrita, parecería que el comportamiento ético sería más fácilmente reconocible o reprochable, según se acate o no lo codificado.

Los códigos de ética, a nivel mundial, procuran siempre el “reconocimiento”. Éste (reconocimiento) es un valioso recurso para dotar de eficacia la ética, ya que –a diferencia del derecho- en este campo ético no rigen sanciones, más que en el ámbito de la moralidad.

Un comportamiento determinado puede afectar tanto la responsabilidad ética como la responsabilidad legal. En efecto, recibir soborno representa un acto reprochable, tanto moral como legalmente. Sin embargo, serle infiel a la pareja –por ejemplo-  representa simplemente una infracción moral; pretender empoderar la justicia sobre esta base constituye un yerro que, incluso, pudiera generar responsabilidad civil de la persona que pretenda utilizar el fuero estatal para “montar un circo” sobre asuntos de la vida personal, que es exclusivo de la moral, no del derecho que es el que sanciona con penas jurídicas.

VI.- Hasta dónde se puede exigir en la ética sin provocar frustraciones

Partiendo de la siguiente reflexión, extraída de la ética clásica: “Lo mejor puede ser enemigo de lo bueno”,  debe identificarse quién es el objeto de la aplicación de las reglas de la ética. Por ejemplo, todo padre debe saber hasta dónde llegan las habilidades de cada hijo; es cierto que debe siempre enseñarse e inculcarse los sentimientos de auto superación y de auto confianza, pero sin desenfocar la realidad. La vida se encarga de mostrarnos nuestras fortalezas y debilidades; cada quien sabe hasta dónde le “llega la piel” (hasta dónde es capaz de llegar); no todos son estudiantes de 10. En todo caso, pudiera ser de 10 en un área, pero no en todas; pudiera ser buen atleta y malo con los números o con las letras. Excepcionalmente sería 10 en todo; por tanto, sería incorrecto exigir un 10 en toda rama al hijo; eso lejos de ayudar crearía frustraciones: ni va a conseguir el 10, porque no le “llega la piel”, y terminará frustrado, tal vez incapaz de lograr el 7 que era lo que podía, producto de tal frustración creada sin necesidad.  

Evidentemente, hay mínimos tolerables, no es que el padre va a admitir conforme un 2 de 10, eso no. Pero si se sabe que se trata de un chico de 7, exigir el 7 sin recriminarle es lo sensato y éticamente correcto. Pretender forzar un 10 al chico que se sabe es de 7, crearía frustraciones innecesarias; se estaría haciendo tabla rasa a la reflexión de inicio: “lo mejor puede ser enemigo de lo bueno”: sería mejor que sacaran 10 todos los chicos, pero lo realmente bueno es que pasen de grado sin frustrarse. 

Lo propio, mutatis mutandis, ha de interpretarse en el campo profesional: cada quien tiene sus fortalezas y sus debilidades. No a todos ha de exigírsele igual resultados en todas las ramas.

VII.- Al derecho le basta un “acto”, en tanto que a la ética le interesa el “hábito”

El derecho se limita a juzgar “actos”, a la ética más que los “actos” le importan los “hábitos”. En efecto, cuando mira la justicia, al derecho sólo le interesa el acto justo; a la ética, más que el acto justo, le interesa el hábito de justicia. Verbigracia: No irse en rojo en un semáforo constituye un acto justo, acorde con las normas jurídicas, independientemente de que en otro momento se “coma la luz”. Pudieran cumplirse las normas legales en un momento, y es ese momento lo que se valora en el derecho; luego, si se incumple, aquel incumplimiento se valorará cuando corresponda. En cambio, en la ética debe tenerse el hábito de respetar las reglas de tránsito. La ética exige más, no es un hecho aislado (cumplir un acto), es que habitualmente se cumplan los actos.

Evidentemente, cualquiera comete un desliz; pero lo reprochable –propiamente- es que el mal acto del desliz se convierta en el hábito.

VIII.- Las consecuencias jurídicas son más acotadas que las consecuencias morales

Tomando en consideración que el derecho se positiviza, es decir, se asienta en diversos instrumentos jurídicos: leyes, ordenanzas, resoluciones, etc., el incumplir algún precepto legal supone una consecuencia claramente delimitada en la norma; por eso se dice que las consecuencias de un incumplimiento del derecho están más “acotadas”, esto es, más delimitadas, más fácil de precisar. De su lado, las consecuencias morales son más abstractas. En ausencia de códigos de ética que “aterricen” un poco los conceptos en esta materia, es muy difícil “acotar” las consecuencias de un incumplimiento moral. En efecto, la “moral” es una noción muy abstracta: lo que es bien visto en una localidad no lo es en otra. Cada sociedad va marcando los patrones morales, según su realidad. Por ejemplo, en nuestro medio, tener más de una esposa, eructar en la mesa, etc., es considerado inmoral, no así en otras naciones del mundo.

Los deberes jurídicos son más determinados o acotados, en cambio, los deberes éticos son indeterminados, son –como se ha visto- mucho más abstractos. Los deberes éticos se formulan en negación: “no debes”. Por eso, los códigos de ética son muy indeterminados y como secuela de ello, existen tantas comisiones consultivas en esta materia. Cómo saber qué es ético y qué no, en casos donde no esté claro algún aspecto? La costumbre ha venido siendo la consulta a estas comisiones creadas por los propios códigos, para que sean ellas las que respondan a cada interrogante en este sentido.

La ética es un “discurso para convencer”. Se procura persuadir sobre lo que es admisible en términos de valores y principios, pero no existen consecuencias represivas para el incumplimiento de las reglas éticas, como sí hay para las violaciones a la pautas o reglas jurídicas.

IX.- La autoridad ética del juzgador no importa en el juzgamiento de las faltas jurídicas

En el juzgamiento de las faltas jurídicas no importa la autoridad ética del juzgador, pero en el juzgamiento ético sí importa. Por ejemplo, no tiene importancia que el juez sea un “borrachón” o un “cuernero” en su vida privada, si administra justicia aplicando los preceptos normativos correspondientes, su trabajo profesional no puede ser legalmente reprochable. Sin embargo, en la órbita de la ética, quien intervenga en el juzgamiento debe contar con gran solvencia ética, a fines de legitimarse; de lo contrario, no sería apto para juzgar nada en esta materia (ética).

Los integrantes de los tribunales de ética se escogen en atención a su autoridad ética, no porque sepan derecho. Pero no resulta ocioso aclarar que, si bien se ha dicho que en el plano del derecho no importa el aspecto moral, esto será así cuando se trata de algo estrictamente privado; pero si de lo que se trata es de una cuestión que, aun dentro del ámbito privado, incide en el caso concreto a juzgar, obviamente que en el espectro jurídico ello tendría incidencia; tal sería la situación en que el juzgador de derecho haya tenido problemas con algún justiciable, o que respecto de él se caracterice alguna causa de inhibición prevista en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil; en casos como estos últimos, en que lo privado impacta la administración de justicia, es forzoso convenir que sí importaría la autoridad ética del juzgador en el juzgamiento del derecho.

X.- Tipos de responsabilidades judiciales: ¿de qué trata?

Esto trata de cómo responde el juez por los deberes jurídicos y éticos, por eso son variadas las responsabilidades, a saber: 1.- Responsabilidad penal, 2.- Responsabilidad civil, 3.- Responsabilidad administrativa, 4.-  Responsabilidad política o constitucional, 5.- Responsabilidad internacional, 6.- Responsabilidad social, 7.- Responsabilidad científica, 8.- Responsabilidad ética; estos son –al menos- los tipos de responsabilidades judiciales más recurrentes.  

1.- La responsabilidad penal tiene la peculiaridad de la “tipicidad”, sólo incurren en ella los jueces; debe estar claramente definido el verbo típico que ha de conjugarse para caracterizar la infracción, generando la consecuente responsabilidad.

2.- La responsabilidad civil de los jueces puede generarse durante su desempeño; si proceden apartados del “deber ser”, sin justificación válida, puede proceder una demanda en daños y perjuicios basada en el daño experimentado por esta causa.

3.- La responsabilidad administrativa. El Poder Judicial, como cualquier institución estatal, tiene normas de funcionamiento, tales como horarios, vestimenta, etc. Si el juez incumple alguna de estas normas, se genera una responsabilidad administrativa; para ésta se responde ante una instancia de la administración, que en el caso de la República Dominicana sería el Consejo del Poder Judicial; las sanciones típicas en este ámbito son la suspensión, la destitución, etc. Pudiera haber multas, pero la suspensión, insistimos, es la más común.

4.- Responsabilidad política. Este tipo de responsabilidad puede estar “modalizada”, según la Constitución vigente. La Constitución tiene en su parte orgánica la función de distribuir el poder. En este contexto pudiera revisarse si el juez mantiene las idoneidades que tenía al momento de ser designado en la posición: si producto de la edad, no está muy disminuido en sus facultades, si se ha quedado ciego, etc. Por más cruel que luzca de primera impresión, la verdad es que por ética, cada quien debe mantener sus facultades para la labor que desempeña. Así, un controlador de una torre de control en un aeropuerto debe jubilarse, por norma general, a los 40 años, que es una edad prematura para otros oficios, como el de la judicatura; sin embargo, dadas las particularidades de esta materia de la aviación, las idoneidades difícilmente se mantengan luego de la referida edad de 40 años.

Pues bien, la revisión de las idoneidades debe hacerse por igual en el ámbito de la judicatura; y es que para apreciar adecuadamente la prueba, debe contarse con buena vista; para tener un rendimiento acorde, capaz de satisfacer el flujo de las demandas de la sociedad de hoy día, hay que contar con un mínimo de salud y destreza motora, etc.

5.- Responsabilidad internacional. Hay varias sentencias de la CIDH que han responsabilizado a diferentes estados por el mal servicio de la justicia; por tanto, el mal servicio en la prestación de las labores por parte de los jueces, puede generar responsabilidad internacional del Estado en el cual funjan. En relación a la República Dominicana, se puede citar el caso de “Narcisazo”: por la falta de respuesta satisfactoria del sistema de justicia nacional, el Estado sufrió sanciones internacionales.

6.- Responsabilidad social. La sociedad desde siempre hace responder al juez por su función; el juicio social no es técnico, intervienen cosas accesorias, pero que tienen importancia: ver a un juez borracho en un lugar público habitualmente, no es penado, pero es seriamente reprochable éticamente. Con sus acciones dentro y fuera de sus funciones, el juez de “legitima” o se “deslegitima”.  La sociedad siempre tiene una opinión del juez; la opinión social siempre estará, en base a asuntos como su forma de vestir dentro y fuera del entorno laboral; su forma de conducirse en público durante su vida social; los amigos con que se junta. Claro, en esta parte los medios de comunicación, las ONG’s, etc. tienen una incidencia marcada y, muchas veces, tergiversan una realidad: la difusión de las noticias es positiva, pero ello no quita que sea nocivo un proceder amarillista en el contexto estudiado. 

7.- Responsabilidad científica. Los jueces que dicen el derecho con “imperium”, una vez dicho, el derecho nunca queda igual: queda mejor o peor. Si se concede la razón a quien debía, mejora; si no se da la razón a quien correspondía, empeora. Pero sobre todo, queda el precedente, el cual puede servir para ilustrar en casos posteriores con afinidad. Se llama “responsabilidad científica”, porque es la academia la llamada a enseñar el derecho, en base a las diversas sentencias dictadas por los tribunales del orden judicial, sea criticándolas o reconociendo su valía jurídica.

El derecho es como una “partitura musical”, la empieza escribiendo el constituyente, pero la termina el juez, al aplicar la norma en cada casuística sometida a su consideración. A veces, la ley viene bien y el juez la daña, pero se dan casos en que la ley es concebida con vicios, y es el juez -al interpretarla- el que la endereza. Lo importante es estudiar constantemente las sentencias de los tribunales, ya que éstas constituyen la fuente viva del derecho: cómo interpretan y aplican los jueces los diversos instrumentos normativos (leyes, decretos, ordenanzas, tratados, Constitución)? Más allá de lo positivizado en el ordenamiento jurídico, cómo se implementa en el día a día el derecho? Esta información es crucial para una potable administración de justicia.

8.- Responsabilidad ética. Se configura como responsabilidad específica, en la medida en que haya un código de ética en una localidad determinada. Si no hay un código de ética, no es que no exista la responsabilidad ética, sino que estará solapada a la responsabilidad social en especial, pero también se interrelacionará con los demás tipos de responsabilidades. Por eso, es mejor, para mayor especificidad y, consecuentemente, para mayor eficacia, que exista un código que delimite los preceptos éticos a valorar.

Los códigos de ética delinean la responsabilidad ética, y muchas veces existen –incluso- tribunales de ética especializados en esa materia.  

 

XI.- La ética judicial, propiamente

El ser juez es un modo peculiar de ejercer la profesión de abogado. Un profesional de la judicatura es aquel que la sociedad le ha habilitado como tal, porque ésta (sociedad) reconoce en él (juez), que sabe derecho.

El servicio de los abogados tiene cuatro vertientes, a saber: 1.- Enseñándolo; 2.- Asesorando, 3.- Abogando por el derecho (litigio) y 4.- Diciendo el derecho con “imperium” (Juez). El juez dice el derecho ejerciendo la Iuris dictio.

XII.- Ética o moral judicial

Para precisar de qué se ocupa una disciplina determinada, es menester identificar su objeto material y su objeto formal. En este caso, el objeto material es el juez, en tanto que el objeto formal es un discurso racional sobre lo que se puede o no hacer, dirigido a la razón del juez. Veamos primero lo material para luego entrar a lo formal.

XII.1 Objeto material de la ética judicial

En cuanto al objeto material (el juez), vale decir que éste es una persona humana: no son ni dioses ni bestias, son humanos como cualquier otro. Otro rasgo del juez, es que la sociedad le da un poder particular (juzgar). No es un ser humano más, es una persona que goza de cierto privilegio, como cualquier otro profesional, como el médico (curación).

El poder del juez consiste en derivar racionalmente, desde el derecho vigente, la solución justa para los casos bajo su jurisdicción. La prudencia está en la razón; la mejor solución es la justa. En efecto, el Código de Ética Judicial establece en su artículo 35 que el fin último de la administración judicial es realizar la justicia por medio del derecho.

El juez hace su trabajo contando con colaboradores (inspectores, peritos, agentes, etc.). Lo más importante es que la sociedad no otorga el poder porque sí, sino porque el poderdado cuenta con ciertas “idoneidades”, que no son más que seis:

1.- Idoneidad científica o cognoscitiva, o sea, que el juez sepa derecho. Por ética, el juez debe conocer la materia en que presta sus funciones.  

2.- Idoneidad prudencial. Los jueces son jurisprudentes, por eso hacen jurisprudencia. Pero no  debe abusarse de la idea abstracta de “prudencia”, pretendiendo motivar en base a ella sin mayores elucubraciones. En la práctica, muchos tribunales abusan de la “prudencia”, escudándose en ella para no motivar bien sus decisiones, muchas veces controversiales. En cada caso hay que explicar en qué consiste la “prudencia”. Por ejemplo, en un desalojo de un local en que funciona un centro educativo, que no se ordena el mismo (desalojo), sino hasta que culmine el año escolar, por prudencia, para evitar que un número importante de niños pierdan en año en la escuela.

3.- Idoneidad física. Para ser juez, igual que para desempeñarse en cualquier otra disciplina del saber, se requieren ciertas idoneidades física, quiérase o no. Así, el juez preferiblemente no puede ser una persona no vidente; para que la valoración de la prueba sea idónea, cada magistrado debe contar con una visión adecuada. Debe tener buenas “sentaderas”; difícilmente una persona que padezca de dolores en la espalda por durar mucho tiempo sentado, puede desempeñarse satisfactoriamente como juez, ya que este oficio requiere de largas horas sentado, tanto durante el juicio como en el despacho, resolviendo cada caso.

Los médicos, expertos en la salud, son los peritos llamados a establecer quién cuenta con esta idoneidad física.

4.- Idoneidad psicológica. Esta idoneidad es discutible, los expertos en la psicología son los llamados a determinar quién tiene esta idoneidad. Pero, de entrada, es obvio que debe el juez ser ecuánime, calmado, prudente, aplicado, etc. Una persona con algún trauma relacionado al área que ejerce sus funciones, no puede tener esta idoneidad. Por ejemplo, si alguien ha sido objeto de alguna violación sexual, no debería ser juez en materia de violencia de género, intrafamiliar, etc.; o si siente algún rechazo por los violadores, en su condición de madre o de padre, etc. Sin embargo, insistimos, es un profesional en la conducta humana el que debe tener la palabra final para establecer la idoneidad estudiada.

5.- Idoneidad gerencial. En mayor o en menor medida, los jueces deben ejercer algo de administración de los despachos donde prestan sus funciones. En efecto, deben cuidar aspectos de tiempo, del personal de organización del trabajo, del espacio físico; debe liderar su personal. Debe decirse que estas habilidades pueden adquirirse y reforzarse mediante el estudio y la capacitación en materia de gerencia.

6.- Idoneidad ética. Esta idoneidad tiene que ver con el comportamiento del juez; su responsabilidad, capacidad, etc. No basta con que el juez sea ético, debe además lucir ético, pues la crítica social –se quiera o no- legitima o deslegitima a cada persona para desempeñar la función judicial.

Nota.: El nombre moderno del derecho natural es “derechos humanos”, según Puig. Por otro lado, “Derecho vigente” no es lo mismo que “derecho positivo”. El primero (vigente) comprende también los principios, aunque no estén positivizados, en tanto que el segundo (positivo) no es otra cosa que lo que esté contenido expresamente en el ordenamiento jurídico.

XII.1.1 Condición ética del juez, según el estado legal y el estado constitucional de derecho

En el Estado Legal de Derecho cualquier persona pudiera ser juez, pues a la concepción legalista sólo le importa la aplicación del derecho, y punto. Sin embargo, en el Estado Constitucional de Derecho, el derecho tiene más apertura, no sólo las reglas jurídicas positivizadas cuentan, también deben considerarse los principios y valores; el juez debe tener necesariamente ética en su desempeño. De hecho, en la Escuela Nacional de la Judicatura, al enseñar a los aspirantes a jueces de paz los cinco planos de las sentencias, se insiste mucho en el plano axiológico, que justamente tiene que ver con el conjunto de valores y principios propios de la sociedad, de cara al impacto de la decisión en su seno.

En el derecho anglosajón los jueces nunca responden por el contenido de su sentencia. Modernamente, en otros lares se ha interpretado que no debe juzgarse a los jueces por el contenido de sus sentencias, per se, sino que en caso de determinarse que éstos (jueces) han incurrido en algún tipo de falta, sean procesados mediante un juicio político y, de ser necesario, que sean destituidos.

XII.2 Objeto formal de la ética judicial

Como se ha adelantado ya, el objeto formal de la ética judicial constituye un discurso racional de exigencias positivas y negativas, en el sentido de saber “qué hacer” y “qué no hacer”. Este discurso está dirigido a la razón del juez, al que se procuraría persuadir, a fines de que se comprometa, en el “ser” y en el “parecer”, con la “excelencia”.

Nota: En Roma para ser juez se requería ser: – Un hombre bueno y –Perito en derecho. En los EEUU para ser juez federal no se hace especial énfasis en la idoneidad científica; se insiste mucho en lo moral; incluso, incide bastante el historial de “tránsito”. Si la persona tiene un historial de infracciones a las reglas de tráfico, eso es visto como una actitud contraria a la ética y al perfil idóneo del juez; no es determinante, pero es muy importante esto en el primer mundo.

XIII.- Argumentos en contra de la ética profesional

1.- El juridicismo. Los juristas tienden a creer que lo único que hay que hacer es lo que manda la ley, pero lo cierto es que en la vida en sociedad, más allá del mandato puro y duro de la norma, existen reglas morales y éticas que deben ser observadas en todo momento. Por ejemplo, debe saludarse al vecino, ser solidario, etc.

Hay muchos deberes que no lo prevén la ley, pero que en realidad son tanto o más importantes que los deberes legales. La concepción afrancesada es que la libertad solamente la controla la ley; pero también la moral social tiene importancia mayúscula; independientemente de que los preceptos morales son de difícil regulación.

2.- Temor a la religiosidad. Esto es en el orden de que la moral es consustancial a la religión, pero lo cierto es que se puede hablar de moral, al margen de la religión. Tomás de Aquino acudía a la filosofía moral; no hay necesidad de ser religioso. La religión puede ayudar a ser buena persona, pero otra cosa es que ésta sea vital.

2.1.- Cuatro virtudes de vida:

  1. Prudencia: razón práctica.
  2. Justicia
  3. Templanza
  4. Fortaleza: valentía, temor, el odio.

     

    3.- Creer que con la moral y con la ética profesional perdemos privacidad

    Lo cierto es que con el tema de la ética se pierde algo de privacidad. Por ejemplo, alguien que cuide su ética no puede salir al medio y dejarse ver con cualquier amigo con apariencia estrambótica, etc.  Existe el precedente en Paraguay, en el sentido de sancionar a tres Ministros de Justicia por salir al medio público con un diputado de un partido político. Esto no es un delito en sí, pero la verdad es que éticamente afecta, porque tales ministros eventualmente deberán juzgar algo relacionado con el partido al cual pertenece el diputado con el que salieron a la vía pública. 

    XIV.- La autoridad republicana. En Argentina se dio el caso en que la ciudadanía pedía la dimisión de todos los funcionarios públicos, por falta de credibilidad. No deben los funcionarios que cobran de las arcas del Estado ser muy ostentosos en sus pertenencias, pues la tendencia es interpretar que tal opulencia es el producto de actos de corrupción. Por ejemplo, un juez no puede tener un Ferrari, aunque haya cobrado una herencia y pueda costearlo; eso no es -de todos modos- bien visto por la sociedad. Se registra el caso de la Argentina, en que un juez tenía un anillo de unos US$200,000.00 y todos lo sabían, lo cual fue duramente criticado.

    Más que estar tranquilo uno mismo con su conciencia, lo importante es que la sociedad confíe en la persona del funcionario: no basta ser serio, hay que aparentar serlo. Al ser juez, la sociedad le legitima o deslegitima; por eso, toda persona que se dedique a este noble oficio debe cuidar sus pasos. Así como se le exige a un médico tener las uñas limpias, a diferencia del mecánico, que se justifica que las tenga engrasadas, el juez debe ser una persona de comportamiento intachable, dentro y fuera del tribunal.

    4.- Pensar que la razón no tiene que ver con la moral

    La razón, contrario a lo que pudo mal interpretarse en algún momento, es consustancial a la moral. Por ejemplo, una persona asegura ser Nazzi. Para saber si esta postura extremista es moral, basta con emplear la razón, mediante la formulación de preguntas razonadas, tales como: por qué eres Nazzi, porque eres superior a los demás? Porque son una raza superior? Tienen más derechos? Evidentemente que las respuestas a estas interrogantes son negativas; la razón llega a la conclusión de que éticamente esta ideología extremista sea insostenible. Y lo propio con el ejemplo referido precedentemente, retomado en esta parte: es moral que la mujer no se pueda postular a presidenta? Por qué? Es la mujer inferior al hombre? Etc.

    XV.- Diez (10) principios que aplican a todo tipo de ética profesional, incluyendo a la ética judicial

    Si bien la ética judicial, así como la ética de las diversas profesiones tienen sus propias particularidades, es innegable que los diez principios que a continuación trataremos son aplicables a todas las ramas; y es que las éticas profesionales en sí tienen mucho en común. La ética se puede reformular, no es estática, se transforma conforme cambian los tiempos: antes un biquini no era bien visto, hoy es normal, por citar sólo un ejemplo. Pero lo importante en esta parte es dejar claro –insistimos- que la ética del juez no dista mucho de la ética de cualquier otro profesional, guardando, claro, las particularidades de cada oficio.

    Los referidos diez principios son los siguientes:

    1.- Principio del conocimiento apropiado (ciencia). Este principio supone las inquietudes formativas de cada profesional; que se ocupe de actualizarse. Vale aquí preguntarnos: ¿sería positivo la reválida profesional para asegurar que al momento de la prestación del servicio el profesional cuente con una capacidad mínima certificada?

    Lo cierto es que la opinión está dividida, algunos estiman que sí debe haber reválida, otro se inclinan por interpretar que no. Desde un punto de vista muy personal (Yoaldo H.P.), el tema de la reválida no puede ponderarse a espaldas de la realidad social de que se trate. Por ejemplo, en nuestro medio considero que la reválida sería una utopía, ya que el problema está en la base, que son las universidades: cómo exigir que esté bien capacitado a un profesional que no puede pagar una universidad digna? Por consiguiente, lo propio ha de ser –a mediano o a largo plazo- que se dignifique la calidad de la academia a nivel superior, para luego entonces proceder al sistema de la reválida profesional. No cabe dudas de que ésta (reválida) es lo ideal, pero recordemos aquella reflexión de la ética clásica trabajada en apartados precedentes: “A veces lo mejor es enemigo de lo bueno”

    En efecto, “lo mejor” es que exista reválida y que los profesionales eleven su calidad, pero “lo bueno” no sería exigir a profesionales humildes que no pueden pagar buenas universidades que tengan la misma calidad que los que sí pueden y, peor aún, que se les impida ejercer su profesión, llevándolo al borde de la desesperación; provocando quizás hasta que delincan para, dentro de su estado de desesperación, conseguir el mínimo sustento de su hogar.

    2.- Principio de conciencia. El vocablo “conciencia” proviene del latín “conscientia”, que significa “conocimiento compartido”; por extensión: prestar la conciencia al otro. Todo profesional debe tener conciencia de sus actos y, por tanto, ser consciente de cada paso que profesionalmente deba emprenderse en cada situación concreta.

    3.- Principio de diligencia. Este principio trata de la eficiencia del profesional en su desempeño. En efecto, la justicia tardía es denegación de ella; se debe ser diligente para administrar justicia eficaz, tanto en términos cuantitativos (según la carga del tribunal, decidiendo por lo menos un 80% de lo que le sea apoderado) como cualitativos (guardando una calidad mínima en cada decisión).

    4.- Principio de responsabilidad. El profesional debe tener la responsabilidad de informar al usuario de sus servicios respecto de cada diligencia que haya hecho. Por ejemplo, el médico debe estar en condiciones y en la actitud de revelar a su paciente qué le ha hecho durante una intervención quirúrgica; debe estar siempre presto para responder. Lo propio ha de decirse de los jueces, deben motivar sus sentencias: los jueces hablan por sentencia. Pero además, ante situaciones de gerencia, como el extravío de expedientes, debe el juez dar la cara y explicar qué ha ocurrido con tal expediente, si se ha traspapelado y cuáles medidas se habrán de tomar: si dar un compás de espera para buscar más, si solicitar la reconstrucción del expediente, etc.

    5.- Principio de decoro. Se vincula al ornato, que es sinónimo de adorno; ornamentar: adornar, embellecer.  El profesional tiene un estilo para hablar, vestirse, etc. Por ejemplo, los abogados deben usar bien el idioma, tanto en la expresión escrita como verbal, y deben usar indumentarias formales, sobre todo en el medio laboral; y ya en las audiencias es la misma Ley No. 821, sobre Organización Judicial, la que traza pautas para usar cuello blanco, corbata negra y toga con birrete. Todo esto entra en la noción de “decoro”. Así, sería inconcebible que un arquitecto llegue a su zona de trabajo ensacado y perfumadito; lo lógico es que vaya con pantalón de fuerte azul, casco y camisa mangas cortas, por la naturaleza de su trabajo de campo.

    El tema del “decoro” está muy vinculado a la cultura de cada lugar. Por ejemplo, los ingleses en algún momento veían como decoroso, el entrar con pelucas a los salones de audiencias; lo cierto es que las sociedades siempre exigen cierto decoro a determinadas profesiones, entre las que se encuentra la judicatura: la sociedad demanda sobriedad a este tipo de funcionarios. El que no lo asimile, que no sea juez.

    6.- Principio de Honestidad. Los profesionales reciben honorarios por servicios prestados; tales honorarios han de ser proporcionales al servicio que se preste; debe excluirse de este sistema de remuneración legítimo todo tipo de mecanismo indecoroso, como serían dádivas, favores, etc.

    7.- Principio de independencia. Este principio aplica a todo tipo de profesional, no sólo al juez. Cada profesional debe actuar conforme a su ciencia y a su conciencia, no por lo que diga u opine otro profesional del área. Pudiera auxiliarse de opiniones consultivas, pero la decisión a tomar debe ser dada con plena independencia.

    En el caso judicial, se habla de la independencia interna, respecto de los demás miembros del mismo Poder Judicial, en el sentido de que un juez de mayor jerarquía no pretenda entrometerse en las decisiones del juez inferior y, por otro lado, se trata la independencia externa, respecto de los demás poderes del Estado y de cualquier otro sector privado: bancario, etc.

    8.- Principio de secreto profesional (reserva). El profesional recibe una serie de información que le suministra el usuario de sus servicios; tales datos se dan para que el servicio se pueda llevar a cabo satisfactoriamente, pero no para que el profesional lo divulgue.

    Se ha dicho que, en principio, no es anti-ético que un juez, en su rol docente, dé sus lecciones valiéndose de las sentencias que él mismo ha dictado, pero cuando se trata de casos delicados, ligados a la intimidad de las personas, por ética, debería consultarse a las partes, a fines de agenciar su permiso a tales efectos. Pero ante la duda, mejor es no hacerlo.

    Nota.: Los detalles son de extrema importancia para las consultas en materia de ética.  Por ejemplo, si un juez fue parte de un partido político y luego le corresponde juzgar a un alto funcionario de dicha organización partidaria, es ético que conozca el caso? Habría que ver detalles: la trascendencia del caso; el nivel de la posición que tuvo el juez en el partido de que se trate, etc. No se pueden emitir consultas éticas a la ligera; necesariamente deben suministrarse los detalles que envuelvan la situación que sirva de causa a la consulta.

    9.- Principio de afabilidad (cortesía). Todo profesional, sea juez, un médico, ingeniero, etc., debe dispensar en todo momento un trato afable al usuario de sus servicios. Se viola la ética profesional si se pierde la cortesía con los clientes.

    Muchas veces los clientes adoptan comportamientos inadecuados y, por qué no, hasta irrespetuosos: “usted es un inepto, me dijo en una fecha y no cumplió, etc”. El profesional ético debe pasar por encima a tales situaciones y responder con cortesía reforzada: “permítame explicarle, señor, lo que ha ocurrido es esto o aquello, por eso no pudimos cumplir en el plazo convenido originalmente, pero descuide que le garantizamos que esto o aquello”.

    10.- Principio de perseverancia (fortaleza, paciencia, empeño). El profesional debe ser perseverante en la prestación de sus servicios, y ante adversidades, mantener al cliente informado, darle seguimiento y, en la medida de lo posible, tratar de transmitirle paz. Es de vital importancia hacer sentir al cliente que el profesional contratado se está ocupando de su asunto, que aunque se haya dilatado más de lo previsto, se está “resolviendo”.

    En el caso del médico, aunque una operación quirúrgica sea muy larga, debe aguantar de manera firme, sin transmitir –dentro de lo posible- una imagen de fatiga extrema al cliente; debe evitarse en todo caso que el usuario sienta que está agobiando al profesional contratado, éste (profesional) debe intentar a como dé lugar, hacer su trabajo “con buena cara”.

    El buen servicio requiere de una entrega por parte del profesional. La fortaleza en la ética clásica era la virtud que nos hacía adherir al bien. El costo de esta entrega puede ser el cansancio, el deterioro físico, etc. Por eso todo debe hacerse en el marco de lo razonable, evitando los extremos: no es que se va a amanecer con cada caso, sin cenar, etc. Todo de manera eficaz, pero dosificado. 

    El mundo de las profesiones, más allá de sus particularidades, tiene sus denominadores comunes; al revisar cualquier código de ética, figura en cierto modo este principio, así como otros tantos de los ya estudiados.

    XVI.- Procesos de codificación de la de ética profesional

    Puede decirse que la “moda” de la elaboración de los códigos de ética nació imitando a la cultura anglosajona (EEUU). En América latina puede identificarse como momento de inicio de normas escritas de éticas, en Costa Rica, en el año 2000. Este fue, pudiera decirse, el inicio de todo estos procesos codificadores que han venido dándose en distintas naciones en materia de ética profesional. Luego este proceso siguió en Santa Fe (Argentina), coordinado por el docente, Dr. Rodolfo L. Vigo; esto así, allá por el año 2002.

    Hoy día, el panorama de los códigos de ética profesional en el continente es muy variado.  En México inició este proceso en el 2004, después otros estados de México siguieron la línea. En Cuba después se instauró un código de ética por igual. El Salvador, Panamá, Perú y Bolivia no es que tengan un código de ética particular, sino que se han adherido a los principios de Bangalore, promovido por las Naciones Unidas.

    XVII.- Argumentos a favor de los códigos de ética

    1.- Convienen los códigos, porque ayudan a clarificar dudas sobre aspectos relacionados sobre la ética: si está por escrito, queda todo más claro. Los códigos ofrecen puntos más objetivos: se puede aceptar regalos en Navidad? Esta duda vigente pudiera cubrirse con un apartado del código.

    2.- Los códigos fortalecen conductas o voluntades débiles: no nos animamos a hacer algo (aceptar regalos, etc.) si ya un código expresamente lo prohíbe; esta previsión sin dudas “refuerza” la debilidad del funcionario, cuya negativa de recibir prebendas es frágil.

    3.- Fortalecen los códigos identidades nacionales o judiciales.

    4.- Fija criterios objetivos sobre la calidad de la ética.

    5.- Facilita las denuncias: en tiempos de crisis de legitimidad, es importante esta ventaja. Si está por escrito, el que no cumpla con ello, puede ser pasible de ser denunciado.

    6.- Especificidad. Al estar codificado se incorpora al ordenamiento; por tanto, hay que estudiarlo y, por ende, se logra precisar en qué consiste cada precepto ético, logrando así la especificidad deseada para viabilizar la aplicación de la ética.

    XVIII.- Argumentos en contra de los códigos

    1.- Juridicismo de la ética. Al darle un parecido a lo jurídico, codificándola (la ética), suele confundirse con el derecho. En México se ha llegado hasta el punto de explicar por qué el compendio de los preceptos éticos se denomina “Código” de ética, y lo hicieron estableciendo que es una codificación porque constituye un sistema de normas y principios; dándole con ello una connotación positiva a la situación de que exista un código.

    La verdad es que, a pesar de esta crítica sobre el “juridicismo de la ética con los códigos”, la ética no pierde su naturaleza por haber sido codificada en una nación determinada; y es que al codificarse se erige en una especie de ley, pero que tiene una norma moral incursa: no ir a casa de juegos o casinos, etc. Al establecerse esta prohibición, sería anti-ético asistir a estos lugares.

    2.- La inviabilidad o inaplicabilidad de los códigos de ética. Esta crítica contra los códigos de ética promueve la idea de que muchas veces éstos terminan adornando las bibliotecas de los jueces y demás profesionales en general, pero que son “letra muerta”. Esto –sin dudas- es un riesgo que siempre se corre (que no se aplique), pero no necesariamente es así. Hay lugares que los hijos de los jueces deben soportar el régimen ético de sus padres: verdadera injusticia. Pero, en suma, para que los códigos de ética no sean mera retórica, debe mantenerse viva la ética, y el mecanismo de los “premios”, como ya se ha venido adelantando, es un buen método para esto.

    3.- Es peligroso codificar. No es cierto que constituya un peligro hacer códigos de ética; todo lo contrario, la experiencia revela que poner las “reglas claras”, aun en el ámbito de la ética, es positivo.

    Nota.: Cuando los códigos de ética tienen “indeterminación”, se suele crear comisiones de ética para atender las consultas hechas en esta materia y así asegurar la aplicación de la codificación.

    Nota.: La ética es, técnicamente, el objeto, el fin y las circunstancias; es un juicio muy sutil que requiere de muchos detalles.

    XIX.- ¿Quién ha de redactar un código de ética profesional?

    La redacción de los códigos de ética no necesariamente tiene que hacerla un experto en ética. Se ha interpretado que debe ser una comisión ajena a los jueces. En EEUU, por ejemplo, el código de ética lo hacen los abogados. En Italia lo hizo el colegio de jueces; esto último, en el sentido de que sean los mismos jueces que hagan su código de ética, supone el peligro del “corporativismo”, esto es, que por pertenecer a una misma “corporación”, o sector profesional, se quieran acomodar demasiado en detrimento de los intereses de los usuarios.

    A partir de las referidas experiencias en derecho comparado, Rodolfo L. Vigo ha concluido que lo más factible es una comisión plural para la elaboración de los códigos de ética; que intervengan varios sectores, pero que esté presidida por los jueces, eso sí.

    Es preferible que la comisión empoderada de la realización del código de ética no tenga la presión de un plazo fatal; ello sólo provocaría que se salcochen las cosas. Es positivo dar seguimiento y tener una  idea de lo avanzado de los trabajos, pero de ahí a imponer plazos para la entrega del producto final, hay mucho trecho.

    XX.- ¿Quién aprueba los códigos de ética profesional?

    Para el connotado jurista Rodolfo L. Vigo, los códigos de ética deben aprobarlo la Suprema Corte de Justicia, ya que este es el órgano más apto para ello. Nadie mejor que la máxima autoridad judicial de cada país para definir el perfil de la excelencia del juez, en términos éticos.