Artículo jurídico

APLICABILIDAD DEL REFERIMIENTO EN

MATERIA DE EMBARGO INMOBILIARIO

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Gaceta Judicial, año 19, No. 344

 

Sumario

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Se estudia el alcance de la figura del referimiento en las ejecuciones inmobiliarias, a partir de las nuevas tendencias del derecho de ejecución forzada, en el orden de ampliar la noción de incidente y de restringir la procedencia del instituto del rèfèrè

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PALABRAS CLAVES

Derecho de ejecución forzosa, embargo inmobiliario, incidentes, escuela extensiva, Código de Procedimiento Civil, inscripción en falsedad, sobreseimiento, referimiento, juez de fondo, eficacia procesal, tendencias, doctrina, jurisprudencia, Anteproyecto, Francia, República Dominicana.

El embargo inmobiliario, dada la naturaleza de los bienes que le sirven de objeto (inmuebles), los cuales en principio son de mayor valía que los bienes muebles[1], está celosamente estructurado, en términos procesales. Justamente por eso, es susceptible de situaciones incidentales que pudieran retardar la expropiación descomedidamente: en la medida en que el proceso es más complejo, con plazos fatales, formalidades de registro e inscripción, etc., se crean más condiciones para derivar incidentes, muchas veces con el firme propósito de evitar la adjudicación.

A partir de lo anterior, la tendencia ha venido siendo hacia concentrar todos los asuntos derivados del procedimiento del embargo inmobiliario para que lo conozca un mismo juez, que es el juez del embargo; esto así, a fines de evitar una contradicción de decisiones, como pudiera ser –por ejemplo- que un tribunal determinado acoja una nulidad de mandamiento de pago tramitada bajo la fórmula de una demanda principal y, por otra parte, el tribunal del embargo proceda a adjudicar el inmueble en el  proceso de ejecución principal; es decir, que se proceda a vender un bien en relación a un proceso que ha sido declarado nulo: tremenda contradicción; grave error judicial.

Tomando en consideración que el debido proceso ha de estudiarse desde todas las perspectivas posibles, en este caso debe enfocarse, tanto desde el ámbito del acreedor ejecutante como del deudor ejecutado. Así, en directa aplicación del artículo 69 de la Constitución, que instituye la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los tribunales deben velar porque no se cometan irregularidades al momento de expropiar a una persona de algún inmueble, pero en igual medida deben procurar que los acreedores, en buena lid, puedan ejecutar sus acreencias. En efecto, el Tribunal Constitucional ha decidido que el poder ejecutar un título forma parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva[2].

El instituto del referimiento, que en sentido general ha venido a paliar el carácter esencialmente flemático del proceso civil ordinario, dado que a través de él, ante determinadas circunstancias es posible agenciar una ordenanza provisional, hasta tanto se defina lo principal[3], en materia de embargo inmobiliario su aplicabilidad ha sido restringida por la jurisprudencia y por la doctrina vanguardista. 

En efecto, sobre el referimiento y el embargo inmobiliario, ha sido juzgado lo siguiente:“En materia de embargo inmobiliario es posible el uso del procedimiento sumario y excepcional del referimiento, pero su utilización en este ámbito está restringido a casos específicamente previstos por la ley. El juez de los referimientos es en principio incompetente para conocer de todas las excepciones promovidas por el embargado o por los terceros que toquen el fondo del derecho de las partes”[4].

Ordinariamente del referimiento en esta materia suele emplearse para promover la suspensión provisional de la sentencia de adjudicación que resuelve incidentes[5], en el sentido de apelar dicha decisión y luego acudir ante el Presidente de la Corte de Apelación, en atribuciones de referimiento, para que suspenda los efectos de la decisión; lo cual luce razonable, pues –en principio- luego de la adjudicación, se supone que el juez del embargo se desapodera del conocimiento del asunto y, por tanto, no estaría en condiciones de dilucidar cualquier situación procesal luego de concluir el trámite, a menos que se produzca una puja ulterior, una solicitud de falsa subasta, etc., lo que provocaría el conocimiento de subsecuentes audiencias. Sin embargo, es nuestro entendimiento que –por eficacia procesal- todo cuanto surja durante el conocimiento del embargo sea conocido ante el juez de lo principal (juez del embargo), incluyendo la solicitud de sobreseimiento a causa de un falso principal[6] o por cualquier otro motivo[7].

Sucede que en la práctica suele acudirse ante el juez de los referimientos, alegando la existencia de un falso principal, a fines de proponer el sobreseimiento del embargo, hasta tanto se defina la falsedad[8]. Pero sobre la improcedencia de este proceder, ha sido decidido que el sobreseimiento del embargo debe solicitarse ante el tribunal apoderado de lo principal, y no ante el presidente de otro tribunal por la vía del referimiento[9]. En efecto, tal como hemos referido previamente, la tendencia es hacia concentrar el conocimiento de todas las incidencias de la ejecución ante el mismo juez de lo principal, que es el del embargo.

La distinción que en su oportunidad hizo la jurisprudencia sobre el momento del petitorio incidental, si antes de la denuncia del embargo o luego de ésta[10], a fines de identificar los incidentes del embargo, ya carece de aplicación. La tendencia es hacia aperturar la noción de “incidente” en materia de embargo inmobiliario. En Francia, y así se recoge en el Anteproyecto del Código Procesal Civil, se hace acopio de la escuela extensiva[11] de los incidentes, a saber: Artículo 1043: El Juzgado de Primera Instancia apoderado del procedimiento de embargo inmobiliario será el único competente para conocer de toda demanda que se establezca con motivo del mismo o de un mandamiento de pago tendente a ese fin, aunque la demanda esté relacionada con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga o con cualquier derecho susceptible de registro o en proceso de saneamiento; con la calidad de las partes; con el crédito que le sirve de causa; con la inembargabilidad de los bienes perseguidos; con la validez o la falsedad del título que le sirve de fundamento; y con las circunstancias de hecho y de derecho que impidan el embargo, lo modifiquen o lo extingan”.

Como puede advertirse, la tendencia es hacia considerar como incidente aun los cuestionamientos del mandamiento de pago, que en sí no forma parte del embargo, sino una especie de antesala de él; con más razón lo sería –por razonamiento a fortiori- cualquier nulidad contra actos posteriores al mandamiento, lo que revela, como se lleva dicho, que aquella tradicional distinción del momento de la denuncia del embargo no se corresponde con las proyecciones actuales en materia de ejecuciones: todo cuanto surja durante el conocimiento del embargo y sea capaz de incidir en su desenlace, debe tenerse como incidente y, por tanto, debe conocerlo el juez del embargo, no el juez del referimiento[12]. Este último, tan pronto como constate que existe un embargo inmobiliario en curso, en la fase que sea[13], debe declarar su incompetencia para conocer del asunto; incluso de manera oficiosa, pues se trata de una cuestión atributiva, que es de orden público.

La inscripción en falsedad, como tal, es un incidente civil que cuenta con sus propias particularidades. No debe considerarse, según la mejor doctrina[14], como un incidente del embargo inmobiliario; pero todo cuanto derive de dicho incidente particular, como sería el sobreseimiento[15] de la ejecución, insistimos, debe proponerse ante el juez del embargo, jamás por ante el juez de los referimientos; independientemente de que se haya denunciado o no el embargo. De lo que se trata es de –reiteramos- evitar que surjan dilaciones innecesarias, considerando que la tendencia es hacia impedir que asuntos incidentales retrasen la adjudicación[16].

En definitiva, lo importante es retener que a la vista de las tendencias de nuestro derecho de ejecución forzada, la noción de incidente se amplía y la aplicabilidad del referimiento se restringe cada vez más. Y qué bueno que sea así, pues por un tema de buena administración de justicia, el juez que está en mejores condiciones para estatuir con justeza sobre asuntos relacionados con el embargo es el mismo juez del embargo.

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

HERNÀNDEZ PERERA, Yoaldo. “Los Incidentes del Embargo Inmobiliario”, 2da. Edición. Editora Soto Castillo, SRL, 2013.

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición. Editora Centenario, S.A., 2003.

Constitución proclamada el 26 de enero del año 2010.

Tribunal Constitucional, TC/0339/14, del 22 de diciembre del año 2014

Sentencia SCJ, casación de fecha 28 de agosto del año 1964, B.J. No. 649, p. 12

Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 22 de noviembre de 2000, B.J. No. 1080, p.p. 134-140

 

 

 

 



[1]Hoy día, no es tan absoluta la afirmación de que los inmuebles siempre valen más que los muebles. En efecto, muchos bienes muebles son más costosos que algunos inmuebles. Por ejemplo, una joya preciosa, un vehículo suntuoso, etc., en muchas ocasiones cuestan más que una vivienda familiar.

[2]TC/0339/14, del 22 de diciembre del año 2014.

 

[3]No debe perderse de vista que, hoy día, no se discute la procedencia del referimiento fuera de instancia, es decir, aquel que es tramitado sin que exista una demanda principal. Por ejemplo, la entrega del título de un inmueble vendido y del cual se ha pagado el precio. En este caso, no debe existir ninguna instancia principal, y el referimiento cotidianamente procede en estas circunstancias o en cualquier otra análoga.

[4]Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 22 de noviembre de 2000, B.J. No. 1080, p.p. 134-140.

[5]La decisión de adjudicación, per se, no constituye una sentencia, ya que para que un acto jurisdiccional constituya una sentencia, necesariamente debe resolver una controversia, y la adjudicación pura y simple no hace otra cosa que refrendar que la venta se ha hecho conforme a lo estipulado en el pliego de condiciones. Tradicionalmente se entendió que para que la adjudicación constituya una sentencia debían decidirse incidentes mediante la misma decisión; sin embargo, la línea del Anteproyecto del Código Procesal Civil y la tendencia más reciente de nuestra jurisprudencia, es hacia catalogar la adjudicación como sentencia, independientemente de que los incidentes no se hayan decidido mediante la misma sentencia, sino mediante decisiones previas. Particularmente, comulgamos con la primera postura: para que la adjudicación sea una sentencia debe resolver incidentes en la misma decisión.

[6]Suele calificarse como “falso principal” el procedimiento de falsedad llevado ante la jurisdicción penal. La inscripción en falsedad tramitada en lo civil es de naturaleza incidental. Ha sido juzgado que la falsedad principal provoca un sobreseimiento obligatorio, en tanto que la incidental genera un sobreseimiento opcional.

[7]Los partidarios de aperturar el uso del referimiento en esta materia insisten en la “urgencia” que muchas veces existe, y la vía del referimiento, que es más expedita, es la viable para detener –por ejemplo- los efectos de un mandamiento de pago infundado. Sin embargo, esta forma de pensar –como seguiremos apreciando- no se corresponde con el esquema actual de nuestra legislación procesal, la cual concentra todo lo que tenga que ver con los actos relativos al embargo, para que lo conozca un mismo juez. Incluso, respecto de la falsedad; es decir, que si bien no es un incidente, pero conforme a las nuevas tendencias, la falsedad contra el título del embargo nunca pudiera ser por la vía penal, sino bajo la fórmula incidental del procedimiento civil: taxativamente el Anteproyecto sostiene que el único juez apto para conocer sobre la “falsedad” del título es el juez del embargo, y nadie más. Además, se tiende a estructurar sistemas incidentales expeditos, y no es posible procede a la adjudicación si previamente no se ha saneado el proceso de sus incidentes.

[8]Como el procedimiento principal de falsedad se rige por el Código Procesal Penal, conforme al cual “no hay juicio sin imputado”; si éste no se presenta se declara su rebeldía y el caso se congela; por tanto, cuando se acude al falso principal es muy probable que la ejecución se detenga por un tiempo prolongado; muchas veces a causa de una acción infundada, con el único interés de retrasar la adjudicación.

[9]Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 22 de noviembre de 2000, B.J. No. 1080, p.p. 134-140.

[10] En aquella ocasión, la SCJ estableció lo siguiente: “Que en el caso que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia, ha sido de criterio, que si la demanda en oposición a efectos de mandamiento de pago es interpuesta antes de la denuncia del embargo inmobiliario, dicha contestación no constituye un incidente del embargo inmobiliario, en consecuencia el juez de los referimientos podrá suspender la continuidad de las persecuciones, siempre que entienda que la demanda en oposición tiene un mérito legal serio; si por el contrario, la demanda en oposición es interpuesta después de la denuncia del embargo, la contestación se convierte en un verdadero incidente del embargo, lo que torna incompetente el juez de los referimientos para la suspensión del embargo”  (Sentencia SCJ, casación de fecha 28 de agosto del año 1964, B.J. No. 649, p. 1286).

 

[11]La escuela extensiva de los incidentes, concibe como incidente del embargo inmobiliario todo petitorio que sea formulado durante su marcha y que sea capaz de ejercer alguna incidencia en su desenlace, aunque no esté expresamente en la ley, en tanto que la escuela restrictiva sólo prevé como incidente los siete que expresamente instituye el Código de Procedimiento Civil.

[12]La única manera, conforme a las tendencias prevalecientes, de que un pedimento en el curso de embargo no sea un incidente del mismo, es que se trate de un incidente general, con sus reglas propias, tal como la inscripción en falsedad, como veremos más adelante. Pero al margen de la calificación per se de incidente o no, debe decirse que todo cuanto se derive de la falsedad debe promoverse ante el juez del embargo, como sería el sobreseimiento del embargo.

[13]Existe una opinión, con la cual particularmente hacemos causa común, que llega a interpretar que aunque las demandas hayan sido lanzadas antes de activarse el embargo, tan pronto como se inicie la ejecución, ipso facto, deben ser remitidas dichas acciones ante el juez del embargo, a fines de evitar dilaciones innecesarias y una eventual contradicción de decisiones. Pero reconocemos que se trata de una postura controvertida.

[14]El profesor Tavares (Hijo), sobre los petitorios que -dada su naturaleza- no son incidentes, sostuvo lo siguiente: “(…) No son considerados como incidentes del embargo inmobiliario aquellas contestaciones que no sean particulares a este procedimiento ejecutivo, sino que pueden surgir en cualquier instancia: inscripción en falsedad, denegación incoada contra el abogado o un alguacil, renovación de instancia, demanda en cobro de indemnización contra el ejecutante por causa del año causado por el embargo (…)” (TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición, p. 287.)

[15]Se ha decidido que el “sobreseimiento”, como tal, no es un incidente, ya que su fundamento es el art. 702 del CPC, que trata el aplazamiento de la venta; esto así, ya que el sobreseimiento es un aplazamiento sine die; por tanto, no debe aplicarse el sistema incidental. Al margen de este criterio, que no es pacífico, el tema a destacar en esta parte es que se trata de algo ligado al embargo y, como tal, conviene que se ventile ante el mismo juez del embargo.

[16]Muestra de la tendencia hacia agilizar el embargo inmobiliario son los procedimientos expeditos y con sistemas incidentales rigurosos, previstos en leyes especiales posteriores al CPP, como la No. 6186, la No. 189 e, incluso, el mismo Anteproyecto del Código Procesal Civil, el cual expresamente sostiene lo siguiente:“Art. 1043, P. I: Se considerará como no interpuesta toda demanda llevada por ante otro tribunal. En presencia de esta última, el tribunal apoderado del embargo ordenará su continuación por auto no susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario (…)  Art. 1056, Párrafo: Cualquier recurso contra una sentencia incidental antes de la sentencia de adjudicación será considerado sin efectos sobre el curso del procedimiento de embargo y, por lo tanto, no suspenderá la continuación del mismo, ni impedirá la adjudicación del inmueble embargado”.

(Colaboración)

Marcia Raquel Polanco De Sena. Jueza Coordinadora de los Juzgados de Instrucción de la Provincia Santo Domingo. Magíster en Derecho Procesal Penal de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).

Evelyn Valdez Martinez. Jueza del Poder Judicial. Magíster en Derecho Procesal Penal de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).

“Análisis Sobre La Eficacia De La Garantía Económica En La República Dominicana”

RESUMEN

 El elevado índice en cuanto a la utilización de la garantía económica como medida de coerción personal por parte de los operadores del sistema,  hace que  esta medida de coerción sea reorientada hacia una dirección que permita lograr los objetivos y expectativas trazadas con su implementación, lo que permitirá al mismo tiempo que se genere una mayor confianza para su utilización y convertirse en una medida de coerción mucho más segura, lo que al mismo tiempo redundará en  una reducción del uso excesivo de la prisión preventiva en nuestro país.

PALABRAS CLAVES:

Medidas de coerción, medidas de coerción personal, garantía económica, ejecución de la garantía, eficacia, compañía de seguros.

Previo a la adopción de la norma procesal penal vigente, imperó por mucho tiempo la imposición de la prisión preventiva como la reina de las medidas preventivas, o por lo menos la más utilizada y solamente contemplaba el sistema de entonces como una opción diferente a la misma, la denominada fianza, cuya aplicación, dicho sea de paso resultaba ser muy limitada, pues estaba destinada únicamente a determinadas

infracciones de una manera obligatoria y en cuanto al resto de ellas contemplaba la ley de entonces  unas denominadas “razones poderosas” que debían ser tomadas en cuenta por el juez y que por mucho tiempo fueron objeto de estudios e interpretaciones.

El principio de necesidad, derivado del principio de proporcionalidad exige que en el caso concreto deban buscarse otras medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva, de manera que ésta sea siempre la “última ratio”, o último recurso que se adopte dentro de la gama de medidas de coerción establecidas en el Código Procesal Penal. Así se desprende del estado constitucional de inocencia que protege a toda persona.

Son estas disposiciones constitucionales y legales las que han dado lugar  a que las medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva y dentro de ellas citamos la garantía económica, sean cada vez de mayor aplicación y que por vía de consecuencia se relegue cada vez más la utilización de la prisión preventiva para los casos que revisten mayor gravedad y que por ende solo a través de la misma se pueda evitar el peligro de fuga.

Por lo anterior se puede afirmar que dentro de las medidas de coerción es la garantía económica la de aplicación más frecuente, ya que contrario a como se estilaba anteriormente, en la actualidad la ley permite su aplicación a todas las infracciones, sin establecer trabas ni limitaciones en ese sentido.

Es precisamente esta última circunstancia lo que hace preciso y necesario que sometamos la institución de la garantía económica a un análisis minucioso, de modo que podamos determinar si bajo las condiciones  prevista por la Ley 76-02, la misma surte los efectos para los cuales ha sido instituida y de no ser esto positivamente, determinar cuáles mecanismos es preciso introducir  en el sistema, con la finalidad de que logren cumplirse tales propósitos.

 Es así como  al analizar los artículos 235 y 236 del Código Procesal Penal se observa como elementos sustanciales para garantizar la eficacia de esta institución fueron dejados de lado por parte del legislador, elementos tales como la verificación por parte del Ministerio Público de la calidad de la compañía afianzadora y de las

condiciones de arraigo por parte de la persona imputada, así como lo que respecta a la ejecución de la garantía y el destino de los valores.  

Recientemente fue promulgada la Ley 10-15 que introduce modificaciones a la Ley 76-02 que establece el Código Procesal Penal.  En dicha ley fueron objeto de modificación los artículos 235 y 236 los cuales versan sobre la garantía económica y su ejecución respectivamente.

En ese sentido el artículo 235 trae las siguientes novedades: 

“Previo a la suscripción de la garantía económica o fianza, corresponde al ministerio público verificar la certeza, valor y validez de la garantía acordada. Cuando se trate de una fianza, verificará que la compañía aseguradora tenga calidad y autorización para garantizar el monto de la fianza establecida. No se suscribirá contrato de fianza alguno si el imputado no presenta una identificación cierta y precisa”.

            “Se crea un Fondo Único de Garantía Procesal compuesto por los valores depositados procedentes de las garantías económicas en efectivo, impuestas por los tribunales. Dicho fondo, en ningún caso será menor del veinte por ciento de la totalidad de la suma depositada sucesivamente como consecuencia de dichas garantías. Los valores restantes al Fondo Único de Garantía Procesal serán administrados por el ministerio público de conformidad con la legislación establecida en materia presupuestaria y administrativa”.

Mientras que por su parte  el artículo 236  trae como novedad  que al declarar la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga de la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de veinte días al garante para que lo presente, en lugar del plazo anterior que oscilaba entre 15 hasta 45 días para su presentación. Una vez presentada la persona en rebeldía, el juez dicta la medida de coerción que corresponda, tomando en cuenta el estado de presunción de fuga, y el contrato de fianza es revocado.

Asimismo constituye una novedad de este texto el siguiente: Si la fianza fue acordada a través de una compañía aseguradora, se le intima para que en el plazo de diez días deposite el monto del valor asegurado. En caso de incumplimiento, el

ministerio público solicitará al juez que disponga la ejecución del modo que se indica en el párrafo anterior, al tiempo que deberá abstenerse de suscribirle nuevos contratos de fianza, hasta el cumplimiento de su obligación”.

Con estas modificaciones se aprecia una  intención  clara  por  parte del legislador a fortalecer y  mejorar la eficacia de la garantía económica con la finalidad de que la misma cumpla su objetivo, se ha dado un paso gigante en cuanto a llenar los vacíos legislativos para eficienciar la garantía económica, lo que nos falta ahora es establecer los mecanismos que los operadores del sistema especialmente el Ministerio Público necesitan  para el cumplimiento de esas modificaciones a la norma procesal vigente.

En ese tenor, en cuanto a la imposición de la garantía, entendemos que debe precisarse mecanismos que hagan posible la labor del ministerio público  como en el caso de que él tiene que  verificar que las compañías aseguradoras tenga calidad y autorización,  no siendo  el problema  la calidad  y autorización que poseen las mismas, sino  que  la Superintendencia de Seguros es la que regula y supervisa lo concerniente a la conformación de estas compañías aseguradoras y los concernientes a los contratos de fianza. En cuanto esto ultimo hemos podido comprobar que son muy bajos los niveles de requisitos de exigencia para  la constitución de una compañía aseguradora  por la Superintendencia de Seguros, dentro de los cuales podemos citar el hecho de que apenas se exige un fondo de RD$15,000.00 pesos  en certificado financiero emitido por cualquier banco comercial o asociación  de ahorros y prestamos para ser depositado en la dirección financiera de la Superintendecia de Seguros, trayendo esto como consecuencia la proliferación de este tipo de negocios sin que en la gran parte de los casos cuenten con el aval suficientes para su finalidad. 

Otro de los elementos contenido en el articulo 235 que llama nuestra atención y que entendemos que resulta ser muy parco es lo relativo a la creación de un fondo de garantía procesal compuesto por los valores depositados procedentes de las garantías depositadas en efectivo, impuestas por los tribunales. Según se consigna en este  artículo dicho fondo en ningún caso será  menor del 20% de la totalidad de la suma depositada sucesivamente como consecuencia de dichas garantías. Los valores restantes

al Fondo Único De Garantía Procesal serán administrados por el Ministerio Público  de conformidad con la ley establecida en materia presupuestaria y administrativa.

Con esto último entendemos que el legislador debió establecer de forma precisa el destino que debe dar el Ministerio Publico a estos valores, indicando la distribución clara de los mismos y las  instituciones a las cuales deben ser aplicadas, que de acuerdo a nuestra propuesta debe ser de la manera siguiente:

a) Una proporción para  la asistencia legal de las victimas,  ya que en la mayoría  de los casos no disponen de recursos económicos que le permita pagar un abogado de su elección. En la actualidad La Oficina De Atención A La Victima que a tales fines ha establecido el Estado, funciona con grandes limitaciones, al punto de que  la Procuraduría General de la República  contempla la posibilidad de prescindir de dichos servicios, alegando falta de recursos.  Igualmente una proporción para la oficina de Defensoría Pública.

b) Otra proporción para el Ministerio Público, para que lo pueda destinar a las oficinas investigativas, así como mejorar las condiciones carcelarias.

c) Creación de oficinas de caza recompensas para que puedan ofertar remuneración a aquellos que colaboren con la ubicación de los rebeldes.

Una parte a la Unidad de rebeldes de la Procuraduría; a los fines de otorgarles las herramientas para las búsquedas efectivas de los prófugos. 

  En ese sentido, a nuestro entender, la manera de lograr el funcionamiento eficaz de la garantía económica  y permitir que las ideas anteriores se concreticen y pasen  de la teoría a la práctica, será implementando las siguientes medidas:

* Crear una oficina de seguimiento a los afianzados, como la que funciona en Puerto Rico, que se encargará de verificar la identidad del imputado y todos los datos que permitirán su localización efectiva.

 Es pertinente que el Estado disponga de manera urgente de los recursos económicos y humanos que puedan  convertir en una realidad esta medida, ya que su instauración servirá de gran  apoyo  y utilidad  para el proceso.  Esto así en virtud de que permitirá que el imputado en todo momento esté ubicable y evitará la futura declaración en rebeldía por parte de los tribunales, así como los agotadores esfuerzos que conlleva la posterior labor de captura por parte del ministerio público.

* Analizar los casos y determinar cuándo la garantía económica deba estar acompañada de otras medidas de coerción.

De manera frecuente en las diferentes jurisdicciones los jueces suelen acompañar la garantía económica con otras medidas de coerción tales como el impedimento de salida del país y la obligación de presentarse periódicamente por ante determinada autoridad, que casi siempre resulta ser el ministerio  público.  Pese a que en principio tales medidas son positivas, en la práctica sin embargo se observa una baja efectividad en dicha combinación, principalmente en lo que respecta a la presentación periódica.  Esto resulta ser así en vista de que  no se aprecia una  adecuada vigilancia por parte de la autoridad a tales visitas, debido a que suelen ausentarse y no completar el número de visitas asignado; más sin embargo, la autoridad no se percata de ello  a tiempo o más bien no toman las medidas de lugar, lo cual habrá de consistir primeramente en llamarlo e indagar el porqué de su falta y de manera subsidiaria, en caso de no resultar exitoso este primer paso, entonces  dirigirse sin pérdida de tiempo por ante el juez de la instrucción con la finalidad de que se convoque al imputado y se le advierta cumplir con su obligación.

Lamentablemente el ministerio público empieza a dar los pasos correspondientes cuando ya el proceso se encuentra en la etapa intermedia o audiencia preliminar,  donde suele esperar la declaración de estado de rebeldía que pudo haberse evitado de haber procedido de la manera antes señalada.

En fin que se precisa de un reforzamiento  de los mecanismos de control por parte del Estado.

* Que exista mayor interrelación y colaboración entre el ministerio público y las compañías de seguro, cuestión de que exista una participación efectiva por parte de éstas en las labores de localización de los rebeldes.

A partir de que un imputado es beneficiado  con una garantía económica en la modalidad de compañía aseguradora, posteriormente, cuando se produce una declaratoria de rebeldía y se pone en mora a la compañía aseguradora para que dentro del plazo que ordena la ley presente al imputado, sin embargo los esfuerzos en la búsqueda y captura del imputado descansan mayormente en el ministerio público.

Es importante que el ministerio público cuente con la colaboración de las compañías aseguradoras en todo momento, desde el instante en que el imputado es beneficiado con la garantía económica y la misma se hace efectiva, cuestión de que si la localización del imputado no  es posible ante el primer intento por parte del ministerio público, la compañía esté presta a su ubicación  sin que sea necesario esperar el procedimiento judicial de la puesta en mora.

Se entiende además que en virtud de que el propósito de  toda medida de coerción es que el imputado esté disponible para su presentación al proceso, es necesario que la ley no se limite a tener como única consecuencia para las compañías aseguradoras  la ejecución de los bienes dados en garantía ante la no presentación del imputado, sino que es necesario además que se incluyan otros mecanismos que comprometan la obligatoriedad de las mismas, además de otras sanciones;  por ejemplo pago de alguna penalidad, o en caso de varias reincidencias  que se le pueda sancionar con la suspensión de la licencia para operar como compañía de seguros por un tiempo determinado, aunque esta medida sea tomada como medida extrema.

En atención a lo anterior, según informaciones suministradas por La Superintendencia de Seguros, a través del departamento de Atención al Publico,  donde se estableció que a la fecha de nuestra investigación no  se tenía reclamaciones presentadas ni por victimas ni por el ministerio público, de algún caso en que el imputado no se presentase y la aseguradora no asumiera la responsabilidad. 

De esto se colige que el Ministerio Público no está ejerciendo los controles correspondientes sobre dicha entidades, porque como bien sabemos la Superintendencia de seguros regula y supervisa lo concerniente a los contratos de fianza que firman los imputados y en los que la aseguradora se hace responsable de que el procesado se presentará ante la justicia cada vez que se le requiera.

Otro punto objeto de critica  son los bajos niveles de requisitos de exigencia para  la constitución de una compañía aseguradora  por la Superintendencia de Seguros, dentro de los cuales podemos citar el hecho de que apenas se exige un fondo de RD$15,000.00 pesos  en certificado financiero emitido por cualquier banco comercial o asociación  de ahorros y prestamos para ser depositado en la dirección financiera de la Superintendecia de Seguros, trayendo esto como consecuencia la proliferación de este tipo de negocios sin que en la gran parte de los casos cuenten con el aval suficientes para su finalidad. 

* Incluir a los rebeldes en los “datos oficiales” 

Para ello será preciso la modificación del artículo 44 numeral 4 de la Constitución, para que en los casos de rebeldía las autoridades encargadas de la prevención y  persecución puedan plasmar en comunicaciones de registros públicos y privados los datos de los rebeldes,  en lugar de que sea a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, como indica  la Carta Magna en la actualidad.  Con esta medida se logrará limitar el accionar público y privado de los rebeldes y por vía de consecuencia entendemos que los niveles de rebeldía tendrán que reducir.

* Crear la figura de los caza recompensas 

Uno de los negocios más inusuales que existen en Estados Unidos es  la figura aventurera del caza recompensas, alimentada por películas de Hollywood como “Butch Cassidy y el Sundance Kid” y “El Fugitivo”, tiene su origen en el Lejano Oeste, cuando mal vivientes con problemas con la ley se lanzaban a la caza de criminales más

peligrosos que ellos para limpiar su nombre y cobrar un dinero que les permitiese rehacer sus vidas en aquellas tierras nuevas.1 

“Hoy en día el negocio es mucho más burocrático y aburrido de lo que la gente se imagina”, aclaró a La Nación Mel Barth, director ejecutivo de la Asociación Nacional de Agentes para el Cumplimiento de Fianzas, que tiene unos 3200 miembros registrados, aunque en la mayoría de los Estados no se requiere licencia para ser un caza recompensas. 

Se estima que sólo unas 200 personas hacen de éste un estilo de vida profesional. Pero existen organizaciones como el Instituto Nacional para el Cumplimiento de Fianzas, el Centro de Recursos para la Recuperación de Fianzas y el Instituto Americano para el Entrenamiento de Caza-Recompensas, que ofrecen a los numerosos amateurs todo tipo de cursos, que van desde clases de Derecho a cómo utilizar visores nocturnos, hacer escuchas telefónicas y corroborar huellas dactilares. 

Los “agentes para la recuperación de fugitivos”, que en su mayoría son empleados de agencias de fianzas o compañías de seguros, entran en acción cuando una persona que le fue puesta en libertad bajo fianza se escapa. Esto sólo sucede en un 10 por ciento de los casos, según estadísticas. Dependiendo del Estado, el caza recompensas obtiene como pago entre un 10 y un 15 por ciento del valor de la fianza pagada originalmente.

  Con esta medida se puede  involucrar a la sociedad   en el proceso de captura de los rebeldes,  lo cual sería de  ayuda para los  órganos investigativos, como para  los caza recompensas, ya que puede ser un negocio muy lucrativo. Estamos claro que  el  Estado Dominicano, no dispone de  los recursos  suficientes para hacer grandes inversiones en esta práctica, pero, creemos que se podría comenzarse por implementar las mismas para los casos que revistan mayor relevancias.  

* Establecer políticas claras de inversión de los fondos obtenidos con la garantía económica.

 Como establecimos  previamente cuando desarrollamos la cuestionante sobre la destinación de los fondos  productos de la Ejecución de La Garantía Económica, se observa que los actuales momentos se ignora en qué se está utilizando dichos fondos.  Por ejemplo, es preciso que se utilicen en las labores de captura, en beneficio de las cárceles y las víctimas, tomando en cuenta que la falta del imputado a su obligación de presentarse al proceso hace que la garantía sea ejecutable.

* Dotar a la figura de la garantía económica de los mecanismos  que hagan posible su  real efectividad.  

En este caso tal y como fue establecido se hace necesario que se instituya la figura de la ejecutoriedad de la garantía económica prestada  no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de esta.

* Crear una oficina de seguimiento a los afianzados, como la que funciona en Puerto Rico, que se encargará de verificar la identidad del imputado y todos los datos que permitirán su localización efectiva.

 Es pertinente que el Estado disponga de manera urgente de los recursos económicos y humanos que puedan  convertir en una realidad esta medida, ya que su instauración servirá de gran  apoyo  y utilidad  para el proceso.  Esto así en virtud de que permitirá que el imputado en todo momento esté ubicable y evitará la futura declaración en rebeldía por parte de los tribunales, así como los agotadores esfuerzos que conlleva la posterior labor de captura por parte del ministerio público.

* Analizar los casos y determinar cuándo la garantía económica deba estar acompañada de otras medidas de coerción.

De manera frecuente en las diferentes jurisdicciones los jueces suelen acompañar la garantía económica con otras medidas de coerción tales como el impedimento de salida del país y la obligación de presentarse periódicamente por ante determinada autoridad, que casi siempre resulta ser el ministerio  público.  Pese a que en principio tales medidas son positivas, en la práctica sin embargo se observa una baja efectividad en dicha combinación, principalmente en lo que respecta a la presentación

periódica.  Esto resulta ser así en vista de que  no se aprecia una  adecuada vigilancia por parte de la autoridad a tales visitas, debido a que suelen ausentarse y no completar el número de visitas asignado; más sin embargo, la autoridad no se percata de ello  a tiempo o más bien no toman las medidas de lugar, lo cual habrá de consistir primeramente en llamarlo e indagar el porqué de su falta y de manera subsidiaria, en caso de no resultar exitoso este primer paso, entonces  dirigirse sin pérdida de tiempo por ante el juez de la instrucción con la finalidad de que se convoque al imputado y se le advierta cumplir con su obligación.

Lamentablemente el ministerio público empieza a dar los pasos correspondientes cuando ya el proceso se encuentra en la etapa intermedia o audiencia preliminar,  donde suele esperar la declaración de estado de rebeldía que pudo haberse evitado de haber procedido de la manera antes señalada.

En fin que se precisa de un reforzamiento  de los mecanismos de control por parte del Estado.

* Que exista mayor interrelación y colaboración entre el ministerio público y las compañías de seguro, cuestión de que exista una participación efectiva por parte de éstas en las labores de localización de los rebeldes.

A partir de que un imputado es beneficiado  con una garantía económica en la modalidad de compañía aseguradora, posteriormente, cuando se produce una declaratoria de rebeldía y se pone en mora a la compañía aseguradora para que dentro del plazo que ordena la ley presente al imputado, sin embargo los esfuerzos en la búsqueda y captura del imputado descansan mayormente en el ministerio público.

Es importante que el ministerio público cuente con la colaboración de las compañías aseguradoras en todo momento, desde el instante en que el imputado es beneficiado con la garantía económica y la misma se hace efectiva, cuestión de que si la localización del imputado no  es posible ante el primer intento por parte del ministerio público, la compañía esté presta a su ubicación  sin que sea necesario esperar el procedimiento judicial de la puesta en mora.

Se entiende además que en virtud de que el propósito de  toda medida de coerción es que el imputado esté disponible para su presentación al proceso, es necesario que la ley no se limite a tener como única consecuencia para las compañías aseguradoras  la ejecución de los bienes dados en garantía ante la no presentación del imputado, sino que es necesario además que se incluyan otros mecanismos que comprometan la obligatoriedad de las mismas, además de otras sanciones;  por ejemplo pago de alguna penalidad, o en caso de varias reincidencias  que se le pueda sancionar con la suspensión de la licencia para operar como compañía de seguros por un tiempo determinado, aunque esta medida sea tomada como medida extrema.

En atención a lo anterior, según informaciones suministradas por La Superintendencia de Seguros, a través del departamento de Atención al Publico,  donde se estableció que a la fecha de nuestra investigación no  se tenía reclamaciones presentadas ni por victimas ni por el ministerio público, de algún caso en que el imputado no se presentase y la aseguradora no asumiera la responsabilidad. 

De esto se colige que el Ministerio Público no está ejerciendo los controles correspondientes sobre dicha entidades, porque como bien sabemos la Superintendencia de seguros regula y supervisa lo concerniente a los contratos de fianza que firman los imputados y en los que la aseguradora se hace responsable de que el procesado se presentará ante la justicia cada vez que se le requiera.

Otro punto objeto de critica  son los bajos niveles de requisitos de exigencia para  la constitución de una compañía aseguradora  por la Superintendencia de Seguros, dentro de los cuales podemos citar el hecho de que apenas se exige un fondo de RD$15,000.00 pesos  en certificado financiero emitido por cualquier banco comercial o asociación  de ahorros y prestamos para ser depositado en la dirección financiera de la Superintendecia de Seguros, trayendo esto como consecuencia la proliferación de este tipo de negocios sin que en la gran parte de los casos cuenten con el aval suficientes para su finalidad. 

* Incluir a los rebeldes en los “datos oficiales” 

Para ello será preciso la modificación del artículo 44 numeral 4 de la Constitución, para que en los casos de rebeldía las autoridades encargadas de la prevención y  persecución puedan plasmar en comunicaciones de registros públicos y privados los datos de los rebeldes,  en lugar de que sea a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, como indica  la Carta Magna en la actualidad.  Con esta medida se logrará limitar el accionar público y privado de los rebeldes y por vía de consecuencia entendemos que los niveles de rebeldía tendrán que reducir.

* Crear la figura de los caza recompensas 

Uno de los negocios más inusuales que existen en Estados Unidos es  la figura aventurera del caza recompensas, alimentada por películas de Hollywood como “Butch Cassidy y el Sundance Kid” y “El Fugitivo”, tiene su origen en el Lejano Oeste, cuando mal vivientes con problemas con la ley se lanzaban a la caza de criminales más peligrosos que ellos para limpiar su nombre y cobrar un dinero que les permitiese rehacer sus vidas en aquellas tierras nuevas.2 

“Hoy en día el negocio es mucho más burocrático y aburrido de lo que la gente se imagina”, aclaró a La Nación Mel Barth, director ejecutivo de la Asociación Nacional de Agentes para el Cumplimiento de Fianzas, que tiene unos 3200 miembros registrados, aunque en la mayoría de los Estados no se requiere licencia para ser un caza recompensas. 

Se estima que sólo unas 200 personas hacen de éste un estilo de vida profesional. Pero existen organizaciones como el Instituto Nacional para el Cumplimiento de Fianzas, el Centro de Recursos para la Recuperación de Fianzas y el Instituto Americano para el Entrenamiento de Caza-Recompensas, que ofrecen a los numerosos amateurs todo tipo de cursos, que van desde clases de Derecho a cómo utilizar visores nocturnos, hacer escuchas telefónicas y corroborar huellas dactilares. 

Los “agentes para la recuperación de fugitivos”, que en su mayoría son empleados de agencias de fianzas o compañías de seguros, entran en acción cuando una persona que le fue puesta en libertad bajo fianza se escapa. Esto sólo sucede en un 10

por ciento de los casos, según estadísticas. Dependiendo del Estado, el caza recompensas obtiene como pago entre un 10 y un 15 por ciento del valor de la fianza pagada originalmente.

  Con esta medida se puede  involucrar a la sociedad   en el proceso de captura de los rebeldes,  lo cual sería de  ayuda para los  órganos investigativos, como para  los caza recompensas, ya que puede ser un negocio muy lucrativo. Estamos claro que  el  Estado Dominicano, no dispone de  los recursos  suficientes para hacer grandes inversiones en esta práctica, pero, creemos que se podría comenzarse por implementar las mismas para los casos que revistan mayor relevancias.  

* Establecer políticas claras de inversión de los fondos obtenidos con la garantía económica.

 Como establecimos  previamente cuando desarrollamos la cuestionante sobre la destinación de los fondos  productos de la Ejecución de La Garantía Económica, se observa que los actuales momentos se ignora en qué se está utilizando dichos fondos.  Por ejemplo, es preciso que se utilicen en las labores de captura, en beneficio de las cárceles y las víctimas, tomando en cuenta que la falta del imputado a su obligación de presentarse al proceso hace que la garantía sea ejecutable.

* Dotar a la figura de la garantía económica de los mecanismos  que hagan posible su  real efectividad.  

En este caso tal y como fue establecido se hace necesario que se instituya la figura de la ejecutoriedad de la garantía económica prestada  no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de esta.

Bibliografía

> Binder Alberto; et al. “Derecho Procesal Penal”. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura. Editora Amigo del Hogar. 2006. Santo Domingo. 

> Llobet Rodríguez, Javier: “Proceso Penal Comentado”. Editora Jurídica Continental, San José Costa Rica, 1998.

> Cafferata Nores, Jose I. y Aida Tarditti. “Código Procesal de la Provincia de Córdoba Comentado”. Editorial Mediterráneo. Córdoba. Argentina. 2003. Tomos I y II. 

> Camacho Hidalgo, Ignacio Pascual. “Código Procesal Penal Anotado”. Editora  Manatí. Santo Domingo. 2006.

> Ley 10-15, Que introduce modificaciones a la Ley No. 76-02, que establece el Código Procesal Penal.

> Ley 76-02, Código Procesal Penal Dominicano.

> Ley 146- 02, Sobre de Seguros y Fianzas.

> ARMENDÁRIZ, Alberto. La Nación.com. El Mundo Disponible: http://www.lanacion.com.ar/505758-cazadores-de-recompensas-un-oficio-todavia-lucrativo.  fecha 16/3/2013 hora 12:00 m.

 

(Escritos jurídicos)

Partición de bienes fomentados

durante relaciones de hecho:

Variación jurisprudencial

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Gaceta Judicial, año 19, número 343

 

RESUMEN          

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La Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia No. 28, de fecha 14 de diciembre de 2011 y la No. 59, del 17 de octubre del 2012, reconfirmadas recientemente mediante la decisión del 19 de marzo del año 2014, varió su postura respecto de la partición de bienes fomentados durante un concubinato, reconociendo que existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, por lo que no es necesario exigir la prueba de aportes materiales, en el entendido de que los bienes fomentados siempre han de estimarse como el producto del aporte común, que no necesariamente debe ser económico.

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PALABRAS CLAVES

Demanda en partición, concubinato, More Uxorio, reconocimiento constitucional, bienes fomentados, prueba de aporte, presunción de aporte, variación jurisprudencial, Suprema Corte de Justicia, Cortes de Apelación, derecho civil, República Dominicana

La Suprema Corte de Justicia había mantenido el criterio constante de que para la partición de bienes fomentados durante un concubinato que reúna la condición de More Uxorio[1], la parte que demandaba la partición debía probar su aporte para la adquisición de los bienes comunes, en el entendido de que este tipo de unión se equiparaba a una sociedad de hecho, en que cada socio para poder promover una partición a su favor debe necesariamente demostrar su aportación a la masa social[2]. Sin embargo, mediante sentencia del 19 de marzo del año 2014, nuestra máxima instancia judicial reafirmó su variación de postura, al tiempo de reconocer que existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, por lo que no es necesario exigir la prueba de aportes materiales, en el entendido de que los bienes fomentados siempre han de estimarse como producto del aporte común, que no necesariamente debe ser económico, a saber:

“Considerando, que, respecto de la prueba de la existencia de esa sociedad, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, luego de la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010, que reconoce en su artículo 55, numerales 5 y 11, que la unión singular y estable, como la establecida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y bienestar social, abandonó el criterio fijado hasta este momento, que sostenía que el mero hecho de la existencia de esta unión no implicaba, por sí sola, la existencia de una sociedad, si la concubina no demostraba la proporción en que contribuyó al incremento y producción de esa sociedad y cuáles fueron sus aportes a la misma; guiando su actual postura jurisprudencial a sostener que en sentencias posteriores, particularmente la nùm. 28 de fecha 14 de diciembre de 2011 y nùm. 59 del 17 de octubre de 2012, que “al comprobar la corte a-qua una relación de concubinato “more uxorio” existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigirse ya a la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común (…) que en virtud de lo expuesto, apoderada la corte a-qua de una demanda en partición de la sociedad de hecho resultante de la unión consensual entre las partes en causa, desnaturalizó los hechos y el derecho pretendido en la demanda y excedió los requerimientos establecidos a fin de que uno de los ex convivientes pueda solicitar que el estado de indivisión cese haciendo uso del procedimiento o etapas que comprende la partición de bienes consagrada en los artículos 823 y siguientes del Código Civil ”[3].

Como puede advertirse, para variar su criterio, nuestra máxima instancia judicial razonó en el sentido de que, en apretada síntesis, a diferencia de las sociedades comerciales, en que los socios hacen aportes para un fin comercial y lucrativo, en las uniones de hecho las partes realizan aportes para fines familiares, no para fines productivos; y que tales aportes no necesariamente son de naturaleza económica, por lo que lo propio es convenir en que tan pronto el tribunal logre establecer mediante la valoración de la prueba aportada, la circunstancia de que ha existido entre las partes un concubinato estable (More Uxorio), lo procedente es ordenar la partición, sin requerir a la parte demandante que pruebe su aporte económico, como ordinariamente se venía haciendo ante los tribunales civiles del país.

El nuevo criterio comentado, preciso es acotar, había sido establecido hace unos años por la Corte de Apelación de La Vega, pero en su momento tal posición no  superó el tamiz casacional, bajo el influjo de la comentada postura anterior que hoy ha sido variada.

Concretamente, el criterio que hasta ahora se había venido aplicando en los tribunales del orden judicial, era que independientemente de que la Constitución proclamada el 26 de enero del 2010, reconozca derechos a las relaciones de hecho, por no mediar un contrato en este tipo de unión, a diferencia del matrimonio, no debe aplicar de pleno derecho el régimen de la comunidad de bienes, conforme al cual corresponde a cada pareja un 50% de los bienes de la masa; por tanto, ha sido usanza en la administración de justicia cotidiana –aun luego de la reforma constitucional del 2010- que cuando se trata de concubinatos de naturaleza More Uxorio, se aplica la tradicional jurisprudencia que asimilaba las uniones de hecho a la sociedad de hecho[4] y, en esa tesitura, se requiere a la parte que demande la partición de la masa fomentada durante un concubinato, la prueba de sus aportes económicos.

Se llegó, incluso, a interpretar a nivel de cortes de apelación[5], que en estos casos relativos a particiones de masas producidas durante concubinatos, el procedimiento no debía ser conforme al artículo 815 y siguientes del Código Civil, sino el trámite instituido en el Código de Comercio para las sociedades de hecho; esto así, en el entendido de que el sistema de prueba comercial es menos rígido que el aplicable a la materia civil[6]; situación que pudiera dificultar la actividad probatoria en este ámbito, en el orden de acreditar el aporte comentado[7]. En este contexto, se declaró la inadmisibilidad -de oficio- de la demanda original en partición, por falta de interés y de objeto[8], basado en que el hecho de no optarse por el procedimiento comercial y de no discriminar entre una demanda en partición de masa matrimonial y una demanda en separación de concubinos (Sic), caracterizaban los referidos presupuestos procesales de la acción.[9]

 

 

Particularmente, nos sumamos a la nueva orientación de la jurisprudencia, en lo que a la partición de bienes propios de un concubinato se refiere. En efecto, resulta razonable, a la vista del principio de razonabilidad jurídica instituido en el artículo 40.15 de la Constitución, el reconocer una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos.  Para nadie es un secreto que en muchas oportunidades los aportes, sobre todo de la esposa, no son en sí económicos, sino de quehaceres domésticos, y eso –sin dudas- ha de tenerse como una válida aportación. Es justo y útil, pues, que los tribunales del orden judicial, a partir del precedente comentado, se sintonicen con las nuevas tendencias, al tiempo de descontinuar la práctica de requerir la prueba de aportes materiales en el contexto analizado, fijando como elemento determinante el establecimiento de una relación de concubinato estable, conforme al tipo More Uxorio que ya desde el año 2001 ha sido admitido por nuestra jurisprudencia. 



[1] Mediante sentencia de fecha 17 de octubre del año 2001, la Suprema Corte de Justicia sostuvo mediante su jurisprudencia que las uniones consensuales, libres o de derecho, constituyen la realidad nacional y que la misma se encuentra prevista considerada y aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad de familia; criterio que debe ser admitido en caso como en la especie, siempre y cuando dicha unión se encuentre revestida de las siguientes características: A) Una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o o secretas; b) Ausencia de formalidad legal en la unión; C) Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; D) Que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogàmica, quedando excluidas de sete concepto uniones de hecho que en su origen fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes consensual con una tercera persona; E) Que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casado entre sí”.

[2]Debe aclararse que el citado precedente del 17 de octubre del año 2001, originalmente fue establecido a propósito de un accidente de tránsito, específicamente para una concubina poder reclamar indemnización por la muerte de su concubino. A partir de esta brecha, los tribunales inferiores del orden judicial hicieron extensivo este precedente para la materia de partición, a propósito de sucesiones o de separaciones de concubinos. Ya luego, como es sabido, se constitucionalizaron los derechos de los integrantes de las uniones libres, con la reforma de la Carta Fundamental del año 2010.

[3]Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de marzo del 2014.

[4]En términos generales, una sociedad de hecho es, concretamente, aquella que, teniendo todos los elementos de existencia y de validez de una sociedad regular, no consta por escrito el trámite de constitución de un tipo societario concreto: opera y existe de hecho, pero sin agotar el procedimiento legal de constitución.

[5]Sentencia No. 243, dictada en fecha 31 del mes de octubre del 2007, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

[6]Esta sentencia, realmente fue más allá, estableciendo lo siguiente: “(..) que del análisis de la sentencia recurrida se comprueba que la demanda fue introducida como una demanda en partición de bienes de la comunidad, cuando en realidad era producto de la separación de los concubinos; que no obstante, el juez de primer grado, en su sentencia se desvía de las pretensiones expuestas en el acto introductivo de la demanda, y para justificar ordenar la partición de los bienes, asimila el matrimonio con las uniones libres o de hecho, tomando como fundamento la sentencia de fecha 17 de octubre del 2001, de la Suprema Corte de Justicia (…) contrario al criterio del tribunal a-quo, no se puede igualar estas relaciones, a los fines de ordenar la partición de bienes, ya que la informalidad que conlleva una relación de hecho o unión libre, hace imposible que se utilicen las reglas de procedimiento destinadas para las particiones por causa de divorcio (…)”. (Sentencia No. 243, del 31 de octubre del 2007. Càm. Civ. Corte de Apel., Dpto. Judicial de Sto. Dgo.).

[7] No debe perderse de vista que hoy no se discute que, aun en materia civil ordinaria, cuando el objeto juzgado se contrae a un “hecho jurídico”, que no necesariamente deriva de la voluntad de las partes, existe libertad probatoria. El sistema rígido de la prueba tasada es propia de los “actos jurídicos”, que emanan directamente de la voluntad de las partes y, por tanto, se supone que cada una de ellas tiene constancia del negocio jurídico contratado al efecto. No obstante, la tendencia en nuestra jurisprudencia es hacia flexibilizar la prueba, aun en materia de actos jurídicos, admitiendo comparecencia de partes en ocasión de una compra-venta. Así decidió la SCJ mediante su sentencia No. 988, del 10 de septiembre del 2014.

[8]El principio general en nuestro derecho es que los fines de inadmisión constituyen medios de defensa de interés privado y, por tanto, no pueden ser suplidos de oficio por los tribunales, salvo la falta de interés y los asuntos que se vinculen al orden público. Jurisprudencialmente, dado que la “falta de objeto” no está prevista expresamente en el art. 44 de la Ley No. 834, se ha entrepretado que esta modalidad de inadmisibilidad también puede ser suplida de oficio.

[9]Sobre esta posición, la SCJ estableció lo siguiente: “(…) es oportuno referirse a la incompatibilidad retenida por la alzada entre el derecho pretendido en la demanda en partición y la causa que la justificó y entre esta última y el procedimiento utilizado por la demandante, en base a la cual fue pronunciada, de oficio, la inadmisibilidad de la demanda, por entender que esa contrariedad configuraba una supuesta carencia de objeto de la demanda u de interés de la demandante (…) que la inadmisibilidad declarada espontáneamente por la referida Corte adolece de sustentación válida, toda vez que la circunstancia de que la causa o fundamento de la demanda resulta inconciliable con el objeto que constituye su pretensión no caracteriza la falta de interés del accionante, y, finalmente, dada la presunción irrefragable de la comunidad entre los concubinos, es innegable el interés de la recurrente, en calidad de ex conviviente, para demandar la partición de los bienes que conforman esa sociedad de hecho, siendo el derecho por ella pretendido congruente con la causa que lo sustenta y con el procedimiento utilizado”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de marzo del 2014)