Sobre los accidentes y las actas de tránsito. Las demandas en responsabilidad civil basadas en accidentes de tránsito, lanzadas ante los tribunales de derecho común, siguen generando marcada divergencia de criterios, tanto a nivel judicial como de abogados litigantes, lo cual produce –a su vez– inseguridad jurídica.
Por lo pronto, respecto del sistema de responsabilidad aplicable a los accidentes de tránsito entre vehículos conducidos o manipulados por personas, luego del fragor de acaloradas discusiones, distinto a la realidad del país de origen, en nuestro medio ha venido primando la postura que en su momento esgrimió Josserand, en el sentido de aplicar en esos casos el sistema de responsabilidad civil personal, no el sistema correspondiente a la “cosa inanimada”. Pero desafortunadamente sigue practicándose en este tipo de demandas la variación oficiosa de la calificación de la modalidad de responsabilidad. La variación, propiamente, no es que sea negativa, lo impropio es hacerlo de oficio, sin conceder a las partes plazos para externar sus pareceres al respecto: La SCJ ya ha juzgado que en el contexto descrito deben otorgarse plazos y el Tribunal Constitucional ha decidido lo propio, aludiendo el debido proceso; no obstante, persiste esta práctica lesiva del derecho de defensa.
En esta oportunidad centramos especial atención en las actas de tránsito como medios probatorios. En efecto, algunos tribunales civiles y comerciales, al conocer este tipo de asuntos otorgan al acta de tránsito un valor irrefragable; todo lo deciden en función de ésta, cual si se tratase de un documento decisivo para establecer la responsabilidad correspondiente a cada parte. Pero por otro lado, litigantes han pretendido erigir los tribunales de derecho común en tribunales penales, al tiempo de hacer extensivas las reglas probatorias instituidas en el CPP a la materia civil. Ambas posturas, en nuestro concepto, son incorrectas.
Ni conferir a las actas de tránsito un peso probante determinante, ni pretender – por otro lado– que sea excluida dicha acta, porque al momento de instrumentarse no estaba presente el abogado defensor, se corresponde con el sistema que en materia civil rige para los hechos jurídicos.
Un accidente de tránsito constituye, en estricto rigor, un hecho jurídico; por tanto, el sistema de valoración probatoria que rige es el de la axiología racional, donde el juez es árbitro de conceder a cada prueba el valor que estime, de acuerdo a las particularidades de la casuística y con la debida motivación. Así, el acta de tránsito es apenas un medio, pero igual pueden aportarse testimonios, comparecencia de partes, fotografías, videos sin ediciones, etc. Las pretensiones promovidas en cada materia han de canalizarse siguiendo las reglas aplicables a cada subsistema jurídico. En este caso, se trata de indemnizaciones, que es un asunto de naturaleza civil, lo cual –insistimos– tiene sus lineamientos propios.
Concordantemente con lo que venimos apuntando, es incorrecto –de entrada– rechazar la solicitud de comparecencia personal de las partes en el curso de la sustanciación de una demanda basada en un accidente de tránsito, ante los tribunales de derecho común, en el entendido de que “ya las partes han prestado su declaración y están plasmadas en el acta de tránsito”. Este proceder desconoce, desde toda perspectiva, las más elementales reglas probatorias en materia civil. Como hemos sostenido precedentemente, la valoración de los hechos jurídicos se lleva a cabo siguiendo las reglas propias de la axiología racional, lo que supone –a su vez– que las partes pueden promover las pruebas que estimen. No hay, distinto al ámbito de los actos jurídicos, un sistema tasado, donde la prueba está jerarquizada; y en virtud del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, cualquiera de las partes, una vez acreditado un medio probatorio determinado, pudiera servirse de él.
Si se adopta el referido criterio de que “ya las partes han declarado y sus declaraciones están incursas en el acta de tránsito”, se estaría privando a los litigantes de agenciar a favor de su cliente una prueba perfecta, como es la confesión. Es bien sabido que la confesión y el juramento decisorio constituyen pruebas perfectas que se equiparan a la prueba escrita. Y como bien refiere el insigne profesor Froilán Tavares (Hijo), la confesión no siempre se produce espontáneamente, pudiera generarse a propósito de la formulación de preguntas estratégicas, visto:
“La confesión es el medio de prueba más completo y seguro; pero casi nunca es el hecho espontáneo de la parte. Es preciso provocarla por medio de un procedimiento que permita conducir a la parte ante el tribunal, a fin de que sea interpelada acerca de los hechos de la causa (…) En el procedimiento de comparecencia personal, pues, cada una de las partes puede controlar las declaraciones dadas por su contraparte y hacer notar sus contradicciones, provocar nuevas preguntas y pedir acta de sus confesiones” (TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de…”, Vol. II, p.p. 281 y 285. (Subrayado nuestro).
A nivel de apelación, por igual, debe asegurarse el derecho de defensa de las partes, al tiempo de permitirles que propongan la comparecencia personal, respecto de alguna de las partes, o el informativo testimonial que estimen, en relación a un tercero. Las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que, impropiamente, en segundo grado suele justificarse el rechazo de tales medidas de insrucción en el hecho de que la persona propuesta para deponer ante el plenario ya ha comparecido en primera instancia, y que sus declaraciones ya están recogidas en un acta que está anexa al expediente.
Lo cierto es que el citado razonamiento es violatorio al debido proceso; y es que el principio de inmediación procesal supone un contacto directo del juez con la prueba. No es lo mismo leer –fríamente– en un papel las declaraciones de una persona, que presenciar las mismas; apreciar sus gestos, su locuacidad, etc. El abogado que tenga interés en reiterar una medida en la alzada, debe aferrarse el citado principio de inmediación procesal. Ese es un argumento de peso, que si no es acogido en apelación, deberá servir para justificar una casación de la decisión que rechace la medida. Es que el efecto devolutivo del recurso de apelación supone que la sustacíación de la causa se retrotrae plenamente a su fase inicial; el proceso debe conocerse nuevamente. Está claro que es más cómodo “echarle mano” a un acta ya instrumentada, pero en estricto rigor jurídico, reiteramos, tal proceder se aleja de la constitucionalización del derecho, lo cual incluye el ámbito procesal: la justicia constitucionalizada supone tramitar los procesos conforme a sus principios rectores.
En otro orden, la pretensión de excluir –de plano– el acta de tránsito, porque “no estuvo presente un abogado defensor al momento de prestarse las declaraciones”, tampoco resiste una lectura procesal. Volvemos a reiterar que las reglas propias del proceso penal no rigen en el ámbito de lo civil. La tutela judicial efectiva y el debido proceso deben ser observados por cada juzgador, al hilo de los cánones jurídicos que apliquen en cada ámbito. No es correcto, pues, pretender litigar ante el tribunal de derecho común, basados en la principiología de otro subsistema jurídico.
Pero aun en la órbita de lo penal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha tenido ocasión de aclarar que el Código Procesal Penal no ha derogado la Ley No. 241, en lo relativo a las actas de tránsito; que dicha pieza puede ser valorada, aun en aquella materia, en la medida que no altere las reglas procesales de rigor, a saber:
“(…) procede destacar (refiriéndose al art. 237 de la L. 241), la Ley No. 241 no fue derogada expresa ni tácitamente por el Código Procesal Penal, y como se trata de una ley espacial anterior al mismo, para su abrogación debió consignarlo expresamente, conforme a un principio que nos bviene del derecho romano, aún vigente: “Legi speciali per generalem no derogatur, speciali generalitas derogant”, o sea, “una ley general posterior a una ley especial no deroga a ésta, sino cuando lo dice expresamente” (…) Que ningún texto del Código Procesal Penal exige que las actas de la Policía Nacional, relativas a accidentes de tránsito, deben ser redactadas en presencia de los abogados de los imputados, sino que el artículo 104 del referido código dispone que “En todos los casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor”; por lo que , si la Corte a-qua entendió que se había violado ese texto al recoger la versión del señor H.P. en el acta policial, debió invalidarla, pero en modo alguno anular la totalidad de la misma, ya que carecería de base legal descartar las comprobaciones de hecho que hizo el Sargento P.N.A., S.F., quien al tener conocimiento directo del suceso, en virtud del aún vigente artículo 237 y la Ley 241, se trasladó al lugar donde ocurrió el hecho y comprobó la existencia de un accidente en el cual intervino el camión conducido por el imputado, y recogió la versión de que el atropello aconteció cuando ese vehículo daba reserva, lo que hace fe hasta prueba en contrario, según lo establece de manera expresa el precedentemente citado artículo 237 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos” (Sentencia SCJ, 2da. Cám, del 25 de julio del 2007, B.J. No. 1160, p. 598 y sgts.).
En definitiva, el acta de tránsito, en el marco de las demandas en responsabilidad civil basadas en accidentes de tránsito, ha de constituir un medio probatorio más. Ni ha de tenerse como un documento irrefragable, como una especie de quid para la solución de cada proceso; ni debe desestimarse, de entrada, por haberse instrumentado sin la presencia de un abogado. Se trata de una pieza que admite prueba a contrario y que debe ser valorada conforme al sistema de la axiología racional, propia de la materia civil. Su estudio ha de ser de manera conjunta y armónica con los demás medios ofrecidos por cada parte (comparecencia de partes, informativos testimoniales, facturas, etc.), a fines de construir la verdad jurídica a la cual finalmente habrá de aplicarse el derecho.