Sobre la hermenéutica de la acumulación ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Pretextando el principio VIII y el párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, atinentes al carácter supletorio del derecho común, se ha venido aplicando –a ultranza– la figura de la acumulación en los procesos ventilados ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Sin embargo, es nuestro entendimiento que la estructura del proceso inmobiliario (concebida en dos fases, una de pruebas e incidentes y otra de fondo) debe ser tomada en cuenta para inaplicar o, al menos, reservar la citada figura de la acumulación para casos realmente excepcionales: la acumulación de los incidentes, y de todo tipo de medida previa al fondo, debe dejar de ser la regla.
En efecto, la filosofía del proceso inmobiliario es –como sabemos– que las partes no lleguen al fondo de la causa sin antes no haber mostrado “sus armas”, esto es, después de producir cada una su respectivo inventario de pruebas. Ni tampoco antes de haber presentado los incidentes de lugar, si fuere pertinente incidentar. La idea es eliminar el factor “sorpresa”, que es incompatible con el debido proceso, en el sentido de que cada parte conozca la documentación que pretende oponerle la barra adversa y, asimismo, sanear el procedimiento de incidentes. De suerte y manera, que en la fase de fondo todas las condiciones procesales estén dadas para que las partes produzcan sus conclusiones finales, previa motivación verbal de ellas, si fuere su interés; a reserva de que sean concedidos plazos para fines de depósito de escritos justificativos de conclusiones.
La dialéctica procedimental esbozada ut supra es obvio que se violenta con la aplicación de la acumulación. Justamente, como se ha visto, la finalidad de estructurar un proceso por audiencias es que cada objetivo procesal se vaya cubriendo en el momento establecido: leer pruebas, producir incidentes y, finalmente, presentar conclusiones de fondo. La filosofía de este proceso es que no se llegue al fondo sin sanear el mismo de sus incidentes; pero tampoco sin estudiar y estatuir acerca de todo cuanto sea previo al fondo: medidas de instrucción, etc.La dinámica es distinta al proceso civil ordinario. Aquel trámite ante los tribunales del derecho común es lineal: no está estructurado por audiencias. Todo se conoce linealmente desde el conocimiento de la primera audiencia, con las típicas comunicaciones y prórrogas de comunicaciones de documentos, hasta el dictado de la sentencia. El único “corte” que pudiéramos distinguir en el proceso común es la etapa para excepcionar que, como todos conocemos, es In Limine Litis; es decir, antes de todo fin de inadmisión o de producir conclusiones al fondo. Luego de ello, precluye el momento para promover excepciones procesales (nulidades, incompetencia, etc.). Pero, insistimos, el proceso civil es esencialmente lineal, eso explica el uso y, por qué no decirlo, el abuso de la acumulación: hasta las medidas de instrucción se han venido acumulando.
La circunstancia de que el proceso tenga etapas marcadas debe conducir a interpretar que la acumulación, como figura procesal,no tiene la tradicional utilidad de evitar que, empleando los términos de la Suprema Corte de Justicia al referirse al tema, “se eternicen los procesos”. Se supone que hay, como hemos dicho, una fase particular para promover, discutir y decidir los incidentes, así como las medidas de instrucción. Incluso, los comisionados para la reforma procesal civil (pendiente aún de sanción congresual), de entrada, restringieron la acumulación solamente para las excepciones de inconstitucionalidad y para los fines de inadmisión. Pero luego se llegó a barajar la posibilidad de restringir plenamente la citada herramienta procesal (acumulación), justamente por carecer de utilidad, debido a que el nuevo proceso civil está estructurado por audiencias. Cinco en total: 1.-Para intentar conciliación, 2.- Para formular incidentes, 3.- Para proponer pruebas, 4.- Para conocer medidas de instrucción (si hubieren) y, finalmente, 5.- Para producir conclusiones de fondo.
No debe perderse de vista que, por regla jurídica general, la buena fe se presume y la mala fe debe probarse. Por consiguiente, no ha de presumirse que –de entrada– el hecho de dictar los tribunales sentencias “sueltas” durante el proceso, sobre asuntos previos al fondo y, por tanto, susceptibles de recurso, dará cabida a que la parte en contra de quien se ha fallado capitalice esa coyuntura para retardar descomedidamente el proceso, mediante la interposición de recursos y el consecuente petitorio de sobreseimiento, hasta tanto se decida sobre dicha acción recursiva. Lo primero es que –en todo caso– recurrir es su derecho y, lo segundo, ante la situación de establecerse que la interposición de recursos se ha llevado a cabo, en un caso concreto, con el designio predeterminado de retardar la causa, ello daría lugar a responsabilidad civil por el uso abusivo de las vías de derecho. Reclamaciones resarcitorias que, dada su naturaleza personal, deberían ser canalizadas ante los tribunales de derecho común.
En definitiva, no es que la acumulación, como mecanismo procesal para agilizar los trámites, esté “vedada” total y radicalmente ante la Jurisdicción Inmobiliaria, no. Todo lo contrario, el precepto constitucional general, a partir del artículo 40.15 de la Constitución, es que aquello que no está taxativamente prohibido por la norma, es posible. Y ello es extensivo, como bien sabemos, al ámbito procesal. Lo que deseamos fijar en el ánimo del lector es que dicha acumulación debe reservarse para casos que realmente lo requieran, puesto que el proceso inmobiliario instituido en la vigente Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, complementado por el Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, está estructurado por audiencias y cada una de ellas tiene su cometido. No es ocioso recalcar que ante la Jurisdicción Inmobiliaria hay toda una filosofía procesal: producir pruebas y presentar incidentes, para luego concluir al fondo.
De manera excepcionalísima, en sintonía con lo precedentemente expuesto, pudieran acumularse los asuntos que, dadas sus particularidades y complejidades, supongan un estudio reflexivo y –por ende– no sea viable decidir al respecto con la premura de los estrados. Por ejemplo, una medida de instrucción (histórico de inmueble, experticia caligráfica, etc.), a propósito de un expediente voluminoso, en que las partes esgriman argumentaciones contradictorias entre sí: una establece que ya existen suficiente elementos para probar lo que se perseguiría con la medida y otra alega que, contrario a lo afirmado por la contraparte, para aclarar la casuística debe disponerse esa providencia. Ante un contexto como este, o frente a cualquier otro con similares características, sin dudas, sería justificable la acumulación. Pero asuntos meramente previos al fondo, como nulidad de citaciones, caducidad de recursos, prescripciones, etc., en buena lógica procesal, en el marco del proceso inmobiliario, deberían estudiarse y resolverse antes de llegar a la fase de fondo.