(Precisiones jurídicas)

Sobre la hermenéutica de la acumulación ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Pretextando el principio VIII y el párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, atinentes al carácter supletorio del derecho común, se ha venido aplicando –a ultranza– la figura de la acumulación en los procesos ventilados ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Sin embargo, es nuestro entendimiento que la estructura del proceso inmobiliario (concebida en dos fases, una de pruebas e incidentes y otra de fondo) debe ser tomada en cuenta para inaplicar o, al menos, reservar la citada figura de la acumulación para casos realmente excepcionales: la acumulación de los incidentes, y de todo tipo de medida previa al fondo, debe dejar de ser la regla.

En efecto, la filosofía del proceso inmobiliario es –como sabemos– que las partes no lleguen al fondo de la causa sin antes no haber mostrado “sus armas”, esto es, después de producir cada una su respectivo inventario de pruebas. Ni tampoco antes de haber presentado los incidentes de lugar, si fuere pertinente incidentar. La idea es eliminar el factor “sorpresa”, que es incompatible con el debido proceso, en el sentido de que cada parte conozca la documentación que pretende oponerle la barra adversa y, asimismo, sanear el procedimiento de incidentes. De suerte y manera, que en la fase de fondo todas las condiciones procesales estén dadas para que las partes produzcan sus conclusiones finales, previa motivación verbal de ellas, si fuere su interés; a reserva de que sean concedidos plazos para fines de depósito de escritos justificativos de conclusiones.

La dialéctica procedimental esbozada ut supra es obvio que se violenta con la aplicación de la acumulación. Justamente, como se ha visto, la finalidad de estructurar un proceso por audiencias es que cada objetivo procesal se vaya cubriendo en el momento establecido: leer pruebas, producir incidentes y, finalmente, presentar conclusiones de fondo. La filosofía de este proceso es que no se llegue al fondo sin sanear el mismo de sus incidentes; pero tampoco sin estudiar y estatuir acerca de todo cuanto sea previo al fondo: medidas de instrucción, etc.La dinámica es distinta al proceso civil ordinario. Aquel trámite ante los tribunales del derecho común es lineal: no está estructurado por audiencias. Todo se conoce linealmente desde el conocimiento de la primera audiencia, con las típicas comunicaciones y prórrogas de comunicaciones de documentos, hasta el dictado de la sentencia. El único “corte” que pudiéramos distinguir en el proceso común es la etapa para excepcionar que, como todos conocemos, es In Limine Litis; es decir, antes de todo fin de inadmisión o de producir conclusiones al fondo. Luego de ello, precluye el momento para promover excepciones procesales (nulidades, incompetencia, etc.). Pero, insistimos, el proceso civil es esencialmente lineal, eso explica el uso y, por qué no decirlo, el abuso de la acumulación: hasta las medidas de instrucción se han venido acumulando.

La circunstancia de que el proceso tenga etapas marcadas debe conducir a interpretar que la acumulación, como figura procesal,no tiene la tradicional utilidad de evitar que, empleando los términos de la Suprema Corte de Justicia al referirse al tema, “se eternicen los procesos”. Se supone que hay, como hemos dicho, una fase particular para promover, discutir y decidir los incidentes, así como las medidas de instrucción. Incluso, los comisionados para la reforma procesal civil (pendiente aún de sanción congresual), de entrada, restringieron la acumulación solamente para las excepciones de inconstitucionalidad y para los fines de inadmisión. Pero luego se llegó a barajar la posibilidad de restringir plenamente la citada herramienta procesal (acumulación), justamente por carecer de utilidad, debido a que el nuevo proceso civil está estructurado por audiencias. Cinco en total: 1.-Para intentar conciliación, 2.- Para formular incidentes, 3.- Para proponer pruebas, 4.- Para conocer medidas de instrucción (si hubieren) y, finalmente, 5.- Para producir conclusiones de fondo.

No debe perderse de vista que, por regla jurídica general, la buena fe se presume y la mala fe debe probarse. Por consiguiente, no ha de presumirse que –de entrada– el hecho de dictar los tribunales sentencias “sueltas” durante el proceso, sobre asuntos previos al fondo y, por tanto, susceptibles de recurso, dará cabida a que la parte en contra de quien se ha fallado capitalice esa coyuntura para retardar descomedidamente el proceso, mediante la interposición de recursos y el consecuente petitorio de sobreseimiento, hasta tanto se decida sobre dicha acción recursiva. Lo primero es que –en todo caso– recurrir es su derecho y, lo segundo, ante la situación de establecerse que la interposición de recursos se ha llevado a cabo, en un caso concreto, con el designio predeterminado de retardar la causa, ello daría lugar a responsabilidad civil por el uso abusivo de las vías de derecho. Reclamaciones resarcitorias que, dada su naturaleza personal, deberían ser canalizadas ante los tribunales de derecho común.

En definitiva, no es que la acumulación, como mecanismo procesal para agilizar los trámites, esté “vedada” total y radicalmente ante la Jurisdicción Inmobiliaria, no. Todo lo contrario, el precepto constitucional general, a partir del artículo 40.15 de la Constitución, es que aquello que no está taxativamente prohibido por la norma, es posible. Y ello es extensivo, como bien sabemos, al ámbito procesal. Lo que deseamos fijar en el ánimo del lector es que dicha acumulación debe reservarse para casos que realmente lo requieran, puesto que el proceso inmobiliario instituido en la vigente Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, complementado por el Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, está estructurado por audiencias y cada una de ellas tiene su cometido. No es ocioso recalcar que ante la Jurisdicción Inmobiliaria hay toda una filosofía procesal: producir pruebas y presentar incidentes, para luego concluir al fondo.

De manera excepcionalísima, en sintonía con lo precedentemente expuesto, pudieran acumularse los asuntos que, dadas sus particularidades y complejidades, supongan un estudio reflexivo y –por ende– no sea viable decidir al respecto con la premura de los estrados. Por ejemplo, una medida de instrucción (histórico de inmueble, experticia caligráfica, etc.), a propósito de un expediente voluminoso, en que las partes esgriman argumentaciones contradictorias entre sí: una establece que ya existen suficiente elementos para probar lo que se perseguiría con la medida y otra alega que, contrario a lo afirmado por la contraparte, para aclarar la casuística debe disponerse esa providencia. Ante un contexto como este, o frente a cualquier otro con similares características, sin dudas, sería justificable la acumulación. Pero asuntos meramente previos al fondo, como nulidad de citaciones, caducidad de recursos, prescripciones, etc., en buena lógica procesal, en el marco del proceso inmobiliario, deberían estudiarse y resolverse antes de llegar a la fase de fondo.

 

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la DESJUDICIALIZACIÓN DEL DESLINDE y la MORA JUDICIAL, en el marco del principio de APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA y de la EFICACIA PROCESAL. A ese respecto, no es nuestro interés adentrarnos en esta oportunidad al prurito de retener alguna ilegalidad o inconstitucionalidad de esta previsión de desjudicialización de diversos procesos; interesándonos en esta ocasión la tramitación del deslinde. Ya hemos externado en ocasiones previas que, de entrada, es obvio que no es viable, por la vía reglamentaria, reñir con el mandato legal. Esto así, en el contexto de que el deslinde ha de canalizarse con arreglo a un proceso contencioso, al tenor del artículo 130 de la L. 108-05, no conforme a una trámite administrativo, en virtud de una resolución, la cual jurídicamente tiene menor jerarquía que la ley.

El deber ser sugiere que dicha reforma debió concretarse por la vía legal, no reglamentaria. Por consiguiente, siendo como han sido las cosas, para que resulte mínimamente sostenible esta resolución, ha de convenirse en que la cuestión abordada no versa sobre una “jerarquización” de normas: resolución, reglamento y ley, sino que de lo que se trata es de “armonizar” la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, con sus reglamentaciones. En efecto, la ley constituye un marco, y son los reglamentos los llamados a reglar circunstanciadamente cada temática, muchas veces en función de la práctica cotidiana. Ha de insistirse –pues- con que en el caso concreto, se ha reglamentado acerca de una modalidad particular de deslinde: el que no es litigioso.

Si no se hace un ejercicio en el descrito sentido, insistiendo en la utilidad de la aludida reglamentación, aferrados al carácter justo y útil de toda norma, en el marco del artículo 40.15 de la Constitución, no habría manera sostenible de justificar una violación del sistema de fuentes de derecho, lo cual caracterizaría –ipso facto– una inconstitucionalidad. Y si algo es inconstitucional, ha de desecharse, de plano.

En fin, asumiendo –entretanto- la vigencia de la desjudicialización del deslinde, es nuestro entendimiento que, en la órbita de la eficacia procesal, el párrafo del artículo 23 de la consabida Resolución núm. 3642, de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, debería ser inaplicado, en virtud del principio de aplicación inmediata de la norma procesal, a fines de posibilitar, sin mayores escollos procesales, que los procesos de deslindes no litigiosos que actualmente estén en curso ante los tribunales de jurisdicción original, en la fase judicial, puedan descontinuar su sustanciación judicial y agotar el nuevo trámite administrativo, que es más expedito. Esto así, siempre que la parte interesada así lo peticione.

El citado párrafo del artículo 23, taxativamente, sostiene lo siguiente: “Esta Resolución no es aplicable a los expedientes en trámite”. Pero ocurre que la cuestión estudiada es de innegable naturaleza procesal; con lo cual, el principio de aplicación inmediata parecería que debe primar. Este principio, incluso, ha sido reconocido y desarrollado por el Tribunal Constitucional dominicano, identificando como excepción para su aplicabilidad la circunstancia de que existan derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas.

En su momento, la doctrina criolla admitió la posibilidad de que las partes interesadas pudieran desistir de un proceso de deslinde para acogerse al trámite de regularización parcelaria que, como sabemos, es –en sí- una especie de deslinde, solo que las partes deben estar todas de acuerdo. Mutatis mutandis, resultaría práctico procesalmente, y coadyuvaría significativamente al descongestionamiento de los tribunales de tierras, que a pedido de parte interesada se remita, desde el tribunal, el expediente a Mensuras para mutar el trámite y que se prosiga a la luz del proceso administrativo. Incluso, sin tener que aguardar hasta la fecha de la audiencia fijada (que es muy distante muchas veces). Una mera instancia, solicitándolo, debería servir para la consabida remisión.

Se ha barajado –en parecido sentido, pero mucho más rígido y formal– la posibilidad de que las partes desistan de su proceso de deslinde y luego desglosen las piezas para reintroducir el asunto conforme a la reglamentación vigente, ante Mensuras. Pero –insistimos- si la idea es agilizar, por qué embriagarnos y/o marearnos con tanta burocracia judicial?

En definitiva, siendo ratio decidendi del Tribunal Constitucional que el principio de aplicación inmediata de la norma constituye la regla general, la aplicabilidad de dicho precepto ha de primar sobre el párrafo del artículo 23 de la resolución comentada. De suerte y manera, que las partes que entiendan que dejando su proceso en la fase judicial pudiera tomar más tiempo para su solución (considerando que esas solicitudes tienen un “cuello de botella” en la JI) y, por tanto, sería más expedito mutar el trámite al nuevo proceso administrativo, tengan la posibilidad de canalizar –sin mayores formalismos– la remisión de la glosa desde el tribunal apoderado hasta la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que corresponda, atendiendo a la situación del inmueble.