El embargo retentivo basado en sentencias
dictadas en el extranjero
Por.: Yoaldo Hernández Perera
(Gaceta Judicial, año 21, número 367)
SUMARIO
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Se analiza la cuestión de saber si una sentencia dictada en el extranjero puede servir de título para trabar un embargo retentivo, sea sin previa autorización judicial (Art. 557 del CPC), una vez obtenido el execuátur[1] de rigor, o bien mediante la condigna autorización judicial (Art. 558 CPC), antes de concederse el execuátur correspondiente. Asimismo, se estudia la naturaleza del proceso para diligenciar el execuátur de sentencias extranjeras, en el marco de la Ley núm. 544-14 y el Código de Bustamante, entre otros aspectos relevantes sobre la temática de las decisiones extranjeras y del embargo retentivo.
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PALABRAS CLAVES
Derecho Internacional Privado, sentencia extranjera, execuátur, embargo retentivo, acto bajo firma privada, acto auténtico, autorización judicial, teoría, práctica, crédito bancario, evolución normativa, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley núm. 834, Código de Bustamante, Ley núm. 544-14, República Dominicana.
Desde el día 3 hasta el 5 de julio de los corrientes, en las instalaciones de la Fundación Global Democracia y Desarrollo (FUNGLODE), fue celebrado el segundo Congreso de Derecho Internacional Privado: Ley núm. 544-14 y nuevas tendencias, organizado por el Instituto Global de Altos Estudios en Ciencias Sociales (IGLOBAL).
Con ocasión de la referida actividad, entre otros tópicos de interés, fue debatido el tema de las sentencias dictadas en el extranjero, en el marco del embargo retentivo. Muchas aristas sobre la citada temática salieron a relucir en el panel que, del país, estuvo integrado por un servidor y por los juristas Napoleón Estévez y Lucas Guzmán. El Magistrado Justiniano Montero fungió como moderador del evento.
Uno de los aspectos relevantes abordados en el fragor de las intervenciones de los panelistas fue el relativo a saber si el Código de Bustamante era aplicado fielmente por los tribunales del orden judicial, en el ámbito del execuátur de las sentencias dictadas en el extranjero. Al respecto, hacemos nuestras las consideraciones externadas por el Magistrado Edynson Alarcón en la presentación que hiciera a la Ley núm. 544-14, de la Colección Legislativa de Gaceta Judicial, a saber: “El Código de Bustamante, por muchas razones, ya no era ese referente. Había dejado de serlo quizás desde sus propios orígenes cuando Estados Unidos, México y Colombia se negaron a suscribirlo. Argentina, Uruguay y Paraguay terminaron echándolo a un lado y rigiéndose por las Normas de Montevideo de Derecho Internacional Privado, y las tímidas ratificaciones que se lograron estuvieron afligidas por serias reservas (Brasil, Venezuela, Haití y República Dominicana), incluso, en los Casos de Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Bolivia y Chile, esas reservas fueron indeterminadas (…) no había, que sepamos, un procedimiento formal, claramente definido, para completar el trámite. El vacío incitaba entonces en la práctica dicotomías inaceptables. Algunos encaminaban su procedimiento bajo el formato gracioso, en tanto que otros lo hacían contenciosamente. La LDIP soluciona el problema y acaba con décadas de imprecisiones e incertidumbre”[2].
El quehacer judicial dominicano pone de relieve que, en efecto, tal como se ha reseñado precedentemente, no había una aplicación uniforme del referido instrumento Supranacional, en lo que a la obtención del execuátur se refiere. Por vía de consecuencia, dado que la Ley núm. 544-14 ha establecido un trámite sencillo y gracioso para los fines comentados, es más viable que sea dicha tramitación la que sea observada ante el único tribunal competente para ello, que actualmente es la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional. Insistir con que, luego de la entrada en vigor de la citada ley núm. 544-14, debe hacerse distinción entre los países signatarios del Código de Bustamante y los que no lo son para, a partir de ello, determinar si el asunto ha de ventilarse graciosa o contenciosamente, atentaría contra la uniformidad de los procesos. No parece que exista contradicción sustancial entre el trámite de aquel código internacional, que sigue vigente, y la comentada ley nacional; con lo cual, insistimos, deberíamos apostar a la uniformidad procedimental[3].
Por otra parte, fue controvertida la cuestión de si una sentencia dictada en el extranjero, debidamente dotada de su execuátur, pudiera servir de título para embargar retentivamente, sin previa autorización judicial, al amparo del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil; tomando en cuenta para ello que el artículo 122 de la Ley núm. 834, sostiene que las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley[4]. Y al tenor del artículo 2123 del Código Civil, no puede tampoco resultar hipoteca[5] de los fallos que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren ejecutorios por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en leyes políticas o en los tratados.
Sobre este asunto, ha de concluirse –categóricamente- que sí, que una sentencia extranjera dotada de execuátur constituye un título que funda la procedencia del embargo retentivo directo, sin previa autorización judicial, al tenor del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil[6]. En efecto, una sentencia con execuátur constituye un título ejecutorio, según nuestro marco normativo vigente. Y por regla general, “quien puede lo más, puede lo menos”[7]; con lo cual, si en base a un título ejecutorio es posible trabar embargo ejecutivo (dando mandamiento de pago y vendiendo en pública subasta), con mayor razón ha de ser posible embargar conservatoriamente en base a un título de esa naturaleza.
No debe perderse de vista que cinco son los elementos que han de concurrir en todo tipo de embargo: 1.- Un sujeto activo (acreedor), 2.- Un sujeto pasivo (deudor), 3.- Una causa (crédito), 4.- Un objeto (bienes a ejecutar) y 5.- Un título (documento en virtud del cual se ejecuta). Se trata de elementos concurrentes, esto es, que deben verificarse todos en cada caso concreto, y si faltare uno de ellos la sanción sería la nulidad de la vía de ejecución de que se trate[8]. En ese sentido, tal como se ha dicho, todo acreedor podrá trabar embargo retentivo fundado en una sentencia extranjera dotada de execuátur, sin previa autorización judicial. Y dado que en el descrito escenario el acreedor contaría con un título ejecutorio (sentencia extranjera) no tendría que demandar el cobro conjuntamente con la validez: por regla general, el cobro se demanda cuando no existe un título ejecutorio.
Por otro lado, surgió como punto a controvertir si una sentencia extranjera pudiera servir para embargar retentivamente, en la fase conservatoria, antes de que se tramite formalmente el execuátur de rigor; invocando a tales efectos el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la modalidad indirecta del embargo retentivo, la cual requiere un previo estudio judicial sobre la procedencia de tal medida. Al respecto, comulgamos con la posición a favor; y es que el derecho común aplicable a todos los embargos conservatorios, instituido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil[9], prevé dos elementos que han de verificarse, que son: 1.- Acreditación razonable del crédito y b) Prueba de la urgencia. Y no hay dudas de que el hecho de que exista una sentencia traducida, aunque no cuente todavía con un execuátur que la dote de ejecutoriedad, justifica razonablemente la existencia de un crédito. Esto así, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento el embargo retentivo es –según criterio dominante- de naturaleza mixta: una primera fase conservatoria y una segunda ejecutiva, luego de la validez[10].
Evidentemente, si luego de autorizarse el embargo mediante una sentencia extranjera traducida, pero sin execuátur todavía, resulta que dicha homologación judicial es rechazada (se niega el execuátur), por la razón que fuere, la parte embargada debería acudir al mecanismo de referimiento para procurar el levantamiento de tal medida en esta hipótesis; medida que perdería sostenibilidad, por falta de un título válido.
El escenario esbozado precedentemente, como se habrá advertido, ha sido concebido a la luz del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, el cual -vale reiterar- supone un estudio previo por parte de un tribunal, a fines de establecer si el mencionado derecho común de las medidas conservatorias (Art. 48 CPC) se verifica en el caso concreto: 1.- Acreditación de crédito y 2.- Prueba de la urgencia. Pero se llegó a sostener que también el artículo 557 del mencionado código procesal debía contar con aplicabilidad, en base a una sentencia extranjera traducida, aunque la misma carezca todavía de execuátur. Es decir, conforme a esta última postura, la sentencia extranjera, debidamente traducida, pudiera justificar no solamente un embargo retentivo indirecto, con previa autorización judicial, al abrigo del comentado artículo 558, sino que dicho instrumento también pudiera permitir al acreedor, igual que cuando existe un execuátur, embargar directamente, al tenor del artículo 557, sin previa autorización judicial; esto así, asumiendo que una sentencia extranjera traducida se equipara a un acto bajo firma privada, en el marco del consabido artículo 557.
Particularmente, tenemos nuestras reservas en torno al criterio liberal expuesto anteriormente. Y es que si bien las sentencias, por regla jurídica general, constituyen actos auténticos; y no pierden su condición de autenticidad por el solo hecho de ser recurridas mediante recursos ordinarios, no debemos olvidar –sin embargo- que la discusión se ha desarrollado en el ámbito de sentencias extranjeras, las cuales –tal como hemos venido apuntando- requieren de un execuátur para su ejecutoriedad en el país. No es lo mismo que un tribunal, en el marco de la razonabilidad en la acreditación del crédito, al hilo del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, juzgue y retenga – a reserva de agenciarse el execuátur de rigor- la existencia de la acreencia invocada, autorizando el embargo, a que directamente se proceda a dicha ejecución, sin previo escrutinio judicial: se trata de supuestos distintos y distantes.
Es incorrecto, en nuestro concepto, pretender equiparar un contrato traducido, en el marco del comentado artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, con una sentencia extranjera sin execuátur. Lo primero es un verdadero acto bajo firma privada, afín con los preceptos del referido artículo 557; lo segundo es un acto jurisdiccional que, en todo caso, no sería –como se ha visto- un acto bajo firma privada, sino un acto jurisdiccional con autenticidad. Pero ocurre que dicha autenticidad está, en el contexto analizado, condicionada a la concesión de un execuátur. Mal podría, consecuencialmente, dejarse al libre albedrío de “sedientos acreedores” el prurito de saber en cada caso concreto si está o no el crédito razonablemente determinado en una sentencia dictada en el extranjero, sin execuátur aún[11].
La prudencia aconseja que si existe una urgencia que impida aguardar hasta tanto sea gestionada la expedición del execuátur correspondiente, la fórmula a emplearse para obtener el embargo retentivo sea la indirecta instituida en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, con un estudio judicial previo.
En otro orden de ideas, se lanzó la inquietud de saber si la sentencia extranjera dotada de execuátur solamente podría ejecutarse conforme a las reglas del embargo retentivo. Incluso, se llegó hasta el punto de proponer la posibilidad de fundar la procedencia de medidas de coerción reales en el ámbito penal, con base a sentencias extranjeras.
En cuanto al primer asunto, ha de convenirse en que no solamente el embargo retentivo pudiera utilizarse para ejecutar en el país una sentencia extranjera con execuátur (condenatoria al pago de dinero). En efecto, tal como sostuviéramos más arriba, todo embargo tiene como elemento consustancial, además de la existencia de un acreedor, de un deudor, de una causa (que es el crédito), de un objeto (que son los bienes a ejecutar), un título. Por consiguiente, todo acreedor que cuente con un título válido (en este caso, con una sentencia extranjera con execuátur), además de las restantes cuatro condiciones, pudiera trabar la medida ejecutiva que convenga a sus intereses, esto es, embargo conservatorio general, hipoteca judicial provisional/definitiva, embargo ejecutivo (mobiliario/inmobiliario), etc.
En cuanto al tema de las medidas de coerción reales, en el marco del proceso penal, obvio que la sentencia extranjera condenatoria al pago de dinero no justificaría tales medidas. Recordemos que el espíritu de la Ley núm. 544-14, de Derecho Internacional Privado, es que el juez del execuátur no debe adentrarse en el fondo del asunto; simplemente ha de decidir en torno a la ejecutoriedad de lo decidido en el extranjero, nada más. Por consiguiente, siendo las medidas de coerción, tanto las personales como las reales, propias de la sustanciación de la causa, es evidente que éstas salen del contexto estudiado: como se ha dicho, el juez del execuátur no se adentra en el estudio del caso, propiamente, sino que estatuye en torno a la ejecutoriedad de lo ya decidido por un tribunal extranjero. Además de que el principio general prescribe que el juez penal autoriza medidas de coerción (personal/real) respecto de procesos que él ventila, no en relación a tramitaciones gestionadas en otras instancias.
Llamó poderosamente la atención, en otro sentido, que saliera a relucir de las intervenciones de los panelistas en este Congreso de Derecho Internacional Privado, que en la práctica cotidiana no es frecuente el trámite del execuátur de sentencias extranjeras condenatorias al pago de dinero. En efecto, las entidades de intermediación financiera, que en materia de embargo retentivo tienen un papel muy activo, sea como terceros embargados, o bien en condición de acreedores, puesto que el crédito bancario es muy común, no llevan a cabo el mencionado trámite de manera habitual. En el ámbito bancario, se registran embargos retentivos en moneda extranjera, sobre todo en dólares, pero en base a transacciones llevadas a cabo en el país, por lo que la gestión del execuátur no ha sido necesaria en ese contexto.
El pagaré notarial, según la experiencia de los procesos llevados por entidades de intermediación financiera ante los tribunales de la República, es el título en base al cual con mayor frecuencia se traban embargos retentivos. Pero –vale precisar- la circunstancia de que, no obstante la globalización y las transacciones multinacionales (que cada vez son más frecuentes) no sea habitual que en el ámbito bancario se promuevan procesos de execuátur de sentencias extranjeras, a nuestro juicio, variará más temprano que tarde[12].
En otro sentido, la concentración competencial que hace el artículo 91 de la Ley núm. 544-14, de Derecho Internacional Privado, a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue objeto de crítica. En efecto, dicha competencia exclusiva pudiera afectar el acceso material a la justicia. Parecería, pues, que la fórmula previa a la entrada en vigor de la citada normativa, definiendo la competencia en función del domicilio de la parte a ejecutar, era más afín con el acceso a la justicia. El tiempo determinará si será menester rectificar o no esa parte.
De igual modo, se abordó la situación de que el artículo 89 de la Ley núm. 544-14, al tratar el reconocimiento de decisiones judiciales extranjeras, se limita a indicar –genéricamente- las sentencias contenciosas. Esto fue criticado en razón de que existen varios tipos de decisiones rendidas en materia contenciosa (preparatorias, interlocutorias, definitivas sobre incidentes, definitiva sobre el fondo). Sin embargo, parecería que en el contexto dilucidado, que era en el marco del embargo retentivo, es obvio que, a pesar de no estar consagrado taxativamente, salta a la vista que la sentencia ha de ser definitiva sobre el fondo para que pueda constituir un título ejecutorio (con un crédito cierto, líquido y exigible incurso)[13].
El tema de los laudos arbitrales dictados en el extranjero fue por igual debatido. Sobre este punto se estableció que la Convención de Nueva York, del 10 de junio del 1958, instituye un sistema de execuátur conforme al cual los laudos arbitrales pueden ser ejecutorios en cualquier país del mundo. En efecto, el artículo 42 de la Ley núm. 489-08, de Arbitraje Comercial, sugiere que el referido trámite de homologación internacional se rige por la aludida Convención de Nueva York.
No es ocioso aclarar que laudo extranjero y laudo internacional, jurídicamente, no es lo mismo. El primero supone –concretamente- que la decisión arbitral se haya rendido fuera del país, en tanto que el segundo (laudo internacional) implica que los litigantes afectados tengan su domicilio fuera del país o en Estados diferentes, o si el lugar de ejecución de un aspecto substancial de las obligaciones de la relación comercial, es un Estado distinto a aquel en el cual tengan su domicilio, tal como dispone el artículo 1.2 de la Ley de Arbitraje Comercial. El extranjero siempre requiere del execuátur, el internacional no necesariamente.
En definitiva, como dijera alguna vez el connotado jurista Eduardo J. Couture, el Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado[14]. Justamente, pensemos que hace no muchos años atrás era impensable, por ejemplo, que un tribunal dominicano pudiera dirimir los conflictos sometidos a su jurisdicción aplicando un derecho foráneo; incluso, la Suprema Corte de Justicia mantuvo el criterio por mucho tiempo, en el sentido de que el solo hecho de que las partes acuerden un derecho extranjero para resolver la controversia caracterizaba, ipso facto, la incompetencia del tribunal nacional; pero hoy esa situación es posible, en virtud del artículo 82 de la Ley núm. 544-14. Tampoco era de imaginarse que existirían entidades con una operatividad muy característica, como son –en el mercado de valores- las de depósito centralizado de valores[15], al tenor de la Ley núm. 19-00, y que al momento del juez del embargo retentivo ordenar a dichas entidades, mediante la sentencia de validez, que -como terceros embargados- realicen el pago en manos del embargante, debía tomar en cuenta las particularidades de tales organismos, entre otros casos en que ha sido evidente la evolución normativa de nuestro país. No cabe dudas, el Derecho evoluciona y, como juristas, debemos (tal como afirmó Couture) seguir sus pasos.
La Ley núm. 544-14, sobre Derecho Internacional Privado, es una pieza vanguardista que todo abogado actualizado debe estudiar. Muchas situaciones con un elemento de internacionalidad incurso encuentran respuesta en esta normativa, incluyendo –como se ha visto- el embargo retentivo basado en sentencias dictadas en el extranjero.
BIBLIOGRAFÍA
ESTÉVEZ, Napoleón. Ley núm. 834, del 1978, Comentada y anotada en el orden de sus artículos, con doctrina y jurisprudencia dominicana y francesa, 2da. edición: Santo Domingo, Editora Manatí. 2008.
GERMÁN MEJÍA, Mariano. Vías de Ejecución, Tomo I, 3ra. edición: Santo Domingo, Amigo del Hogar, 2003.
*Vías de Ejecución, Tomo II, 1ra. edición: Santo Domingo, Impresos y . Servicios Marka, 2002.
HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Las demandas. Materia civil, comercial y de los referimientos, 2da. impresión: Santo Domingo, Impresora Soto Castillo, 2015.
*“Límites de las atribuciones del juez del embargo, en relación al título que sirve de base a la ejecución”. Gaceta Judicial, año 19, número 339.
GACETA JUDICIAL, Colección Legislativa, Editora Judicial, S.R.L.: Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, 1ra. edición, abril de 2015.
Código Civil de la República Dominicana
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
[1] El latinismo (con “q”) no lleva tilde y se escribe en cursivas: exequatur. Su adaptación al español es execuátur (con “c” y con tilde). (http://fundeu.do/exequatur-o-execuatur/)
[2] GACETA JUDICIAL, Colección Legislativa, Editora Judicial, S.R.L.: Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, 1ra. edición, abril de 2015.
[3] Si bien el artículo 426 del Código de Bustamante sostiene que el juez o tribunal a quien se pida la ejecución de la sentencia extranjera oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público, lo cierto es que la Ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, en el artículo 60 faculta a los jueces, en cualquier materia, a hacer comparecer a las partes cuando así lo sugieran las circunstancias, por lo que bien pudieran los tribunales, si estimaren que lo amerita el caso, ordenar tal comparecencia en el curso del proceso de la Ley núm. 544-14. Por eso, vale insistir, no parece que sean inconciliables dicha ley nacional y el consabido Código Supranacional. Por un tema de seguridad jurídica, es preferible que se estandarice el proceso para el execuátur; que éste sea siempre el que consagra la Ley núm. 544-14.
[4] La Ley núm. 544-14, de Derecho Internacional Privado, regla el trámite para homologar, mediante el execuátur de rigor, sentencias dictadas en el extranjero.
[5] El TC ha aclarado que el derecho de garantía y el derecho de ejecución son diferentes. Con la garantía, en este caso la hipotecaria, lo que se persigue es agenciar un mecanismo para asegurar el pago de la acreencia ante un incumplimiento del deudor. Será en el ejercicio del derecho de ejecución cuando se procederá a la expropiación forzosa, propiamente. Así, cuando la ley habla de “resultar hipoteca” alude a la posibilidad de que el acreedor inscriba dicha garantía ante el Registro de Títulos, y pueda hacer uso de ella si lo estima pertinente, en cumplimiento del principio de publicidad registral y de tracto inmobiliario, en el sentido de que todos los terceros puedan tener conocimiento de la situación del inmueble, en caso de interés en transacciones.
[6] Sobre las sentencias extranjeras como títulos ejecutorios trabar embargos, se ha dicho lo siguiente: “Las decisiones de los tribunales extranjeros. Estas decisiones constituyen títulos ejecutorios en el territorio de la República (…)”. (GERMÁN MEJÍA. Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo I, p. 394).
[7] Sobre esta máxima, en el marco de las vías de ejecución, se ha sostenido lo siguiente: “Desde el punto estrictamente legal, la posibilidad de trabar medida conservatoria, fundamentada en un título ejecutorio, no encuentra objeción: lo que no está prohibido está permitido (…) y quien puede lo más, puede lo menos (…)”. (Id ídem, GERMÁN MEJÍA, Mariano, p. 340). Y en el caso concreto del embargo retentivo, el mismo autor ha sostenido, en el tomo II de la consabida obra, lo siguiente: “Todo acreedor con título ejecutorio puede trabar un embargo retentivo, pues el que puede lo más, puede lo menos. Siendo el embargo retentivo una medida conservatoria en su primera etapa, el que puede trabar un embargo ejecutorio está facultado a embargar retentivamente” (GERMÁN MÉJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p. 310).
[8] Cfr HERÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Límites de las atribuciones del juez del embargo, en relación al título que sirve de base a la ejecución”. Gaceta Judicial, año 19, número 339.
[9] Sobre el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, como derecho común de las medidas conservatorias, se ha sostenido lo siguiente: “(…) al establecer el Embargo Conservatorio General del Artículo 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha constituido el Derecho Común dentro de las medidas conservatorias y, por lo tanto, sus reglas y principios suplen la ausencia de previsiones para las demás medidas de esta categoría; inclusive para la hipoteca judicial provisional, que es la única medida conservatoria inmobiliaria prevista en nuestro derecho positivo (…)”. (Op. Cit. “Vías de Ejecución”, Tomo I, p.p. 129.130).
[10] Sobre la naturaleza mixta del embargo retentivo dominicano se ha sostenido lo siguiente: “A nivel de la doctrina, ha prevalecido la opinión de que el Embargo Retentivo es de naturaleza mixta, transformándose en ejecutivo con la sentencia de validación (…)”. (GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p. 293).
[11] Las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que muchas veces se pretenden ejecutar sentencias que no son definitivas; que no tienen una condenación –propiamente- al pago de una suma precisa de dinero; o que, condenando al pago de dinero, no es líquido el importe. En fin, lo recomendable es que un tribunal, al abrigo del artículo 558, estudie si realmente la sentencia extranjera contiene una condenación al pago de una suma líquida.
[12] Entidades multinacionales, con sucursales en diversos países, si son condenadas en una nación en particular, perfectamente pudieran ser ejecutados bienes suyos en otro país, si lo recomendaren las circunstancias, mediante el execuátur de rigor a la sentencia condenatoria al pago de dinero. Por citar solamente un supuesto que pudiera presentarse.
[13] En materia de embargos la sentencia debe ser definitiva sobre el fondo y condenatoria al pago de dinero para constituir un título ejecutorio, pues la que es objeto de recursos, en todo caso, pudiera servir para medidas conservatorias; pero en el caso del execuátur, si la decisión no es definitiva, ha sido jurisprudencia constante que no debe ser objeto de tal homologación. Lo cierto es que, al margen de todo lo anterior, no está de más que el comentado artículo 89 sea más explícito en torno al tipo de sentencia contenciosa que ha de ser objeto de execuátur (Definitiva sobre el fondo).
[14] COUTURE, Eduardo. “Los mandamientos del abogado”, disponible en línea: http://www.joseperezcorti.com.ar/Archivos/Docencia/Los_mandamientos_del_Abogado_Couture.pdf
[15] Estas entidades trabajan, básicamente, con anotaciones de cuentas y esto ha forzado que tribunales deban interpretar sus sentencias de validez, mediante las cuales ordenan el pago en manos del embargante a estas entidades con particular desenvolvimiento (en condición de tercero embargado), para conseguir que sean aplicables. Este tipo de entidad no trabaja con títulos físicos. Justamente, para dar mayor seguridad a las transacciones, se desenvuelven con anotaciones que hacen a cuentas que ellas (entidades de depósito centralizado) tienen abiertas a las personas que cotizan en la bolsa. Para disponer de los valores dados en depósito a estas entidades de depósito centralizado debe intervenir un intermediario de valores y agotarse un trámite en particular. Nada de esto se ha venido considerando cuando estas entidades fungen como terceros embargados. Los tribunales dictan sus sentencias de validez y ordenan el pago, cual si se tratase de una entidad corriente que dispone de tales valores. Ha sido necesario, pues, que se interprete este tipo de sentencia y se aclare que tal pago en manos del embargante, dada la naturaleza de la operatividad de estas entidades, ha de hacerse como corresponde, que sería transfiriendo los valores que están anotados en las cuentas a favor del embargante, etc. En efecto, no debe olvidarse que todos los tribunales del orden judicial están llamados a interpretar sus sentencias. Para ello no deben adentrarse en el fondo de lo decidido, simplemente explicar su dispositivo. Al respecto, ha sido juzgado lo siguiente: “El mismo tribunal que ha dictado la sentencia debe conocer su interpretación, así como la rectificación o corrección de sus errores”. (Sentencia SCJ, 3ra. Cám, núm. 5, del 2 de julio del 2008, B.J. núm. 1172).