(Precisiones jurídicas)

Sobre la comunidad matrimonial y la nueva Resolución núm. 3642, que instituye el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos. Dentro de los “procedimientos diversos” que desjudicializa esta novedosa resolución se encuentra, además del deslinde, la tramitación de la transferencia de un inmueble registrado que formaba parte de la masa matrimonial, el cual, de común acuerdo, corresponderá a uno de los ex esposos. Esta transmisión de titularidad, como es natural, ha de estar contenida en el acto de estipulaciones y convenciones.

La idea es agilizar este trámite, el cual se supone que no debe contener ningún tipo de contestación, puesto que ha sido la propia pareja la que al momento de suscribir los términos del acto de estipulaciones y convenciones, en el marco de un divorcio por mutuo consentimiento, ha decidido cómo se repartirán los bienes fomentados durante el matrimonio: ¿por qué perder tiempo y dinero ante los tribunales, a propósito de algo con lo que todos están de acuerdo? Incuso, el interés por conseguir celeridad en estos asuntos no controvertidos llegó al nivel de disponerse que el Registrador de Títulos no deberá requerir en este contexto la constancia del pago de los impuestos correspondientes, tal como veremos a continuación.

 En efecto, de conformidad con el artículo 9 de la comentada resolución, el Registrador de Títulos registrará la sentencia de divorcio que homologa el acto de partición de bienes sin que la operación sea validada por el Tribunal de Jurisdicción Original, siempre que dicha partición haya sido pactada conjuntamente con las estipulaciones del divorcio y homologada por el tribunal competente (que es el de Derecho común que conoció de la demanda en divorcio). El Registrador de Títulos en este caso no solicitará certificación alguna de pago de impuestos.

Si bien la Desjudicialización de ciertos procesos y la celeridad que ello implica, incluido el trámite que estamos comentando, ha venido dando muy buenos resultados en la práctica ante la Jurisdicción Inmobiliaria (los usuarios están conformes, sin mayores contratiempos registrados, y los tribunales se han descongestionado) no debemos perder de vista –sin embargo- que todo cuanto verse sobre derechos reales inmobiliarios registrados, al hilo del sistema Torrens que instituye la Ley núm. 108-05, ha de visualizarse bajo el prisma de la composición tripartita de esta jurisdicción especializada: Mensuras Catastrales, órgano de los tribunales (TJO y TST) y Registro de Títulos. De ahí que sobre el aludido artículo 9 de la Resolución núm. 3642, es menester realizar algunas puntualizaciones enfocadas a la citada estructura institucional de esta jurisdicción de excepción.

La desjudicialización, en sí, ha de preservarse siempre que no surja en el ínterin ninguna controversia: se supone que no debería sobrevenir contestación alguna, pues ambos esposos están de acuerdo con el acto de estipulaciones y convenciones que suscribieron para divorciarse bajo el régimen de mutuo consentimiento. A lo que sí debería prestársele atención es a la naturaleza parcial o total del inmueble registrado a transferir. Si se ha transferido íntegramente un inmueble (sin ningún fraccionamiento), pues –tal como sostiene la comentada resolución- perfectamente pudiera registrarse dicha prerrogativa directamente ante el Registro de Títulos. Pero ante la hipótesis de que sea menester dividir o fraccionar el inmueble en cuestión, en observancia de la composición tripartita mencionada más arriba, el asunto debería pasar primero por el órgano técnico en esta materia, que es la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente. Una vez hecho el trabajo técnico, entonces procedería acudir al Registro de Títulos para los fines registrales de rigor.

Dependiendo de si el inmueble en cuestión esté avalado en un Certificado de Título o en una Constancia Anotada, por regla general, el trabajo técnico será una subdivisión o un deslinde con subdivisión, respectivamente.

En definitiva, es sumamente positiva la Desjudicialización y el descongestionamiento de los tribunales, pero la dinámica de la Jurisdicción Inmobiliaria, atendiendo a su estructura institucional, debe ser siempre observada. Y si algo no consta taxativamente en la ley, en algún reglamento o en alguna resolución (tal como el caso analizado), los intérpretes de la normativa inmobiliaria han de llevar a cabo la aplicación de los principios y preceptos correspondientes, a fines de dotar de eficacia el instrumento jurídico de que se trate.

Ni el constituyente, ni el legislador, ni la Suprema Corte de Justicia, en funciones reglamentarias, pueden preverlo todo. La cuota de responsabilidad de los intérpretes de la norma siempre, quiérase o no, será determinante para que el ordenamiento funcione bien o colapsase.

 

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

La Suprema Corte de Justicia, por fin, definió su criterio en torno a los sistemas de responsabilidad civil que pueden caracterizarse con ocasión de un accidente de tránsito, tomando en cuenta el elemento de la “manipulación del hombre”, de cara a la configuración de la “cosa inanimada”, como sistema objetivo.  En efecto, la referida alta Corte (1ra. Sala), mediante sentencia núm. 1512, dictada el 30 de agosto del presente año 2017, ha discriminado entre las situaciones en que la colisión vehicular se produce entre dos o más vehículos manipulados por la mano del hombre, sosteniendo que el sistema de responsabilidad aplicable en esa hipótesis es el personal, al tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil (o la responsabilidad por la relación comitente/preposé, en virtud del art. 1384) y, por otro lado, cuando el accidente consista en un atropello (de un vehículo manipulado por el hombre respecto de un peatón)ipso facto– ha de retenerse la responsabilidad por el guardián de la cosa inanimada, al hilo del párrafo I del artículo 1384 del Código Civil.

Es importantísima (muy oportuna) esa definición de criterio, pues el artículo 305 de la nueva Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, remite para abordar la temática de la responsabilidad  civil en esta materia a la normativa vigente y a la jurisprudencia, a saber: “(…) A los fines de la presente ley, los aspectos relativos a la responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos de motor serán regidos por las disposiciones del Código Civil, leyes especiales vigentes y criterios jurisprudenciales dominantes”.  (Subrayado nuestro).

El razonamiento que ha esgrimido la Suprema Corte de Justicia para diferenciar el sistema de responsabilidad civil aplicable en cada situación descrita, tiene como eje nuclear el tema del “riesgo”, en sintonía con la tendencia de la responsabilidad civil hacia la objetivización de la misma (Derecho de Daños), basado en la noción de “hecho dañoso”.  En efecto, se sostuvo que –en apretada síntesis- la conducción de vehículos de motor supone un riesgo, el cual siempre será mayor que el riesgo que pudiera aparejar un peatón por la vía pública.

En ese sentido, cuando se trata de un accidente entre dos o más vehículos de motor, dado que los vehículos –por sí- representan un riesgo importante, necesariamente deberían los jueces del fondo detenerse a estudiar cuál de los conductores incurrió en una falta para consecuentemente determinar quién debe ver comprometida su responsabilidad civil; esto así, a la luz de la responsabilidad civil personal (arts. 1382 y 1383 del CC), que requiere la presencia de la “falta”. Por otro lado, como el peatón implica menos riesgo en la vía pública (no se compara con el riesgo de un vehículo), si el siniestro consiste en un atropello, el sistema (automáticamente) ha de ser el del guardián de la cosa inanimada, al tenor del artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil.

Lo primero que quisiéramos reconocer es que la Suprema Corte de Justicia tuvo el miramiento, distinto a muchas cortes civiles que han hecho acopio de la consabida distinción en la aplicación del sistema de responsabilidad civil en estos casos, de motivar fehacientemente al respecto. Muchas sentencias a nivel de alzada venían limitándose a sostener: “Como es un atropello, aplica el sistema de la cosa inanimada”, y punto. No olvidemos que lo que legitima la decisión es la motivación; y ésta (motivación) hoy día, en el Derecho del Siglo XXI, es un imperativo.

Particularmente, entendemos que puede mejorarse –todavía más- la motivación vertida a estos efectos. Y es que parecería, de entrada, que el criterio es que se descarta la modalidad de responsabilidad civil de la “cosa inanimada”, porque (como decía el maestro Josserand), cuando el vehículo está siendo conducido por una persona, éste (vehículo) pasa a ser una especie de extensión del cerebro de la persona que está conduciendo; por tanto, la “cosa” (vehículo) no tuvo, en sí, una partición activa, sino que fue la manipulación del hombre la que ha intervenido para la producción del daño. Y en ese contexto, en el ámbito del “riesgo” que suponen los vehículos de motor en la vía pública, se ha entendido que es más factible descartar el tema de la “cosa inanimada” (que, como sistema objetivo que es, presupone la falta) y remontarse al campo de la responsabilidad personal, revisando a cargo de quién ha estado la falta. Pero, por otro lado, si se trata de un atropello, ipso facto, hay que entender (automáticamente) que se trata de “cosa inanimada”.

Surge entonces la pregunta: ¿acaso no sigue el conductor, en la hipótesis del atropello, “manipulando la cosa (vehículo)”? Parecería que el tema del “riesgo”, del “hecho dañoso” y demás elementos argumentativos no son excluyentes del razonamiento hecho a propósito de un accidente entre dos o más vehículos, en el sentido de que al haber “manipulación”, lo más viable es descartar la “cosa inanimada”, pues no fue la “cosa” (vehículo), en sí, que tuvo una participación activa, sino que fue la manipulación del hombre lo determinante para la ocurrencia del hecho dañoso. La responsabilidad se está reteniendo –igualita- a quien ha atropellado (convenido), pero no debe obviarse que también lo ha hecho “manipulando” la “cosa” (vehículo).

Subyace en este criterio cortesano, del cual ha hecho acopio nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, la teoría afrancesada que sostiene que, justamente, por suponer el vehículo de  motor mayor riesgo en la vía pública que un peatón, deben los conductores –si se quiere- redoblar la prudencia para proteger a las personas que circulan por las distintas vías de la ciudad, objetivizándose la responsabilidad civil y, por ende, recayendo sobre dicho conductor el fardo de la prueba, respecto de la “causa extraña” que ha impedido que tomara todos los miramientos de lugar para evitar el siniestro (atropello). Se trata, concretamente, de la típica teoría vanguardista tendente a “reparar”, más que a “responsabilizar”. Casualmente, la doctrina dominante ha coincidido en que la conducción de vehículos de motor caracteriza un “hecho dañoso”; con lo cual, da paso a una responsabilidad objetiva, que presupone la falta. Sin embargo, la objetivización de responsabilidad en el contexto comentado no necesariamente se corresponde con el sistema de responsabilidad basado en la “cosa inanimada”. Esta última, como llevamos dicho, ha de descartarse si interviene la “mano del hombre”, soslayando esa manipulación la “participación activa”, como elemento constitutivo de esta modalidad.

Es por todo lo anterior que sería viable evitar ese paralelismo entre las hipótesis de accidentes sostenidos por dos o más vehículos de motor y de atropellos. Al hacer dicha comparación surge cierta debilidad argumentativa, en el sentido de –por una parte- prestar atención a la “manipulación del hombre” para borrar la “participación activa”, como elemento constitutivo del sistema de “cosa inanimada”; pero –por otra parte- hacer “tabla rasa” a dicha circunstancia de la “manipulación del hombre” y, a pesar de ella, entender que sí hubo “cosa inanimada”, cual si el vehículo sí adoptase una participación activa (en sí), por el solo hecho de tratarse de un atropello, no obstante estar el conductor manejando. Recordemos que la “generalización” (en este caso: todos los atropellos suponen “cosa inanimada”) es un vicio de la argumentación.

Sería lo ideal que, al margen de las casuísticas sobre colisiones vehiculares entre dos o más vehículos de motor, se analice cada caso concreto de atropello, explicando el tema de la objetivizaicón de la responsabilidad civil del conductor en ese supuesto, sin incurrir en el error de encuadrarla en el párrafo I del artículo 1384 del Código Civil, que es un sistema con elementos constitutivos establecidos, incluyendo la “participación activa de la cosa” que, vale insistir, no se verifica cuando interviene la conducción del chofer.

No olvidemos que dicho artículo 1384, párrafo, del Código Civil se ha objetivizado pretorianamente: es la jurisprudencia que le ha conferido tal condición, no la ley. Lo propio, mutatis mutandis, pudiera hacerse con el artículo 1383 del Código Civil cuando se trate de un atropello, en el contexto de accidentes de tránsito.

Sabemos, bien que sabemos, que un marcado vestigio de positivismo es que ha llevado a forzar el tema del atropello al ámbito de la “cosa inanimada”: como ese es el sistema objetivo que más se asocia, “no hay otro camino”. Pero no, el Derecho ha evolucionado, la Suprema debe quitarse ese ropaje positivista y, entretanto actualizamos nuestro vetusto Código Civil, crear norma mediante su jurisprudencia, decidiendo que un sistema personal pudiera ser objetivo en algunos contextos (el artículo 1383, cuando se trate de un atropello).

Finalmente, no quisiéramos pasar por alto la atinada precisión, ya en el ámbito probatorio, que hiciera la sentencia comentada, en el sentido de que las situaciones “de puro hecho” se han de probar por cualquier medio (fotografías, testigos, videos sin edición, etc.).

Es común que, en general, se piense que en materia civil “papelito habla” y, por ende, la prueba por escrito es “siempre” la más poderosa, cuando realmente ello dependerá de si el asunto versa sobre un acto jurídico (que emana directamente de la voluntad de las partes: contrato, factura, etc.), o de un “acto material”, en el ámbito de los asuntos de hecho que, como se ha visto, la prueba es abierta y se valora siguiendo el método de axiología racional, no conforme al sistema de la axiología legal (o prueba tasada) propia de los actos jurídicos, que sí han de probarse por escrito, en principio. Y en el caso particular de accidentes de tránsito, muchos tribunales de derecho común (incorrectísimamente) definen el caso en función de lo que consta en el “acta de tránsito”, desconociendo que tratándose de una situación “de puro hecho”, y estándose conociendo la parte civil de la violación a la ley de tránsito (responsabilidad civil) ha de regir una libertad probatoria. A saber:

“(…) que tales elementos (refiriéndose a los elementos constitutivos de la responsabilidad por la cosa inanimada) constituyen hechos jurídicos que pueden ser comprobados a través de todos los medios de prueba; comprobación que, a su vez, también constituye una cuestión de hecho sometida al soberano poder de apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización”. (Subrayado nuestro) (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 1512, del 30 de agosto del año 2017).

 De la reseña anterior, resulta útil aclarar que la doctrina ha precisado que “hecho jurídico” es todo lo que proviene del hombre; por tanto, un acto jurídico es también un hecho jurídico, porque proviene del hombre. En contraposición a los actos jurídicos se han colocado los “actos materiales”, que es lo que comúnmente conocemos como “hechos jurídicos”, que –en puridad jurídica- debería ser calificado como “situaciones de PURO hecho”, para distinguirlo de los actos jurídicos y dar paso a una flexibilidad probatoria.

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 TRANSCRIPCIÓN DEL CONSIDERANDO DECISORIO (EN LO QUE RESPECTA AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL) DE LA SENTENCIA DE LA SCJ COMENTADA (NÚM. 1512 DEL 30 DE AGOSTO DEL 2017)

 Considerando, que en primer lugar, es preciso destacar que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en el atropello de un peatón; que aunque esta sala es del criterio de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor, y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasi delictual, por el hecho personal, instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, y del comitente por los hechos de su preposé, establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgos en el hecho generador y, por lo tanto, no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y, definitivamente, causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico; que, conforme a los hechos retenidos por la corte a-qua, en la especie no se trata de la hipótesis descrita anteriormente, es decir, de una colisión entre dos vehículos de motor, sino del atropello de un peatón, por lo que resulta innecesario atribuir una falta al conductor del vehículo que participó en el hecho dañoso para asegurar una buena administración de la justicia civil y determinar a cargo de quién estuvo la responsabilidad de los daños causados, porque el riesgo causado por el tránsito de un peatón por las vías públicas no es comparable con el riesgo y potencial dañoso de la circulación de un vehículo de motor por tales vías; motivo por el cual, tal como juzgó la corte a-qua, en esta hipótesis específica el régimen de responsabilidad civil más idóneo es el de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, que dispone que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado (…) que en este régimen de responsabilidad civil, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño (Sic) (Nota: En esa hipótesis el vehículo era “animado” por el conductor; por tanto, siendo consecuente con el razonamiento de la propia Corte, no debió considerarse como “cosa inanimada” en esa especie), pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su cargo (…)”. (Subrayado nuestro).

(Precisiones jurídicas)

Sobre la útil derogación del artículo 5, párrafo V, del Reglamento núm. 355-2009, sobre Regularización Parcelaria. El artículo 12 de la Resolución núm. 3642, que instituye el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, derogó el citado artículo 5, párrafo V, del Reglamento núm. 355-2009, de Regularización Parcelaria y Deslinde, y qué bueno que haya sido así. En efecto, este texto derogado contemplaba la posibilidad de que una persona que haya resultado gananciosa en un proceso de saneamiento, con sentencia de adjudicación a su favor, podía -en base a dicha decisión- promover un deslinde.

Lo anterior obviaba que existe un plazo de un año para impugnar la decisión de adjudicación dictada con ocasión de un saneamiento. Justamente por eso (según jurisprudencia constante) durante ese lapso no aplica la presunción de tercer adquiriente de buena fe, ya que es sabido que, por ley, alguien pudiera accionar.

Con el anterior esquema, estando abierto el plazo para la revisión por causa de fraude, podía la persona adjudicataria del inmueble saneado deslindarse, provocando la variación de la designación catastral de la resultante, dando pie que a que pueda venderse el inmueble y crear las condiciones para que sí se caracterice la viabilidad de la aludida figura del tercer adquiriente de buena fe, la cual –desafortunadamente- en la práctica es tergiversada con más frecuencia de la deseada con fines impropios.

De eso se trata, de avanzar: corrigiendo entuertos sobre la marcha.

  ¡Enhorabuena!

(Escritos jurídicos)

El embargo retentivo basado en sentencias

dictadas en el extranjero

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(Gaceta Judicial, año 21, número 367)

SUMARIO

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Se analiza la cuestión de saber si una sentencia dictada en el extranjero puede servir de título para trabar un embargo retentivo, sea sin previa autorización judicial (Art. 557 del CPC), una vez obtenido el execuátur[1] de rigor, o bien mediante la condigna autorización judicial (Art. 558 CPC), antes de concederse el execuátur correspondiente. Asimismo, se estudia la naturaleza del proceso para diligenciar el execuátur de sentencias extranjeras, en el marco de la Ley núm. 544-14 y el Código de Bustamante, entre otros aspectos relevantes sobre la temática de las decisiones extranjeras y del embargo retentivo.  

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PALABRAS CLAVES

Derecho Internacional Privado, sentencia extranjera, execuátur, embargo retentivo, acto bajo firma privada, acto auténtico, autorización judicial, teoría, práctica, crédito bancario, evolución normativa, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley núm. 834, Código de Bustamante, Ley núm. 544-14, República Dominicana. 

Desde el día 3 hasta el 5 de julio de los corrientes, en las instalaciones de la Fundación Global Democracia y Desarrollo (FUNGLODE), fue celebrado el segundo Congreso de Derecho Internacional Privado: Ley núm. 544-14 y nuevas tendencias, organizado por el Instituto Global de Altos Estudios en Ciencias Sociales (IGLOBAL).

Con ocasión de la referida actividad, entre otros tópicos de interés, fue debatido el tema de las sentencias dictadas en el extranjero, en el marco del embargo retentivo. Muchas aristas sobre la citada temática salieron a relucir en el panel que, del país, estuvo integrado por un servidor y por los juristas Napoleón Estévez y Lucas Guzmán. El Magistrado Justiniano Montero fungió como moderador del evento.

Uno de los aspectos relevantes abordados en el fragor de las intervenciones de los panelistas fue el relativo a saber si el Código de Bustamante era aplicado fielmente por los tribunales del orden judicial, en el ámbito del execuátur de las sentencias dictadas en el extranjero. Al respecto, hacemos nuestras las consideraciones externadas por el Magistrado Edynson Alarcón en la presentación que hiciera a la Ley núm. 544-14, de la Colección Legislativa de Gaceta Judicial, a saber: “El Código de Bustamante, por muchas razones, ya no era ese referente. Había dejado de serlo quizás desde sus propios orígenes cuando Estados Unidos, México y Colombia se negaron a suscribirlo. Argentina, Uruguay y Paraguay terminaron echándolo a un lado y rigiéndose por las Normas de Montevideo de Derecho Internacional Privado, y las tímidas ratificaciones que se lograron estuvieron afligidas por serias reservas (Brasil, Venezuela, Haití y República Dominicana), incluso, en los Casos de Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Bolivia y Chile, esas reservas fueron indeterminadas (…) no había, que sepamos, un procedimiento formal, claramente definido, para completar el trámite. El vacío incitaba entonces en la práctica dicotomías inaceptables. Algunos encaminaban su procedimiento bajo el formato gracioso, en tanto que otros lo hacían contenciosamente. La LDIP soluciona el problema y acaba con décadas de imprecisiones e incertidumbre”[2].

El quehacer judicial dominicano pone de relieve que, en efecto, tal como se ha reseñado precedentemente, no había una aplicación uniforme del referido instrumento Supranacional, en lo que a la obtención del execuátur se refiere. Por vía de consecuencia, dado que la Ley núm. 544-14 ha establecido un trámite sencillo y gracioso para los fines comentados, es más viable que sea dicha tramitación la que sea observada ante el único tribunal competente para ello, que actualmente es la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional. Insistir con que, luego de la entrada en vigor de la citada ley núm. 544-14, debe hacerse distinción entre los países signatarios del Código de Bustamante y los que no lo son para, a partir de ello, determinar si el asunto ha de ventilarse graciosa o contenciosamente, atentaría contra la uniformidad de los procesos. No parece que exista contradicción sustancial entre el trámite de aquel código internacional, que sigue vigente, y la comentada ley nacional; con lo cual, insistimos, deberíamos apostar a la uniformidad procedimental[3].

Por otra parte, fue controvertida la cuestión de si una sentencia dictada en el extranjero, debidamente dotada de su execuátur, pudiera servir de título para embargar retentivamente, sin previa autorización judicial, al amparo del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil; tomando en cuenta para ello que el artículo 122 de la Ley núm. 834, sostiene que las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley[4]. Y al tenor del artículo 2123 del Código Civil, no puede tampoco resultar hipoteca[5] de los fallos que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren ejecutorios por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en leyes políticas o en los tratados.

Sobre este asunto, ha de concluirse –categóricamente- que sí, que una sentencia extranjera dotada de execuátur constituye un título que funda la procedencia del embargo retentivo directo, sin previa autorización judicial, al tenor del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil[6]. En efecto, una sentencia con execuátur constituye un título ejecutorio, según nuestro marco normativo vigente. Y por regla general, “quien puede lo más, puede lo menos”[7]; con lo cual, si en base a un título ejecutorio es posible trabar embargo ejecutivo (dando mandamiento de pago y vendiendo en pública subasta), con mayor razón ha de ser posible embargar conservatoriamente en base a un título de esa naturaleza.

No debe perderse de vista que cinco son los elementos que han de concurrir en todo tipo de embargo: 1.- Un sujeto activo (acreedor), 2.- Un sujeto pasivo (deudor), 3.- Una causa (crédito), 4.- Un objeto (bienes a ejecutar) y 5.- Un título (documento en virtud del cual se ejecuta). Se trata de elementos concurrentes, esto es, que deben verificarse todos en cada caso concreto, y si faltare uno de ellos la sanción sería la nulidad de la vía de ejecución de que se trate[8]. En ese sentido, tal como se ha dicho, todo acreedor podrá trabar embargo retentivo fundado en una sentencia extranjera dotada de execuátur, sin previa autorización judicial. Y dado que en el descrito escenario el acreedor contaría con un título ejecutorio (sentencia extranjera) no tendría que demandar el cobro conjuntamente con la validez: por regla general, el cobro se demanda cuando no existe un título ejecutorio.

Por otro lado, surgió como punto a controvertir si una sentencia extranjera pudiera servir para embargar retentivamente, en la fase conservatoria, antes de que se tramite formalmente el execuátur de rigor; invocando a tales efectos el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la modalidad indirecta del embargo retentivo, la cual requiere un previo estudio judicial sobre la procedencia de tal medida. Al respecto, comulgamos con la posición a favor; y es que el derecho común aplicable a todos los embargos conservatorios, instituido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil[9], prevé dos elementos que han de verificarse, que son: 1.- Acreditación razonable del crédito y b) Prueba de la urgencia. Y no hay dudas de que el hecho de que exista una sentencia traducida, aunque no cuente todavía con un execuátur que la dote de ejecutoriedad, justifica razonablemente la existencia de un crédito. Esto así, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento el embargo retentivo es –según criterio dominante- de naturaleza mixta: una primera fase conservatoria y una segunda ejecutiva, luego de la validez[10].

Evidentemente, si luego de autorizarse el embargo mediante una sentencia extranjera traducida, pero sin execuátur todavía, resulta que dicha homologación judicial es rechazada (se niega el execuátur), por la razón que fuere, la parte embargada debería acudir al mecanismo de referimiento para procurar el levantamiento de tal medida en esta hipótesis; medida que perdería sostenibilidad, por falta de un título válido.

El escenario esbozado precedentemente, como se habrá advertido, ha sido concebido a la luz del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, el cual  -vale reiterar- supone un estudio previo por parte de un tribunal, a fines de establecer si el mencionado derecho común de las medidas conservatorias (Art. 48 CPC) se verifica en el caso concreto: 1.- Acreditación de crédito y 2.- Prueba de la urgencia. Pero se llegó a sostener que también el artículo 557 del mencionado código procesal debía contar con aplicabilidad, en base a una sentencia extranjera traducida, aunque la misma carezca todavía de execuátur. Es decir, conforme a esta última postura, la sentencia extranjera, debidamente traducida, pudiera justificar no solamente un embargo retentivo indirecto, con previa autorización judicial, al abrigo del comentado artículo 558, sino que dicho instrumento también pudiera permitir al acreedor, igual que cuando existe un execuátur, embargar directamente, al tenor del artículo 557, sin previa autorización judicial; esto así, asumiendo que una sentencia extranjera traducida se equipara a un acto bajo firma privada, en el marco del consabido artículo 557.

Particularmente, tenemos nuestras reservas en torno al criterio liberal expuesto anteriormente. Y es que si bien las sentencias, por regla jurídica general, constituyen actos auténticos; y no pierden su condición de autenticidad por el solo hecho de ser recurridas mediante recursos ordinarios, no debemos olvidar –sin embargo- que la discusión se ha desarrollado en el ámbito de sentencias extranjeras, las cuales –tal como hemos venido apuntando- requieren de un execuátur para su ejecutoriedad en el país. No es lo mismo que un tribunal, en el marco de la razonabilidad en la acreditación del crédito, al hilo del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, juzgue y retenga – a reserva de agenciarse el execuátur de rigor- la existencia de la acreencia invocada, autorizando el embargo, a que directamente se proceda a dicha ejecución, sin previo escrutinio judicial: se trata de supuestos distintos y distantes.

Es incorrecto, en nuestro concepto, pretender equiparar un contrato traducido, en el marco del comentado artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, con una sentencia extranjera sin execuátur. Lo primero es un verdadero acto bajo firma privada, afín con los preceptos del referido artículo 557; lo segundo es un acto jurisdiccional que, en todo caso, no sería –como se ha visto- un acto bajo firma privada, sino un acto jurisdiccional con autenticidad. Pero ocurre que dicha autenticidad está, en el contexto analizado, condicionada a la concesión de un execuátur. Mal podría, consecuencialmente, dejarse al libre albedrío de “sedientos acreedores” el prurito de saber en cada caso concreto si está o no el crédito razonablemente determinado en una sentencia dictada en el extranjero, sin execuátur aún[11].

La prudencia aconseja que si existe una urgencia que impida aguardar hasta tanto sea gestionada la expedición del execuátur correspondiente, la fórmula a emplearse para obtener el embargo retentivo sea la indirecta instituida en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, con un estudio judicial previo.

En otro orden de ideas, se lanzó la inquietud de saber si la sentencia extranjera dotada de execuátur solamente podría ejecutarse conforme a las reglas del embargo retentivo. Incluso, se llegó hasta el punto de proponer la posibilidad de fundar la procedencia de medidas de coerción reales en el ámbito penal, con base a sentencias extranjeras.

En cuanto al primer asunto, ha de convenirse en que no solamente el embargo retentivo pudiera utilizarse para ejecutar en el país una sentencia extranjera con execuátur (condenatoria al pago de dinero). En efecto, tal como sostuviéramos más arriba, todo embargo tiene como elemento consustancial, además de la existencia de un acreedor, de un deudor, de una causa (que es el crédito), de un objeto (que son los bienes a ejecutar), un título. Por consiguiente, todo acreedor que cuente con un título válido (en este caso, con una sentencia extranjera con execuátur), además de las restantes cuatro condiciones, pudiera trabar la medida ejecutiva que convenga a sus intereses, esto es, embargo conservatorio general, hipoteca judicial provisional/definitiva, embargo ejecutivo (mobiliario/inmobiliario), etc.

En cuanto al tema de las medidas de coerción reales, en el marco del proceso penal, obvio que la sentencia extranjera condenatoria al pago de dinero no justificaría tales medidas. Recordemos que el espíritu de la Ley núm. 544-14, de Derecho Internacional Privado, es que el juez del execuátur no debe adentrarse en el fondo del asunto; simplemente ha de decidir en torno a la ejecutoriedad de lo decidido en el extranjero, nada más. Por consiguiente, siendo las medidas de coerción, tanto las personales como las reales, propias de la sustanciación de la causa, es evidente que éstas salen del contexto estudiado: como se ha dicho, el juez del execuátur no se adentra en el estudio del caso, propiamente, sino que estatuye en torno a la ejecutoriedad de lo ya decidido por un tribunal extranjero. Además de que el principio general prescribe que el juez penal autoriza medidas de coerción (personal/real) respecto de procesos que él ventila, no en relación a tramitaciones gestionadas en otras instancias.

Llamó poderosamente la atención, en otro sentido, que saliera a relucir de las intervenciones de los panelistas en este Congreso de Derecho Internacional Privado, que en la práctica cotidiana no es frecuente el trámite del execuátur de sentencias extranjeras condenatorias al pago de dinero. En efecto, las entidades de intermediación financiera, que en materia de embargo retentivo tienen un papel muy activo, sea como terceros embargados, o bien en condición de acreedores, puesto que el crédito bancario es muy común, no llevan a cabo el mencionado trámite de manera habitual. En el ámbito bancario, se registran embargos retentivos en moneda extranjera, sobre todo en dólares, pero en base a transacciones llevadas a cabo en el país, por lo que la gestión del execuátur no ha sido necesaria en ese contexto.

El pagaré notarial, según la experiencia de los procesos llevados por entidades de intermediación financiera ante los tribunales de la República, es el título en base al cual con mayor frecuencia se traban embargos retentivos. Pero –vale precisar- la circunstancia de que, no obstante la globalización y las transacciones multinacionales (que cada vez son más frecuentes) no sea habitual que en el ámbito bancario se promuevan procesos de execuátur de sentencias extranjeras, a nuestro juicio, variará más temprano que tarde[12].

En otro sentido, la concentración competencial que hace el artículo 91 de la Ley núm. 544-14, de Derecho Internacional Privado, a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue objeto de crítica. En efecto, dicha competencia exclusiva pudiera afectar el acceso material a la justicia. Parecería, pues, que la fórmula previa a la entrada en vigor de la citada normativa, definiendo la competencia en función del domicilio de la parte a ejecutar, era más afín con el acceso a la justicia. El tiempo determinará si será menester rectificar o no esa parte.

De igual modo, se abordó la situación de que el artículo 89 de la Ley núm. 544-14, al tratar el reconocimiento de decisiones judiciales extranjeras, se limita a indicar –genéricamente- las sentencias contenciosas. Esto fue criticado en razón de que existen varios tipos de decisiones rendidas en materia contenciosa (preparatorias, interlocutorias, definitivas sobre incidentes, definitiva sobre el fondo). Sin embargo, parecería que en el contexto dilucidado, que era en el marco del embargo retentivo, es obvio que, a pesar de no estar consagrado taxativamente, salta a la vista que la sentencia ha de ser definitiva sobre el fondo para que pueda constituir un título ejecutorio (con un crédito cierto, líquido y exigible incurso)[13].

El tema de los laudos arbitrales dictados en el extranjero fue por igual debatido. Sobre este punto se estableció que la Convención de Nueva York, del 10 de junio del 1958, instituye un sistema de execuátur conforme al cual los laudos arbitrales pueden ser ejecutorios en cualquier país del mundo. En efecto, el artículo 42 de la Ley núm. 489-08, de Arbitraje Comercial, sugiere que el referido trámite de homologación internacional se rige por la aludida Convención de Nueva York.

No es ocioso aclarar que laudo extranjero y laudo internacional, jurídicamente, no es lo mismo. El primero supone –concretamente- que la decisión arbitral se haya rendido fuera del país, en tanto que el segundo (laudo internacional) implica que los litigantes afectados tengan su domicilio fuera del país o en Estados diferentes, o si el lugar de ejecución de un aspecto substancial de las obligaciones de la relación comercial, es un Estado distinto a aquel en el cual tengan su domicilio, tal como dispone el artículo 1.2 de la Ley de Arbitraje Comercial. El extranjero siempre requiere del execuátur, el internacional no necesariamente.

En definitiva, como dijera alguna vez el connotado jurista Eduardo J. Couture, el Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado[14]. Justamente, pensemos que hace no muchos años atrás era impensable, por ejemplo, que un tribunal dominicano pudiera dirimir los conflictos sometidos a su jurisdicción aplicando un derecho foráneo; incluso, la Suprema Corte de Justicia mantuvo el criterio por mucho tiempo, en el sentido de que el solo hecho de que las partes acuerden un derecho extranjero para resolver la controversia caracterizaba, ipso facto, la incompetencia del tribunal nacional; pero hoy esa situación es posible, en virtud del artículo 82 de la Ley núm. 544-14. Tampoco era de imaginarse que existirían entidades con una operatividad muy característica, como son –en el mercado de valores-  las de depósito centralizado de valores[15], al tenor de la Ley núm. 19-00, y que al momento del juez del embargo retentivo ordenar a dichas entidades, mediante la sentencia de validez,  que -como terceros embargados- realicen el pago en manos del embargante, debía tomar en cuenta las particularidades de tales organismos, entre otros casos en que ha sido evidente la evolución normativa de nuestro país. No cabe dudas, el Derecho evoluciona y, como juristas, debemos (tal como afirmó Couture) seguir sus pasos.

La Ley núm. 544-14, sobre Derecho Internacional Privado, es una pieza vanguardista que todo abogado actualizado debe estudiar. Muchas situaciones con un elemento de internacionalidad incurso encuentran respuesta en esta normativa, incluyendo –como se ha visto- el embargo retentivo basado en sentencias dictadas en el extranjero.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

ESTÉVEZ, Napoleón. Ley núm. 834, del 1978, Comentada y anotada en el orden de sus artículos, con doctrina y jurisprudencia dominicana y francesa, 2da. edición: Santo Domingo, Editora Manatí. 2008.

GERMÁN MEJÍA, Mariano. Vías de Ejecución, Tomo I, 3ra. edición: Santo Domingo, Amigo del Hogar, 2003.

*Vías de Ejecución, Tomo II, 1ra. edición: Santo Domingo, Impresos y          .                                                  Servicios Marka, 2002.

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Las demandas. Materia civil, comercial y de los referimientos, 2da. impresión: Santo Domingo, Impresora Soto Castillo, 2015.

*“Límites de las atribuciones del juez del embargo, en relación al título que sirve de base a la ejecución”. Gaceta Judicial, año 19, número 339.

GACETA JUDICIAL, Colección Legislativa, Editora Judicial, S.R.L.: Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, 1ra. edición, abril de 2015.

Código Civil de la República Dominicana

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 



[1] El latinismo (con “q”) no lleva tilde y se escribe en cursivas: exequatur. Su adaptación al español es execuátur (con “c” y con tilde). (http://fundeu.do/exequatur-o-execuatur/)

[2] GACETA JUDICIAL, Colección Legislativa, Editora Judicial, S.R.L.: Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, 1ra. edición, abril de 2015.

[3] Si bien el artículo 426 del Código de Bustamante sostiene que el juez o tribunal a quien se pida la ejecución de la sentencia extranjera oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público, lo cierto es que la Ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, en el artículo 60 faculta a los jueces, en cualquier materia, a hacer comparecer a las partes cuando así lo sugieran las circunstancias, por lo que bien pudieran los tribunales, si estimaren que lo amerita el caso, ordenar tal comparecencia en el curso del proceso de la Ley núm. 544-14. Por eso, vale insistir, no parece que sean inconciliables dicha ley nacional y el consabido Código Supranacional. Por un tema de seguridad jurídica, es preferible que se estandarice el proceso para el execuátur; que éste sea siempre el que consagra la Ley núm. 544-14.

[4] La Ley núm. 544-14, de Derecho Internacional Privado, regla el trámite para homologar, mediante el execuátur de rigor, sentencias dictadas en el extranjero.

[5] El TC ha aclarado que el derecho de garantía y el derecho de ejecución son diferentes. Con la garantía, en este caso la hipotecaria, lo que se persigue es agenciar un mecanismo para asegurar el pago de la acreencia ante un incumplimiento del deudor. Será en el ejercicio del derecho de ejecución cuando se procederá a la expropiación forzosa, propiamente. Así, cuando la ley habla de “resultar hipoteca” alude a la posibilidad de que el acreedor inscriba dicha garantía ante el Registro de Títulos, y pueda hacer uso de ella si lo estima pertinente, en cumplimiento del principio de publicidad registral y de tracto inmobiliario, en el sentido de que todos los terceros puedan tener conocimiento de la situación del inmueble, en caso de interés en transacciones.

[6] Sobre las sentencias extranjeras como títulos ejecutorios trabar embargos, se ha dicho lo siguiente: Las decisiones de los tribunales extranjeros. Estas decisiones constituyen títulos ejecutorios en el territorio de la República (…)”. (GERMÁN MEJÍA. Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo I, p. 394).

[7] Sobre esta máxima, en el marco de las vías de ejecución, se ha sostenido lo siguiente: “Desde el punto estrictamente legal, la posibilidad de trabar medida conservatoria, fundamentada en un título ejecutorio, no encuentra objeción: lo que no está prohibido está permitido (…) y quien puede lo más, puede lo menos (…)”. (Id ídem, GERMÁN MEJÍA, Mariano, p. 340). Y en el caso concreto del embargo retentivo, el mismo autor ha sostenido, en el tomo II de la consabida obra, lo siguiente: “Todo acreedor con título ejecutorio puede trabar un embargo retentivo, pues el que puede lo más, puede lo menos. Siendo el embargo retentivo una medida conservatoria en su primera etapa, el que puede trabar un embargo ejecutorio está facultado a embargar retentivamente” (GERMÁN MÉJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p. 310).

[8] Cfr HERÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Límites de las atribuciones del juez del embargo, en relación al título que sirve de base a la ejecución”. Gaceta Judicial, año 19, número 339.

[9] Sobre el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, como derecho común de las medidas conservatorias, se ha sostenido lo siguiente: “(…) al establecer el Embargo Conservatorio General del Artículo 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha constituido el Derecho Común dentro de las medidas conservatorias y, por lo tanto, sus reglas y principios suplen la ausencia de previsiones para las demás medidas de esta categoría; inclusive para la hipoteca judicial provisional, que es la única medida conservatoria inmobiliaria prevista en nuestro derecho positivo (…)”. (Op. Cit. “Vías de Ejecución”, Tomo I, p.p. 129.130).

[10] Sobre la naturaleza mixta del embargo retentivo dominicano se ha sostenido lo siguiente: “A nivel de la doctrina, ha prevalecido la opinión de que el Embargo Retentivo es de naturaleza mixta, transformándose en ejecutivo con la sentencia de validación (…)”. (GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p. 293).

[11] Las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que muchas veces se pretenden ejecutar sentencias que no son definitivas; que no tienen una condenación –propiamente- al pago de una suma precisa de dinero; o que, condenando al pago de dinero, no es líquido el importe. En fin, lo recomendable es que un tribunal, al abrigo del artículo 558, estudie si realmente la sentencia extranjera contiene una condenación al pago de una suma líquida.

[12] Entidades multinacionales, con sucursales en diversos países, si son condenadas en una nación en particular, perfectamente pudieran ser ejecutados bienes suyos en otro país, si lo recomendaren las circunstancias, mediante el execuátur de rigor a la sentencia condenatoria al pago de dinero. Por citar solamente un supuesto que pudiera presentarse.

[13] En materia de embargos la sentencia debe ser definitiva sobre el fondo y condenatoria al pago de dinero para constituir un título ejecutorio, pues la que es objeto de recursos, en todo caso, pudiera servir para medidas conservatorias; pero en el caso del execuátur, si la decisión no es definitiva, ha sido jurisprudencia constante que no debe ser objeto de tal homologación. Lo cierto es que, al margen de todo lo anterior, no está de más que el comentado artículo 89 sea más explícito en torno al tipo de sentencia contenciosa que ha de ser objeto de execuátur (Definitiva sobre el fondo).

[14] COUTURE, Eduardo. “Los mandamientos del abogado”, disponible en línea: http://www.joseperezcorti.com.ar/Archivos/Docencia/Los_mandamientos_del_Abogado_Couture.pdf

[15] Estas entidades trabajan, básicamente, con anotaciones de cuentas y esto ha forzado que tribunales deban interpretar sus sentencias de validez, mediante las cuales ordenan el pago en manos del embargante a estas entidades con particular desenvolvimiento (en condición de tercero embargado), para conseguir que sean aplicables. Este tipo de entidad no trabaja con títulos físicos. Justamente, para dar mayor seguridad a las transacciones, se desenvuelven con anotaciones que hacen a cuentas que ellas (entidades de depósito centralizado) tienen abiertas a las personas que cotizan en la bolsa. Para disponer de los valores dados en depósito a estas entidades de depósito centralizado debe intervenir un intermediario de valores y agotarse un trámite en particular. Nada de esto se ha venido considerando cuando estas entidades fungen como terceros embargados. Los tribunales dictan sus sentencias de validez y ordenan el pago, cual si se tratase de una entidad corriente que dispone de tales valores. Ha sido necesario, pues, que se interprete este tipo de sentencia y se aclare que tal pago en manos del embargante, dada la naturaleza de la operatividad de estas entidades, ha de hacerse como corresponde, que sería transfiriendo los valores que están anotados en las cuentas a favor del embargante, etc. En efecto, no debe olvidarse que todos los tribunales del orden judicial están llamados a interpretar sus sentencias. Para ello no deben adentrarse en el fondo de lo decidido, simplemente explicar su dispositivo. Al respecto, ha sido juzgado lo siguiente: “El mismo tribunal que ha dictado la sentencia debe conocer su interpretación, así como la rectificación o corrección de sus errores”. (Sentencia SCJ, 3ra. Cám, núm. 5, del 2 de julio del 2008, B.J. núm. 1172).

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la refundición, como levantamiento parcelario, y la competencia de los tribunales de tierras. Los tribunales de jurisdicción original (en primer grado) y los tribunales superiores de tierras (en alzada), contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar, sí son competentes para aprobar en sede judicial trabajos de refundición.

La lógica es consustancial al Derecho. Todo precepto jurídico ha de ser analizado en la matriz de la razonabilidad, al abrigo del artículo 40.15 de la Constitución. En efecto, si en un caso concreto se peticionan operaciones combinadas: deslinde de porciones contiguas y la posterior refundición de las resultantes (como es común que se haga), ¿sería justo y útil decidir la fase judicial de los deslindes, pero declarar la incompetencia del tribunal para conocer de la refundición, pretextando que esta última modificación parcelaria es atribución exclusiva del órgano del Registro de Título? Lo que equivale a “decidir a medias”: solamente sobre la primera fase de lo perseguido por la parte interesada, que es deslindar porciones contiguas, pero obviando estatuir sobre la nueva parcela que ha de surgir como resultado de la “fusión” de dos o más parcelas previamente deslindadas.

 En el contexto descrito, el deslinde es un mero trámite previo para llegar al objetivo definitivo que es la unificación de las resultantes, haciendo nacer una parcela nueva con la refundición. El tema es que los deslindes que son litigiosos, como sabemos, deben agotar una fase judicial[1], pero nada prohíbe que se agilicen todas las operaciones mediante la misma instancia ante los tribunales, en fiel aplicación del principio de concentración procesal. Éstos (tribunales) deben conocer sobre la viabilidad de todas las operaciones técnicas sometidas a su escrutinio, incluyendo –obviamente- el tema de la refundición.

Es como una transferencia pura y simple. Evidente es que si todo está en orden (contrato debidamente instrumentado, pago de impuestos de transferencia, etc.) el asunto ha de canalizarse directamente ante el Registro. Pero si existiere alguna situación que ameritase ser esclarecida contradictoriamente (falta de transformación de la sociedad comercial vendedora, falta de generales del comprador, imposibilidad de contactar al vendedor original, etc.) la cuestión ha de ventilarse en sede judicial, a fines de adoptar las medidas de instrucción que fueren menester para llegar a la verdad (la función calificadora del Registro es menos profunda que la valoración y las facultades de los tribunales). Y partiendo de que “nadie está obligado a lo imposible”, si realmente existiere algún impedimento que escapare a la diligencia de la parte interesada, el tribunal en consecuencia haría de estatuir.

Mutatis mutandis, si se tratare de deslindes litigiosos, los cuales ameritan el agotamiento de una fase judicial, lo propio es que los tribunales resuelvan todos los petitorios: tanto lo atinente a los deslindes como a lo vinculado a la refundición. En otro sentido, si fueren deslindes administrativos, directos desde Mensuras a Registro, al tenor del nuevo Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, obvio que la cuestión habría que dilucidarse en sede administrativa, ante los órganos correspondientes de la Jurisdicción Inmobiliaria (M.C. y R.T.). Volvemos a la frase inicial de este breve escrito: la lógica es consustancial al Derecho.

 Afortunadamente, las decisiones de incompetencia dictadas en el contexto esbozado ut supra han venido revocándose –sistemáticamente- en la alzada, a nivel de Tribunal Superior de Tierras. Sin embargo, sería muy positivo, de cara a la celeridad procesal, que –de entrada- los tribunales de jurisdicción original asimilen el comentado criterio dominante, lo cual ahorraría a los usuarios la inversión de tiempo y de dinero promoviendo recursos para ver satisfechas sus pretensiones.

 

 

 

 

 

 



[1] Ya es de dominio general que la Resolución núm. 3642, que instituye el Reglamento de Desjudicialización del Deslinde y de Procedimientos Diversos, permite agotar el trámite de los deslindes no litigiosos administrativamente, directo desde Mensura a Registro. El supuesto comentado en este escrito versa sobre los deslindes litigiosos, los cuales deben agotar una fase judicial.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la incompetencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer la nulidad de decretos de declaratoria de utilidad pública de inmuebles. En virtud del artículo 1, párrafo, de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo (hoy Tribunal Superior Administrativo), las demandas en nulidad de decretos que declaran inmuebles de utilidad pública deben canalizarse ante el citado Tribunal Superior Administrativo, no ante los tribunales del orden inmobiliario.

A tales efectos, la jurisdicción contenciosa administrativa habrá de valorar los elementos esenciales: la utilidad pública y el interés social. Y en caso de no ser posible retener tales elementos, pues habría lugar a ordenar la reversión de la declaratoria de utilidad pública del bien que fuera expropiado por esa causa. En todo caso, habría que acudir a la Jurisdicción Inmobiliaria para el aspecto estrictamente registral, como sería la cancelación en los asientos registrales de la declaración de utilidad pública previamente revertida ante la jurisdicción administrativa.

Hemos visto confusiones sobre este aspecto competencial, tanto a nivel judicial como doctrinal. Se ha pretendido distinguir entre el procedimiento de expropiación forzosa y la nulidad, en sí, del decreto de declaratoria de utilidad pública. Infiriendo que lo primero (procedimiento de expropiación) es atribución del Tribunal Superior Administrativo, en tanto que lo segundo (nulidad de decreto) constituye una verdadera litis de derechos registrados que, como tal, ha de conocerse ante la Jurisdicción Inmobiliaria.

Para razonar en el sentido esbozado ut supra, se ha entendido que –en apretada síntesis- el artículo 123 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, derogó los artículos 12 y 16 de la Ley núm. 344, del 29 de julio del 1943, mal interpretando que dicha normativa (núm. 344) consagra (tal vez leyendo literalmente el título de esta ley) el procedimiento de expropiación a cargo del Estado dominicano, cuando realmente dicha normativa lo que regula es la tramitación para el reclamo del “justo precio”, cuando no haya acuerdo sobre el particular. No hay una ley, propiamente, que regule –paso por paso- el proceso de expropiación en el contexto estudiado.

Lo cierto es que el decreto de declaración de utilidad pública de un inmueble constituye un verdadero “acto administrativo” y, como tal, su eficacia ha de ser revisado por la jurisdicción que legal y constitucionalmente se ha establecido para esos asuntos: la jurisdicción administrativa.

Así las cosas, tantas veces sea peticionada la nulidad de decreto de utilidad pública ante la Jurisdicción Inmobiliaria, tantas veces que debe declararse incompetente el tribunal, aun de oficio, por tratarse de una competencia atributiva, que es de orden público. Y por aplicación del artículo 24 de la Ley núm. 834 (que rige supletoriamente ante la JI, por el principio VIII y el párrafo II del artículo 3 de la L. 108-05), declinar el asunto ante el Tribunal Superior Administrativo, al tiempo de remitir a las partes para ante aquella jurisdicción de excepción, para que allí se provean como fuere de derecho.

En efecto, mediante sentencia TC/0015/16, en materia de amparo de cumplimiento (que no es la vía idónea), el Tribunal Constitucional aclaró que cuando existen situaciones en torno al pago del “justo precio”, el tribunal llamado a dirimir dicha cuestión, de cara a la expropiación por utilidad pública, es el Superior Administrativo, no los tribunales de tierras.

De igual modo, mediante sentencia TC/0017/16, el Tribunal Constitucional, en el curso de una revisión constitucional de sentencia de amparo, a propósito de una litis de derechos registrados entre el Estado dominicano, la Comisión Aeroportuaria y Aeropuertos Siglo XXI (AERODOM) y, de otro lado, herederos del propietario de una parcela que fue declarada de utilidad pública  y expropiada mediante decreto; siendo –alegadamente- dicha expropiación llevada a cabo sin el pago previo del “justo precio”. Aclarando que la vía para resolver el asunto de dicho “justo precio” es el apoderamiento de la jurisdicción correspondiente, que es la administrativa. Y cualquier impugnación a la decisión rendida al efecto, ha de ser canalizada mediante el recurso contencioso administrativo, lo cual –como sabemos- también es atribución del TSA. Nada que ver con la JI.

 

 

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre el deslinde y el estado civil del solicitante. Si el solicitante de un deslinde figura en la constancia anotada como casado y luego para los efectos del referido trabajo técnico de individualización de derechos pretende hacer valer que está soltero, necesariamente debe aportar la prueba que persuada en torno a la variación de su estado civil. De lo contrario, la decisión rendida por el tribunal debe consignar el estado civil que conste jurídicamente en el expediente (casado). Sin que ello apareje el rechazo del deslinde, per se.  

De entrada, el principio de especialidad –como sabemos- supone la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar. Para ello es obvio que debe constar si la porción a individualizar es de una persona o de una copropiedad fomentada en una comunidad legal, la cual ha de partirse ante un divorcio. Sin esa precisión la ejecución ante el Registro de Títulos, de la decisión dictada al final del proceso de deslinde no sería viable, y el artículo 149, párrafo I, de la Constitución invita a los jueces del orden judicial a velar por el cumplimiento de sus decisiones.

Si en la casuística analizada, en un contexto más extremo, no es posible retener el estado civil de la persona solicitante, porque hay una precariedad documental que lo impida, o si la valoración conjunta y armónica de los elementos que forman el expediente alerta sobre alguna ilegitimidad, la solicitud de aprobación de trabajos de deslindes es obvio que debe ser rechazada.

Pero si lo que se presenta es la situación de que, como hemos externado al inicio, consta el estado civil del solicitante, porque figura en la Constancia Anotada, o por el medio legítimo que fuere, y lo que se invoque sea una variación del estado civil para el deslinde, de casado a soltero, sin prueba que lo demuestre, la solicitud –en sí- de aprobación de trabajos técnicos (volvemos a insistir) no tiene por qué ser rechazada. Lo propio es indicar en la decisión rendida al efecto el estado civil que, para los fines del caso, ha sido establecido.

Es incorrecto, pues, que el juez de jurisdicción original rechace la solicitud sometida a su escrutinio en el contexto estudiado, porque –por ejemplo- en la cédula de identidad y electoral se indique soltero y en la Constancia Anotada figure casado. Lo importante es revisar el estado civil al momento de la adquisición y, consecuentemente, cómo se consignó en el documento que avale la titularidad de derechos.

Si el tribunal puede apreciar el estado civil mediante el contrato de venta o de la constancia anotada, ese es el que debe consignar en su sentencia de deslinde. Si el solicitante que figuraba como casado en comunidad luego pretende que se le reconozca como soltero la resultante, debe probar que se ha hecho la partición de rigor.

Lo contrario supondría dejar desprotegido al esposo que inicialmente figuraba como copropietario, permitiendo que el otro esposo solicitante de deslinde se agencie un título solamente a su nombre. Consecuencialmente, no bastaría la sola aportación de la constancia de divorcio; como se ha dicho, ha de probarse que el estado de indivisión del bien ha cesado (mediante la partición de lugar) y el inmueble ha pasado a formar parte solamente del patrimonio del promotor del deslinde.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

 Sentencia núm. 1265, del 30 de  octubre del 2013, SCJ, 1ra. Sala., mediante la cual se juzga que, en materia de tránsito, debe probarse que la acción penal está en curso para que pueda invocarse la regla de la aplicabilidad de la prescripción penal (en vez de la civil) cuando del mismo hecho surgen responsabilidades civil y penal.

Como sabemos, pretorianamente (porque no lo sostiene la ley, sino la doctrina y la jurisprudencia) se ha venido admitiendo que cuando surgen de un mismo hecho responsabilidades civil y penal la prescripción aplicable ha de ser la penal, que en materia de tránsito equivaldría a tres años, no la prescripción civil de seis meses (al margen de que se acoja la teoría de la “cosa inanimada” o se retenga responsabilidad personal cuasidelictual cuando intervenga la “mano del hombre”, igual serían seis meses).

En la sentencia comentada, la SCJ reconoce la regla descrita precedentemente, pero fija como presupuesto para su aplicación la prueba de que la “acción pública” (Sic) esté en curso, a saber:

“(…) es necesario acotar que si bien es admitido como regla general que cuando la acción civil interpuesta contra el causante del daño tiene su fuente en un hecho sancionado penalmente, la prescripción de la acción civil se produce por el transcurso del mismo período requerido parta la prescripción de la “acción pública” (Sic), contemplada en el artículo 45 del Código Procesal Penal, sin embargo, para que el reclamante pueda beneficiarse de esta extendida prescripción, es necesario que esa acción penal haya sido puesta en movimiento concomitantemente con la acción civil; que en la especie no hay constancia de que la jurisdicción represiva haya sido puesta en movimiento, o que se encuentra apoderada de dicha acción, toda vez que la demanda en cuestión trata de una acción principal en reparación de daños y perjuicios interpuesta por ante la jurisdicción civil por los actuales recurridos  contra las entidades ahora recurrentes; por tanto, la prescripción que rige es la reglamentada en la jurisdicción civil, en la especie, la que disponen los artículos 2271 y 2272 del Código Civil, disponiendo el primero la prescripción de seis (6) meses cuando se trate de un cuasidelito  y el segundo, de un año (1) para los delitos, contados a partir de la ocurrencia del hecho”.  

 No ociosamente hemos resaltado la parte que refiere esta sentencia de “acción pública”, puesto que –a pesar de que el Constituyente ha vuelto a emplear esos vocablos en la Constitución, luego de la entrada en vigor el Código Procesal Penal, es bien sabido que, en puridad jurídica, lo propio es hablar de “acción penal”. En efecto, distinto a la situación reglada por el hoy abrogado Código de Procedimiento Criminal, que el Ministerio Público tenía el monopolio de la “acción pública” y el proceso penal solamente culminaba mediante una sentencia de fondo: condenatoria o absolutoria, hoy la acción penal puede ser privada (a cargo de la víctima, constituida en querellante, sin la participación del MP); acción penal pública a instancia privada (con el MP, pero el curso del proceso pende de una instancia privada (querella o denuncia) o acción penal puramente pública, que debe ejercerla oficiosamente el Ministerio Público, pudiendo prescindir de su instrumentación, valiéndose de alguno de los mecanismos alternos instituidos en el CPP (criterio de oportunidad, conciliación, archivo, etc.).

Ocurre que la Suprema Corte de Justicia, tomando en cuenta que el legislador se limitó en el CPP a establecer que las infracciones de tránsito se juzgarían ante los juzgados de paz, resolvió mediante Resolución núm. 295 que el proceso aplicable a tales infracciones sería el de la acción penal puramente pública, es decir, aquella que el Ministerio Público debe activar de oficio, y si por buena administración de justicia decidiere prescindir de la persecución represiva, ha de hacer acopio de algún mecanismo alterno del CPP. De suerte y manera, que como corolario jurídico –obligado- del descrito marco normativo, ha de derivarse que la presunción jurídica es que la acción penal está activada, ya que –como se ha dicho- se trata de una infracción de acción penal puramente pública. Es, pues, sobre quien pretenda demandar ante lo civil daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que recae el fardo de la prueba, a fines de acreditar que esa acción penal que, de oficio, ha de mecanizarse ha cesado su curso por un criterio de oportunidad, o por lo que fuere. De lo contrario, vale reiterar, ha de tenerse como activa aquella instancia pública: la sola leyenda (al dorso del acta policial) “remisión al fiscalizador”, ha de tenerse como señal de que se activó lo represivo.

Cuando la Sala Civil y Comercial de la SCJ juzgó en los términos comentados, allá en el 2013, desconoció las modalidades actuales de la acción penal. No tomó en cuenta que la misma SCJ había establecido mediante resolución que a las infracciones de tránsito le aplicaría el proceso penal puramente público, el cual lo ha de activar oficiosamente el Ministerio Público.

La máxima “lo penal mantiene lo civil en estado”, según jurisprudencia constante, es de orden público, ya que persigue proteger las respectivas competencias de lo civil y de lo penal, lo que es atributivo y, por ende, de orden público; posibilitando que sea suplida oficiosamente por los jueces del fondo: si el demandante civil no prueba –él- que lo penal (que “por difol” ha de estar activo) no ha cesado su curso mediante algún medio alterno o a través de una sentencia de fondo,  se impone el sobreseimiento del proceso civil).

Justamente, para evitar que lo penal interfiera con el fiel desenvolvimiento de lo civil, es que se ha venido insistiendo tanto con el tema de la “cosa inanimada” en materia de accidentes sostenidos entre dos o más vehículos de motor, sin diferenciar si ha intervenido manipulación o no de la mano del hombre en cada caso. Como sabemos, la cosa inanimada es un sistema esencialmente civil y, por ende, si se admite que éste es el que aplica en todo caso, poco importaría la suerte de lo penal. Pero esa discusión (agotada para algunos) son otras 500’s que desbordan el eje nuclear de este breve escrito.