(Precisiones jurídicas)

Sobre el levantamiento de embargos y el referimiento inmobiliario, en el marco de la Ley de Condominios. De entrada, las vías de ejecución –sabemos- tienen como causa un crédito, producto de una relación personal, lo que daría pie a un trámite ejecutivo ante los tribunales de derecho común. La Jurisdicción Inmobiliaria –también sabemos- tiene su competencia de excepción enfocada a los derechos reales inmobiliarios registrados o, en su caso, con vocación directa de registro. Sin embargo, no debe perderse de vista que del artículo 102 de la Ley núm. 108-5, de Registro Inmobiliario, y del artículo 17 la Ley núm. 5038, sobre Condominios, deriva la universalidad competencial de los tribunales de tierras para conocer todo lo relativo a las situaciones suscitadas a propósito de la citada Ley núm. 5038 (derechos, cargas y gravámenes registrados, salvo excepciones previstas en la ley; acciones entre propietarios sobre la administración y el goce de las partes comunes del inmueble; la interpretación o ejecución del reglamento aplicable, etc.).  

 En pocas palabras, el eje nuclear de la normativa atinente a la materia de condominios se encuadra en la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria. Y eso, obviamente, ha de ser extensivo al instituto del referimiento. En efecto, el juez de los referimientos en materia de tierras, contrario a lo que pudo haberse mal interpretado en su momento, sí cuenta con facultad para ordenar el levantamiento de un embargo retentivo sobre la cuenta del condominio que, a la luz de la casuística dilucidada, constituya una turbación manifiestamente ilícita, que impida su fiel desempeño: la causa (crédito) de la medida es consustancial al condominio.

Es cierto que en su momento la Suprema Corte de Justicia reconoció competencia al juez de los referimientos del derecho común para conocer acerca de alguna turbación manifiestamente ilícita en la órbita de los condominios (Sentencia SCJ, 1ra. Cám., núm. 5, del 25 de octubre del 2006, B.J. núm. 1151)[1], pero dicho criterio fue externado antes de entrar formalmente en vigor la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, que consagra el referimiento inmobiliario[2]. Por consiguiente, en la actualidad ha de convenirse que es el juez de la Jurisdicción Inmobiliaria el llamado a ventilar, en référé, todo cuanto verse sobre acciones entre condóminos.

 

 

 

 

 



[1] En esa especie el demandante no reclamaba el goce de un área común, lo que pedía era que el condómino del piso más alto reponga una impermeabilización que había retirado. Se estableció que por no versar sobre el goce, en sí, de un área común, no podía retenerse la aplicación de la ley de condominio. Hoy día el alcance competencial ha evolucionado en este escenario, concluyéndose –con tino- que toda acción ejercida por un condómino sobre otro entra en el ámbito de la citada ley. Y más todavía, la noción de “área común” ha venido experimentando una ampliación en el derecho comparado, que se ha reflejado en nuestros tribunales. Muchas cosas que antes se calificaban como asuntos de derecho común, como filtración interna en un apto., hoy se ven como algo relacionado al “área común”. La temática es que el techo de un apartamento es el piso del de arriba, por tanto, de alguna manera es área común, pues es parte integral del edificio mismo. Para bien o para mal, es una tendencia esa visión abierta del aludido concepto. Por otro lado, se ha establecido un tema de distancia: tanta distancia hacia afuera del apartamento es área común, hacia dentro es área privada; esto así, en lo atinente a tuberías. Ojalá la SCJ produzca jurisprudencia al respecto.

[2] La abrogada Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, no contemplaba el instituto del referimiento, propiamente, salvo en materia de saneamiento catastral. De su lado, como sabemos, la vigente Ley núm. 108-5, de Registro Inmobiliario, sí consagra el référé. Inicialmente lo previó solamente en curso de instancia, esto es, a propósito de una demanda previa principal. Pero luego la Resolución núm. 1-2016, que modifica el Reglamento General de los Tribunales, de alguna manera, abrió la brecha para el referimiento fuera de instancia en la JI. Algunos critican esa previsión, invocando el sistema de fuentes: la ley está por encima de una resolución. Pero ocurre que, en esa línea, la Constitución está por arriba de la ley; con lo cual, en vista que la constitucionalización del Derecho supone ver el mismo bajo el prisma de sus principios, en virtud  del principio de unidad del ordenamiento y de los principios propios de la institución del referimiento, ha de concluirse que, en efecto, en tierras ha de aplicar el referimiento fuera de instancia, regido por los principios propios de dicha figura autónoma, siempre que no sea incompatible con el objeto de esta materia: derechos reales inmobiliarios registrados. Por ejemplo, un conflicto entre condóminos, porque uno obstruye el parqueo del otro: por qué forzar una demanda principal, cuando perfectamente esa turbación manifiestamente ilícita la puede ordenar el juez del référé? Igual, el caso de una anotación de litis impropiamente colocado sobre un objeto registral que no corresponde: por qué forzar una litis principal en cancelación de inscripción, cuando perfectamente se puede ordenar mediante una ordenanza de refermiento, más rápido? Recordemos que la ley solamente ha de disponer para lo que sea justo y útil, así lo consigna el art. 40.15 de la Constitución. Por tanto, no luce ni justo ni útil forzar demandas principales en contextos como los descritos.

(Escritos jurídicos)

LA DETERMINACIÓN DE HEREDEROS Y LA PARTICIÓN

ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA:

Implicaciones de la ausencia de un acuerdo amigable.

 (Gaceta Judicial, año 21, número 368)

 SUMARIO

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 No basta, para determinar herederos y partir un bien inmueble indiviso, con que se someta la solicitud de determinación y los trabajos técnicos para individualizar los derechos, necesariamente debe constar un acuerdo amigable sobre la distribución de tales prerrogativas.

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 PALABRAS CLAVES

Determinación de herederos, partición, indivisión, deslinde, subdivisión, acuerdo amigable, distribución de derechos, viabilidad procesal, Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, Reglamento General de los Tribunales, República Dominicana.

Cuando se abre la sucesión a causa del fallecimiento del propietario de un inmueble registrado, al momento de los herederos canalizar (sin contestación entre sí) su determinación como tales y la partición[1] de dicho inmueble, no deben limitarse a peticionar la determinación de herederos y a gestionar los trabajos técnicos de lugar para individualizar los derechos de cada uno[2], es menester que se adjunte al expediente la constancia de partición amigable (en soporte de papel), la cual ha de consignar la manera en que deberá ser registrada cada resultante.

Ante los tribunales del orden inmobiliario[3] es común ver en la práctica cómo las partes interesadas obvian el depósito de la aludida constancia de partición amigable, asumiendo que es suficiente peticionar la determinación de herederos y la aprobación de los trabajos técnicos de lugar. Sin embargo, tal como se ha reseñado, el tribunal debe tener conocimiento de cuál parte del inmueble, una vez dividido, ha de asignar a cada heredero: si la resultante del este, del oeste, del norte, etc[4]. Y eso solamente se consigue si los solicitantes se ocupan de dejar sentado qué parte corresponde a cada quien[5].

Es cierto que el artículo 4, párrafo II, del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde sostiene que cuando el asiento del registro de un inmueble en copropiedad no especifica el porcentaje o proporción de participación de cada copropietario, se presume que es en partes iguales, salvo acuerdo contrario entre los mismos. Sin embargo, se dan casos en que el mismo expediente pone de relieve que a los herederos no les correspondería el mismo porcentaje de derechos, lo que descartaría la aludida presunción reglamentaria. Sin menosprecio de que –tal como se ha indicado más arriba- además de la proporción de prerrogativas, huelga determinar la individualización de cada resultante: a quién lo toca la del este, la del oeste, la del norte o la del sur, por ejemplo. Todo lo cual, insistimos, se precisa mediante la aportación de un acuerdo amigable.

En el marco del tema abordado, se registra ante los tribunales del orden inmobiliario la decisión, en el sentido de, ante la ausencia de un acuerdo amigable, en vez de rechazar –de entrada- la solicitud de determinación de herederos, partición y deslinde, por buena administración de justicia, se optó por reaperturar (de oficio) los debates, a fines de que sea suplida dicha deficiencia probatoria y fallar la cuestión luego con el expediente completo. En efecto, se trataba de un proceso sin contestación entre las partes[6], en el cual se había rechazado en jurisdicción original tales pretensiones, por la sola circunstancia de no haberse depositado la aludida partición amigable, a saber:

“La ausencia de indicación en relación a la forma de cómo se deberían registrar los derechos en copropiedad no constituye, en sí misma, una causal para rechazar la aprobación de unos trabajos de deslinde, en atención a que se trata de un aspecto que tiene que ver con la forma en cómo eventualmente se registrarían los derechos, no con el fondo del proceso. Por ello, este tribunal es de criterio que una efectiva administración de justicia, y una aplicación armónica del principio de economía procesal, lo que  recomienda en un caso como este, en el cual no existe contradicción de partes, es reabrir los debates para que ellas depositen el acuerdo en el cual expresen la forma en que podría registrarse la copropiedad resultante de este deslinde”[7].

No se debe perder de vista, cuando se hayan canalizado varias pretensiones de manera conjunta, cuáles condiciones deben darse para cada asunto. No necesariamente el rechazo de un petitorio supone el rechazamiento de la totalidad de las pretensiones sometidas. Por ejemplo, pudiera acogerse una transferencia y rechazarse otra que se haya solicitado mediante la misma instancia. O acogerse varios deslindes y rechazarse una refundición, por estar presentes las condiciones para los primeros trabajos técnicos, no así para el segundo, etc. En la especia reseñada precedentemente, la deficiencia respecto de la partición, no tenía por qué afectar la procedencia del trabajo de deslinde, cuyo objeto no es otro que individualizar técnicamente los límites de porciones de tierras, independientemente de la manera en que deban luego distribuirse tales porciones.

En virtud del principio dispositivo[8], en procesos de interés privado las partes deben ser diligentes en instrumentar adecuadamente su expediente. La oficiosidad de los tribunales del orden inmobiliario en estos procesos es la excepción. Corren el riesgo, pues, aquellos no se ocupen de depositar oportunamente cada elemento, de ver sucumbir sus pretensiones, lo cual –como sabemos- se traduce en tiempo y dinero perdido.

BIBLIOGRAFÍA

 CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho registral”: Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea, Lavalle 1208. 2012.

GUZMÁN ARIZA, Fabio J. “Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos”: República Dominicana. Editora Judicial, S.R.L. 2015.

*“Repertorio de la Jurisprudencia Civil, Comercial e Inmobiliaria de la República Dominicana (2001-2014)”: República Dominicana. Editora Judicial S.L.R. 2015.

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “La constancia anotada y la transferencia parcial, a la luz de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos” . Gaceta Judicial, año 20, número 354.

READ ORTIZ, Alexis y HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “La Jurisdicción Inmobiliaria y el Tribunal Superior de Tierras (Dpto. Central) –Selección de precedentes relevantes- (2015-2017)”: República Dominicana. Editora Jurídica Internacional EJI, S.R.L. 2017.

____ Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario

____ Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original

____ Reglamento General de Registros de Títulos

____ Reglamento General de Mensuras Catastrales

____ Reglamento para el Control y Reducción de Constancias

____ Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 138 del Reglamento General de los Tribunales establece que la partición puede ser amigable o litigiosa, según las partes estén o no de acuerdo con la manera de distribuir los bienes a partir. Y para agilizar los trámites cuando no exista contradicción entre las partes, la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 3246-2016, que instituye el Reglamento sobre Desjudicialización del Deslinde y Procedimientos Diversos. Este artículo versa sobre la partición amigable, la cual supone la existencia de una constancia de dicha partición sin diferencias.

[2] Si bien el artículo 164, párrafo I, del Reglamento General de Mensuras Catastrales sostiene que la división para partición podrá resolverse mediante subdivisión, urbanización o división para constitución de condominio, lo cierto es que en la praxis también suele emplearse el trabajo técnico de Deslinde respecto de los inmuebles cuya titularidad está avalada en Constancias Anotadas. En el artículo de nuestra autoría, publicado en esta prestigiosa revista, titulado “La constancia anotada y la transferencia parcial, a la luz de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos” (Gaceta Judicial, año 20, número 354), ya hemos explicado que se ha venido interpretando en muchos tribunales de tierras que, a pesar de que el artículo 129 de la L. 108-05 parecería que prohíbe -en toda circunstancia- la expedición de constancias anotadas luego de su entrada en vigor, en determinadas circunstancias debe flexibilizarse, tal como las operaciones parciales, con un “resto” a favor del vendedor; o el caso de derechos asentados en CT conforme a la abrogada Ley núm. 1542 respecto de inmuebles indivisos, etc. Es decir, que en la práctica es común, muy común, el tema del deslinde como trabajo técnico.

 

[3] Tanto los tribunales de tierras como los de Derecho común conocen demandas en partición. Pero pudiera decirse que las atribuciones de los tribunales civiles es más amplia, puesto que la Jurisdicción Inmobiliaria solamente debería partir los inmuebles registrados, en tanto que allí pudieran partirse bienes muebles e inmueble (registrados o no). Pero la ventaja que presenta esta materia es que, por tener el órgano técnico disponible (Mensuras Catastrales), pudiera en la misma jurisdicción peticionarse la determinación de herederos, la partición, la división del bien mediante el levantamiento parcelario correspondiente y el consecuente registro de los derechos adjudicados: todo de manera más expedita. Por otro lado, importa acotar que de manera expresa el artículo 56, párrafo IV, de la L. 108-05 establece que cuando la partición se torne litigiosa, y una de las partes solicita la declinatoria por estar la jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la Jurisdicción Inmobiliaria debe declinar el mismo: otro elemento para asegurar que la competencia de la JI frente al Derecho común es más restringida en esta materia. Finalmente, no es ocioso recordar que, por mandato expreso del artículo 57 de la citada L. 108-05, la Jurisdicción Inmobiliaria solamente es competente para conocer determinaciones de herederos cuando éstas sean solicitadas conjuntamente con la partición de inmuebles registrados.

[4] Según el párrafo del artículo 20 del Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas, en ningún caso se pueden adjudicar partes de un inmueble que no estén debidamente determinadas e individualizadas mediante un acto de levantamiento parcelario y su correspondiente plano debidamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente.

[5] De conformidad con el artículo 140 del Reglamento General de los Tribunales, los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado deben elaborar una propuesta de partición de común acuerdo, la cual puede ser instrumentada por acto auténtico o bajo firma privada, debidamente legalizadas las formas por Notario Público”. Y al tenor del artículo 141 del mismo reglamento, “la propuesta de partición contendrá de manera expresa la forma de dividir el inmueble, así como el proyecto de subdivisión”.

[6] Si hubiera contestación entre las partes, no pudiera el tribunal mostrarse tan activo para suplir situaciones procesales como la comentada, pues ello pudiera afectar las pretensiones de la contra parte, la que –con razón- pudiera cuestionar la imparcialidad del tribunal en tales circunstancias.

[7] Resolución núm. 1398-2017-R-00103, dictada el 4 de octubre del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

 

[8] Sobre este principio, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha decidido lo siguiente: Conforme al principio dispositivo, las partes son las llamadas a promover las pruebas para avalar sus respectivas conclusiones, en virtud del artículo 1315 del Código Civil; texto que rige supletoriamente en esta materia. En efecto –como se ha visto- la parte interesada ha presentado documentos a nombre de otras personas y con datos, en general, que no son suficientes para fundar la procedencia de sus pretensiones”. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00073, dictada el 24 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre el punto de partida para calcular los intereses judiciales. Mediante sentencia núm. 667, dictada el 29 de marzo del 2017 por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dicha alta Corte fijó criterio en torno al punto de partida para el cálculo de los “intereses judiciales”[1], en la órbita de lo extracontractual, precisando que es tendencia que el mismo sea computado desde el pronunciamiento de la sentencia, no desde la fecha de la demanda, cual si se tratase de la materia de cobros, al tenor del artículo 1153 del Código Civil, en el ámbito contractual. Sin embargo, se reconoce en la misma decisión que dicha tendencia no es vinculante y, por tanto, siendo una facultad de los jueces del fondo fijar el inicio del cómputo de los intereses que dispongan, perfectamente pudieran ordenar que sea desde la fecha de la demanda, escapando dicho aspecto a la censura casacional.

En efecto, ha sido juzgado lo siguiente: “Considerando, que en relación al punto de partida de los intereses, el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a qua procedió a fijar los mismos a partir de la demanda en justicia; que al respecto, es preciso aclarar que en materia de responsabilidad civil extracontractual, la tendencia es que los intereses compensatorios comiencen a correr desde el pronunciamiento de la sentencia, hasta la total ejecución de ésta, pues, de lo contrario, el responsable podría verse obligado a pagar indemnizaciones superiores a las que está legalmente obligado; además de que es principio que los daños y perjuicios son evaluados en su totalidad el día en que se emite el fallo; no obstante, se reconoce a los jueces del fondo la facultad de fijar un punto de partida distinto y hacer remontar ese interés a una fecha anterior a la del juicio, principalmente a contar desde el día de la demanda en justicia, tal y como ocurrió en la especie, sin que ello dé lugar a casación, por tratarse de una facultad que opera bajo el ejercicio del poder soberano de que gozan los jueces; razón por la cual procede desestimar el medio examinado y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación”.

 



[1] Recordemos que la propia Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre del 2012, varió el criterio que había mantenido, en el sentido de que en materia civil el mecanismo de intereses a modo de indemnización compensatoria no era sostenible, a partir de la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, que instituye en su artículo 24 el interés convencional y deroga en su artículo 91 la Orden Ejecutiva núm. 312 que instituía el 1% del interés legal. Mediante la citada decisión, se interpretó que si bien la normativa monetaria y financiera había derogado el 1% de interés legal, no había soslayado la noción de perjuicio, el cual –sin dudas- debían cubrir los jueces. En ese sentido, se reconoció a los jueces del fondo imponer intereses judiciales, en el ámbito extracontractual, a fines de lidiar con la corrección monetaria, haciendo acopio del principio de responsabilidad civil de la “reparación integral”, conforme al cual –en suma- quien ocasiona un daño debe repararlo íntegramente: si el daño hoy se valoró en un millón, por ejemplo, con el paso del tiempo dicho importe se devaluará; por tanto, debe indexarse (mediante intereses) para que la reparación sea integral, no parcial.

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la prueba del “agravio” (moral y material) a causa de publicaciones crediticias. De la sentencia núm. 667, dictada el 29 de marzo del 2017 por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia destaca un precedente relevante en materia de publicaciones crediticias, en el sentido de que la sola publicación de una información inexacta es suficiente para acreditar el perjuicio sufrido por el demandante, puesto que constituye un hecho notorio (exento de prueba) que las entidades de intermediación financiera y agentes financieros suelen consultar ese tipo de portales para depurar sus clientes. Pero esto así, aclarando que (distinto a lo que mal interpretaban algunas cortes civiles) solamente el daño moral quedaría probado por esa sola circunstancia. Si en adición se reclaman daños materiales, necesariamente deben probarse los mismos mediante medios fehacientes.

En efecto, sobre el perjuicio como secuela de una publicación crediticia, ha sido juzgado lo siguiente mediante la indicada sentencia núm. 667, del 29 de marzo de los corrientes: “(…) es preciso señalar que los registros y bases de datos en virtud de los cuales la empresa Buró de Crédito— emitió el reporte crediticio relativo al señor— son accesibles para todas las entidades de intermediación financiera, agentes económicos, entidades públicas y demás personas físicas o morales que mantengan acuerdos con los burós de información crediticia para acceder y obtener información de los consumidores y, segundo, que es un hecho público y notorio de la realidad, que en nuestro país la gran mayoría de los agentes económicos  se sirven de estos reportes crediticios para depurar y decidir si contratar con una persona determinada, teniendo los mismos una gran incidencia en la decisión; que, por lo tanto, la sola publicación de informaciones erróneas y de connotación negativa en dichos registros de parte de la entidad—, como entidad aportante de datos, ya es constitutiva en sí misma de una afectación a la reputación, honor e imagen del afectado (…) no requiriéndose entonces ninguna prueba adicional a la evidencia de su inexactitud para establecer fehacientemente la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, en casos como el de la especie, es decir, la falta, el daño y el vínculo de causalidad; al menos con la finalidad de reparar los daños morales, puesto que, evidentemente, las pérdidas materiales adicionales deben ser demostradas mediante prueba adicional; que, en un caso análogo, ya esta Sala había juzgado que la difusión de una imagen negativa en los créditos de una persona vulnera gravemente el derecho al buen nombre y a la reputación de una persona, los cuales tienen rango constitucional [1], por lo que procede desestimar este aspecto del medio examinado”. (Subrayado nuestro)

 

 



[1] Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 46, del 27 de noviembre del 2013, B.J. 1236.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la citación para una sala de un tribunal. Ante un mismo tribunal que, por su flujo de trabajo, esté dividido en salas las citaciones a las partes deben dirigirse ante la sala precisa que esté apoderada del proceso de que se trate.  Como “no hay nulidad sin agravio”, en caso de estar presente la parte citada, pues no sería útil aplazar para rectificar la sala, si existiere algún error al respecto. Pero si no está presente la parte convidada, una tutela judicial efectiva, al tenor del artículo 69 de la Constitución, sugiere aplazar la audiencia –aun de oficio- a fines de que la diligencia notificativa precise correctamente ante cuál sala deberá comparecerse.

Los tribunales divididos en salas, si bien constituyen un mismo tribunal, en puridad jurídica, están integrados por varios órganos: cada sala es un órgano, igual que el Pleno y la Presidencia. Así, la Suprema Corte de Justicia –por ejemplo- está integrada por seis órganos: 1ra. Sala, 2da. Sala, 3ra. Sala, el Pleno, las Salas Reunidas y la Presidencia. De su lado, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central está compuesto por cinco órganos: 1ra. Sala, 2da. Sala, 3ra. Sala., el Pleno y la Presidencia.

No es cierto, como erradamente han sostenido algunos letrados, que la jurisprudencialmente ha establecido que la citación hecha para ante una sala ha de tenerse como válida, al margen de que esté incorrectamente designada la misma, o sin importar que consigne genéricamente el tribunal, sin identificar sala alguna, por tratarse –en definitiva- de un mismo tribunal.  Lo que decidió la referida alta Corte fue que no procede la declaratoria de incompetencia en el aludido escenario procesal, lo que sí se justifica, ya que, como hemos dicho, a pesar de existir varios órganos internamente, en términos jurídicos se trata de un mismo tribunal, visto:

“La división en cámaras (hoy salas) de la Suprema Corte de Justicia es una cuestión puramente administrativa, de carácter interno, que obedece únicamente a la necesidad de una mejor distribución de trabajo. En consecuencia, no ha lugar a declarar la incompetencia cuando el recurso de casación se ha dirigido a la Suprema Corte de Justicia y no a la cámara (hoy sala) que deba conocer de él”. (Subrayado nuestro).

 

(Precisiones jurídicas)

¿Protección o desprotección judicial? A propósito de una venta de inmueble hecha por una sociedad comercial a otra, sin que ninguna de las partes involucradas cuestionen la facultad del Presidente de la entidad vendedora para proceder a la transacción en su representación; pero –no obstante- el tribunal “tranca el juego”, por no constar en el expediente la asamblea –en soporte de papel- que dé cuenta de la autorización expresa a dicho presidente para vender a nombre de la compañía o, al menos, los estatutos que revelen la facultad de dicho presidente para “vender sin autorización expresa”. Si el interés es evitar que alguien venda –aviesamente- un bien de una entidad comercial, en calidad de Presidente, sin la debida autorización, ¿acaso la razonabilidad no sugiere que ese temor queda salvado cuando ha sido debidamente citada la entidad vendedora al proceso de transferencia, y ningún socio (ni la contraparte) hace reserva sobre la legitimidad de la consabida venta? ¿Acaso es un “plus” que deba valorarse positivamente que el tribunal –de alguna manera- se erija en parte de un contrato privado y requiera a los contratantes la documentación que se supone que ellos, al firmar, ya han revisado? ¿Acaso una visión “inmobiliarista” a ultranza debe separarse radicalmente de la postura “civilista” que, en materia de interés privado, no adopta una participación activa, más que cuando exista algún asunto de relevancia que lo amerite, por lo general cuestiones de orden público?

Lo cierto es que muchos tribunales, sobre todo a nivel de TJO, están adoptando un papel activísimo en estos temas, y están rechazando transferencias en las descritas circunstancias, por alegadamente no existir el original de la bendita asamblea (en vez de –en todo caso- dar plazos para aportar ese original). Particularmente, más que protección judicial, veo ahí una DESPROTECCIÓN innecesaria. Casi tan mayúscula como ese “celillo” descomedido que tienen algunos tribunales de tierras porque los abogados revisen en estrados su expediente, rápidamente, en frente de los jueces, a fines de constatar si una pieza en particular consta en la glosa o no: como si ese dichoso expediente no fueron ellas mismas –las partes- las que lo formaron. Nunca entenderé esa paranoia.

Particularmente, me suscribo a la postura (calificada de “sacrilegio jurídico” por algunos) que enarbola la idea de que en procesos de interés privado, que es el caso de las litis de derechos registrados, los tribunales deben reservar su oficiosidad para situaciones de tutela judicial efectiva (protección del derecho de defensa, etc.). Pero eso de estar pidiendo documentación para reconocer eficacia a un contrato que las partes –todas- han dado el visto bueno, como que… Bueno, ta’ medio fuerte.  Y es que si alguien cuestiona la facultad del Presidente para vender, ok? Se justifica la pericia; igual que si no constase que la entidad en cuestión haya sido puesta en conocimiento del proceso de transferencia: obvio que habría que cerciorarse de que es legítima la actuación de una persona física en particular que dice representar a una persona jurídica. Pero –volvemos a insistir- la casuística comentada es que todo el mundo está al tanto y nadie ha objetado la transacción. Ta´ fuerte (vuelvo y digo).

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

Acerca de una “trampa” procesal, a partir de la Resolución núm. 1-2016, que modifica el Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original. Esta resolución, al modificar el artículo 134 del texto original del reglamento de los tribunales suprimió la parte que disponía que si el demandante no notifica a la contraparte el depósito de la demanda (en materia de litis de derechos registrados) en el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley núm. 108-05, dicha acción en justicia quedaría “sin efecto”. A la luz de la actual redacción del comentado texto 134, con la consabida reforma, ninguna consecuencia procesal se deriva de la circunstancia de que a la demanda “se le deje dormir el sueño eterno” en la secretaría del tribunal, sin notificación alguna: menuda trampilla procesal!

 Sin adentrarnos en el tema de la ineficacia de la aludida reforma producida con ocasión de la Resolución núm. 1-2016, por haber sido dictada por un órgano que no tiene facultad reglamentaria, salvo la que le acaba de conceder la Ley núm. 140-15, del Notariado en la República Dominicana, a fines de que regule el tema del registro de los testamentos y de los mandatos (esa es otra historia), a continuación pasamos a exponer cómo se ha venido capitalizando esa supresión de la sanción de “dejar sin efecto” la demanda que no se notifica.

El texto del artículo 134 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original (Modificado por la Resolución núm. 1-2016) actualmente establece lo siguiente: “Sin perjuicio de la perención derivada del artículo 38 de la Ley de Registro Inmobiliario, la Secretaría del Despacho Judicial no dará curso a la instancia introductiva de la demanda, si el demandante no cumpliere con el requisito del depósito de la notificación en el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley de Registro Inmobiliario”.

El texto original del citado artículo 134 del Reglamento de los Tribunales iba en el siguiente tenor: “Si el demandante no cumple con el requisito del depósito de la notificación de la demanda introductiva en la Secretaría del Despacho Judicial en el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley de Registro Inmobiliario, la misma quedará sin efecto“. (Tachado nuestro)

En vista de que el trámite del recurso de apelación en la alzada se nutre de las precisiones generales de la tramitación de las demandas en jurisdicción original, igual que sucede en el derecho común, que el proceso en segundo grado se complementa, en gran medida, con el proceso común para las demandas en primera instancia, muchos abogados se están dando la tarea de, con el designio predeterminado de evitar que la parte gananciosa en jurisdicción original pueda ejecutar su sentencia, proceder a depositar una instancia introductiva del recurso de apelación ante el mismo tribunal que ha fallado en primer grado, sin notificar la misma a la contra parte: como la Resolución núm. 1-2016 ya no prevé sanción por no notificar, la demanda queda, como sostuvimos al inicio, “durmiendo el sueño eterno”.  De suerte y manera, que cuando la parte gananciosa en jurisdicción original requiere la condigna certificación de no apelación para poder ejecutar, el tribunal no la expide, puesto que consta el depósito de una instancia introductiva de apelación.

Pero peor todavía, el tribunal Superior de Tierras, que es el llamado a conocer del recurso de apelación, tampoco tiene conocimiento de tal recurso, ya que el tribunal de jurisdicción original no  le remite la documentación hasta que no se produzca la notificación a la contra parte. Y volvemos a lo mismo: como no hay sanción por no notificar, se queda varada la apelación, aviesamente, para impedir que la parte gananciosa en primer grado pueda ejecutar su sentencia.

Complica la situación el hecho de que ya la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado (reiteradamente) que el plazo para la notificación no es fatal; por tanto, la caducidad de treinta días para apelar (que puede suplirse de oficio) no es extensiva al contexto analizado. Como hemos externado, este segundo plazo de 10 días para notificar el recurso que, a su vez, se ha incoado dentro del primer plazo de 30 días, no es fatal.

No obstante, un ejercicio argumentativo que pudiera intentarse es sostener que la ley está por encima de los reglamentos y de las resoluciones; por tanto, tomando en cuenta que el artículo 30 de la Ley núm. 108-05 debe primar ante el reglamento de los tribunales, tanto con la redacción anterior como con la actual, si no se notifica dentro del plazo de 10 días, debe interpretarse que “no existe el recurso” y, por ende, la caducidad del plazo de los 30 días para apelar ha de tenerse como aplicable.

En otras palabras, si se interpone un recurso, pero no se notifica, por no cumplir con los preceptos procesales de lugar, la actuación no alcanza el nivel de recurso y, por vía de consecuencia, el plazo de 30 días para recurrir debe seguir su curso desde la notificación de la sentencia de TJO, sin interrupción alguna, puesto que se trata de una caducidad (no se interrumpe)Es una interpretación que, de entrada, no luce descabellada, en base a los principios procesales generales, aunque no parece ser el espiritu de la vigente normativa inmobiliaria.     

No hay dudas de que la supresión de la comentada sanción de “dejar sin efecto” la demanda/recurso abre la brecha para sendas chicanas procesales como la descrita. Entonces, ¿qué debería hacer la parte afectada con esta estrategia? Sencillo, ser ella diligente y velar porque ese recurso ilegítimo se decida rápidamente, a fines de eliminar el obstáculo que le ha impedido ejecutar, que no es otro que el efecto suspensivo de la apelación; efecto que, según la mejor doctrina, no inicia desde la interposición misma del recurso, como la casación, sino que el solo plazo para recurrir es suspensivo, por sí. Es decir, a partir de la válida notificación, hasta que venzan los 30 días para apelar (se materialice o no la interposición del recurso), por regla general, no es posible ejecutar la sentencia en el ordenamiento vigente.

En armonía con lo precedentemente expuesto, debería la parte afectada, tan pronto como se entere de la existencia de la demanda introductiva del recurso varado en el TJO, que será cuando solicite la certificación de “no apelación” y se la nieguen por existir un recurso puesto (sin notificar), proceder él a citar a la contraparte y a gestionar fijación de audiencia. Y para evitar que dicho “juicio” se retarde innecesariamente, notificar conjuntamente con la citación las pruebas que hará valer. Así, cuando venga la parte recurrente (que de seguro querrá incidentar su propio recurso para seguir impidiendo que se ejecute la sentencia de TJO) a pedir la típica prórroga de la audiencia de pruebas para “tener oportunidad de estudiar el expediente y de aportar sus pruebas”, la parte afectada negarse a tal aplazamiento, sosteniendo que ya ha sido diligente en notificar sus pruebas y que, de paso, daría por conocida cualquier otra pieza que pudiera aportar la contra parte. Incluso, que no se opone a que se le conceda un plazo para depositar luego las pruebas que entienda, con el propósito de que se le permita leer sus armas probatorias y con ello avanzar el proceso a la fase de fondo.

Si la parte que ha resultado gananciosa en jurisdicción original, y que no se le ha permitido ejecutar su sentencia, no adopta –como hemos dicho- un proceder súper, mega, archi activo para agilizar esa apelación ilegítima incoada en su contra, irremediablemente caerá en la “trampa” que la misma norma ha filtrado.

Evidentemente, todo lo anterior en materia de litis de derechos registrados, que es de interés privado y, por tanto, las partes son las protagonistas en la impulsión procesal. En los procesos de orden público (saneamiento y revisión por causa de fraude) –en cambio- los jueces deben ser activísimos y, de oficio, fijar audiencia y evitar situaciones como la descrita.

Por otro lado (y ya para concluir), no es ocioso destacar que, probablemente, el escenario configurado en la casuística comentada no dé cabida al esquema del artículo 31 de la Ley núm. 108-05, sobre las demandas en daños y perjuicios por el abuso de derecho, lanzando demandas temerarias, ya que a la luz de las descritas circunstancias ésta vendría a ser una especie de demanda nueva en la alzada, sin haberse discutido en jurisdicción original. Justamente, la estrategia para evitar que se ejecute la sentencia de TJO surge luego de agotarse el proceso en primer grado. Sin embargo, ello no obsta parta que pueda accionarse de manera principal ante los tribunales de derecho común, invocando responsabilidad civil por el uso abusivo de las vías de derecho: es obvio que el depositar un recurso (a lo´ ”Callao”)  con el propósito de evitar que la parte gananciosa ejecute su sentencia, constituye una falta intencional que funda la procedencia del reclamo de daños y perjuicios.