(Precisiones jurídicas)

(Notas de cátedra. Maestría en Administración de la Justicia Constitucional (ENJ). Asignatura: “Derechos e intereses colectivos y difusos”) (Abril, 2018)

Sobre los derechos e intereses colectivos y difusos. La doctrina se ha encargado de diferenciar (sin coincidencia plena) entre las nociones de “derecho”, “interés”, “colectivo” y difuso”. En definitiva, tal como veremos, no es tanto la terminología de “derecho” o de “interés”, sino -más bien- el contenido. Y, sobre los conceptos de “colectivo” y “difuso”, tal como abordaremos a seguidas, se ha sostenido que lo primero (colectivo) alude a un segmento determinado (grupos o sectores indígenas, etc.), en tanto que lo segundo (difuso) es más etéreo, más general y, por ende, más difícil de precisar: derecho al medio ambiente sano, etc., es una prerrogativa de todos, en general.

Según opinión difundida, los derechos e intereses colectivos y difusos no constituyen un tema solamente relativo a asuntos objetivos. También abarca lo subjetivo. Se relaciona con lo sustantivo o material, así como con lo procesal. No es fácil establecer el verdadero significado de “Derechos e intereses colectivos y difusos”. Lo que sí es determinable fácilmente es que si no se entienden los derechos fundamentales individuales (de primera generación), aunado a los derechos sociales, económicos y culturales (de segunda generación) no se comprenderán los derechos e intereses colectivos y difusos. La metodología sugiere estudiar primero los derechos individuales: conocer la historia y luego adentrarse a la cuestión de los derechos e intereses colectivos difusos. De suerte y manera, que los elementos históricos y doctrinales de los distintos derechos fundamentales son vitales para el abordaje de esta temática.

A decir del doctrinario Luis Lopez Guerra, los Derechos constitucionales responden a conceptos históricamente acuñados. Hay elementos históricos que siempre deben tenerse presente al aproximarse a la cuestión de los Derechos Fundamentales (DDFF), tales como la era de la monarquía, de las guerras mundiales, etc. Justamente, a partir de algún pasaje histórico se va dando contenido a nuevas concepciones jurídicas. Es decir, los derechos -como tales- si reconocen algo, es porque en la historia algo pasó. Se concibe el derecho para conseguir algo determinado (libertad, igualdad, etc.). Pero no basta la simple declaración del derecho, debe existir una tutela eficaz. Se concibe el derecho, como se ha dicho, porque algo negativo pasó históricamente y se ha querido contrarrestar (dictaduras, monarquías, discriminación de género o racial, etc.). Todos los acontecimientos y sus respectivos elementos se deben considerar para crear luego otros derechos, según lo vayan requiriendo las circunstancias de cada época.

Generaciones. El tema de las generaciones de los DDFF, según se ha sostenido, es una cuestión meramente metodológica. No es cuestión de jerarquizar. Realmente, al ver en perspectiva los derechos, ha de concluirse que éstos están altamente relacionados: para qué el derecho a la vida (de primera generación) si, en definitiva, no se me reconocerá el acceso a la salud, al trabajo, etc. (de segunda generación). De ahí que no sea tanto lo que se “crea”, es lo que se “reconoce”. La dignidad del ser humano es un factor común de todos los DDFF. Ninguna prerrogativa sustancial puede afectar la dignidad: eso es una regla general.

En esencia, el ser humano tiene dignidad, por su sola condición de tal. En correlación con esa dignidad -como se ha dicho- es que se reconocen derechos, y se seguirán reconociendo con el tiempo. Pero, vale insistir, no han de ser simples declaraciones, son prerrogativas que deben ser justificables: judicializables. Y, según opinión autorizada, el hecho de estar el derecho positivizado en algún instrumento normativo, facilita su reclamo y, consecuentemente, optimiza su tutela.

La dignidad puede ser un meta-principio, puede ser un “valor” y puede, incluso, ser un “derecho”. La diferencia valor-principio, es la posibilidad de positivizarlo; y de ello deriva, a su vez, que sea solamente una “declaración” de derecho (retórica), o si es un asunto verdaderamente reclamable. En el ámbito de los derechos e intereses colectivos y difusos la “dignidad” es la antesala para hablar de cualquier derecho. No puede afirmarse que existe un derecho fundamental, si es en contra de la dignidad de la persona, tal como se había adelantado precedentemente. El punto es darle contenido a lo que volutivamente se entiende como “dignidad”. Esta (dignidad) es una noción etérea, muy abstracta, debe matizarse a cada casuística: dignidad a veces es agua, a veces salud, en ocasiones educación, etc.

Nota: Según criterio difundido, la dignidad del “muerto” es, realmente, la dignidad de los vivos. Se ha discutido mucho esta temática. Pero si, por ejemplo, la revisión penal, conforme a la cual los familiares pueden pedir que se revise la decisión, si se prueba que el condenado (ya fallecido éste) no cometió el delito imputado. Eso afecta es a la familia, de ahí que la dignidad es a la familia que concierne en este contexto, más que al “muerto”. Hay autores que sostienen que la “dignidad” es solamente para los vivos. Es, en definitiva, un tema (dignidad-fallecido) no pacífico en la doctrina.

Los DDFF tienen que ser entendidos bajo una visión sólida, compleja e integral. Por ejemplo, la familia no se concibe sin padres e hijos; ni se concibe a los padres sin hijos, ni a los hijos sin padre. Es el caso de los DDFF: integral, respetando dignidad: sin respeto a la dignidad, no es posible reconocer un derecho fundamental, incluidos los colectivos y difusos, que son los que ahora centran nuestra especial atención.

La interpretación es vital para el abordaje de la temática de los DDFF, incluidos los colectivos y difusos. Y para desarrollar lo interpretado, ha de argumentarse: un positivista no reconocería DDFF no consagrados taxativamente en la Constitución, por ejemplo. Otro, más ius Naturalista haría acopio de la “teoría de los derechos implícitos” y derivaría de un precepto positivizado algún principio y lo aplicaría para reconocer un derecho, aunque no esté expresamente en la Constitución. Por ejemplo, en la República Dominicana, el derecho de recibir decisiones judiciales motivadas no está expresamente en la Carta Magna, pero el TC, en base a textos que tienen subyacente dicha prerrogativa (40.1, etc.), ha desarrollado pormenorizadamente el derecho fundamental de recibir decisiones motivadas; siendo la motivación un deber constitucional para los tribunales.

Estado Constitucional y elementos de DDFF

Se ha dicho que, en sí, los de su categoría son -todos- Derechos Humanos (DDHH), pero si el Estado los reconoce son fundamentales. Se trata de derechos (DDHH y DDFF) que asisten a las personas por su sola condición de tal. En esencia, son derechos del hombre. Por otro lado, se ha sostenido que todos son DDHH, pero aquellos que son esenciales para la subsistencia son fundamentales (la vida, etc.); de ahí que los DDHH sean el género, en tanto que los DDFF son la especie. Lo cierto es que el prurito de diferenciar los DDFF de los DDHH ha venido perdiendo terreno. La nomenclatura más empleada últimamente es la de DDFF, y ahí se incluye todo. En definitiva, se trata de derechos que están ahí, la lucha es porque se reconozcan y, más aun, que se prevean los mecanismos de tutela efectiva: su mera “declaración” no basta. .

División de poderes. Cada órgano cumple su rol en materia de DDFF. Un derecho instaurado en un Estado debe ser tutelado por los órganos que lo integran. Cada institución ha de funcionar dentro del radio de su competencia, sin injerencias en otras atribuciones. Deben definirse las atribuciones de cada órgano y no invadirse uno con otro. Por ejemplo, el Legislativo tutela “normando” los DDFF. Esa es su competencia sobre los DDFF. El ejecutivo, de su lado, está llamado a crear mecanismos para ponerlo en funcionamiento: hacerlos tutelables. El Poder Judicial, finalmente, tutela los DDFF interpretando y aplicando el ordenamiento jurídico, reconociendo los DDFF en medio de flagrantes vulneraciones.

Se ha entendido que “Tutela” y “Protección” no tienen la misma cobertura, desde la perspectiva de la separación de poderes y sus respectivas competencias. En efecto, el positivismo jurídico gravita en los DDFF. Muchas veces se ha interpretado que si no está reconocido el derecho no es tal; pero -como se ha dicho- el naturalismo reconoce tales derechos, aunque no esté normado.

Vale insistir en que el factor histório es vital para el abordaje de la temática de los DDFF. Así, el constitucionalismoliberal no perseguía más que limitar al Estado. Ponerle un “alto” al poder. Luego viene un segundo momento: dar seguridad al individuo. El constitucionalismo liberal, en un primer momento, tiende a -vale repetir- poner limites al poder, para luego dar seguridad al individuo.

Pensamiento constitucionalista. Más allá de la monarquía, de los grupos, etc. hay derechos anteriores, derechos intrínsecos. Todos son -como tal- superiores al propio Estado. No solamente son anteriores, sino superiores a él (Estado). De ahí, justamente, su protección.

Qué se requiere con el Derecho constitucional? Grosso modo, se pretende garantizar el conjunto de derechos de las personas. Garantizar la libertad. La “autonomía” y decisión” no es la simple declaración. El derecho, como fundamental, debe tener una connotación ejecutiva. Tiene que ver con lo interno y con lo externo, por eso también es de “autodecisión”. Los DDFF se conculcan mediante acción y omisión. La persona debe tener el derecho de hacer o de no hacer; no es solamente algo positivo. Puede ser algo negativo: autodecisión.

El constitucionalismo en la protección, en principio, le pone la carga al Estado. Este, volviendo al factor histórico de los DDFF, tenía un poder absoluto. Pero ahora el Estado -como sabemos- tiene un elemento novedoso, más allá de protección y definición, debe ser “eficaz” en el tema de los DDFF. De nada vale tenerlo declarado, si no es “eficaz” la tutela. Para que la judicialización sea útil debe ser “eficaz”. Aquí entramos en la visión procesal constitucional: tutelar los derechos colectivos (y DDFF) en general, eso es ser eficaz.

En el ámbito de los DDFF, muchas veces los jueces deben generar la transformación. Ejemplo: caso del Salvador, que el TC sostuvo que el hacinamiento de reclusos era un “estado de inconstitucionalidad” y requirió al Estado para que presente un informe sobre cómo resolver la situación. Ahí se rompió el paradigma, se “transformó”. El concepto de “Derecho de los hombres” es una noción filosófica o ideológica; con mucho de estructura mental: alma e inteligencia, que es lo que distingue al hombre. Se evoluciona en el pensamiento, en la filosofía. Se evoluciona para proteger los DDFF, cada vez más.

Derecho civiles y políticos (primera generación). Siglos 18 y 19. Constitucionalismo liberal. Como se ha dicho, se basa en el repudio a la monarquía, en la presión: quitar poder. Como se ve, tales asuntos se centran en elementos individuales, básicos. Por eso, lo primero que se reivindica de estos derechos civiles son los de libertad. Había que darle participación a la ciudadanía, sobre todo para elegir su mandatario; pero también para que tenga el derecho para ser elegido. Todo eso, a fines de romper con la “corona”: que un individuo por linaje (pura y simplemente) no gobierne una nación. Se vuelve a lo mismo: todo deriva del asunto histórico.

En la primera generación de DDFF hay dos connotaciones. En un punto de vista negativo, pasa que se pone un “alto” al Estado. Se protege la libertad, la inviolabilidad de morada, la autointegridad, etc. Se prohiben torturas, se tutela la libertad de tránsito, etc. Todo ello, en el marco de lo individual: espacio íntimo. Se corta lo arbitrario, lo subjetivo. “No lo haga”: por eso un primer aspecto negativo: un NO. (no violar domicilio, no esto, no aquello). Pero por otro lado, están los derechos de la participación, también en la primera generación. Ahí se refleja la necesidad de participación ciudadana. Para poner un “alto” al Estado, se debe tener participación en la vida social y política; la persona debe poder expresarse, de realmente asociarse. Connotación política del asunto: es la visión de la primera generación.

Hay roles en la dinámica de los DDFF. Visto: Sujeto activo, persona en su derecho de personalidad frente al Estado. Sujeto Pasivo: el Estado. Este es el que permite, no tortura, etc. Es quien garantiza. Antes había un Estado arbitrario, ahora se quiere que el Estado deje de ser arbitrario. En la primera generación el Estado es el sujeto pasivo.

Derechos sociales, económicos y culturales. Los derechos anteriores eran individuales. Se había ganado que el Estado no sea arbitrario, se tuvo como conquista la participación del ciudadano, etc. Eso se había cristalizado. Históricamente, estos derechos de segunda generación surgen a partir de la primera guerra mundial”. Por qué? Se había logrado la posibilidad de elegir, de participar. Pero tales prerrogativas fueron burdamente irrespetadas en época de estas guerras (1ra. y 2da. Guerra mundial). Eran meras declaraciones: totalmente desconocidos. La guerra es un elemento histórico para el constitucionalismo social. En efecto, todo redunda en que los DDFF deben ser “tutelables”. Todos los derechos estaban “declarados”, pero la guerra (ya no la monarquía) hizo que se violaran. Ahora no solamente la violación de los DDFF es por parte del Estado, tales violaciones provienen de grupos con poder. Sobre todo, grupos económicos. Se pasó del poder del Estado monárquico al Estado con armamento: al poder de -como se ha dicho- los grupos económicos internacionales: con grandes monopolios. Las grandes empresas funcionando en perjuicio de los más débiles (trabajadores).

El constitucionalismo social, entonces, pretende, además de la relación del ciudadano con el Estado, cristalizar la relación del individuo con su entorno social (laborales, económicas) y bienestar (educación, salud). La perspectiva histórica varía, como se ha visto, en la segunda generación de los DDFF. Ya no es solamente reconocer. Ahora se trata de que se tutelen, real y efectivamente, los derechos.

Para los derechos sociales y económicos deben haber “condiciones materiales previas”. De qué sirve la inviolabilidad de domicilio, por ejemplo, si no tengo casa. Entonces, a partir de ello, se “redescubren” otros derechos paralelos. En el constitucionalismo liberal (primera generación) se perseguía que se entienda que la persona es realmente un ser humano: libre. Se habían dado luchas de reivindicación y se pasó a una segunda etapa, y se sigue hablando de “condiciones previas”. Muchos años de diferencia y la reivindicación de los derechos sigue siendo el mismo tema: “lo mínimo para la persona”. Lo mínimo para su ejercicio efectivo.

Los DDFF deben existir paralelamente, de todas las generaciones. Todos los derechos se complementan. No se puede hablar de unos ignorando los otros. No es solamente garantizar un mínimo, es que debe ser ”progresivo”: debe progresarse en la tutela.

Vulneración por acción institucional. Derecho al emplazamiento, a que se me valore el elemento probatorio: cuestiones procesales, por ejemplo. Derecho también a no ser detenido sin autorización judicial motivada, etc. Si el Estado incumple, es una acción. Otra forma de violación es en el ámbito de la separación de los poderes: si un órgano no cumple, es por omisión. Es incorrecto pensar que la vulneración, como tal, solamente se ejercita cuando se acciona. También hay violaciones constitucionales por omisión. En la estructura estatal hay problemas, si la institución no cumple con sus funciones, porque viola derechos con su omisión. En suma, se violan DDFF por comisión y por omisión.

Si una institución no cumple, hay un incumplimiento generalizado: a todos se le violan sus DDFF. Las reivindicaciones, antes de ser tales, eran “imposibles”. Las grandes transformaciones jurídicas, antes de ser tales, eran “ideales”, utopías.

Los derechos sociales se basan mucho en “programas”. Hoy no solamente se habla de injerencia del Estado, sino de grupos económicos estructurados, que -incluso- han llegado a tener más poder que el gobierno. Lo privado tiene un papel importante en los derechos sociales.

Lógica de exigencia”. Varía según el “contenido esencial” de los DDFF. No son absolutos estos derechos. Pueden atenuarse, pero respetando -siempre- el citado contenido esencial. Los derechos sociales se enfrentan y tutelan, tanto por el Estado, como por entidades privadas. Por ejemplo, se reivindica el derecho al trabajo, porque estaban las grandes industrias, que son área privada, no estatal. Pero el Estado debe crear las bases para que el sector privado cumpla y respete los DDFF. Caso de clínicas privadas y los “rebotes” de pacientes. El Estado debe crear las bases para que se respeten, con una “lógica de exigencia”. Igual que el caso de los sindicatos: persiguen beneficios propios. Pero ellos pelean por derechos laborales y ahí se complica. En definitiva, los derechos sociales incumben, tanto al Estado, como a los entes con poder económico y social.

Derechos sociales, económicos y culturales. Se le han llamado doctrinalmente “Derechos imposibles”. Esa “imposibilidad” debe ser lógica: quiero trabajo, pero no quiero estudiar. En el Estado social, el Estado prestacional, no se trata de “querer”; es un asunto de doble vía: el Estado crea condiciones y el ciudadano se prepara para ello.

Tutela y “Derechos imposibles”. Si, por ejemplo, hay obligación de facilitar el acceso a la salud a internos, pero no hay una clínica en la cárcel, pudiera disponerse el traslado del interno a un centro externo para ser atendido allí: no hay tal “imposibilidad”. Es cuestión de ingenio y disposición de tutelar el derecho. Lo “imposible” en los derechos sociales y económicos realmente es un “imposible” de “pensar”: de buscar soluciones alternas, como el ejemplo de arriba. Tal vez no se arreglen de una vez los problemas y las violaciones, pero sí mediante planos programáticos a largo plazo.

Estado intervencionista o estado social. En la primera etapa le pedíamos al Estado que no intervenga, ahora se le dice que haga, pero solamente lo que le toca. Y dentro de eso que le toca, está promover o impedir determinadas formas de relación económica y social. Si se deja que, por ejemplo, se trabaje más de 10 horas, sin prestaciones laborales, etc., sin que el Estado haga algo, no estaría cumpliéndose con el mandato de tutela que se espera. El estado debe crear condiciones de igualdad de condiciones. En el caso de las empresas, incluso, debe crearse una igualdad: evitar monopolios.

Los recursos, las posibilidades económicas son importantes, pero no han de ser conclusivos en materia de tutela de derechos sociales y económicos. Deben haber cambios y se debe “crear”, ser creativos en pro del irrestricto respeto de los DDFF.

El rol del sujeto activo y pasivo varía en los derechos sociales, económicos y culturales. El siempre obligado es el Estado. Pero en la segunda generación de DDFF no es solamente el Estado el obligado; también lo son los ciudadanos debidamente organizados. En la generación segunda se pretende una actividad, pero una actividad que no suponga arbitrariedad pues, de ser así, se seguiría con la arbitrariedad de la primera generación de DDFF.

El Estado participa con un propósito específico. Lo que se pretende con estos derechos sociales no es una disminución de autonomía del hombre; todo lo contrario, es que esa autonomía quede patentizada en lo social. Aquí no solamente crece el individuo, sino que crece también la sociedad. Protegido el individuo y la sociedad, al final crece el Estado mismo. La protección, en la medida que se protegen los derechos sociales, se da a partir de que el Estado propicie los elementos para que se den tales derechos. Es el Estado que pone en evidencia el “bienestar social”. Eso se hace enun Estado Social y Democrático de Derecho. De lo contrario, sería un Estado fallido.

Otra diferencia con la concepción de la primera generación de DDFF es que aquí (en la 2da. generación) la Constitución no solamente debe declarar derechos, debe tener garantías de aplicación eficaz.

El autor Alfredo Gozaíni, ya aterrizando a los derechos e intereses colectivos y difusos (de tercera generación), estima que no es lo mimo “Derecho Colectivo”, que “Garantías Sociales”. Por ejemplo, “Derecho cultural”, como tal; educación, etc., es una cosa. Pero otra cosa es el patrimonio histórico. Esto último tiene que ver con lo cultural, pero lo trasciende. Y transciende, porque uno es un grupo y otro es general. Así, los Derechos sociales laborales: prestaciones. Esto pertenece a los trabajadores: un grupo específico. Derecho a la educación: tengo 80 años y quiero seguir estudiando, y le exijo eso al Estado, pero ocurre que la educación primaria es para menores de edad, no para ancianos.

Derechos difusos e intereses: derecho o interés? El problema -según opinión dominante- no es tanto la denominación, sino el contenido del mismo. Los derechos sociales, económicos y culturales se relacionan con los derechos/intereses difusos o colectivos. No es pacífica la terminología, si “Derecho” o “Interés”. Hay doctrinas y sentencias variadas al respecto.

En cuanto a los términos “difuso” y “colectivo”, ya se ha establecido que lo primero (difuso) es indeterminado, es etéreo: algo muy generalizado; incumbe a todos: medio ambiente. Lo segundo (colectivo) es un conglomerado preciso, es fácil de fraccionar, de precisar: grupos étnicos, etc.

TERCERA GENERACION DE DDFF: Derechos colectivos y difusos. Las primera y segunda generación de DDFF responden a dos aspectos históricos distintos (monarquía y guerras mundiales), pero esta tercera generación de DDFF está basada en las amenazas de la supervivencia de la propia humanidad: ese es el por qué, el punto histórico que justifica esta tercera generación. Mientras la primera generación era una finalidad individual, en esta tercera el norte es la sociedad, la colectividad.

Bienes antes considerados como sobreentendidos”. Antes eran “bienes”, ante todo. Luego eran “sobreentendidos” y como base de la vida. Lo que antes se había sentado, luego se ha puesto de nuevo sobre el tapete. De alguna manera, lo que era básico o sobreentendido (como la vida, la salud, etc.), hoy debe estructurarse un mecanismo de tutela. Los DDFF se van “redescubiendo”: están desde antes de Estado mismo (aunque otros entienden que el Estado es que va creando sus necesidades y, por ende, van reconociendo los DDFF, concluyendo que el Estado está primero que los DDFF).

Los autores más depurados sostienen (entre los 90 y el 2000) que están incipientes los derechos difusos: dicen que están aún en construcción. Pero cuando se habla de “patrimonio cultural”, de alguna manera, se encuadra en segunda generación de DDFF; por tanto, no es que sea tan nuevo el tema de estos derechos colectivos y difusos.

GOZAINI habla de “Derechos difusos”. Otros hablan de “intereses difusos”. Coinciden medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al margen de “difusos” o “colectivos”, coinciden en aquellos factores. Se trata ahora de proteger bienes comunes. Es característico que no son derechos negativos frente al poder; antes se decía un NO al Estado. Pero ahora no es solamente que el Estado no actué, dé u otorgue. No se trata de abstención, ni solamente de dar, ni presión de interés individual, ni que la persona participe en el ruedo público, se trata de proteger, otra vez, “bienes comunes”. Ahora no se individualiza. Para saber si se analiza algo desde un punto de vista colectivo o difusos, como tal, porque el colectivo tiene un matiz, el punto medular es saber si se individualiza o no.

Los derechos difusos son de todos, pero no se da una proporción a cada uno, se comparten. Es una titularidad compartida, sin dar a cada uno una fracción. Para proteger estos derechos difusos, no se llama a normar, es proteger, que se respeten. En la primera generación de DDFF eran derechos de un “mínimo” para entender la persona como tal; la segunda generación era lo “mínimo” para el individuo en sociedad, consagrando aquellos derechos de primera generación. Estos de tercera es para la “calidad de vida”. Que todos esos derechos conquistados en la primera y en la segunda generación se disfruten en un ámbito de calidad: con medio ambiente saludable, con respeto a los recursos naturales, etc.

Derechos colectivos. Se ven desde una naturaleza colectiva, de todos; pero -ojo- no se pueden individualizar; no se reparte por porcentaje. Es siempre en común, de eso se trata. Pero aun cuando sea en común, aun cuando no se proporcione, el punto fundamental es que sí hay una repercusión individual: es de todos, pero individualmente conviene. La repercusión individual es evidente: si no tenemos agua, todos morimos; si se pierde la ecología, todos nos afectamos. Así, por una parte se comparte, pero cuando se violan la afectación real es individual, y se siente de forma diferenciada de cada individuo.

Relación en esta tercera generación de DDFF. El sujeto activo esel individuo y la colectividad. Cuando se habla de derecho colectivo, individualmente se es sujeto de ese derecho, pero también se es colectivamente. El individuo es visto como parte de una comunidad: tiene doble titulación. El individuo no solamente se ve como el que directamente se afecta; es decir, puede afectar directamente en los derechos difusos. Se pierde perspectiva del “agravio directo”. No es que no se dé, es que no es per se en lo territorial, sino se trata del agravio por el mal uso de los bienes que puede repercutir en intereses colectivos. Aplica aquí el ejemplo de la “reserva ecológica”, que unos lugareños admitieron ceder sus tierras a una constructora, pero otros que viven más lejos, que no recibieron pago alguno, se pueden afectar. Entonces, el hecho de no afectar a uno no quita que se afecte a otros.

Sujeto pasivo. Estado y colectividad. Ya no se ve al individuo solo. Se ve la colectividad; juega ambos roles. Es el titular, pero es el incidente en la violación en este ámbito. Cuando se habla de derechos colectivos o difusos debe darse el elemento del carácter “comunicable”. La afectación implica una serie de elementos que no tiene posiciones aisladas. Hay elementos de afectación que se van comunicando. Por ejemplo, si se acaba el petroleo. Esa afectación no sería solamente para Venezuela: afecta a toda la región. Ese es justamente el “carácter comunitario” de estos DDFF. No es solamente titularidad y gozar el derecho de forma conjunta, es también la afectación. En definitiva, al final, será un conglomerado el que puede resultar afectado.

Los grandes problemas de “aire” en países muy desarrollados afectan la atmósfera misma, pero no es solamente el humo; es lo que pasa en la atmósfera con trascendencia planetaria: ese es otro ejemplo del “carácter comunitario” de los derechos colectivos y difusos.

Robert Alexy ha dicho que es bien colectivo los derechos difusos. Pero, cabe preguntar, qué es “bien colectivo”. Se dice que es un autor complicado (Alexy), pero el define “bien colectivo” diciendo que es mas fácil poner ejemplos que definirlo. Dice que no se puede definir lo que implica un bien colectivo. En su concepto, un “bien colectivo” o “ bienes colectivos”: seguridad interna y externa. Es algo que se relaciona con la paz. Otros autores refieren solamente “derechos”, y los establecen (uno por uno). Alexy habla de “bienes comunes” , pero al final se relaciona con los derechos de otros autores. No es que estén tan lejos uno de otro, en términos doctrinarios.

El “bien colectivo” para Alexy es prosperidad en la economía. Integridad del medio ambiente. No alude a un “ nivel cultural”, dice un ALTO nivel cultural. Los autores van subiendo la exigencia, ya no es lo “mínimo”, en términos de reconocimiento de DDFF. Eso tiene su perspectiva: países desarrollados (con tecnología), una cierta élite que vive con altos niveles de todo: si se le amenaza de lanzar una bomba, por ejemplo, otro país de similares condiciones respondería con lanzar otra, pura y simplemente. Sin embargo, en países pequeños con el nuestro, con una sola bomba desaparecería. Se trata de que si existen países o entidades en donde se benefician de un gran desarrollo, deberían tener una cultura de no transgresión para que los otros, si quiera, salgan afectados. Por eso se habla de colectividad: de sociedad. No obstante, se ven Estados bien de economía, pero otros no. Perspectiva: unos tienen, otros no. Si unos tienen recursos, esos deben beneficiar a todos, pero -sabemos- todavía eso no es así.

Otro ejemplo, en la línea de lo anterior, son las máquinas de chequeo médicos. Hay máquinas dolorosas para los tratamientos de salud, pero hay otras que no duelen; sin embargo, las transnacionales, con permiso de Estados, patentan su asunto y luego resulta que la máquina es tan cara que los Estados pobres no pueden adquiridas. Al final, esos “bienes comunes” son de “un grupito”.

Robert Alexy. Es más fácil dar ejemplos que definir los derechos difusos. No es decir que es, es identificar elementos característicos para decir que hay un “bien colectivo”. Al respecto, dice (igual que Luis López Guerra y que Gozaíni) que tiene una estructura distributivamente: no se puede distribuir, es de todos. Pero Alexys, haciendo acopio de un método positivista, dice que debe tener estatus normativo. O sea, para que llegue a un estatus normativo debe haber consenso. Debe llevarse a un “bien común”. Para que se establezca que un bien es de todos, debe existir una invocación normativa. Alexy entiende que es necesario normarlo, porque así se puede judicializar: se puede invocar, es tutelable. Y, claro, aboga por la fundamentación. Para decir que algo es “bien colectivo” debe producir efectos únicamente positivos para la colectividad, para la sociedad. No habrá bien colectivo si realmente no beneficia a todos. Por ejemplo, no es “colectivo” la religión, en general. No es “colectivo”, pues no incluye a los ateos. Cuando se habla de “fundamentar”, han de establecerse los elementos que evidentemente generan cuestiones positivas para TODA la sociedad: para lo progresivo, para el avance. Si sirve a todos, es colectivo; si no, no lo es.

Robert Alexy estima que la “ponderación” se aplica en los derechos difusos. Por ejemplo, un alumno que entre tarde al salón de clases, se le bajará dos puntos a todos los demás. Ese “uno” que entra tarde debe portarse conforme a todos. O si hiciere “esto” a todos se le bajarían tres puntos. Eso quiere decir, en términos concretos, que quien tenga los recursos debe de tener un CUMPLIMIENTO para no afectar a los demás que no tienen acceso a tales recursos. Los Estados desarrollados deben considerar a los no desarrollados.

GOZAINI, de su lado, habla de “Derechos de tercera generación”, establece que también pueden ser “intereses difundidos”: otra terminología más, distinta a la hasta ahora visto: cada autor y su perspectiva. Lo primero a resaltar es que este autor habla de diversidad de conflicto “ MASA”, es decir, que no son de un grupo. Cuando se habla de MASA se alude a un conglomerado. A eso se refiere, numéricamente hablando. Pero “diversidad de conflictos”, es muy característico. En la primera generación era tutelar a la persona, individualmente. Aquí es una “diversidad”; en el fondo, se tutela a la persona. Hay que ver el conflicto, la afectación, primero, para luego “tutelar”. Por ejemplo, la empresa que está talando indiscriminadamente, afectando el medio ambiente. Tutelar el conflicto MASA es que no pueda talar, en general, no prohibirlo solamente en frente de una casa en particular.

En los conflictos MASA pudiera encuadrarse el medio ambiente, la utilización de energía, de agua, etc. Pero no solamente se debe quedar en el conflicto etéreo (abstracto, genérico), sino que se habla de generalidad de perjuicios. Importa lo que, efectivamente, ya está afectando y generando un agravio, pero que no tenía un particular damnificado. No es una afectación en particular, sino todo un grupo o categoría social.

Categoría social”. Ahí encaja determinada persona. Allí inicia el matiz. Habrán conflictos que realmente se podrán adjudicar a determinadas categorías sociales. Pero -ojo- no “grupo”, dice el autor (Gozaíni)“categoría social”. Por ejemplo, grupos indígenas, grupos étnicos: no son “grupitos”. Es una parte de la sociedad estructurada. Ahí viene la situación, la afectación a esos grupos, pero la cultura propia, autóctona, sí desaparece en lugares donde están estas personas, y no se les deja seguir con sus creencias y costumbres. Esos valores indígenas, si bien lo profesan ellos, al final se trata de algo que, quiérase o no, es parte del país: la cultura indígena es consustancial a muchas naciones. Por consiguiente, ha de convenirse que si se afecta a una categoría determinada, con ello también se afectaría al Estado, como tal.

Cada autor tiene su particular abordaje de la temática de los DDFF y, en particular, de los derechos colectivos y difusos; eso -sin dudas- puede conducir a la confusión. Hay que seguir un hilo de las ideas, pero al final, cada quien ha de construir su propio criterio.

Continuando con GOZAINI, éste habla de “Derecho o interés difuso”. Contrario a otros autores, para él son “derechos” de incidencia colectiva. Se pasa de hablar de “grupo” a “sector”. Al final, dice que es mejor hablar de “ derechos o intereses, cuya pertenencia es difusa o colectiva. Hace la división de que en lo colectivo es más fácil la estructuración, pero en lo difuso es más amplio. “Difusos”, no tienen titular efectivo. Hay que asumirlo con amplitud. Sí hay titularidad, pero este autor lo explica aludiendo cuotas indeterminadas del interés que persigue; es decir, TODOS tienen interés, TODOS al final están inmersos en la problemática. Habla de “problemáticas”, como tal, pero dentro de la problemática, el interés cambia: el del afectado no es el mismo de quien afecta. De los “colectivos” se pueden proteger a través de asociaciones o grupos que representan el interés agraviado. Esto se sale de lo que han dicho otros autores.

La “colectividad”, para GOZAINI, cuando tiene un enfoque de protección directa a cierto grupo que puede ser representado por otro grupo, está hablándose de lo “colectivo”. Otros autores dicen que lo colectivo, si bien se puede engranar en un grupo, debe -sin embargo- tener una transcendencia como tal más global. Si se asume esa postura, en el sentido de que grupos solamente actúen por todos, pudiera eso afectar al que no esté asociado a tales grupos con poder de actuación. Si el grupo no actúa bien, los demás se verían afectados.

Desde la primera generación se persigue “igualdad”. GOZAINI lo trae a los difusos, pero desde otra perspectiva. Lo trata desde el punto de vista de la etnia. Un derecho de primera generación recobra una dimensión diferente, enfocado desde ciertos grupos con incidencia dentro del mismo Estado. A pesar de que pudieran parecer igual que los derechos individuales, pero tiene un matiz distinto; aquí (en los difusos) la tutela es mayor. La calidad es mayor, son más particulares en la tutela. La igualdad, al inicio eran todos iguales. Pero ya en los derechos difusos esta igualdad se trata, no de la igualdad per se, sino del respeto por creencias propias. El respeto de una cultura propia, a la historia misma; algo que viene desde el siglo 15 con una perspectiva distinta por el conflicto social actual

GOZAINI: “Derechos difusos”. Habla de “alma pública” y de “cuerpo privado”. Al decir “cuerpo privado” este autor refiere que finalmente es individual. Usualmente en ellos (DDFF) se hablaba del derecho propio o de un “grupito particular”. Este autor sostiene que los derechos difusos transcienden los subjetivos. Ya no se plantea como “MI derecho”, MI problema, ahora es NUESTRO problema.

Relevancia publica”. Tiene que ver con elementos propios del Estado, pero también en relación con el individuo y la sociedad. GOZAINI dice que lo “público” es lo que hace que se comparta. Son los “intereses”. Es un TODO que repercute para mí y para a todos. Incide, al final, en el mismo Estado; y en esto concluye GOZAINI. Ahí se retoma un poco la idea de los demás autores. Lo que quiere decir, que sí se puede individualizar. Hay determinadas vulneraciones de grupos pero, en definitiva, hay un interés de todos: hay afectación e interés de toda la sociedad.

De su lado, BIDART CAMPOS habla, en el ámbito de los derechos e intereses colectivos y difusos, de” Intereses”. Antes se decía que había interés legítimo cuando teníamos un agravio personal. El interés simple era cuando, formando parte de un grupo, teníamos cierto interés en algo. El interés simple es común a todos: formo parte, estoy en medio de necesidad. Pero el “interés simple” se ha convertido en nuevos intereses, surgiendo una nueva categoría: “intereses difusos o colectivos o de pertenencia.

Derechos colectivos o difusos: Afectan a TODOS y generan incidencia individual: es lo más importante para muchos.

BIDART CAMPOS sugiere otra clasificación más. Este autor dice que hay derechos de tercera generación: paz comunicación y desarrollo. Pero a la par de esos de tercera generacion, aparecen los ya insinuados intereses colectivos. Separa los de tercera generación entre “derechos” e “ intereses”. Habla de “derechos”, pero dice que, en el fondo, lo que hay son “intereses difusos”. No es -en sí- que sean asuntos diferentes, es que en los derechos subyacen intereses.

Los derechos colectivos son más complejos que los sociales, por su naturaleza. BIDART CAMPOS sostiene que si un Estado no evidencia el problema y lo deja pasar. Por ejemplo, una planta que trata asuntos inmobiliarios y que afecta la ecología: primero tala 10 árboles y luego sigue. Eso llevaría a una deforestación. Las acciones ejercidas por el Estado no se tratan solamente de combatir problemas aislados; sino tambié problemas estructurales. La protección de esos bienes comunes, de eso tratan los derechos difusos. La sociedad es propietaria de sos bienes comunes y el Estado tiene la obligación de tutelar tales derechos difusos.

Se ha dicho que la perspectiva de protección de los derechos difusos, al llegar a eso como humanidad, habremos evolucionado. El no contaminar favorece a todos; igual que no haya guerras, que todos tengamos riquezas, todos con acceso a la tecnología, que las personas tengan acceso a avances científicos para la ayuda generalizada, etc. Cuando todo eso pase, denotaría la evolución del hombre, porque ello supondría que entenderíamos la importancia de preservarnos como seres humanos.

Aun teniendo derechos individuales y sociales, el tema no es solamente salvaguardarse personalmente, es que el hombre se está destruyendo a sí mismo. Eso es lo que ponen de relieve los derechos difusos.

Al aplicar la “ponderación”, la exactitud debe dar a cualquier tipo de derecho: primera, segunda o tercera generación. La “ponderación” siempre tiene un examen riguroso, siempre. La ventaja en los difusos es que los elementos valorados deben relacionarse con asuntos analíticos y científicos. Se saben las repercusiones del medio ambiente con estudios científicos: qué mayor cientificidad. También con el precedente de otros países en el ámbito medioambiental, por ejemplo.

La protección de los derechos no involucra solamente al Estado, sino también la sociedad está involucrada. De todos es el problema y la solución. El obligado no es, pues, el Estado: el obligado es todo propietario del bien común de que se trate: que somos todos. Es una posición de obligación mayor. Aquellas estructuras preponderantes social y económicos, que son empresas privadas, tienen papel importante en estos derechos.

Opinión consultiva CIDH: No es solo Estado-ciudadano, el asunto de derechos difusos tiene que ver con Estado y Estado. Si un Estado genera acciones en contra de derechos de la ciudadania de otro Estado. Hay connotación superior en estos derechos difusos. Evidencian de la perspectiva del hombre, de querer evolucionar para generar su propia subsistencia. Estamos, pues, hablando de Estado y de simple ciudadano.

Contenido” en relación a la posibilidad de tutela efectiva. Determinadas prerrogativas son DDFF o no lo son. Si aceptamos que lo son, deben ser tutelados efectivamente. Y todos los autores reconocen que los difusos son derechos que se deben tutelar. Sea que se vean como derechos o intereses. Y al hablar de intereses o derechos, al margen de la denominación, lo importante, como se ha dicho, es el contenido. Ese es el punto verdaderamente relevante. Y entender las cosas con la congruencia jurídica: detrás de un “derecho” siempre habrá un “interés”, siempre. “Interés” es “importar”, que importa: me importa mi derecho a la vida, por ejemplo.

El “interés” siempre lleva un derecho. Es un interés que tiene relación con la salvaguarda de elementos propios de la sociedad, degenerados por la misma actividad humanda. Es el caso, por ejemplo, de los derechos de los consumidores. Muchos autores los colocan en los colectivos o difusos. Consumimos cosas de las empresas desde siempre: leche, comida, etc. Hoy se habla de estos derechos del consumidor, porque tienen que ver con la “calidad de vida”. Hoy se abusa de los consumidores, y eso -sin dudas- tiene que ver con los intereses difusos. Todo se trata de identificar el “contenido mínimo” del derecho y, claro, la posibilidad de tutela.

GABINO ZIULU entiende que inciden muchos factores en el medio ambiente. Todo redunda en “medio ambiente”. Sobre la “protección al consumidor” (propaganda comercial: que sea veraz; mantenimiento de la oferta, que no esté vencido el producto, etc. Los derechos del consumidor repercuten en otros derechos: salud, vida, etc.

Opinión Consultiva CIDH (OC-23-17, del 15 nov. del 2017): El acceso al agua incluye el acceso para el uso personal y doméstico. Toca medio ambiente, agua, alimentación. Se ha explicado qué son los servicios públicos en relación con el medio ambiente. Por primera vez, la CIDH se pronunció de manera extensa, no es usanza que lo haga. En términos generales, la Corte sostiene que los deberes del Estado restringen el ejercicio del poder estatal. El que primero debe “autocontense” es el propio Estado. Es el Estado mismo que debe ponerse límites en el poder, en su gobierno; y ese límite siempre debe ser la salvaguarda de los DDFF; en este caso, el derecho al medio ambiente.

Para que sea eficaz la garantía del derecho, no basta con normar, hay que crear instituciones y mecanismos para asegurar el respeto al derecho, dotándolas de recursos, etc. También la prevención es vital para la tutela. Los Estados deben cumplir con una serie de obligaciones, tanto para daños ocurridos dentro de su territorio, como para daños que traspasen sus fronteras.

Principio de precaución: en la jurisprudencia de la CIDH este principio implica que, ante una actuación que dudosamente genera la idea de que se va a afectar el medio ambiente, el Estado debe no actuar, no facultar, no dar permisos: precaución. En todas las decisiones en torno al medio ambiente el Estado debe meditar, debe reflexionar. Para poder dar unas decisiones permisivas el Estado debería usar previamente informes, estudios, impactos ambientales, etc. Y ahí se desarrollan una serie de elementos: obligaciones de cooperación se vincula a lo anterior.

La Corte dice que si un Estado quiere construir, incluso en un lugar que le pertenece, si tal edificación tiene impacto ambiental, debe comunicarse con otros Estados. Igual que el pueblo indígena, en el sentido de que debe informarse de todo lo que afecte sus intereses, aunque sea terreno del Estado. Todos los informes deben ser conocidos por el otro Estado, y éstos deben poder pronunciarse al respecto.

El empoderamiento es vital para las conquistas en materia de DDFF: si la mujer no se “empodera”, no se consiguen logros, igual que si la sociedad no se “empodera” para el medio ambiente: no serían muchos los logros.

Voto razonado en la Opinión consultiva (previamente comentada): Reitera criterio de otros precedentes sobre la competencia de la CIDH para proteger determinados derechos. Dice que Solamente ciertos derechos debe tutelar la CIDH, lo que expresamente reconoce la convención. Sostiene que una cosa son los derechos que están en normativa, que sí se protegen, y otra los restantes instrumentos y tratados relacionados con derechos económicos. Dice que hay derechos económicos, sociales y culturales que sí son protegidos, por tenerlo el tratado: postura marcadamente positivista.

Existencia de grupos indígenas. La CIDH defiende su clase: su lengua, etc. Ha procurado preservar esas lenguas antiguas. Si se le cambia el medio de subsistencia, pudiera ser, pero nunca la identidad cultural. Si parte de su identidad es subsistir, la forma en que subsisten no puede tocarse: eso dijo la CIDH en relación a pueblos indigenas. Al respecto, consagró que antes de tocar un elemento cultural indígena debe informarse: grupos étnicos en general. La comunidad afectada debe tener participación activa: debe informarse, permitir que participe sobre el cambio propuesto. Y eso debe documentarse, y la CIDH sostiene que deben darle títulos de propiedad a los indígenas, el Estado debe titular las tierra a favor de ese grupo étnico. Ese ha sido el problema con las étinas: están ahí de hecho, pero luego viene el Estado y los expulsa: derecho de consulta y participación. Se han condenado Estados por no cumplir con esto.

El Estado debe investigar ante denuncia de violación a grupos étnicos; si no lo hace, la CIDH ha retenido responsabilidad estatal.

El peritaje es un medio de prueba contundente en materia de derechos difusos: probar que el pueblo es realmente indígena; que el alimento no está en buenas condiciones, etc.

(Precisiones jurídicas)

Sobre el pliego de condiciones, la “cláusula indexadora” y el precio de la venta en el embargo inmobiliario.  La fórmula de incluir una cláusula que indexe el precio sugerido por el persiguiente como primera puja ha venido dando buenos resultados en la práctica: permite que dicho persiguiente aumente el importe originalmente sugerido, en base a la devaluación de la moneda (en función del valor del dólar, de intereses, etc.), sin necesidad de promover un reparo al pliego de condiciones[1].

No olvidemos que, tal como ha recordado la doctrina vanguardista, el hecho de que en nuestro país –distinto a otros ordenamientos– no sea posible criticar el precio propuesto por el persiguiente[2], no es óbice para que el propio persiguiente (dueño de su procedimiento) varíe dicho precio. Para ello, según la propia doctrina, debe notificar a las partes esa situación[3].

En aplicación de la consabida “cláusula indexadora” los tribunales han venido admitiendo (con lo cual estamos de acuerdo) que los edictos de publicidad de la venta se realicen consignando el precio indexado, aunque no coincida –propiamente- con lo que conste en el pliego de condiciones como precio. Basta con que el edicto dé cuenta de que el precio está indexado en función de la “cláusula indexatoria” incluida en el pliego de condiciones instrumentado al efecto, que es el estatuto de la venta.

Se ven casos en que el mecanismo empleado es indicar en el pliego que el adjudicatario debe pagar “el precio, más los intereses generados”. Esa fórmula abierta, sin precisar un monto líquido, publicitado así (líquido) en los edictos de publicidad, pudiera provocar dilaciones innecesarias, sea porque el tribunal no esté en condiciones de liquidar (con la premura de las audiencias) dicho monto en estrados; sea porque un licitador se queje, indicando que debe saber exactamente a cuánto ascienden tales intereses (que son parte del precio) para en consecuencia medir la factibilidad de licitar o no, en fin, un sinnúmero de situaciones pudieran conducir a que la venta no pase con la aludida fórmula abierta (precio, más los intereses generados hasta la fecha de la venta).

Lo más recomendable, a partir de la experiencia experimentada ante los tribunales del orden judicial, es hacer uso de la “cláusula indexadora” o, como comúnmente se le denomina, “cláusula indexatoria”, al tiempo de liquidar, antes de la audiencia de la venta, los intereses generados y realizar las publicaciones en el periódico, precisando el monto líquido del precio de primera puja, y con ello evitar contratiempos como los descritos anteriormente.

Algunos tribunales han empleado el mecanismo (que, particularmente, no vemos descabellado) de, para saltar el impasse de “liquidación con premura –en estrados- de los intereses”, ordenar al alguacil que realice el llamado de pregones de rigor indicando el precio de primera puja, aclarando que a dicho monto se le agregan los intereses de rigor. Por ejemplo: “Venta en pública subasta! Se vende el inmueble con la siguiente descripción—, por un monto de primera puja de RD$____, más los intereses generados hasta la fecha de la presente venta”.  Evidentemente, tales intereses son aparte de las costas y honorarios que, como sabemos, deben estar ya liquidados para la época de la venta, puesto que –también- forman parte del precio.

Incluso, se registran casos en que los aludidos gastos y honorarios se dejan abiertos (igual que como hemos expuesto para el caso de los intereses que indexan el precio), en casos de cúmulo de trabajo que el tribunal no ha tenido tiempo de liquidarlos para la audiencia de venta en pública subasta. Se ha procedido en el llamamiento de pregones, aclarando que el precio será el indicado en el pliego, más las costas y honorarios que oportunamente serán liquidadas por el tribunal. No es lo ideal, pues lo idóneo es que el precio esté líquido al momento de la venta, solamente así los licitadores pudieran interesarse con base en ella, pero cuando no existe objeción de nadie (sea porque –sencillamente- no hayan licitadores, o  que vayan licitadores que acepten la dinámica, etc.), ha dado –sin dudas- buenos resultados la indicada fórmula pragmática.

En todo caso, el persiguiente que emplee la mencionada mecánica de colocar en el pliego que el precio incluye los intereses producidos hasta el momento de la venta, debe procurar aportar al tribunal toda la documentación necesaria, a fines de facilitar el proceso de liquidación. Incluso, debería sugerir una partida del precio indexado, y que el tribunal constate si dicho importe se corresponde o no con la glosa procesal. De no hacerlo así, créanme, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que la venta se pudiera ver retrasada como secuela de aplazamientos para que el tribunal, detenidamente, proceda a liquidar tales intereses. En efecto, es usanza que los tribunales no “improvisen” en estrados con algo tan delicado como un precio indexado.

Si bien el embargo inmobiliario es estrictísimo en su tramitación, dada la naturaleza del bien que le sirve de objeto, que es inmobiliario y, por tanto, es (por regla general) más importante, en términos económicos, que los bienes muebles, lo cierto es que las reglas para las tramitaciones de las pretensiones (proceso o procedimiento) –como apunta COUTURE- no tienen un fin en sí mismo, más que tutelar el derecho. Todo debe interpretarse bajo el prisma del artículo 40.15 de la Constitución, conforme a lo que sea justo y útil y, en acopio del mismo texto sustantivo, teniendo en cuenta que en el derecho común (distinto al Administrativo, por ejemplo) lo que la ley no prohíbe se puede. Lo que habría que revisar cuando se conciba alguna fórmula procesal práctica, no prevista taxativamente en la norma procesal, pero fundada en principios, es si con ella se violan derechos de las personas[4]. En caso negativo (si en nada se afectan), la constitucionalización de los procesos apunta a la admisión de tal fórmula. Pensar en sentido contrario, basado irrestrictamente en la letra (pura y dura) de la ley, es valerse de una concepción kelseniana del Derecho (positivismo rígido), anacrónica respecto del Estado Constitucional de Derecho en que nos encontramos.

 

 

 

 

 

 

 



[1] “Independientemente de las menciones del artículo 690 del CPC, el pliego de condiciones puede contener todas las cláusulas que se insertan ordinariamente en los contratos de venta, sobre todo, aquellas que se refieran al pago del precio, las garantías de vicios ocultos, garantías de evicción (…) con excepción de aquellas cláusulas que fueren contrarias al orden público y a las buenas costumbres (…)”. (PÉREZ, Eladio Miguel. “Régimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes”, Tomo III, 2da. edición, p. 142)

[2] Fijación del precio. “Las partes no podrán hacerle oposición (léase, modificarlo), esto se colige de conformidad a lo que dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (…) “ (Idídem, p. 164)

 

[3] Cfr PÉREZ, Eladio Miguel, p. 167.

[4] El propio código Napoleónico decimonónico de Procedimiento Civil, en su artículo 715, abre una brecha para la discrecionalidad del juez del embargo inmobiliario, consignado que no ha lugar a nulidad alguna, si a criterio del tribunal no hay violación del derecho de defensa. Ese precepto se amplía, como hemos dicho, con el catálogo de principios procesales que nos rige (saneamiento, contradicción, razonabilidad, etc.)

(Precisiones jurídicas)

Sobre el papel “activísimo” del juez, en materia de saneamiento, y el vicio por estatuir extra, ultra o infra petita. Si bien el juez que instruye un proceso de saneamiento tiene que asumir un papel activo en la sustanciación de la causa, dada la naturaleza de orden público y de interés general de la materia[1], tal situación no debe conducir al tribunal a incurrir en vicios por decidir extra, ultra o infra petita, al momento de resolver el fondo de la cuestión. En efecto, en estos procesos el estudio judicial ha de versar –concretamente- en torno a la cristalización o no de la posesión argüida para prescribir adquisitivamente; y si dicha posesión (por usucapión) no queda demostrada, pues el remedio jurídico ha de ser, sencillamente, el rechazo de las pretensiones sometidas con el propósito de resultar adjudicatario a consecuencia de un saneamiento. En modo alguno sería viable declarar adjudicatario en el descrito contexto a una persona que no ha participado en el proceso invocando la condición de reclamante, pretextándose para ello que ésta es la que, según el tribunal, realmente ha tenido la posesión de la porción de tierra en cuestión.

Justamente, la Sala de Tierras ha tenido ocasión de establecer lo siguiente: “Que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el presente proceso fue iniciado exclusivamente por los señores— y —, sin que se evidencie reclamación alguna por parte del señor—, pues el mismo se presentó al proceso solamente en calidad de testigo y no reposa ninguna instancia que indique que éste haya intervenido en otra calidad, amén de que en las conclusiones de las partes tampoco se vislumbra pedimento tendiente a que se le reconozca derecho alguno, por lo que al adjudicarle la parcela a una persona que no figura como reclamante, la jurisdicción a-qua estatuyó sobre cosas no pedidas, extralimitándose de sus poderes, por lo que la sentencia impugnada adolece del vicio de decidir extra petita (…)”[2].   

 Al margen de que el tribunal detecte que ha mediado alguna simulación de venta (siendo realmente un préstamo) y que valiéndose de tal simulación se ha pretendido invocar una posesión que realmente no existe, si –tal como se ha dicho precedentemente- se determina que el reclamante no ha poseído la porción que pretende sanear, la decisión debe ser el rechazo de la solicitud de saneamiento, sin adentrarse en otro prurito que no sea rechazar la solicitud, lo cual supondría –ipso facto– que el inmueble en cuestión permanecería bajo la titularidad del Estado que, en virtud del principio III de la Ley núm. 108-05, es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana. Consecuencialmente, se registran a su nombre (del Estado) todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho de propiedad alguno.

Es cierto que todo acreedor hipotecario de terrenos sin registrar tiene derecho a iniciar el saneamiento de los mismos, para mayor eficacia de su garantía[3], pero si dicho acreedor se ha pretendido valer de una simulación para invocar una calidad de propietario, siendo realmente un acreedor del prestatario que ha vendido simuladamente, el tribunal debe rechazar su solicitud de saneamiento, pura y simplemente. No pretender adjudicar a un tercero que no participó como reclamante; ordenando, por otro lado, –de oficio- la inscripción de una hipoteca para asegurar el crédito del solicitante, que es realmente un acreedor, no propietario. Esto último, vale reiterar, supondría una decisión extra petita y, por tanto, pasible de anulación.

Casualmente, es otra redundancia superflua en la que incurren muchos tribunales de tierras, sobre todo a nivel de Jurisdicción Original, declarar al Estado como adjudicatario cuando la posesión invocada por un particular no es probada. Incluso (lo que es todavía peor), cuando algún incidente prospera y, por tanto, no se llega al fondo del asunto, en la fase judicial, proceder –igual- a declarar al Estado como adjudicatario: por un lado, se acoge un incidente (nulidad, etc.), pero –contradictoriamente- por otra parte se decide sobre el fondo del proceso que previamente ha sido objeto de un incidente exitoso. En pocas palabras, se admite la inviabilidad de llegar al fondo, pero –igual- se decide sobre él.

 Lo cierto es que, como se ha visto, el Estado es el propietario originario de todos los terrenos que conforman la geografía nacional. Si alguna solicitud de saneamiento no prospera (por la razón que sea), ipso facto, la titularidad estatal se mantiene, sin que para ello sea menester una declaratoria expresa en la sentencia dictada en cada proceso.

Sobre el saneamiento y la decisión de adjudicación, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha tenido ocasión de precisar lo siguiente: No es ocioso aclarar que, contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar, no necesariamente toda tramitación de saneamiento ha de culminar con la adjudicación expresa al Estado de la porción de tierra en cuestión. Esto así, primero, porque el Estado es –en sí- propietario originario de los terrenos del país y, segundo, porque por regla jurídica general, el hecho de que en una normativa se reglen las diversas fases de un proceso en particular, en modo alguno supone que en cada casuística todos los pasos previstos se cubrirán materialmente. Justamente, ahí estriba la diferencia doctrinal entre las nociones de “proceso” y de “procedimiento”. El primero es el todo: todas las tramitaciones en su conjunto, en tanto que lo segundo (procedimiento) es la sucesión de cada acto que se va agotando hasta completar el proceso. Así, el caso objeto de análisis es un procedimiento seguido para completar el proceso de saneamiento instituido en la Ley núm. 108-05, complementada por sus reglamentos. De tal suerte, que si en un caso particular, como ha ocurrido en la especie, existe alguna irregularidad que impide que el procedimiento de que se trata continúe su curso hasta agotar todas las etapas del proceso de saneamiento, obvio que el tramo de la adjudicación no ha de producirse: la sucesión de actos se interrumpió antes de cubrir todo el proceso. La titularidad estatal, ipso facto, cobra vigencia[4].

 

 

 



[1] El saneamiento catastral es el gran proceso que establece la Ley de Registro Inmobiliario para lograr su objeto (…) como el legislador declaró ese objeto de interés público, el saneamiento catastral también tiene un carácter de interés eminentemente público (…) en el proceso de saneamiento catastral se reconoce al Estado como propietario originario de todos los terrenos (…) la presunción deberá ser liquidada por todo particular que reclame la propiedad o algún derecho sobre los terrenos”. (CIPRIÁN, Rafael. “Tratado de Derecho Inmobiliario”, 4ta. edición, 2013)

[2] Sentencia dictada por la SCJ, 3ra. Sala, núm. 322, del 8 de junio del 2016.

[3] “(…) el acreedor hipotecario de unos terrenos sin registrar tiene derecho a iniciar el saneamiento de los mismos (…)”. (Op. Cit. CIPRIÁN, Rafael. , p. 319)

[4] Sentencia núm. 1398-2017-S-00218, dictada el 6 de octubre del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

(Precisiones jurídicas)

¿“Derecho Inmobiliario Registral” o “Derecho Registral Inmobiliario”?  La mayoría de los autores españoles (Roca Sastre, Lacruz Berdejo, etc.) hablan de “Derecho Inmobiliario Registral”. Similar denominación ha empleado la doctrina registralista criolla (Wilson Gómez). Sin embargo, dicha terminología (Derecho Inmobiliario Registral) ha sido duramente criticada, en el entendido de que lo registral no se limita a lo inmobiliario, siendo que esta registración inmobiliaria es solamente una especie del género, que es el Derecho Registral.

El destacado registralista argentino, Américo Atilio Cornejo, de su lado, ha entendido que esta rama jurídica debe denominarse “Derecho Registral Inmobiliario”, asegurando que dicha denominación cuenta –hoy día- con mayor aceptación que “Derecho Inmobiliario Registral”, al tiempo de precisar que, justamente, “Derecho Registral Inmobiliario” es la terminología que se utiliza en la Carta de Buenos Aires, en el punto I, que declaró que el Derecho Registral integra el sistema jurídico con normas y principios propios, de derecho público y privado, que coexisten y funcionan armónicamente, constituyendo una disciplina independiente, de la cual el Derecho Registral Inmobiliario es una de sus principales ramas[1].

Un tiempo atrás, autores españoles (Jerónimo González, Sáenz Fernández, Hernández Gil, etc.) denominaban esta rama del derecho (Derecho Registral) como “Derecho Hipotecario”. Obviamente, esta última nomenclatura está harto superada hoy día, habidas cuentas de que el desarrollo del Derecho Registral se inició en la madre patria en virtud del estudio de la ley hipotecaria española, del 1861. Sin embargo, hoy no se discute que la denominación “Derecho Hipotecario” -en el contexto abordado- no es una terminología correcta, ya que es demasiado restringida, al excluir a los otros derechos reales referidos a inmuebles. Pero además (aunque suene contradictorio) es –al mismo tiempo- demasiado amplia, puesto que no todo el derecho hipotecario es el objeto de su estudio.

No obstante todo lo anterior, a pesar de que, ciertamente (en puridad jurídica), la cuestión registral desborda lo inmobiliario, impactando también lo mobiliario y, por consiguiente, tal como afirma CORNEJO, se trata de un género (lo registral) dentro del que se encuadra la especie inmobiliaria, lo que ha de conducir, de entrada, a preferir la denominación de “Derecho Registral Inmobiliario”, antes que “Derecho Inmobiliario Registral”, lo cierto es que en la realidad dominicana el sistema registral instituido en la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, en la matriz del sistema Torrens, es de naturaleza inmobiliaria y la temática registral, entre nosotros, se ha venido desarrollando en este ámbito, al margen del registro mobiliario, tal como el correspondiente a los vehículos de motor, a naves o a cualquier otro registro ajeno al sistema Torrens que se ventila ante la Jurisdicción Inmobiliaria; incluso, el “registro” ante la Conservaduría de Hipotecas, al abierto del sistema Ministerial (prácticamente derogado por desuso) no ha sido incluido en el desarrollo del “Derecho Registral” criollo.

En la República Dominicana, igual que –por ejemplo-  el “Derecho Catastral”, el “Registral” se ha venido considerando como una rama del Derecho Inmobiliario, más que un derecho independiente como ocurre en Argentina.

Como diría COUTURE, el Derecho se transforma constantemente y, si no seguimos sus pasos, seremos cada día menos abogados. En efecto, el panorama descrito precedentemente pudiera variar con el tiempo y, probablemente, el “Derecho Registral” pase en el futuro (a mediano o a largo plazo) a consolidarse como una verdadera rama independiente; y entonces, a la luz de tales circunstancias, forzosamente habremos de comulgar con CORNEJO, el sentido de denominar el área jurídica comentada como “Derecho Registral” y, dentro de éste, el “Derecho Registral Inmobiliario”. No obstante, entretanto, insistimos, preferimos la terminología utilizada por el estimado Wilson Gómez en su obra: “Derecho Inmobiliario Registral”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho registral”, p.p. 16-17.

(Precisiones jurídicas)

 Sobre la “Fe pública registral” y el “Principio de legitimación”. La doctrina más depurada se ha encargado de establecer la diferencia entre la “fe pública registral”[1] y el “principio de “legitimación”. En efecto, el principio de legitimación[2], según el principio II de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, consiste en el hecho de que quien aparece como titular inscrito es realmente titular del bien o del derecho. Pero esto ha sido consagrado legalmente como una presunción que admite prueba en contrario. Cuando esta presunción iuris tantum, que consagra el principio de legitimación, se transforma en iuris et de iure para ciertos terceros que se apoyaron en el principio de legitimación, entonces estamos frente al principio de fe pública registral[3].

Los errores en que el Registrador pudiera incurrir en ejercicio de su fe pública registral no deben afectar a los usuarios de buena fe. Sin embargo, no es ocioso recordar que la figura del tercer adquiriente de buena fe no es que sea irrefragable. De hecho, en la práctica se suele abusar de ella para incurrir en actos fraudulentos. De ahí que los tribunales de tierras y la propia Suprema Corte de Justicia hayan tenido que crear jurisprudencia al respecto: existen “errores inexcusables” que descartan la protección registral del tercero de buena fe; el tercero puede ser declarado de “mala fe”, si se prueba confabulación, etc.).

 La doctrina comparada ha establecido que la fe pública registral es una forma de protección a ciertos terceros (los que obren de buena fe) por las inexactitudes del Registro[4]. No obstante, ha de tenerse en cuenta que aquel que resulte perjudicado por un asiento registral inexacto puede (y debe) pedir, antes de que un tercero de buena fe se apoye en ella y quede protegido con la fe pública registral, la rectificación de dicho asiento inexacto, por intermedio de –como le llama en el Derecho argentino- la “pretensión de rectificación”. En nuestro medio, dicha rectificación se canaliza mediante simple instancia dirigida al Registro: si la inexactitud es manifiesta, se corrige directamente; de lo contrario, la cuestión debería judicializarse[5].

 El artículo 99 del Reglamento General de Registro de Títulos consagra que cuando la inexactitud es secuela de un error meramente tipográfico, el Registrador debe proceder a corregirlo de oficio, a saber: “La rectificación de registros consiste en la corrección de oficio de un error puramente material cometido por el Registro de Títulos”. El artículo 100 del citado reglamento establece qué ha de tenerse como “error puramente material” y, de su lado, los subsecuentes artículos 101 y 102precisan el modo de llevarse a cabo la rectificación material (sobre un asiento en el registro complementario, etc.).

 

 

 

 



[1] Sobre la fe pública registral, se ha sostenido lo siguiente: “El Registrador es un funcionario que, por su propia naturaleza, posee la investidura de fe pública; el Estado delega en él esta potestad, tiene la capacidad fedataria y, por tanto, tiene que administrar esa fe pública conferida que se expresa a través de los documentos e informaciones que él certifica y expide (…) la fe pública registral es el principio que determina la inclusión del Registro de la Propiedad dentro de los Registros jurídicos de bienes; es un efecto de la publicidad que emana del Registro y protege iuris tantum de que los derechos reales publicitados por el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, que es la del principio de legitimación registral y otra presunción iuris et de iure a favor de los terceros adquirientes que reuniendo los requisitos legales, les atribuye una posición inatacable de su adquisición y que constituye el principio de fe pública registral que involucra una doble presunción de exactitud y de integridad (…) En verdad el Registro no solo aguarda la memoria registral, no solo detenta la información histórica, revela lo que existe en el momento, basado en toda esa información mantenida bajo una rigurosa y estricta cronología; se manifiesta de manera clara y con respecto a todo el mundo, y a la titularidad y contenido de los derechos asentados” (GÓMEZ, Wilson. “Manual de Derecho Inmobiliario Registral”, p.p. 161-162)

[2] Principio II, L. 108-05, de Registro Inmobiliario: Legitimidad. Establece que el derecho registrado existe y pertenece a su titular”.

[3] Cfr COGHLAN, Antonio R. “Teoría General del Derecho Inmobiliario Registral”, p. 76.

 

[4] Cfr CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho Registral”, p. 230.

[5] Ante un rechazo, por la razón que fuere, de la solicitud de “rectificación del asiento”  suelen agotarse dos vías: o los recursos administrativos contra dicha decisión administrativa del registro o, por otro lado, una litis de derechos registrados en “rectificación de asiento registral”. Muchos prefieren la fórmula de la “litis”, arguyendo que –al fin de la jornada- con ella se agencia una verdadera “sentencia”, en tanto que con los recursos administrativos las decisiones son más cercanas a lo gracioso: con “menos contundencia”. Lo cierto es que, estratégicamente, deberá optarse por una vía o por otra, atendiendo a las circunstancias de cada caso (premura, partes involucradas, etc.).