Sobre las consecuencias del carácter extenso, complicado y oneroso del proceso de inscripción en falsedad. La inscripción en falsedad[1], como incidente de la prueba literal, se tramita con arreglo a un proceso que, en palabras de la Suprema Corte de Justicia, es extenso, complicado y oneroso[2]. Eso ha traído como secuela que, para evitar dicho trámite tortuoso (en términos procesales), la jurisprudencia, gradualmente, reste aplicabilidad a este incidente, reconociendo una discrecionalidad a los tribunales del orden judicial, en ocasiones excesivas, para “saltarse” las etapas que apareja la inscripción en falsedad y decidir la controversia con los elementos que formen el expediente, obviando la pieza argüida de falsedad. O, en casos más severos, anular un documento auténtico que, por regla general, hace fe hasta inscripción en falsedad, sin agotar el consabido proceso incidental de rigor.
En efecto, sobre la discrecionalidad de los jueces en materia de inscripción en falsedad, ha sido juzgado lo siguiente: “Los jueces que conocen de un incidente de inscripción en falsedad gozan de un poder discrecional para admitirlo o rechazarlo, según las circunstancias, las cuales apreciarán soberanamente. De poder determinarse de los documentos producidos y de los hechos de la causa elementos suficientes para formar su convicción, los jueces no están obligados a agotar todos los medios de instrucción previstos por la ley, puesto que se impone evitar el prolongamiento del proceso”[3].
Como puede advertirse, subyace en el precedente esbozado ut supra la aprehensión de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que, producto del carácter flemático del proceso de la inscripción en falsedad, al abocarse a esta tramitación el proceso se prolongue más de lo razonable, afectando con ello el principio de justicia oportuna, lo que produciría, prácticamente, una denegación de justicia. Pero el asunto ha llegado a extremos más gravosos, y es que la jurisprudencia –incluso- ha sostenido que, al margen de que los jueces puedan edificarse en base a otros elementos de convicción que reposen en la glosa procesal, éstos tienen la atribución de“anular” un acto auténtico, sin agotar el trámite reglado en el artículo 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre inscripción en falsedad: una evidente contradicción con las reglas jurídicas vigentes, conforme a las cuales, como se ha dicho, los actos auténticos hacen fe hasta inscripción en falsedad[4].
Sobre la facultad de los tribunales para“anular” todo tipo de acto, incluyendo los auténticos, sin necesidad de agotar las fases que apareja la inscripción en falsedad, la Suprema Corte de Justicia ha decidido lo siguiente: “Los jueces gozan de amplia libertad para examinar la regularidad o no de un documento y pueden, entre otras cosas, remitir u ordenar la celebración de una experticia caligráfica, sin necesidad de que se agote el procedimiento de inscripción en falsedad”[5].
Cuando en la sentencia reseñada anteriormente se externa: “(…) sin necesidad de que se agote el procedimiento de inscripción en falsedad”, es obvio que se está encuadrando dentro de las facultades reconocidas a los jueces, los “actos auténticos” para, soberanamente, determinar si son válidos o no o, incluso, para ordenar una experticia caligráfica, como si se tratase de un acto bajo firma privada, que lo normal es que se impugnen mediante laverificación de escrituras[6].
Todos estos giros jurisprudenciales, con“bajaderos jurídicos” incursos, a fines de evitar que los procesos se eternicen a causa de la inscripción en falsedad, que es un trámite que –desafortunadamente- se ha venido empleado como mera “chicana dilatoria” para evitar el desenlace de los procesos, tanto civiles como inmobiliarios[7], tienen como factor común el carácter excesivamente formal y prolongado de la tramitación de lainscripción en falsedad. Huelga, pues, una reforma que tienda a simplificar el conocimiento de este incidente de tanta importancia para la eficacia procesal.
Recordemos que “la fiebre no está en la sábana, es en el cuerpo que está”. No es correcto “desvestir un santo para vestir otro”. En vez de seguir dando saltos jurisprudenciales para paliar la situación provocada por el proceso tortuoso de lainscripción en falsedad, lo propio es ir a la génesis del impasse: el proceso inviable vigente. Por consiguiente, lo propio es modificar el código en ese aspecto.
Saludamos que, entretanto se produzca una reforma, la jurisprudencia, como fuente viva del derecho, se enfoque en hacer lo más viable posible el derecho positivo, con una visión justa y útil de la norma procesal, al tenor del artículo 40.15 de la Constitución, que establece que la ley solamente ha de reglar lo que sea justo y útil. Lo que estamos exponiendo es que eso debe ser un “entretanto”, no una “situación definitiva”.
Aprovechando las actuales brisas de reformas que, en diversos ámbitos, están soplando en la actualidad, el tema de la simplificación del proceso de la inscripción en falsedad no debe faltar en la agenta legislativa.
[1] La “falsedad” en el proceso civil y, por extensión, en el proceso inmobiliario es tramita incidentalmente, bajo la fórmula de un incidente de la prueba literal, conforme al artículo 214 y sgts. del CPC. La “falsedad principal” es un tipo penal que se conoce ante la jurisdicción represiva, al tenor del artículo 147 y siguientes del Código Penal.
[2] “(…) evitar que el asunto se prolongue por tiempo indefinido, dado lo extenso, complicado y oneroso del proceso de inscripción en falsedad”.(Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 26, del 22 de enero del 2014, B.J. núm. 1238)
[3] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 42, del 3 de mayo del 2013, B.J. núm. 1230.
[4] También la soberanía judicial reconocida por la jurisprudencia ha legado hasta la “legalización de firmas”. En efecto, dicha “legalización” a cargo de un notario confiere autenticidad a tales rúbricas, debiendo la parte que deniegue su firma, por regla general, inscribirse en falsedad. No obstante, la SCJ ha juzgado que no es necesaria la inscripción en falsedad en esos casos tampoco; que puede anularse un acto bajo firma privada, con las firmas legalizadas, sin necesidad de agotar el trámite del art. 214 y sgts. del CPC. (Sentencia SCJ, 3ra. Cám. –hoy Sala-, núm. 12, del 2 de febrero del 2005, B.J. núm. 1131). No debería sorprender este criterio, pues si se reconoce la facultad judicial para“anular” actos auténticos, propiamente, con mayor razón reconocería tal atribución para anular un acto, cuyo cuerpo es bajo firma privada, siendo auténticas solamente las firmas. Esto así, partiendo del criterio de que “quien puede lo más, puede lo menos”.
[5] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 56, del 23 de mayo del 2012, B.J. núm. 1218.
[6] Tradicionalmente se ha pensado que la inscripción en falsedad solamente procede contra actos auténticos. Lo cierto es que el artículo 214 del CPC, ni ningún otro texto, prohíbe expresamente que los actos bajo firma privada sean objeto de este incidente. La doctrina ha admitido que, aunque no sea lo usual, los actos bajo firma privada también pueden ser objeto de inscripción en falsedad, aclarando que, en todo caso, estos actos (bajo firma privada) solamente pudieran impugnarse por falsedad material, no intelectual, pues esta última –según se ha interpretado- sería, más bien, una simulación.
[7] En virtud del principio VIII y del párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, el derecho común es supletorio del proceso inmobiliario. Dicho carácter supletorio justifica que ante la Jurisdicción Inmobiliaria aplique extensivamente el artículo 214 y sgts. del CPC, sobre la inscripción en falsedad.