(Precisiones jurídicas)

Sobre la inexistencia de la “autoría intelectual” en el ordenamiento penal vigente. En el estado actual de nuestro derecho penal material o sustantivo, lo que en otras legislaciones caracteriza una “autoría intelectual”, se encuadra dentro de una de las modalidades de complicidad  que —limitativamente—  prevé el artículo 59 y sgts. del Código Penal, castigable con la pena inmediatamente inferior a la aplicable al autor material.

En ocasiones, el “cómplice” representa un peligro mayor para la sociedad que el propio “autor material”. Por ejemplo, en el ámbito del “sicariato”, quien paga para que el sicario cometa  un asesinato (con premeditación y acechanza), incurre en una actuación delictiva que apareja un nivel de antisociabilidad  mayor que el autor material que, quizás, comete el delito, más que todo, por necesidad que por interés de afectar la vida, como bien jurídico. En casos como ese, es más perturbador de la paz social la acción del “cómplice” que maquina y facilita los medios para la comisión de la infracción, que el “chivo harto e’ jobo” que infringe la ley, más que por dañar, para recibir un pago que necesita para subsistir.

Huelga, pues, una revisión de nuestro ordenamiento penal, a fines de incluir la citada figura del “autor intelectual” (castigable con una pena similar a la del autor material) o, al menos, agravar el régimen de consecuencia para aquellas modalidades de ”complicidad” que se correspondan con lo que en otros países es una “autoría intelectual”: facilitar los medios, idear la trama delictiva, etc.

No obstante lo anterior, entretanto se reforma el código, no es correcto que los medios de comunicación y, peor todavía, altos funcionarios del sistema de justicia hablen ( como han venido haciendo) de ”autor intelectual” en estos momentos.

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la liquidación de intereses y la función calificadora del Registro de Títulos, en el marco de la solicitud de inscripción de hipoteca judicial definitivaLa liquidación del crédito es algo que desborda los alcances de la función calificadora de los registradores de títulos, eso es cierto. Sin embargo, ello no debe conducir al yerro de interpretar que por el solo hecho de una sentencia condenatoria imponer, además de la condena principal, el pago de intereses convencionales (o judiciales), ha de declararse el rechazo de una solicitud de inscripción de hipoteca judicial definitiva. Si la sentencia dispone una condena al pago de dinero (o al cumplimiento de una obligación de hacer), ella constituye un título válido (sin lugar a dudas) para gestionar una hipoteca judicial definitiva ante el Registro de Títulos.

En efecto, la doctrina ha tenido ocasión de aclarar lo siguiente: “Poco importa así la naturaleza de la obligación constatada por la sentencia: deuda de suma de dinero, obligación de hacer o de no hacer, pues, en este último evento, la hipoteca garantiza los daños y perjuicios debidos en caso de inejecución de esas obligaciones. En ese sentido, ha sido juzgado que las sentencias a que se refiere el art. 2123 del Cód. Civ. son las que pronuncian condenaciones y ordena dar, hacer o no hacer alguna cosa provisionalmente (…) En principio, no es necesario, para que la sentencia confiera la hipoteca judicial, que contenga una obligación de pago de suma de dinero desde ahora determinada. Basta que la sentencia contenga en su dispositivo el germen o el principio de una condenación futura o eventual., El acreedor deberá en este caso proceder a la evaluación en la inscripción, lo que es exigido para todo crédito indeterminado”[1].

Sobre la hipoteca judicial definitiva y el crédito indeterminado, los maestros franceses RIPERT y BOULANGER, en armonía con lo anteriormente citado, han sostenido lo siguiente: “Desde el momento que hay condena, poco importa que ésta sea o no definitiva. La hipoteca judicial podrá ser inscrita, bajo reserva de nulidad de esta inscripción, si la condena no fuese mantenida”[2].

Por vía de consecuencia, es forzoso convenir en que ha procedido incorrectamente el órgano del Registro de Títulos cuando, en el contexto abordado, ha rechazado una solicitud de inscripción de hipoteca judicial definitiva, en base a una sentencia firme que, además de la condena principal, impone el pago de intereses, o bien cuando la condena consiste en la ejecución de una obligación de hacer. Como se ha visto, la sentencia condenatoria, al margen de que sea indeterminado el crédito, apareja el derecho de hipoteca; incluso, si se tratare de  una obligación de hacer que no envuelva directamente una obligación de pago.

 

 

 



[1] ESTÉVEZ LAVANDIER, Napoleón R. “Derecho de las seguridades y garantías del crédito”, p.p. 699-700.

[2] RIPERT, Jorge y BOULANGER, Jean. “Tratado de Derecho Civil”, Tomo VII (Derechos reales, 2da. parte), p. 390.