Conversatorio PUCMM sobre TC/0286/21

CONVERSATORIO

Análisis crítico de la sentencia TC/0286/21: facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial, virtualidad y su consecuencias en el sistema de administración de justicia

(Actividad celebrada el miércoles 22 de septiembre de 2021 mediante la plataforma YouTube (PUCMMTV), bajo la coordinación del Comité de Estudiantes de Derecho)

Ponencia de Yoaldo Hernández Perera

_____________________________________________

Sumario

1.- Salutación y agradecimiento por la invitación, 2.-Contextualización del tema, 3.- Mirada a la noción jurídica de “facultad reglamentaria”, en términos generales, 4.- Abordaje de la facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial, en el contexto del ordenamiento jurídico, a partir de la sentencia TC/0286/21, 5. Aproximación a la cuestión de la virtualidad y sus consecuencias en el sistema de administración de justicia, 6.- Cierre conceptual. 

1.- Salutación y agradecimiento por la invitación

Muy buenas tardes, reciban todos (distinguidos panelistas, moderador y público en general) una efusiva salutación. Constituye un alto honor para mí participar, una vez más, en estos interesantísimos conversatorios que organiza -con mucho empeño y dedicación- el Comité de Estudiantes de Derecho de mi querida alma máter. Sin lugar a dudas, ustedes están, como órgano estudiantil, haciendo un valioso aporte a la comunidad jurídica del país, lo cual merece un reconocimiento público. ¡Enhorabuena!

2.- Contextualización del tema 

Alguien dijo alguna vez, con gran acierto, que todas las ideas, incluso las sagradas, deben adaptarse a nuevas realidades. En efecto, los paradigmas han cambiado en el orden jurídico. En el siglo XXI, estos temas han de abordarse en la matriz de la cuestión constitucional. Como es sabido, hemos pasado del Estado legal de derecho al Estado constitucional de derecho. En la actualidad no se discute, al menos de forma sostenible, que el ordenamiento jurídico está integrado por, además de reglas, principios que posibilitan que en los denominados casos difíciles, a pesar de que las reglas resulten deficientes, pueda, igual, concretarse la justicia que, como sabemos, es el principal valor del derecho.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, siendo prioritario todo lo relativo a la Constitución y, en general, a la justicia constitucional, en este conversatorio centraremos nuestra atención al análisis crítico de la sentencia TC/0286/21, mediante la cual el Tribunal Constitucional dictó sentencia del tipo interpretativa-exhortativa y aditiva-reductora, declarando no conforme con la Carta Sustantiva una serie de disposiciones reglamentarias ordenadas por el Consejo del Poder Judicial mediante sendos reglamentos que fueron atacados por, en total, ocho (08) acciones directas de inconstitucionalidad. 

Estas resoluciones (002-2020, 004-2020, 006-2020 y 007-2020) versaban, en concreto, sobre las audiencias virtuales, la firma electrónica, el sistema de trabajo remoto y, en general, una serie de medidas adoptadas en el contexto de bio seguridad, ante la situación sanitaria que afecta actualmente el mundo, secuela de la COVID-19.

A juicio del Tribunal Constitucional, el Consejo del Poder Judicial violó los artículos 138 y 156 de la Constitución(sobre el principio de legalidad y las atribuciones del Consejo del Poder Judicial, respectivamente), ya que, sin tener atribución reglamentaria en el orden contencioso(como sí tiene la Suprema Corte de Justicia), solo en lo administrativo, reglamentó respecto de juicios, audiencias, firmas de documentos jurisdiccionales y demás asuntos que desbordan sus facultades en el orden reglamentario. 

Incluso, fue más allá el referido tribunal colegiado, juzgando lo siguiente: Independientemente de que, tal como ha sido explicado, por sí sola, la declaratoria de inconstitucionalidad de las resoluciones 002-2020, 004-2020, 006-2020 y 007-2020, este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta la función pedagógica y el alcance de las sentencias constitucionales reconocido en su sentencia TC/0041/13, procederá a examinar otros vicios que, por encontrarse vinculados a la falta de competencia del órgano emisor de la norma, también dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad.

En ese sentido, yendo más allá, la Corte también retuvo como violatorio a la Carta Sustantiva el afectar derechos y garantías fundamentales, desconociendo el artículo 74.2, que dice que solamente por ley, en los casos permitidos por la misma Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. Sin embargo, con la resolución 007-2020 el Consejo del Poder Judicial regló acerca del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el ejercicio del derecho a un debido proceso, trasladando las reglas, normas y principios propias del modelo de juicio diseñado por la Constitución a un medio no contemplado no establecido por el legislador, único con competencia constitucional para regular, mediante ley orgánica, todo lo relativo al ejercicio de los derechos fundamentales. 

Igualmente, el indicado colegiado constitucional, continuando con su facultad pedagógica, yendo más allá del contexto inicial de su apoderamiento, sostuvo que con ese proceder el Consejo del Poder Judicial transgredió el artículo 4 de la Carta Fundamental de la nación, que instituye el principio de separación de poderes que, dicho sea de paso, es consustancial al sistema democrático en que vivimos. Y, por extensión, ha violado el artículo 73 de la misma Carta Magna, que es una consecuencia del principio de separación de poderes: son nulos, de pleno derecho, los actos emanados por la autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas de alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión o requisición de fuerza armada.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional juzgó que fue incorrecto invocar la ley 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales en la reglamentación sobre firmas digitales hecha por el Consejo del Poder Judicial. Esto así, puesto que tratándose de una normativa especial, su radio de aplicación no puede ser extendido, por vía reglamentaria, sin detrimento del principio de separación de poderes, a otros ámbitos que no guarden relación con su objeto regulatorio, para lo cual sería necesaria la intervención de otra disposición legal o que el ámbito en que se pretenda aplicar sea ostensiblemente compatible y pueda ser normado por vía reglamentaria, cosa que no ocurre con las firmas digitales de los documentos jurisdiccionales que han sido reguladas por las normas de procedimiento que rigen cada materia. Sin embargo, la reglamentación de firmas digitales respecto de asuntos administrativos, a decir del TC, no choca con la Constitución. 

La verdad es que, de entrada, resulta chocante que, por un lado, el Tribunal Constitucional anula (por inconstitucionales) sendos reglamentos del Consejo del Poder Judicial relativos a las audiencias virtuales y demás asuntos propios de la situación sanitaria que vivimos producto del COVID-19; pero, por otro lado, dicha alta Corte conoció las acciones de inconstitucionalidad sometidas al efecto en contra de esas reglamentaciones por la vía virtual, a través de la plataforma Microsoft Temas. ¿No luce eso, a primera vista, contradictorio? Confieso que, a mí, al inicio, me hizo ruido eso. Sin embargo, viendo detenidamente las cosas, nos damos cuenta de que la dinámica de la instrumentación de la justicia constitucional es diferente a la de los juicios orales, públicos y contradictorios que se ventilan en los tribunales el Poder Judicial. No debe meterse todo en un solo “cajón de sastre”. 

De hecho, en el caso de la sentencia que estamos comentando (TC/0286/21), una parte solicitó que esas acciones directas de inconstitucionalidad sean instrumentadas de manera presencial, lo cual fue rechazado por el Tribunal Constitucional. A tales efectos, fue precisado lo siguiente: 

(…) en materia constitucional se hace un juzgamiento a la norma atacada mediante la acción directa de inconstitucionalidad respecto de lo que solo basta el examen de los medios de derecho alegados por las partes, sin necesidad de recurrir al empleo de elemento probatorio alguno sujeto al contradictorio, lo que pone de manifiesto que la audiencia presencial no es imprescindible (…) el juicio de constitucionalidad es de naturaleza objetiva y abstracta, y se limita a confrontar la disposición impugnada con el texto constitucional, al margen de la aplicación concreta de dicha norma, contrario a lo que ocurre con los jueces del orden judicial que sí deben evaluar la aplicación directa de la disposición con el fin de resolver un conflicto de naturaleza subjetiva, razón por la cual no se trata de un juicio objetivo (…) en el caso del juicio para el conocimiento de una acción directa de inconstitucionalidad, la presencia física de las partes no juega el papel determinante que -de hecho- tienen en otros ámbitos, sobre todo en asuntos de la competencia de los tribunales del orden judicial, cuyos juicios son contra personas. Razón por la cual la audiencia para el conocimiento de una acción directa de inconstitucionalidad puede ser celebrada tanto de manera presencial como por cualquier otro medio que garantice la publicidad y la oralidad, como son las plataformas virtuales (…)

En definitiva, debemos tener claro que -en general- las decisiones de la mencionada alta Corte cuentan con mayúsculo interés jurídico, puesto que su “ratio decidendi (razón suficiente) es, por mandato legal y constitucional, vinculante a los poderes públicos. El precedente constitucional, bueno o malo (incluso, puede evolucionar), mientras esté vigente es brújula y espada, porque orienta, pero -a la vez- se impone. 

Ha de reconocerse que el Tribunal Constitucional, en base a su encomiable desempeño, ha hecho acopio de la noción de “Tribunal Ciudadano” de que habló el alemán Peter Haberle, fortaleciendo la autoconciencia cívica del ciudadano frente al poder público. Es un tribunal que ha recibido, hasta ahora, el respaldo de la ciudadanía, la cual ha sentido que ha encontrado una jurisdicción que sirve de paladín de sus derechos fundamentales, incluyendo, por supuesto, el derecho de acceder al sistema de justicia a peticionar, en el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la adjudicación de prerrogativas. 

Debe, igualmente, reconocerse que el Poder Judicial, que también administra justicia constitucional por la vía difusa, en interés de cristalizar la anhelada y necesaria seguridad jurídica, en el contexto de la democracia constitucional en que vivimos, ha venido acatando las decisiones que ha dictado, no solamente por el Tribunal Constitucional, sino también el Tribunal Superior Administrativo, en materia de derechos fundamentales. Sin reserva (y humildemente) ha rectificado y dispuesto las medidas institucionales para que lo decidido en el orden constitucional sea implementado, a la mayor brevedad posible, en el Poder Judicial. 

Para muestra, un botón: la nulidad de la resolución 1-2016 que modificaba el Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, tal vez muchos no tienen conciencia de ello, pero supuso múltiples alteraciones en la operatividad de la Jurisdicción Inmobiliaria (estructura del sistema informático de apoderamiento de expediente, sistema de salas que ahora debe volver al de ternas, etc.). Sin embargo, fueron desplegados ingentes esfuerzos para, más temprano que tarde, adaptar el sistema a lo que había antes de entrar en vigor la citada resolución 1-2016 que fue la que creó salas, etc. 

Lo propio aconteció con la decisión del Tribunal Superior Administrativo que anuló la modalidad administrativa de los deslindes, por entender que ello violaba el sistema de fuentes (ni una resolución, ni un reglamento puede estar por encima de la ley). De inmediato, fueron impartidas las instrucciones institucionales para, en cumplimiento del mencionado fallo, se descontinúe el trámite de ese tipo de deslindes en sede administrativa: directo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales al Registro de Títulos. Solamente se judicializaba la cuestión si surgía en el ínterin alguna contestación o asunto técino-jurídico que ameritase una decisión judicial. 

En mi concepto, no debemos satanizar al Consejo del Poder Judicial. El propio Tribunal Constitucional ha reconocido en la sentencia comentada (TC/0286/21) que dicho órgano de gobierno judicial ha obrado con buenas intenciones, en el contexto de la pandemia, a pesar de que debió (y deberá en lo adelante) tener más cuidado con el vehículo jurídico empleado para tal loable propósito, a saber: Si bien, con el dictado de tales resoluciones, el Consejo del Poder Judicial perseguía un fin constitucionalmente válido (proteger el derecho de la salud de los jueces, servidores judiciales y de los usuarios del sistema de justicia en general (art. 61 de la Constitución), lo cierto es que no utilizó el medio idóneo para la consecución de tales fines.

No me cabe dudas de que en esta oportunidad, con ocasión de la comentada sentencia TC/0286/21, el Poder Judicial, igual que lo ha venido haciendo, adoptará las medidas de adaptación pertinentes y obtemperará oportunamente, específicamente el Consejo del Poder Judicial, a la exhortación que le hiciera el Tribunal Constitucional de reglamentar solamente en el ámbito que le faculta la ley, que no es otro que en lo estrictamente presupuestario, administrativo, financiero y de capital humano del Poder Judicial. 

Justamente, la decisión en cuestión establece que sus efectos entrarán en vigor luego de tres meses, a partir de ser notificado el Consejo del Poder Judicial. Ese es un plazo más amplio que el que se ha estilado hasta el momento. Lo cierto es que, por regla general, el propio TC ha sostenido que en nuestro sistema sus decisiones surten efectos a futuro, no de forma retroactiva. Puede, y en efecto se ha hecho, dimensionarse al pasado los efectos de una sentencia dada por tribunales constitucionales, pero esa no es la usanza en nuestro esquema de justicia constitucional. 

En ese tiempo de gracia, vale reiterar, no me cabe dudas de que el Consejo del Poder Judicial acatará el mandato de la decisión y en lo adelante será más cuidadoso con las reglamentaciones que realice. 

3.- Mirada a la noción jurídica de “facultad reglamentaria”, en términos generales 

Antes de entrar, propiamente, en el abordaje de la facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial, en el contexto del ordenamiento jurídico, a partir de la sentencia TC/0286/21, resulta de interés, a fines de seguir una ilación lógica de las ideas, dar una mirada práctica a la noción jurídica de “facultad reglamentaria”, ¿qué es eso? Para dar respuesta a ello, emplearé como insumos interesantes decisiones dadas por el propio Tribunal Constitucionales sobre esta interesantísima temática (TC 0001 15, TC 0032 12, TC 0032 13, TC 0110-13, TC 0205 20, TC 0268 20, TC 0286 21, TC 0415 15, TC 0446 18). 

En concreto, “facultad reglamentaria” es lo que habilita a la Administración para dictar reglamentos que, en términos generales, se definen como disposiciones administrativas de carácter general y de rango inferior a la ley, pero que es auténtico derecho y pasa a integrar el ordenamiento jurídico. 

La razón de ser de la referida “facultad reglamentaria” no es otra que la necesidad de complementar la labor del legislador, a través del establecimiento de una serie de normas complementarias o de desarrollo, en el entendido de que la ley no puede, desde ninguna perspectiva lógica, regularlo todo. En palabras del Tribunal Constitucional:

(…) En virtud del principio de separación de poderes, la potestad normativa es la función que propiamente corresponde al Poder Legislativo; sin embargo, de manera excepcional, esta potestad puede resultar atribuida a las otras ramas del poder, incluida aquella en la que se enmarca la Administración, atendiendo a la necesidad de que la misma complete las tareas del legislador (…) del universo temático que el legislador tiene que analizar para llevar a cabo la función que la Constitución le encomienda, deriva su imposibilidad práctica de regular todos los detalles que la materialidad de la ley requiera para que se dé cumplimiento efectivo a la norma. De esto surge la denominada potestad reglamentaria, habilitada a la Administración para dictar reglamentos (…) (TC/0415/15).

Sobre la necesidad de que la potestad o facultad reglamentaria esté expresamente prevista en la ley, el Tribunal Constitucional ha decidido lo siguiente: (…) la potestad reglamentaria no se presume, sino que debe estar prevista por la ley de manera expresa (TC/0205/20). Y en cuanto a la fuente de dicha facultad, ha sido decidido: (…) la potestad reglamentaria es atribuida, en principio, por la Constitución, pero puede ser atribuida también por el legislador, en cuyo cao queda sujeta al ámbito y condiciones fijados previamente por la ley (…)(TC/0205/20).

Resulta de interés precisar que, tal como ha tenido a bien indicar el propio Tribunal Constitucional, la subordinación del reglamento a la ley se debe a que el primero persigue la ejecución de la segunda, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en ella. De suerte que, por regla general, el reglamento no puede exceder el alcance de la ley, ni tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y espíritu. 

Sobre lo anterior, se ha dicho que el reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constitución: la validez de aquel debe estimarse según su conformidad con la ley. Así, cabe afirmar -usando términos del TC- que el reglamento es la ley en el punto en que esta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es -si se quiere- el eslabón entre la ley y su ejecución, el cual vincula el mandamiento abstracto con la realidad concreta. Por vía de consecuencia, ha de convenirse que los reglamentos no pueden expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están destinados y, de igual modo, que su validez jurídico-constitucional depende de dicha ley que le ha servido de base, por lo que no deben contrariarla ni rebasar su ámbito de aplicación. 

4.- Abordaje de la facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial, eel contexto del ordenamiento jurídico, a partir de la sentencia TC/0286/21 

Luego de sentar las bases conceptuales en torno a la “facultad reglamentaria”, pasemos a matizar dicha facultad al órgano del Consejo del Poder Judicial. En ese sentido, la ley núm. 28-11, Orgánica ese órgano constitucional, al exponer en su considerando tercero la razón de su creación, indica que, entre otras cosas, ha sido para asegurar la separación entre las atribuciones jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial.

De lo anterior resulta, visto de manera conjunta y armónica con la normativa vigente, que la potestad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial se reduce a los asuntos de índole estrictamente presupuestario, administrativo, financiero y de capital humano del Poder Judicial, excluidos los temas jurisdiccionales que, por mandato expreso del artículo 14 de la ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, corresponde a dicha alta Corte, a saber: (…) el trazado del procedimiento a seguir en todos los casos en que la ley no establezca el procedimiento a seguir.

El quid, por tanto, para saber si los reglamentos en cuestión resistían -o no- una lectura constitucional, era si tales reglamentaciones invadían la órbita de lo jurisdiccional. En caso de que, en efecto, el Consejo del Poder Judicial haya invadido terrenos extraños a su atribución reglamentaria, que fue lo que ocurrió en este caso, el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Carta Fundamental, procedería (como en efecto lo hizo) a extirpar dichas piezas del ordenamiento jurídico.

Saltaba a la vista, según el contexto de la facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial (administrativo) y de la Suprema Corte de Justicia (jurisdiccional) que, efectivamente, sendas disposiciones contenidas en los reglamentos atacados en inconstitucionalidad eran contrarios a la Carta Sustantiva de la nación, por violar el principio de legalidad, las atribuciones del Consejo del Poder Judicial, el principio de la separación de poderes y, en general, todos los preceptos analizados por el Tribunal Constitucional en la sentencia que estamos comentando (TC/0286/21). 

En mi concepto, constituye una perogrullada jurídica que el Consejo del Poder Judicial, reglando asuntos de procedimiento y actos de naturaleza jurisdiccional, más allá de lo estrictamente presupuestario, administrativo, financiero y de capital humano del Poder Judicial, transgredió los límites de su facultad reglamentaria, lo cual, evidentemente, da pie a la inconstitucionalidad que finalmente fue decretada.

No es ocioso comentar que la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia, en el contexto jurisdiccional, es de carácter subsidiario, solamente para cuando la ley no haya previsto nada. Debe evitarse, justamente por el principio de separación de poderes, que el Poder Judicial invada la facultad legislativa del Congreso. 

En otro orden, resulta de interés destacar que la comentada sentencia TC/0286/21 es del tipo interpretativa-exhortativa y aditiva-reductoraEn efecto, no todo el contenido de las consabidas resoluciones contraría el texto sustantivo. Por consiguiente, el TC, mediante sentencia exhortativa, en el contexto de las decisionesinterpretativas, interpretó correctamente el contenido reglamentario para que sea compatible con la Constitución, al tiempo de exhortar al Consejo del Poder Judicial que reglamente otra vez, tomando en cuenta el radio de aplicación de su facultad reglamentaria que, vale repetir, versa sobre lo estrictamente presupuestario, administrativo, financiero y de capital humano del Poder Judicial, sin incursionar en aspectos jurisdiccionales, los cuales corresponden, como se ha dicho más arriba, a la Suprema Corte de Justicia. 

Asimismo, la consabida decisión es del tipo aditiva-reductiva, igual, en el esquema de las decisiones interpretativas, porque, sin declarar inconstitucional todo su contenido, redujo sus disposiciones, solamente a lo que es afín con la Constitución, o sea, lo que entra en las atribuciones reglamentarias del Consejo del Poder Judicial, extirpando del ordenamiento únicamente lo que desborda dicha facultad reglamentaria. 

5. Aproximación a la cuestión de la virtualidad y sus consecuencias en el sistema de administración de justicia

Al margen del proceder del Consejo del Poder Judicial, en el sentido de haber reglamentado asuntos que no entraban en sus facultades reglamentarias, no debemos dejar de reconocer que la virtualidad es una herramienta de grandísima utilidad para distintos órdenes de la sociedad (bancario, societario, académico, ocio, etc.) y, obviamente, la justicia no es la excepción. Es innegable que los juicios virtuales, igual que ha ocurrido en otros países, aportan significativamente a abaratar costos y a lidiar con situaciones extremas como la que estamos atravesando, producto de la COVID-19.

Justamente, tal como hemos expuesto anteriormente, el propio Tribunal Constitucional ha reconocido las bondades de la tecnología y admite que las intenciones del Consejo del Poder Judicial eran loables, a fines de cuidar la salud de las personas en tiempos de pandemia. Esta alta Corte aclaró que lo reprochable no es que se implemente la tecnología en la justicia, sino que se lleve a cabo mediante un órgano sin competencia para reglamentar áreas jurisdiccionales. Incluso, las acciones de inconstitucionalidad interpuestas en contra de las resoluciones en cuestión fueron conocidas por la vía virtual, en la plataforma de Microsoft Teams

Es deseable, por ende, que se consagre, por la vía legislativa, un esquema jurídico-procesal acorde con los tiempos que vivimos, en términos de la tecnología. Eso, sin dudas, es lo ideal. A eso debemos aspirar. Ojalá no se tranque esa pieza en el Congreso y, más temprano que tarde, pueda salir a la luz. 

Pero, entretanto eso ocurre, surge una pregunta muy relevante: ¿No pudieran los tribunales, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, haciendo uso de la principiología del derecho, resolver situaciones del momento (pandemia, etc.), basados en una buena motivación, conociendo juicios virtuales (con el debido consentimiento de las partes) y, en general, disponer providencias útiles en el campo tecnológico que tiendan a optimizar la prestación del servicio de justicia?

Particularmente, de forma categórica, me inclino por la respuesta positiva a la pregunta anterior: es posible, claro que sí, que en base a una buena motivación los tribunales puedan ordenar juicios virtuales y disponer medidas tecnológicas que aporten al sistema. Lo ideal, como se ha dicho, es que una ley prevea todo eso, pero, siendo la justicia el norte del derecho, mal harían los jueces si no echan mano de las herramientas que tienen (principios) para acercarse a la justicia. Después de todo, tal como ha afirmado Vigo, no basta tener la mejor razón, hay que saber decirla, ¿cómo? ¡Argumentando! 

Principios como la favorabilidad, la razonabilidad, etc. Pueden (y deben) servir de base para dictar decisiones que tiendan a alcanzar la justicia que, vale repetir (otra vez más) es el principal valor del derecho

Tratando de ser gráficos, a tono con el auditorio, el cual está integrado -en gran medida- por estudiante, imaginemos (en el contexto de las reglas y los principios) que una regla dice que hay que pasar por un puente. Por seguridad jurídica, obviamente, ha de respetarse esa regla y pasar por el puente. Pero el derecho no puede verse a espaldas de las circunstancias: ¿y si una tormenta rompió el puente? ¿habría que pasar, sin razón alguna, por el puente, como si nada ha pasado, en irrestricto cumplimiento a la indicada regla que manda pasar por ahí? ¿Es eso justo y útil en el contexto de la razonabilidad que instituye el artículo 40.15 de la Constitución? Definitivamente, ¡No!

Mutatis mutandis, aunque existan unas reglas (vetustas por demás) que reglan un juicio presencial, si las partes están de acuerdo, ¿por qué no celebrar las audiencias correspondientes de forma virtual?

En definitiva, lo que legitima la decisión es la motivación. Sin motivación habría arbitrariedad. Incluso, el derecho a la motivación, a pesar de que no consta expresamente en la Constitución, ha sido desarrollado por la jurisprudencia del TC, sosteniendo que se trata de la garantía al derecho fundamental de un debido proceso y de una tutela judicial efectiva. Es decir, que el motivar las decisiones constituye una obligación de raigambre constitucional. 

6.- Cierre conceptual

A modo de cierre conceptual, vale fijar como notas relevantes de estas breves palabras que la atribución o facultad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial se reduce a lo presupuestario, administrativo, financiero y de capital humado del Poder Judicial. No es atribución de este órgano de gobierno judicial reglamentar asuntos jurisdiccionales, lo cual es facultad de la Suprema Corte de Justicia, cuya facultad reglamentaria, en lo jurisdiccional, es de carácter subsidiario: solo cual la ley no diga nada expresamente. Esto así, a fines de respetar le principio de separación de poderes, ya que es al Poder Legislativo que corresponde legislar. 

Por no respetar el radio de aplicación de su potestad reglamentaria, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0286/21, declaró no conforme con la constitución sendas disposiciones contenidas en reglamentos dictados en el año 2020 por el Consejo del Poder Judicial: audiencias virtuales firma electrónica de documentos jurisdiccionales, asuntos de interrupción y reanudación de plazos, etc.

Por otro lado, mediante sentencia exhortativa, el Tribunal Constitucional exhortó al Consejo del Poder Judicial a que reglamente nuevamente, ahora respetando el ámbito de su facultad reglamentaria (administrativo). Algunos otros aspectos, como el método de trabajo a distancia, etc., no fue declarado inconstitucional, ya que entra en lo administrativo. También la comentada decisión TC/0286/21 es del tipo aditiva-reductora, puesto que ha reducido el contenido de los reglamentos impugnados, solamente a lo que sea cónsono con sus atribuciones administrativas. 

La virtualidad es una herramienta de estos tiempos de gran utilidad. Se está utilizando en diversos órdenes de la sociedad (bancario, societario, docente, ocio, etc.). Incluso, el Tribunal Constitucional utiliza la plataforma Microsoft Teams para conocer acciones directas de inconstitucionalidad. Lo importante es, al implementar esta herramienta, respetar el ámbito reglamentario de cada órgano estatal para evitar que sobrevengan más declaratorias de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. 

Lo ideal es que el Poder Legislativo dicte una legislación vanguardista que prevea los juicios virtuales, la firma electrónica, etc. Pero, entretanto ello sucede, los tribunales del orden judicial pueden (y deben) disponer, igual que ha ocurrido en otros países de la región, las medidas que sean de lugar, en base a la principiología del derecho, a fines de cuidar la salud de la ciudadanía en tiempos de pandemia y, en general, para optimizar la prestación del servicio en el Poder Judicial. 

¡Gracias! Valoro profundamente, estimados participantes de este conversatorio, su paciencia y gentil atención durante mi breve disertación. No he hecho más que esparcir semillas, a ver si cosechan inquietudes de ustedes. Quedo, desde ya, a su disposición para cualquier pregunta.