Sabes qué es el Registro Inmobiliario (RI)?

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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El Registro Inmobiliario es un órgano dependiente del Consejo del Poder Judicial que, en concreto, tiene a su cargo desconcentrar la gestión de los órganos de carácter administrativo de la Jurisdicción Inmobiliaria y fortalecer sus capacidades, teniendo la responsabilidad del manejo sistémico de dichos órganos. Asuntos sin controversia entre las partes envueltas, descargando al órgano de los tribunales (originales y superiores de tierras), que está centrado en depurar y adjudicar derechos reales inmobiliarios registrados o registrables.

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Palabras claves

Registro Inmobiliario, Jurisdicción Inmobiliaria, Mensuras Catastrales, Registro de Títulos, servicios administrativos, trámites administrativos, recursos tecnológicos, descongestionamiento de tribunales, eficacia, seguridad jurídica, Poder Judicial.

Contenido

1.- Introducción, 2.- ¿Qué es el Registro Inmobiliario?, 3.- Sustento normativo, 4.- Misión institucional, 5.- Conclusiones.

1.- Introducción

En un mundo donde la propiedad y los bienes raíces son elementos fundamentales de la vida cotidiana, surge la necesidad de entender a fondo las instituciones que regulan y protegen estos derechos. En este contexto, el Registro Inmobiliario (RI) emerge como un pilar crucial en la salvaguarda de los intereses y la seguridad jurídica de propietarios, compradores y, en general, toda persona con interés legítimo en derechos reales inmobiliarios registrados.


Sin embargo, comprender el RI, como eje institucional de la Jurisdicción Inmobiliaria (JI), va más allá de reconocer su mera existencia. Es vital diferenciar entre la naturaleza jurisdiccional del órgano de los tribunales inmobiliarios y la administrativa de los órganos técnicos de esta jurisdicción especializada (Mensuras Catastrales y Registro de Títulos), dos esferas que, aunque interrelacionadas, requieren enfoques distintos para su resolución.


La clave radica en discernir entre las cuestiones que ameritan la tutela jurídica de un tribunal y aquellas que pueden ser resueltas administrativamente ante los órganos técnicos de la JI. En este sentido, es esencial destacar la función central de dos entidades: Mensuras Catastrales y Registro de Títulos. Si no existe nada que controvertir, sino –más bien- algo que es posible resolver técnicamente y asentar luego en los asientos registrales (constitución de condominio, individualización de derechos con posesión materializada y sin controversia, etc.), los usuarios del sistema inmobiliario deben dirigirse al RI, no al Tribunal de Jurisdicción Original ni al Abogado del Estado. Estos últimos órganos, como se ha dicho, solamente interactúan en un contexto que amerite tutela judicial efectiva, porque existe algo que controvertir.  

2.- ¿Qué es el Registro Inmobiliario (RI)?

El RI es el órgano que tiene a su cargo desconcentrar la gestión de los órganos de carácter administrativo de la Jurisdicción Inmobiliaria y fortalecer sus capacidades. Como institución dependiente del Consejo del Poder Judicial, tiene la responsabilidad del manejo sistémico de los órganos de naturaleza administrativa establecidos por la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos que, con la más reciente reforma reglamentaria del año 2022, son en total cuatro: 1.- Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. núm. 787-2022), 2.- Reglamento General de Registro de Títulos (Res. núm. 788-2022), 3.- Reglamento General de Mensuras Catastrales (Res. núm. 789-2022) y 4.- Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde (Res. núm. 790-2022). Todos vigentes a la fecha.

La definición anterior es oportuna, porque partir de un concepto claro es el primer paso para adentrarse en el profundo estudio de cualquier institución. Como los cimientos sólidos de un edificio, un entendimiento acabado de la cuestión nos permite explorar con precisión cada aspecto, descubriendo así su verdadera esencia y funcionamiento. De suerte y manera que corresponde con el rigor científico comenzar desde una base firme para construir nuestro conocimiento con solidez y perspicacia.

Trátese, hay que decir, de un órgano que ha venido concretando valiosas conquistas. A un año de su implementación, el RI ha capacitado a su capital humano y ha empezado a dar nuevos servicios para facilitar la debida diligencia del trámite inmobiliario y la simplificación de requisitos. Ha sido una meta clara en el Registro de Títulos y en Mensuras Catastrales el fortaleciendo de las áreas, mejorando la calidad y el plazo de la respuesta, agilizando procesos y reduciendo trabas. Esa simplificación burocrática, sin dudas, ha sido muy bien valorada por los usuarios del sistema inmobiliario.

Las estadísticas revelan que, desde su puesta en funcionamientoel 7 de julio de 2020, el RI ha atendido a unos 331,581 usuarios (con cita previa y sin citas) en las diferentes sedes a nivel nacional. También a unos 111,470 usuarios mediante las líneas telefónicas habilitadas a esos efectos en el Centro de Atención al Usuario. Siendo importante destacar que, según informes de control interno, se ha alcanzado un porcentaje de solución en las solicitudes ingresadas en línea y presencial de un 95.82% en el órgano de Mensuras Catastrales y en el Registro de Títulos de 99.91%. Un servicio verdaderamente de calidad, sin dudas.

Pero, además, merece la pena mencionar que los usuarios cuentan con una nueva oficina virtual para los trámites de Registro de Títulos y la habilitación del pago con tarjeta de crédito y débito para las solicitudes de certificaciones de estados jurídico a nivel nacional y la consulta libre del parcelario catastral nacional. Estos son valiosos recursos tecnológicos que aportan, significativamente, transparencia al proceso.

También son conquistas institucionales alcanzadas para optimizar los servicios administrativos, no controvertidos, en sede inmobiliaria, las comparecencias y consultas virtuales, la App RIMóvil, la habilitación de un centro de contacto telefónico, acceso público a las estadísticas operativas y de servicios, depósito desatendido en buzones y depósito remoto nacional en todos los registros de títulos. También la habilitación de nueve (9) oficinas adicionales para el depósito de los tramites de Mensuras Catastrales a nivel nacional.

No puede dejar de mencionarse, dentro de las bondades del RI, que dicho órgano, dependencia del Consejo del Poder Judicial, ha colaborado con el Poder Ejecutivo en sus iniciativas para masificar el acceso a la propiedad inmobiliaria titulada. Salta a la vista que el país se encamina (gracias al desglose que se ha hecho de lo administrativo y lo jurisdiccional para optimizar los servicios) a lograr un sistema de registro inmobiliario con el vuelo de los requerimientos internacionales y locales. Todo fundado en una estructura bien pensada, que es ágil, transparente, moderna, digital; por demás, auto sostenible y accesible para aumentar la seguridad jurídica de la nación.

3.- Sustento normativo

La Resolución núm. 008-2020 dictada, el 07 de julio del 2020, por el Consejo del Poder Judicial hizo efectiva la creación del Registro Inmobiliario (RI) como dependencia del referido órgano de gobierno del Poder Judicial, a lo interno de la Jurisdicción Inmobiliaria. Órgano que cuenta con un director general llamado a velar por la sinergia institucional entre Mensuras Catastrales y el Registro de Títulos para que los usuarios puedan recibir los servicios requeridos con la mayor celeridad y calidad posible.

No es ocioso resaltar que, Igual que el RI, el Consejo del Poder Judicial ha creado antes otros órganos como apoyo operativo para el adecuado ejercicio de sus facultades, tales como la Secretaría General del Consejo del Poder Judicial, la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, la Contraloría General del Consejo del Poder Judicial, la Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial, la Dirección General Técnica y la Escuela Nacional de la Judicatura. Esto así, mediante la Resolución núm. 23-2012, que establece el Reglamento de Control Administrativo Interno del Poder Judicial. 

La idea ha sido, en concreto, optimizar el rendimiento institucional en el sistema inmobiliario, descargando a los tribunales de asuntos que, por no tener controversia incursa y ser de naturaleza administrativa, pueden (y deben) resolverse ágilmente en sede administrativa, ante los órganos de Mensuras Catastrales y Registro de Títulos.

En efecto, el artículo 156.6 de la Constitución sostiene dentro de las facultades del Consejo del Poder Judicial la creación de los cargos administrativos del Poder Judicial, incluyendo la Jurisdicción Inmobiliaria (JI). Y, habiéndose identificado la necesidad de optimizar el sistema inmobiliario, desconcentrando la gestión de los órganos de carácter administrativo de la JI y fortalecer sus capacidades, propicio fue crear el cargo de administrador general del RI. Órgano que, en general, está integrado por el Consejo Directivo del Registro Inmobiliario, la Dirección Nacional de Registro de Títulos, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y la Administración General del Registro Inmobiliario.

4.- Misión institucional

El enfoque misional del Registro Inmobiliario (RI) se centra en desconcentrar la gestión de los órganos de carácter administrativo de la Jurisdicción Inmobiliaria y fortalecer sus capacidades, teniendo la responsabilidad del manejo sistémico de dichos órganos establecidos por la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos.

Como es sabido, la estructura institucional tripartita de la Jurisdicción Inmobiliaria se compone, esencialmente, de tres órganos: 1.- El técnico catastral, que es Mensuras Catastrales (con direcciones regionales y una Dirección Nacional), 2.- El técnico registral (con despachos de registradores de títulos y una Dirección Nacional) y 3.- El órgano de tribunales (con tribunales de jurisdicción original y superiores de tierra). Los dos primeros son de naturaleza técnico-administrativa. Solamente el último (tribunales) tiene una función jurisdiccional, para depurar derechos.

Concretamente, el cometido del RI es que lo que sea posible resolver en sede administrativa no llegue al plano judicial. Para ello debe estar “todo claro”, esto es, que la cuestión no requiera la revisión de un derecho, propiamente, sino la prestación de un servicio para un producto que, según la documentación ofrecida, le corresponde al usuario. Por ejemplo, una persona ya tiene derechos acreditados con un certificado de título y, simplemente, desea dividir esas prerrogativas en dos, mediante un levantamiento parcelario de subdivisión, para que se expidan dos certificados de títulos independientes. Esos derechos a subdividir ya están sustentados jurídicamente, no hay por qué ir a tribunales a dilucidarlos; se resuelve mediante servicios técnicos y administrativos de un agrimensor, en el contexto de las facultades del órgano de Mensuras Catastrales, y luego al órgano registral, para que registre los derechos ya divididos mediante la subdivisión: de órgano administrativo a órgano administrativo, sin tener que judicializar el asunto.

Evidentemente, si algo que contaba con la documentación debida y sin controversia luego se torna litigioso, ipso facto, se remite al Tribunal de Jurisdicción Original y, si alguien no está de acuerdo con lo decidido en esa instancia contenciosa, pudiera apelar ante el Tribunal Superior de Tierras correspondientes, luego en casación ante la Suprema Corte de Justicia y, si hubiere alguna afectación de derechos fundamentales, en revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional. Siendo este último el órgano de cierre, tornándose irrecurrible lo que sea decidido mediante el precedente vinculante constitucional.

Incluso, si entre los órganos administrativos de Mensuras Catastrales y Registro de Títulos no hubiere consenso sobre un punto de sus respectivas atribuciones, que ha pasado (aunque no recurrentemente), debe remitirse el caso a los tribunales. Y lo propio si el derecho invocado “es frágil”, en el sentido de que el asunto reclamado amerite algún tipo de depuración jurídica de derechos. Por ejemplo, el caso de que sea sometida la individualización de derechos en la fórmula de una regularización parcelaria, sin controversia, pero la persona que invoca la ocupación no la ha materializado (sin una cerca, etc.). Al margen del trabajo técnico que pudiera hacer un agrimensor contratista, los derechos que, en rigor, corresponderían a cada persona necesariamente debería decidirlo un tribunal, a partir de una instrucción: descensos, informativos, comparecencias, documento contentivo del derecho envuelto, etc. Es decir, no basta con que el asunto no sea contradicho para que sea resuelto en sede administrativa por el RI; se requiere, además. que no sea “frágil” el derecho reclamado.

En el caso anterior, la individualización de derechos tendría que llevarse a cabo a través de un deslinde que, según el artículo 130, párrafo, de la Ley núm. 108-05 y el nuevo Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde (Res. núm. 790-2022), es un proceso contradictorio. El levantamiento parcelario de la regularización parcelaria, de su lado, es un trámite, igual, para individualizar derechos, pero sin controversia, de manera administrativa. Desafortunadamente, algunos agrimensores, como no están familiarizados aún con las novedades de la regularización parcelaria (que el derecho no puede “ser frágil”, etc.), sugieren el deslinde a sus clientes, llevándolos a los tribunales sin necesidad. Ojalá esa práctica sea superada más temprano en tarde.

5.- Conclusiones

En síntesis, ha de concluirse que constituye un imperativo que la ciudadanía comprenda la esencia y la importancia del Registro Inmobiliario (RI) como salvaguarda de los derechos de propiedad. Este conocimiento no solo implica entender su función básica, sino también reconocer la diferencia entre las cuestiones que requieren intervención judicial y aquellas que pueden ser resueltas de manera administrativa.


Contrario a la creencia tradicional, no todas las situaciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria deben ser llevadas ante los tribunales. Más bien, el entendimiento adecuado del sistema de registro permite a las partes involucradas resolver de manera eficiente y efectiva las cuestiones administrativas ante los órganos técnicos correspondientes. 

 
En última instancia, al comprender y valorar el papel del RI, la ciudadanía contribuye a fortalecer la seguridad jurídica y promover la transparencia en los negocios que involucren derechos reales inmobiliarios registrados, tal como el mercado de bienes raíces, fomentando así un entorno de confianza y certeza para todos los actores involucrados. La marca RI es la que debe divisar cada persona cuando necesite algo sobre su propiedad inmobiliaria. Transferir, individualizar o subdividir derechos, constituir condominios, etc., son servicios que se ofrecen administrativa y extrajudicialmente. Tiene que crearse la conciencia ciudadana de que a los tribunales, por regla general, solamente se va a dirimir conflictos. Salvo casos puntuales, como el saneamiento que, por su dimensión social, de interés general y efectos erga omnes, siempre debe judicializarse, haya o no contestación entre los reclamantes.

Los problemas y dilemas éticos en el marco del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial

(Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica)

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Sumario

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Se exploran las diferencias y las situaciones que caracterizan problemas y dilemas éticos, diferenciando los valores de los principios y dando una mirada a las mejoras que incorporó el nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial para optimizar su implementación: inclusión de valores, así como conceptualizaciones y orientaciones sobre la aplicación de los diversos principios éticos, supresión de aspectos redundantes, etc.

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Palabras claves

Ética Judicial, código ético, código deontológico, comité de ética, problemas éticos, dilemas éticos, principios, valores, orientaciones, conceptualizaciones, recomendaciones, buen mejor juez, integridad judicial.

Contenido

1.- Exploración preliminar de la temática de la ética judicial, 2.- Mirada general a los conceptos de valores y principios, en tanto cuanto los primeros mueven al cumplimiento de los segundos, 3.- Aproximación a los problemas y a los dilemas éticos, 4.- Reforma del Código que rige el comportamiento ético en el Poder Judicial, 5.- Inmersión conceptual y práctica al nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, 6.- Conclusiones.

1.- Exploración preliminar de la temática de la ética judicial

En un contexto donde la integridad judicial es fundamental, dominar los fundamentos de la ética judicial se erige como un pilar imprescindible. La comprensión de problemas y dilemas éticos, junto con el conocimiento profundo del nuevo código ético del Poder Judicial del país, fortalecido en su contenido esencialmente ético, más allá de lo meramente deontológico, se presenta como un requisito fundamental para asegurar la justicia y la confianza en el sistema de justicia. Con estos apuntes exploraremos la importancia de tales aspectos y su impacto en la práctica judicial contemporánea.

A fin de cuentas, es en la esencia misma de la justicia que reside la búsqueda de la verdad y la equidad. Cuando el Poder Judicial pierde su brújula ética, se desvanece la esperanza de alcanzar esa verdad transcendente y la equidad se convierte en una quimera distante. La ética, como pilar fundamental, no solo guía las decisiones judiciales, sino que también sustenta la confianza del pueblo en el sistema legal, permitiendo así que la justicia florezca como un ideal alcanzable.

2.- Mirada general a los conceptos de valores y principios, en tanto cuanto los primeros mueven al cumplimiento de los segundos

De entrada, un “valor” se entiende que es algo que una persona o una sociedad considera importante y que guía su comportamiento, decisiones y juicios sobre lo que es correcto o deseable. Pudiendo variar según la cultura, la educación y las experiencias individuales, y pueden incluir conceptos como la honestidad, la justicia, la solidaridad, entre otros.

Matizando el referido concepto abstracto al ámbito de la ética, en suma, es algo “que no se negocia”. Tiene fortalezas que no me permito perder. Es, pues, el “motor inmóvil” de que habló Aristóteles (para explicar que todo se mueve por algo), que lleva a cumplir con los principios que, a su vez, son conceptos que guían la interpretación y aplicación del derecho en un sistema jurídico (razonabilidad, favorabilidad, etc.). Es decir, con base en un valor innegociable, las personas se mueven a obedecer el principio, en este caso, el principio ético de que se trate. Verbigracia, se es transparente (principio de transparencia y rendición de cuentas, regla 17 del nuevo Código), porque el valor de honestidad mueve a ello, etc.

No es ocioso recordar, a propósito de que los valores son ese “motor inmóvil” que mueve a cumplir con los principios, que la teoría aristotélica sobre el movimiento se basa en la idea de que todo cambio o movimiento tiene una causa o un principio que lo impulsa. Según Aristóteles, todo lo que se mueve es causado por algo más, ya sea una fuerza externa o un impuso interno inherente a la naturaleza de la cosa misma. Esta teoría es conocida, tal como se ha visto, como la doctrina del “motor inmóvil”, que sostiene que hay una entidad inmutable que mueve todo lo demás sin ser movida por nada más. Para este filósofo griego, este “motor inmóvil” es el principio supremo y causa final de todo movimiento en el universo. Aplica, por ende, este concepto de “motor inmóvil” al ámbito de los valores y principios: el valor mueve a que se cumpla el principio, como se ha dicho más arriba.

3.- Aproximación a los problemas y a los dilemas éticos

Los problemas éticos se pudieran presentar con mayor frecuencia que los dilemas éticos. Un problema de naturaleza ética se resuelve, básicamente, ponderando si procede hacer determinada cosa o no: sí o no. Por ejemplo, entro a un casino o no entro, tomando en cuenta –en la órbita de la ética judicial-  la imagen de la institución pública a la que pertenezco. Se analiza que es un lugar lúdico, de apuestas, a alta horas de la noche. Pero pudiera ser un caso excepcional que la persona está acompañada de familiares extranjeros y desea mostrarles ese lugar como atractivo turístico; es decir, que, dadas las circunstancias, parece razonable pasar al casino sin lacerar la ética. O que, aun estando solo, es a una hora razonable, no de madrugada, a participar moderadamente en ese tipo de actividades recreativas, con el debido comedimiento. Cuestión de casuística y buen juicio.

El dilema jurídico, de su lado, no se resuelve cerradamente como el problema jurídico con un “sí o no”. Aquí es menester “ponderar”: pesar principios. Imaginemos que un principio conduce a algo, pero otro principio, que también forma parte del sistema, lleva otro sesgo. Tenemos en el dilema ético dos principios contradictorios, ¿qué hacer? ¿cómo resolver esa tensión principiológica? Tenemos que decidir, sí o sí, y ambos caminos (basado cada uno en un principio diferente) me generan tristeza moral, porque sé que el camino que finalmente siga sería reprochado por otro principio igualmente perteneciente al ordenamiento.

Por ejemplo, un caso que probablemente hayan visto todos, o muchos, en el ejercicio de la función judicial, en el que una persona que tiene razón en el juicio no logra materializarla por el deficiente servicio del abogado que le ha representado. Con tristeza moral, pero en derecho, se debe decidir con arreglo a las reglas y principios jurídicos aplicables, a partir de la prueba acreditada durante los debates. Esa situación, en rigor, es un dilema ético, no un problema ético. Es un dilema cerrado del tipo ético-jurisdiccional. Se experimenta en condición de juez, en el marco de la justicia, pero resolviendo una situación ajena, de otro. En otro contexto, el juez puede enfrentar problemas propios, no ajenos. Ahí ya no sería un dilema ético-jurisdiccional, sino un dilema ético-judicial.

El dilema ético-judicial recae, propiamente, en la persona del juez. Verbigracia, nacen niños siameses. Para los padres, han tenido dos hijos, pero la realidad es que están unidos por órganos comunes y esa situación es incompatible con la vida de uno de ellos, hay que elegir. Un equipo médico sugiere separarlos para intentar salvar la vida de uno. Los padres no autorizan que “maten” a uno de sus hijos, pero, médicamente, solamente se puede salvar uno. En ese complejo contexto jurídico-moral se debe decidir judicialmente: autoriza la separación de los siameses o no. Eso es un verdadero dilema ético-judicial. Es algo que aflora en los adentros del juez mismo, su axiología a prueba. Una decisión que, distinto al caso de un tercero que no consigue que se le adjudique la razón, porque un abogado no lo representó bien, se incurre en aspectos de convicción personal: ¿autorizo que se le quite la vida a un niño en contra de la voluntad de uno de sus padres, o de ambos?

Otros casos de dilemas ético-judicial, del propio juez, serían el de un enfermo vegetativo que debe ser desconectado de las máquinas que lo mantienen artificialmente vivo, los testigos de Jehová que se oponen a que se realice una trasfusión a un familiar por convicciones religiosas, a pesar de que si no es transfundido fallecerá, y el tribunal debe decidir si lo autoriza o no, a pesar de la oposición de un familiar, o la situación de las pandemias, en el contexto de la libertad de tránsito versus el bien común, de gente que, sin vacunar, pretenden circular por los mismos lugares que los que se vacunaron, provocando mayores contagios, etc.

Estos dilemas éticos-judiciales abarcan situaciones del comportamiento público, pero también privado de los jueces. Ellos, en el contexto de los dilemas éticos, tienen un código que le sugiere algo en un principio, pero también les invita a hacer otra cosa en otro principio. ¿Por qué apelar a un principio y no a otro? Existen métodos que deben ser tomados en cuenta por los jueces para resolver estos dilemas éticos. Pero, de entrada, hay que decir que se debe “ponderar”, deliberar, concluyendo dónde se gana más o se gana menos, en términos de afectación del sistema. La protección del sistema debe ser el fin. Debe siempre optarse por lo que mejor cuide el sistema, de cara a su excelencia y en el marco de la justicia.

En definitiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que no es sostenible “echar jueces” por decisiones que hayan tomado en el marco del derecho, por difíciles y controversiales que sean. El mismo presidente, en un sistema presidencialista, que establezca algo insostenible desde toda lógica jurídica debe recibir el repudio judicial, y así reflejarlo en su sentencia. Ese proceder registrado en Centroamérica, por ejemplo, de avasallar tribunales por temas políticos es inaceptable en el Estado constitucional de derecho en que vivimos y, más temprano que tarde, esas arbitrariedades llegarán y serán censuradas en la citada Corte supranacional.

En armonía con lo antes dicho, la regla 15 del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, que proclama la defensa de los derechos humanos, invita que, si el juez ve que la política/partidista con algún accionar ha afectado el sistema que, como se ha dicho antes, es lo que debe tenerse prioritariamente en la defensa judicial, debe erigirse en voz del ciudadano y emitir decisión a favor de la ciudadanía. Con valentía, con determinación, con ética.

Orientaciones en dilemas ético-judiciales. En un documento elaborado por el equipo del Centro de Ética Aplicada de la Universidad de los Andes, Colombia, se recogieron cinco orientaciones para la solución de estos dilemas éticos. Estas son:

1.- Identifique la situación problemática o el dilema ético: a) Correcto frente a incorrecto (aplique las pruebas del sentido común), b) Incorrecto frente a incorrecto: si no puede evitarlo, al menos minimice los daños (continúe), c) Correcto frente a correcto: usted tiene un dilema ético (continúe).

2.- Las decisiones éticas no ocurren en el vacío: a) Tenga en cuenta el contexto, b) Recolecte toda la información relevante.

3.- Identifique los actores involucrados (humanos y no humanos) y sus roles e intereses: a) Identifique lo roles e intereses, incluyendo los suyos propios, b) ¿Qué papel juega usted en esa situación?, c) Qué sentimientos le genera?, ¿por qué?, d) Reconoce algún sesgo o prejuicio de su parte?

4.- Identifique las alternativas de acción (imaginación moral): a) ¿Qué puede hacer usted frente a este caso?, b) Qué habría hecho “normalmente”?, c) ¿En qué lugar de la escala de Kohlberg[1] ubicaría su acción?, d) ¿Existen otras alternativas?

5.- Utilice las herramientas de deliberación ética para evaluar las alternativas: a) Ética de la virtud o teleológica (acción prudente, justo medio entre el deseo y el deber), b) Ética de principios o deontología (test de universalidad, principios de ética profesional, códigos de ética), c) Ética utilitarista (cálculo de consecuencias, maximización de beneficios, minimización de daños), d) Ética aplicada: principios éticos profesionales (autonomía, beneficencia, justicia, no maleficencia).  

4.- Reforma del Código que rige el comportamiento ético en el Poder Judicial

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia aprobó, en su sesión núm. 19-2021 del 07 de octubre de 2021, la actualización del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, con el fin de orientar las conductas hacia los principios institucionales. Esto se enmarca en el Eje 3 del Plan Estratégico Institucional, buscando promover la integridad y confianza en el sistema judicial.

Destacados expertos, como Armando Andruet, subrayan la importancia de este código para fortalecer la excelencia y la confianza pública en el poder judicial. La actualización, tal como veremos en el apartado próximo a mayor profundidad, busca fortalecer valores como la excelencia judicial y la transparencia, así como servir como guía para los servidores judiciales en su labor diaria. La nueva versión del código representa un llamado colectivo hacia el cambio y la transformación institucional, para evitar cualquier debilidad ética que afecte la salud de la institución judicial. La conducta ética es considerada imprescindible para una gestión judicial conforme a los valores y principios del código.

5.- Inmersión conceptual y práctica al nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial

La piedra filosofal del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial no es deontológica, o sea, no supone obligación o prohibición. En los códigos deontológicos, si no se hace lo que está previsto, hay consecuencias: conductas y consecuencias. Recordemos que la palabra deontología proviene del griego. Se compone de déon, déontos, que quiere decir el deber y lógos el tratado. Significa, pues, ciencia o tratado de los deberes y hace referencia a unas obligaciones básicas determinadas por la ética. Pero los códigos éticos no tienen función imperativa, invitan a reflexionar sobre ciertos valores que deben llevar a cumplir los principios éticos que, a su vez, materializan los valores. Violar principios y valores no requiere sanciones. Otro ámbito se encarga de sancionar (órgano disciplinario). 

Este nuevo código, por tanto, ha sido concebido para ser un verdadero código ético, más que deontológico. Esto último, como se ha visto, supone una definición de un comportamiento y una sanción en caso de violarlo; es decir, más apuntando a lo disciplinario, a cargo del órgano de gobierno de los jueces, que es el Consejo del Poder Judicial. Un código de ética, en cambio, sugiere, recomienda, pero no sanciona, propiamente. El comité que prevé este nuevo código, que también lo consagraba el anterior, debe dirigir sus actuaciones al ámbito eminentemente ético. Esa comisión debe estar a cargo de este tema, preferiblemente integrado por jueces eméritos (con trayectoria respetable y con más tiempo que dedicar a esa delicada función), en tanto que el Consejo del Poder Judicial debe seguir asumiendo el tema disciplinario.

Para optimizar la materialización del contenido del nuevo código se han suprimido asuntos que redundaban y, a su vez, se han incluido las denominadas “orientaciones” que, en resumen, son parámetros –contenidos en el mismo código- para una eficaz implementación de cada principio, a partir de experiencias comparadas. Así como conceptualizaciones que puntualizan y, si se quiere, actualizan el texto que define cada principio. Todo de cara a reglar la ética, en rigor, al margen de lo disciplinario. La idea es que si un juez falta a una forma ética (por no poner atención en los juicios, por tener un comportamiento inadecuado en su vida privada, etc.), el comité pueda levantar acta, hacer la observación y, en su buen juicio, el juez acatar el llamado ético. Y solamente si, a pesar de esa primera advertencia, persistiere la inconducta, entonces apoderar el comité ético al departamento de inspectoría.

Hay un constante “ir y venir” entre el comité ético y el departamento de inspectoría. La idea es, en concreto, que, si alguien incurre en una inconducta reñida por la ética, que lo persiga y sancione el órgano disciplinario, no el comité ético. Este último, vale reiterar, solo sugiere, recomienda, pero no sanciona. Esa es la esencia de la cuestión ética.

Como puede verse, el comité ético instaurado en el nuevo código tiene una función resolutiva: recomendaciones y consultas. Las primeras, a su vez, pudieran ser ética, ética severa, institucional o protocolar.

Los ejes del plan de fortalecimiento de la justicia son: compromiso institucional, fortalecimiento de la carrera y la transparencia. Al hacer el levantamiento de lugar, se concluyó que en el país el tema del fortalecimiento de la ética era una asignatura pendiente; sobre todo lo relativo a su código ético. Por eso, se reformó el que había.

El nuevo código ético tiene una primera parte preliminar, otra de valores y otra de principios. El código anterior solamente tenía principios. Pero, para asegurar la implementación material de esos principios, se entendió factible agregar valores que, como se ha visto en el apartado sobre la mirada general a los principios y los valores, impulsan –como “motor inmóvil” (recordando a Aristóteles) a que se cumpla con el principio. Se cumple, porque los valores conducen a ello.

Como el nuevo código es esencialísimamente ético, más que deontológico, porque se aparta del tema disciplinario, contiene valores. Son esos valores, vale repetir, el vehículo o instrumento que conduce al cumplimiento de los principios. Pero, más todavía, si un acto no lo prevé ningún principio, ello no debe suponer que se puede hacer si riñe con la ética. Seguramente, aunque no exista un principio expreso, algún valor debe invitar a no incurrir en tal inconducta. Los valores, por tanto, tienen vastas ramificaciones que blindan la ética: valor de rama o valor-rama. La ausencia de valores en el antiguo código ético lo debilitaba, porque no contaba con ese motor.

Los principios en la reforma fueron reducidos, porque alguno de ellos podía perfectamente encuadrarse en otro principio o, en su caso, queda abarcado mediante las ramas de los valores que, como se lleva dicho, son el motor que llevan a cumplir los principios. Además, se agregan, tal como se ha adelantado más arriba, las denominadas “orientaciones” que, en suma, son guías o parámetros para aplicar correctamente los principios, a partir de experiencias comparadas. Igualmente, a cada texto de cada principio se le ha agregado una “conceptualización” en la que se produce una nueva lectura sin modificar, propiamente, el contenido. Simplemente, dando un toque más moderno, vanguardista, contemporáneo, según la dinámica social y jurídica. Hay que tomar en cuenta que el viejo código tiene más de una década que se concibió. Pudiera decirse que la “conceptualización” que agrega la reforma actualiza los textos.

Las “orientaciones”, de su lado, se nutre de patrones de códigos internacionales. Prevé la manera en que la regla o el principio se pueden materializar. Son criterios para que los jueces reflexionen más todavía. Lo ideal es que un código ético se revise, al menos, cada 05 años y se vayan agregando orientaciones de aplicación de los principios y reglas éticas. Por ejemplo, en los EEUU tienen una revisión anual con su conferencia judicial. Allí repasan los problemas éticos. El contenido de su código es breve, pero tienen voluminosos libros contentivos de “orientaciones” sobre la aplicación de cada principio. Por regla general, estas orientaciones no son vinculantes, son parámetros para fortalecer la reflexión.

Puede que alguna orientación de las que están en el nuevo código estuviera en el antiguo, pero en aquel estaba de modo normativo, en el vigente está como mero parámetro. Recordemos que el propósito ha sido lograr un código estrictamente ético, no deontológico. Aquí no interesa el aspecto disciplinario-sancionador. Se rinden, distinto a ello, recomendaciones en el plano ético que deben ser acogidas, por ética, de forma espontánea. Y, de no suceder así, como se ha dicho antes, otro órgano se encargaría de perseguir dicha inconducta. El papel del comité ético culmina con atender lo esencialmente ético.

El capítulo I del nuevo código tiene 10 principios y 3 valores, el capítulo II tiene 5 principios y un 1 y el capítulo III tiene tres principios y 1 valor. Los valores, hay que decir, se extienden a todo el código. Los valores son interdefinibles unos con otros. Se especializan en alguna parte del texto, pero se transfiere a todo el colectivo principiológico. El valor de la honestidad, por ejemplo, puede ser absorbido por diversos principios y valores. Por eso, todo lo que redundaba en el viejo código fue suprimido en el nuevo.

A final de cuentas, lo que persigue el nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial es cristalizar el concepto de “buen mejor juez”. Este es el que cumple con las exigencias del sistema. No hay respuesta concreta en un papel sobre lo que debe de entenderse por “buen mejor juez”. Más allá de la calificación en la evaluación del desempeño, es que tenga vocación de servicio, que esté abierto siempre a mejorar, que sienta compromiso con el sistema. Puede que en un momento la calificación de evaluación del desempeño no sea la mejor y esa sola circunstancia no descalifica la condición de “buen mejor juez”. Este tiene el designio predeterminado de producir un cambio positivo para el sistema del cual forma parte y se capacita constantemente, etc., sigue siendo un “buen mejor juez”, aunque la calificación de su evaluación del desempeño no sea la más deseable en determinado momento. Una calificación, por sí, no lo dice todo en el plano ético.

El “buen mejor juez” se preocupa de verdad por su trabajo. Quiere producir mejoras personales constantemente, en lo científico, académico y moral. No se estanca nunca. Siempre procura superarse a sí mismo. “Mejor” supone progresividad, acción transformativa. Aspira a ser siempre mejor en su oficio. Se mueve por una convicción interna. Nunca se satisface, siempre se emplea para mantener el proceso de mejoría. Y la jerarquía dentro del Poder Judicial no tiene que ver con que sea más o menos “buen mejor juez”. Un juez de paz, por ejemplo, pudiera ser un “buen mejor juez” y uno de la Suprema Corte de Justicia no, porque este último no observa las cualidades previamente dichas y aquel sí.

Igualmente, el “buen mejor juez” sabe que siempre hay alguien que lo observa. Su comportamiento debe ser regio tanto en su entorno laboral como en su vida privada. Está consciente de que sobre sus hombres pesa la reputación de todo un sistema, no solamente la propia. Ante un observador razonable debe lucir una persona honorable. Sin llegar a los extremos, no es que deje de ser un ser humano que va a la playa, usa traje de baño, que pudiera ingerir algún trago social, eso es inevitable e, incluso, necesario. El tema es el tipo de traje de baño, la cantidad de bebida alcohólica que toma en público (y el consecuente comportamiento adoptado), etc. En dos palabras: buen juicio. El “buen mejor juez” debe tener buen juicio. Eso es esencialísimo para la función judicial. Igual que para ser actor, ingeniero, dentista, etc., para la función judicial hay que tener un perfil, una condición, un talento. No todos –naturalmente- tienen por qué tenerlo. Lo deseable es descubrir la verdadera vocación personal antes de trillar una senda en la vida, en este caso, un sendero profesional.

Excelencia judicial. Esta debe verse como sistema. En efecto, si un juez se comporta inadecuadamente en estrados (viendo el celular, hablando con un magistrado colega en tribunales colegiados, etc.) eso desmerita y afecta la credibilidad, además del juez que incurre en dicha inconducta, de todo el sistema de justicia. Si el Poder Judicial, con base en un buen trabajo ético, logra legitimarse ante la sociedad, una vez legitimado, si –aisladamente- un juez incurre en faltas éticas, dicho juez, personalmente, es censurado por la opinión pública, sin señalar al Poder Judicial completo. De ahí la gran importancia de estos esfuerzos que está haciendo el Poder Judicial dominicano para fortalecer el tema ético en la administración de justicia. Por ejemplo, en Noruega se vio un caso en que se anuló la audiencia porque el juez, según se demostró, no se comportó éticamente en el juicio, sin atender como debía, y se anuló dicha audiencia. Ese incidente horrorizó aquella sociedad avanzada, pero la tendencia fue señalar al juez inapropiado, particularmente, no a todo el sistema.

El Poder Judicial sueco y noruego, por ejemplo, tienen un 60% de credibilidad. ¿Por qué es así? Sencillamente, porque la gente ve lo que devuelve el juez a la sociedad. Si el juez trata sin ética a los usuarios, eso repercute en su credibilidad. Es tan así que, aunque pueda chocar el dato, afecta más a la credibilidad del sistema el comportamiento ético de sus jueces que sus decisiones mismas. Se decide con base en derecho, uno pierde y otro gana. El que pierde recurre, esa es la dinámica. Pero si el juez no atiende a los abogados mientras postulan en el juicio, está constantemente con el celular o con el Ipad en estrados, o les corta y no les deja expresar sus ideas en la presentación de sus conclusiones o, peor aún, tiene una conducta inapropiada en su vida privada (agresivo, infractor de normas sociales, etc.) eso impacta directa y negativamente en su credibilidad como magistrado.

En EEUU, la Corte Suprema siempre fue bien vista. Allí hay código de ética para jueces estatales y federales. Pero los jueces de la Corte Suprema no eran impactados por los códigos éticos. Se suponía que esos jueces eran tan éticos que la sociedad no los criticaría. Sin embargo, varios magistrados supremos de aquel país incurrieron en actuaciones antiéticas que provocaron que se hagan extensivos los códigos a esa alta Corte, como siempre debió ser. Pero, sin dudas, la credibilidad en sus jueces en EEUU bajó luego de esos incidentes en el ámbito de la ética judicial.

Ejemplaridad. Un juez que sirve de ejemplo ayuda a modelar una conducta. Un juez inteligente no necesariamente es un juez ejemplar, porque el juez ejemplar debe ser ético; tiene, en definitiva, que encuadrar su proceder en el perfil del “buen mejor juez”. Un juez pudiera tener conocimientos elementales, suficientes para hacer su papel adecuadamente. Hemos visto que debe mejorarse continuamente, pero, aunque en un momento determinado todavía no tenga alto vuelo intelectual, pero sí los conocimientos para hacer su papel y, además, es ético puede (y debe) servir de ejemplo. No así el juez intelectual que falta a la ética: “el talento si probidad es un azote”, se ha dicho.

Excelencia judicial. Debe alcanzar la excelencia todo el Poder Judicial, el conjunto de sus jueces. ¿Qué quiere un ciudadano? Lo que quiere es confiar en su sistema de justicia, sin tener que ponerle nombre y apellidos al juez. Que todos sean buenos. Unos mejores que otros, eso será siempre inevitable, pero que todos cumplan satisfactoriamente su cometido legal y constitucional. Cuando los usuarios tienen que preferir un juez por su nombre y apellido, es porque el Poder Judicial no está en el nivel de excelencia deseado. El nivel que se quiere es institucional. Que el sistema, como tal, apunte a la excelencia, recordando que la habitualidad de la práctica hace la virtud de la persona. El proceder ético, para alcanzar la excelencia judicial, deber ser constante, un hábito.

Transparencia y rendición de cuentas. La tendencia es pensar que la rendición de cuentas versa sobre lo económico solamente, pero va más allá que eso. Hay que saber que con el comportamiento ético se dan cuentas de la calidad del servicio público dado. Es consustancial a la transparencia. La transparencia trasciende el rol público del juez, impacta también su desenvolvimiento en su medio privado. El juez no solamente tiene vida pública cuando preside audiencias en estrados, también tiene vida privada con trascendencia pública. El juez tiene que ser consciente de que la judicatura es un “cargo con cargas”, incluyendo dentro de esas cargas su vida privada y su libertad de expresión. El “buen mejor juez” no emite públicamente juicios de asuntos que rayen con lo político/partidista, con aspectos polémicos como asuntos de género, religiosidad, etc. Cuestiones que, dicho sea de paso, pudieran generar controversias que pudieran ser sometidas luego a su escrutinio en su condición de juez.

En esa vida personal debe haber muchos controles. Sin llegar a los extremos, como se ha dicho más arriba; en definitiva, son seres humanos, pero son personas con una gran responsabilidad sobre sus hombros y, por tanto, deben legitimarse ante las personas que usan sus servicios para resolver problemas sobre su patrimonio y su libertad. Algo muy delicado que no puede asumirse sin asimilar –con responsabilidad-  las “cargas del cargo”. La sociedad espera de los jueces decoro, honorabilidad.

El comité ético. Este órgano es claramente preventivo. Solamente recomienda y documenta. No sanciona. Se mantiene en su función resolutiva de recomendaciones y consultas. Es importante saber que la recomendación ética severa, vista anteriormente, no requiere que exista otra recomendación ética ordinaria previa. Si se produce un hecho grave, de entrada, pudiera emitirse la recomendación ética severa remitiendo el asunto a inspectoría.

En España, se denomina Comisión de Ética al órgano homólogo al que consagra en la República Dominicana el nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial.

Desafortunadamente, el comité ético del país ha estado mudo, ciego y sordo. Incluso, invisible, porque no se conoce quiénes son sus integrantes. Eso debe cambiar para que funcione el nuevo código. Se llevan unos 2 años produciendo cosas, ideas, etc. Mucho se ha hecho, pero hay que materializar eso que se ha venido haciendo. Lo disciplinario frustra lo ético. Debe desglosarse una cosa de la otra. No debe verse lo ético dentro de lo disciplinario ante el Consejo del Poder Judicial. El comité ético debe implementarse e iniciar su vuelo. Y para ello hay que hacer un reglamento de aplicación y revisar, hay que insistir en ello, la composición del comité. Preferiblemente, jueces eméritos.

Función consultiva. Esta función es la esencia del comité. Este emite recomendaciones con una presumida experticia y honorabilidad. Su función, como se ha dicho más arriba, es preventiva, sugiere cosas, pero lo que sugiere no es vinculante. Si lo que sugiere el comité no es acatado por el juez convidado, ello daría pie a que inspectoría investigue y, eventualmente, apodere al Consejo del Poder Judicial, produciéndose finalmente una sanción disciplinaria. Pero, propiamente, la recomendación del comité ético no habría sido vinculante. El comité no sanciona. Vale repetir, la deontología es la que prevé situaciones y consecuencias, la ética no.

Recomendación ética. El comité la emite. Pudiera surgir de una queja sometida por un abogado por algún mal comportamiento ético de un juez, o bien por cualquier ciudadano o, en general, parte afectada. También el departamento de inspectoría pudiera apoderar al comité si, luego de indagar, determina que lo que se produjo no apareja sanción disciplinaria, pero sí pudiera reñir con la ética. De su lado, el comité debe llamar al juez para que aclare la situación denunciada (ver el celular durante las audiencias, maltrato recurrente a los abogados, etc.). Luego de escucharse las explicaciones del juez invitado a declarar ante el comité ético, se libra acta de lo acontecido en esa suerte de vista. Después, se emite la recomendación, sugiriendo que descontinúe la práctica que motivó la queja, en caso de verificarse que la misma realmente se ha llevado a cabo y, listo, ahí debe quedar. No tiene que haber sanción ni nada por el estilo.

Si, a pesar de la recomendación ética hecha por el comité -debidamente documentada- el juez reincide en lo mismo, vuelve a ser convocado, pero en “términos “más severos”, esto es, con vocación de apoderarse al departamento de inspectoría, en cuyo caso el aspecto disciplinario sería visto por el Consejo del Poder Judicial, al margen de lo estrictamente ético, que es lo que compete al comité ético. Esto lo podría producir no solamente una inconducta en la vida pública, en el entorno del trabajo judicial, sino también aspectos de la vida privada que, como se ha visto, en los jueces tiene trascendencia pública: violencia intrafamiliar, agresión a ciudadanos, comportamientos inadecuados en la vía pública en estado de embriaguez, etc. Para este llamado “severo” se levanta otra acta.

Recomendación institucional. Estas recomendaciones no se dan a individuos particulares. Si el comité advierte que se está verificando alguna situación en el colectivo judicial, emite esta recomendación. Por ejemplo, si se presentare la cuestión de saber si un juez pudiera asumir la posición de director o decano de la carrera de derecho de una universidad. Institucionalmente, debe emitirse una recomendación en ese sentido. Es algo que, al decidirse, impacta al colectivo, no solo a un particular. Más que decidir sobre un caso concreto, se define algo que atañe a la institución.

Recomendación protocolar. Tiene aval institucional y tiene vocación de integrar un instrumento normativo. Por ejemplo, aquello de no recibir solamente a un abogado en ausencia del representante de la otra parte, o el uso de las redes sociales por parte de los jueces, etc. son aspectos que, siendo originados por una recomendación, por ser de naturaleza protocolar, pasa luego a formar parte del código de comportamiento ético o de cualquier otra norma.

Orgullosamente, hay que decir que el nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, forjado en la fragua de intensos trabajos a lo interno del Poder Judicial es, según consultores internacionales, de los mejores a nivel regional. Pero hay que saber que el éxito en el ámbito ético, más que por el código, es producto de un buen desempeño del comité. El viejo código tuvo un comité y, hay que decir, algo se hacía. Se convocaban jueces con conductas que pudieran estar reñidas por la ética y se hacían las recomendaciones, pero no tuvo la trascendencia que esperamos tener con el comité del nuevo código. Para ello, debe designarse el comité y difundir su existencia, y nombrar honorables, capacitados y trabajadores integrantes. Preferiblemente, como se ha dicho más arriba, jueces eméritos, aunque completen la matrícula otros funcionarios activos. Es importante el peso de una trayectoria honorable, además del tiempo del que disponen jueces en retiro, pero en condiciones de seguir aportando al sistema. El Consejo del Poder Judicial, por su parte, que continúe atendiendo los asuntos disciplinarios, en lo deontológico. 

6.- Conclusiones

En definitiva, la modificación y reforzamiento del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial del país representa una importante conquista, al incorporar valores que actúan como impulsores para el cumplimiento de principios éticos, así como la inclusión de “orientaciones”, a partir de experiencias comparadas y las “conceptualizaciones”, actualizando –si se quiere- el texto de cada principio, entre otras significativas mejoras. Este enfoque esencialmente ético, más allá de la mera deontología, sugiere un paradigma que busca, no solo sancionar, sino orientar hacia comportamientos éticamente correctos. Ello fortalece el concepto de un “buen mejor juez” y contribuye al bienestar y desarrollo integral de la nación.


Debemos ser conscientes de que la revisión y fortalecimiento del referido código ético marca un hito significativo en la evolución moral y social de nuestra sociedad. La referida inclusión de valores que sirven como catalizadores para el cumplimiento de los principios éticos promueve una cultura que va más allá de simplemente seguir reglas, hacia la internalización de un conjunto de valores que guían nuestras acciones en todas las esferas de la vida.

Ante la complejidad de los problemas y, sobre todo, de los dilemas éticos, era crucial un enfoque más holístico para abordarlos. Al sugerir y orientar en lugar de simplemente sancionar, se fomenta una cultura de reflexión y responsabilidad individual y colectiva. Esto no solo contribuye a la construcción de una sociedad más ética, sino que también fortalece la confianza y la cohesión social.


Además, al promover la idea de un “buen mejor juez”, se reconoce la importancia de la autorregulación y la autorreflexión en la toma de decisiones éticas. Esta noción invita a cada individuo a convertirse en un defensor de la ética, no solo en el ámbito profesional, sino también en el personal y el cívico. En última instancia, este enfoque ético no solo beneficia al país, en términos de su reputación y desarrollo, sino que también enriquece la calidad de vida de sus ciudadanos al promover una cultura de integridad y respeto mutuo.


[1] Escala de Kohlberg: esta escala es un modelo teórico propuesto por el psicólogo Lawrence Kohlberg para describir el desarrollo moral en los seres humanos. Propone seis etapas de desarrollo moral dividida en tres niveles: pre convencional, convencional y pos convencional. Cada etapa representa un nivel más alto de compresión y razonamiento moral. Ha de entenderse por “desarrollo moral” el proceso mediante el cual las personas adquieren e interiorizan principios éticos, valores y normas sociales que guían su comportamiento moral. En el contexto de la escala de Kohlberg, implica el avance gradual a través de las etapas de razonamiento moral, desde un enfoque más egocéntrico y orientado a la obediencia hacia una compresión más profunda de principios universales de justicia y ética.