Negocios inmobiliarios y seguridad jurídica en la República Dominicana

Seminario celebrado, el 25 de julio del 2024, en el Salón de Actos de UNIBE y coordinado por la Escuela de Derecho de dicha casa de altos estudios. Panel: Certificado de título. Clave para operaciones inmobiliarias transparentes y perspectivas de distintos actores.

Participación de Yoaldo Hernández Perera: Interpretación y aplicación de la ley en casos de apelación relacionados con certificados de títulos.

Sumario

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1.- Salutación inicial, 2.- Principales problemas legales identificados en las apelaciones, 3.- Rol del Tribunal Superior de Tierras en la transparencia de operaciones inmobiliarias, 4.- Precedentes relevantes del Tribunal Superior de tierras en el ámbito de operaciones inmobiliarias y 5.- Desafíos en la interpretación de las leyes de propiedad.

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1.- Salutación inicial

Muy buenas noches. Me siento… Y aquí voy a tomar prestada una frase de Hemingway, en su libro El sol también sale, “es una verdadera satisfacción para el espíritu…”, eso siento ahora: una verdadera satisfacción para el espíritu por compartir este importante panel con damas de alto vuelo intelectual, las cuales perfuman el auditorio con su presencia y sus ideas. También por participar en la misma actividad con los integrantes del primer panel de este seminario, profesionales de alta dimensión y, claro, la satisfacción para el espíritu también la representa el hecho de disertar ante un auditorio habitado por jóvenes promesas de las ciencias jurídicas del país, quienes se encuentran en el fragor de su formación profesional en esta academia de altos estudios. Un verdadero honor para mí que me hayan tomado en cuenta para compartir con ustedes esta tarde-noche.

En el ámbito de los negocios inmobiliarios y en el contexto de la clave para la transparencia de dichos negocios, lo que me han socializado los coordinadores del evento es, concretamente, la temática de la interpretación y aplicación de la ley en casos de apelación relacionados con certificados de títulos. Sobre eso me han requerido que reflexione con ustedes. A esos efectos, haré un ejercicio de síntesis, una muy apretada síntesis, para agotar cuatro ejes temáticos en el tiempo que se me ha asignado, que son: *principales problemas legales identificados en las apelaciones, *Rol del Tribunal Superior de Tierras en la transparencia de operaciones inmobiliarias, *precedentes relevantes del Tribunal Superior de Tierras en el ámbito de operaciones inmobiliarias y *desafíos en la interpretación de las leyes de propiedad. Vamos a ello.

2.- Principales problemas legales identificados en las apelaciones

A modo introductorio, antes de pasar a abordar la temática de la interpretación y aplicación de la ley en casos de apelación relacionados con litis basadas en certificados de títulos, resulta de interés destacar que el Poder Judicial ha apostado a que sea la excepción, no la regla, lo que ha dicho previamente, en el marco del tribunal de jurisdicción original, la magistrada Keyla González y lo que pasaré yo a exponerles, desde la perspectiva de la alzada, porque todo eso corresponde a un ambiente litigioso, cuando existe contestación entre las partes. La intención es difundir la idea de que en la República Dominicana las transacciones inmobiliarias se materializan, sin mayores contratiempos, en el ámbito administrativo ante el Registro Inmobiliario, que es un órgano creado por el Consejo del Poder Judicial, integrado por Mensuras Catastrales y el Registro de Titulo, sin los tribunales.  

Los tribunales proyectan litigio, problemas. La inversión extranjera (y local), sin dudas, se siente más atraída si se vende esa marca del Registro Inmobiliario, dejando a los tribunales solamente para cuando sea necesario resolver alguna contestación. Ese es, como dije, el sesgo que ha seguido en los últimos tiempos el Poder Judicial.

Pero, bueno, ese es el deber ser al que aspiramos, pero la realidad (al menos la realidad actual) es que muchas transacciones inmobiliarias generan litis y, conforme al artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, dichas litis deben instrumentarse y decidirse ante los tribunales del orden inmobiliario, agotando la primera instancia ante el tribunal de jurisdicción original, tal como les comentó anteriormente la magistrada González, y luego, si se interpusiere un recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente.

Veamos, pues, en el esquema de la alzada, esto es, en grado de apelación, los inconvenientes legales que se han venido identificando en el contexto de la apelación y la transparencia de los negocios inmobiliarios.

Litis infundadas para provocar anotación. En levantamientos que se han hecho con ocasión de mesas multisectoriales para la elaboración de los reglamentos de la Jurisdicción inmobiliaria (la reforma más reciente en el 2022) ha salido a relucir la alarmante realidad de que un altísimo porcentaje de litis son lanzadas con el designio predeterminado de, simplemente, provocar una anotación de esa litis en el registro complementario del inmueble en cuestión. Y, peor todavía, procediendo muchas veces a hacer dicha anotación con efectos más amplios de lo que debería.

Desde mi punto de vista, fue un retroceso de la reforma reglamentaria del 2022, mediante la resolución número 787-2022, que instituye el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, suprimir la sanción que establecía el reglamento anterior, que era una suerte de caducidad para la inacción de la parte que impulsó el proceso. Es decir, sin una persona acciona, sea en jurisdicción original o en apelación, y no da seguimiento a su caso: no notifica ni persigue audiencia, el tribunal debe poder (para transparencia y salud de los negocios inmobiliarios), de oficio, declarar la caducidad y archivar definitivamente las actuaciones.

No es justo que se demande o se recurra, según el grado de jurisdicción, con un propósito ilegítimo que no sea recibir justicia; sino, más bien, como he dicho antes, para provocar una anotación de litis o, simplemente, para -en grado de apelación- evitar que la parte que resultó gananciosa en jurisdicción original pueda ejecutar la sentencia favorable, por el efecto suspensivo del recurso. Y es que el orden procesal, ni el derecho, en general, debe prestarse para la trampa, la chicana, el ardid malicioso.  

La nueva fórmula es que debe esperarse tres años para entonces poder reclamar la perención que, en todo caso, se produce de pleno derecho en esta materia, si la parte accionante no mueve su proceso durante ese lapso. Es un absurdo procesal tener que esperar todo ese tiempo para cerrar un caso que nunca tuvo seguimiento de la parte que supuestamente tenía interés en él. Pero la buena noticia es que (y eso sí es positivo del nuevo reglamento) se ha previsto que, en sede de réfé, puede perseguirse -con la rapidez característica de esa materia- la cancelación de la litis y, justamente, una de las causas que se prevén a esos efectos es la falta de seguimiento al caso.

Poca publicidad de las decisiones de la alzada, de cara al interés casacional. Por otro lado, ha sido un tema lo relativo a identificar contradicciones de criterios entre tribunales superiores de tierras, porque, diferente a las decisiones de las altas Cortes, que se localizan fácilmente por Google, lo que se decide en la alzada no se encuentra fácil. Por tanto, no es una posible o, al menos, una fácil tarea para los litigantes identificar esas contradicciones para invocar el interés casacional que prevé la nueva Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación. Por suerte, se ha puesto el tema sobre la mesa, con la aspiración de que se agregue un link en la página oficial del Poder Judicial para que los abogados puedan consultar en línea las sentencias de los tribunales superiores de tierras de todo el país. Incluso, esas decisiones ya están digitalizadas para subirlas a la plataforma del Back Office. No debe ser tan complicado subirlas al público.

Mora judicial. Hemos ido mejorando, eso es innegable, pero falta mucho todavía por hacer en el ámbito de la mora para dar respuesta a los casos sometidos al escrutinio de los tribunales del orden inmobiliario. El lema acuñado por el Poder judicial es, justamente, “justicia al día para garantizar la dignidad de las personas”. Con mora es una utopía la seguridad jurídica en el ámbito de las operaciones inmobiliarias y, en general, en cualquier órbita del sistema de justicia. Los tribunales tienen que fallar en un tiempo razonable. Es inaceptable que no lo hagan. Sin excusas. Si hay que designar más personal o crear más tribunales, que se haga, pero la respuesta debe ser dada en un tiempo que no desborde lo razonable.

En el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central hemos venido adoptando, para cristalizar la anhelada meta de una justicia al día, la modalidad de reservar los fallos a fecha cierta, de suerte que los abogados queden citados para esa fecha cierta y tengan certeza del momento preciso en que saldrá su decisión. No se ha logrado hacer con todos los casos todavía, pero se ha iniciado con aquellos que suponen poca complejidad, tales como desistimientos, deslindes sin contestación, etc.

En fin, los escollos están. Es misión de los tribunales irlos venciendo. Hay un precedente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central que, de entrada, puede lucir muy básico, pero, si se ve en perspectiva, es muy poderoso. Me refiero a aquel que establece que “los tribunales están para facilitar y agilizar los trámites, no para ralentizarlos”. Eso es una perogrullada jurídica, no admite discusión, es así. Sin embargo, a veces se pierde ese norte y, desafortunadamente, los tribunales han tendido a complicar innecesariamente las cosas, “enredando la cabuya”. Ese proceder debe desaparecer. Dentro del marco del derecho, cada tribunal debe ser ágil y práctico, dando respuesta oportuna a los asuntos sometidos a su jurisdicción.  

3.- Rol del Tribunal Superior de Tierras en la transparencia de operaciones inmobiliarias

La corte de apelación juega un papel crucial en la transparencia de las operaciones inmobiliarias, ya que actúa como un órgano revisor que asegura que las decisiones tomadas en jurisdicción original se ajusten a la ley y a los principios de justicia. Recordemos que la apelación, además del efecto suspensivo tiene un efecto devolutivo que provoca que se retrotraiga la sustanciaron de la causa a su fase inicial. Veamos, rápidamente, algunas funciones que desempeña la alzada:

1. Revisión de decisiones judiciales. El Tribunal Superior de Tierras, que es la Corte de Apelación en sede inmobiliaria, evalúa las decisiones de los tribunales de jurisdicción original para garantizar que se hayan seguido procedimientos adecuados y que las interpretaciones de la ley sean correctas.

2. Garantía de legalidad. Al revisar los casos en grado de apelación, el Tribunal Superior de Tierras verifica que las transacciones inmobiliarias cumplan con todas las normativas legales vigentes, protegiendo así los derechos de todas las partes involucradas.

4. Fomento de la transparencia. Mediante sus decisiones, la alzada puede establecer precedentes que promuevan la transparencia en las transacciones inmobiliarias, disuadiendo prácticas fraudulentas y alentando la claridad en la documentación y procedimientos.

En resumen, la alzada desempeña un papel fundamental en la promoción y mantenimiento de la transparencia en las operaciones inmobiliarias, asegurando que se cumplan las leyes y todo el bloque de constitucionalidad, y que se protejan los derechos de todas las partes involucradas. Haciendo todo eso, se consigue mayor confianza en el sistema y, consecuencialmente, se atrae más la inversión inmobiliaria con un tráfico jurídico de inmuebles seguro.

 4.- Precedentes relevantes del Tribunal Superior de tierras en el ámbito de operaciones inmobiliarias

Fallos basados en principiologìa del derecho. Un precedente valiosísimo del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en el contexto del rol de la alzada en la transparencia de las operaciones inmobiliarias, es aquel que sostiene que los tribunales deben decidir los asuntos sometidos a su escrutinio tomando en cuenta, además de la letra fría de la normativa inmobiliaria (ley y reglamentos), los principios del derecho (razonabilidad, inmediación, saneamiento procesal, adquisición procesal etc.) (Sentencia núm. 1398-2017-S-00099 dictada, el 18 de mayo del 2017, por la otrora Segunda Sala -hoy terna- del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

El análisis inicial debe ser positivista, porque tiene que partirse de la ley, ¿qué regla prevé la ley? Solamente cuando la ley no dé respuesta o, con base en principios, sea más factible llegar a la justicia, que es el principal valor del derecho, debe el tribunal “saltar la ley” y conseguir la justicia aplicando la razonabilidad, la favorabilidad, la tutela judicial diferenciada, etc. A veces, más que ambigüedad o falta de previsión, el asunto es insalvable. En ese caso, el control difuso es la solución: inaplicar esa norma injusta al caso concreto. Por ejemplo, el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 108-05, que discrimina y afecta el acceso a la justicia del demandante, prohibiéndole que reclame daños y perjuicios en sede inmobiliaria. Pero ocurre muchas veces que es cuestión de concreción. No que la ley sea -propiamente- inconstitucional, sino que debe tener concreción en la casuística dilucidada, tal como el artículo 129 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, que veremos en el próximo precedente. Y el Tribunal Constitucional ha establecido que adscribir concreción a la interpretación de la norma es facultad de los tribunales del orden judicial.

Como dice VIGO, el fin de la actividad judicial es conseguir la justicia, más que por la ley, mediante el derecho, el cual trasciende la ley. La ley es un elemento del derecho, claro, pero también es derecho la principiologìa, las escuelas del pensamiento jurídico, los métodos de argumentación y de interpretación, etc. El norte, vale decir, es alcanzar la justicia, ¿y qué es la justicia? Dice ULPIANO que es “dar a cada quien lo que en buen derecho corresponde” que, hay que decir, es una idea abstracta, la cual debe matizarse a cada caso mediante la debida motivación, que es lo que legitima la decisión. Sin motivación habría arbitrariedad, y la arbitrariedad es inconstitucional, por lo que no debe estar presente en las decisiones de los tribunales.

interpretación constitucionalizada del artículo 129 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario. Este artículo prevé una prohibición de expedir constancias anotadas luego de la vigencia de dicha ley (108-05). Es icónico el precedente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central que interpreta dicho texto en la matriz de la Constitución. Y para ello se valió de un método histórico de interpretación jurídica. Se preguntó, ¿por qué el legislador inmobiliario, con la nueva ley, quiso suprimir las constancias anotadas?  Y concluyó que el propósito era vencer la inseguridad jurídica que existía con la vieja Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, que existían más constancias anotadas que tierra. No había rigor y, por ejemplo, respecto de una parcela de 100 metros cuadrados, se expedían -sin el debido control- 200 constancias anotadas, a razón de un metro cuadrado cada una; es decir, había 100 personas “en el aire”. Con “papeles”, pero sin tierra. La realidad era (triste, pero cierto) que los primeros 100 que deslindaran encontraban tierra y los restantes se quedaban sin nada. Algo inaceptable en un Estado de derecho.  

El tribunal, a partir de lo anterior, analizó el caso de los “restos”. Por ejemplo, si un propietario de una parcela de 100 metros cuadrados desea vender solamente 30 metros cuadrados y quedarse con 70 metros cuadrados. Que el comprador deslinde solamente sus 30 metros cuadrados, que saque el certificado de título de su porción y que los 70 metros cuadrados que siguen siendo del vendedor se queden en una constancia anotada por ese “resto”. Y al ver ese escenario concluyó que la inseguridad jurídica que fundamenta la consabida prohibición de expedir constancias anotadas del artículo 129 no se verificaba. Todo lo contrario, ambos quedaban contestos: el vendedor, porque pudo disponer de su derecho patrimonial y fundamental de propiedad en la modalidad que deseaba (vendiendo solamente una parte) y el comprador, porque pudo delimitar la porción que compró y obtener su certificado de título, y todo ello sin afectar derechos de terceros. Todos contestos. La justicia se materializaba: dar a cada quien lo que en buen derecho corresponde.

No eran razonables los fallos, sobre todo de jurisdicción original, que rechazaban los deslindes en el contexto comentado. Interpretar exegéticamente el aludido artículo 129, al marcen de la razonabilidad que prevé el artículo 40.15 de la Constitución (la ley solo prevé para lo que sea justo y útil), alejaba de la noción de justicia. Por eso, sin dudas, este precedente es un gran aporte a la seguridad jurídica en el ámbito de las operaciones inmobiliarias. Y, justamente, se consolidó el criterio con el nuevo Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde (Res. núm. 790-2022), porque, para robustecer el comentado precedente, se previó expresamente que el agrimensor contratista, tanto para las regularizaciones parcelarias como para los deslindes, especifique en la certificación de hitos (documento que contiene todas las incidencias de su levantamiento parcelario) que existe un “resto” y explique qué tiene dicho “resto” (si una cañada, un río, etc.), aunque no forme parte, propiamente, del polígono que se va a individualizar mediante el deslinde.

Tutela judicial diferenciada. La tutela judicial efectiva que prevé el artículo 69 de la Constitución, como garantía expresa de los derechos fundamentales, para que sea realmente efectiva, debe ser diferenciada cuando lo sugieran las circunstancias. Por eso, mediante sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00245 dictada, el 6 de mayo del 2024, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, se estableció que debe ejercerse una tutela judicial diferenciada, por ejemplo, si existe premura en un caso, fijando para más rápido la próxima audiencia, reponiendo un plazo, etc.

No pueden los tribunales pretextar ambigüedad u omisión de la norma para no tutelar el debido proceso. El mandato de tutela va también dirigido al Estado-juez, no solo al legislador. Este (legislador) prevé mandatos indeterminados, generales. Por ejemplo, “todo aquel que tenga un certificado de título es propietario”, pero los tribunales deben dar concreción al caso concreto a ese postulado general. Es decir, decir en el caso A, por qué ha de tenerse a Juan como propietario, mientras que en el caso B es a Miguel que se debe reconocer dicha prerrogativa. Por eso, la tutela debe sintonizarse a las circunstancias del caso visto. Y siempre que deba diferenciarse, tiene que hacerse la tutela diferenciada, con la debida motivación. Hay que hacer una administración de justicia matizada a la casuística, no ventilar los procesos de forma mecánica, con base en mandatos genéricos sin concreción. Así no se logra la anhelada justicia que, vale repetir, es el principal valor del derecho. Lo que no es justo no es, en rigor, derecho.

Complementariedad del certificado de título y la certificación del estado jurídico del inmueble. Algunos panelistas que me antecedieron en el uso de la palabra mencionaron, con sobrado tino, que el certificado de título, si bien es la prueba por excelencia de la propiedad, no se basta a sí mismo. Necesariamente, debe probarse la vigencia de esa papelería de certificado de título, y eso se logra con la certificación de estado jurídico del inmueble. No la información de la sala de consulta; esta debe ser un mero parámetro de la situación jurídica del inmueble, pero no ha de tenerse como concluyente. Lo que es seguro es lo que el registrador certifica mediante el estado jurídico del inmueble. Puede ser que, por ejemplo, producto de un proceso de lavado de activos -ante lo penal- se haya decomisado un inmueble y cancelado su certificado de título, transfiriendo la propiedad al Estado, pero la parte que era propietaria (condenado por lavado de activos) conserva su papelería y la usa para cometer fraude vendiendo con base en ese documento sin vigencia.

Lo dijo el amigo Wilson Gómez, ex director nacional de Registro de Títulos y exjuez constitucional emérito, en su libro sobre derecho registral inmobiliario, hoy día no puede afirmarse que el certificado de título prueba, irrefragablemente, la propiedad. Necesariamente, merece la pena repetirlo, tiene que corroborarse con la certificación del estado jurídico del inmueble. El certificado de título sigue siendo el documento por excelencia para probar la propiedad inmobiliaria, no -por si sola- la certificación del estado jurídico. Lo que sucede es que esta última complementa la primera, y eso lo definió claramente el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante su sentencia número 0031-TST-2022-S-00092 dictada el 03 de marzo del 2022.

Test de razonabilidad como herramienta de motivación. La motivación es lo que legitima la decisión. Todo debe motivarse, ya que la motivación, según el Tribunal Constitucional, es una garantía del derecho fundamental al debido proceso y de la tutela judicial efectiva; o sea, se trata de un mandato con raigambre constitucional. Los tribunales tienen que motivar, y deben hacerlo observando lo que la citada alta Corte ha denominado como la debida motivación (que se baste en hecho y en derecho). Por eso, para eficientizar su motivación, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante sentencia núm. 1398-2018-S-00001 dictada, el 8 de enero del 2018, hizo acopio del test de razonabilidad, originario de la justicia constitucional, para explicar, motivadamente, por qué no era razonable interpretar que los deslindes aprobados con la vieja Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, mediante decisiones administrativas, podían impugnarse luego de transcurrido 20 años.

En efecto, el aludido test, en concreto, plantea el “fin” perseguido, el “medio” empleado por el legislador y la relación del fin y el medio. En ese sentido, el tribunal motivó sosteniendo que el fin, en el contexto de los deslindes aprobados mediante resoluciones administrativas, es, por seguridad jurídica, no dejar indefinidamente, al capricho de las partes, demandar algo que, luego de transcurrido un tiempo razonable, ha de tenerse como consolidado. El medio empleado fue el sistema prescriptivo y la relación entre el fin y el medio se retuvo, porque solo aplicando la prescripción que corresponda en cada caso se consigue seguridad jurídica, impidiendo que asuntos jurídicamente consolidados puedan “revivirse” con impugnaciones prescritas. Y, valiéndose de este test de razonabilidad, decidió declarando inadmisible la impugnación del deslinde por haberse intentado luego de haber transcurrido un lapso mayor de 20 años desde la aprobación del referido trabajo técnico, que es la prescripción más larga del sistema jurídico vigente.

Es cierto que, por regla procesal general, las decisiones administrativas o graciosas no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por tanto, el asunto puede introducirse y reintroducirse tantas veces como lo estime pertinente la parte interesada, es así, pero también es verdad que no resiste un test de razonabilidad, según fue juzgado, que -indefinidamente- más allá de 20 años, pueda impugnarse lo que ya se ha decidido, se supone, siguiendo un debido proceso. En 20 años es mucho lo que sucede: muta catastralmente el inmueble con deslindes, subdivisiones, etc.; intervienen adquirientes de buena fe, etc. Hace más mal que bien retomar asuntos que tienen más de 20 años de decididos, aunque se hayan decidido mediante resoluciones administrativas. 20 años es un tiempo razonable para presumir, con base, desinterés. Y el desinterés, casualmente, es el fundamento de la prescripción.

 5.- Desafíos en la interpretación de las leyes de propiedad

La interpretación de las leyes de propiedad presenta varios desafíos que pueden variar según el contexto legal, social y económico. Algunos de los principales desafíos incluyen:

1. Ambigüedad en el lenguaje legal. Las leyes de propiedad a menudo están escritas en un lenguaje que puede ser interpretado de diferentes maneras. Esto puede llevar a disputas sobre el significado exacto de ciertos términos o cláusulas.

2. Conflictos entre derechos individuales y colectivos. Las leyes de propiedad deben equilibrar los derechos individuales de los propietarios con los derechos colectivos de la comunidad. Por ejemplo, los derechos de propiedad pueden entrar en conflicto con la necesidad de acceso público a ciertos recursos naturales o tierras.

3. Evolución tecnológica. Los tribunales de la JI tienen recursos tecnológicos puestos a su disposición, deben usarlo. Y, al hacerlo, deben indicarlo en sus decisiones. Por ejemplo, el SURE es un sistema que da cuenta de la vida jurídica de los inmuebles. Los tribunales pueden (y deben) auxiliarse de esos mecanismos para administrar una justicia eficaz, no con base en “papeles fríos”. Por ejemplo, adjudicar 100 metros cuadrados, cuando lo que existe en el Registro son 70, provocando que el órgano registral deba luego pedir instrucciones para ver cómo proceder ante dicha incoherencia, justamente, provocada por no valerse de las herramientas tecnológicas. Y, más grave, pudiera ocurrir que se adjudiquen derechos que ya no existen, lo que forzaría la declaratoria de “inejecutable” de la decisión.


4. Diversidad de sistemas legales. Diferentes jurisdicciones pueden tener diferentes enfoques y normas en cuanto a la propiedad. Esto puede complicar las cuestiones de propiedad que involucran múltiples jurisdicciones, como en el caso de inversiones extranjeras o propiedad internacional.

5. Desigualdad y acceso a la justicia. En muchos lugares, la aplicación de las leyes de propiedad puede estar influenciada por la desigualdad socioeconómica. Los propietarios con más recursos pueden tener más capacidad para defender sus derechos en comparación con aquellos que tienen menos acceso a la justicia. Los tribunales deben velar por equilibrar los derechos de las partes y, cuando sea necesario, proceder de oficio para tutelar del debido proceso.

6. Derechos de propiedad y medio ambiente. Muchas veces se someten trabajos técnicos que afectan áreas protegidas, de utilidad pública, la pleamar, etc. Los tribunales, al interpretar las normas y, sobre todo, al escrutar la prueba, deber ser cautos para decidir con justeza y evitar avalar, judicialmente, trabajos que afecten el medio ambiente. Algo muy delicado.


7. Cambio climático y desastres naturales. Estos factores pueden afectar significativamente los derechos de propiedad, especialmente en áreas propensas a desastres naturales. La necesidad de reasentamiento y la reconstrucción puede llevar a conflictos sobre la propiedad de la tierra.

En conclusión, estos desafíos requieren un enfoque integral y flexible en la interpretación y aplicación de las leyes de propiedad para asegurar que sean justas, equitativas y adecuadas a las circunstancias cambiantes. Recordando a ZAGREBLESKY, el derecho es dúctil, en él conviven reglas y principios. Los tribunales deben, a partir de la ley, interpretar el ordenamiento jurídico de cara a la justicia que, como tantas veces he repetido en esta breve intervención, es el principal valor del derecho: dar a cada quien lo que en buen derecho corresponde.

Gracias mil por su atención. Y ahora, sigan atentos, porque viene nuestra última expositora que tiene un plato fuerte para ustedes. Yo, de mi lado, me despido, reiterando mi agradecimiento por su generosa atención.

La “infracción procesal” en el marco de la casación y el riesgo de legislar desde la interpretación

Por Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se da una mirada crítica a la reforma casacional, que apuntaba a la restricción del acceso a este recurso extraordinario siguiendo el modelo objetivo español, que define claramente cuándo hay interés casacional y cuándo procede la casación. La introducción de una nueva causa de admisibilidad, al margen de lo legalmente establecido, sugiere que se ha excedido el ámbito de la interpretación judicial, generando preocupaciones sobre los límites y la coherencia del proceso judicial. 

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Palabras claves

Casación, reforma, objeto, admisibilidad, apertura, materias precisas, tipos de decisiones, interés casacional, interés presunto, infracción procesal, interpretación judicial, límites, revisión de decisiones jurisdiccionales, seguridad jurídica, Estado constitucional de derecho, avalancha de recursos, rectificación de precedente. 

ZAGREBELSKY, con sobrado tino, asegura que los jueces no son los señores del derecho en el mismo sentido en que lo era el legislador en el pasado siglo. Entre el Estado constitucional de derecho y cualquier “señor del derecho” hay una radical incompatibilidad. En efecto, siguiendo el pensamiento del referido jurista italiano, el derecho no es un objeto propiedad de uno, sino que debe ser objeto del cuidado de todos[1].

Resulta que, mediante sentencia SCJ-J-PS-23-1869, del 31 de agosto del 2023, compendiada en el Boletín Judicial núm. 1353, páginas 2803-2811, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que, en concreto, el recurso de casación por infracción procesal[2] se distingue por su autonomía respecto al interés casacional objetivo o tasado, que requiere un examen directo de los medios de casación al estar vinculado al interés casacional presunto, según el artículo 12 de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación. Sin embargo, cuando el recurso incluye otros medios que no constituyen infracción procesal, estos deben cumplir con el criterio del interés casacional; de lo contrario, deben ser desestimados.

Algunas voces críticas han emergido, señalando que la Suprema Corte de Justicia ha sobrepasado los confines de su mandato constitucional en la interpretación de la norma, en una suerte de “señor del derecho”, en los términos que empleó ZAGREBLESKY. Han aducido que la casación dominicana, muy probablemente sin reparar en ello, ha sucumbido a la tentación de transitar por senderos interpretativos alejados de la letra de la ley. Insistiendo con que ha de crearse la conciencia de que mantener ese sesgo jurisprudencial conduciría al complejo y peligroso territorio de la separación de poderes, de raigambre constitucional. Y es que, al proceder de ese modo, la percepción que se genera es que, a pesar de que no haya sido realmente su propósito, el órgano jurisdiccional se ha arrojado funciones legislativas que pertenecen exclusivamente al ámbito de los legisladores, cuestionando los fundamentos mismos del equilibrio institucional. 

Para conferir solidez a esta cosmovisión, se ha planteado que salta a la vista que el criterio esbozado ut supra adolece de una falta de sistematicidad en la interpelación, ya que el artículo 12, utilizado como fundamento, sigue al artículo 10, que aborda la admisibilidad[3], incluyendo el interés casacional. Conforme a la lógica de la ley, tras la admisibilidad, se analizan las causas (porqués) de la casación. En otras palabras, primero se aplica un filtro para determinar qué recursos avanzan al foro casacional y, posteriormente, se evalúa qué hacer con los recursos admitidos. En definitiva, el artículo 12 está bajo el epígrafe de apertura del recurso de casación, que es previo al fondo, ciertamente (el que se abra solo asegura que se estudie el asunto), pero es innegable que contiene, a la vez, el fundamento de la teoría del caso, en el contexto casacional[4]

Al ver los méritos del recurso, se debe sostener que existe una infracción o una errónea aplicación de la norma jurídica, ya sea en el fondo o en la forma, lo cual ancla en el artículo 7, sobre el objeto de la casación, porque, en definitiva, la infracción o errónea aplicación de la norma jurídica se reduce a infringir “las reglas de derecho”. De suerte que, en el marco del artículo 35, sobre el fallo de rechazo el recurso, procede decidir en ese sentido si no consta ninguna infracción o errónea aplicación de la norma jurídica. El criterio en cuestión confunde, por ende, los requisitos de admisibilidad con los fundamentos necesarios para que la acción recursiva proceda, una vez admitida la misma.

Otros han opinado, en sentido distinto, que la Suprema Corte de Justicia no ha hecho otra cosa que dar concreción a la interpretación del consabido artículo 12, sosteniendo que el mismo sirve de fundamento para la “infracción procesal”, como presupuesto de admisibilidad del recurso, en el marco del interés casacional presunto. Siendo esa concreción interpretativa una facultad que el Tribunal Constitucional ha reconocido a los jueces del orden judicial[5].

Lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia confrontó la cruda realidad de que una parte sustancial de los casos se basa en infracciones procesales, una dimensión que nuestra legislación, a diferencia de la española, no la había anticipado. En respuesta a este vacío normativo, el artículo 12 se erigió como el pilar más apropiado para fundamentar esta aparentemente necesaria evolución jurisprudencial. En efecto, en España, que fue de donde derivó el legislador dominicano el modelo objetivo del interés casacional, la acción recursiva tuvo hasta el 2023 dos dimensiones: la casación, propiamente, en el ámbito de normas sustantivas o materiales, y lo atinente a la infracción procesal, en el que la Corte devolvía el asunto a la alzada. Con la reforma casacional del 2023, se implementó en aquel país la figura de la “tutela judicial civil de derechos fundamentales” que, en sí, equipara a la “infracción procesal” que ha creado la Suprema Corte de Justicia en el país. Es decir, adoptamos un modelo español que, según se ve, iba de salida[6].

Frente a la realidad anteriormente expuesta, es incuestionable el mérito del esfuerzo jurisprudencial en su intento por subsanar el vacío legal identificado, en pos de la justicia. No resulta equitativo que la mayoría de los casos, derivados de infracciones procesales, se vean privados del recurso de casación debido a una omisión legislativa. Sin embargo, en la búsqueda de soluciones procesales, es fundamental atender meticulosamente al vehículo jurídico adecuado para su implementación. Parecería, en este caso, que la vía legislativa sería la adecuada, no la pretoriana, a través de la jurisprudencia. Si realmente era el interés del legislador incluir la infracción procesal como presupuesto de admisibilidad de la casación, en el contexto del interés presunto, que sea él (el legislador) que lo materialice a través de la reforma legislativa correspondiente.

En nuestro concepto, a partir de las exposiciones públicas de los integrantes de la comisión que tuvo a su cargo la reforma en materia de casación, aunado al contenido mismo de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, visto de manera sistemática, de forma integral, el propósito era descongestionar la Suprema Corte de Justicia. Incluso, fueron frecuentes en diversos foros académicos las comparaciones del nuevo interés casacional (nuevo para nosotros) con otros filtros como la relevancia constitucional, o especial trascendencia constitucional, en materia de justicia constitucional, y el certiorari de la Corte Suprema Estados Unidos que, justamente, es un trámite discrecional que permite a dicha Corte elegir qué casos revisará. Apuntando todo al descongestionamiento.  

Ante la legítima inquietud que asaltó a la Suprema Corte de Justicia, sobre la posibilidad de que numerosos casos quedaran sin acceso a la casación, es fundamental reflexionar sobre el marco de justicia constitucional instaurado con la reforma de 2010. Este marco prevé, en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, la revisión de decisiones jurisdiccionales que vulneren derechos fundamentales[7]. La incompetencia, la falta de motivación en una sentencia, etc., siendo infracciones procesales, violan el derecho de defensa, uno de los pilares fundamentales de la justicia. Por tanto, no debemos temer que el sistema jurídico carezca de mecanismos de respuesta ante tales situaciones. El ordenamiento sí ofrece una solución, aunque no a través del ámbito casacional, el cual ha enfrentado riesgos de colapso por el abrumador número de recursos pendientes.  

GUASTINI habló de la interpretación como manipulación del significado, resaltando que se habla de interpretación cuando se quiere sugerir que determinada formulación normativa no ha sido entendida y aplicada según su significado “propio”, “natural”, “objetivo”, sino que, en cambio, ha sido alterada o trastornada, de modo tal de violarla sin que se vea y evitando las consecuencias de la violación. Al final, concluye el citado profesor emérito de filosofía del derecho, italiano, interpretar consiste en manipular un texto normativo con el fin de eludir la norma por él expresada[8].

En el caso comentado, el artículo 12 de la consabida Ley núm. 2-23 ha sido transportado a la órbita del artículo 10, sobre admisibilidades del recurso de casación, siendo realmente relativo a los fundamentos de fondo de dicha acción extraordinaria, eludiendo así el filtro consagrado en la norma con la denominada “infracción procesal”, transformándose el espíritu de la ley, pero evitando las consecuencias de dicha situación, que es la inadmisibilidad de la acción recursiva.

De cualquier modo, la “infracción procesal”, como causa de admisibilidad del recurso de casación, no surge de la ley, sino que ha sido establecida por la jurisprudencia. Esta construcción pretoriana, como hemos visto, ha generado consideraciones filosóficas-jurídicas sobre los límites interpretativos que deben ser respetados al aplicar una norma, cuestionando el equilibrio entre la creación judicial y la legislación establecida. Y, más todavía, si uno de los fines fundamentales de la reforma fue despejar el camino hacia una Suprema Corte de Justicia menos congestionada, en honor a su lema “justicia al día para garantizar la dignidad de las personas”[9], abrir la compuerta hacia la “infracción procesal”, con interés casacional presunto, claramente socava dicho propósito. Esta interpretación no solo contradice la letra de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, sino que también contraviene su espíritu.

El devenir del tiempo revelará o despojará de valor jurídico, en el ámbito de la seguridad jurídica y el Estado de derecho, la cuestión de la infracción procesal con interés presunto. En el presente, prevemos una avalancha de recursos que desbordará la capacidad de respuesta de nuestra Corte de casación. Ante esta eventualidad, la Corte podría verse obligada a gestionar los recursos de manera tan discrecional que su proceder podría parecer arbitrario, aceptando unos recursos y rechazando otros según su criterio. Así, no se vislumbra un escenario en el que este precedente sea beneficioso.


[1] Cfr ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, p. 153.

[2] La propia Suprema Corte de Justicia ha definido la “infracción procesal” de la siguiente manera: “(…) la infracción procesal se define, conceptualmente, como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. SCJ-SR-24-00032, del 30 de abril del 2024).

[3] El tema de los títulos que emplea la Ley núm. 2-23 para separar, metodológicamente, su contenido es preocupante, porque no siempre reflejan su real contenido y, lejos de ello, provocan muchas veces confusión. Por ejemplo, en la sección I del capítulo IV se indica “admisibilidad del recurso”, pero no incluye aspectos de plazos y, en general, situaciones que se encuadran dentro de las inadmisibilidades. Igual, en la sección II del mismo capítulo se pone el título de “apertura del recurso de apelación”, pero en su contenido se habla del fundamento de este recurso extraordinario, que es más de fondo. Incluso, sugiere que admisibilidad y apertura no es lo mismo, cuando, en buena dialéctica procesal, si se apertura (o abre) el recurso es porque se ha admitido.

[4] Insistiendo con el tema de los títulos que usa la ley, el título que se le ha dado a la sección II del capítulo IV de la Ley núm. 2-23: “De la apertura del recurso de casación”, reiteramos, mueve a confusión. Ya la sección I de dicho capítulo IV se tituló: “De la admisibilidad del recurso”. Si el recurso se “admite”, por extensión, se “abre”. Poner, además de admisibilidad, “apertura” del recurso mueve a suponer que son asuntos distintos: admisibilidad y apertura. Lo cierto es que, en esencia, lo que se expone en el artículo 12 de la ley es el fundamento de la casación. Algo que apunta al fondo, propiamente: “el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea de fondo o de forma”. El “interés presunto” está en el artículo 10.1 (NNA, referimiento, etc.). Ese interés presunto hace admisible el recurso, pero, luego de admitido, debe probarse que se ha incurrido en una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma que, como hemos visto, es lo que prevé el artículo 12. Es decir, derivar la “infracción procesal”, con interés presunto, a partir del artículo 12, es interpretar a despecho de la dialéctica de todo el cuerpo articulado de la Ley núm. 2-23.

[5] “Adscribirle significado a la interpretación de la norma constituye un ejercicio que entra en la facultad de los jueces, siempre que este no desborde los límites que le imponen la Constitución y la ley” (TC/0006/14).

[6] El Real Decreto-ley 5/2023, del 28 de junio del 2023, modifica el recurso de casación civil, además de otras normas procesales. La entrada en vigor estuvo prevista para finales de julio de dicho año, si bien la norma prevé un régimen transitorio, lo que también debió hacerse aquí con la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, que entró en vigor sin vacación legal y eso provocó trastornos de interpretación y de tramitación de dicho recurso extraordinario con un modelo muy distinto. El citado Real Derecho-ley 5/2023, dentro de los causes de acceso a la casación, en su artículo 477.2, además del interés casacional, previó la denominada “tutela judicial civil de derechos fundamentales”, suprimiendo la vía de acceso al recurso por cuantía mayor de 600.000 euros, existente hasta el momento. Y en la parte final del citado artículo 477.2 sostiene, sobre el fundamento del recurso de casación, que el mismo habrá de fundarse en infracciones de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional. Sin embargo, podrá interponerse, en todo caso, recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

[7] “Se trata de un mecanismo que permite al Tribunal Constitucional controlar las decisiones judiciales (…)” (ACOSTA DE LOS SANTOS, Hermógenes. El Tribunal Constitucional Dominicano y los Procesos Constitucionales, p. 220.

[8] Cfr GUASTINI, Riccardo. Interpretar y argumentar, 2da. edición, p. 341.

[9] Ley núm. 2-23: “Considerando octavo: Que el recurso de casación debe conservar de manera reforzada sus características de ser de interés público, extraordinario y limitado, pero menos formalista, de efectos no suspensivos y con posibilidad de juzgar directamente el fondo del litigio” (resaltado nuestro).