La evolución de las obligaciones: del dar, hacer y no hacer a una nueva forma de entender la relación obligacional

Resumen

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La teoría general de las obligaciones ha experimentado una importante transformación. Las categorías tradicionales de dar, hacer y no hacer continúan existiendo en la práctica jurídica, pero ya no son el punto central desde el cual se estudia la obligación. Por ello, resulta especialmente interesante analizar la evolución del derecho francés, sobre todo a partir de la reforma de 2016, ratificada en 2018, mediante la cual el enfoque pasó de preguntarse únicamente qué tipo de prestación debía cumplirse a examinar cuál es la conducta concreta que el deudor debe realizar para satisfacer adecuadamente el interés del acreedor. Esta nueva visión tiene particular importancia para el derecho dominicano, cuya tradición jurídica civilista encuentra en el modelo francés una de sus principales fuentes de influencia.

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Palabras claves

Teoría general de las obligaciones, obligación de dar, obligación de hacer, obligación de no hacer, reforma francesa de 2016, Código Civil francés, conducta del deudor, interés del acreedor, cumplimiento contractual, derecho dominicano.

Contenido

I.- Mirada preliminar de la cuestión, II.- La clasificación tradicional de las obligaciones, III.- ¿Las obligaciones de hacer absorbieron a las demás categorías?, IV.- La reforma francesa de 2016: desaparición de la clasificación clásica, V.- La aparente desaparición de las obligaciones de hacer,VI.- La incidencia de la reforma francesa en el derecho dominicano, VII.- Conclusión.

I.- Mirada preliminar de la cuestión

La teoría general de las obligaciones constituye uno de los pilares estructurales del derecho privado. Sobre ella descansa la disciplina de los contratos, de la responsabilidad civil y, en general, de toda relación jurídica patrimonial. Desde el derecho romano hasta la codificación napoleónica, las obligaciones fueron clasificadas tradicionalmente en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer, división que fue reproducida por el Código Civil francés de 1804[1] y, como consecuencia de la recepción casi íntegra de dicho cuerpo normativo, por el Código Civil dominicano[2].

Aunque esta clasificación ha sido considerada durante siglos como una categoría fundamental de la teoría general de las obligaciones, la evolución del derecho contemporáneo ha demostrado que responde más a una finalidad descriptiva que a una verdadera clasificación científica, circunstancia que explica que la importante reforma introducida en Francia por la Ordenanza núm. 2016-131, de 10 de febrero de 2016, ratificada y perfeccionada por la Ley núm. 2018-287, del 20 de abril de 2018, haya prescindido expresamente de dicha distinción como categoría general del derecho de las obligaciones, sin que ello implique la desaparición material de las prestaciones de hacer, de dar o de no hacer dentro del tráfico jurídico[3].

Por todo lo anterior, resulta de alto interés jurídico examinar la evolución que ha experimentado esta clasificación tradicional a la luz de las transformaciones introducidas por el derecho francés contemporáneo, especialmente si se considera que el derecho civil dominicano conserva una profunda identidad estructural con el modelo napoleónico del cual proviene. En efecto, las modificaciones previamente mencionadas trascienden el ámbito puramente legislativo francés y constituyen un importante referente hermenéutico para todos aquellos ordenamientos jurídicos que, como el dominicano, encuentran en el Código Civil francés la fuente histórica y sistemática de sus instituciones fundamentales[4].

Por ello, en las próximas líneas procederemos a ofrecer una mirada analítica sobre la evolución de las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer, partiendo de su configuración clásica en el derecho romano y en la codificación napoleónica, para luego examinar las razones doctrinales y jurisprudenciales que condujeron a la supresión de dicha clasificación como categoría general del derecho de las obligaciones en la reforma francesa del derecho de los contratos y del régimen general de las obligaciones de 2016, ratificada y perfeccionada por la Ley núm. 2018-287, del 20 de abril de 2018. No se trata únicamente en describir las modificaciones introducidas por el legislador francés, sino, sobre todo, en identificar el cambio de paradigma que ellas reflejan, explicar su fundamento dogmático y poner de manifiesto su incidencia interpretativa en el derecho dominicano, cuya evolución no puede permanecer ajena a las profundas transformaciones experimentadas por el ordenamiento jurídico que históricamente le ha servido de principal fuente de inspiración.

II. La clasificación tradicional de las obligaciones

Desde una perspectiva clásica, la obligación puede definirse como el vínculo jurídico en virtud del cual una persona (deudor) queda jurídicamente constreñida frente a otra (acreedor) a ejecutar una determinada prestación susceptible de valoración económica[5]. La prestación constituye precisamente el objeto inmediato de la obligación. Según la naturaleza de dicha prestación, la doctrina tradicional distingue entre obligaciones de dar, obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer[6].

Las obligaciones de dar. Estas consisten en la transferencia o constitución de un derecho real sobre una cosa determinada. Tradicionalmente, no significaba simplemente entregar materialmente un bien, sino transmitir la propiedad o constituir un derecho real principal o accesorio[7].Así, quien vende un inmueble no se obliga simplemente a entregar las llaves, sino principalmente a transferir la propiedad al comprador. De igual modo, quien constituye una hipoteca o una servidumbre asume una obligación de dar, porque crea un derecho real en favor del acreedor.

La doctrina moderna ha destacado que toda obligación de dar presupone necesariamente actos materiales de entrega o puesta a disposición de la cosa. Sobre esta base, algunos autores llegaron a sostener que la obligación de dar podía entenderse funcionalmente como una modalidad particular de la obligación de hacer. No obstante, esta posición nunca llegó a imponerse en la doctrina clásica francesa, que mantuvo la autonomía conceptual de la obligación de dar por considerar que su objeto jurídico inmediato consiste en la transmisión de un derecho real, finalidad que trasciende el mero comportamiento material exigido al deudor[8].

Por ejemplo, en el contrato de compraventa de un inmueble, el vendedor asume, como obligación principal, la de transferir al comprador el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la venta. Esa constituye, en la concepción clásica, una obligación de dar, puesto que su objeto inmediato no consiste en desplegar una actividad material, sino en producir el efecto jurídico consistente en la transmisión de un derecho real[9]. Naturalmente, para que esa transmisión alcance plena eficacia, el vendedor deberá ejecutar una serie de actuaciones materiales y jurídicas, tales como comparecer al acto de venta, suscribir el contrato, entregar los documentos correspondientes. Precisamente, sobre esta base algunos sectores de la doctrina sostuvieron que la denominada obligación de dar no sería, en realidad, más que una modalidad específica de la obligación de hacer, pues el resultado traslativo únicamente puede alcanzarse mediante una conducta positiva del deudor.

Sin embargo, como ya se ha indicado, un examen más detenido de la cuestión conduce a una conclusión distinta. Las actuaciones materiales realizadas por el deudor no constituyen el objeto de la obligación, sino los medios necesarios para ejecutar la prestación jurídicamente debida. Lo que caracteriza a la obligación de dar no es el comportamiento material que la hace posible, sino el efecto jurídico perseguido: la constitución, transmisión o modificación de un derecho real. La actividad del deudor resulta instrumental respecto de ese resultado jurídico, pero no lo sustituye ni altera la naturaleza de la prestación.

De suerte y manera que, en el ejemplo de la compraventa inmobiliaria, la firma del contrato, la entrega de la documentación o incluso la puesta en posesión del adquirente constituyen actos de ejecución indispensables; sin embargo, la obligación principal sigue siendo la transferencia del derecho de propiedad. De igual modo, quien constituye una hipoteca no se obliga simplemente a firmar un acto notarial; su verdadera prestación consiste en constituir un derecho real de garantía en favor del acreedor. Igualmente ocurre cuando se constituye una servidumbre o un usufructo: aunque sea necesario realizar actos positivos para su creación, la obligación permanece siendo una obligación de dar, porque su contenido consiste en conferir un derecho real a otra persona.

En definitiva, conforme a la concepción tradicional de la teoría general de las obligaciones, la obligación de dar consiste específicamente en transmitir la propiedad de una cosa o constituir, modificar o extinguir un derecho real en favor del acreedor. Tal sería el caso de la compraventa, de la permuta, de la donación, de la constitución de una hipoteca, de una servidumbre o de un usufructo.

La obligación de hacer, por su parte, presenta un objeto radicalmente distinto. En ella, como veremos más adelante a mayor profundidad, el interés del acreedor no reside en adquirir un derecho real, sino en la ejecución de una actividad material o intelectual por parte del deudor. El resultado esperado consiste precisamente en el desarrollo de una conducta positiva. Así ocurre, por ejemplo, cuando un arquitecto elabora los planos de una edificación o cuando un médico presta asistencia profesional o un abogado asume la representación judicial de su cliente o un ingeniero dirige una obra o un contratista construye un inmueble o un transportista traslada mercancías de un lugar a otro. En todas estas hipótesis no existe transmisión de un derecho real alguno, la prestación consiste exclusivamente en la realización de una actividad destinada a satisfacer el interés jurídicamente protegido del acreedor.

Las obligaciones de hacer. Tal como se ha adelantado, las obligaciones de hacer consisten, concretamente, en ejecutar una actividad positiva distinta de la transferencia de un derecho real. Esto último, vale recalcar, corresponde a la obligación de dar. Su objeto (de la obligación de hacer) radica en un comportamiento activo del deudor[10].Son innumerables los ejemplos, tal como hemos citado antes: el arquitecto que diseña un proyecto, el médico que presta asistencia profesional, el abogado que representa judicialmente a su cliente, el contratista que construye una vivienda, el profesor que imparte docencia, el transportista que traslada mercancías, etc.

En todas estas hipótesis el deudor no transmite un derecho real, como debe hacer en la obligación de dar, sino que realiza una actividad intelectual o material encaminada a satisfacer el interés legítimo del acreedor. Las obligaciones de hacer constituyen hoy la categoría más amplia dentro del derecho contractual moderno, debido al extraordinario desarrollo de la economía de servicios. Es así como el extraordinario desarrollo de la economía de servicios ha desplazado progresivamente el centro de gravedad del derecho contractual desde los contratos cuya finalidad principal consistía en la circulación de bienes hacia aquellos cuyo objeto esencial radica en la prestación de actividades profesionales, técnicas, intelectuales o materiales.

En la actualidad, una parte considerable de las relaciones obligacionales no tiene por finalidad inmediata la transferencia de un derecho real, sino la ejecución de un hacer especializado, circunstancia que explica el protagonismo que las obligaciones de hacer han adquirido en el derecho privado contemporáneo. Este fenómeno responde a la transformación de las economías modernas, en las que el mayor valor agregado ya no proviene exclusivamente de la producción y transmisión de bienes materiales, sino, cada vez más, de la prestación de servicios[11]. Actividades como la consultoría empresarial, la asesoría jurídica, la medicina, la ingeniería, la arquitectura, la informática, las telecomunicaciones, los servicios financieros, la logística, el transporte, la educación y el desarrollo de tecnologías digitales constituyen hoy sectores esenciales de la actividad económica. En todos estos ámbitos, la prestación característica consiste en la realización de una conducta positiva por parte del deudor, de modo que el objeto principal de la obligación es “hacer algo”, no “dar algo”.

No resulta casual, por ello, que la doctrina contemporánea haya puesto de relieve que el contrato de prestación de servicios se ha convertido en uno de los paradigmas del derecho contractual moderno. Mientras el Código Napoleónico fue concebido en una época en la que la riqueza giraba predominantemente en torno a la propiedad inmobiliaria y a la circulación de bienes, la realidad económica actual se encuentra marcada por la contratación de prestaciones inmateriales, donde el conocimiento, la experiencia, la capacidad técnica y la actividad profesional constituyen el principal objeto del intercambio jurídico.

Precisamente esta evolución explica una de las decisiones más significativas adoptadas por el legislador francés mediante la Ordenanza núm. 2016-131, de 10 de febrero de 2016. Aunque dicha reforma abandonó la tradicional clasificación entre obligaciones de dar, de hacer y de no hacer como criterio estructurante de la teoría general de las obligaciones, la obligación de hacer no desapareció del sistema. Más bien, recobra especial protagonismo en la regulación de los contratos de prestación de servicios, reflejando así la creciente importancia que este tipo de prestaciones ha adquirido en una economía dominada por la producción de servicios y por el intercambio de conocimientos, habilidades y actividades profesionales.

Lo precedentemente expuesto confirma que la supresión de la clasificación tradicional obedeció a razones de técnica legislativa y de sistematización, y no a la pérdida de relevancia práctica de las obligaciones de hacer, las cuales continúan ocupando un lugar central en el tráfico jurídico contemporáneo.

 Las obligaciones de no hacer. Estas obligaciones, de su lado, consisten en una abstención jurídicamente exigible[12].El interés del acreedor se satisface precisamente porque el deudor deja de realizar un determinado comportamiento.Así ocurre cuando, por ejemplo,un comerciante se obliga a no competir durante determinado tiempo, un propietario se compromete a no construir por encima de cierta altura, un artista concede exclusividad y promete no actuar para terceros, un fabricante se obliga a no divulgar secretos industriales.En estas obligaciones la prestación consiste precisamente en la inactividad.

No obstante, incluso esta categoría ha sido objeto de revisión doctrinal, pues la abstención supone, igualmente, una conducta humana jurídicamente dirigida. Y cuando se habla de una conducta humana jurídicamente dirigida, en concreto, se hace referencia a que la abstención no constituye una simple pasividad natural o una inacción carente de significación jurídica, sino un comportamiento voluntario, consciente y jurídicamente orientado al cumplimiento de una prestación asumida por el deudor. La omisión, en este contexto, adquiere relevancia no por la ausencia de actividad en sí misma considerada, sino porque responde al deber jurídico de no ejecutar un determinado acto cuya realización lesionaría el interés legítimo del acreedor[13].

Es decir, el contenido de la obligación no consiste en que el deudor permanezca absolutamente inactivo, sino en que se abstenga específicamente de realizar la conducta prohibida por el vínculo obligacional. Así, quien se obliga a no competir puede continuar desarrollando múltiples actividades comerciales, siempre que ninguna de ellas infrinja el pacto de no competencia. Del mismo modo, quien se compromete a no divulgar determinada información confidencial puede continuar ejerciendo libremente su actividad profesional, siempre que observe el deber de reserva asumido contractualmente. La prestación negativa, por consiguiente, no exige una inactividad absoluta, sino una conducta deliberadamente encaminada a evitar la realización del hecho jurídicamente vedado.

En otras palabras, la obligación de no hacer supone también una manifestación de la voluntad del deudor y, por tanto, una forma de conducta jurídicamente relevante. El cumplimiento no se produce por la mera ausencia material de acción, sino por la decisión permanente y consciente de ajustar el propio comportamiento a la prohibición convenida. Desde esta perspectiva, la abstención constituye igualmente una modalidad de comportamiento humano, aunque expresada de manera negativa. Precisamente esta consideración llevó a una parte importante de la doctrina contemporánea a cuestionar la autonomía conceptual de las obligaciones de no hacer.

En efecto, si tanto la obligación de dar como la obligación de no hacer requieren, en definitiva, una conducta voluntaria del deudor encaminada a satisfacer el interés del acreedor, la diferencia entre ellas y la obligación de hacer parecería responder más a la forma en que se manifiesta la conducta (positiva o negativa) que a una verdadera diferencia estructural en el objeto de la obligación. De ahí que algunos autores hayan sostenido que toda obligación puede reconducirse, en último término, a un deber jurídico de conducta. En definitiva, aunque la clasificación tradicional distingue las obligaciones según consistan en dar, hacer o no hacer, la evolución doctrinal ha puesto de manifiesto que las tres categorías presentan un denominador común: todas imponen al deudor un determinado comportamiento jurídicamente debido, orientado a la satisfacción del interés del acreedor. La diferencia radica únicamente en la modalidad bajo la cual ese comportamiento se exterioriza: mediante la transmisión o constitución de un derecho real, mediante la ejecución de una actividad positiva o mediante la abstención deliberada de realizar un acto determinado.

III. ¿Las obligaciones de hacer absorbieron a las demás categorías?

Desde mediados del siglo XX numerosos autores comenzaron a cuestionar la utilidad científica de la división tripartita comentada más arriba, observando que, desde una perspectiva funcional, toda obligación impone finalmente un comportamiento del deudor. Incluso, en la obligación de dar, el deudor debe ejecutar actos positivos para transmitir el derecho y efectuar la entrega. Del mismo modo, la obligación de no hacer exige mantener permanentemente una conducta de abstención. En consecuencia, comenzó a sostenerse que toda obligación puede analizarse, en perspectiva jurídica, como un deber de conducta.

Esta concepción no elimina las diferencias prácticas entre unas y otras prestaciones, pero sí relativiza su autonomía conceptual. Por ello, buena parte de la doctrina contemporánea afirma que las obligaciones de hacer terminaron absorbiendo funcionalmente a las obligaciones de dar y de no hacer, puesto que todas ellas describen, en definitiva, diferentes modalidades del comportamiento debido por el deudor. No obstante, esta absorción nunca llegó a positivizarse plenamente bajo la vigencia del antiguo Código Civil francés[14].

Concretamente, de lo que estamos hablando es que, conforme a la concepción clásica de la teoría general de las obligaciones, si una persona vendía un inmueble asumía una obligación de dar, porque su prestación consistía en transferir el derecho de propiedad al adquirente. Y si un arquitecto era contratado para elaborar los planos de una edificación, o un abogado para representar judicialmente a un cliente, existía una obligación de hacer, por cuanto la prestación consistía en desplegar una actividad material o intelectual; mientras que, si un empresario se comprometía a no competir durante determinado tiempo o un fabricante asumía el deber de no divulgar determinada información confidencial, la obligación era de no hacer, en razón de que el objeto de la prestación consistía en una abstención jurídicamente exigible.

Sin embargo, conforme a la concepción funcional que progresivamente fue desarrollándose en la doctrina francesa durante la segunda mitad del siglo XX, todas esas situaciones pueden ser reconducidas a una misma realidad jurídica: el deber del deudor de ajustar su conducta al programa obligacional convenido[15]. Desde esta perspectiva, el vendedor cumple mediante una conducta encaminada a producir la transmisión del derecho real; el arquitecto o el abogado cumplen mediante la ejecución de una actividad profesional y, de igual modo, quien se obliga a no competir cumple su obligación mediante una conducta, consistente esta vez en abstenerse deliberadamente de realizar determinados actos. En todos los casos, la obligación termina manifestándose como una exigencia normativa dirigida a disciplinar el comportamiento del deudor en función de la satisfacción del interés jurídicamente protegido del acreedor.

La diferencia, entonces, deja de localizarse en la esencia de la obligación para situarse en la modalidad bajo la cual el comportamiento debido se exterioriza. El elemento unificador ya no es el objeto inmediato de la prestación (dar, hacer o no hacer), sino el hecho de que toda obligación impone al deudor una determinada conducta jurídicamente vinculante, positiva o negativa, cuyo incumplimiento activa el régimen de consecuencia propio del derecho de las obligaciones.

En resumidas cuentas, la doctrina contemporánea entiende que el verdadero núcleo conceptual de toda obligación no radica en la clasificación formal de la prestación, sino en el deber jurídico de conducta que pesa sobre el deudor. Dicho de otro modo, el objeto de la obligación ya no se analiza exclusivamente desde la perspectiva del resultado material que debe producirse, sino desde la conducta jurídicamente exigible que el ordenamiento impone para la satisfacción del interés del acreedor.

Mientras la doctrina clásica concebía las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer como categorías autónomas, con perfiles conceptuales claramente diferenciados, la doctrina moderna tiende a contemplarlas como simples manifestaciones de un fenómeno jurídico unitario: la obligación entendida como una relación jurídica que impone al deudor un determinado estándar de comportamiento. No significa ello que desaparezcan las diferencias prácticas entre las distintas prestaciones, pues estas continúan siendo relevantes para la determinación del contenido del contrato, de las modalidades de ejecución y de ciertos remedios frente al incumplimiento. Lo que desaparece es la idea de que tales categorías constituyen compartimentos sustancialmente distintos.

Este cambio de perspectiva explica, precisamente, por qué la reforma francesa del derecho de las obligaciones operada mediante la Ordenanza núm. 2016-131, de 10 de febrero de 2016, ratificada en el 2018, prescindió de la tradicional clasificación tripartita de las obligaciones. El legislador francés entendió que dicha distinción había perdido buena parte de su utilidad sistemática, pues el régimen jurídico de la obligación depende hoy, mucho más que de la naturaleza material de la prestación, de las reglas comunes que disciplinan su nacimiento, interpretación, ejecución, modificación, incumplimiento y extinción. Se produce así un verdadero desplazamiento del eje dogmático del derecho de las obligaciones: de una clasificación basada en el objeto material de la prestación hacia una concepción funcional centrada en la conducta jurídicamente debida y en la protección efectiva del interés del acreedor.

En palabras llanas, antes el derecho de las obligaciones se preocupaba, ante todo, por identificar qué era exactamente lo que el deudor debía: si debía transmitir un derecho real, realizar una actividad o abstenerse de determinado comportamiento. A partir de esa respuesta, la obligación era catalogada como de dar, de hacer o de no hacer. La atención del intérprete recaía, por tanto, sobre la naturaleza material de la prestación. Ahora, en cambio, el análisis parte de una premisa distinta. Lo verdaderamente relevante ya no consiste en determinar cómo se clasifica la prestación, sino en establecer cuál es el contenido concreto del deber jurídico asumido por el deudor, cómo debe cumplirse, cuáles son los estándares de diligencia que lo rigen y cuáles son los remedios de que dispone el acreedor frente al incumplimiento.

La clasificación tradicional deja de ocupar el centro de la teoría general de las obligaciones para dar paso a un régimen jurídico uniforme, construido alrededor de los principios comunes que gobiernan toda relación obligacional. Dicho de otra manera, la interrogante principal ya no es si el deudor está obligado a dar, a hacer o a no hacer, sino si ha ejecutado fielmente la conducta que el vínculo obligacional le imponía y si, en caso de incumplimiento, el acreedor dispone de mecanismos idóneos para obtener la satisfacción de su derecho. El eje de la discusión se desplaza, entonces, desde la denominación de la prestación hacia la eficacia del vínculo obligatorio.

Este cambio de enfoque refleja una evolución mucho más profunda que una simple modificación terminológica. Supone el tránsito desde una visión esencialmente clasificatoria del derecho de las obligaciones hacia una concepción eminentemente funcional, en la cual las categorías tradicionales ceden protagonismo a los principios que garantizan la correcta ejecución de la obligación y la tutela efectiva del crédito. La obligación deja de estudiarse primordialmente por el tipo de prestación que comprende y pasa a analizarse como un instrumento jurídico destinado a satisfacer el interés legítimo del acreedor mediante el cumplimiento de una conducta jurídicamente exigible.

En ello radica, precisamente, una de las principales aportaciones de la reforma francesa de 2016, ratificada en 2018: haber comprendido que, en el derecho privado contemporáneo, la utilidad práctica de una obligación no depende de la etiqueta dogmática que reciba (dar, hacer o no hacer), sino de la eficacia de las reglas que disciplinan su cumplimiento, permiten corregir su incumplimiento y garantizan la realización del interés contractual protegido por el ordenamiento jurídico. Así, en la obligación de dar, antes el análisis se concentraba exclusivamente en la transmisión del derecho real como elemento caracterizador de la prestación. Por ejemplo, en una compraventa inmobiliaria, se afirmaba que el vendedor tenía una obligación de dar, porque debía transferir al comprador el derecho de propiedad sobre el inmueble vendido. La conducta jurídicamente relevante consistía, entonces, en realizar todos los actos necesarios para producir ese efecto traslativo: consentir la venta, suscribir el instrumento correspondiente y permitir la adquisición del derecho de propiedad por parte del comprador.

Ahora, desde la concepción funcional moderna, el análisis no se limita a identificar que existe una obligación de dar, sino que busca determinar cuál es la conducta concreta que el deudor debe ejecutar para satisfacer el interés del acreedor. En el mismo ejemplo, el vendedor debe actuar de manera jurídicamente dirigida a lograr que el comprador adquiera efectivamente la propiedad del inmueble: debe celebrar válidamente el contrato, entregar la documentación necesaria, realizar los actos de formalización requeridos y abstenerse de cualquier comportamiento que impida la transmisión del derecho comprometido. La atención ya no está únicamente en la etiqueta “dar”, sino en el conjunto de conductas exigibles para obtener el resultado jurídico esperado.

Igualmente ocurre con la obligación de hacer. Antes, si un arquitecto se comprometía a elaborar los planos de una construcción, la obligación era identificada simplemente como una obligación de hacer, porque consistía en desarrollar una actividad. Hoy, el análisis se dirige a precisar cuál es la conducta debida: elaborar los planos conforme a las reglas técnicas aplicables, dentro del plazo acordado, con el nivel de diligencia profesional exigible y respetando las instrucciones legítimas del cliente. Lo mismo sucede con la obligación de no hacer. Antes, si una empresa asumía el compromiso de no divulgar información confidencial, la obligación era clasificada como de no hacer, por consistir en una abstención. Actualmente, la cuestión central consiste en determinar la conducta concreta exigible: mantener la reserva, impedir la divulgación de la información protegida, adoptar las precauciones razonables para conservar su confidencialidad y abstenerse de cualquier acto que pueda frustrar el interés del acreedor.

Es decir, mientras la concepción clásica preguntaba principalmente “¿qué tipo de obligación existe?” (dar, hacer o no hacer), la concepción contemporánea pregunta esencialmente “¿qué conducta debe realizar o evitar el deudor para cumplir correctamente la obligación asumida?” Como se ve, antes predominaba la clasificación de la prestación, ahora predomina el análisis funcional del comportamiento jurídicamente debido y de su aptitud para satisfacer el interés legítimo del acreedor. En definitiva, la evolución del derecho francés de las obligaciones demuestra que la obligación ya no se entiende únicamente como una categoría formal determinada por la naturaleza de la prestación, sino como una relación jurídica dinámica en la que el deudor queda vinculado a ejecutar una conducta concreta, jurídicamente exigible y orientada a producir la satisfacción esperada por el acreedor.

IV. La reforma francesa de 2016: desaparición de la clasificación clásica

La Ordenanza núm. 2016-131, de 10 de febrero de 2016, representa la reforma más importante experimentada por el derecho francés de las obligaciones desde la promulgación del Código Napoleónico de 1804. Su elaboración se inspiró en tres grandes fuentes. En primer lugar, en la abundante jurisprudencia de la Corte de Casación francesa y de las Cortes de Apelación, que durante décadas había modernizado el derecho de las obligaciones mediante interpretaciones evolutivas. En segundo lugar, en los múltiples trabajos doctrinales desarrollados por la doctrina francesa contemporánea.

Ha de resaltarse que la reforma recibió una marcada influencia de los instrumentos europeos e internacionales destinados a armonizar el derecho privado, especialmente los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales, los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), el Draft Common Frame of Reference (DCFR) y la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. La finalidad perseguida consistía en modernizar el derecho francés para hacerlo compatible con la internacionalización del comercio, la seguridad jurídica y la progresiva unificación del derecho europeo de los contratos. Y dentro de ese contexto sistemático, desaparece la antigua clasificación legal entre obligaciones de dar, hacer y no hacer.

La supresión, tal como vemos visto más arriba, responde a una razón eminentemente metodológica. El legislador, vale reiterar, entendió que dicha clasificación no producía consecuencias jurídicas relevantes y que describía únicamente el contenido material de la prestación. En consecuencia, el nuevo derecho francés centra su atención en el régimen jurídico de la obligación, esto es, su nacimiento, ejecución, incumplimiento, modificación y extinción, antes que en la naturaleza física de la prestación.

V. La aparente desaparición de las obligaciones de hacer

Podría pensarse que la reforma eliminó definitivamente las obligaciones de hacer. Sin embargo, semejante conclusión sería equivocada. Lo cierto es que la reforma únicamente abandonó la clasificación general como categoría sistemática. Las obligaciones de hacer siguen plenamente presentes dentro del nuevo Código Civil francés.  La prueba más evidente aparece en la regulación del contrato de prestación de servicios, cuya estructura jurídica gira precisamente alrededor de una obligación consistente en ejecutar una actividad en beneficio del acreedor.

En otras palabras, el legislador dejó de considerar las obligaciones de hacer como una categoría abstracta de la teoría general, pero las conserva íntegramente allí donde constituyen el objeto propio de determinados contratos. La obligación de hacer, por consiguiente, no desaparece; simplemente deja de desempeñar una función clasificatoria para convertirse en una modalidad concreta de prestación contractual. Y en relación con las obligaciones de dar y de no hacer, en el estado actual del derecho francés, ocurre un fenómeno semejante. Dichas categorías tampoco han desaparecido como realidades jurídicas, pues continúan identificando modalidades concretas de prestaciones que pueden integrar una relación obligacional. Lo que ha desaparecido es su consideración como compartimentos dogmáticos autónomos dentro de la teoría general de las obligaciones.

En efecto, una obligación de dar continúa existiendo cuando el deudor se encuentra jurídicamente comprometido a transmitir, constituir o modificar un derecho real en favor del acreedor. Así ocurre, por ejemplo, en la compraventa, donde el vendedor permanece obligado a procurar al comprador la adquisición del derecho de propiedad sobre la cosa vendida; en la donación, donde el donante transmite gratuitamente un bien; o en la constitución de una garantía real, donde una persona crea un derecho de garantía en favor de otra. La reforma francesa no ha eliminado estas realidades jurídicas, sino que ha considerado innecesario mantenerlas como una clasificación general de la obligación, al entender que su verdadera importancia reside en las reglas que gobiernan su ejecución y sus efectos.

Del mismo modo, las obligaciones de no hacer conservan plena vigencia en el derecho francés contemporáneo. Los pactos de no competencia, las obligaciones de confidencialidad, los compromisos de exclusividad o las cláusulas mediante las cuales una persona se abstiene de realizar determinada actividad continúan siendo manifestaciones ordinarias del tráfico jurídico. Sin embargo, desde la perspectiva moderna, la abstención no se analiza únicamente como una categoría negativa de obligación, sino como una conducta jurídicamente impuesta al deudor, cuya finalidad consiste en preservar el interés legítimo del acreedor.

En consecuencia, resulta forzoso convenir en que la reforma francesa de 2016 no produjo una eliminación sustancial de las obligaciones de dar, hacer y no hacer, sino una transformación de su función dentro del sistema. Antes constituían criterios fundamentales para clasificar las obligaciones, ahora son formas concretas en que puede manifestarse el deber jurídico de conducta que pesa sobre el deudor. La diferencia no radica en su existencia práctica, que permanece intacta, sino en el papel que desempeñan dentro de la arquitectura conceptual del derecho de las obligaciones.

De suerte y manera, que el derecho francés contemporáneo conserva las obligaciones de dar, hacer y no hacer como expresiones descriptivas útiles para identificar el contenido de determinadas prestaciones, pero abandona la idea de que ellas representan categorías cerradas capaces de organizar por sí solas toda la teoría general de las obligaciones. El centro del sistema se desplaza hacia una concepción más amplia: la obligación como relación jurídica en virtud de la cual una persona queda vinculada a ejecutar una conducta determinada (positiva o negativa) destinada a satisfacer el interés jurídicamente protegido de otra.

VI. La incidencia de la reforma francesa en el derecho dominicano

La importancia de esta reforma trasciende ampliamente las fronteras francesas. El derecho civil dominicano conserva prácticamente intacta la estructura originaria del Código Napoleónico; sin embargo, la jurisprudencia dominicana ha reconocido reiteradamente el valor persuasivo de las reformas francesas cuando estas representan la evolución natural de instituciones comunes. La reforma de 2016 constituye, por tanto, un referente interpretativo de primer orden para el derecho dominicano. En efecto, aunque nuestro Código Civil, a partir del artículo 1101, continúa reproduciendo la clasificación tradicional, la práctica judicial moderna demuestra que las soluciones ya no dependen de distinguir si la obligación consiste en dar, hacer o no hacer, sino de determinar el contenido exacto de la prestación, el estándar de diligencia exigible, el régimen de consecuencia frente al incumplimiento y los mecanismos más eficaces para asegurar la tutela efectiva del crédito.

Desde esta perspectiva, el eje nuclear del derecho de las obligaciones ha dejado de situarse en la naturaleza formal de la prestación para desplazarse hacia la protección del interés legítimo del acreedor y la realización práctica del programa contractual. La evolución francesa evidencia, en definitiva, un cambio de paradigma: el derecho contemporáneo abandona clasificaciones históricas cuya utilidad práctica se ha debilitado para privilegiar un enfoque funcional de la obligación, orientado a garantizar la eficacia del vínculo jurídico, la seguridad jurídica y la satisfacción del interés contractual.

VII.- Conclusión

La reforma francesa de 2016 no derogó las obligaciones de dar, hacer y no hacer como realidades jurídicas. Lo que desapareció fue su función como eje estructurante de la teoría general de las obligaciones. El legislador francés entendió que tales categorías describían únicamente la naturaleza material de la prestación, sin justificar regímenes jurídicos diferenciados. De ahí que el vigente Código Civil francés concentre su atención en la disciplina común de las obligaciones, cualquiera que sea el contenido de la prestación debida.

La obligación de hacer, lejos de extinguirse, recobra un papel central en el derecho contractual contemporáneo, especialmente a través del contrato de prestación de servicios, figura que refleja el predominio económico de las actividades intelectuales y profesionales sobre la circulación de bienes materiales. Esta evolución confirma que el derecho de las obligaciones ha transitado desde una concepción esencialmente patrimonial y dominada por la transmisión de derechos reales hacia un modelo funcional, en el cual el cumplimiento eficaz de la prestación y la tutela del interés del acreedor constituyen el verdadero eje del sistema. Tal orientación resulta de especial interés para el derecho dominicano, cuya matriz francesa permite utilizar esta evolución como un valioso criterio hermenéutico para interpretar las instituciones del Código Civil conforme a las exigencias del derecho privado contemporáneo.

En definitiva, debemos saber que, al incursionar en la temática de la teoría general de las obligaciones, la tendencia actual del derecho privado, particularmente bajo la influencia de la evolución experimentada por el derecho francés, es, distinto a lo que ocurría tradicionalmente, abandonar un análisis predominantemente clasificatorio de las obligaciones para adoptar una perspectiva funcional, centrada en la conducta jurídicamente debida por el deudor y en la efectiva satisfacción del interés legítimo del acreedor. Por ejemplo, en el caso de la venta, mientras antes el análisis jurídico se concentraba en afirmar que el vendedor asumía una obligación de dar, porque su prestación esencial consistía en transferir el derecho de propiedad sobre la cosa vendida, hoy el examen se orienta a determinar cuál es la conducta integralmente exigible al vendedor para realizar la finalidad económica y jurídica perseguida por el contrato.

Esto comprende no solo la transmisión del derecho de propiedad, sino también la entrega efectiva del bien, la colaboración necesaria para perfeccionar la transferencia, la garantía del disfrute pacífico de la cosa y, en general, todas aquellas actuaciones que razonablemente exige la buena fe contractual. Lo que equivale a decir que el derecho contemporáneo de las obligaciones ya no se limita a identificar la naturaleza formal de la prestación (dar, hacer o no hacer), sino, vale reiterar una vez más, que procura establecer cuál es el comportamiento concreto que el ordenamiento jurídico espera del deudor para que el vínculo obligatorio alcance plenamente su finalidad. La obligación deja de ser observada únicamente como una categoría estática y pasa a comprenderse como una relación jurídica dinámica, integrada por deberes de conducta orientados a la realización del programa contractual.

Es decir, mientras antes se preguntaba principalmente ¿qué clase de obligación había nacido entre las partes? hoy la cuestión central consiste en determinar qué debía hacer o evitar el deudor para cumplir correctamente y qué consecuencias jurídicas surgen cuando esa conducta no se ejecuta conforme a lo pactado o exigible conforme al derecho. Este desplazamiento metodológico constituye una de las manifestaciones más relevantes de la modernización del derecho francés de las obligaciones y explica la orientación adoptada por la reforma introducida por la Ordenanza núm. 2016-131, ratificada posteriormente en 2018.


[1]Objeto de la obligación. (…) Consisten siempre ya en dar una suma de dinero o un objeto determinado o cierta cantidad de cosas, ya en hacer o en no hacer un acto o ciertos actos” (RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean. Tratado de derecho civil (según el tratado de Planiol), p. 280).

[2]Clasificación de las obligaciones según su objeto. Generalmente se admite que las obligaciones, según su objeto, se clasifican en: a) obligaciones de dar y obligaciones de hacer o de no hacer (…) Esta clasificación se encuentra fundamentada en la definición que da el Código Civil de lo que es un contrato, que es considerado en su artículo 1101 como un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa” (SUBERO ISA, Jorge A. El contrato y los cuasicontratos, 4ta. edición, pp. 18-19).

[3] Ver en línea: L’abandon de la classification des obligations : quelles conséquences sur l’appréciation des effets du contrat ? | Cairn.info. En este trabajo, concretamente, se explica que la reforma de 2016 abandonó como categoría legal la clasificación de las obligaciones de dar, hacer y no hacer, sosteniendo que dicho abandono constituye una “petite révolution méthodologique” (pequeña revolución metodológica)y quela antigua clasificación tenía sobre todo una función operativa o descriptiva, más que un verdadero valor científico autónomo. Pero, se aclara, ello no significa que las prestaciones correspondientes desaparezcan de la práctica contractual, sino únicamente que dejan de constituir la estructura general del régimen de las obligaciones. Justamente, el escrito inicia: Une petite révolution méthodologique est presque passée inaperçue lorsque l’ordonnance n° 2016-131 du 10 février 2016 a réformé en France le droit des obligations : le code civil a abandonné la classification des obligations qu’il utilisait jusqu’à présent pour rendre compte des effets du contrat.», que en español significa: una pequeña revolución metodológica pasó casi inadvertida cuando la Ordenanza n.º 2016-131, de 10 de febrero de 2016, reformó en Francia el derecho de las obligaciones: el Código Civil abandonó la clasificación de las obligaciones de la que hasta entonces se servía para sistematizar los efectos del contrato.

[4] La jurisprudencia dominicana, reconociendo la incidencia del derecho francés en nuestro país, hace la acertada advertencia de que, al interpretar el derecho basado en aquel sistema, debe tenerse en cuenta que en la actualidad no coincidente plenamente en todo. En este caso, en el marco competencial del artículo 20 de la Ley 834, que es una traducción y adecuación del artículo 92 del nuevo CPC francés, alertó que, distinto a aquí, en Francia no existen tribunales especializados en materia inmobiliaria (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 14, del 24 de febrero del 2021, B.J. núm. 123, pp. 415-425). Mutatis mutandis, en materia de obligaciones, cualquier consulta que se haga de sentencias de la Corte de Casación francesa de luego del 2016 deben tomarse en cuenta las variaciones sufridas en el Derecho de las Obligaciones de Francia.

[5] “La obligación, o derecho personal, es una relación jurídica que asigna, a una o a varias personas, la posición de deudores frente a otra u otras, que desempeñan el papel de acreedores y respecto de las cuales están obligadas a una prestación, ya positiva (obligación de dar o de hacer), ya negativa (obligación de no hacer); considerada desde el lado del acreedor, la obligación es un crédito; considerada desde el lado del deudor, es una deuda” (JOSSERAND, Louis. Derecho civil, Tomo II, vol. I (Teoría general de las obligaciones), p. 2).

[6] Op. Cit., RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean, p. 280.

[7] “El deudor de una obligación de dar tiene que cumplir con una prestación que consiste en una dación, que quiere decir que ese deudor tiene que transmitir el derecho de propiedad que posee sobre una cosa a su acreedor y hacerle entrega de la cosa (…)” (Op. Cit. SUBERO ISA, Jorge, p. 19).

[8] Ver en línea: Obligation de donner et transfert de propriété. Contribution à la question de la classifi cation des obligations, de la autoría de Philippe Simler, professeur émérite de l’Université de Strasbourg, Doyen honoraire de la Faculté de droit, de sciences politiques et de gestion.

[9] Para ilustrar sobre esta temática de la obligación de dar y la venta, Subero Isa ha establecido: “(…) la obligación de dar recae siempre sobre un derecho real, por ejemplo: la obligación del vendedor es una obligación de dar, porque está obligado a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre esa cosa y, al mismo tiempo, hacer la entrega de la cosa (Op. Cit., SUBERO Isa, Jorfe A., p. 19).

[10] “Las obligaciones de hacer fuerzan al deudor a cumplir un hecho en favor del acreedor, como por ej: la obligación asumida por un abogado de defender a un cliente, o la de un ingeniero de construir una casa” (Op. Cit. SUBERO ISA, Jorge A., p. 20).

[11] Ver en línea: Le contrat de services, un enjeu du mouvement européen de recodification du droit des contrats | Transformacje Prawa Prywatnego. La autora en este trabajo plantea: «The economic importance of the service contract is at present unfortunately not relayed by a clearly determined legal nature or a strong and consistent regime.»; es decir, concretamente, parte de una premisa muy clara: el contrato de prestación de servicios posee hoy una importancia económica de primer orden, aunque el derecho positivo francés todavía no le haya otorgado un régimen suficientemente coherente. Esa es, precisamente, la idea que explica el creciente protagonismo de las obligaciones de hacer.

[12] “Las obligaciones de no hacer consisten en una abstención del deudor en favor del acreedor, como por ej: la obligación asumida de no construir un edificio de varios pisos” (Op. Cit. SUBERO ISA, Jorge A., p. 20).

[13] Ver en línea: Quelle obligation contractuelle environnementale ? | Cairn.info. En síntesis, se plantea que después de la reforma francesa del derecho de contratos, el Código Civil, como hemos visto, ya no utiliza la antigua clasificación de obligaciones de hacer y de no hacer, sino el concepto general de prestation, que puede consistir tanto en un hecho positivo como en una abstención. Se explica, igualmente, que una cláusula contractual puede imponer “un comportement ou une abstention” y que ambas constituyen una prestación en el sentido del artículo 1163 del Código Civil francés.

[14] Philippe Simler, en el trabajo reseñado más arriba (Obligation de donner et transfert de propriété. Contribution à la question de la classifi cation des obligations) aborda precisamente la crisis de la clasificación clásica. Simler explica que una parte de la doctrina francesa comenzó a cuestionar la autonomía de la obligación de dar, sosteniendo que el fenómeno obligacional podía analizarse desde una perspectiva más general como una obligación de comportamiento del deudor. Sostiene: «Une réflexion plus poussée a pourtant conduit certains à douter de l’existence de l’obligation de donner, voire à la nier.», es decir, algunos autores llegaron incluso a negar la existencia autónoma de la obligación de dar. El razonamiento subyacente es que, si toda obligación exige una conducta humana del deudor, la diferencia entre dar, hacer y no hacer pierde parte de su valor como clasificación científica.

[15] Ver en línea: DES DISTINCTIONS ENTRE LES OBLIGATIONS – La Base Lextenso +IA. Aquí se explica, en resumen, cómo la distinción romana entre dare, facere y non facere fue recibida por el derecho francés y explica las críticas modernas dirigidas contra ella, en el sentido de que la obligación de dar implica necesariamente actos materiales del deudor, además de que la obligación de no hacer supone una conducta voluntaria de abstención y, en todo caso, todas las obligaciones pueden contemplarse como comportamientos jurídicamente debidos.

El juez natural como garantía de la especialidad jurisdiccional: una aproximación desde la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

RESUMEN

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A partir del análisis de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ-TS-24-2520, del 29 de noviembre de 2024), se examina la evolución jurisprudencial que vincula el principio del juez natural con el principio de especialidad, sosteniendo que la competencia de los tribunales no puede agotarse en una interpretación estrictamente formal de las reglas atributivas de jurisdicción, sino que debe responder a la identificación del órgano judicial con mayor idoneidad para garantizar una tutela judicial efectiva y la realización de la justicia material envuelta. Asimismo, se destaca el alcance de esta construcción jurisprudencial más allá de la jurisdicción laboral, proponiendo su proyección hacia los ámbitos civil, comercial, inmobiliario, etc., donde las fronteras competenciales pudieran presentar especial complejidad. En definitiva, se resalta una renovada concepción del juez natural, desde la teoría general del derecho, concebido como garantía no solo de formalismo legalidad, sino también de especialidad, eficacia jurisdiccional y justicia del caso concreto.

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Palabras claves:

Juez natural, especialidad, competencia, tutela judicial efectiva, justicia material, debido proceso, Estado constitucional de derecho, interpretación constitucional, control de la actividad administrativa, jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia

Contenido

I.- Mirada preliminar a la cuestión, II.- El principio del juez natural: de la competencia legal a la justicia material,III.- Los hechos del caso y el problema jurídico, IV.- El principio de especialidad como criterio constitucional de determinación del juez natural,V.- La tutela judicial efectiva en su dimensión material, VI.- Justicia material y control difuso de la actividad administrativa, VII.- La proyección de esta doctrina jurisprudencial hacia la jurisdicción civil e inmobiliaria, VIII.- Una valoración crítica favorable, IX.- Conclusión.

I.- Mirada preliminar a la cuestión

La determinación del juez competente constituye uno de los problemas más relevantes del derecho procesal contemporáneo. Aunque tradicionalmente se ha entendido que la competencia es una cuestión definida por la ley mediante criterios objetivos de materia, territorio o grado, la evolución del constitucionalismo procesal ha demostrado que esa aproximación resulta insuficiente para resolver aquellos conflictos en los que convergen distintas ramas del ordenamiento jurídico. En tales supuestos, la identificación del juez natural deja de ser un simple ejercicio de subsunción normativa y pasa a convertirse en una operación de interpretación jurídico-constitucional orientada por la tutela judicial efectiva y la búsqueda de la justicia material[1].

Esta problemática encuentra una respuesta particularmente elaborada en la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, número SCJ-TS-24-2520, del 29 de noviembre de 2024; decisión que, más allá de resolver un conflicto específico de competencia, desarrolla una verdadera teoría sobre el principio del juez natural y su íntima relación con el principio de especialidad. Siendo que la importancia de esta decisión trasciende ampliamente el ámbito laboral o administrativo. Su razonamiento ofrece un criterio hermenéutico capaz de orientar la solución de múltiples conflictos en los ámbitos inmobiliario, civil, comercial, etc.

Lo cierto es que la Tercera Sala ha construido una concepción constitucionalmente renovada del juez natural, entendiendo que este no siempre coincide con el órgano que inicialmente parecería competente según una lectura aislada de las normas atributivas de competencia, sino con aquel tribunal cuya especialización le permite realizar una tutela judicial efectiva en su dimensión material.

Por todo lo anterior, resulta de trascendental interés examinar, desde los postulados del Estado constitucional de derecho, la transformación que experimenta el principio del juez natural cuando se le interpreta a la luz de los valores y principios que coexisten en el ordenamiento jurídico. En efecto, si la jurisdicción constituye el instrumento institucional destinado a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, la determinación del juez competente no puede resolverse exclusivamente mediante una lectura literal de las reglas atributivas de competencia, sino a partir de una interpretación sistemática y teleológica que permita identificar cuál órgano jurisdiccional posee la mayor idoneidad constitucional para resolver el conflicto conforme a las exigencias de la justicia material.

Bajo esa óptica, la especialidad deja de ser un simple criterio organizativo del Poder Judicial para erigirse en un verdadero presupuesto del principio del juez natural, en tanto asegura que la tutela judicial efectiva sea dispensada por el juez cuya formación, experiencia y aptitud institucional le permitan comprender la naturaleza del conflicto y ofrecer una respuesta jurisdiccional materialmente justa. Es precisamente sobre esa evolución conceptual, conceptuosamente desarrollada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con base en los fundamentos de la teoría general del derecho, y sobre las consecuencias que de ella se derivan para la delimitación de las competencias entre las distintas jurisdicciones, que versarán las reflexiones contenidas en las páginas que siguen.

II. El principio del juez natural: de la competencia legal a la justicia material

El principio del juez natural constituye una garantía esencial del debido proceso. Tradicionalmente, se ha definido como el derecho de toda persona a ser juzgada por el tribunal previamente establecido por la ley, independiente e imparcial. Esta concepción clásica encuentra reconocimiento en el artículo 69 de la Constitución dominicana, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etc. Sin embargo, la sentencia objeto de análisis invita a superar una comprensión exclusivamente formal del principio.

En efecto, la ley identifica, en términos generales, cuál es el juez competente para conocer cada materia. No obstante, la extraordinaria riqueza de las relaciones jurídicas contemporáneas produce conflictos cuya naturaleza no puede reducirse mecánicamente a una regla competencial concebida en la ley de forma abstracta. Existen casos en que convergen relaciones privadas y actuaciones administrativas; derechos laborales y potestades públicas; conflictos civiles cuya resolución depende del examen de la legalidad de un acto registral; controversias comerciales condicionadas por decisiones administrativas sobre propiedad industrial, o asuntos de alto rigor contractual que, al margen de envolver un inmueble registrado, sea más constitucionalmente adecuado que lo conozca el tribunal de derecho común, con experticia sobre la teoría contractual, en el contexto obligacional. Por citar, a penas, algunos casos de complicaciones competenciales.

Precisamente en estos escenarios aparece la verdadera dimensión constitucional del principio del juez natural. La Tercera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia sostiene que la competencia no puede definirse únicamente atendiendo al origen formal del acto impugnado, sino considerando cuál jurisdicción se encuentra en mejores condiciones institucionales para resolver integralmente el conflicto y garantizar la justicia material involucrada. Esta afirmación transforma el análisis de competencia en un auténtico juicio constitucional sobre la idoneidad del órgano jurisdiccional.

III. Los hechos del caso y el problema jurídico

El conflicto resuelto por la sentencia comentada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, marcada con el número SCJ-TS-24-2520, del 29 de noviembre de 2024, surgió a raíz de la Resolución núm. 12/2021 emitida por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual se calificó jurídicamente la suspensión de determinados contratos laborales. Formalmente, existía un acto administrativo cuya legalidad era cuestionada. A primera vista, podría sostenerse que, por tratarse de un acto administrativo, la competencia para conocer el asunto correspondía al Tribunal Superior Administrativo.

Sin embargo, la Suprema Corte observa que esa aproximación resulta incompleta. Esto así, en el entendido de que la verdadera controversia no giraba exclusivamente alrededor del acto administrativo, sino sobre los efectos laborales derivados de dicha resolución y, en definitiva, sobre los derechos de los trabajadores frente a su empleador. La legalidad del acto administrativo, por tanto, constituía únicamente una dimensión del conflicto. La otra vertiente, y quizá la predominante, era eminentemente laboral. Esta constatación lleva a la Suprema Corte de Justicia a concluir que la jurisdicción laboral posee mayor aptitud institucional para resolver el litigio; pero no porque el Tribunal Superior Administrativo carezca de competencia para controlar actuaciones administrativas, sino porque, en el caso concreto, el conflicto exige una comprensión especializada del régimen jurídico laboral que constituye el núcleo material del litigio. La justicia material, según explica la Corte, es de naturaleza predominantemente laboral, no administrativa.

IV. El principio de especialidad como criterio constitucional de determinación del juez natural

Uno de los aportes más significativos de esta sentencia núm. SCJ-TS-24-2520, del 29 de noviembre de 2024, consiste en identificar el principio de especialidad como elemento integrante del propio principio del juez natural. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no concibe la especialización únicamente como una cuestión organizativa del Poder Judicial. Distinto a ello, la eleva al rango de garantía constitucional vinculada directamente con la tutela judicial efectiva. En efecto, según el razonamiento desarrollado por esta alta Corte, el juez especializado no solo posee mayores conocimientos técnicos sobre determinada rama del derecho, su especialización comprende también experiencia institucional, comprensión de la realidad social regulada y sensibilidad frente a los intereses jurídicos en juego.

Este aspecto resulta especialmente interesante desde la teoría general del derecho. Recordando a Ronald Dworkin, cabe decir que el derecho no consiste exclusivamente en reglas, sino también en principios cuya aplicación exige interpretación moral del ordenamiento. Es un ordenamiento, como explica Zagrebelsky, dúctil en el que coexisten principios, valores y reglas. Del mismo modo, el pensamiento de Robert Alexy nos conduce a establecer que la realización de los principios constitucionales depende de ejercicios de ponderación orientados hacia la optimización de los derechos fundamentales. De ahí que la sentencia comentada parece ubicarse precisamente dentro de esta corriente. Y es que, viendo el derecho desde la matriz de la Constitución, considerando el carácter justo y útil de la norma (art. 40.15, CRD), hay que convenir en que la competencia deja de ser una regla rígida para convertirse en una decisión interpretativa guiada por principios constitucionales, de cara a la protección reforzada de la justicia material envuelta. De suerte y manera que la especialidad ha de tenerse como condición necesaria para realizar el debido proceso sustantivo.

V. La tutela judicial efectiva en su dimensión material

Uno de los conceptos más elaborados de la decisión consiste en distinguir entre la dimensión procesal y la dimensión sustantiva de la tutela judicial efectiva. Tradicionalmente, el debido proceso se ha asociado con garantías procedimentales: derecho de defensa, contradicción, publicidad, imparcialidad y motivación. Sin embargo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene que ello resulta insuficiente. Existe también una dimensión material del debido proceso, y dicha dimensión exige que el conflicto sea resuelto por el juez capaz de ofrecer la solución más adecuada según la naturaleza del derecho comprometido. En otras palabras, la tutela judicial efectiva no se satisface únicamente porque exista un proceso.

Se requiere, además, que dicho proceso sea desarrollado por el órgano jurisdiccional cuya especialización garantice una decisión materialmente justa. Esta concepción encuentra respaldo en el pensamiento de Luigi Ferrajoli, quien distingue entre la mera legalidad formal y la legitimidad constitucional de las decisiones jurisdiccionales, así como en la doctrina de Michele Taruffo, para quien la verdad procesal y la justicia de la decisión dependen de la adecuada estructura institucional del proceso. La sentencia incorpora implícitamente estas ideas al sostener que la competencia constituye una garantía del derecho fundamental a obtener una decisión justa.

En el caso concreto, esta construcción teórica encuentra una aplicación particularmente elocuente, en la medida en que la existencia de un acto administrativo pudo haber conducido, desde una visión estrictamente formalista o legalista de la competencia, a radicar el conocimiento del litigio ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, la concepción principialista acogida por la sentencia comentada conduce a una solución distinta: la competencia no se determina por la forma jurídica del acto impugnado, sino por la naturaleza sustancial del derecho cuya tutela se reclama. De ahí que, al advertir que el núcleo del conflicto residía en la protección de derechos laborales y no en el mero control abstracto de legalidad de una actuación administrativa, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia atribuye prevalencia al criterio material sobre el formal. Ello reafirma, sin duda, que la competencia judicial constituye una garantía instrumental de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en cuanto procura que el conflicto sea resuelto por el juez naturalmente llamado a ofrecer la respuesta más adecuada a la naturaleza del derecho comprometido.

VI. Justicia material y control difuso de la actividad administrativa

Quizá el aspecto más innovador de la sentencia reside en negar que la jurisdicción contencioso-administrativa posea un monopolio sobre el control de la actividad administrativa. La interpretación sistemática de los artículos 165 y 139 de la Constitución conduce a una conclusión distinta. Toda jurisdicción puede controlar actuaciones administrativas cuando dicho examen resulte indispensable para resolver el conflicto principal sometido a su conocimiento. La jurisdicción laboral puede hacerlo respecto de actos administrativos laborales, la jurisdicción inmobiliaria respecto de actuaciones registrales, la jurisdicción civil o comercial respecto de decisiones administrativas relacionadas con derechos patrimoniales o propiedad industrial.

La indicada alta Corte utiliza como ejemplos precisamente los conflictos relativos a decisiones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) y las actuaciones registrales del Registro de Títulos. Esta doctrina rompe definitivamente con cualquier concepción rígida de compartimentos estancos entre jurisdicciones. El elemento decisivo deja de ser la naturaleza aislada del acto administrativo y pasa a ser la naturaleza predominante del conflicto. Veamos la cuestión gráficamente. La tradición francesa, de la cual proviene en buena medida nuestro sistema de distribución de competencias, ha enseñado que la competencia se determina, en principio, atendiendo a la naturaleza jurídica de la relación controvertida y al orden jurisdiccional al que el legislador ha atribuido su conocimiento. Ese constituye el punto de partida, y, cuando dicho criterio permite identificar sin dificultad al juez competente, la controversia debe resolverse conforme a esa regla. Las reglas de competencia, en efecto, son el primer instrumento para garantizar la seguridad jurídica, el juez natural y la buena administración de justicia.

La dificultad surge cuando la realidad del litigio desborda la clasificación formal de las instituciones jurídicas y el conflicto presenta una naturaleza mixta o compleja. En tales supuestos, la casuística incorpora elementos que impiden resolver la competencia mediante una lectura exclusivamente literal o aislada de las normas atributivas de jurisdicción. Es precisamente ahí donde la interpretación principialista cobra protagonismo y exige identificar cuál es la dimensión material predominante del conflicto, a fin de garantizar una tutela judicial verdaderamente efectiva. De ello se colige que no se trata de relativizar las reglas de competencia ni de afectar la seguridad jurídica mediante soluciones casuísticas arbitrarias. Muy por el contrario, el propósito consiste en evitar que el análisis quede restringido a la forma externa del litigio cuando esta no refleja la verdadera naturaleza del derecho comprometido.

Allí donde la aplicación mecánica de la regla formal conduciría a una respuesta incompatible con la efectividad de los derechos fundamentales, el intérprete debe acudir a una lectura sistemática y finalista de la Constitución, privilegiando el principio de tutela judicial efectiva y la garantía del juez materialmente más idóneo para resolver la controversia. Volviendo al caso decidido por la sentencia analizada, nótese cómo la presencia de una resolución administrativa del Ministerio de Trabajo constituía únicamente el vehículo jurídico a través del cual se exteriorizaba el conflicto, pero no su esencia. La controversia era, en realidad, una discusión sobre derechos laborales. Al decidir como lo hizo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no hizo otra cosa que desplazar el análisis desde la apariencia formal del litigio hacia su contenido constitucionalmente relevante, reafirmando que las reglas de competencia deben servir a la realización de la justicia material y no convertirse en un obstáculo para ella.

VII. La proyección de esta doctrina jurisprudencial hacia la jurisdicción civil e inmobiliaria

Aunque la sentencia se refiere específicamente a un conflicto laboral, su construcción teórica posee evidente vocación expansiva, y es que con frecuencia se presentan litigios civiles cuya solución depende del análisis de la legalidad de una actuación administrativa. Así ocurre, por ejemplo, cuando una controversia contractual exige examinar permisos administrativos; cuando un conflicto societario depende de actuaciones registrales o cuando un litigio mercantil requiere controlar decisiones de autoridades regulatorias. Lo mismo sucede en la Jurisdicción Inmobiliaria, en la que numerosos conflictos sobre derechos registrados descansan sobre la validez de actuaciones administrativas desarrolladas por los Registradores de Títulos, por la Dirección Nacional de Registro de Títulos o por el Abogado del Estado.

La doctrina fijada por la Suprema Corte permite afirmar que el juez natural de estos conflictos no necesariamente será el Tribunal Superior Administrativo, sino aquella jurisdicción especializada cuya competencia permita resolver íntegramente la controversia y otorgar una tutela judicial efectiva en sentido material. Esta conclusión fortalece la unidad del ordenamiento jurídico y evita la fragmentación innecesaria del litigio. Pero, yendo más allá, este criterio principialista no se limita exclusivamente a los supuestos en los que interviene un acto administrativo. Su alcance resulta igualmente útil para resolver aquellos escenarios en los que los contornos competenciales entre jurisdicciones pueden presentarse difusos, especialmente cuando un mismo conflicto contiene elementos pertenecientes a distintas ramas del derecho.

Así ocurre, por ejemplo, en determinadas controversias que involucran inmuebles registrados, pero cuya solución material depende esencialmente del derecho civil, no de la Jurisdicción Inmobiliaria, como sucede cuando lo reclamado es el cumplimiento de obligaciones contractuales, la interpretación de condiciones, plazos, modalidades o cláusulas penales propias de la teoría general del contrato. En tales casos, aunque exista una conexión con un inmueble registrado, la justicia material puede encontrarse vinculada de manera predominante al derecho común, por ser esta la disciplina llamada a resolver el núcleo sustancial de la controversia. Y es que si bien la Suprema Corte de Justicia ha establecido que cuando existe un acto mixto[2] la competencia debe ser de la Jurisdicción Inmobiliaria, ello ha de ser así, tal como explica la propia jurisprudencia, cuando la justicia material no sea predominantemente personal-obligacional, más que real.

Distinto sería el supuesto en que el contrato únicamente constituye el antecedente documental de una actuación inmobiliaria, como ocurre con una transferencia sustentada en un acto contractual, pero donde no se discuten aspectos profundos de la relación obligacional, tales como incumplimiento, condiciones, términos o consecuencias contractuales, sino exclusivamente la eficacia registral de dicha transferencia o la regularidad del asiento inmobiliario correspondiente. En una hipótesis semejante, la naturaleza predominante del conflicto sería inmobiliaria, pues el contrato opera simplemente como el título justificativo de una operación registral.

De esta manera, la especialidad jurisdiccional, entendida como manifestación del principio del juez natural, funciona como una verdadera brújula para identificar el órgano llamado a resolver la controversia. No se trata de desconocer la regla primaria conforme a la cual la competencia viene determinada por la ley, ni de sustituir las normas atributivas de jurisdicción por criterios subjetivos del intérprete. Se trata, más bien, de contar con una herramienta constitucional, viendo el carácter justo y útil de la norma (art. 40.15, CRD), de interpretación para aquellos casos en los que la aplicación mecánica de una regla formal no permita identificar con claridad la jurisdicción que ofrece una respuesta más adecuada al conflicto.

En definitiva, el juez natural no solo se define por la materia formalmente involucrada, sino por la aptitud institucional del órgano jurisdiccional para resolver el verdadero contenido del litigio. Por ello, ante dificultades competenciales, cabe insistir, el principio de especialidad, vinculado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, constituye un instrumento invaluable para garantizar que cada controversia sea conocida por el juez que, por su formación y función constitucional, se encuentra en mejores condiciones de impartir justicia material.

VIII. Una valoración crítica favorable

En nuestro concepto, la sentencia núm. SCJ-TS-24-2520 dictada, el 29 de noviembre de 2024, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia constituye uno de los desarrollos más importantes de la jurisprudencia dominicana reciente en materia de teoría de la competencia. Su principal virtud consiste en abandonar una visión formalista del principio del juez natural para adoptar una concepción funcional y constitucionalmente orientada. Esta sentencia transmite la valiosa enseñanza jurídica de que la competencia no representa un privilegio institucional de determinada jurisdicción. Constituye, por el contrario, un derecho fundamental del ciudadano. El juez natural es aquel que, atendiendo a la naturaleza integral del conflicto, posee mejores condiciones para producir una decisión jurídicamente correcta y materialmente justa, partiendo evidentemente, de reglas legalmente previstas, pero interpretadas a la luz del carácter justo y útil de la norma. Esta perspectiva armoniza plenamente con la doctrina contemporánea del Estado constitucional de derecho.

Afirmamos que debe partirse de una regla legalmente prevista, porque necesariamente debemos partir de una premisa esencial: la aplicación del principio del juez natural, desde la perspectiva de la especialidad jurisdiccional, presupone necesariamente la existencia de una atribución legal previa de competencia. En efecto, dicho principio no puede utilizarse para crear competencias inexistentes ni para desplazar, al margen de la ley, las reglas ordinarias de distribución jurisdiccional. Pretender, por ejemplo, fundamentar la competencia de un juez penal para conocer un procedimiento de referimiento, alegando que la justicia material se relaciona con lo represivo, cuando el ordenamiento no le atribuye tal potestad, implicaría desbordar la función interpretativa del principio y convertirlo en una fuente autónoma de jurisdicción, lo cual resultaría incompatible con la seguridad jurídica y con la reserva legal en materia de competencia.

La verdadera utilidad del comentado principio surge cuando nos encontramos ante jurisdicciones que ya cuentan con una habilitación legal para conocer determinados asuntos, pero en las que, por la complejidad del caso concreto, existen zonas de posible convergencia o incertidumbre competencial. Es en ese escenario donde la especialidad, como expresión del juez natural, permite identificar cuál jurisdicción ofrece la respuesta más adecuada atendiendo al contenido material del conflicto y a los derechos sustanciales comprometidos. Por ello, conviene insistir en que esta no constituye la regla general, sino una herramienta excepcional de interpretación para aquellos supuestos en los que los contornos competenciales no aparecen definidos con absoluta claridad. Cuando la ley determina sin dificultad la jurisdicción competente, no existe espacio para desplazar dicha regla: lo laboral corresponde a la jurisdicción de trabajo, lo civil a la civil, lo inmobiliario a la inmobiliaria, y así sucesivamente.

En consecuencia, no se trata de debilitar la seguridad jurídica mediante soluciones distintas para casos semejantes, sino precisamente de fortalecerla mediante un criterio constitucional-principialista que permita resolver adecuadamente aquellos casos complejos en los que la mera apariencia formal del litigio no refleja su verdadera naturaleza. El principio del juez natural, entendido desde la especialidad y la tutela judicial efectiva, no sustituye las reglas de competencia; las complementa cuando el propio ordenamiento exige una interpretación orientada a garantizar una decisión materialmente justa.

IX.- Conclusión

La sentencia núm. SCJ-TS-24-2520 dictada, el 29 de noviembre de 2024, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia representa un importante avance en la construcción de una teoría constitucional de la competencia judicial en la República Dominicana. Su mayor aporte consiste en demostrar que el principio del juez natural no puede entenderse exclusivamente como una distribución formal de competencias previamente establecida por la ley. El juez natural es, ante todo, el juez constitucionalmente idóneo para garantizar la tutela judicial efectiva en todas sus dimensiones. La especialidad jurisdiccional aparece entonces como una condición indispensable para alcanzar la justicia material del caso concreto.

En consecuencia, cuando la línea divisoria entre distintas jurisdicciones resulta difusa, la respuesta no debe buscarse únicamente en criterios literales de competencia, sino en una interpretación sistemática de la Constitución que permita identificar cuál órgano jurisdiccional posee mayor aptitud institucional para resolver integralmente el conflicto. La doctrina jurisprudencial iniciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte trasciende el ámbito laboral y administrativo, y ofrece un criterio general aplicable a las jurisdicciones civil, inmobiliaria, comercial, etc., consolidando una visión moderna del juez natural como garantía constitucional al servicio de la justicia material envuelta en cada caso concreto.


[1] No es ocioso recordar que, en buena teoría general del derecho, por justicia material debe entenderse la solución que atiende al fondo real del conflicto, más allá de su apariencia formal o de la calificación externa de los actos procesales o jurídicos involucrados. No basta, por tanto, con identificar la forma del litigio; es necesario determinar cuál es el derecho sustancial que verdaderamente reclama protección y cuál es el juez con mayor aptitud para garantizarla. En el caso decidido por la Tercera Suprema Corte de Justicia, aunque formalmente existía un acto administrativo sujeto a control, el fondo de la controversia estaba determinado por los efectos laborales que dicho acto producía sobre los trabajadores. Por esa razón, la justicia material exigía que el conflicto fuera conocido por la jurisdicción laboral, por ser la llamada a aplicar con mayor especialidad las normas y principios propios de esa materia. En consecuencia, el juez natural no era aquel definido únicamente por la forma administrativa del acto impugnado, sino aquel cuya competencia respondía al verdadero contenido del litigio.

[2] En el ejemplo comentado el acto sería mixto, porque es “personal” respecto de lo obligacional-contractual y, al mismo tiempo, es “real”, porque envuelve un inmueble registrado: tiene aspecto real y aspecto personal, mixto.