Instructivo elemental de las audiencias civiles (Material didàctico)

INSTRUCTIVO ELEMENTAL DE LAS AUDIENCIAS CIVILES

Curso Taller

Facilitador: Mag. Yoaldo Hernández Perera

 

TEMAS

1.- Dinámica elemental de la audiencia civil, 2.-Ubicación de las partes en el estrado, 3.- manera de formular las conclusiones, 4.- posibles pedimentos previos a las conclusiones del fondo, 5.- estrategias para acercar el conocimiento del fondo, 6.- mecanismos para retardar el conocimiento del fondo, 7.- posibilidad de solicitar la reapertura de los debates.

1.- Dinámica elemental de la audiencia civil

La dinámica del juicio civil es sumamente elemental, a diferencia de otras materias, como la penal – por ejemplo- que los debates se desarrollan oralmente y la acreditación de la prueba se produce en la misma audiencia; las técnicas de litigación en materias como esas suponen mayor grado de rigurosidad.

En lo civil y comercial, por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los abogados postulantes en las audiencias se limitan a dar sus calidades, precisando su nombre y el de su representado y, a seguidas, proceden a dar lectura a la parte petitoria de su acto de demanda; indicando el número del acto introductivo, la fecha y el alguacil actuante. Normalmente, se solicita un plazo para justificar las conclusiones leídas en estrados, así como la condenación de la barra adversa al pago de las costas procesales. De su lado, la parte demandada se limita a peticionar el rechazamiento de la demanda, así como un plazo para depositar escritos justificativos y la condenación en costas de la parte demandante.

Como se ha visto, el demandado ha de limitarse a peticionar el mero “rechazamiento” de la demanda, ya que si es su interés solicitar algo más allá del rechazo de la demanda, debe hacerlo mediante una demanda reconvencional, a la vista del art. 337 del C.P.C.[1]

En cuanto al orden de hacer uso de la pabara, las partes deben guiarse por la direcciòn del juez: èste indicarà el momento en que cada quien debe intervenir. En suma, siempre hablarà de ùltimo aquel a quien se le oponga algo. Asì, dado que la demanda se le opone al demandado, respecto del fondo, el demandado siempre debe hablar de ùltimo. En cuanto a los incidentes, dado que al demandante es a quien se le oponen, èste habla de ùltimo sobre los incidnetes. Cuando ambas partes piden la palabra al mismo tiempo, el juez deberà detenerse a revisar la naturaleza del petitorio de cada parte, y un orden lògico procesal sugerirà a cuàl parte debe permitirse formalizar primero su pedimento. Por ejemplo, si el demandante y el demandado levantan la mano y piden al mismo tiempo la palabra durante el juicio: el demandado pide una incompetencia y el demandante pide una medida de instrucciòn, por ejemplo, una dialèctica procesal recomienda que sea el demandado quien en ese caso hable primero, pues si el tribunal no es competente, entonces la medida de instrucciòn no tendrìa sentido.

1.1   Trascendencia de la palabra “rechazo” en el juicio civil

La palabra “rechazo” es de capital trascendencia en el juicio civil, ya que constituye una vía directa al fondo del diferendo. Pudieran producirse conclusiones tendentes a incompetencia, nulidad, sobreseimiento, inadmisibilidades, medidas de instrucción, etc.; y aun no nos encontramos en el fondo. Para concluir el demandado al fondo, necesariamente debe pronunciar el consabido vocablo “RECHAZO”.

Así las cosas, es importante evitar incurrir en una mezcolanza insostenible, al tiempo de mezclar el petitorio de rechazo con un pedimento incidental; por ejemplo: que se “rechace” por falta de calidad: el rechazo es de fondo, en tanto que la falta de calidad es una inadmisibilidad incidental.

Si un abogado sube a estrados haciéndole el  favor a un colega, y no está empapado del caso, bastará para salir del aprieto, con peticionar al tribunal el rechazo de la demanda, al tiempo de pedir un plazo para justificar dicho pedimento de rechazo. Ya el titular del caso que se ocupe de motivar tal petitorio de rechazamiento. Y lo propio, si el favor se hace al demandante, aunque no se domine la casuística, con que se solicite que se acoja al acto introductivo de demanda, se precise el número de dicho acto, la fecha y el alguacil actuante, más un plazo para justificar las conclusiones, es más que suficiente; y el abogado titular que se encargue de motivar sus conclusiones en el pazo otorgado a esos fines.

Este tipo de favor es más fácil hacerlo en juicios como estos, cuya dinámica es relativamente elemental. Cuando se trata de materias en que el juicio supone una tècnica de acreditaciòn probatoria desarrollada en la misma audiencia oral, pública y contradictoria, es el titular que domine el caso y la técnica el que, por respeto a sus clientes, debe subir.

1.2   Casos en que el juicio civil requiere una mínima técnica de litigación

Como se ha dicho, en el estado actual del proceso civil, litigar en esta materia no supone una técnica para nada rigurosa: es suficiente con saber leer y reproducir lo que está escrito en las conclusiones previamente redactadas por el abogado titular del caso. Sin embargo, la dinámica del juicio civil pudiera tornarse menos monótona en casos de medidas de instrucción.

Por lo general, se escuchan a las partes y a testigos cuando el objeto de la demanda es un hecho jurídico[2], que admite libertad probatoria. Dado que, como se ha estado exponiendo, el juicio civil es esencialmente elemental, muchos civilistas no tienen una técnica de interrogatorio eficiente. Están acostumbrados a presentarse a, pura y simplemente, leer un escrito que muchas veces redacta otro abogado.

Aun cuando las medidas de instrucción están, básicamente, regladas por la Ley No. 834, lo cierto es que muchos tribunales, y nos sumamos a ello, hacen acopio de las reglas del debido proceso, a la vista de la Resolución 1920 de la SCJ. En ese orden, aplican en materia civil la dinámica del interrogatorio, del contra- interrogatorio y de las objeciones a preguntas fuera de orden[3].

2.- Ubicación de las partes en el estrado

El Código de Procedimiento Civil no establece expresamente en qué lado del estrado han de situarse las partes en el proceso; sin embargo, la práctica ha definido esta situación. Es importante tener clara esta información, pues denota poca experiencia de ejercicio abogadil, el llegar al salón de audiencia y ubicarse en un lugar que no corresponde.

Como es natural, dependiendo del tribunal la ubicación del estrado variará; no necesariamente el tribunal civil del Distrito Nacional, por ejemplo, va a tener la misma ubicación de los estrados que el tribunal civil de Nagua: algunos están a lo largo del salón, otros a lo ancho; algunos con el sur a la espalda del juez, otros con el este, etc. Por consiguiente, es preciso tener a mano una fórmula general que rápidamente permita a los abogados identificar la barra en la que debe postular, sin confundirse por la variación que pueda sufrir el sitio de los estrados en los diferentes tribunales.

Los franceses han establecido en obras introductorias del proceso civil, que la manera de identificar fácilmente el lugar a ubicarse en los estrados, es colocándose de espaldas al juez: a la derecho del juez, siempre va el demandante; a la izquierda del juez, siempre va el demandado. Es una regla general que aplica sin importar la ubicación del estrado.

Aunque tampoco lo consigna la norma procesal, la práctica ha establecido que el interviniente voluntario, ya que ha participado del proceso espontáneamente para demandar algo, ha de situarse a la derecha del juez, al lado del demandante. Por su lado, el interviniente forzoso, quien es instanciado sin quererlo, se ubica a la izquierda del juez, al lado del demandado, ya que a él se le reclama algo.

 3.-Manera de formular las conclusiones

A pesar de que la constitucionalizaciòn de los procesos es un fenómeno jurídico que ha de impactar a todos los subsistemas jurídicos, no sólo al penal; y no obstante ser la oralidad un elemento consustancial al debido proceso, lo cierto es que –quiérase o no- el esquema procedimental vigente en materia civil está básicamente estructurado de manera escrita: las motivaciones se desarrollan por escrito durante los plazos otorgados a esos fines por los tribunales. Por esa razón, en el ámbito civil no se estila hacer un uso importante de la oralidad; incluso, hay quienes han llegado hasta el extremo de mal interpretar que en materia civil “no hay oralidad”.

La verdad es que la oralidad sí existe en el proceso civil, ya que se trata de un aspecto propio del debito proceso, el cual por aplicación del artículo 69.10 de la Constitución, aplica a todas las materias, aun aquellas extrajudiciales. En lo civil, pudiera decirse, en base a la experiencia vivida ante los tribunales del país, que la oralidad tiene más utilidad en la órbita de los incidentes: pudiera convencerse al tribunal de declarar una incompetencia sobre la barra, una nulidad de audiencia o de avenir, etc. Pero es muy improbable persuadir al tribunal civil de que falle el fondo en estrados, ni es lo recomendable tampoco; es preferible, dada la naturaleza de la materia, que la decisión sea tomada con la paz del despacho de los magistrados.

Sin embargo, no puede perderse de vista que muchos tribunales civiles y comerciales no son dados a permitir que los abogados realicen amplias exposiciones durante el momento de sus conclusiones; y en todo caso, en honor a la verdad, tampoco es que sea de gran utilidad emplear mucho tiempo exponiendo oralmente, pues en materia civil –como se ha visto– suelen concederse plazos de hasta un mes y algo más, si se pidiese oportunidad para  réplica y contrarréplica; esto sin mencionar los noventa días que el artículo 165 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial otorga a los tribunales para decidir los expedientes; todo lo cual constituye un tiempo suficiente para que los jueces olviden todas aquellas palabras pronunciadas durante la audiencia de fondo. Por tanto, lo más factible es ocuparse al momento de concluir en estrados, de precisar el número del acto contentivo de las conclusiones, así como la fecha y el nombre del alguacil actuante; pedir plazos para justificar conclusiones y la condigna condenación en costas de la contra parte.

No existe fórmula sacramental para articular las conclusiones, pero se estila hacerlo de la siguiente manera: PRIMERO: Declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda lanzada mediante el Acto No. ___, instrumentado en fecha ____, por el Alguacil _____, Ordinario de ________, en contra de _______, por haber sido hecha conforme al derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en dicho acto introductivo de demanda; TERCERO: Que nos sea otorgado un plazo de 15 días para fines de escrito justificativo de conclusiones y CUARTO: Que sea condenada a la parte demandada al pago de las costas procesales, a favor y provecho del abogado que os dirige la palabra, y ¡haréis justicia!, bajo reserva.

De su lado, la parte demandada suele producir conclusiones de fondo en los siguientes términos: PRIMERO: Que sea rechazada la demanda lanzada por la parte demandante, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUDNO: Que sea condenada a la parte demandante al pago de las costas procesales, a favor del abogado que le dirige la palabra y TERCERO: Que nos sea concedido un plazo, a vencimiento del otorgado a la parte demandante, para fines de escrito justificativo de conclusiones, ¡es cuanto!

Si es a nivel de Cortes de Apelación que se está concluyendo, debe tenerse encuentra que debe concluirse tanto respecto del recurso como de la demanda original, para respetar el efecto devolutivo del recurso de apelación. Así, el recurrente debe primero referirse en cuanto al recurso, en el sentido de que se acoja y se revoque la sentencia de primer grado, y luego entonces concluir en cuando a la demanda original, pues la sola revocación de la sentencia es un pedimento inconcluso. De igual modo, el recurrido debe concluir respecto de ambos aspectos. Si quiere incidentar el recurso, por prescripción, por nulidad del acto de apelación, etc., debe hacerlo antes; luego de incidentar sobre el recurso, entonces prosiguen las conclusiones de la demanda original, primero los incidentes y luego el fondo.

La manera de concluir en apelación, tradicionalmente es: PRIMERO: declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado mediante el Acto No. __, instrumentado en fecha ___ por el Alguacil _____, en contra de la sentencia No. __, dictada en fecha ____ por el Tribunal ________, por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo del recurso, que sea revocada la sentencia recurrida, previamente descrita; TERCERO: En cuanto a la demanda original, que la misma sea _________________; CUARTO: Que condene a la parte recurrida al pago de las costas; QUINTO: Que nos sea concedido un plazo de 15 días para fines de escrito justificativo de conclusiones, y ¡haréis justicia!

4.- Posibles pedimentos previos a las conclusiones del fondo

El procedimiento civil tiene un orden lógico de pedir: primero las excepciones, luego las inadmisiones, después las medidas de instrucción y, finalmente, el conocimiento del fondo, si fuere necesario.

Por aplicación del artículo 2 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, las excepciones deben proponerse “In Limine Litis”; luego de proponer medios de inadmisión o de concluir al fondo, “precluye”[4] el momento procesal para excepcionar. Los fines de inadmisión, en cambio, pueden ser propuestos en todo estado de causa; incluso, la jurisprudencia reciente ha llegado a admitir la posibilidad de proponer inadmisiones aun luego de cerrados los debates; particularmente no comulgamos con este último criterio: la noción deen todo estado de causa” ha de aplicar a todo momento procesal, hasta que las partes concluyan al fondo y el proceso quede en estado.

Perfectamente pudiera proponerse una inadmisión por primera vez a nivel de apelación, por aplicación del art. 45 de la Ley No. 834.

La expresión latina “In Limine Litis” quiere decir antes de proponer medios de inadmisión o conclusiones al fondo; por tanto, al margen del número de audiencias que se hayan ventilado, si aún no se ha propuesto una inadmisión ni se ha concluido al fondo, aplica la noción “In Limine Litis”.

Las conclusiones que normalmente se formulan antes del fondo, son incompetencias (territoriales y de atribución), nulidades, inadmisiones y sobreseimiento. También es común, cuando el objeto de la demanda es un hecho jurídico, peticionar antes del fondo el conocimiento de medidas de instrucción, tal como la comparecencia de las partes y el informativo testimonial.  Cuando lo juzgado supone un alto componente técnico, es frecuente la solicitud de experticias o peritajes a cargo de expertos en la materia de que se trate; esto suele ocurrir en demandas por responsabilidad civil médica, demandas por desperfectos estructurales de edificaciones, asuntos contables, etc.: es un mito aquello de que el juez es “perito de peritos”. Necesariamente, para una buena administración de justicia, deben producirse peritajes, a fines de fijar los hechos claramente y, en consecuencia, poder aplicar correctamente el derecho.

En conclusión, si a un mismo tiempo se peticiona una incompetencia, una falta de calidad, un sobreseimiento y un peritaje, un orden lógico procesal sugiere decidir primero la excepción de incompetencia, luego la inadmisibilidad por la falta de calidad, para luego entonces pasar a revisar, una vez saneados los presupuestos procesales e incursos en la sustanciación del proceso, a decidir sobre el sobreseimiento, bajo el criterio de determinar si es recomendable avocarse en un momento determinado a sustanciar la causa o si procede congelar el caso hasta que ocurra algún acontecimiento procesal[5]; y después de revisar si procede en ese momento continuar con el conocimiento del asunto, ha lugar a ponderar la sostenibilidad de un peritaje, dentro de la instrumentación de la demanda. Luego de saneado el proceso y de conocidas las medidas de instrucción, el fondo es lo que toca.

 

 5.- Estrategias para acercar el conocimiento del fondo

La primera audiencia en el juicio civil se ha convertido en una “rutinita” en que las partes, incluyendo al mismo demandante, se limitan a solicitar la medida de comunicación de documentos; incluso, se ha llegado hasta a mal interpretar que se trata de un pedimento de derecho, que “se impone”. Sin embargo, si bien nada obsta legalmente para que se ordene la comunicación de documentos en la primera audiencia, importa aclarar que el espíritu del artículo 49 de la Ley No. 834, es que dicha comunicación se lleve a cabo espontáneamente entre las partes, de manera extrajudicial; por tanto, no es que “se imponga”, es que nada lo prohíbe expresamente. Así, como no es un imperativo, aunque se trate de la primera audiencia, debe la parte solicitante motivar la comunicación de documentos: si todos están de acuerdo, no habría motivo para negarla.

Ante la costumbre descrita previamente, una estrategia que suele emplear la parte demandante para intentar evitar un aplazamiento en la primera audiencia, o  para –al menos-  lograr que en caso de ordenarse dicha comunicación, al efecto sólo se ordene una única y última prórroga, consiste en informar al tribunal que ha notificado conjuntamente con la demanda las pruebas que hará valer, por lo que no necesita de ningún otro plazo para depositar; y si es religión del tribunal conceder la prórroga a la barra adversa para que ésta deposite los documentos de su interés, el abogado ponente a la prórroga además de requerir que se enuncie en estrados cuáles documentos serían estos y la prueba de la diligencia que se ha hecho para obtener los mismos,  solicita que sea la última prórroga, y que así lo consigne el tribunal en su decisión.

Lo cierto es que los plazos que otorgan los tribunales para depósito de documentos no son fatales; por tanto, el hecho de indicar la sentencia que se trata de la “última” prórroga no evita que se conceda otra más, pero hay que admitir que el hecho de que se logre que la sentencia plasme que la prórroga dada se trataba de la última, supone que para conseguir otra prórroga adicional debería motivarse mucho más.

Asimismo, cuando el demandante quiere ganar tiempo y no le conviene que sea aplazada la audiencia, suele pedir que se libre acta de que no se opone a que la parte adversa deposite la pieza alegada conjuntamente con su escrito justificativo de conclusiones, y que en tal virtud, permita a las partes concluir al fondo en la audiencia. Ante este libramiento de acta, no tendría utilidad la medida de comunicación y, por norma general, se rechaza la nueva prórroga. Evidentemente, dicha aquiescencia ha de darse cuando se tiene plena certeza de que la pieza pretendida no surtirá efectos negativos a las pretensiones del demandante; en caso contrario, la oposición al depósito de dicha (s) pieza (s) debe ser firme.

Si el demandado advierte algún error de forma en el avenir[6], por lo general no sube a estrados, sino que permanece en el público atento, a espera de que el tribunal advierta el vicio y aplace. Si no lo hace, y pasa de inadvertida la situación irregular, pues rápidamente el abogado estratega sube a estrados, “pidiendo excusas por no subir a tiempo”, y alerta al tribunal de la situación irregular. Esto se hace, ya que tan pronto sube a estrados el abogado,  es costumbre de los tribunales dejarle citado por sentencia, subsanando con ello el vicio; pero como lo deseado por el demandado es ganar tiempo, por lo general, acude a la descrita maniobra, con la esperanza de lograr que se aplace la audiencia y que deba el demandante instrumentar de nuevo el acto irregular, todo lo cual –sin dudas– implica un tiempo valioso para el demandado.

6.-Mecanismos para retardar el conocimiento del fondo

Para el demandado provocar el aplazamiento, a fines de ganar tiempo, se estila solicitar en la primera audiencia la comunicación de documento, insistiendo en que se trata de un pedimento de derecho que “se impone”. Y luego solicitar la prórroga de dicha comunicación, alegando la necesidad “imperiosa” de depositar nuevos documentos.

Otro mecanismo, no del todo ético, es mandar a  un colega diferente a cada audiencia, a fines de alegar que es nuevo en el caso y que necesita tomar conocimiento del expediente. Ante esta estrategia, la parte afectada debería solicitar la indicación en la sentencia de que se trata de la última prórroga, a fines de evitar que se eternice el proceso, viniendo un abogado nuevo a cada audiencia con el mismo alegato de aplazar una y otra vez la causa.

También se intenta forzar el aplazamiento alegando un supuesto interés, a última hora, de llamar en intervención a una parte que “recientemente” se ha dado cuenta de que tiene una vinculación con el caso. Lo cierto es que el artículo 339 reglamenta las intervenciones, y se supone que la parte debe ser diligente en gestionar sus pretensiones oportunamente, por el principio dispositivo del proceso civil[7], pero muchas veces– debe decirse- se accede al petitorio de aplazamiento por esta causa.

Puede suceder, y en efecto ocurre, que la demanda es a todas luces improcedente. En estos casos, por lo general, es el demandado quien tiene interés en que sea conocida con celeridad la demanda y, aunque parezca paradójico, es al demandante a quien le interesa “tomar su tiempo” para conocer dicha acción en justicia. Por ejemplo, demandas en nulidad de algún acto de embargo, la cual tiene el real propósito de sobreseer la ejecución, y para ello es interés del demandante, que es realmente un embargado, que su demanda no “pase” rápido, para estar en condiciones de pretextar el sobreseimiento del embargo hasta tanto se decida la demanda principal lanzada adrede, a sabiendas de su improcedencia. O el caso en que se demanda a una persona con el único propósito de difamarle o endilgarle un hecho a todas luces insostenible, etc.[8]

En estos casos, el demandado -consciente de la carencia de méritos de la demanda que se le ha lanzado- conjuntamente con su acto de constitución de abogados[9] notifica las pruebas que hará valer. Así, en la primera audiencia se opone a la típica comunicación de documentos alegando que ya ha hecho depósito de sus documentos y el demandante se supone que deberá haber hecho lo propio, ya que es su demanda y es su deber corroborar la misma con las pruebas de lugar: un argumento verdaderamente sólido. Y en caso de que el tribunal, por costumbre o “rutinilla”, como suele ocurrir, de todos modos se incline por ordenar la comunicación de documentos, hacer la salvedad de que se indique expresamente en la sentencia que se trata de la única y última prórroga, logrando con eso evitar futuras prórrogas.

 7.-Posibilidad de solicitar la reapertura de los debates

En materia civil es posible que, aun luego de las partes haber producido sus respectivas conclusiones de fondo y, por tanto, estando en estado el expediente, sea solicitada la reapertura de los debates, lo cual supone que el procedimiento se retrotrae a su fase de sustanciación: se reanuda el juicio.

Esta figura es de origen pretoriano, ya que la ley expresamente no la consagra; son la doctrina y la jurisprudencia las que se han encardado de trazar las condiciones para fundar la procedencia de este tipo de medida.

Concretamente, las condiciones para que proceda una solicitud de reapertura de los debates, según la jurisprudencia, son tres: 1.- Que no se haya dictado sentencia resolviendo el fondo; 2.- Que la solicitud sea notificada a las partes, para que opinen al respecto; 3.- Que se aporten documentos novedosos, capaces de incidir en la suerte del litigio.

Los jueces son soberanos en acoger o no la reapertura de los debates. Pudiera decidirse conjuntamente con el fondo, pero por dispositivos diferentes, si se va a rechazar; o mediante un auto a parte, si es que se va a acoger.

 



[1] Por ejemplo, en una demanda en ejecución contractual, el demandado debe limitarse a pedir que se rechace la demanda. Si es que desea, además del mero rechazamiento de la ejecución, solicitar la nulidad de ese mismo contrato, así como el abono de daños y perjuicios, debe lanzar una demanda reconvencional, al tenor del art. 337 del CPC. De no demandar reconvencionalmente, todo petitorio que vaya más allá del “rechazo” será desestimado.

[2] Los hechos jurídicos se prueban por cualquier medio, los actos jurídicos se prueban por escrito. Aunque nos encontremos en materia civil, si el objeto juzgado es un hecho jurídico, como un accidente de tránsito, etc., hay libertad probatoria. Para ampliar sobre los sistemas de valoración probatoria aplicables a los hechos y a los actos jurídicos, consultar el libro de nuestra autoría, titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. Edición.

[3] Para ampliar sobre las técnicas del interrogatorio aplicadas a la materia civil, consultar el libro de nuestra autoría titulado: “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. Edición.

[4] El principio de “preclusión”, supone el cierre de fases procesales que hace inadmisible un determinado petitorio. Así, cuando precluye el momento de excepcionar, que es In Limine Litis, deviene en inadmisible toda excepción propuesta fuera del tramo procesal correspondiente.

[5] Un ejemplo de este sobreseimiento sería la máxima que reza: “Lo penal mantiene lo civil en estado¨. Hasta que no se decida lo penal, como en accidentes de tránsito, por citar un supuesto, el aspecto civil debe detenerse.

[6] El avenir o acto recordatorio es aquel mediante el cual la parte que ha perseguido audiencia cita a la otra, precisándole la fecha que le ha dado el tribual para conocer de la demanda. Tan pronto se produce una constitución de abogados, la parte que persiga audiencia debe notificar al abogado de la otra parte, la fecha de la vista, en un plazo no menor de dos días francos, a pena de nulidad de la audiencia o, al menos, de declaratoria de mal perseguida dicha audiencia.

[7] El principio dispositivo del proceso civil es aquel en virtud del cual las partes son las que promuevan sus pretensiones. Se opone al principio inquisitivo, en virtud del cual el tribunal actúa de oficio. Para ampliar sobre los principios rectores de proceso civil, consultar el libro de nuestra autoría titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. Edición.

[8] El principio general es que el ejercicio de un derecho no genera daño y perjuicios, pero ha sido juzgado que incurre en abuso de derecho, aquel que ejercita un uso abusivo de las vías de derecho, lo cual supone la prueba de la intención del demandante, de demandar con el único interés de hacer daño al demandado; el daño del demandado producto de dicho ejercicio abusivo de las vías de derecho, y la causalidad entre el accionar del demandante temerario y el daño sufrido por el demandado. Quien incurre en abuso de derecho debe indemnizar al abusado, por aplicación del art. 1382 del C.Civ., que instituye la responsabilidad civil delictual, con intención.

[9] En materia civil se comparece mediante el ministerio de abogados. La constitución de abogados es un acto que se instrumenta al recibir la demanda, a requerimiento del demandado, dando cuenta del abogado que éste ha contactado; esta notificación se hace a la parte demandante. Se estila aclarar en el acto de constitución de abogados, que suele ser mediante acto de alguacil, que con dicha constitución no se da en modo alguno aquiescencia a la demanda, y que se reserva todos los derechos  de proponer los incidentes que fueren de lugar, así como de pedir el rechazo de la demanda notificada. La regla general es que esta constitución de abogado debe producirse dentro de la 8va. franca de ley; vencido dicho plazo, la parte interesada puede perseguir audiencia. Se trata de un plazo mínimo que hay que respetar para perseguir audiencia, pero pudiera producirse la constitución de abogados antes de vencida la 8va, y entonces desde ese momento pudiera perseguirse audiencia. La 8va. no es un plazo fatal, por lo que pudiera constituirse abogados aun en estrados, luego de la 8va.