(Precisiones jurídicas)

 Sobre los recursos administrativos (Reconsideración, Jerárquico y Jurisdiccional), en el marco de  la estructura del Tribunal Superior de Tierras[1]. En líneas generales, como es sabido, la secuencia lógica para la instrumentación de los recursos administrativos en sede inmobiliaria es –primero– el conocimiento de la reconsideración, ante el mismo tribunal que ha dictado la decisión graciosa (Art. 76, L. 108-05, 173 RGT, 157 RGRT, 200 RGMC); luego la solución del jerárquico, ante el órgano inmediatamente superior (Art. 77, L. 108-07, 178, RGT, 163 RGRT, 206, RGMC) y, finalmente, el jurisdiccional, ante el Tribunal Superior de Tierras (Art. 78, L. 108-05, 184, RGT, 169, RGRT, 212 RGMC).   

En el caso particular del Tribunal Superior de Tierras, la reglamentación aplicable no es explícita al momento de prever la indicada secuencia recursiva[2], de cara a la estructura de esta alzada. En efecto, si una sala dicta una decisión graciosa, ella misma conoce la reconsideración. El órgano inmediatamente superior a la sala es el pleno del Tribunal Superior de Tierras, ya que las salas entre sí tienen una misma jerarquía; por tanto, de entrada, chirría la pretensión de que otra sala conozca el recurso jerárquico contra una decisión de la sala que ha dictado la decisión recurrida. Pero por otro lado, si admitimos que el pleno es el llamado a dilucidar el recurso jerárquico en el contexto descrito, entonces surge la interrogante, en el sentido de saber quién conocería el jurisdiccional? Obvio que la Suprema Corte de Justicia no tendría competencia para ello, ya que la normativa (ley y reglamentos) expresamente atribuye competencia al Tribunal Superior de Tierras. Por todo esto, ha de convenirse en que ante el TST, el respeto de la aludida secuencia recursoria se dificulta en el estado actual de nuestro ordenamiento inmobiliario.

Parecería sensato, entretanto se define la situación, que la misma sala conozca la reconsideración de su decisión graciosa, en esta primera fase no abría discusión. Luego entonces, el pleno, integrado por cinco jueces, conozca el jerárquico y, en caso de recurrirse la decisión graciosa jurisdiccionalmente, que sea conocido el asunto por el pleno, pero integrado por cinco jueces distintos; incluyendo suplentes del TJO, si fuere menester. Insistimos, la fórmula de que una sala conozca el jerárquico de una decisión de otra sala, se aleja más del deber ser que lo propuesto precedentemente, en orden de que sea el pleno que conozca el jerárquico y el mismo pleno, pero con jueces diferentes, que decidan sobre l jurisdiccional. Ya veremos cómo evolucionan sobre este particular la práctica y la jurisprudencia.



[1] Recordemos que la Resolución No. 1-2016, que modifica el RGT, instituyó la posibilidad de crear salas en los Tribunales Superiores de Tierras, atendiendo al flujo de trabajo. Y en efecto, a partir del 3 de octubre del presente año 2016, mediante Actas del Consejo del Poder Judicial, fueron creadas tres salas a lo interno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, integradas por tres magistrados cada una, y un juez Presidente de dicho tribunal colegiado. A tales efectos, fue elevado el número de jueces que integran la alzada en cuestión. En ese sentido, para los fines del presente escrito, ha sido tomado en cuenta dicha vigente estructura orgánica del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[2] En relación al carácter escalonado, obligatorio o no, de los recursos administrativos en sede inmobiliaria, el Tribunal Constitucional ha juzgado lo siguiente: “En materia de tierras, el agotamiento de los recursos administrativos es facultativo y no preceptivo” (TC/00285/14, del 15 de diciembre del 2014). Sin embargo, tal como expusimos sobre este tema en un artículo de nuestra autoría colgado en este blog, la reseñada no debe ser una regla general. En efecto, es nuestro entendimiento que la composición tripartita de la Jurisdicción Inmobiliaria debe ser tomada en cuenta para extraer una solución definitiva. Y es que la finalidad administrativista, a la vista de la Ley No. 107-013, es evitar que los administrados sean conminados a permanecer en sede administrativa, ya que el acceso a la justicia ordinaria es un derecho constitucional. Pero sucede que cuando la decisión recurrida proviene de un tribunal de tierras, ya el usuario ha accedido a la jurisdicción: ya está en los tribunales.  No es sostenible, entonces, en ese contexto decir que se está privando a la persona de acceder a sede judicial. Por vía de consecuencia, para saber si es obligatorio o no el respeto a la secuencia de los recursos administrativos en esta materia especializada, debe precisarse si la decisión proviene de algún órgano administrativo (Mensuras o Registro) o si ha sido dictada por los tribunales. En el primer caso, no debe ser obligatorio el respeto del orden de estos recursos, en tanto que en el segundo supuesto, sí debe ser obligatorio para mayor eficacia del sistema.