(Precisiones jurídicas)

Sobre la DESJUDICIALIZACIÓN DEL DESLINDE y la MORA JUDICIAL, en el marco del principio de APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA y de la EFICACIA PROCESAL. A ese respecto, no es nuestro interés adentrarnos en esta oportunidad al prurito de retener alguna ilegalidad o inconstitucionalidad de esta previsión de desjudicialización de diversos procesos; interesándonos en esta ocasión la tramitación del deslinde. Ya hemos externado en ocasiones previas que, de entrada, es obvio que no es viable, por la vía reglamentaria, reñir con el mandato legal. Esto así, en el contexto de que el deslinde ha de canalizarse con arreglo a un proceso contencioso, al tenor del artículo 130 de la L. 108-05, no conforme a una trámite administrativo, en virtud de una resolución, la cual jurídicamente tiene menor jerarquía que la ley.

El deber ser sugiere que dicha reforma debió concretarse por la vía legal, no reglamentaria. Por consiguiente, siendo como han sido las cosas, para que resulte mínimamente sostenible esta resolución, ha de convenirse en que la cuestión abordada no versa sobre una “jerarquización” de normas: resolución, reglamento y ley, sino que de lo que se trata es de “armonizar” la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, con sus reglamentaciones. En efecto, la ley constituye un marco, y son los reglamentos los llamados a reglar circunstanciadamente cada temática, muchas veces en función de la práctica cotidiana. Ha de insistirse –pues- con que en el caso concreto, se ha reglamentado acerca de una modalidad particular de deslinde: el que no es litigioso.

Si no se hace un ejercicio en el descrito sentido, insistiendo en la utilidad de la aludida reglamentación, aferrados al carácter justo y útil de toda norma, en el marco del artículo 40.15 de la Constitución, no habría manera sostenible de justificar una violación del sistema de fuentes de derecho, lo cual caracterizaría –ipso facto– una inconstitucionalidad. Y si algo es inconstitucional, ha de desecharse, de plano.

En fin, asumiendo –entretanto- la vigencia de la desjudicialización del deslinde, es nuestro entendimiento que, en la órbita de la eficacia procesal, el párrafo del artículo 23 de la consabida Resolución núm. 3642, de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, debería ser inaplicado, en virtud del principio de aplicación inmediata de la norma procesal, a fines de posibilitar, sin mayores escollos procesales, que los procesos de deslindes no litigiosos que actualmente estén en curso ante los tribunales de jurisdicción original, en la fase judicial, puedan descontinuar su sustanciación judicial y agotar el nuevo trámite administrativo, que es más expedito. Esto así, siempre que la parte interesada así lo peticione.

El citado párrafo del artículo 23, taxativamente, sostiene lo siguiente: “Esta Resolución no es aplicable a los expedientes en trámite”. Pero ocurre que la cuestión estudiada es de innegable naturaleza procesal; con lo cual, el principio de aplicación inmediata parecería que debe primar. Este principio, incluso, ha sido reconocido y desarrollado por el Tribunal Constitucional dominicano, identificando como excepción para su aplicabilidad la circunstancia de que existan derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas.

En su momento, la doctrina criolla admitió la posibilidad de que las partes interesadas pudieran desistir de un proceso de deslinde para acogerse al trámite de regularización parcelaria que, como sabemos, es –en sí- una especie de deslinde, solo que las partes deben estar todas de acuerdo. Mutatis mutandis, resultaría práctico procesalmente, y coadyuvaría significativamente al descongestionamiento de los tribunales de tierras, que a pedido de parte interesada se remita, desde el tribunal, el expediente a Mensuras para mutar el trámite y que se prosiga a la luz del proceso administrativo. Incluso, sin tener que aguardar hasta la fecha de la audiencia fijada (que es muy distante muchas veces). Una mera instancia, solicitándolo, debería servir para la consabida remisión.

Se ha barajado –en parecido sentido, pero mucho más rígido y formal– la posibilidad de que las partes desistan de su proceso de deslinde y luego desglosen las piezas para reintroducir el asunto conforme a la reglamentación vigente, ante Mensuras. Pero –insistimos- si la idea es agilizar, por qué embriagarnos y/o marearnos con tanta burocracia judicial?

En definitiva, siendo ratio decidendi del Tribunal Constitucional que el principio de aplicación inmediata de la norma constituye la regla general, la aplicabilidad de dicho precepto ha de primar sobre el párrafo del artículo 23 de la resolución comentada. De suerte y manera, que las partes que entiendan que dejando su proceso en la fase judicial pudiera tomar más tiempo para su solución (considerando que esas solicitudes tienen un “cuello de botella” en la JI) y, por tanto, sería más expedito mutar el trámite al nuevo proceso administrativo, tengan la posibilidad de canalizar –sin mayores formalismos– la remisión de la glosa desde el tribunal apoderado hasta la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que corresponda, atendiendo a la situación del inmueble.