(Precisiones jurídicas)

Sobre la intimación de pago y la urgencia, en la matriz de las medidas conservatorias. La “urgencia”, como presupuesto de las medidas conservatorios, al tenor del artículo 48 del CPC, únicamente se caracteriza con el “peligro de insolvencia del deudor”. Por consiguiente, es incorrecto pretender, como equívocamente sigue viéndose en muchos procesos, que una mera “intimación de pago” es suficiente para probar dicha urgencia. En efecto, el que no pague a pesar de haber sido intimado para ello, a lo sumo sería un “mala paga”; pero dicha circunstancia, como se ha expuesto, no pone de relieve, por sí, que ese “mala paga” esté en peligro de colapsar económicamente.

El citado artículo 48 constituye el Derecho común de las medidas conservatorias, y el mismo consagra dos condiciones para fundar la procedencia de éstas: 1.- Acreditación razonable del crédito[1] y 2.- Prueba de la “urgencia”. Si no concurren estas condiciones, no es que se deje de reconocer la acreencia probada mediante una factura, un pagaré simple o cualquier otro instrumento válido, es sencillamente que no aplicaría en dicho supuesto el sistema excepcional de las medidas conservatorias. Y es que éste cuenta con aplicabilidad, volvemos a repetir, cuando se prueba razonablemente el crédito y cuando se acredita la urgencia en el cobro del mismo. De no reunirse tales presupuestos, el acreedor deberá contentarse con acudir a la vía ordinaria de cobranza: demanda en cobro de pesos.

Las medidas conservatorias tienen como una de sus principales bondades el factor “sorpresa”, para sorprender al deudor con la autorización graciosa que emita el tribunal, evitando que sean distraídos los bienes, por parte del deudor, para intentar no ser ejecutado[2]. Si se realiza una intimación de pago, dicha ventaja es obvio que desaparecería. Es decir, que además de que, por sí, una intimación de pago no prueba la urgencia, al realizarla en el contexto analizado se resta eficacia a la medida.

La jurisprudencia ha juzgado que, por tratarse de un asunto de hecho, la “urgencia” pudiera probarse por cualquier medio: prueba de que el deudor está siendo ejecutado por otros acreedores; que tiene un mal historial crediticio, según un informe técnico de algún buró autorizado, etc.; por tanto, al momento de perseguirse una medida de esta naturaleza la parte interesada debe tener claro que su actividad probatoria debe ser eficaz, no tan solo para probar el crédito de manera razonable, en los términos del consabido artículo 48 (mediante una factura, un cheque, etc.), sino también para establecer la existencia de la urgencia en el cobro perseguido.

Finalmente, no es ocioso recordar que el “peligro de insolvencia”, de cara a la “urgencia”, debe ser estudiado desde la perspectiva exclusiva del deudor. Es la realidad del deudor la que importa en este contexto, no las necesidades que pudiera invocar el acreedor para cobrar en un momento determinado su crédito. Tal como se externó más arriba, no es que el acreedor no tenga derecho a cobrar su crédito cuando lo entienda y cuando las condiciones legales se lo permitan, sino que para beneficiarse de este sistema especial de medidas conservatorias, hay un derecho común que debe cumplirse. Y si no lo cubre, pues debe remitirse a la vía ordinaria para concretar su cobro. El sistema conservatorio está reservado para situaciones de urgencia, previa acreditación razonable del crédito que sirva de causa a la medida.

 

 

 

 



[1] La rigurosidad en la prueba del crédito es propia del fondo, ya en la etapa de la demanda en validez. En la fase graciosa de la autorización, basta con que dicho crédito esté mínimamente sustentado (factura, pagaré simple, cheque, etc.).

[2] Esta “bondad”, al margen de la conocida situación adversa con el tema de la fuerza pública. Ya esas “audiencias” que se hacen en la práctica para la obtención de la fuerza pública son otras 500’s. Aquí nos centramos en resaltar que una mera intimación de pago no prueba la “urgencia” consagrada en el artículo 48 del CPC.