(Precisiones jurídicas)

Sobre la competencia, la acumulación y el le contredit, de cara al momento procesal para ejercitar la acción recursiva. A la luz del artículo 8 de la Ley núm. 834, que modifica el Código de Procedimiento Civil, cuando el tribunal decide respecto de la competencia, sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit)[1].

De su lado, el artículo 4 de la citada Ley núm. 834, consagra la posibilidad de que la cuestión competencial sea acumulada[2] para decidir formalmente sobre el particular mediante la misma decisión que resuelva el fondo, pero por dispositivos disímiles[3]; haciendo la salvedad, ese mismo texto, de que en caso de no acumularse la competencia y que ésta sea se decidida mediante una sentencia definitiva sobre un incidente[4]en el fragor del desenvolvimiento de la instancia– en respuesta a una excepción promovida por alguna de las partes, no pudiera el tribunal decidir y proseguir a seguidas con el conocimiento de la contestación.

Al hilo del artículo comentado, si el tribunal opta por la consabida modalidad (de decidir durante el curso del proceso, sin acumulación) obligatoriamente debería diferirse el conocimiento del asunto para dentro de 15 días, que es el plazo para la interposición del recurso de le contredit. Si no se impugnase la decisión sobre la competencia, pudiera continuarse con el proceso en dicha audiencia previamente fijada para dentro de 15 días, si es que la decisión fue el rechazo de la excepción declinatoria, pues si se hubiese acogido, obvio que no tendría el tribunal que fijar audiencia posterior para proseguir ventilando algo de lo cual ha resuelto que no es competente. Ante una declaratoria de incompetencia todo habrá de remitirse para que las partes se provean como fuere de derecho ante el tribunal correspondiente, una vez sea definitivo tal fallo[5]. Pero si en dicha audiencia fijada para dentro de 15 días, en caso de rechazarse la incompetencia, se notifica la interposición del le contredit, las actuaciones han de sobreseerse, hasta tanto la alzada resuelva el mencionado recurso ordinario.

Como ha podido advertirse, dos son los escenarios que pudieran presentarse en el contexto analizado: que el tribunal acoja una excepción de incompetencia o que declare la misma de oficio, en cuyo caso –al desapoderarse- no habría que fijar audiencia alguna posterior. Y por otro lado, la situación en que el tribunal rechace la incompetencia, siendo menester en este último caso que se fije una audiencia posterior para dentro de –al menos– 15 días: como se ha dicho, si se rechaza la incompetencia, no pudiera el tribunal proseguir inmediatamente dilucidando el caso, a pena de violar el derecho de acción recursiva de las partes, las que pudieran impugnar dicha decisión definitiva sobre un incidente.

 Todo lo anterior, a fines de poner en perspectiva el eje nuclear la presente precisión jurídica, que se contrae a la cuestión de saber cuál es el momento en que debe ejercerse el derecho de acción recursiva respecto de la decisión que estatuye sobre el aspecto de competencia del tribunal, concretamente, en el ámbito del rechazo de dicha excepción y del consecuente requerimiento de fijar audiencia posterior para dentro de 15 días. Al respecto, ha lugar a aclarar que –contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar en algunos procesos– la aludida fijación de audiencia solamente se precisa cuando, en efecto, el tribunal ha emitido decisión formal, rechazando la incompetencia; no cuando acumula el asunto para ser decidido conjuntamente con el fondo, pero mediante dispositivos diferentes, previa intimación a las partes para que produzca sus respectivas conclusiones de fondo. Por vía de consecuencia, el momento para recurrir ante una acumulación de un petitorio de incompetencia es cuando se emita la sentencia definitiva, contentiva de todos los fallos, tanto relativos a los incidentes como al fondo; no durante la sustanciación del proceso, pretendiendo que la decisión que se limita a disponer una acumulación constituye una verdadera sentencia definitiva sobre un incidente[6].

En efecto, la acumulación, como figura procesal, no supone decisión formal sobre el petitorio objeto de acumulación. Lo único que en ese contexto ha hecho el tribunal es diferir dicha decisión formal sobre el asunto planteado para emitir su fallo posteriormente, mediante la misma decisión de fondo, pero en apartados –obviamente– diferentes. Y la jurisprudencia ha sido constante en interpretar que la decisión que resuelve sobre la acumulación, por versar sobre una providencia de mera sustanciación de la causa, no es susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario. De suerte y manera, que cuando la incompetencia es acumulada, el tribunal perfectamente pudiera proseguir con el conocimiento del diferendo, no así cuando –como se ha venido diciendo– se falla y se decide mediante una sentencia definitiva sobre un incidente, previo a la sentencia de fondo. En este último contexto, vele reiterar, necesariamente debería fijarse una audiencia posterior para dentro de –al menos- 15 días: fijación que –repetimos- solamente sería necesaria si se ha rechazado la incompetencia; si la misma se ha acogido, no habría que fijar audiencia alguna para continuar con algo de lo cual el tribunal ha dicho que no es competente[7].

 La anterior precisión, en vista de que ante los tribunales de derecho común se ha venido promoviendo la tesis en los últimos tiempos (con muy poco respaldo doctrinal) en el sentido de que, a pesar de que el tema con la incompetencia haya consistido en una mera acumulación, estaría conminado el tribunal a diferir la continuación del proceso para dentro de 15 días; no pudiendo –por argumento a fortiori– proseguirse con el procedimiento en esa misma audiencia: es evidente la finalidad dilatoria de este alegato incidental.

 En nuestro concepto, partiendo de que lo que legitima las decisiones son las motivaciones, y dado que, desde el año 2010, es una obligación constitucional la motivación de las decisiones judiciales, deberían los tribunales explicar circunstanciadamente en su fallo, en sintonía con lo externado en el presente escrito, las consecuencias procesales de la acumulación, como figura jurídico-procesal, de cara al artículo 4 de la Ley núm. 834, que versa sobre el dictado de una decisión formal sobre la competencia, no sobre la acumulación de dicho aspecto. En efecto, la sola situación de no aportar motivos que se basten a sí mismos sobre lo decidido hace inviable la sentencia; con lo cual, en el Estado Constitucional de Derecho[8], no basta con emitir un dispositivo acertado jurídicamente; es menester complementar dicho dispositivo con la motivación de rigor, la cual, además de eliminar toda posibilidad de arbitrariedad ilegítima, será la que servirá de insumo para que la parte que no esté conforme con lo estatuido recurra como correspondiere en derecho.

 

 

 

 

 

 

 



[1] En caso de decidirse respecto del fondo de la controversia, como es sabido, la vía recursiva correspondiente sería la apelación, lo cual abarcaría tanto los asuntos incidentales como el fondo. Por ser de orden público, los recursos deben estar previstos expresamente en la ley. Hay materias, como la de tierras, que el le contredit no está previsto; por tanto, distinto al derecho común, en esa materia especializada las decisiones sobre la competencia, por igual, se apelan. La Tercería, en cambio, por no ser un recurso –propiamente- sino una manifestación del derecho de defensa, algunos tribunales (y nos sumamos a ello) entienden que, aun no estando expresamente en la Ley núm. 108-05, dicho recurso extraordinario (tercería) es viable ante la Jurisdicción Inmobiliaria.

[2] Si bien el fundamento de la acumulación, como figura procesal, es este artículo 4 de la Ley núm. 834, la jurisprudencia ha interpretado que dicho texto ha de verse de forma extensiva a todos los asuntos incidentales, incluyendo las mismas medidas de instrucción: hoy todo puede, prácticamente, acumularse. Esta ampliación de los alcances de la acumulación se debe al esquema actual del proceso civil, el cual se presta a muchas dilaciones innecesarias. Cuando se apruebe el nuevo proceso civil, compuesto por audiencias, parecería que el uso de la acumulación no sería necesario, pues habrá una audiencia especial para sanear el proceso de sus incidentes. Ya veremos qué tanto podremos superar ese “abuso” de la acumulación en el que incurren algunos tribunales, pues en materias como la de tierras, que la fase judicial del proceso está compuesta por una audiencia de prueba e incidentes y otra de fondo, la acumulación sigue siendo usada y abusada en muchos casos. Nos mostramos optimistas de que en el caso civil, y en el mismo de tierras, la acumulación será utilizada de forma prudente, en casos en que realmente lo ameriten, atendiendo a la complejidad del asunto, sea por lo voluminoso de la glosa procesal, por lo complicado del contenido mismo de petitorio, o por lo que fuere.

[3] El hecho de que un tribunal acumule una serie de incidentes no supone que el orden lógico procesal para decidir los asuntos sea inobservado. Así, en el supuesto de que sean cumuladas excepciones, inadmisiones y medidas de instrucción, para ser decidido todo conjuntamente con el fondo, pero por dispositivos diferentes, necesariamente la sentencia deberá organizar primero la contestación de las excepciones, luego lo relativo a las inadmisiones, después a las medidas de instrucción y, finalmente, el fondo. Si, atendiendo al referido orden, procediere una excepción, por lógica procesal, no sería necesario referirse a todo lo demás. Y en el caso de que lo que procediere sea una medida de instrucción, lo propio es haber previamente decidido los incidentes con prelación (excepciones e inadmisiones) y luego fijar audiencia para ver la medida, dejando sobreseído el aspecto del fondo, hasta tanto se complete la instrucción de la causa con la medida que se había acumulado para revisar su pertinencia conjuntamente con el fondo. No obstante, algunos tribunales, a fines de evitar dilaciones procesales como secuela de emitir, en la misma sentencia que acoge medidas de instrucción acumuladas, fallos sobre los incidentes (excepciones e inadmisiones), se limitan –si van a acoger la medida de instrucción– a disponer la misma, sin referirse a los incidentes formalmente; esto así, en el entendido de que, habiendo un fallo “suelto” sobre uno o varios incidentes, se abre la posibilidad de recurrir y luego promover el sobreseimiento del proceso, hasta tanto la alzada decida sobre el recurso en torno a los consabidos incidentes decididos, retardando con ello el fallo definitivo del caso. Criticable ese proceder? Habría que ver cada caso en perspectiva.

[4] No es ocioso recordar que, concretamente, las sentencias pueden ser preparatorias, si se limitan a la sustanciación de la causa; interlocutorias, si prejuzgan el fondo, a pesar de no definir la suerte de la contestación formalmente; definitivas sobre un incidente, si estatuyen en torno a un petitorio incidental y definitiva sobre el fondo, que es la que pone fin a la instancia. Cuando se acumulan pedimentos previos, sean incidentes o medidas de instrucción, la sentencia que resulta de ello se correspondería con la categoría de definitiva sobre el fondo, a pesar de contener también fallos incidentales incursos. Por consiguiente, la vía recursiva sería la apelación. La oposición es prácticamente inviable en el esquema vigente. A partir del 1978, con las modificaciones introducidas por la Ley núm. 845 en materia recursiva, cinco son las condiciones que deben darse para fundar la procedencia del citado recurso ordinario, entre las cuales está que la decisión no sea apelable (siendo casi todo apelable), y resulta que tales condiciones casi nunca se verifican. Hoy por hoy, la oposición es casi inoperante; tanto que el ACPC la suprime.

[5] El fallo en este contexto se consolida, sea por no recurrirse, sea porque el recurso incoado al efecto haya sido rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. En materia de recursos ordinarios, el plazo mismo es suspensivo, por regla general. En el caso de los recursos extraordinarios, también por regla general, lo suspensivo no es el plazo, en sí, sino la interposición misma del recurso de que se trate.

[6] Para que un acto jurisdiccional constituya –en puridad jurídica– una sentencia, necesariamente debe resolver una contestación: sin pleito no hay sentencia. Así, la decisión sobre una mera acumulación, que no decide nada, más que estatuir sobre una providencia de sustanciación del proceso, no representa una sentencia y, por ende, no es recurrible. Justamente, la acumulación ha sido extendida para todo asunto previo al fondo para agilizar los trámites. Tal cometido no pudiera ser cristalizado si se habilitasen los recursos contra este tipo de decisiones.

[7] La avocación es muy utilizada en la práctica para, primero, agilizar el conocimiento definitivo del asunto y, segundo, para evitar la situación de que un tribunal que se ha limitado a decidir su incompetencia, declinando el asunto, se vea precisado a decidir sobre el fondo de ese mismo caso, por efecto de  la devolución que haga el tribunal apoderado del recurso, del expediente para que siga ventilándose ante el tribunal a-quo. Por eso, es común que en la alzada se intime a las partes que produzcan conclusiones también en cuando al fondo, por si fuere menester avocar. La Jurisprudencia ha dicho que con que una parte haya concluido al fondo en primer grado es suficiente para avocar en la alzada, y eso es casi siempre que ocurre, pues las conclusiones de fondo están incursas en el acto introductivo de demanda. El ciclo de conclusiones de fondo se completaría en segundo grado con las conclusiones de la contra parte, ofrecidas subsidiariamente a requerimiento del tribunal, previendo una posible avocación.

[8] El Estado Legal de Derecho, hoy por hoy, ha sido superado. El Derecho del siglo XXI se desarrolla en un Estado Constitucional de Derecho, en el marco de la supremacía constitucional. En efecto, el positivismo kelseniano, rígido, que no concibe como Derecho otra cosa que lo taxativamente positivizado en algún instrumento normativo, al margen de los principios y valores que pudieran subyacer en el ordenamiento jurídico, ha sido superado en los principales centros del pensamiento jurídico, a nivel internacional. Todo debe verse bajo el prisma del Bloque de Constitucionalidad, al abrigo del carácter justo y útil de la ley, en sintonía con el artículo 40.15 de la Carta Sustantiva.