(Precisiones jurídicas)

Sobre el punto de partida para calcular los intereses judiciales. Mediante sentencia núm. 667, dictada el 29 de marzo del 2017 por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dicha alta Corte fijó criterio en torno al punto de partida para el cálculo de los “intereses judiciales”[1], en la órbita de lo extracontractual, precisando que es tendencia que el mismo sea computado desde el pronunciamiento de la sentencia, no desde la fecha de la demanda, cual si se tratase de la materia de cobros, al tenor del artículo 1153 del Código Civil, en el ámbito contractual. Sin embargo, se reconoce en la misma decisión que dicha tendencia no es vinculante y, por tanto, siendo una facultad de los jueces del fondo fijar el inicio del cómputo de los intereses que dispongan, perfectamente pudieran ordenar que sea desde la fecha de la demanda, escapando dicho aspecto a la censura casacional.

En efecto, ha sido juzgado lo siguiente: “Considerando, que en relación al punto de partida de los intereses, el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a qua procedió a fijar los mismos a partir de la demanda en justicia; que al respecto, es preciso aclarar que en materia de responsabilidad civil extracontractual, la tendencia es que los intereses compensatorios comiencen a correr desde el pronunciamiento de la sentencia, hasta la total ejecución de ésta, pues, de lo contrario, el responsable podría verse obligado a pagar indemnizaciones superiores a las que está legalmente obligado; además de que es principio que los daños y perjuicios son evaluados en su totalidad el día en que se emite el fallo; no obstante, se reconoce a los jueces del fondo la facultad de fijar un punto de partida distinto y hacer remontar ese interés a una fecha anterior a la del juicio, principalmente a contar desde el día de la demanda en justicia, tal y como ocurrió en la especie, sin que ello dé lugar a casación, por tratarse de una facultad que opera bajo el ejercicio del poder soberano de que gozan los jueces; razón por la cual procede desestimar el medio examinado y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación”.

 



[1] Recordemos que la propia Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre del 2012, varió el criterio que había mantenido, en el sentido de que en materia civil el mecanismo de intereses a modo de indemnización compensatoria no era sostenible, a partir de la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, que instituye en su artículo 24 el interés convencional y deroga en su artículo 91 la Orden Ejecutiva núm. 312 que instituía el 1% del interés legal. Mediante la citada decisión, se interpretó que si bien la normativa monetaria y financiera había derogado el 1% de interés legal, no había soslayado la noción de perjuicio, el cual –sin dudas- debían cubrir los jueces. En ese sentido, se reconoció a los jueces del fondo imponer intereses judiciales, en el ámbito extracontractual, a fines de lidiar con la corrección monetaria, haciendo acopio del principio de responsabilidad civil de la “reparación integral”, conforme al cual –en suma- quien ocasiona un daño debe repararlo íntegramente: si el daño hoy se valoró en un millón, por ejemplo, con el paso del tiempo dicho importe se devaluará; por tanto, debe indexarse (mediante intereses) para que la reparación sea integral, no parcial.