Sobre la naturaleza, interlocutoria o preparatoria, de las decisiones que disponen inspecciones parcelarias en el proceso inmobiliario y el aspecto recursivo derivado de ello. En rigor procesal, la decisión que ordena una inspección es de naturaleza interlocutoria, no preparatoria[1]. Por consiguiente, puede ser recurrida en apelación antes de que recaiga la sentencia definitiva[2]. Pero no debe perderse de vista que, por regla general, el plazo para recurrir las sentencias rendidas en estrados inicia su cómputo desde el momento de su dictado, sin necesidad de acto de alguacil notificativo alguno[3].
La praxis ante la Jurisdicción Inmobiliaria ha puesto de relieve que, en un altísimo porcentaje, las decisiones que ordenan inspecciones a cargo de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales (o cualquier otro tipo de experticia) son recurridas por las partes, porque –sencillamente- alguna de ellas no está de acuerdo con el resultado del peritaje[4]. Es decir, no se trata –en sí- de recurrir la decisión per se de ordenar la medida de instrucción, es criticar un trabajo técnico que no le resulta favorable: un “pataleo”[5]. Justamente por esa situación, muchos recursos de apelación son declarados inadmisibles, por caducos, en el descrito contexto procedimental: la parte “afectada” no recurre a tiempo, por aguardar hasta el desenlace de la experticia, a fines de constatar si le conviene o no.
Ante la práctica perniciosa de apelar las sentencias que ordenan este tipo de medida de instrucción, por no serle favorable el resultado del peritaje; y luego proponer ante el tribunal apoderado el sobreseimiento, hasta tanto la alzada estatuya en torno a la apelación, muchos se han visto seducidos a considerar tales sentencias como preparatorias y, por tanto, no susceptibles de apelación previa a la sentencia de fondo. No obstante, vale insistir, la jurisprudencia ha sido constante en considerar como interlocutoria toda sentencia que se encamine a constatar situaciones que puedan ser favorables a una de las partes, poniendo a depender la suerte del litigio de tales comprobaciones; por tanto, lo propio ha de ser –sencillamente- la declaratoria de inadmisibilidad de todo recurso que sea incoado fuera del plazo correspondiente. Pero además, aun cuando se optase por considerar como “preparatoria” este tipo de sentencia, no es al tribunal que la ha dictado al que le corresponde calificar de preparatoria o de interlocutoria la misma. Es la alzada la llamada a cubrir tal cometido, lo que quiere decir que la consabida práctica perniciosa –de apelar y luego someter el sobreseimiento, invocando el efecto suspensivo de la apelación– no se solucionaría calificando de preparatorio algo que realmente es interlocutorio. De todos modos, habría que esperar que la alzada decida al respecto.
El deber ser, en el ámbito procesal, sugiere que la decisión que ordene una inspección sea apelada cuando, en sí, alguna de las partes estime que tal medida de instrucción no sería de utilidad para la sustanciación de la causa (sea porque existen suficientes elementos para forjar la convicción del tribunal, o por lo que fuere), pero no pretender, bajo la fórmula de un apelación contra la decisión que dispone la medida, cuestionar el contenido mismo de la pericia: esto último es un asunto de fondo. En efecto, no se discute que el resultado de estas pericias no es vinculante a los jueces del fondo. En caso de no estar conforme con algún resultado pericial, lo propio es argumentar –con base- en contra de tal trabajo técnico, a fines de persuadir al tribunal para que lo desestime y, en su caso, disponga otra experticia.
En conclusión, una apelación contra una decisión que ordena una inspección, cuyo fundamento sea que no se está de acuerdo con los resultados del informe es –sencillamente- inviable. En el remoto supuesto de que el recurso esté dentro del plazo, resulta muy cuesta arriba que se acoja el mismo contra una sentencia interlocutoria que ordena una inspección, cuando de manera constante la jurisprudencia ha sostenido que se trata de una facultad que pueden los jueces del orden inmobiliario disponer, incluso, de forma oficiosa. Y en cuanto al contenido de tal informe, como se ha dicho, los jueces serán soberanos en acogerlo o no, por lo que cuestionar dicho aspecto en el curso de una apelación contra la decisión que dispuso la medida es –obviamente- contraproducente.
[1] “Es interlocutoria la sentencia que ordena una medida de instrucción encaminada a la prueba de hechos precisos cuyo establecimiento puede ser favorable a una de las partes, pues pone a depender la suerte del litigio de las comprobaciones que se hagan a través de la señalada medida de instrucción”. (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 6, del 19 de febrero del 2014, B.J. núm. 1239). “Es interlocutoria la sentencia que ordena un informativo pericial, a fines de determinar la porción de terreno ocupada por una de las partes y que indica que dicha medida es vital para el conocimiento de la controversia”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 60, del 19 de abril del 2013, B.J. núm. 1229)
[2] “Según el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias pueden ser recurridas antes de que recaída la sentencia definitiva”. (Sentencia SCJ, núm. 60, del 19 de abril del 2013, B.J. núm. 1229)
[3] “De conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil y comercial el término para apelar es de un mes contado desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero. Sin embargo, la notificación hecha al abogado, no tiene virtud de dejar iniciado el plazo de apelación, salvo el caso en que el juez pronuncie su decisión en las barras del tribunal en presencia de éste, en cuyo caso la notificación se reputa como ocurrida”. (Sentencia SCJ, 1ra. Cám., núm. 1, del 14 de abril del 2004, B.J. núm. 1121, p.p. 47-55). Criterio del que ha hecho acopio el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, visto: “El plazo para apelar sentencias dictadas in voce, en presencia de las partes, inicia desde el instante mismo de su dictado, no desde la fecha en que es transcrita el acta o en que se redacte una sentencia previa en soporte de papel”. (Sentencia in voce dictada el 12 de noviembre del 2015 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). Decisión compilada en el libro de nuestra autoría y del Mag. Alexis Read, titulado “La Jurisdicción Inmobiliaria y el Tribunal Superior de Tierras (Dpto. Central) –Selección de precedentes relevantes-“, p. 91. Siendo dicho criterio, finalmente, refrendado mediante el criterio del Tribunal Constitucional, al sostener dicha alta Corte que las partes han de tenerse como “notificadas” desde que conste que se ha tomado conocimiento de la decisión en cuestión, al margen de que no haya mediado un acto de alguacil notificativo.
[4] “Según el artículo 87 del Reglamento de los Tribunales Supriores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, el tribunal de tierras puede ordenar durante la audiencia de sometimiento de pruebas, a petición de parte o de oficio, la realización de cualquier peritaje u otra medida de instrucción que estime necesario para el esclarecimiento del caso”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 25, del 20 de marzo del 2013, B.J. núm. 1228). “Los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria no están obligados a ordenar un peritaje cuando una parte lo solicite, solo si lo consideran útil, puesto que constituye una facultad que usan de manera discrecional”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 36, del 20 de marzo del 2013, B.J. núm. 1228)
[5] “Los informes de los inspectores de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales comisionados por el tribunal constituyen simples opiniones que no ligan ni obligan al tribunal, el cual conserva siempre completa libertad para estatuir en el sentido que le dicte su convicción”. (Sentencia SCJ, Cámaras Reunidas, núm. 8, del 8 de octubre del 2003, B.J. núm. 1115)