Sobre las sentencias declinatorias de lo civil y la asignación de sala en la JI. Cuando un tribunal de derecho común declina un expediente ante la Jurisdicción Inmobiliaria, la parte demandante simplemente debe perseguir audiencia ante el tribunal de envío, mediante instancia, a fines de proseguir con la sustanciación de la causa declinada. Si la remisión fuere ante un tribunal de tierras dividido en salas, la Coordinación de dicho órgano está llamada a asignar el expediente a una de las salas, a fines de que el proceso continúe ventilándose. Pero es incorrectísimo requerir a la parte interesada la instrumentación de una instancia introductiva, al tenor del artículo 30 de la citada Ley núm. 108-05, cual si se tratare de un proceso sometido originalmente en la consabida jurisdicción de excepción: la sentencia de declinatoria ha de servir para dar curso al proceso ante la jurisdicción designada.
En efecto, por aplicación del principio VIII y del párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, deben aplicar en el proceso inmobiliario los preceptos del artículo 24 de la Ley núm. 834, que establece que el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente, imponiéndose dicha designación a las partes y al juez de envío. Asimismo, cuenta con aplicabilidad el artículo 25 de la indicada norma, que sostiene que en caso de reenvío ante la jurisdicción designada, el expediente del asunto es inmediatamente transmitido por el secretario, con una copia de la decisión de reenvió. En caso de mediar un recurso de impugnación contra dicha sentencia declinatoria, pues obviamente el reenvío no deberá producirse hasta tanto no se defina dicha acción recursiva. Y es el propio artículo 25 el que sostiene que desde la recepción del expediente, las partes son invitadas a –sencillamente- perseguir audiencia por instancia: cualquier pormenor, en aras de la tutela del derecho de defensa de las partes (las que han estado instanciadas desde la otra jurisdicción) ha de resolverse en el fragor del proceso ante el juez designado.
No debe olvidarse que la tendencia es hacia atemperar los formalismos procesales. En definitiva, parafraseando a COUTURE, el proceso es un instrumento de tutela del derecho. Debe evitarse, a toda costa, que el derecho sucumba ante el proceso, fallando el instrumento de tutela en su cometido. Y como bien dijera –también- el referido autor, la tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales. Justamente, el artículo 40.15 de la Carta Sustantiva consagra que la ley (incluyendo la procesal) solamente ha de disponer para lo que resulte justo y útil; y no es ni justo ni útil conminar a un usuario a realizar una instancia introductiva de litis, con su consecuente notificación por acto de alguacil, cuando al efecto lo que se ha producido es una declinatoria de una jurisdicción a otra, permitiendo la ley aplicable que el curso del asunto se active mediante simple requerimiento, por instancia, de fijación de audiencia.