(Precisiones jurídicas)

Sobre la titularidad del derecho registrado, en la órbita de la “transferencia” y de la “sucesión”. Cuando una persona sucede[1] a su causante[2], en rigor jurídico, dicho causahabiente es una extensión jurídica del de cujus[3]; por tanto, el inmueble no cambia (en ficción jurídica[4]) de titularidad. La cuestión sucesoral motiva que ante el Registro de Títulos se ponga a nombre del causahabiente el inmueble. A tales efectos, el impuesto que corresponde pagar es por concepto de sucesión, no de transferencia inmobiliaria[5]. Esta última tiene lugar cuando se transfiere –propiamente- el inmueble a otra persona, mediante algún acto traslativo de propiedad.   

En la práctica, ante los tribunales del orden inmobiliario es recurrente que, en el contexto esbozado ut supra, se peticione la “transferencia” del inmueble a favor del causahabiente. Imaginemos las típicas pretensiones sometidas de forma concentrada (principio de concentración procesal[6]): determinación de herederos, deslinde y transferencia. Como se ha dicho, este último petitorio sobra. La titularidad cambia de nombre producto de la “determinación de herederos”: de ese trámite resulta como titular el causahabiente.

 No olvidemos que, salvo que se trate del saneamiento o de la revisión por causa de fraude (que son los dos procedimientos de orden público ante la JI[7]), el poder dirimente de los jueces lo delimitan las conclusiones de las partes[8]. En efecto, del principio dispositivo[9] sugiere que éstas (las partes) deben someter al escrutinio judicial petitorios útiles, evitando –por tanto- promover solicitudes superfluas como la aludida anteriormente.

 



[1] Es sucesor, en especial, toda persona que toma el lugar de otra en sus derechos y obligaciones. Es la llamada a recoger la sucesión, en todo o en parte. (Cfr CAPITANT, Henri. “Vocabulario Jurídico”, p. 529)

[2] Causante. DEFINICIÓN. Antecesor, predecesor, autor. EJEMPLO ACTUALIZADO. “Objeto del proceso sucesorio. … el proceso sucesorio determinará: 1) el fallecimiento del causante o su ausencia (…) ETIPOMOGÍA. Persona de quien se deriva a alguno el derecho que tiene. Proviene del latín causants, autis (…)”. (COUTURE, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”, 4ta. edición, p. 154)

[3]De cujus. (Derecho Civil) Primeras palabras de la fórmula latina “de cujus succesione agitur” (aquel de cuya sucesión se trata); utilizada en nuestros días para designar al difunto causante de la sucesión: se dice el “de cujus”. (“Enciclopedia Jurídica”. En línea: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/de-cujus/de-cujus.htm)

[4]Ficción. DEFINICIÓN. Proposición normativa consistente en que la ley atribuya ciertas consecuencias, a determinados eventos previstos en ella, aun en contra de su efectiva realidad. EJEMPLO. “La subrogación es una ficción jurídica”. (Op. Cit. COUTURE, Eduardo J., p. 349)

[5] Consultar los requisitos para cada trámite en la página de la Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente el enlace correspondiente al Registro de Títulos: http://ji.gov.do/index.php/atencion-al-usuario/actuaciones-y-requisitos/requisitos-registro-de-titulos/42-transferencia

[6] “Se trata de cumplir en el menor número de actuaciones la mayor cantidad posible de actos útiles para el progreso del expediente”. (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. “Teoría General del Derecho Procesal”, p. 136.

[7] Los jueces de tierras tienen un poder activísimo en materia de saneamiento y, por extensión, de revisión por causa de fraude (en el deslinde aplican las reglas del saneamiento, en tanto sean aplicables). En ese ámbito puede -de oficio- el tribunal  adoptar las medidas que estime pertinente, a pesar de que no lo soliciten las partes. Esa realidad no se verifica en materia de litis de derechos registrados, que es un asunto de interés privado. Es lo más parecido a las demandas ordinarias ante los tribunales de derecho común.

[8] “Las conclusiones de las partes son las que fijan la extensión del proceso y limitan, por tanto, el poder de decisión del juez apoderado y el alcance de la sentencia”. (Sentencia SCJ, 1ra. Cám., núm. 33, del 16 de octubre del 2002, B.J. núm. 1103, p.p. 254-262)

[9] “El principio dispositivo, rótulo cuya paternidad atribuye Goldschmidt a Gonner, equivale decir: señorío ilimitado de las partes, tanto sobre el derecho sustancial motivo del proceso litigioso, como sobre todos los aspectos vinculados con la iniciación, marcha y culminación de éste (…)”. (PEYRANO, Jorge W. “El proceso civil”, p. 50. Lo cierto es que, como sabemos, hoy por hoy, el principio dispositivo no se manifiesta en sentido puro: ha atenuado su implementación. Modernamente se dice que “las partes son dueñas, no del proceso en sí, sino de sus pretensiones”. Pero el fuero judicial es de orden público y, por tanto, deben tutelarlo –así sea oficiosamente- los tribunales de la República. El artículo 69 de la Constitución instituye las nociones (importantísimas) del debido proceso y de la tutela judicial efectiva: las partes piden lo que entienden, pero los tribunales han de ser guardianes –en todo momento- del debido proceso, ejerciendo para ello una verdadera tutea efectiva de los derechos de los sujetos procesales.