(Precisiones jurídicas)

Sobre la competencia de los tribunales de derecho común para conocer de las demandas en daños y perjuicios por accidentes de tránsito, a partir de la Ley núm. 63-17.  La competencia de los tribunales de derecho común, luego de la promulgación de la Ley núm. 63-17, sigue intacta para conocer el aspecto civil de los accidentes de tránsito. Estos tribunales, y no los juzgados de paz, constituyen la jurisdicción natural de los asuntos propios de la responsabilidad civil.

En efecto, los maestros franceses RIPERT y BOULANGER ya han tenido ocasión de aclarar que, si bien el delito civil históricamente ha procedido del delito penal, lo cierto es que el progreso del derecho ha consistido en generalizar las reglas de la responsabilidad civil. Categóricamente, ha afirmado esta doctrina (igual que otras tantas clásicas y vanguardistas) que, hoy día, debe establecerse una distinción muy neta entre las dos nociones (delito penal y delito civil). Prefiriéndose, incluso, en la actualidad la noción de “falta”, antes que la de “delito civil”[1].

La ley núm. 63-17 instituye infracciones penales, porque prevén penas (prisión, multa, etc.); y como secuela de tales tipos penales, pudiera derivarse responsabilidad civil. Pero, a pesar de que el artículo 302 de la Ley núm. 63-17, impropiamente, refiere “infracciones de tránsito que produzcan daño” (Subrayado nuestro), la verdad es que –en rigor jurídico- el delito penal existe, aun si no se ha causado daño. La ley se fija en la acción culpable, sin que haya que buscar las consecuencias del acto. En cambio, el delito civil solamente es tomado en consideración si lleva aparejado un perjuicio a otra persona: la víctima tiene una acción de reparación para hacerse adjudicar daños y perjuicios.

En ejercicio de un método de interpretación sistemático, visto todo en contexto, salta a la vista que el citado artículo 302, que es el que se ha invocado como eje nuclear de la alegada incompetencia de los tribunales de derecho común para conocer demandas en daños y perjuicios, basadas en accidentes de tránsito, versa sobre el aspecto penal, no sobre lo civil, a saber:Artículo 302.- Comisión de accidentes.Las infracciones de tránsito que produzcan daños, conllevarán las penas privativas de libertad que en este capítulo se establecen. Su conocimiento es competencia, en primer grado, por los juzgados especiales de tránsito del lugar donde haya ocurrido el hecho, conforme al procedimiento de derecho común”.

Tan penal es el elemento competencial incurso en el artículo transcrito precedentemente, que la competencia se define por “el lugar de la ocurrencia del hecho”, con arreglo a la materia penal, no conforme al esquema civil que, como es sabido, dependiendo de si se trata de una acción personal o real, la competencia será la del domicilio del demandado o de la ubicación del inmueble, respectivamente.

Se ha pretendido sacar de contexto la parte final del consabido artículo 302, que establece “conforme al procedimiento del derecho común”, para forzar la incompetencia comentada. Las dospalabras: “derecho común” constituyen el salvavidas para tal infundado criterio. Es evidente, vale insistir, que, al margen de cualquier vocablo ambiguo empleado por el legislador ordinario, el contexto de este artículo (notoriamente penal) debe conducir a la respuesta correcta: el juzgado de paz especial de tránsito conoce el aspecto penal y pudiera conocer lo civil, conforme a las reglas del CPP, a través de una actoría civil. Pero si la demanda es esencialmente civil, basada en la responsabilidad civil, el tribunal de derecho común, a lo sumo, pudiera sobreseer el conocimiento de la demanda sometida a su jurisdicción, en una aplicación a ultranza de la máxima que reza: “lo penal mantiene lo civil en estado”, pero JAMÁS decantarse por una “incompetencia” para conocer una demanda en responsabilidad civil, independientemente de que la causa sea un accidente de tránsito.

Recordemos el ilustre pensamiento del connotado Hegel, con aquello de que “todo texto sin contexto es un pretexto”. En efecto, “texto”, “contexto”, “pretexto”, son tres vocablos esenciales en este análisis. Lo que sí debe orientar, a pesar de ser bastante genérico, es el artículo 305 de la misma Ley núm. 63-17, que sostiene lo siguiente: “(…) A los fines de la presente ley, los aspectos relativos a la responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos de motor serán regidos por las disposiciones del Código Civil, leyes especiales vigentes y criterios jurisprudenciales dominantes”. Y como es sabido, la jurisprudencia más reciente sostiene que, cuando se trata de un accidente de un peatón, la responsabilidad civil es objetiva (por la cosa inanimada), lo cual nada tiene que ver con lo penal; y por otro lado, si ha mediado la manipulación del hombre (mediante su conducción), la responsabilidad sería cuasi delictual, al tenor del art. 1383 del Código Civil[2].

Tan desafortunado es el criterio reciente (minoritario todavía, por suerte), en el sentido de declarar la incompetencia del tribunal de derecho común para conocer demandas en daños y perjuicios basados en accidentes de tránsito, pretextando el artículo 302 estudiado más arriba, que dicha postura subvierte –irremediablemente- la tendencia, a nivel comparado, de la responsabilidad civil que, como es bien sabido, apunta a “objetivizar”la responsabilidad civil producto de accidentes de tránsito, por considerar que el “tráfico” es una “actividad peligrosa” que genera una responsabilidad “objetiva”, que presupone la falta.

La tendencia es hacia la protección de la víctima. En Francia, y en otras naciones avanzadas, el vehículo es considerado, en el ámbito de los accidentes de tránsito, como una “cosa inanimada”, al margen de que medie una manipulación del hombre o no, de cara a nuestro vigente artículo 1384, párrafo I, el cual ha sido objetivizadopor la jurisprudencia, en la parte de la responsabilidad por las cosas inanimadas. Este tipo de responsabilidad no pudiera, por su naturaleza esencialmente civil, llevarse de forma accesoria a la acción penal. Entonces, cómo justificar que el tribunal de derecho común no tenga competencia para conocer pretensiones netamente de responsabilidad civil?

Si el interés (legítimo, vale decir) es descongestionar los tribunales de derecho común que, por sí, tienen una carga muy elevada de procesos, debe tenerse claro que para que la responsabilidad civil, como consecuencia de un accidente de tránsito, sea competencia exclusiva de los tribunales especializados de tránsito, debe establecerlo expresamente la ley. Un“entrecomas” resolvería la cuestión. Algo como: “Los tribunales especiales de tránsito conocerán, tanto el aspecto civil como el penal, respecto de los accidentes de vehículos de motor”. Entretanto ello sucede, la vía pretoriana (mediante la interpretación de los tribunales inferiores) no es la idónea para endilgar esta competencia atributiva, de orden público, a un tribunal de excepción (Juzgado de Paz), sin que la ley expresamente lo consagre.

 

 



[1] Cfr GEORGES, Ripert y BOULANGER, Jean. “Tratado de Derecho Civil”, Tomo V, Obligaciones (2da. Parte), p.p.19-22.

[2] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 1512, dictada el 30 de agosto del 2017, analizada en nuestro blog ( www.yoaldo.org), bajo el epígrafe: “Responsabilidad civil a causa de un atropello”.