(Precisiones jurídicas)

Apostillas a nuestro escrito sobre la competencia de los tribunales de derecho común para conocer de las demandas en responsabilidad civil basadas en accidentes de tránsito, a partir de la Ley núm. 63-17En una entrega anterior comentábamos que, decididamente, por la vía pretoriana (a través de interpretaciones judiciales) no es viable endilgar una competencia exclusiva a un tribunal de excepción, como lo es el juzgado de paz. En esta ocasión, en vista de que nos encontramos en el fragor de una interesante discusión sobre esta temática, nos aproximaremos a ciertos argumentos, en el ámbito de la teoría del derecho, que se han esgrimido para tributar a favor de la incompetencia de los tribunales de derecho común en el descrito contexto.   

De entrada, ha de aclararse que “infracción”, contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar, no necesariamente alude a lo penal. Infraccionar, en rigor, es violar una norma, en general. Y lo propio con la noción de“delito”: hay delito civil y delito penal. Por tanto, limitarse a descartar el argumento que promueve la incompetencia de los tribunales de derecho común por esa sola causa, pretextando que se trata de previsiones netamente penales, por el solo hecho de emplear el legislador el vocablo “infracción”, carece de sostenibilidad. Otras razones justifican la inviabilidad de dicha incompetencia.

En otro sentido, el juzgado de paz tampoco es que constituya un tribunal esencialmente penal, como se ha pretendido sostener, a fines de descalificar la incompetencia en el ámbito estudiado. Se trata de un tribunal de excepción que va a conocer de todo lo que consigne la ley. De hecho, perfectamente pudiera, mediante una actoría civil, al hilo del CPP, conocerse ante el juzgado de paz el aspecto civil de una colisión vehicular, de forma accesoria a lo represivo. La cuestión de interés estriba en la circunstancia de que la parte afectada no tenga interés en lo penal y accione por la vía civil, invocando preceptos de responsabilidad civil, en el entendido de que el tribunal de derecho común es el llamado a dilucidar esos asuntos[1]. Eso, pues, de la supuesta naturaleza estrictamente penal del juzgado de paz, tampoco es un argumento para descartar esta incompetencia. Otros fundamentos jurídicos justifican su inviabilidad.

Quienes se han decantado hacia la ingeniosa incompetencia de los tribunales de derecho común en el contexto analizado (porque hay que reconocer que es ingenioso el criterio), se han aferrado a la teoría general del derecho: más allá de la letra –pura y dura- de la norma, es ver la cuestión en la matriz de los principios y fundamentos del derecho, como ciencia.

En sintonía no lo anterior, se ha entendido que el factor “especialidad” no debe faltar en el análisis. Que se trata de una ley especial que instituye un tribunal especial (Juzgado de Paz Especial de Tránsito) que está llamado, por ley, a conocer sobre toda consecuencia de la “infracción” a la norma en cuestión (L. núm. 63-17). Que, incluso, al momento de reclamarse reparaciones, esta misma ley especial sostiene la manera de hacerse y, más todavía, designa para ello al Juzgado de Paz Especial de Tránsito. Que, justamente, la tendencia es que un mismo tribunal especializado conozca todo aspecto derivado de los accidentes de tráfico:penal, civil, administrativo.  Que el artículo 302 de la comentada L. 63-17, expresamente, sostiene que toda infracción “que ocasione daño” debe conocerlo el juzgado de paz especial de tránsito. Que el contenido de esta ley especial debe revisarse de manera integral, bajo un método de interpretación sistemático, no fraccionado: artículo por artículo, sin interrelación alguna. Que no consta en la redacción actual de esta norma un interés del legislador en segregar lo penal de lo civil. Que, en suma, es una ley que ha previsto infracciones especiales para que un tribunal especial conozca de todas las consecuencias de tales infracciones. Y que, como corolario jurídico obligado de todo ello, ha de derivarse que el referido tribunal de excepción, y no el tribunal de derecho común, es el que debe conocer, tanto lo civil como lo penal, de estos asuntos.

Si bien todos los anteriores constituyen argumentos de derecho (no estamos hablando de una tesis “halada de las greñas”), y no quisimos –por eso- dejar de prestarle atención, lo cierto es que tales ejercicios argumentativos, en nuestro concepto, no derrotan el axioma jurídico de que, sencillamente, la vía pretoriana no es la idónea para definir una competencia de excepción de un tribunal. Y no puede negarse (por más pasión que medie en el debate) que la incompetencia de los tribunales de derecho común, en las circunstancias vistas, es producto de interpretaciones judiciales; no es algo que conste expresamente en la ley. Todo lo contrario, lo que sí consagra expresamente esa ley, en su artículo 305, es que el tema de la responsabilidad civil (en general, esto es, el tipo y el tribunal llamado a conocerla) está relegado al Código Civil, las leyes especiales y la jurisprudencia dominante. Y, tal como dijéramos en la primera entrega, la actual jurisprudencia de la SCJ reconoce la competencia de los tribunales de derecho común para, como su jurisdicción natural, ventilar todo lo atinente a la responsabilidad civil derivada de los asuntos de tráfico.

El artículo 302 debe ser visto en contexto. Más que el mero vocablo “infracción” (que ya al inicio aclaramos que puede versar sobre cualquier materia); los términos “pena”, “multa” y las reglas mismas competenciales definidas en este texto (por el lugar de la ocurrencia de los hechos) conducen a que, en efecto, se trata de un precepto propio de lo penal: delito penal y delito civil, vale recordar, no equipara. No consta de la lectura de ese artículo que se esté dando una competencia integral y exclusiva (de lo penal y de lo civil) al juzgado de paz de tránsito. Tal competencia “exclusiva” es producto de interpretaciones judiciales.

Insistimos, si el interés es, en aras de una eficaz administración de justicia, en el marco del principio de justicia oportuna, descongestionar los tribunales de derecho común (que bastante carga tiene), irremediablemente habría que consignarlo en la ley. Un “entrecomas” sería suficiente. Algo como: “Conocerá de las infracciones de tránsito, tanto en lo penal como en lo civil, los juzgados de paz especiales de tránsito”. Entretanto ello ocurra, el remedio jurídico será el sobreseimiento, no la incompetencia, basado en la máxima que reza: “Lo penal mantiene lo civil en estado”, si en el caso concreto no constare que lo penal ha cesado su curso.

En todo caso, en el marco del descongestionamiento de la jurisdicción, no debería perderse de vista que si el criterio (o el fin que se persigue con una reforma legal) es descargar los tribunales de derecho común, las apelaciones de los asuntos meramente civiles nacidas de accidentes de tránsito seguirían el esquela civil, no penal; esto es, ante el tribunal de derecho común. Y si bien no todo se apela, la verdad es que muchos casos son objeto de apelación. Habría que ver qué tanto realmente se descongestionaría ante una eventual reforma, confiriendo competencia exclusiva a los juzgados de paz de tránsito para todo lo surgido en esta materia: tanto lo penal como lo civil.

 

 

 

 

 

 



[1] No debe perderse de vista que la violación de las infracciones de tránsito, constituyen delitos de acción penal pública, no de acción penal privada, ni de acción penal a instancia privada. Ello supone que el MP debe promoverla de oficio. Es incorrecto, por tanto, pretender que la víctima puede acudir a lo civil ignorando la suerte de lo penal, pretextando que no “apoderó lo penal, porque no tiene interés, más que en lo civil”.Como se ha dicho, el MP tiene que activar la acción penal de oficio, dada la naturaleza esencialmente penal de estas infracciones. Debería el demandante civil, por consiguiente, probar que lo penal ha cesado, sea mediante la aplicación de un criterio de oportunidad, de un acuerdo debidamente cumplido, etc. El fardo de la prueba recae sobre el demandante en lo civil para que no ver sobreseída su demanda, en aplicación de la máxima que reza: “Lo penal mantiene lo civil en estado”.