Sobre la recurrente (y desacertada) frase: “Las partes no hacen prueba”. Las partes son las que confiesan y la confesión[1] es una prueba perfecta[2], según las reglas vigentes en el proceso común. Si bien no es usanza que el deudor de alguna obligación, contractual o extracontractual, confiese su falta, dicha confesión, como bien ha apuntado la doctrina, pudiera producirse como consecuencia de un interrogatorio bien estructurado, con ocasión de una comparecencia personal de las partes. Por vía de consecuencia, es incorrectísimo afirmar que, en el proceso civil, “las partes no hacen prueba”.
Sobre la confesión, en el marco de lacomparecencia personal de las partes, se ha razonado en el siguiente sentido: “La confesión es el medio de prueba más completo y seguro; pero casi nunca es el hecho espontáneo de la parte. Es preciso provocarla por medio de un procedimiento que permita conducir a la parte ante el tribunal, a fin de que sea interpelada acerca de los hechos de la causa (…) La L. 834, en sus arts. 60 a 72, adoptó la legislación francesa respecto de la comparecencia personal (…) De acuerdo con el art. 60 de la L. 834, la comparecencia personal puede ser ordenada en toda materia (…) No obstante la generalidad del texto, esta medida de instrucción no puede ser empleada en los casos en que la ley prohíbe la prueba de ciertos hechos. Tampoco puede ser ordenada en los casos en que la ley exige que la prueba de ciertos hechos sea suministrada de cierta manera, y no precisamente por medio de la confesión (…)”[3].
Ciertamente, tal como sugiere la doctrina, hay materias, como la relativa al estado de las personas, por ejemplo, en que la“confesión” no basta. Así, para acreditar el fallecimiento de alguien debe necesariamente aportarse un acto del estado civil dando cuenta de ello, igual que para probar un matrimonio, un divorcio, o cualquier situación del estado de las personas. En ese sentido, interesa precisar que, salvas situaciones expresamente previstas por la ley, o identificadas pretorianamente (mediante la jurisprudencia y la doctrina más depurada), el quid para determinar si resulta factible promover la comparecencia personal de las partes, con el propósito esencial de obtener una “confesión”, o bien cualquier otra medida de instrucción (informativo testimonial, descenso, etc.), es establecer si la cuestión a acreditar con tales providencias constituyen una “situación de puro hecho” o si es “un acto jurídico”.
No ociosamente hemos empleado las palabras “situaciones de puro hecho”. En la práctica, suele hablarse de “hechos jurídicos”, en contraposición a los “actos jurídicos”, que es como se expresa la doctrina más moderna. No obstante, algunos autores hablan (además de “actos jurídicos”) de “hechos materiales” y de “hechos jurídicos”, entendiendo que los primeros (hechos materiales) no generan consecuencias jurídicas, en tanto que los segundos (hechos jurídicos) sí aparejan consecuencias jurídicas, aunque no haya mediado voluntad[4]. Otros emplean, genéricamente, la noción de “hechos materiales” para oponerla a los “actos jurídicos”: los primeros sin voluntad y los segundos con ella.
Para “saltarnos” las distinciones anteriores (puramente doctrinales), preferimos hablar de “situaciones de puro hecho”, en oposición a los “actos jurídicos”.
Sobre los “actos jurídicos” y los “hechos materiales” (situaciones de puro hecho), en el marco de la prueba, los franceses PLANIOL y RIPERT han establecido lo siguiente: “Por regla general, los hechos materiales pueden probarse por cualquier medio, ya que no se puede obligar a los interesados a disponer de una prueba regular; generalmente la demostración documental de un simple hecho sería imposible y por ello se permite probar esos hechos, inclusive, mediante testigos o presunciones. Sólo en muy raros casos la ley, debido a su inseguridad natural y temerosa del soborno de los testigos, elimina ciertos procedimientos de prueba respecto de los hechos puros y simples (…) Por el contrario, los actos jurídicos están sujetos, en general, al régimen de las pruebas preparadas por adelantado, conocidas como pruebas preconstituidas. Sus autores deben procurarse de ellos la prueba establecida por adelantado y que generalmente consistirá en un documento. Por consiguiente, los testigos y las presunciones quedan, en principio, descartados en los litigios que versen sobre contratos u otros actos jurídicos”[5].
De su lado, LARROUMET no emplea la noción de “hechos materiales”, sino que contrapone a los “actos jurídicos” los“hechos jurídicos”, a saber: “Sabemos que el acto jurídico es un acto de la voluntad que tiene por objeto crear una situación jurídica. En efecto, a diferencia del hecho jurídico que crea una situación jurídica sin la intervención de la voluntad, al menos sin que la intervención de la voluntad tenga por objeto crear una situación jurídica, no hay en el acto jurídico situación jurídica sin acto de voluntad”[6].
En definitiva, las medidas de instrucción van a contar con preponderancia, concretamente, en situaciones de puro hecho. Cuando se trate de un asunto propio de los “actos jurídicos” (un contrato, etc.) las comparecencias, los informativos, etc., de entrada, no tendrían pertinencia. Incumbe, pues, al buen litigante alertar al tribunal cuando una situación que, a simple vista, pudiera lucir que es materia de “actos jurídicos”, realmente tiene subyacente un aspecto de puro hecho que amerite su prueba por todos los medios. Por ejemplo, una simulación, una lesión, una violencia, etc.
Si en casos de “actos jurídicos”, con situaciones de hecho incursas, debe la parte interesada ejercer una actividad probatoria eficaz, con mayor razón ha de hacerlo cuando se trata de un caso que sea esencialmente fáctico, de puto hecho. Por consiguiente, los procesos sobre accidentes de tránsito, caídas en supermercados (por estar el piso mojado, etc.), o cualquier otra situación que sea de puro hecho, además de las ordinarias medidas de instrucción, como el informativo, descenso, etc., la comparecencia personal de las partes es una providencia útil, puesto que, en el mejor de los casos, se consigue obtener una “confesión” a través de ella o, sencillamente, pudieran plasmarse las declaraciones en acta, a fines de ser corroboradas con otros medios para ser valoradas de forma conjunta y armónica.
La parte interesada en acreditar la situación de puro hecho es la llamada a crear conciencia al tribunal, en el sentido de que debe flexibilizarse la prueba. Que por no tratarse de un asunto estrictamente de “acto jurídico” (que emana directamente de la voluntad de las partes), huelga la adopción de sendas medidas de instrucción tendentes a forjar la convicción de los juzgadores sobre la religión del caso, y dentro de esta medida, vale insistir, debe estar la comparecencia personal de las partes. Nadie contrata, por ejemplo, para accidentarse en la vía pública o para caerse por una escalera. Es obvio que, como aclaran PLANIOL y RIPERT, las partes no están en igualdad de condiciones, en el ámbito de las“situaciones de puro hecho”, que se presentan súbitamente, sin “papelito alguno” que dé cuenta de ello, que en el campo de los “actos jurídicos”, que se supone que, si las partes han convenido en ello, tienen éstas la prueba documental a su disposición. La flexibilización probatoria en el contexto expuesto es un corolario de la razonabilidad jurídica, al tenor del artículo 40.15 de la Constitución:la ley dispone para lo que se justo y útil.
Por todo lo anterior, tal como se ha indicado al inicio de este breve escrito, es incorrectísimo afirmar que, en el proceso común, “las partes no hacen prueba”. Son las partes las que confiesan, y la“confesión” es una prueba contundente, de gran utilidad, sobre todo en materia de“hechos jurídicos”[7].
[1] Distinto a la materia penal, en la que rige el principio de “no autoincriminación”, en materia civil la “confesión” es una prueba poderosísima. En esta materia: “A confesión de parte, relevo de prueba”. Si, por ejemplo, el deudor confiesa que debe, no habría más nada que discutir: se libra acta y se acabó el pleito, que pague. No habría más nada que probar. La sentencia condenatoria se dictaría ipso facto.
[2] “Son medios de prueba perfectos aquellos que, establecidos por la ley, ésta le confiere su valor probatorio y jerarquía, aplicables en toda materia, de modo que el juez está obligado por las reglas legales (…) es una manifestación práctica del axiologismo legal (…) son medios perfectos de prueba: los documentos, la confesión y el juramento decisorio. Son, por el contrario, medios de prueba imperfectos aquellos en los cuales el juez, obrando conforme a su convicción y a la razón, le otorga el valor probatorio al medio aportado; de tal suerte, que tiene entera libertad de apreciación y valoración de la prueba (…) los medios imperfectos están ligados al sistema moral o de libertad de prueba y, por ende, al axiologismo racional, aplicable a los hechos jurídicos (…)”. (ESCUELA NACIONAL DE LA JUDICATURA. Seminario “Valoración de la Prueba” (Jurisdicción civil). Material de apoyo, p. 8.)
[3] TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de derecho procesal civil dominicano”, Vol. II, 8va. Edición, p.p. 281-282.
[4] CAPITANT, Henri. “Vocabulario Jurídico”, p. 303: “Hecho jurídico. El que produce un efecto de derecho, sin que tal efecto haya sido querido. Ej. El accidente causado por un tercero por torpeza. Se opone al hecho material, desprovisto de consecuencias jurídicas. Ej. Herida involuntaria que se hace a sí misma una persona. Se opone también al acto jurídico, manifestación de una o más voluntades, que tiene por finalidad producir un efecto jurídico”. De su lado, COUTURE encuadra los “actos jurídicos”dentro de la noción de “hechos jurídicos”, pero aclarando que se categoriza como “acto jurídico”por mediar voluntad: según este autor, es un acto jurídico con voluntad. Visto: “Hecho jurídico.Evento constituido por una acción u omisión humana, involuntaria o voluntaria (en cuyo caso se le denomina acto jurídico), o por una circunstancia de la naturaleza, que crea, modifica o extingue derechos”. (COUTURE, Eduardo J. “Vocabulario Jurídica”, 4ta. Edición, p. 377.)
[5] PLANIOL. Marcelo y RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo., 2da. Parte, p.p. 767-768.
[6] LARROUMET, Christian. “Teoría General del Contrato”, Vol. I, p.59.
[7] Es más común en el ámbito de los hechos jurídicos obtener una “confesión”, a través de un interrogatorio en una comparecencia personal de las partes, pero nada quita que en materia deactos jurídicos se produzca dicha “confesión”, en cuyo caso –igual- se trataría de una prueba perfecta, equiparable a la prueba escrita misma. Por ejemplo, un contrato que no tenga expresamente incluida una comisión determinada y las partes confiesan que, ciertamente, tal comisión fue acordada verbalmente: “A confesión de parte, relevo de prueba”.