(Precisiones jurídicas)

Sobre la “violación de linderos” y las “mediciones propias del deslinde”, en el marco de la competencia de los tribunales de tierras y de los juzgados de paz para asuntos municipales. Los tribunales del orden inmobiliario no son competentes para conocer asuntos sobre violación de linderos, destrucción y retiro de hitos o bornes (pared medianera), y demás asuntos municipales. Tales acciones deben dirigirse ante el Juzgado de Paz Especial para Asuntos Municipales. No obstante, en la práctica muchas veces se confunden los mencionados asuntos de naturaleza municipal con aspectos que conciernen al trabajo técnico del deslinde, para individualizar derechos, generándose con tal confusión apoderamientos incorrectos, así como decisiones de declinatorias insostenibles.

La Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de aclarar que no es función de los actos de levantamiento parcelario investigar ni determinar la propiedad de los elementos que materializan los límites, solamente se determina su posición geográfica respecto del límite[1]. En efecto, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, el carácter de medianero o no del elemento material que cerque el inmueble, se rige por las disposiciones del Código Civil, de conformidad con el párrafo III del artículo 104 del Reglamento General de Mensuras Catastrales. Por vía de consecuencia, carecería de procedencia la oposición a un deslinde, basado en que, por ejemplo, la parte promotora de dicho levantamiento parcelario ha destruido y reformado la “pared medianera”, afectando sus derechos, puesto que tal alegato versaría sobre “irregularidades de construcción “, lo cual es ajeno a los límites derivados del deslinde, propiamente[2].

En pocas palabras, el deslinde, que es lo que compete a la JI, tiene que ver con la mensura (medida técnica) de la porción de terreno en cuestión; cualquier objeción sobre los resultados de tal medición (solapamiento, superposición, falta de citación a colindantes, etc.) sí es competencia de los tribunales de tierras. Por otro lado, aspectos municipales, relativos a una construcción, sea por transformar una pared medianera, sea por el irrespeto del espacio aéreo, como secuela de una construcción, etc., es competencia de los juzgados de paz especializados para asuntos municipales.

En armonía con lo anterior, si al efecto se cuestiona una “posesión”, calificándola de “ocupación ilegal”, por alegadamente verificarse sobre la propiedad del reclamante, sin adentrarse en asuntos de municipalidad (violación de linderos, etc.), la competencia recae sobre los tribunales del orden inmobiliario, no sobre el juzgado de paz especializado en materia municipal. Por eso es que resulta de cardinal importancia que los juzgadores comprendan claramente las conclusiones sometidas a su escrutinio, a fines de evitar desconocer las reglas competenciales de lugar; las que en este caso serían de orden público, por ser de atribución.

No obstante lo anterior, si se diere el caso en que un tribunal de la jurisdicción inmobiliaria, impropiamente, declinare para ante el juzgado de paz municipal un asunto que, en rigor, no constituye violación de linderos, ni ningún otro aspecto propio de la materia municipal, sino que trate de temas de posesión, de cara al derecho de propiedad y de trabajos técnicos; aspectos últimos que –como se lleva dicho- sí es atribución de la JI, hace más daño, en términos de tutela judicial efectiva, el juzgado de paz municipal que, desconociendo el artículo de la Ley núm. 834, devuelve (en desacato de la declinatoria) el asunto que, a su entender (aun sea lo correcto), nunca debió ser declinado, que si, aun entendiendo que no debió declinarse el asunto, se avocare a conocer del mismo.

Lo propio respecto de la declinatoria que, aun incorrectamente, pudiera realizar un juzgado de paz hacia la jurisdicción inmobiliaria, de un asunto que sí sea propio de lo municipal: no obstante el error judicial, es menos el trauma procesal si el tribunal de envío cumple con el mandato de la parte final del artículo 24 y conoce el asunto.

Si causa malestar (humano al fin) en el juez de envío, el proceder a conocer algo que sabe que, en puridad legal, no le correspondía instruir y decidir, pudiera emplear la fórmula de “desahogo motivacional”, en el sentido de indicar su criterio sobre el aspecto competencial, independientemente de que proceda luego a ventilar el caso. Algo como: “Si bien la cuestión, por sus particularidades debió, a criterio de este tribunal, ventilarse ante el tribunal “X”, por esto y aquello, lo cierto es que, por seguridad jurídica, y en irrestricto apego a la parte final del art. 25 de la L. 834, procederemos a conocer la cuestión…”.

Incluso, más que un “acto de rebeldía” o de “recelo profesional”, en el sentido de “no dar su brazo a torcer”, en nuestro juicio, tal fórmula del “desahogo motivacional”, además de “desahogar” al juez, pudiera aportar para evitar futuras declinatorias en el mismo contexto, contribuyendo con ello a la ilustración del tribunal que, por error, declinó un proceso del que no debió desapoderarse.

Cuando, de manera expresa, la parte final del artículo 24 de la citada Ley núm. 834 sostiene que la designación de competencia que haga el tribual que se declare, de entrada, incompetente se impondrá a las partes y al juez de envío, justamente persigue evitar un “pin pon” del expediente (de un tribunal hacia otro, una y otra vez), dando con ello al traste con la celeridad que requiere el debido proceso, provocando –si ese trámite se extiende descomedidamente- una denegación de justicia.

[1] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 107, del 24 de febrero de 2016
[2] “La objeción al deslinde, según se ve, versa sobre la situación de que la Constructora—, en el proceso de construcción de la Torre—, destruyó la pared medianera que colinda con la propiedad de la señora—, edificando en lugar de ella, y sin el consentimiento de los reclamantes, parte de la estructura de base que aguanta la pared que, a la vez, soporta parte importante de la Torre, convirtiéndose la misma en un muro de contención, pared del parqueo soterrado y base de dicha Torre (…) los recurrentes no probaron que la realización del deslinde le afectara parte del área de su propiedad, determinando así los jueces del fondo que no se trataba de la legitimidad de la individualización objeto del deslinde, sino a las “irregularidades de construcción”, específicamente de la pared medianera que colinda con los inmuebles de las partes en Litis (…) las causas alegadas no proceden en el proceso de la aprobación de un deslinde (…) la autoridad municipal tiene el control del uso del suelo, regulando las condiciones a la que deben someterse los ciudadanos en sus construcciones, incluyendo las características de los muros entre colindantes, todo dentro del marco de las disposiciones de la Ley núm. 675, sobre Urbanización O.P. y Construcciones, y sus modificaciones, incluyendo los conflictos donde se invoquen los artículos, del 653 al 680, del Código Civil, las cuales constituyen un apéndice del artículo 13 de la indicada ley; que, además, el artículo 5 de la Ley núm., 58-88, que crea el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, agregó un párrafo V al artículo 111 de la Ley núm. 675, para dar competencia al Juzgado de Paz Municipal para conocer de las violaciones de la citada Ley núm. 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones (…)” (Ídem)