(Precisiones jurídicas)

Sobre la “cosa juzgada virtual”. Al hilo del Código Civil[1] y de la Ley núm. 834[2], para la inadmisibilidad por cosa juzgada debe verificarse la triple identidad de objeto, partes y causa. Sin embargo, la jurisprudencia ha flexibilizado, en el sentido de reconocer la aplicabilidad del indicado presupuesto procesal de la acción cuando, virtual e irremediablemente, el tribunal ya ha externado su criterio sobre un aspecto concreto. Verbigracia: la nulidad de un contrato y la posterior demanda en ejecución del contrato que ha sido previamente anulado. “Nulidad” y “ejecución” no es lo mismo, por lo que la referida triple identidad, en rigor, no se caracteriza; no obstante, ha de convenirse en que, al anular el contrato, virtual e irremediablemente, ya se ha decidido que no ha lugar a la ejecución de dicho acto jurídico. Aplicaría, pues, en casos como el descrito la “cosa juzgada virtual”.

Las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que ha venido constituyendo una práctica perniciosa, en términos procesales, el someter la misma cuestión, maquillada o encubierta, una y otra vez, no obstante los tribunales haber previamente emitido su fallo sobre el particular. Eso ha explicado que la jurisprudencia haya concebido la noción de “cosa juzgada virtual”. En efecto, las cosas que -concreta o virtualmente- sean decididas, han de tenerse como “cosa juzgada virtual” y, consecuencialmente, han de declararse inadmisibles, sin necesidad de acometer al estudio del fondo de la cuestión.

Según criterio dominante, por tratarse de un asunto de debido proceso y, por ende, ser de orden público, el incidente comentado pudiera ser suplido de oficio por los tribunales[3].

En efecto, ha sido juzgado lo siguiente: “(…) para que la excepción de cosa juzga pueda ser válidamente opuesta, no es necesario que la nueva acción contenga los términos y motivos precisos e idénticos a los incursos en la acción ya juzgada irrevocablemente, basta que lo haya sido virtual y necesariamente, resultando dicho principio aplicable a todo lo que los jueces hayan decidido implícita, pero básicamente, al emitir su sentencia”[4].

Como es natural, tratándose de una situación que no es la regla general, la “cosa juzgada virtual” requiere de una motivación eficaz, tanto desde el punto de vista forense, por parte del litigante, a fines de persuadir al tribunal de que procede esa inadmisibilidad, como desde la perspectiva judicial, a fines de justiciar su decisión de acoger tal incidente o, más aun, de motivar circunstanciadamente cuando ha aplicado este medio de inadmisión (por cosa juzgada virtual) oficiosamente.

No debe olvidarse que, en definitiva, a pesar de no estar expresamente consagrado en la Constitución como un derecho fundamental, ya el Tribunal Constitucional ha calificado como tal la “motivación”[5]. De suerte y manera, que siempre debe motivarse lo que se vaya a decidir judicialmente, pero –insistimos- cuando estemos frente a una situación excepcional, admitida pretorianamente, por la vía jurisprudencial, el esfuerzo motivacional debe reforzarse todavía más. Ha de eclipsarse por qué, a pesar de no haber en la especie una triple identidad de objeto, partes y causa, ha de tenerse como “cosa juzgada” la situación somet

[1] Art. 1351: “La autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar, sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”.
[2] Art. 44: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como (…) la cosa juzgada”.
[3] El origen de esta postura recae en la sentencia de la 1ra. Sala de la SCJ, del 4 de junio del 2014, B.J. 1243, que reconoció que el principio “Non Bis In Idem”, que tradicionalmente se había interpretado que aplicaba solamente a lo penal, respecto de la libertad de las personas, no en lo civil, puesto que en materia privada lo que existía era el medio de inadmisión por “cosa juzgada”, que no se suplía de oficio, a partir de la vigente Constitución hay que interpretar que ese principio de que “nadie puede ser juzgado dos veces por lo mismo” aplica a toda materia, según deriva de los artículos 69.10 y 69.5, visto: “Conforme al artículo 69.10 del texto constitucional vigente y aplicable en la especie, el principio non bis in ídem consagrado en el artículo 69.5 de la Constitución, según el cual (…) se aplica en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que obviamente implica que dicho principio también tiene aplicación en materia civil”.
[4] Sentencia SCJ, 1ra. Cám. (hoy Sala), núm. 4, del 5 de abril del 2006, B.J. núm. 1145.
[5] “Este tribunal reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución (…)”. (TC/0017/13, del 20 de febrero del 2013)