(Precisiones jurídicas)

Sobre la cancelación extemporánea de designaciones catastrales provisionales, en el marco de los deslindes administrativosComo es sabido, la Resolución núm. 3642-2016, que instituye el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, prevé la posibilidad de diligenciar dicho trabajo técnico de individualización de derechos, directamente desde la Dirección Regional de Mensuras Catastrales (DRMC) al Registro de Títulos (RT), sin agotar una fase judicial, salvo que surja alguna situación que amerite el escrutinio judicial de rigor. En este último caso, se estila que la cuestión se judicialice a través de los recursos administrativos incoados por la parte interesada contra la decisión del órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria (DRMC o RT) que haya impedido la continuación administrativa del deslinde (rechazo técnico de la mensura presentada, rechazo de inscripción de los derechos nacidos del deslinde, etc).

Para evitar impases que laceren la celeridad perseguida con esta modalidad administrativa de los deslindes, es recomendable que en la DRMC no se cancele la designación catastral aprobada -mediante oficio- por dicho órgano técnico, hasta tanto la decisión que defina la descontinuación del proceso administrativo de deslinde adquiera firmeza. Por ejemplo, si en el RT se rechaza la inscripción de los derechos nacidos del deslinde, por la razón que fuere, con ocasión de la remisión directa que haga –sin pasar por los tribunales- la DRMC, este último órgano debe abstenerse de cancelar la designación provisional que ha dado a la resultante del deslinde administrativo, hasta que la decisión de “rechazo” emitida por el RT sea firme. Pudiera suceder (y, en efecto, ha ocurrido) que tal “rechazo” sea luego revocado ante los tribunales; presentándose el escollo de que para la época de dicha revocación “no existe” designación catastral, por haberla borrado la DRMC extemporáneamente, ante una decisión administrativa de rechazo rendida por el RT.

El RT, para evitar situaciones como la descrita anteriormente, debe en su decisión de rechazo indicar, como hacen –mutatis mutandis– los tribunales del orden inmobiliario respecto de las anotaciones de las litis, que no proceda a cancelar la designación catastral “provisional”, hasta tanto no se decidan los recursos administrativos contra la decisión administrativa de “rechazo” o, en su caso, hasta que se venzan los plazos para recurrir, debidamente documentada dicha circunstancia mediante la certificación de rigor.

En todo caso, frente a la situación de que los tribunales revoquen el “rechazo” que inicialmente se haga en el RT para dar curso a derechos nacidos del deslinde administrativo, en la misma decisión deben los tribunales ordenar a la DRMC que reponga las designaciones catastrales inicialmente destinadas a la resultante del deslinde. En efecto, no debe olvidarse que, en definitiva, el derecho es dicho por los tribunales, a través del ejercicio de la jurisdicción. Todo lo estatuido en sede administrativa penderá de la suerte de la definición de la cuestión que se haga en lajurisdicción ejercida por los tribunales. Justamente, la “Iurisdictio” deriva de “ius dicere”, que significa “pronunciar o decir lo que es derecho en un litigio concreto”.