Precisiones jurídicas. Sobre la ejecución, en términos jurídico-registrales[1], del controvertido precedente fijado por el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia número SCJ-SR-23-0001 dictada en fecha 22 de febrero del 2023, estableciendo que aplica también a los inmuebles registrados el plazo de dos años previsto en el artículo 815 del Código Civil, en materia de partición de comunidad por causa de divorcio[2]. Los bemoles para fijar este criterio aparejan secuelas registrales.
Nos guste o no, el criterio que, de entrada, sorprende que sea originario de la primera sala de esta alta Corte, no de la especializada Tercera Sala, ha sido refrendado, no solo por la referida Sala de Tierras, sino por todas reunidas en el órgano de las Salas Reunidas; con lo cual, resta dar una mirada a la operatividad registral de lo decidido, cuyo desconocimiento, dicho sea de paso (entretanto sea rectificado o anulado por el TC), constituye una causa que habilita el recurso de casación (por interés casacional), al hilo de lo preceptuado por el artículo 10.3.a de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación[3].
En resumen, las incipientes discusiones sostenidas en torno a este nuevo criterio han privilegiado la postura que distingue dos escenarios: 1. Que el inmueble registrado conste a nombre de uno solo de los esposos y 2. Que el inmueble registrado esté a nombre de ambos esposos[4].
Cumpliendo con la jurisprudencia comentada, en el primer caso (que esté solamente a nombre de un esposo) el órgano registral no tuviera mayores inconvenientes, porque el estado en los asientos registrales permanecería igual: mismo titular de derecho registrado, solo que el otro no pudiera invocar –con éxito- en el tribunal civil su copropiedad basada en el régimen de la comunidad legal, alegando que el inmueble se adquirió estando vigente el matrimonio: luego de dos años sin que ningún esposo reclame la partición de los bienes de la masa común, según ha juzgado la Suprema Corte de Justicia, se presume una “liberalidad” de un esposo a favor del otro y, por tanto, cada quien permanece como propietario de lo que tenía al cumplirse dicho lapso prescriptivo de dos años.
En la segunda hipótesis (que el inmueble registrado) conste a nombre de ambos esposos, ahí sí se presentan impasses que deben allanarse para que la operatividad registral permita ejecutar el criterio bajo estudio. Esto así, en el entendido de que, al margen de la situación matrimonial y de divorcio (con una masa común) la propiedad, estando el certificado a nombre de ambos esposos, es “imprescriptible”, en virtud del principio IV de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario. En otras palabras, la copropiedad cuando el certificado de título está a nombre de los dos esposos trasciende en tema de los regímenes matrimoniales, porque no es –como en el primer caso- que un inmueble consta a nombre de un esposo y el otro puede reclamar que se le incluya en copropiedad, basado en el régimen de la comunidad legal, es que (cuando el CT consta a nombre de ambos) existe un derecho compartido que no vence nunca y, además, cuenta con la garantía del Estado.
En este escenario (inmueble registrado a nombre de dos esposos) no pudiera el órgano registral, en ejercicio de su función calificadora, modificar derechos, cancelando el certificado a nombre de ambos y expidiendo uno nuevo solo a nombre del esposo que haya tenido el inmueble registrado durante los dos años para demandar la partición que prevé el consabido artículo 815 del Código Civil. Necesariamente, para aplicar ante el Registro de Títulos el vigente criterio de la Suprema Corte de Justicia, debe intervenir una sentencia del tribunal civil (de Familia, en el caso de Salas especializadas en esa materia), estableciendo que, en efecto, en virtud del criterio comentado de la SCJ, habiendo transcurrido un plazo de dos años sin que ningún esposo demanda la partición de la comunidad y estando el esposo demandante en ocupación del inmueble registrado en cuestión, procede (y así lo ordena) que se le transfiera el inmueble, cancelando el certificado de título compartido y expidiendo otro a nombre del esposo que lance la demanda en declaración de propiedad, que es como ha denominado la SCJ esa acción en justicia, tal como veremos más adelante.
En definitiva, no es que -como han interpretado algunos- es de imposible ejecución registral la jurisprudencia de la SCJ cuando el inmueble registrado figura a nombre de los dos esposos, no, lo correcto es que, para poder ejecutar dicho precedente en ese caso, necesariamente debe mediar una sentencia del tribunal civil (en atribuciones de familia). Y, de paso, debería tomar en cuenta el órgano registral que, en el esquema previsto por la jurisprudencia en cuestión, en el que se justifica el cese de la copropiedad con la invocación de una “liberalidad presumida”[5] de un esposo a favor del otro, pudieran existir implicaciones fiscales por concepto de liberalidades.
Sobre la forma en que el ex cónyuge beneficiario ejecutará su transferencia del derecho de propiedad, la jurisprudencia en estudio establece, en sintonía con lo precedentemente dicho, que sería mediante una demanda ordinaria en declaración de propiedad por ante la jurisdicción civil, por ser esta la jurisdicción más idónea y la que se encuentra en mejores condiciones para decidir al respecto. De suerte que, con motivo de la indicada demanda, el tribunal del primer grado dictará, si resulta procedente, una sentencia declarativa estableciendo que, por efecto de haber transcurrido el plazo de 2 años establecido en el artículo 815 del Código Civil, la liquidación y partición de los bienes comunes de los ex esposos ha sido efectuada y que el demandante es el único propietario de los bienes que ha mantenido en su poder luego de dos años de haberse pronunciado el divorcio; decisión que, según propone la SCJ, deberá ser presentada ante el Registro de Títulos correspondiente para la transferencia de lugar[6].
Finalmente, terminado este puntual abordaje sobre la ejecución de un criterio ya fraguado en la jurisprudencia, sin entrar en aspectos jurídicos para contradecirlo o para refrendarlo (ya eso se hizo en su momento, recién publicada la sentencia, ahora queda lidiar con lo que se ha consolidado), preciso es resaltar que, por norma general, cuando un tribunal, en este caso la Suprema Corte de Justicia, varía su criterio es porque ha encontrado motivos capaces de DERROTAR los argumentos que se habían vertido para sustentar el criterio anterior. No olvidemos que el fin de la actividad judicial no es otro que llegar a la justicia, más que mediante la LEY, a través del DERECHO.
Visto lo anterior, sea cual sea la razón que llevó a la SCJ a variar su criterio (seguramente fue convencida de que con esta visión se evita la inseguridad jurídica que supone que uno de los esposos pretenda demandar la partición luego de 20, 30, 40, 100, 200 años, luego de vencido el consabido plazo de dos años del artículo 815, después que probablemente se hayan suscrito ventas (de personas a personas), de mutaciones catastrales del inmueble, etc.). Nótese que la sentencia comentada insiste mucho en que la prescripción tiene como fundamento la seguridad jurídica.
Particularmente, no me cabe dudas de que la SCJ quiso reforzar la seguridad jurídica. Pero, falible al fin (es un órgano integrado por seres humanos), puede equivocarse. Y si –a la larga- el tiempo pone de manifiesto que es más el daño que el bien que se ha provocado con este giro jurisprudencial, corresponde (casi que se impone) rectificar, en una aplicación a ultranza del artículo 71 del Código Iberoamericano de Ética Judicial que, bajo el epígrafe prudencia, dispone que, al adoptar una decisión, el juez debe analizar las distintas alternativas que ofrece el derecho y valorar las diferentes consecuencias que traerán aparejadas cada una de ellas.
Consecuencialmente, por un tema de ética-prudencia, la honorable SCJ debe dar seguimiento, en el contexto del plano axiológico de su sentencia, a los efectos de esta en el seno de la sociedad para, a partir de ello, mantener el criterio comentado o, en su defecto, hacer acopio del postulado del confucianismo, que reza: el mal no está en tener faltas, sino en no tratar de enmendarlas.
[1] No debe perderse de vista que el sistema registral, del tipo Torres, instituido en la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, con mucho más garantías y seguridad que el sistema ministerial que coexiste en nuestro ordenamiento jurídico, reglado en el Código Civil, de corte francés, crea una jurisdicción especializada, que es la JI, integrada por tres órganos que cumplen una función esencial en los asuntos relativos a los derechos registrados, que son: el órgano técnico de Mensuras Catastrales (Direcciones Generales de Mensuras Catastrales y Dirección Nacional de Mensuras Catastrales), el órgano de los tribunales (tribunales de jurisdicción original y tribunales superiores de tierras) y el órgano registral (despachos de registradores de títulos y la Dirección Nacional de Registro de Títulos). Un ejemplo harto elocuente de la operatividad de estos tres órganos es el saneamiento, que es el proceso estelar de la JI: el órgano técnico (MC) realiza la mensura correspondiente para delimitar la porción de terreno cuya posesión se invoca para adquirir por usucapión, luego ese derecho delimitado técnicamente se depura jurídicamente en sede judicial (se revisa que todo esté en orden legal: el contrato de venta, la posesión, etc.) y, finalmente, el derecho ya delimitado técnicamente y depurado jurídicamente por MC y los tribunales, respectivamente, se asienta en el Registro, que es constitutivo, convalidante y oponible a terceros: “lo que no existe en el Registro no existe en el mundo”, dicen los registralistas. De suerte y manera que, como se ha visto, cada órgano tiene su función en el contexto de derechos registrados. Pues bien, justamente, los criterios que se adopten en torno a derechos registrados tienen que tomar en cuenta este esquema institucional. En el caso del precedente comentado de la SCJ, el aspecto registral es esencialísimo. Pero también lo es el técnico-catastral, porque, si pasa demasiado tiempo en demandarse la partición, pudiera mutar el inmueble (por deslinde, por subdivisión, etc.) y se complicarían las cosas para adjudicar derechos, dando al traste con la anhelada seguridad jurídica. El debido proceso y, en general, lo asuntos de derecho deben estudiarse en la matriz de la materia de que se trate, inmobiliaria, civil, laboral, etc.
[2] “(…) estas Salas Reunidas abandonan el criterio que hasta el momento habían mantenido sobre la no aplicación del prescripción extintiva contemplada por el referido artículo 815 del Código Civil, para adoptar el razonamiento expuesto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia 2170/2021, de fecha 31 de agosto de 2021, en el sentido de admitir que la referida prescripción aplica también a los inmuebles registrados, por resultar más adecuado con la correcta interpretación de la ley que rige la materia y por entender que lo expresado es la mejor respuesta al caso de estudio, pues no se ponen en riesgo los principios de seguridad jurídica y de igualdad de todos ante la ley, requeridos en un Estado de derecho, en el entendido de que estos serán garantizados en los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares que se conozcan a partir de la fecha (Sentencia núm. SCJ-SR-23-0001 dictada, el 22 de febrero del 2023, por el órgano de las Salas Reunidas de la SCJ, páginas 30 y 31)
[3] Art. 10, L. 2-23: “Procedencia. El recurso de casación procede contra (…) 3) (…) aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación”.
[4] Cada postura debe, para que sea acertada, estar sintonizada con la realidad del medio en el cual se está interpretando. En estos dos escenarios (de que el CT esté a nombre de un solo o de los dos esposos) debe tenerse en cuenta que muchas veces las cédulas de las personas no reflejan la realidad: indican soltero, estando realmente casado, o lo contrario. Esa informalidad en la actualización del estado civil de las personas repercute en el Registro, porque impacta el criterio de especialidad registral instituido en el principio II de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual promueve la individualización de, entre otras cosas, los sujetos de los derechos a inscribir. Debe, en ese sentido, quedar claro si el dueño es una persona o son dos, por efecto de un vínculo matrimonial.
[5] “(…) el estatus de estos inmuebles está sujeto a afectación por medio de liberalidades convenidas entre las partes, lo que ocurre en el caso de la disposición consagrada en el texto legal invocado (art. 815, CC), donde hay una liberalidad implícita de una parte que ha renunciado en provecho de la otra (…) En esa tesitura, hay que establecer que en la presunción de partición prevista en el último párrafo del artículo 815 del Código Civil, al igual que en otros tipos de particiones (amigables o judiciales), se debe tomar en cuenta el principio general del derecho favor partitionis, el cual aboga por considerar válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad; en consecuencia, la partición, aunque sea presumida, debe mantenerse siempre que sea posible, sin perjuicio de las adiciones o rectificaciones precisas, por ello, el único supuesto de ineficacia de la partición, específicamente regulado en el Código Civil, es el de rescisión (artículos 887 y siguientes)” (Sentencia núm. SCJ-SR-23-0001 dictada, el 22 de febrero del 2023, por el órgano de la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, páginas 24 y 25).
[6] Sentencia núm. SCJ-SR-23-0001 dictada, el 22 de febrero del 2023, por el órgano de las Salas Reunidas de la SCJ, página 30.