Apuntes sobre la calidad en el proceso inmobiliario:
de lo conceptual a lo práctico
Por.: Yoaldo Hernández Perera
Sumario
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Se exploran, a partir de conceptualizaciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, situaciones prácticas en torno a la calidad, como presupuesto procesal de la acción (medio de inadmisión), en el proceso inmobiliario, nutrido del proceso común.
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Palabras claves
Calidad, interés, medios de inadmisión, capacidad, presupuestos procesales, incidentes, derecho de defensa, Jurisdicción Inmobiliaria, fases de procedimiento, derechos registrados, derechos registrables, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica.
Entre los medios de inadmisión[1] que -como medios de defensa- atacan la acción[2], figura la falta de calidad. Si una parte no acredita su calidad en el proceso, carece de derecho para actuar en justicia, según lo preceptúa el artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, que aplica supletoriamente en el proceso inmobiliario por mandato expreso de la parte final del artículo 62 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario.
Por calidad, concretamente, ha de entenderse, en palabras de la Suprema Corte de Justicia, el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título en cuya virtud una parte figura en un acto jurídico o en un proceso[3]. Es decir, si alguien invoca la calidad de esposo, de heredero, de propietario, de socio, de apoderado, en fin, el poder o el título que fuere, en cuya virtud una persona (jurídica o física) ha accionado debe ser debidamente probado mediante el acta del estado civil, certificado de título, constancia anotada, actos societarios, poder debidamente suscrito, etc., según el caso concreto. La documentación aportada a esos efectos se escruta en el marco incidental de los presupuestos procesales de la acción[4]. Vale repetir, sin la calidad probada, la demanda será declarada inadmisible, sin necesidad de estudiar el fondo del caso[5].
La calidad es un asunto de interés privado, tal como veremos a mayor profundidad más adelante, por lo que el medio de inadmisión basado en ella debe ser invocado, no lo suple de oficio el tribunal. Por consiguiente, si no se cuestiona oportunamente la calidad, no pudiera pretenderse criticarla en sede casacional. Habría ahí lo que la Suprema Corte de Justicia ha calificado como “calidad reconocida implícitamente”. En efecto, ha sido juzgado que es de principio que la parte que ha reconocido, aun implícitamente, una calidad determinada a su adversario ante los jueces del fondo, no puede impugnarla en casación[6].
Para que el tribunal, jurídicamente, tenga obligación de contestar el medio de inadmisión por falta de calidad, o cualquier otro incidente, la parte que lo propone debe motivarlo. Es importante saber que la jurisprudencia ha establecido que si no se ofrecen motivaciones mínimas para justificar lo que se solicita, no tiene el juez que referirse a ello[7]. En nuestro concepto, más que no pronunciarse sobre ello, lo cual pudiera tenerse como un vicio por estatuir infra petita, omitiendo responder algún pedimento (aunque no tenga motivaciones), lo propio sería, pura y simplemente, rechazar el incidente por falta de motivación. A menos que el tribunal derive alguna justificación de la glosa procesal, caso en el cual pudiera acoger el incidente supliendo motivos, sin incurrir con ello en el vicio de estatuir extra petita, porque estaría decidiendo algo que se habría sometido a su escrutinio.
No deben confundirse los conceptos de calidad y capacidad. Al respecto, ha sido juzgado que la calidad es distinta a la capacidad, pues la calidad[8] es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título con el que figura en el procedimiento, mientras que la capacidad es la aptitud personal del demandante o recurrente para actuar. La falta de calidad da lugar a un fin de inadmisión; la falta de capacidad para actuar en justicia, a una excepción de nulidad por irregularidad de fondo[9]. La falta de poder para representar[10] o la circunstancia de que una persona jurídica no esté regularmente constituida[11], por ejemplo, constituyen casos sobre falta de capacidad, no relacionados a la falta de calidad; y el remedio jurídico es la nulidad, no la inadmisibilidad, aunque en la praxis con importante frecuencia se confunden los términos y se argumenta una “falta de calidad” para lo que es realmente una falta de capacidad. En todo caso, en virtud del Iura Novit Curia (los jueces conocen el derecho), la usanza ha sido que los tribunales den la correcta calificación al incidente.
La calidad tampoco debe confundirse con el interés. En palabras de la Suprema Corte de Justicia, la calidad se distingue del interés, que es la utilidad que tiene el accionante en el ejercicio de un derecho o la acción incoada[12]. De su lado, como hemos visto antes, la calidad es el poder en virtud del cual se acciona o el título en cuya virtud una parte figura en un acto jurídico o en un proceso. Por ejemplo, en el marco del contrato de venta, una persona que tenga calidad de propietario, pero no tiene interés para apelar, porque la sentencia le fue favorable. No tendría, pues, utilidad para él recurrir. No tendría, por tanto, interés, al margen de la calidad de propietario con la que, sin dudas, contaría. Aunque, al margen de estas valiosas matizaciones jurisprudenciales, hay que reconocer que se trata de conceptos estrechamente vinculados, al punto de que el profesor TAVARES (hijo) ha llegado a afirmar que es imposible disociar la calidad del interés[13].
En materia inmobiliaria, el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sobre la calidad, ha juzgado que, en sede inmobiliaria, pueden accionar tanto las personas que figuren con derechos registrados como quienes cuenten con derechos registrables[14]. Criterio del cual ha hecho acopio el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central[15]. Y, sobre el concepto de “registrable”, esta última corporación de alzada ha hecho una construcción jurisprudencial sumamente interesante, porque, en definitiva, todo derecho real inmobiliario es “registrable”, lo es más temprano que tarde (o más tarde que temprano); pero, de cara a la calidad en cada caso concreto, era preciso matizar la referida noción de “registrable”.
En efecto, mediante sentencia núm. 1399-2018-S-00155 dictada, el 10 de diciembre del 2018, por la otrora Tercera Sala –hoy terna- del citado Tribunal Superior de Tierras, en la temática de los derechos “registrables”, se agregaron los vocablos “vocación directa” para que, finalmente, se establezca que la calidad y el interés se reconoce en sede inmobiliaria, más que a quienes tengan derechos “registrables”, a aquellos que tengan “vocación directa” de hacer registrar algún derecho a su favor.
No hay un plazo para hacerse registrar derechos reales inmobiliarios[16]. Puede pasar el tiempo que sea, y no habría prescripción ni caducidad alguna. Se correría el riesgo, eso sí, de que el mismo inmueble se venda a otra persona que, luego de adquirir, registre primero y luego invoque el principio de prioridad registral, en perjuicio del que primero compró, pero no registró confiando en que no hay un plazo para registrar sus prerrogativas[17]. Salvo ese riesgo, vale repetir, el titular de derecho reales inmobiliarios no tiene un plazo para registrar sus derechos.
En vista de lo anterior, como no hay un plazo para registrar los derechos reales inmobiliarios; es decir, una persona pudiera comprar un inmueble y no “ejecutar” su compra en el Registro, sea por no tener en el momento el monto del impuesto para la transferencia inmobiliaria, por desidia, o por lo que sea, era necesario -ha de insistirse con eso- hacer una construcción de doctrina jurisprudencial para delimitar el tema de la calidad en el ámbito inmobiliario. Por eso, hemos expuesto que es de gran utilidad la idea de “vocación directa”, en la órbita de los “derechos registrables” y de la calidad, que aportó el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
Si, por ejemplo, una persona compró un inmueble y “guardó bajo el colchón de su cama” el contrato y no lo “ejecutó” (ni consta que tiene plan hacerlo) en el Registro, pero, no obstante, lanza una Litis de derechos registrados en la Jurisdicción Inmobiliaria demandando algo relativo a ese derecho real inmobiliario sin registrar (ni con vocación directa de ser registrado), su demanda, evidentemente, debe ser declarada inadmisible, por falta de calidad, por los tribunales del orden inmobiliario. Incluso, algunos tribunales suplen de oficio ese medio de inadmisión, si nadie lo pide, alegando que se trata de un aspecto propio de la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que es de orden público y, por tanto, puede (y debe) suplirse oficiosamente. Una suerte de “calidad de orden público”: discutible, pero no descabellado.
Por otro lado, si en el caso concreto, ciertamente, el derecho real inmobiliario no está materialmente registrado aún, pero tiene “vocación directa” de estarlo. Por ejemplo, la situación en que un mismo inmueble (como pasa con cierta frecuencia) se venda más de una vez[18]. El primer comprador no registra, no por desidia, sino porque su vendedor se confabula con un segundo comprador para entregarle a él la documentación que acredita la propiedad, no así al primero. Y, efectivamente, con la documentación correspondiente, el segundo adquiriente registra su propiedad, en perjuicio del primer adquiriente. Y este último –afectado en sus intereses- lanza una Litis en nulidad de la segunda venta, del certificado de título emitido con base en dicha venta ilegítima y, consecuencialmente, el reconocimiento de la primera venta y la emisión de un nuevo título a su favor (del primer adquiriente que no había podido registrar por culpa de su vendedor avieso).
En este caso, o en cualquier otro con análogas circunstancias, el derecho envuelto tiene “vocación directa” de registro. Si bien no se encuentra registrado todavía, la Litis se ha interpuesto, justamente, para que se produzca su registro. Mal pudiera un tribunal inmobiliario declarar la falta de calidad, “por no tener el accionante un derecho registrado”, ni la incompetencia, declinando el asunto ante el tribunal de derecho común, pretextando que solamente la Jurisdicción Inmobiliaria conoce asuntos de derechos registrados, que es lo que se rige por el sistema “del tipo Torrens”[19] que instituye la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y lo que no está registrado se rige por el sistema registral ministerial, al tenor el Código Civil, que es atribución del tribunal civil, no del inmobiliario.
Una decisión en cualquiera de esos sentidos incidentales, en vez de estudiar y decidir el fondo, se apartaría de la justicia que, según ULPIANO, es dar a cada quien lo que en buen derecho corresponde. Y en buen derecho corresponde ver la norma en la matriz de la razonabilidad, conforme al carácter justo y útil de la ley, en virtud del artículo 40.15 de la Constitución. En definitiva, lo correcto es sostener, cuando hablamos de la calidad, en el marco de los “derechos registrables”, que tienen calidad para accionar en esta materia, además de los que tengan derechos registrados, aquellos que tengan derechos con “vocación directa” de registro.
En la órbita de los derechos por registrar o “registrables”, la Suprema Corte de Justicia también ha hecho una construcción jurisprudencial interesante, y es el concepto de “calidad subrogada, delegada o arrastrada”. Esta alta Corte ha juzgado que, en el caso de que cuando el demandante tiene un derecho por registrar o en condiciones de ser registrado, y en el curso de la Litis sobre derechos registrados pone en causa o llama su causante en intervención forzosa para que este le brinde la garantía que le debe todo vendedor a su comprador, bajo estas condiciones, este adquiere una calidad subrogada, delegada o arrastrada[20].
En otro orden, sobre el momento procesal para proponer la falta de calidad, tratándose de un medio de inadmisión, aplican las reglas previstas en el artículo 45 de la Ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, que sostiene que dichos incidentes pueden ser propuestos en cualquier estado de causa. Por consiguiente, aun en la fase de fondo, una vez cerrada la etapa de pruebas e incidentes, pudiera proponerse la falta de calidad, igual que cualquier otro medio de inadmisión, sin que aplique preclusión procesal.
En cuanto al carácter de interés privado que, salvo la falta de interés, tienen los medios de inadmisión, ha de decirse que, al margen del criterio que sostiene que la falta de calidad por no existir “derechos registrados” puede (y debe) suplirse de oficio, reconociéndole con ello un carácter de orden público a la calidad en ese contexto factual, la regla general prescribe que la calidad es un medio de interés privado y, por ende, debe ser invocado por las partes[21].
Es, vale resaltar, acumulable[22] este incidente de falta de calidad, en virtud de los principios de concentración y de economía procesal[23]. Aunque, tal como hemos insistido en diversos escritos sobre la materia procesal inmobiliaria, la estructura del proceso en este ámbito especializado, por fases claramente delimitadas, sugiere que la acumulación sea excepcionalísima, no la regla como, desafortunadamente, está siendo actualmente, igual que ha venido ocurriendo en el proceso civil[24].
Desde la perspectiva de la alzada, la calidad tiene un matiz que debe considerarse para una buena práctica forense. Las mismas reglas del proceso común aplican en la Jurisdicción Inmobiliaria: solamente tienen calidad e interés para apelar quienes hayan sido parte en jurisdicción original[25]; con la matización correspondiente al ámbito del saneamiento que, como sabemos, es oponible a todo el mundo[26]. Esto así, sin entrar en detalles sobre las vacilaciones que ha hecho la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, la cual, por no terminar de reconocer la tercería[27] en esta materia, ha dicho, por un lado, que solamente pueden apelar quienes hayan sido parte en primer grado[28]. Por otra parte, que, si no han sido notificados, pudieran apelar esas partes sin notificar[29] y, en otro sentido diferente, que la vía para impugnar una decisión de la cual no se ha sido parte es la nulidad, en la fórmula de una Litis de derechos registrados[30]. Evidentes contradicciones que, sin dudas, caracterizan un interés casacional[31] que debe resolver la Suprema Corte de Justicia, al tenor de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación.
En definitiva, el abordaje de la calidad, en el marco de los medios de inadmisión y de los presupuestos procesales de la acción, debe hacerse tanto desde la dimensión teórica como práctica, teniendo en cuenta (muy en cuenta) las particularidades del Derecho Inmobiliario, el cual, si bien se nutre del derecho común, tiene sus notas distintivas que ameritan especial atención, tal como lo registral, lo catastral y lo que todo ello implica respecto de la noción de “calidad” y, en general, de los asuntos que se ventilan en esta materia.
[1] Art. 44, L. 834: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
[2] Acción: “Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho” (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario jurídico, 4ta. edición, p. 58). La acción se ataca mediante los medios de inadmisión. Las excepciones, de su lado, afectan el procedimiento, no la acción. Si, por ejemplo, el procedimiento se anula producto de una excepción de nulidad, pero la acción sigue habilitada, pudiera impulsarse otro procedimiento ejerciendo nuevamente dicha acción que sigue viva. La Suprema Corte de Justicia, sobre la temática de los efectos de las excepciones y las inadmisiones, ha juzgado que los medios de no recibir (fin de non recevoir) tienden a atacar la acción y no el procedimiento, pues discute el derecho de actuar del adversario con el fin de paralizar el ejercicio de la acción, sin discutir el fondo (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 38, del 19 de noviembre del 2014, B.J. núm. 1248).
[3] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 127, del 24 de julio del 2020, B.J. núm. 1316, pp. 1027-1032.
[4] Sobre los presupuestos procesales de la acción, COUTURE, citando a MACHADO GUIMARAES, refiere que estos son aquellas cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, p. 86).
[5] “El efecto principal de las inadmisibilidades es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación, razón por la cual se dirimen en primer orden, conforme al artículo 44 de la Ley 834 de 1978” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 186, del 30 de septiembre del 2020, B.J. núm. 1318, pp. 1534-1542). Y la misma postura adoptó el órgano de las Salas Reunidas de la indicada alta Corte: “Los medios de inadmisión constituyen obstáculos anticipados que prohíben todo debate sobre el fondo” (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 13, del 12 de noviembre del 2020, B.J. núm. 1320, pp. 170-191).
[6] Sentencia SCJ, 2da. Cám. (hoy Sala), núm. 6, del 11 de agosto del 1999, B.J. núm. 1065, pp. 181-187).
[7] “El juez solo está obligado a pronunciarse sobre pretensiones precisas, cuando está apoderado por conclusiones explícitas y formales; que, de manera general, los jueces no están obligados a dar motivos individuales o particulares respecto de conclusiones banales y sin fundamento” (Sentencia SCJ, 1ra. Cám. –hoy Sala- núm. 5, del 11 de abril del 2001, B.J. núm. 1085, pp. 58-61).
[8] El tema de la calidad debe conocerlo el juez ante el cual hayan accionado, no el Tribunal Constitucional, en sede constitucional, según ha decidido la referida alta Corte mediante su sentencia TC/0209/13.
[9] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 81, del 15 de julio del 2015, B.J. núm. 1256, pp. 845-859.
[10] “Se sanciona con una nulidad de fondo la falta de capacidad, es decir, la acción realizada por quienes actúan en justicia a nombre o en representación de otra persona sin justificar el poder o mandato legal, judicial o convencional que les es conferido por la parte por cuenta de quien actúan” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 2, del 07 de octubre de 2015, B.J. núm. 1259, pp. 1260-1268).
[11] “(…) que, en lugar de falta de calidad, lo que se alega es en realidad la falta de capacidad de la recurrente para actuar en justicia, por no ser, supuestamente, una persona jurídica regularmente constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, lo cual daría lugar a la nulidad de dicho recurso” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 25, del 22 de junio de 1992, B.J. núm. 979, pp. 670-676).
[12] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 63, del 18 de febrero del 2015, B.J. núm. 1251, pp. 690-699.
[13] “Es imposible disociar la calidad del interés, puesto que todo el que tiene interés en el ejercicio de la acción tiene, por lo mismo, calidad, y porque solamente tiene calidad en ejercer la acción el que tiene un interés directo y personal…” (TAVARES, Froilán, hijo. Elementos de derecho procesal civil dominicano, tomo I, 7ma. edición, p. 289).
[14] Sentencia Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, núm. 2, del 15 de junio del 2011, B.J. núm. 1207.
[15] Sentencia núm. 0031-TST-2021-S-00156 dictada, el 22 de octubre del 2021, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
[16] “La inscripción de un acto de venta en el Registro de Títulos no está sujeta a plazo alguno. No se aplica en este caso el plazo de más larga prescripción establecido en el artículo 2262 del Código Civil. La falta de inscripción solo constituye un riesgo para el comprador, quien no podrá hacer valer dicho acto frente a terceros (Sentencia SCJ, Cámaras –hoy Salas- Reunidas, núm. 7, del 10 de junio del 2009, B.J. núm. 1183, pp. 125-135).
[17] “En materia de terrenos registrados, dueño no es el que primero compra, sino el primero que, después de comprar válidamente, registra en el Registro de Títulos el acto de transferencia otorgado a su favor por el propietario vendedor” (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 1, del 02 de marzo del 2016, B.J. núm. 1264, pp. 113-118).
[18] Vender lo mismo dos veces caracteriza un estelionato, con implicaciones penales, pero en estos apuntes nos hemos centrado en el aspecto inmobiliario-registral del asunto.
[19] Decimos que el sistema que instituye la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, es “del tipo Torrens”, porque no es puramente Torrens. En un sistema puramente Torrens los asientos registrales son verdaderamente irrefragables, no se alteran. Si producen algún perjuicio, se indemniza al afectado, pero sin cambiar nada. En nuestro sistema, en cambio, si bien se presume correcta la información del Registro, dicha presunción no es irrefragable. Perfectamente, producto de una Litis de derechos registrados pudiera anularse una titularidad y modificarse los derechos que inicialmente constaban registrados. En el libro, bajo los cuidados de la PUCMM y de la Librería Jurídica Internacional, titulado Apuntes de derecho inmobiliario registral: a cien años de la Orden Ejecutiva núm. 511 de 1920, a partir de la página 97, las magistradas Ana Magnolia Méndez Cabrera y Katty A. Soler Báez hacen una interesante aproximación a las particularidades del sistema registral de la Ley núm. 108-05, resaltando los matices de la realidad dominicana, en el marco de las excepciones al principio de la prioridad registral, basadas en los efectos del contrato de compraventa de inmuebles registrados, poniendo de relieve que, efectivamente, el nuestro no es un sistema registral puramente Torrens, aunque, evidentemente, es inspirado en sus fundamentos. Por eso hemos afirmado que es “del tipo Torrens”.
[20] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 58, del 27 de abril del 2012, B.J. núm. 1217.
[21] “No pueden ser suplidos de oficio los medios de inadmisión derivados de la falta de calidad (…)” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 246, del 27 de octubre del 2021, B.J. núm. 1331, pp. 2301-2312).
[22] “La acumulación de los incidentes procesales se admite con la finalidad de no eternizar los procedimientos” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 48, del 26 de abril del 2006, B.J. núm. 1145, pp. 285-289).
[23] Ver el artículo de nuestra autoría titulado Los principios rectores del proceso inmobiliario: una mirada práctica a su aplicación, publicado en V/lex: https://do.vlex.com/vid/principios-rectores-proceso-inmobiliario-839612181
[24] Ver el artículo del suscrito titulado Tras las huellas de la reforma reglamentaria del 2022: navegando el mar de cambios en el derecho procesal inmobiliario dominicano, publicado en el portal jurídico Abogado SDQ: https://abogadosdq.com/tras-las-huellas-de-la-reforma-reglamentaria-del-2022/
[25] La SCJ ha establecido que el recurso de apelación está reservado para las partes que participaron en primer grado (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 49, del 14 de marzo del 2012, B.J. núm. 1216).
[26] “Según el artículo 80, párrafo II, de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, puede interponer el recurso de apelación cualquier persona que haya sido parte o interviniente en el proceso que se considere afectado por la sentencia emitida, exceptuando los casos de saneamiento, en los que cualquier interesado puede incoar este recurso (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 18, del 11 de octubre del 2017, B.J. núm. 1283, pp. 3456-3463).
[27] Bajo el criterio de que la tercería, propiamente, no es un recurso, sino una acción de tutela del derecho de defensa, que es de raigambre constitucional, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha reconocido la admisibilidad de dicho recurso en sede inmobiliaria (Sentencia núm. 1399-2019-S-00154 dictada, el 01 de noviembre del 2019, por la otrora Tercera Sala –hoy terna- del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). Segundo Monción disiente de la idea de que la tercería no es un recurso, pero, en definitiva, más allá del caso concreto del deslinde, estima que debe haber tercería en la Jurisdicción Inmobiliaria, porque con la vigente Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, no existe la posibilidad que había con la antigua Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, de que personas que no habían sido partes intervengan en el proceso de revisión de oficio que hacía de las decisiones del Tribunal de Jurisdicción Original el Tribunal Superior de Tierras (Cfr MONCIÓN, Segundo E. Los recursos en la Jurisdicción Inmobiliaria y en el Tribunal Constitucional, p. 290).
[28] “Solo las personas que han sido partes o intervinientes en el proceso de deslinde pueden recurrir la sentencia en apelación” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 84, del 18 de diciembre del 2013, B.J. núm. 1237, pp. 1222-1231).
[29] “El colindante que no fue notificado para el proceso de deslinde en primera instancia tiene calidad para apelar la decisión” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 30, del 09 de octubre del 2013, B.J. núm. 1235).
[30] “Las personas que no han sido partes o intervinientes en el proceso de deslinde pueden impugnar la decisión mediante una Litis de derechos registrados (demanda en nulidad de deslinde” (Ibídem, Sentencia SCJ, núm. 84 del 18 de diciembre del 2013).
[31] La nueva Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, prevé en su artículo 10.3.b, entre los casos que configuran un interés casacional el hecho de que exista contradicción entre precedentes, entre salas de la Suprema Corte de Justicia y, obviamente, con más razón, entre decisiones de una misma sala de dicha alta Corte, que es el caso.