Material instructivo (trámite de la solicitud de liquidación de costas)

PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDAR LAS

 COSTAS Y HONORARIOS  DE LOS ABOGADOS

 

Generalidades:

En virtud de la Ley No. 91, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, es necesario comparecer a los procesos en materia de derecho privado, mediante el ministerio de abogados, salvo los casos particulares que la propia ley consagre que no es menester  la representación mediante abogados (materia laboral, de amparo, etc.).

 

El contrato que suscribe el abogado con su cliente se denomina  “Cuota Litis”, que significa una parte del litigio, esto es, que en caso de resultar ganancioso en el proceso, al abogado le corresponderá una parte de  los beneficios adquiridos por el cliente. Este beneficio, por ley, nunca podrá ser mayor de un 30% de valor del litigio, ni menor de las tarifas mínimas instituidas en la Ley No. 302, que regula los Honorarios de los Abogados.

 

Se ha juzgado que producto de un cuota litis se produce un verdadero contrato de mandato, en que el cliente es el mandante y el abogado el mandatario; por tanto, los preceptos instituidos en el Código Civil respecto del mandato, han de regir al momento de estudiar los efectos de la contratación suscrita entre el abogado y su cliente, de cara a posibles procesos judiciales como secuela de diferencias en relación al pago de los honorarios profesionales.  También se ha decidido que no existe una fórmula sacramental para llevar a cabo el contrato o pacto de cuota litis; incluso, ha sido reconocida la posibilidad de suscribir un cuota litis verbal; siendo soberana apreciación de los jueces  la cuestión de saber si en cada caso concreto ha mediado o no un cuota litis entre un abogado y una persona en particular.

 

Por mandato expreso del artículo 2004 del Código Civil, sobre el mandato, el mandante puede revocar el mandato cuando lo estime de lugar, lo cual aplica extensivamente al cuota litis suscrito entre cliente y abogados. Pero es obligación del cliente que revoca el mandato a su abogado, pagar los honorarios que se hayan producido hasta el momento de la revocación.

 

Para tramitar con éxito la liquidación de los honorarios profesionales, los abogados deben detallar cada partida en su escrito de solicitud. En base a cada partida, el tribunal decidirá atendiendo a los parámetros generales de la Ley No. 302, y a la realidad monetaria al momento de producirse la liquidación.  Y no debe perderse de vista que por aplicación del artículo 1 de la citada Ley No. 302, los abogados pueden acodar con sus clientes los montos que estimen de lugar en relación a sus honorarios, sin superar el consabido 30%. Las tarifas previstas en el artículo 8 de la referida ley, que son muy bajas al día de hoy, solamente representan el mínimo que pueden acordar los abogados con sus clientes. Esas tarifas pírricas únicamente representan el máximo frente a  la contra parte que resulta perdidosa, ya que la posibilidad de acordar montos mayores es en virtud del principio de la la autonomía de la voluntad (Art. 1134 CC), pues entre el abogado y su cliente se genera un verdadero contrato; no así entre el abogado de la parte que triunfa y la contraparte: como no hay relación contractual entre ellos, deben aplicar los montos de ley. 

 

 

 

Aunque no de manera constante, pero se ha juzgado que “costas” es un concepto genérico que abarca también los honorarios de los abogados. No obstante, vale destacar que en estricto orden procesal, se ha dicho que costas son los gastos producidos propiamente por el procedimiento (citaciones, etc.), en tanto que los honorarios son las remuneraciones hechas propiamente por las diligencias de los abogados: instancias, consultas, etc.

 

Aunque no lo precise expresamente la Ley No. 302, se ha juzgado jurisprudencialmente que el vocablo “vacación” empleado por el legislador en el artículo 8 de dicha normativa, al detallar las partidas de los honorarios de los abogados, ha de interpretarse como toda diligencia hecha por el abogado fuera de su despacho: visitar al tribunal, realizar trámites ante instituciones, etc.

 

No obstante la situación de que las tarifas previstas en el artículo 8 de la Ley No. 302 son irrisorias al día de hoy, existe un precedente en el sentido de considerar que los tribunales deben, por la razonabilidad constitucional instituida en el artículo 40.15 de la Constitución, adaptar las partidas en cuestión a la realidad monetaria del día de la liquidación, cuando sea necesario aplicarlas.

 

Por ley, ningún abogado debe aceptar un caso sin antes cerciorarse de que el abogado anteriormente apoderado del mismo proceso ha sido ya desinteresado. De no proceder de esa forma, existen sanciones disciplinarias ante el Colegio de Abogados. Sin embargo, dado que el principio general  es que en materia civil el mandato se presume, en caso de que exista algún contencioso entre dos abogados que se disputen una representación en un proceso determinado, para los fines específicos de dicho proceso, será considerado como abogado apoderado aquel que figure en la última actuación procesal; o bien aquel que identifique personalmente la parte representada, en caso de comparecer al tribunal personalmente, sea de manera voluntaria y espontánea, o sea a pedido de alguno de los abogados en disputa. Ya la solución del aspecto disciplinario entre el primer abogado desapoderado frente a su cliente, así como las situaciones entre el primer abogado desapoderado y el nuevo abogado, son tema de otros procesos que no deben detener el curso del litigio de que está apoderado el tribunal al momento de suscitarse las diferencias sobre la representación de un abogado determinado. Y según la jurisprudencia, solamente a la parte representada y al abogado cuestionado le corresponde opinar sobre dicho diferendo, nunca a la barra contraria.

 

Los tribunales inferiores han tenido ocasión de decidir en el sentido de que entre el abogado y su cliente, se produce una verdadera relación de proveedor y usuario, al tenor de la Ley No. 358-05 sobre los Derechos del Consumidor; por tanto, no han venido siendo homologadas las cláusulas penales que insertan algunos letrados en los cuota litis, en el sentido de imponer como pena el pago de montos monetarios en caso de revocar el mandato antes de culminar el proceso. Esto así, bajo el entendimiento de que dicha previsión constituye una cláusula abusiva, a la vista del artículo 83 de la citada Ley No. 358-05, justamente por supeditar la terminación del contrato al pago de sumas distintas y adicionales a lo inicialmente acordado entre las partes. Se ha considerado como contrato de adhesión el cuota litis, por el hecho notorio, de dominio público, de que los contratos de cuota litis son entregados a los clientes con el contenido previamente elaborado, sin que muchas veces sean leídos por dichos clientes.

 

Lo anterior en modo alguno implica que en caso de revocarse su mandato,  el abogado no tenga derecho a liquidar sus honorarios, con privilegio de ejecución; pero dicha liquidación en buen derecho ha de ser solamente por los servicios profesionales prestados hasta el momento de revocarse su mandato, y nada más.

 

La jurisprudencia ha diferenciado entre la “homologación” del cuota litis y la “liquidación” de los honorarios. La primera constituye una acto de pura administración de justicia, en atribuciones administrativas, lo cual se impugnaría mediante una acción principal en nulidad, en tanto que la segunda (liquidación) se atacaría mediante el recurso de impugnación consagrado en el artículo 11 de la Ley No. 302 sobre Honorarios de Abogados. Esta ley No. 302, en ninguna parte sostiene la “homologación” en relación a los contratos de cuota litis; eso es creación de la práctica cotidiana. El párrafo III del artículo 9 de la aludida Ley No. 302, lo que sí establece es que no podrán los tribunales apartarse de lo acordado por las partes al momento de proceder a liquidar los honorarios. El auto de liquidación, una vez confirmado en la lazada, representa un verdadero título ejecutorio. La decisión graciosa de homologación de un cuota litis, no es un título ejecutorio per se, sino una constancia de lo acordado por las partes, la cual habrá de servir para justificar medidas conservatorias o para fundamentar una demanda en cobro de dinero, que finalmente dé lugar a una sentencia, la que una vez firme sí será un verdadero título ejecutorio. 

 

Finalmente, ha de reseñarse que es de cardinal  importancia que los abogados documenten bien cada diligencia, sea mediante copia de las actas de audiencia, de las instancias redactadas, de  las consultas hechas, etc., a fines de que los tribunales cuenten con un aval para aprobar las tarifas reclamadas mediante el procedimiento gracioso previsto en la Ley No. 302, cuyo trámite se esquematiza en la parte siguiente de este materia didáctico.  

 

Pasos que conforman el procedimiento de liquidación de los honorarios de los abogados:

 

1.- Redacción de la instancia de solicitud de liquidación: No existe un formato particular para redactar la instancia mediante la cual se solicita la liquidación de los honorarios de los abogados. Sin embargo, es fundamental tener en cuenta que dicha solicitud debe siempre contener las siguientes informaciones mínimas: a) Fecha de la solicitud; b) Tribunal al que va dirigida la solicitud, que debe ser el mismo donde se instrumentó el proceso que generó los honorarios a liquidar; c) Nombre del abogado solicitante d) Nombre del cliente o patrocinado; e) Detalle de las partidas a liquidar, indicando el importe de cada una y el concepto.

 

2.- Remisión de la instancia al tribunal: Tal como se ha adelantado en el paso precedente, en jurisprudencia se ha establecido que el tribunal donde debe tramitarse la solicitud de liquidación de honorarios es aquel donde se ventiló el proceso en que prestó sus servicios el abogado peticionario de liquidación. Por consiguiente, cuando se trate de tribunales divididos en salas, por mandato de la Ley No. 50-00, la instancia de liquidación debe canalizarse ante la Presidencia, a fines de que ese órgano remita el asunto para ante la sala que conoció del caso. Si bien se trata de un mismo tribunal, el precedente ha sido que entre las salas se declinen los procesos, a fines de que sea la sala precisa que conoció del asunto la que estatuya en torno a los honorarios, ya que por lógica elemental estaría en mejor condiciones para evaluar las partidas sometidas. Incluso, ha venido siendo práctica de muchos abogados el solicitar –motu proprio- el apoderamiento directo desde la Presidencia hacia la sala precisa que conoció el caso generador de las costas a liquidar.  Este proceso de sorteo y apoderamiento directo se verifica de igual manera, tanto en primera instancia como en las Cortes de Apelación divididas en salas.

 

En los tribunales que no están divididos en sala, la remisión de la instancia de liquidación de honorarios debe tramitarse directamente ante la secretaría del tribunal que conoció del asunto.

 

3.- Dictado del auto de liquidación: En el estado actual de nuestro ordenamiento procesal, los autos que liquidan los honorarios de los abogados, igual que las sentencias de fondo, no tienen una fecha predeterminada para su lectura; por tanto, la parte interesada al momento de someter su instancia de liquidación no tiene la certeza del momento exacto en que el tribunal va a decidir al respecto. Es por eso que el peticionario de liquidación debe permanecer dando seguimiento al asunto, sea personalmente o mediante algún paralegal o asistente. En caso de transcurrir un lapso prudente sin que se produzca la decisión, es conveniente someter una instancia contentiva de una solicitud de decisión, hecha  directamente en la secretaría de la sala o tribunal apoderado de la solicitud. También contribuye al seguimiento efectivo del caso, el gestionar citas con personal calificado del tribunal, sean ayudantes o los jueces mismos, a fines de inquirir acerca del estado de su petición.

 

El auto de liquidación de costas y honorarios se dicta en materia graciosa; por tanto, puede ser introducido y reintroducido tantas veces como estime pertinente la parte interesada, puesto el principio general  es que las decisiones graciosas nunca adquieren autoridad de la cosa juzgada.  Así, es útil, en caso de no estar conforme con la primera decisión de liquidación, estudiar las motivaciones dadas por el tribunal, a fines de determinar si es posible subsanar alguna situación, evitando perder tiempo mediante un recurso de impugnación, el cual supone un trámite particular; tal sería el caso de un rechazo de la solicitud de liquidación por estar todas las piezas en fotocopias: es recomendable en ese caso reintroducir la solicitud con los originales, antes de acudir a la impugnación del artículo 11 de la Ley No. 302.

 

4.- Recurso de impugnación contra el auto de liquidación de honorarios: En caso de no estar conforme con la decisión de liquidación, y de no ser  factible rectificar alguna situación ante el mismo tribunal de primer grado, mediante una instancia de “reconsideración”,  el abogado interesado puede impugnar el auto de primer grado mediante el recurso de impugnación establecido en el artículo 11 de la Ley No. 302, ante el tribunal inmediatamente superior al que dicto la decisión, si el mismo es unipersonal, como los juzgados de paz y los de primera instancia. En tribunales colegiados, como las cortes de apelación, la liquidación se conoce en primer grado ante el Presidente de la sala, y la impugnación ante el pleno de la sala, compuesto por una matrícula de cinco jueces: perfectamente el pleno de la sala pudiera revocar la liquidación hecha por el Presidente.

 

5.- Ejecución del  auto de liquidación: Por mandato de la Ley No. 302 sobre Honorarios de Abogados, el crédito contenido en un auto de liquidación de honorarios de abogados es privilegiado; por tanto, es exigible con prelación frente a acreedores quirografarios. Pero jurisprudencialmente se ha establecido que si bien el artículo 11 de la Ley No. 302 la decisión dictada producto de un recurso de impugnación no es recurrible mediante ningún recurso, ello no excluye la casación, bajo el entendimiento de que este último recurso extraordinario, sobre la correcta aplicación del derecho, debe estar siempre abierto, aunque no lo establezca expresamente la  ley. Por vía de consecuencia, para que proceda la ejecución de este auto de liquidación, es menester aportar la certificación de no casación expedida por la secretaría de la Suprema Corte de Justicia.