INSTRUCTIVO SOBRE LA TRAMITACIÓN
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Generalidades:
El artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) es que consagra inicialmente el instituto del Amparo. Pasó a formar parte de nuestro derecho positivo a partir de la adopción y aprobación del citado instrumento Supranacional, en fecha 25 de diciembre de 1977, por parte de la República Dominicana.
En vista de que inicialmente el legislador dominicano no dispuso ningún procedimiento conforme al cual debía tramitarse este mecanismo de tutela de derechos fundamentales, la Suprema Corte de Justica mediante jurisprudencia sentada el 24 de febrero del año 1999, dispuso que el amparo debía interponerse ante el juez de primera instancia de lo civil, conforme al procedimiento instituido para los referimientos del artículo 101 y siguientes de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978. Esto así, bajo el entendimiento de que la celeridad es un factor común entre ambas instituciones, del amparo y del referimiento o référé.
No obstante, importa tener presente que el amparo es un mecanismo de tutela judicial efectiva, oriundo del derecho americano, tendente a evitar que sean violados los derechos fundamentales de las personas. Por otro lado, el referimiento es una institución originaria del derecho francés que busca lidiar con el carácter esencialmente lento del proceso civil ordinario, al tiempo de dictarse ordenanzas provisionales que no resuelvan el fondo, hasta tanto se defina la controversia principal. Así, el amparo es el control de la constitucionalidad, de cara a los derechos fundamentales de los individuos; el referimiento es el control de la legalidad, de cara a los derechos de las personas incursas en un proceso. Por tanto, no deben confundirse estas dos instituciones, amparo y referimiento, pues cuando se trata de un aspecto legal, que puede ser tutelado por el procedimiento ordinario, el amparo ipso facto deviene en inadmisible.
En el año 2006, mediante la Ley No. 437-06, por primera vez se legalizó un procedimiento especial para conocer del amparo. Como conquista de dicha normativa destaca el hecho de que ya no sólo el juez civil de primer grado tenía aptitud legal para conocer los amparos, sino que todos los jueces del orden judicial pasaron a tener competencia de atribución para decidir en esta materia. No obstante, el legislador se ocupó, por un tema de eficacia en las decisiones, de establecer que cuando exista otro tribunal más afín con el derecho fundamental alegadamente violado, debe declinarse el expediente para ante aquel tribunal; incompetencia esta que en ningún caso podía ser declarada de oficio, a fin de evitar dilaciones innecesarias en esta materia tan sensible de derechos fundamentales. Si alguna de las partes entendía que otro tribunal era más afín con el derecho supuestamente violado, debía proponerlo y entonces el juez de amparo debía detenerse a estudiar los méritos de tal petitorio, el cual –a diferencia del proceso civil ordinario- no era posible acumularlo para el fondo.
En el año 2011, mediante la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, quedó derogada la anterior Ley No. 437-06. Hoy día es dicha Ley No. 137-11 la que rige el procedimiento del amparo; no obstante, vale destacar, la nueva ley (No. 137-11) tiene incursa casi en su totalidad la abrogada Ley No. 437-06, aunque además tiene nuevas previsiones que son de interés estudiar. Por ejemplo, en la actualidad siempre es necesario fijar audiencia para dilucidar el amparo, eliminando la posibilidad que sostenía la abrogada Ley No. 437-06 de establecer dicha inadmisibilidad de manera administrativa. Además de que existe nuevas modalidades de amparo, como el de cumplimiento; y se concibió un recurso especial para impugnar las decisiones rendidas en primer grado en materia de amparo, que es el recurso de revisión, cuyo conocimiento compete al Tribunal Constitucional creado mediante la Constitución proclamada el pasado 26 de enero de 2010. Pero la esencia del procedimiento, en tanto que solicitud previa de autorización para citar a una audiencia, previa notificación de las pruebas a por lo menos un día franco antes de conocerse la acción, así como el juicio propiamente, se mantiene igual con la vigente normativa No. 137-11.
El procedimiento de amparo es expedito, sin formalismos y libre de costas procesales. No hay nulidades de forma, cualquier situación formal puede ser suplida de oficio por el juez. Incluso, la informalidad procesal llega al grado de no ser requerido el ministerio de abogados, es decir, cualquier ciudadano puede representarse a sí mismo, sin tener que contratar los servicios de un abogado. Asimismo, ha de reseñarse que el magistrado que preside el juicio de amparo tiene un papel activo en materia de prueba, de ahí que pueda disponer de oficio tantas medidas como estime pertinente para forjar su criterio sobre el caso. El desenlace de este proceso no depende de ningún otro trámite judicial ni extrajudicial; por tanto, el sobreseimiento es extraño a esta materia. Aun luego de la vigente Ley No. 137-11, la mejor doctrina ha interpretado que se trata de un procedimiento independiente a cualquier otro proceso, al margen de que cuando exista una vía judicial idónea abierta para tutelar el derecho alegadamente violado, sea inadmisible el amparo. El carácter excepcional y el carácter subsidiario son cuestiones distintas, en términos procesales: no es que el amparo es subsidiario a otro proceso principal, es que se trata de una tramitación excepcional, que sólo procede cuando las estructuras ordinarias del estamento judicial no tengan respuestas a la problemática planteada.
El amparo, en estricto orden procesal, es una acción no un recurso. Los recursos están expresamente previstos por la ley, y son los ordinarios (apelación y oposición) y los extraordinarios (casación, tercería y revisión civil). Los recursos se interponen contra las sentencias, en tanto que el amparo, como acción procesal que es, no tiene como objeto una sentencia, sino que su finalidad es evitar que una acción u omisión, sea proveniente de un particular o de una entidad pública, conculque derechos fundamentales de las personas. Por todo esto, lo correcto es referirse al amparo como una verdadera acción, no como un recurso; independientemente de que –impropiamente- la hoy abrogada Ley No. 437-06 empleaba el vocablo “recurso” para aludir al amparo.
Finalmente, cabe resaltar que cada vez más las ciudadanía ha hecho suyo este mecanismo de tutela efectiva de derechos fundamentales. El número de acciones de amparo que son interpuestos ante los tribunales de toda la geografía nacional es más elevado; principalmente en materia de acceso a la información pública, al respeto del derecho de propiedad, de intimidad, de debido proceso, etc.
Pasos para tramitar el amparo:
1.- Redacción de la instancia introductiva de la acción de amparo: No existe ninguna formalidad para redactar la instancia que introduzca el amparo. Incluso, deben los tribunales auxiliar al amparista si es que éste no es letrado. A esos efectos, es recomendable tener disponible en la secretaría una especia de planilla contentiva de la información elemental que debe contener esta instancia, a saber: a) Nombre del amparista; b) reseña breve de los hechos; c) nombre de la parte accionada; d) identificación del derecho fundamental alegadamente violado; e) identificación de las medidas que se solicitan para hacer cesar la violación de los derechos.
La instancia debe dirigirse ante el tribunal del lugar en que se haya violado el derecho fundamental. Debe tenerse en cuenta que por mandato legal, si bien todos los tribunales de la República son competentes para conocer del amparo, si existe un tribunal en particular que es más afín con el derecho conculcado, éste debe ser ante el cual se ventile el asunto. Por ejemplo, si se alega que se ha violado el derecho de propiedad a causa de una incautación hecha con ocasión de una investigación penal, el tribunal represivo debe conocer del amparo; si se invoca que es un derecho de algún trabajador frente a su empleador, el Juzgado de Trabajo debe conocer del amparo; si es algo que deriva de derechos inmobiliarios registrados, debe la jurisdicción inmobiliaria conocer del amparo, etc. De no tenerse en cuenta esta situación competencial, pudiera retrasarse el proceso innecesariamente ante el petitorio de una declinatoria hecho por la parte adversa.
En los tribunales divididos en sala, por efecto de la Ley No. 50-00, la instancia introductiva del amparo debe remitirse ante la Presidencia, a fin de que desde allí se sortee el asunto entre una de las salas que integran dicho tribunal dividido en salas. Una vez apoderada la sala, procede dar seguimiento en la misma a la consecuente autorización que debe darse mediante auto gracioso al accionante.
Cuando el tribunal no está dividido en salas, la instancia introductiva del amparo debe interponerse directamente en la secretaría de dicho tribunal, y ahí debe darse seguimiento al dictado del consabido auto de autorización de citación.
La instancia debe estar acompañada de las pruebas que se pretendan hacer valer en el amparo. Si no es posible que el amparista se agencie por sí tales pruebas, debe indicar en su instancia que es de su interés requerir al juez de amparo que disponga él cualquier medida: requerir la expedición de alguna certificación a alguna institución pública, que comparezca un funcionario, etc. Las pruebas que se aporten conjuntamente con la instancia, debe notificarse con el auto de autorización de citación, por lo menos un día franco antes de conocerse la audiencia: el tribunal fija respetando el plazo y la parte debe procurar notificar el auto de autorización de citación con las pruebas adjuntas; y si son muchas, haciendo simplemente la salvedad de que se ha depositado en la secretaría un legajo, al tiempo de invitarle a tomar conocimiento del mismo.
2.- Auto de autorización de citación: Luego de sometida la instancia introductiva del amparo, el tribunal debe dictar auto autorizando al amparista o accionante a citar a la parte accionada para ante el tribunal apoderado, a fines de conocer el amparo en un juicio oral, público y contradictorio.
En el mismo auto de autorización de citación al accionado, el tribunal precisa la fecha de la audiencia; por tanto, el acto notificativo de dicho auto debe también invitar a la parte accionada para que comparezca el día autorizado por el tribunal. Si dicha accionada tiene interés en aportar también algunas piezas, puede solicitar al tribunal una comunicación de documentos, la cual debe ser autorizada, si procediere, a muy breve término atendiendo a la materia de que se trata.
3.- Conocimiento del juicio de amparo: Esta audiencia es oral. Primero habla el accionante, quien se sitúa en el estrado a la derecha del juez, como los demandantes en el juicio ordinario; y luego hace uso de la palabra el accionado, quien se ubica a la izquierda del juez, como los demandados en el proceso común. En el orden correspondiente, las partes exponen verbalmente sus alegatos. Según la ley No. 137-11, en el juicio de amparo las partes deben enunciar las pruebas que van a presentar, luego deben motivar y luego producir conclusiones. Sin embargo, en la práctica, por evidente influencia del proceso civil ordinario, los tribunales suelen dar la palabra primero al accionante para que motive verbalmente su amparo, y a seguidas, para que produzca conclusiones; sin indicarle que enuncie cada prueba que ha aportado, ya que ello realmente carece de utilidad, puesto que de todas formas están ya en el expediente los inventarios de prueba; y pudiera ocurrir que existan un número importante de piezas, lo cual haría perder tiempo innecesario. Libremente la parte que tenga la palabra menciona la prueba que entienda de interés, pero el tribunal –como se ha dicho- no lo suele conminarle a ello.
No se estila que se realicen intervenciones involuntarias ni forzosas en esta materia, pero considerando que por principio general, lo que la ley no prohíbe es permitido, bien pudiera cualquier persona intervenir en un proceso de amparo, a fines de que le afecte la decisión a dictarse, la que en principio debe solamente afectar a las partes del proceso. También, dado que no está prohibido por la ley, pudiera el accionante o el accionado llamar en intervención forzosa a quien entiendan de lugar, dadas las particularidades de cada caso concreto.
Si el accionante o el accionado tienen interés en que el tribunal ordene alguna medida de instrucción, como la comparecencia de las partes o un informativo testimonial, deben proponerlo al tribunal. En caso de proceder, pudiera fijarse la audición de tales testimonios para una próxima audiencia posterior, a muy breve término; o incluso de inmediato, en caso de entenderlo de utilidad el tribunal. También, aplican extensivamente los mismos incidentes del derecho común, en tanto que excepciones, inadmisiones, etc. Con la salvedad de que en materia de amparo el sobreseimiento carece de procedencia; y en cuanto a las inadmisiones, además de las de derecho común, también existen modalidades particulares, a la vista del art. 70 de la Ley No. 137-11, como es la inadmisibilidad por existir una vía ordinaria idónea abierta, por el plazo de prescripción o por ser notoriamente improcedente la acción.
4.- Dictado de la sentencia de amparo: La Ley No. 137-11 ordena que la decisión de amparo sea rendida en estrados tan pronto cierren los debates, para que todo se decida con celeridad. Sin embargo, la usanza es que las partes –motu proprio- soliciten plazos breves para ampliar motivaciones, por lo que la decisión, por lógica procesal, ha de quedar diferida para cuando venzan tales plazos.
La sentencia de amparo es ejecutoria, no obstante recursos y sin prestación de fianza.
5.- Recurso de revisión contra la sentencia de amparo: Por mandato expreso del artículo _______________ de la Ley No. 137-11, el único recurso de que es susceptible la sentencia de amparo es el de revisión, el cual se interpone, en caso de no estar conforme con la decisión, ante la secretaría del tribunal que estatuyó en primer grado la acción; debiendo el secretario de dicho tribunal remitir las actuaciones del expediente ante el Tribunal Constitucional, que es el único con competencia para conocer sobre esta acción recursiva especial.