Material instructivo (Trámite de las demandas civiles y comerciales)

INSTRUCTIVO PARA INTERPONER

DEMANDAS CIVILES Y COMERCIALES

 

Generalidades:

El tribunal de derecho común, por mandato expreso del artículo 45 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, está llamado a conocer sobre todas las demandas, absolutamente todas las demandas que de manera expresa alguna ley en particular no confiera competencia a otra jurisdicción en particular. Así, los cobros de dinero por un importe menor a RD$20,000.00 son competencia de los juzgados de paz; los conflictos entre trabajadores y empleadores son atribución de los juzgados de trabajo; los asuntos que deriven de verdaderos actos administrativos, son competencia del Tribunal Superior Administrativo; los que nazca en razón de derechos inmobiliarios registrados son facultad de la jurisdicción inmobiliario, porque todo ello expresamente lo ha establecido el legislador en alguna norma. El ejercicio para identificar cuál demanda civil o comercial debe lanzarse ante el derecho común, es relativamente sencillo: simplemente debe estudiarse si una ley en particular ha dado competencia a un tribunal en específico para conocer el asunto que pretendemos ventilar. Si nada se ha establecido al respecto, la competencia del tribunal de derecho común debe retenerse.

La demanda comercial tiene como objeto un acto de comercio, que es aquel que habitualmente ejercen los comerciantes para lucrase. En nuestro ordenamiento, la dualidad competencial de lo civil y lo comercial se concentra en el tribunal de derecho común. Entre nosotros no existen tribunales especiales mercantiles, como en Francia. Y por esa razón, ya la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de aclarar que no procede la excepción de incompetencia por el hecho de haberse tramitado una demanda civil conforme a las reglas del proceso comercial, ni lo contrario; que en todo caso, el remedio jurídico a aplicar en la descrita situación procesal sería la nulidad del proceso, siempre que se prueba algún agravio, pues se trataría de una nulidad de forma.

El proceso comercial tiene la misma estructura que el proceso civil, en tanto que emplazamiento, audiencia oral, pública y contradictoria, incidentes, medidas de instrucción, vías recursivas y ejecución de sentencias. Pero lo comercial es menos formal, partiendo de la presunción de que los comerciantes son más informales en sus transacciones. Por eso, en el proceso comercial se cita a fecha cierta, a un día franco, cuando en lo civil se emplaza dentro de la octava franca de ley. Los plazos en lo comercial son más breves y hay mucho mayor flexibilidad probatoria.

No obstante el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, establecer que para la materia comercial no se requiere el ministerio de abogados, lo cierto es que por ser posterior al Código la Ley No. 91, que crea el Colegio Dominicano de Abogados,  sí es preciso asistirse de abogados en materia comercial al día de hoy, ya que así lo prevé la citada Ley No. 91 para todos los casos que la ley expresamente no prevea lo contrario, como sería la materia de amparo, de pensión alimentaria, de lo laboral, etc., respecto de lo cual la ley expresamente establece que no es necesario comparecer mediante abogados. Para todo lo demás, como se ha sostenido, es menester el ministerio abogadil.

Pasos a seguir para interponer una demanda civil o comercial

1.- Instrumentación del acto introductivo: El acto introductivo de la demanda será un emplazamiento dentro de la octava franca de ley, al tenor del artículo 61 del CPC, si se trata de una demanda civil, y de una citación para dentro de un día franco, cuando sea una demanda comercial. En caso de no contener estos actos la información mínima de los emplazamientos (Art. 61 CPC), ello daría lugar a una nulidad, pero relativa; por tanto, habría que probar el agravio para que prospere la excepción.

2.-Fijación de audiencia:  Cuando venza el plazo correspondiente, dependiendo de si es en materia civil (8va. Franca) o comercial (1 día franco), la parte más diligente podrá perseguir audiencia.  En el caso comercial, como se cita a fecha cierta, no es necesario dar avenir, ya que primero se pide al tribunal la asignación de una fecha y luego se procede a emplazar con la fecha previamente concedida a la parte demandada. En cambio, en materia civil no se emplaza a fecha cierta, sino que las partes deben ellas perseguir fijación de audiencia tan pronto venza la octava franca de ley. Este plazo de la 8va. es un plazo máximo para constituir abogado, pero tan pronto se produce dicha constitución de abogado, cualquier de las partes pudiera proceder a peticionar al tribunal una fecha para conocer de la demanda.

En los tribunales que están divididos en salas, por mandato de la Ley No. 50-00, el acto introductivo de la demanda debe tramitarse ante la Presidencia, la que deberá sortear el caso dentro de las salas que integran el tribunal. Una vez sorteado el expediente, entonces la correspondiente solicitud de fijación de audiencia debe realizarse ante la sala finalmente apoderada; esto así, tanto en materia comercial, para citar a fecha cierta, como en materia civil, luego de vencido el plazo de la 8va. para solicitar fecha de juicio, a fin de ventilar la demanda.

3.- Acto de avenir: Por mandato de la Ley de avenir, No. ______________,  tan pronto la parte más diligente tenga conocimiento de la fecha de la audiencia, debe notificarlo a la otra parte, mediante un acto recordatorio o avenir. Sin dicho acto no es posible conocer la audiencia. En materia comercial, como se ha dicho, este trámite del avenir es innecesario, ya que se cita a fecha cierta: tan pronto se lee el acto introductivo, el demandado en materia comercial se entera de la fecha de la audiencia.

4.- Conocimiento del juicio oral público y contradictorio: En la audiencia, tanto en materia civil como comercial, las partes deben exponer sus conclusiones de manera motivada; el tribunal concede plazos discrecionales que nunca han de ser mayores de 15 días, para fines de escritos justificativos de conclusiones, y a partir de ahí el proceso quedaría en estado. Cuando venzan los citados plazos para escritos, se dice que el expediente entonces pasa a estar en estado de recibir fallo.

Si previo a concluir al fondo, la parte demandada tiene interés de proponer algún incidente, debe hacerlo siguiendo un orden lógico procesal: excepciones, inadmisiones , sobreseimiento y medidas de instrucción. Si  quisiere alguna parte proponer alguna medida de instrucción, como la comparecencia de las partes o un informativo testimonial, debe solicitarlo antes de concluir al fondo; el tribunal someterá la solicitud al contradictorio para que todas las partes opinen al respecto, y  luego decidirá sobre el particular. Para tener éxito en este tipo de solicitudes, debe persuadirse eficazmente al tribunal, en el sentido de que, por ejemplo, se trata de una situación de hecho que no consta en documentos, por lo que solamente mediante la audición de alguna persona podría edificarse el tribunal, etc.

El demandado no puede pedir otra cosa que no sea el rechazamiento de la demanda, sea civil o comercial. Si tuviere interés de derivar cualquier otro petitorio en el curso de la demanda que se ha lanzado en su contra, necesariamente deberá formalizar tales pretensiones mediante una demanda incidental reconvencional. Por ejemplo, si más allá del simple rechazo de una demanda en ejecución contractual, el demandado tuviere interés de demandar, a su vez, la nulidad de dicho contrato cuya ejecución se ha demandado principalmente, así como el abono de daños y perjuicios, debe someter tales petitorios mediante una demanda incidental reconvencional, a través de un acto de abogado a abogado, a la vista del artículo 337 del CPC.  De lo contrario, serán irrecibibles estas últimas conclusiones. Y lo propio, si es el demandante quien desea adherir pedimentos a sus conclusiones originales, debe hacerlo mediante una demanda incidental adicional, en aplicación del principio de inmutabilidad del proceso. Igualmente, si un tercero desea intervenir en el proceso en el cual no ha sido inicialmente instanciado, puede hacerlo mediante una demanda incidental en intervención voluntaria; y si es un tercero que ha de ser llamado a responder al proceso, sin que éste lo desee, pudiera producirse este efecto a través de una demanda incidental en intervención forzosa. Las intervenciones se canalizan a la luz del artículo 339 del CPC; las demás demandas incidentales, se instrumentan conforme al precitado artículo 337 del CPC.

5.- Reapertura de los debates: A nivel jurisprudencial se ha admitido la figura de reapertura de los debates, la cual se canaliza mediante una instancia dirigida al tribunal apoderado del caso, ante la secretaría del mismo. Para ello debe probarse que existe un documento nuevo capaz de cambiar la suerte del caso. Esta solicitud debe notificarse a la otra parte para que opine. Los tribunales son soberanos en acoger o no la solicitud, y pudieran disponer la reapertura aun de oficio, si así lo sugiriere una buena administración de justicia.

Se ha decidido que el defecto, en principio,  no es una razón valedera para justificar una reapertura de los debates. Si es que una parte hizo defecto y pretende acudir a este mecanismo de reapertura de debates, debe emplearse a fines de agenciarse una documentación que verdaderamente sea capaz de incidir en el desenlace del litigio, o bien justificar una razón de fuerza mayor que materialmente haya impedido su comparecencia cuando correspondía a la audiencia de rigor: convalecencia física, etc.

La decisión de estatuye en torno a una solicitud de reapertura, según se ha juzgado, no es susceptible del  recurso de apelación, más que de manera conjunta con la sentencia de fondo.

6.- Vías recursivas: En el estado actual de nuestro ordenamiento procesal, los recursos ordinarios son la apelación y la oposición, en tanto que los recursos extraordinarios son la casación, la tercería y la revisión civil. Así, en caso de no estar conforme con la sentencia dictada, la parte pudiera recurrir en apelación la misma, dentro del plazo de ley. Si es una decisión dictada en defecto, pudiera deducirse una oposición, pero desde el año 1978, dicho recurso ordinario casi nunca procede, ya que desde entonces se requiere que, entre otras cosas, se trate de un asunto conocido en única instancia; por tanto, la apelación y la oposición, desde el 1978, son recursos excluyentes: lo que se apela no se recurre en oposición, y lo contrario.

7.- Ejecución de la sentencia:  De conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias firmes que ordenan a pagar sumas de dinero son título ejecutorios, mediante los cuales pueden trabarse embargos ejecutivos y hasta conservatorios, puesto que “quien puede lo más, puede lo menos”: si es posible con este título trabar embargos ejecutivos, con mayor razón es posible trabar embargos conservatorios. Esta posibilidad es utilizada por algunos acreedores que temen que durante el plazo del mandamiento de pago propio de todos los embargos ejecutivos, su deudor distraiga sus bienes; prefiriendo mejor capitalizar el factor sorpresa propio de las medidas conservatorias, para sorprender a su deudor con embargos conservatorias, evitando con ellos que sustraiga sus bienes.

Si la sentencia es objeto de un recurso ordinario, por el efecto suspensivo de dichos recursos, no es posible ejecutar la sentencia. Y a partir de la reforma del 2008, la casación también cuenta con efecto suspensivos, por lo que ante la casación, tampoco es ejecutoria la sentencia; a menos que sea demandada la suspensión de los efectos suspensivos de dicho recursos y la SCJ haya acogido tal demanda: lo que elimina el efecto suspensivo es la decisión ordenándolo, no la simple demanda en suspensión.

Pretender emplear subterfugios para ejecutar una sentencia que por existir recursos o por cualquier otra razón no sea ejecutoria al momento de la ejecución, es un proceder ilegítimo, pasible de responsabilidad civil y hasta penal.