Fundamentos principiológicos del derecho inmobiliario dominicano

Resumen

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Un análisis desde una perspectiva eminentemente práctica de los principios que informan el derecho inmobiliario dominicano, abarcando tanto aquellos de naturaleza característica de la materia —con su dimensión catastral, registral y jurisdiccional— como los principios constitucionales y procesales de aplicación general, examinando cómo tales postulados se concretizan y operativizan cotidianamente en los procesos ventilados en la jurisdicción inmobiliaria, poniendo de relieve que, contrariamente a ciertas interpretaciones reduccionistas, los principios —en esta y en todas las ramas del derecho— no constituyen meras formulaciones dogmáticas desprovistas de eficacia práctica, sino que conforman un verdadero eje estructural, hermenéutico y decisorio del sistema jurídico.

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Palabras clave

Constitucionalización del derecho, derecho inmobiliario dominicano, reglas, principios jurídicos, mandatos de optimización, ponderación, seguridad Jurídica, Jurisdicción Inmobiliaria, sistema registral y catastral, derecho de propiedad, tutela judicial efectiva.

Contenido

I.- Consideraciones introductorias sobre la principiología en el Estado constitucional y su proyección en el derecho inmobiliario dominicano, II.- Operatividad sistémica de los principios en la dinámica de los procesos inmobiliarios, III.- Conclusión.

I.- Consideraciones introductorias sobre la principiología en el Estado constitucional y su proyección en el derecho inmobiliario dominicano

La constitucionalización del derecho[1], como es sabido, proyecta sus efectos sobre todas las ramas del ordenamiento, comprendiendo de manera inequívoca al derecho inmobiliario. En el Estado constitucional de derecho, los principios dejan de ser meros criterios auxiliares de interpretación para erigirse en auténticas normas jurídicas dotadas de fuerza normativa, irradiando su eficacia sobre la actividad legislativa, administrativa y jurisdiccional.

No es ocioso recordar que, en concreto, un principio, como enseña Robert Alexy[2], constituye un mandato de optimización, esto es, una norma que ordena que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas existentes. A diferencia de las reglas, que se aplican en la lógica binaria del “todo o nada”, de modo que, si concurren sus presupuestos de hecho, imponen una consecuencia jurídica definitiva, los principios poseen una dimensión de peso y requieren ponderación cuando entran en tensión con otros principios o bienes constitucionalmente protegidos.

Así, por ejemplo, el principio de acceso a la justicia, en tanto principio, no se agota en la simple previsión normativa de una vía procesal; impone al intérprete y al juez el deber de maximizar las condiciones reales y efectivas para que la tutela judicial sea accesible, oportuna y razonable. Una regla, en cambio, establece de manera cerrada un supuesto y su consecuencia —v. gr., un plazo procesal determinado— cuya aplicación, en perspectiva de la regla, no admite graduación, sino cumplimiento o infracción.

Hay que recordar que, tal como advierte Gustavo Zagrebelsky, el derecho en el Estado constitucional es dúctil: en él coexisten valores y principios junto a reglas, en un sistema abierto que exige armonización y ponderación constante, superando la concepción rígida y puramente subsuntiva del positivismo clásico[3]. Ello adquiere singular relevancia en el ámbito inmobiliario, donde confluyen derechos fundamentales, intereses públicos y seguridad jurídica.  

No puede olvidarse que el derecho estelar en la jurisdicción inmobiliaria es el derecho de propiedad, que conforme al artículo 51 de la Constitución dominicana es un derecho fundamental de contenido patrimonial. En consecuencia, su interpretación y aplicación deben realizarse con arreglo a las reglas de interpretación de los derechos fundamentales previstas en el artículo 74 de la propia Carta Sustantiva, lo que implica, entre otros aspectos, el principio de favorabilidad, la fuerza expansiva de los derechos y la sujeción a su contenido esencial. Muchas construcciones pretorianas, de doctrina jurisprudencial de los tribunales del orden inmobiliario, se nutren de los citados principios, tal como veremos más adelante.  

A ello se añaden los principios consagrados en el frontispicio de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, entre los que se encuentran: la regulación de todos los derechos reales inmobiliarios en el país; los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad; el reconocimiento del Estado como propietario originario de todos los terrenos; la imprescriptibilidad de los derechos registrados; la sujeción de los acuerdos privados a la ley; la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia; la jerarquización de la ley sobre sus reglamentos; la supletoriedad del derecho común; la libertad probatoria en los procesos de orden público (como el saneamiento y la revisión por causa de fraude) y la proscripción del ejercicio abusivo de los derechos.

A estos se suman los principios registrales (tracto sucesivo, prioridad, fe pública registral), procesales (contradicción, debido proceso, tutela judicial efectiva) y constitucionales que informan transversalmente la materia. En tal sentido, la principiología no constituye un adorno dogmático, sino que integra los fundamentos estructurales del derecho inmobiliario, en cuanto orienta la producción normativa, condiciona la interpretación judicial y dota de coherencia interna al sistema. Ver el derecho inmobiliario al margen de sus principios equivale a reducirlo a una técnica meramente procedimental, desprovista de sustento axiológico y constitucional. Dicho de otro modo, sin sus principios, el derecho inmobiliario perdería su racionalidad sistemática y su capacidad de ofrecer soluciones justas en contextos de conflicto.

Como se ha señalado, en esta aproximación se aborda una dimensión esencialmente práctica de los principios que rigen la materia, a modo de ilustración de la utilidad que comporta su adecuado manejo. Su comprensión no solo optimiza el ejercicio forense de los litigantes, sino que —y sobre todo— perfecciona la función judicial, tornándola más técnica, coherente y orientada a la realización de la justicia, que constituye el fin último de la actividad jurisdiccional.

Seguidamente, se abordará, con criterio sistemático, la operatividad de los principios en el desenvolvimiento de los procesos inmobiliarios.

II.- Operatividad sistémica de los principios en la dinámica de los procesos inmobiliarios

Veamos ahora cómo se aplican, en un plano eminentemente práctico, los principios que informan la materia, a fin de constatar su operatividad concreta en la resolución de los conflictos sometidos a la jurisdicción inmobiliaria y, con ello, palpar su eficacia normativa, su capacidad de orientar la argumentación jurídica y su incidencia decisiva en la construcción de soluciones conformes con la Constitución y el ordenamiento vigente.

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA (O DE ADQUISICIÓN PROCESAL)[4]

Principio de comunidad de la prueba (o de adquisición procesal). Presentación de pruebas. ¿En qué consiste? Posibilidad de servirse de las piezas aportadas por las demás partes: es posible que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba (o de adquisición procesal) las partes se sirvan de las piezas ofertadas por sus litisconsortes. El tribunal deja constancia en acta de que la parte co recurrida— ha manifestado, en su turno para la oferta de pruebas, su intención de servirse de las piezas ofrecidas por la otra parte co recurrida. De igual manera, la parte co recurrida— ha expresado su intención de hacer lo propio, es decir, utilizar las pruebas depositadas por sus litisconsortes. Esta práctica es posible en virtud del principio procesal de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que establece que, una vez acreditadas, las piezas pasan a formar parte del expediente y, por lo tanto, pueden ser utilizadas no solo por la parte que las ha ofertado, sino también por todas las demás partes involucradas (Acta de audiencia redactada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-011897, el 05 de marzo del 2025, por el secretario de estrados del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN PROCESAL[5]

Ver también audiencia de prueba y fondo, y deslinde.

Principio de concentración procesal[6]. Audiencia de prueba y fondo. Deslinde: en virtud del artículo 16, párrafo VIII, de la Resolución núm. 790-2022, que instituye el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, en el marco del principio de concentración procesal, es facultad del tribunal fusionar las fases de pruebas e incidentes y la de fondo en una sola vista, siempre que nadie se oponga a ello. En virtud del artículo 16, párrafo VIII, de la Resolución núm. 790-2022, que establece el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, el juez o tribunal puede convocar una única audiencia cuando tenga constancia del cumplimiento de todas las medidas de publicidad requeridas, y siempre que no se haya presentado objeción o contestación alguna, o que estas puedan ser resueltas en dicha audiencia. Es decir, se establece un procedimiento expedito que permite agilizar la tramitación del caso, eliminando la necesidad de audiencias adicionales si no existen oposiciones sustantivas que requieran una deliberación más extensa. En ese sentido, en el caso concreto, el tribunal autoriza a la parte recurrente a que, una vez cerrada la etapa de pruebas e incidentes, proceda a formular sus conclusiones sobre el fondo del asunto, dado que no ha comparecido ninguna parte para interponer objeción al recurso ni para impugnar esta modalidad expedita de instrucción del caso. Con ello, se promueve la celeridad y eficiencia del proceso, respetando los principios de debido proceso y acceso a la justicia (Sentencia in voce núm. 0031-2024-011358, el 10 de abril del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINICPIO DE CONGRUENCIA[7]

Principio de congruencia. Aclaración del pedimento: en virtud del principio de congruencia, los tribunales deben comprender con claridad lo solicitado, y en caso de duda, solicitar a la parte que lo aclare. El tribunal, en virtud del principio de congruencia, necesita comprender claramente lo que se ha solicitado. ¿Se trata de una comparecencia personal de las partes para que una de ellas aclare, o de una solicitud de instanciación por haber figurado en la sentencia apelada? Es esencial precisar el pedimento para poder decidir adecuadamente (…) Una vez aclarado el pedimento (que es citar en apelación a una parte que figura en la sentencia apelada y que no está convocada en alzada), procede acoger el aplazamiento a esos efectos, y así lo ordena este tribunal mediante la presente sentencia in voce (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-005293, el 06 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

  • En esa misma línea: si el contenido del pedimento no es claro, corresponde a los jueces solicitar a la parte peticionaria la aclaración pertinente, a fin de preservar la congruencia procesal. El tribunal, habiendo formulado varias veces la pregunta, procederá a reiterarla para garantizar el principio de congruencia procesal. Lo que se solicita por la parte, en relación con el medio de inadmisión, ¿se fundamenta en el plazo de 10 días o en el de 30 días para la apelación? El tribunal aún no tiene claro este punto, por lo que es necesario que el contenido de la solicitud sea plenamente comprendido. Cabe recordar que, a diferencia del derecho común, además del plazo de 30 días para interponer el recurso (que en derecho común es de un mes, más impreciso), existe otro plazo de 10 días para notificar dicho recurso. En consecuencia, la pregunta del tribunal, en el marco de la congruencia procesal, es si el plazo que presuntamente se ha vulnerado, y que fundamenta la inadmisibilidad, corresponde al de 30 o al de 10 días. Requiere el tribunal, por favor, que el abogado aclare este punto (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-012036, el 27 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Conclusiones. Claridad: si las conclusiones presentadas por alguna de las partes no son claramente entendibles, en virtud del principio de congruencia, el tribunal debe requerir a la parte que sea más explícita. El tribunal requiere que la parte recurrida aclare sus conclusiones, ya que es necesario que este órgano jurisdiccional pueda comprender con claridad lo que se le ha solicitado, para, en virtud del principio de congruencia, poder responder con precisión. En efecto, lo que usted está manifestando, en resumen, es que está dando aquiescencia al recurso, ¿es correcto? (…) Si esa es su postura, el tribunal entiende que, efectivamente, está otorgando su aquiescencia al recurso presentado, aunque se ha mencionado una transacción que se ha suscrito (…) Según lo expuesto, esta transacción es el resultado del acuerdo alcanzado, y en virtud de dicho acuerdo se ha decidido dar aquiescencia al recurso. Como se ha explicado, el rechazo al deslinde ante la jurisdicción original se debió a una anotación de litis; sin embargo, ya se ha llegado a un acuerdo, se ha desinteresado al titular de dicha anotación, y con base en este acuerdo se ha decidido otorgar aquiescencia al recurso. Era esencial que el tribunal tuviera claridad sobre el hecho de que se trata de una aquiescencia al recurso, para poder decidir con congruencia respecto a lo solicitado. Esto era necesario, dado que inicialmente el abogado estaba abundando en detalles sobre el acuerdo, lo que hacía que su intervención pareciera estar presentando conclusiones distintas, que no correspondían propiamente a una aquiescencia al recurso (Acta de audiencia redactada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-011986, el 09 de abril del 2025, por el secretario de estrados del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN[8]

Principio de contradicción. Pedimentos. Derecho de opinar: el contradictorio supone que todas las partes tengan la oportunidad de referirse sobre todos los pedimentos sometidos en el fragor del juicio. El tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución, tiene el deber de garantizar las condiciones necesarias para que todas las partes puedan expresarse sobre cada cuestión planteada en el proceso. La participación de todos es imprescindible, pues se trata de una manifestación esencial del debido proceso que se protege. Por ello, es fundamental prestar atención a los argumentos expuestos por las demás partes, así como (y sobre todo) los pedimentos formales que sometan, a fin de asegurar que el ejercicio del contradictorio se agote sobre bases sólidas y fundamentadas (Acta de audiencia instrumentada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2018-81356, el 26 de junio del 2025, por el secretario de estrados del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE EFICACIA ADMINISTRATIVA[9]

Principio de eficacia administrativa. Situaciones del sistema ajenas a los usuarios. Actitud judicial proactiva: ante situaciones e impasses originarios del sistema, los tribunales deben adoptar medidas para evitar que los usuarios resulten afectados por razones ajenas a su diligencia.Se advierte, en principio, que no existen méritos suficientes para proceder a la corrección solicitada en el estado actual del expediente, en tanto no se ha aportado la resolución que le sirve de objeto. Y es que, aunque en la instancia se indique que se trata de una corrección material relativa a un certificado de título, en realidad, lo que corresponde corregir es la resolución que originó dicho certificado. Para ello, es imprescindible la acreditación fehaciente de la existencia de tal decisión, lo cual debe realizarse mediante su aportación física (…) Sin embargo, al haber informado el órgano de archivo que dicha resolución no ha podido ser localizada, se produce un impase que, conforme al principio de eficacia administrativa, corresponde a este Tribunal resolver, a fin de evitar que los usuarios se vean perjudicados por situaciones internas del sistema (…) En ese orden, y considerando que el certificado de título en cuestión indica de manera expresa que se sustenta en una decisión emitida por este Tribunal en fecha—, se presume que el Registro de Títulos de— conserva en sus archivos copia certificada de dicha resolución, aunque no repose actualmente en los archivos de este tribunal, según la certificación previamente comentada (…) Por tanto, ha lugar, como medida diligente, a requerir al citado Registro de Títulos de— que remita a este Tribunal, en calidad de préstamo, copia de la referida resolución, a fin de incorporarla al expediente y proceder, sobre esa base, al análisis de fondo de la corrección material solicitada en beneficio del señor— (…) En consecuencia, este Tribunal ordena a la Secretaría notificar la presente decisión tanto al Registro de Títulos de— como a la parte interesada, señor—, con el propósito de que se dé seguimiento a lo aquí dispuesto y, una vez se reciba el documento requerido, se complete la evaluación de los méritos de la solicitud de corrección de error material que centra nuestra atención (Resolución núm. 0031-TST-2025-R-00191 dictada, el 25 de junio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINICPIO DE ESPECIALIDAD

Principio de espacialidad. Deslinde rechazado ante el TJO. Generales. Omisión. Ley 1542. Ley 108-5. Deber de valorar la prueba: con la Ley 108-05, que refuerza el principio de especialidad, los tribunales, apoderados de una solicitud de aprobación de deslinde rechazado en jurisdicción original por falta de indicación de generales de personas envueltas, deben valorar la prueba de forma integral y armónica, corrigiendo la omisión de las generales de ley —frecuente bajo la derogada Ley 1542—, siempre que la prueba aportada permita suplir dicha deficiencia. Cabe destacar que, como bien sostiene la parte recurrente, bajo el anterior sistema registral regulado por la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, la individualización de los titulares de derechos no era tan rigurosa como lo es bajo el esquema actual de la Ley núm. 108-05, lo que explica omisiones como las que nos ocupan, en las que las generales no siempre se consignaban en el dispositivo de las sentencias, deslizándose tales omisiones a los documentos emitidos por el Registro de Títulos. No obstante, dicha situación —ya superada— no puede, ni debe, afectar derechos adquiridos, máxime cuando la parte interesada ha actuado con diligencia y ha aportado elementos probatorios suficientes que suplen las eventuales omisiones, en especial respecto de las generales de la señora—, habiéndose acreditado también las del señor—, como vendedores de los derechos objeto de deslinde (…) Es deber de los tribunales valorar la prueba de forma integral y armónica, de modo que puedan formarse un criterio certero y administrar justicia con equidad, tal como ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, procede acoger el recurso bajo examen, revocar la sentencia apelada y, por vía de consecuencia, acoger la solicitud original de aprobación de deslinde y transferencia, previa verificación de que se trata de un trabajo de agrimensura que, técnicamente, ha sido ya aprobado por la Dirección Regional de Mensura Catastrales del Departamento Este, mediante oficio de fecha—; y que, asimismo, el agrimensor contratista agotó el sistema de publicidad y, en general, todos los rigores previstos en la normativa inmobiliaria, según se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión (Sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00468 dictada, el 25 de septiembre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central)

PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL

Principio de fe pública registral. Principio de legitimación registral. Distinción: el primero supone que quien figura inscrito se presume ser el titular, en tanto que el segundo implica que alguien ya se ha servido de la información registral, con carácter irrefragable. Resulta oportuno, a la luz de lo previamente expuesto, recordar la distinción entre el principio de legitimación registral y el de fe pública registral. La doctrina registralista autorizada ha sostenido que el principio de legitimación implica que quien figura como titular inscrito en el Registro se presume ser, en efecto, el verdadero titular del derecho o del bien. Esta presunción, de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario (…) Sin embargo, cuando dicha presunción opera frente a terceros que han confiado de buena fe en la información registral —sin estar en condiciones de conocer su eventual inexactitud— y se transforma en una presunción iuris et de iure, nos encontramos entonces ante la manifestación del principio de fe pública registral[10] (…) Justamente, en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la parte recurrida actuó con base en la información contenida en los asientos registrales, confiando legítimamente en la titularidad que estos atribuían a su causante. En consecuencia, dicha titularidad registral adquiría, frente a él como tercero de buena fe, la fuerza de una presunción irrebatible, beneficiándolo con la protección del principio de fe pública registral (…) En efecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de establecer que toda persona que adquiere un derecho de propiedad con base en la información publicitada por el Registro de Títulos se presume, en principio, un tercero adquirente de buena fe y a título oneroso. Dicho adquirente, ajeno a cualquier maniobra fraudulenta, ha confiado legítimamente en los asientos registrales, ha adquirido su derecho del titular inscrito y lo ha formalizado mediante la correspondiente inscripción. En tales circunstancias, la titularidad así adquirida se torna inatacable frente a vicios o controversias que no le sean imputables[11]. Criterio que sintoniza con la jurisprudencia de la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia[12] (Resolución núm. 0031-TST-2025-R-00240 dictada, el 09 de julio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL[13]

  Principio de inmediación procesal. Informativo testimonial. Jurisdicción Original. Alzada: en virtud del principio de inmediación procesal, que garantiza el contacto directo del tribunal con la prueba, y considerando el efecto devolutivo del recurso de apelación, que retrotrae la instrucción a su fase inicial, el hecho de que un testigo haya sido escuchado en primer grado no constituye, por sí solo, razón suficiente para prescindir de su nueva comparecencia en segunda instancia. Luego de deliberar, el tribunal, de forma unánime, ha decidido acoger la solicitud de escuchar nuevamente a los testigos en cuestión. Es preciso aclarar que el solo hecho de que hayan sido oídos en primera instancia no constituye, por sí mismo, un impedimento para su nueva comparecencia en grado de apelación. Por el contrario, el principio de inmediación procesal exige que el tribunal de alzada tenga contacto directo con la prueba, como garantía esencial del debido proceso. Lo determinante, en estos casos, es la adecuada motivación sobre la pertinencia de los testimonios ofrecidos. Corresponde a las partes expresar con claridad sus pretensiones probatorias, y será sobre esa base que el tribunal decidirá. Se descarta, por tanto, el alegato de que ya fueron escuchados en primer grado, pues tal circunstancia, aislada, no es jurídicamente suficiente para denegar una solicitud probatoria en el marco de la apelación, conforme a los principios que rigen el proceso justo y contradictorio (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-011102, el 12 de junio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL

Principio de juez natural. Especialidad: este principio (juez natural) es indisociable del concepto de especialidad. Cabe recordar que el principio del juez natural está vinculado estrechamente a la especialidad: debe conocer el tribunal con la competencia técnica adecuada para minimizar márgenes de error. En este caso, al tratarse de una acción eminentemente personal, fundada en obligaciones contractuales, al margen de que esté envuelto un inmueble registrado, la competencia para estudiar y estatuir sobre dicho punto obligacional corresponde al tribunal de derecho común, no a esta sede de lo inmobiliario (Sentencia núm.0031-TST-2025-S-00507 dictada, el 31 de octubre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE LIGITIMACIÓN REGISTRAL

Principio de legitimación registral. Principio de Fe pública registral. Distinción: el primero supone que quien figura inscrito se presume ser el titular, en tanto que el segundo implica que alguien ya se ha servido de la información registral, con carácter irrefragable. Resulta oportuno, a la luz de lo previamente expuesto, recordar la distinción entre el principio de legitimación registral y el de fe pública registral. La doctrina registralista autorizada ha sostenido que el principio de legitimación implica que quien figura como titular inscrito en el Registro se presume ser, en efecto, el verdadero titular del derecho o del bien. Esta presunción, de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario (…) Sin embargo, cuando dicha presunción opera frente a terceros que han confiado de buena fe en la información registral —sin estar en condiciones de conocer su eventual inexactitud— y se transforma en una presunción iuris et de iure, nos encontramos entonces ante la manifestación del principio de fe pública registral[14] (…) Justamente, en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la parte recurrida actuó con base en la información contenida en los asientos registrales, confiando legítimamente en la titularidad que estos atribuían a su causante. En consecuencia, dicha titularidad registral adquiría, frente a él como tercero de buena fe, la fuerza de una presunción irrebatible, beneficiándolo con la protección del principio de fe pública registral (…) En efecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de establecer que toda persona que adquiere un derecho de propiedad con base en la información publicitada por el Registro de Títulos se presume, en principio, un tercero adquirente de buena fe y a título oneroso. Dicho adquirente, ajeno a cualquier maniobra fraudulenta, ha confiado legítimamente en los asientos registrales, ha adquirido su derecho del titular inscrito y lo ha formalizado mediante la correspondiente inscripción. En tales circunstancias, la titularidad así adquirida se torna inatacable frente a vicios o controversias que no le sean imputables[15]. Criterio que sintoniza con la jurisprudencia de la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia[16] (Resolución núm. 0031-TST-2025-R-00240 dictada, el 09 de julio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE PLAZO RAZONABLE

 Plazo razonable. Aplazamientos. Historial del expediente. Activismo judicial: los tribunales, en tutela del derecho al plazo razonable, deben examinar el historial del expediente para decidir si procede un nuevo aplazamiento y, de ser imprescindible, fijar la próxima audiencia en un plazo cercano. Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle dentro de un plazo razonable; en consecuencia, los tribunales, en ejercicio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución, deben ponderar el historial del expediente antes de disponer un nuevo aplazamiento. En la especie, si bien se han concedido prórrogas previas, se ha invocado un motivo fehaciente vinculado al derecho de defensa, consistente en el alegado desconocimiento de determinadas piezas del expediente. Por ello, y a fin de tutelar el derecho de defensa sin desatender la exigencia del plazo razonable, se acoge el aplazamiento solicitado para permitir el conocimiento de dichas piezas. No obstante, la próxima audiencia se fijará para una fecha más cercana a la práctica ordinaria del tribunal y tendrá carácter de audiencia de pruebas con vocación de fondo, de modo que las partes, salvo la ocurrencia de una nueva situación debidamente probada, puedan concluir el debate en esa oportunidad (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 31012023012045, dictada el 04 de febrero del 2026 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL

 Principio de preclusión procesal. Exclusión de documentos. Fases procesales: precluye el momento para producir documentos si la fase de pruebas en incidentes ya ha cerrado y no se justifica una reapertura de dicha etapa del proceso inmobiliario. De entrada, cabe señalar que la fase de pruebas e incidentes, destinada a la aportación de documentos, ya fue cerrada por sentencia. No consta en el expediente que dicha etapa haya sido reabierta. Si bien el tribunal, mediante sentencia, autorizó el depósito de ciertos documentos, al revisar dicha decisión, se advierte que estos son distintos de aquellos que se pretenden incorporar ahora, una vez cerrada la fase de pruebas, y ajenos a los documentos expresamente autorizados por este tribunal. En consecuencia, aplicando estrictamente el principio de preclusión procesal, corresponde excluir los documentos en cuestión, los cuales no serán valorados para la resolución del caso (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-012036, el 27 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL

 Principio de prioridad registral. “Saneamiento sobre saneamiento no vale”: el primer saneamiento, en virtud del principio de prioridad registral, ha de primar en el esquema del sistema inmobiliario-registral vigente. El fin último de la actividad judicial es llegar a la justicia (dar a cada quien lo que le corresponde) mediante el derecho. En este caso, lo justo y útil consiste en reconocer los derechos de la entidad recurrida, quien saneó primero en el tiempo, respetando así el principio de prioridad registral y la precitada regla: “saneamiento sobre saneamiento no vale” (Sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00321 dictada, el 14 de julio del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DISPOSITIVO[17]

Principio dispositivo. Acceso digital. Remisión de piezas. Diligencia. Parte interesada: la parte interesada debe, en virtud del principio dispositivo, dar seguimiento y verificar si la documentación ya fue remitida en formato digital, aun cuando no obre en físico en el expediente. Ante la solicitud de la parte interesada sobre si la documentación del proceso de casación con envío ha sido remitida desde el tribunal que dictó la sentencia casada, este tribunal indica que, conforme al principio dispositivo, corresponde a la parte verificar si dicha documentación ya ha sido enviada en formato digital, aun cuando no conste aún en físico, pues con la remisión digital es posible continuar con la instrumentación del expediente ante este tribunal de envío, sin perjuicio de que se mantenga la diligencia para completar el envío físico (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0154-16-00643, el 03 de septiembre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio dispositivo. Aplazamiento. Principio dispositivo: por regla general, si ninguna de las partes se opone, el tribunal debe conceder el aplazamiento. El tribunal, a unanimidad, visto que todas las partes están de acuerdo con el aplazamiento solicitado al efecto, ha decidido acoger dicha medida a fines de instruir el expediente, conforme lo consensuado por las partes, como manifestación del principio dispositivo que rige en materia de litis de derechos registrados (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-010726, el 26 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio dispositivo. Exclusión. Intervención forzosa. Desistimiento del accionante (dte. o rte.) de mantener instanciado al solicitante de exclusión. Interés de la contraparte de mantenerlo instanciado: si el accionante (dte. o rte.) desiste respecto de una parte que pide ser excluida, procede su exclusión. Si otra parte se opone, debe promover intervención forzosa. Por el principio dispositivo, basta el desistimiento del accionante para excluirla. El Tribunal, tras deliberar, ha resuelto acoger la solicitud de exclusión de la parte referida, atendido que el recurrente —quien ha promovido la instancia— ha manifestado expresamente carecer de interés en mantenerla instanciada.Sin perjuicio de que la contraparte haya expresado su oposición a dicha exclusión, corresponde recordar que, conforme a la normativa vigente, quien tenga interés en que una parte permanezca en el proceso debe promover su comparecencia mediante la vía de la intervención forzosa.En todo caso, conforme al principio dispositivo que rige el proceso, corresponde al accionante determinar contra quién dirige su acción, y al tribunal, resolver conforme a derecho. Así, excluida la parte en cuestión —quien, además, ha fallecido—, no resulta procedente la renovación de instancia respecto de quien ya no forma parte del proceso (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 31012021011580, el 04 de septiembre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio dispositivo. Procedimiento inmobiliario. Partes. Instanciación: según el principio dispositivo, solo el accionante decide contra quién dirige su acción. Ninguna parte puede obligarlo a accionar contra un tercero; si se busca su incorporación, quien ello pretenda debe lanzar una demanda en intervención forzosa. A la vista del principio dispositivo, corresponde exclusivamente a la parte accionante —sea apelante o demandante— determinar a quién dirige su pretensión y, por tanto, quién queda vinculado a la instancia procesal que se origina con el ejercicio de su acción. Ninguna otra parte puede imponerle la carga de accionar contra un tercero determinado. Si alguna de las partes considera necesaria la intervención de un tercero en el proceso, deberá instarlo mediante la figura de la intervención forzosa, y no pretender que el accionante lo haga por mandato del tribunal. En la especie, el doctor— ha manifestado que ya no representa a los señores—, por lo que, habiendo externado la parte recurrente que persiste en su interés de que dichas personas sigan ligadas a la instancia que ha impulsado, procede aplazar para que sean debidamente convocadas para una próxima audiencia, ya que no se encuentran representadas en el día de hoy, ante la información que ha dado el mencionado abogado, en el sentido de que no representa a esas personas(Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 0031-2024-001611, el 02 de octubre del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

III.- Conclusión

Como se ha podido constatar (y tal como se advirtió desde el inicio) los principios, lejos de constituir elaboraciones teóricas carentes de utilidad práctica, se erigen en verdaderos ejes estructurales del sistema inmobiliario y catastral, dotados de eficacia normativa y capacidad ordenadora tanto en el plano registral como en el jurisdiccional.

La experiencia jurisprudencial demuestra que los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria vienen resolviendo los procesos mediante una aplicación constante y explícita, además de las reglas expresamente previstas en la ley y los reglamentos, de principios, lo que pone de relieve que estos no operan como criterios supletorios marginales, sino como parámetros decisorios centrales, especialmente en supuestos donde la literalidad de la norma resulta insuficiente para ofrecer una respuesta adecuada a la complejidad técnica del conflicto inmobiliario.

Desde luego, por razones de seguridad jurídica, certeza registral y estabilidad del tráfico inmobiliario, lo deseable —valga la redundancia— es que la regla general sea la solución de los casos mediante la aplicación directa de las reglas previstas en la ley y en los reglamentos, particularmente en un sistema tan técnico y formalizado como el instaurado por la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y su normativa complementaria. Ello garantiza previsibilidad, uniformidad de criterios y protección de la fe pública registral.

No obstante, al igual que ocurre en las demás ramas del ordenamiento, la casuística inmobiliaria presenta situaciones límite —conflictos de tracto, tensiones entre publicidad y realidad extrarregistral, colisiones entre seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, entre otras— que solo pueden resolverse adecuadamente mediante la ponderación y aplicación de principios, tanto en el contexto procesal (debido proceso, contradicción, tutela judicial efectiva) como en la dimensión material de la justicia comprometida en el caso concreto (protección del derecho de propiedad, prohibición del abuso del derecho, proporcionalidad).

El propósito de este trabajo ha sido, esencialmente, poner de relieve ante la comunidad jurídica que los principios no solo se vienen aplicando de manera constante en la práctica inmobiliaria, sino que constituyen herramientas indispensables para un ejercicio forense y judicial técnicamente solvente. Su adecuada comprensión fortalece la argumentación, legitima la decisión jurisdiccional y contribuye a una justicia inmobiliaria más coherente con el modelo de Estado constitucional de derecho.

En definitiva, contemplar el derecho inmobiliario desde la perspectiva de sus principios equivale a comprenderlo como un sistema normativo integral, dotado de racionalidad interna y orientación constitucional; prescindir de ellos implicaría reducirlo a una mecánica procedimental desprovista de sustento axiológico. Por ello, la principiología no es un complemento accesorio de la disciplina inmobiliaria, sino uno de sus fundamentos imprescindibles.


[1] Ver el trabajo titulado La Constitución como fuente del derecho inmobiliario, de nuestra autoría, colgado en: www.yoaldo.org

[2] Cfr ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica, 2da. edición, p. 349.

[3] Cfr ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, p. 109.

[4] En concreto, el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal es aquel conforme al cual los elementos probatorios incorporados válidamente al proceso benefician a todas las partes, con independencia de quién los haya promovido, en tanto contribuyan al esclarecimiento de la verdad y a la formación del convencimiento judicial.

[5] En suma, este principio se refiere a la posibilidad de concentrar o resumir diversas diligencias en un único acto (desde la perspectiva del litigante), así como de consolidar varias decisiones en una sola resolución (bajo la óptica judicial). Está estrechamente vinculado con el concepto de economía procesal, buscando optimizar los recursos del proceso y garantizar su celeridad sin detrimento de los derechos de las partes.

[6] Este precedente también aplica a las litis de derechos registrados, en virtud del artículo 62, párrafo II, del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. núm. 787-2022), que sostiene: “En caso de que las partes presentes estén de acuerdo, y las condiciones procesales estén dadas, el tribunal puede, a solicitud de parte, concentrar en una sola vista la audiencia de sometimiento de prueba y la de fondo, dejando constancia en el acta de dicho acuerdo”. Y también aplica al saneamiento, aunque, como es sabido, en esa materia no son rígidas las fases y, por tanto, pudiera retrotraerse el procedimiento a un momento anterior, sin un principio de preclusión marcado, como sí ocurre en materia de litis, hay que saber que en esta materia de orden público existe, igual, una dialéctica (aunque más flexible): primero se ven las pruebas y se someten los incidentes y luego se concluye al fondo. Si todos están de acuerdo, igualmente, pudiera concentrarse todo en una sola vista. 

[7] En concreto, el principio de congruencia versa sobre la relación que debe existir entre lo que se pide y lo que decide el tribunal. Está íntimamente ligado a los vicios por estatuir extra, ultra o infra petita, ya que, si no existe una correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, el tribunal podría pronunciarse más allá de lo pedido, sobre lo no solicitado o incluso omitir decidir sobre aspectos que sí fueron planteados.

[8] En términos llanos, el principio de contradicción implica que todas las partes que intervienen en un proceso deben tener la posibilidad de pronunciarse sobre cada una de las cuestiones que se susciten en el curso del juicio. Lo que una parte afirma, la otra debe tener la oportunidad de rebatirlo, es decir, expresar su posición al respecto: uno dice, otro contradice. Así, por ejemplo, si una de ellas plantea la inadmisibilidad de una pretensión o de un incidente, la contraparte debe contar con la oportunidad de emitir su opinión sobre dicha cuestión. Este derecho no solo debe estar garantizado normativamente, sino que el órgano jurisdiccional tiene, en el marco de la tutela judicial efectiva consagrada por el artículo 69 de la Constitución, el deber de propiciar las condiciones necesarias para que se materialice el contradictorio en el desarrollo del proceso. Sobre esta premisa, PEYRANO sostiene que el principio de contradicción “solo asegura a ambos contendientes que tendrán oportunidad de ser oídos o de producir sus pruebas, razón por la cual, si uno de ellos no aprovecha la oportunidad que se le brinda, no puede ello interpretarse como una violación del contradictorio” (PEYRANO, Jorge W., El proceso civil, p. 147). En una línea coincidente, PALACIO señala que “la vigencia del principio que nos ocupa requiere, fundamentalmente, que las leyes procesales acuerden, a quienes pudieran encontrarse en aquella situación, una suficiente y razonable oportunidad de ser oídos y de producir pruebas. No exige la efectividad del ejercicio de tal derecho, razón por la cual este no puede invocarse cuando la parte interesada no lo hizo valer por omisión o negligencia” (PALACIO, Lino, Manual de derecho procesal, 2ª ed., Buenos Aires, p. 76). Finalmente, cabe subrayar que, en el marco del contradictorio, tiene derecho a hablar en último lugar quien se defiende frente a una pretensión u oposición. Así, el demandado cierra el debate respecto de la demanda principal, mientras que el accionante lo hace frente a incidentes que se oponen a su pretensión.

[9] Este principio está consagrado en el artículo 6 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, a saber: Principio de eficacia: en cuya virtud, en los procedimientos administrativos las autoridades removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán la falta de respuestas a las peticiones formuladas, las dilaciones y los retardos. En la JI se ha venido aplicando dicha ley, que es la norma que regla los trámites aplicables en sede administrativa, y en esta materia -como es sabido- existen los órganos administrativos de Mensuras Catastrales y Registro de Títulos, donde se incoan recursos, se ven plazos, etc. También, por extensión, se ha venido viendo para los asuntos administrativos en sede de tribunales. Para profundizar sobre este principio, consultar la Ley núm. 107-13 apuntada por el administrativista Franklin E. Concepción Acosta, página 61 y siguientes.

[10] Cfr CORNEJO, Américo Atilio. Derecho registral, p. 233.

[11] TC/0526/19.

[12] “No es ni facultad ni deber del tercero adquiriente comprobar la regularidad o irregularidad de los actos de su causante; lo importante es determinar si el tercero adquiriente tenía conocimiento de esos vicios, caso en el cual sería considerado de mala fe” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 76, del 30 de junio del 2021, B.J. núm. 1327, pp. 5119-5127

[13] A partir de la doctrina y la jurisprudencia, el principio de inmediación procesal se define como aquel que garantiza el contacto directo y personal del juez con los elementos de prueba, especialmente los de carácter oral, como los testimonios. Este principio asegura que la valoración probatoria se realice de manera inmediata, sin intermediarios, fortaleciendo la imparcialidad, la contradicción y el debido proceso. En el marco de este principio, el tribunal de alzada, al asumir funciones instructoras bajo el efecto devolutivo de la apelación, puede y debe reproducir las pruebas necesarias, aun cuando hayan sido practicadas en primera instancia, si ello es relevante para una decisión fundada.

[14] Cfr CORNEJO, Américo Atilio. Derecho registral, p. 233.

[15] TC/0526/19.

[16] “No es ni facultad ni deber del tercero adquiriente comprobar la regularidad o irregularidad de los actos de su causante; lo importante es determinar si el tercero adquiriente tenía conocimiento de esos vicios, caso en el cual sería considerado de mala fe” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 76, del 30 de junio del 2021, B.J. núm. 1327, pp. 5119-5127

[17] En resumen, este principio implica que son las partes quienes impulsan sus pretensiones, lo cual contrasta con el principio inquisitivo, en el que el juez desempeña un papel activo. En el ámbito inmobiliario, las litis sobre derechos registrados se rigen por el principio dispositivo, ya que son de interés privado y, por tanto, son las partes las que promueven sus pretensiones. Sin embargo, en los procesos de orden público que rigen en esta materia —como el saneamiento y la revisión por causa de fraude—, el juez puede recurrir al principio inquisitivo y, en ejercicio de la oficiosidad que le otorga la ley, asumir un papel activo durante el proceso. 

La objeción de conciencia en el Estado constitucional: garantía para el ciudadano, restricción para el juez

Resumen

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En el Estado constitucional, la objeción de conciencia protege legítimamente al ciudadano cuando la ley hiere gravemente sus convicciones. Pero esa garantía no puede extenderse al juez, cuya función no es proyectar su moral personal, sino aplicar la voluntad soberana del pueblo expresada en sus normas positivizadas. En un contexto de neoconstitucionalismo y activismo judicial —con el riesgo de un “gobierno de los jueces”— resulta esencial reafirmar que la justicia debe fundarse primariamente en las reglas contenidas en el derecho positivo y, solo excepcionalmente, los principios deben matizar o, incluso, llevar a inaplicar dichas reglas, siempre en clave democrática. El juez es portavoz institucional de la ciudadanía, no dueño del derecho; si sus convicciones comprometen su objetividad, debe inhibirse, pues la judicatura no es conciencia individual, sino función pública al servicio de la norma votada por el soberano, que es el pueblo.

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Palabras claves

Objeción de conciencia, ética judicial, imparcialidad, convicciones personales, códigos de ética, deber judicial, conflictos éticos, autonomía moral, inhibición, recusación, derechos fundamentales, administración de justicia.

Contenido

I.- Introducción, II.- La objeción de conciencia: concepto y fundamentos, III.- La ética judicial: principios rectores, IV.- Intersección entre objeción de conciencia y ética judicial, V.- Ejemplos de conflictos éticos en la administración de justicia, VI.- Criterios y pautas éticas para resolver conflictos de conciencia judicial, VII.- Conclusión, VIII.- Bibliografía.

I.- Introducción

La aproximación a la cuestión de la objeción de conciencia y la ética judicial ha de iniciarse resaltando que, en el ejercicio de la función judicial, los jueces están llamados a actuar con independencia, imparcialidad y estricto apego a la ley. Sin embargo, no son ajenos a dilemas éticos ni a convicciones personales que, en ciertas circunstancias, pueden entrar en tensión con sus obligaciones institucionales.

Uno de los conflictos más delicados en este ámbito es el que surge cuando un juez se enfrenta a una norma o decisión judicial que contraviene sus principios morales, religiosos o filosóficos más arraigados, y se plantea la posibilidad de invocar la objeción de conciencia. Esta figura, aunque reconocida en el ámbito de los derechos fundamentales, genera una controversia profunda cuando se traslada al ámbito judicial, donde la neutralidad y la sujeción al derecho son pilares esenciales del sistema democrático.

La pregunta central que se plantea es: ¿es éticamente admisible que un juez objete en conciencia el cumplimiento de una norma jurídica? Y, en caso afirmativo, ¿bajo qué condiciones puede ejercerse dicha objeción sin comprometer los valores esenciales de la judicatura? Desde el punto de vista de los ciudadanos, en general, Rodolfo Vigo ha sostenido lo siguiente: el Estado de derecho desobliga al destinatario cuando el cumplimiento de lo que le ordena el derecho le ocasiona un perjuicio a su conciencia ética, grave. Esto se llama objeción de conciencia. Y esto es una exigencia moral: si queremos tener un derecho, precisamente, con rostro humano, ¿cómo le voy a exigir este testigo de Jehová que, de pronto, invocando sus convicciones religiosas rechaza la transfusión de sangre. No rechaza la transfusión de sangre porque le duele que le extraigan la sangre (o que se la pongan), no, invoca su conciencia moral. Y, obviamente, si él lo invoca, está desobligado[1].

En su libro intitulado Interpretación (Argumentación) jurídica en el Estado de derecho constitucional, el referido autor argentino sostiene que, más allá de que en nuestro ámbito cultural no es común apelar a dogmas o consideraciones estrictamente religiosas, existen, sin embargo, ciertos problemas en los que inevitablemente aparece esa dimensión que se acepta como algo dado o creído sin sometérselo a un análisis racional; por ejemplo, en los casos de testigos de Jehová -tal como se indicó previamente- que se niegan a recibir transfusión de sangre o cuando se ha invocado cierta convicción religiosa para justificar la objeción de conciencia o para incumplir con cierta exigencia legalmente establecida[2]. Esto así, en el contexto de los métodos interpretativos a los argumentos justificatorios.

Lo relevante ahora es analizar la objeción de conciencia desde la perspectiva del juez, no ya del ciudadano que la invoca legítimamente como forma de resistencia a una norma que considera injusta, sino del juzgador que, al enfrentarse al deber de aplicar el derecho en un caso concreto, se ve interpelado por sus propias convicciones morales o de conciencia. Aquí, inexorablemente, surge el tema la legitimación democrática de los jueces, sobre lo cual Javier Pérez Royo y Carrasco Durán sostienen que el juez tiene legitimidad democrática porque, cuando actúa, dictando cualquier resolución (sentencia, auto, providencia…) no es su voluntad la que se impone, sino que lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivada en la ley. El juez no tiene voluntad propia, sino que es el portador de una voluntad ajena, de la voluntad general, de la ley[3].  

A diferencia de los cargos de naturaleza política, cuya legitimación democrática es explícita al emanar directamente del voto popular, la autoridad de los jueces no proviene de la elección directa por parte de la ciudadanía. Su legitimidad, en cambio, se funda en la imparcialidad y en la correcta aplicación e interpretación del derecho, esto es, del conjunto normativo aprobado por los representantes del pueblo en el marco del Estado de derecho. En este sentido, el juez no actúa con base en sus convicciones personales, sino conforme al espíritu y finalidad del ordenamiento jurídico al que se debe.

Por ello, la objeción de conciencia, aunque reconocida en otros ámbitos, requiere una cuidadosa matización cuando se traslada al terreno judicial. El ejercicio hermenéutico del juez no puede fundarse en el fuero íntimo de su conciencia, sino en el contenido normativo del sistema jurídico al cual sirve institucionalmente.
Ante un conflicto entre las convicciones personales del juez y la voluntad general expresada en las leyes, la ética judicial exige que el juez se aparte del conocimiento del caso, recurriendo al mecanismo de la inhibición. Esta exigencia encuentra fundamento en el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, que establece el deber del juez de abstenerse de intervenir en aquellos asuntos en los que concurran motivos que puedan afectar su imparcialidad o, incluso, cuando exista la mera apariencia de parcialidad ante un observador racional.

Justamente, este ensayo busca analizar el conflicto entre el deber institucional del juez y su autonomía moral, a partir de los principios establecidos en el Código Iberoamericano de Ética Judicial y el Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial dominicano, tomando en cuenta las “virtudes judiciales”, respecto de las cuales Manuel Atienza sostiene que constituyen disposiciones de carácter que los jueces deben —y eventualmente pueden— encarnar, en la medida en que dichas cualidades permiten una cierta previsibilidad o coherencia en la aplicación del derecho a los casos concretos[4]. Al tiempo de explorar casos en los que esta tensión se vuelve especialmente visible y ofreciendo criterios que orienten su adecuada resolución.

II.- La objeción de conciencia: concepto y fundamentos

Definición y evolución del concepto. La objeción de conciencia es una figura jurídica y ética que permite a una persona abstenerse de cumplir una norma legal o una obligación jurídica cuando esta contradice gravemente sus convicciones personales, morales o religiosas. No se trata de un simple desacuerdo ideológico con la ley, sino de un conflicto profundo entre la norma jurídica y los principios fundamentales que configuran la identidad moral del individuo[5].

Históricamente, la objeción de conciencia ha estado vinculada principalmente al ámbito militar —especialmente en el rechazo al servicio obligatorio por motivos religiosos o pacifistas—, pero con el tiempo ha evolucionado hacia otros campos como la medicina, la bioética, la educación y, más recientemente, la función pública, incluido el ámbito judicial. Esta expansión ha traído consigo un creciente debate sobre los límites y condiciones bajo los cuales dicha objeción puede ser ejercida sin comprometer el Estado de derecho ni la eficacia del orden jurídico.

Ocurre que la objeción de conciencia en el ámbito judicial plantea una tensión particularmente compleja entre la autonomía moral del juez y su deber institucional de aplicar el derecho con imparcialidad y sujeción al ordenamiento jurídico. A diferencia del ciudadano, cuya objeción puede ser entendida como un acto de desobediencia legítima frente al poder del Estado, el juez actúa como órgano del propio Estado y está jurídicamente obligado a resolver conforme a la ley: legitimación democrática. De ahí que la objeción de conciencia judicial, aunque posible en términos éticos, deba estar sujeta a límites mucho más estrictos.

Imparcialidad como límite esencial. El principio de imparcialidad, piedra angular de la función jurisdiccional, exige que el juez se mantenga equidistante de sus propias creencias personales al momento de juzgar. Esto no implica que deba renunciar a su conciencia, sino que debe saber someterla a la legalidad vigente, interpretándola de forma razonable, conforme a los valores constitucionales y al conjunto del ordenamiento. La ética judicial, tal como la recoge el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, impone al juez la obligación de apartarse del proceso no solo cuando efectivamente existe una causa de pérdida de imparcialidad, sino incluso cuando pueda generarse la apariencia de parcialidad ante un observador racional.

En este sentido, si el juez considera que una norma o su aplicación en un caso concreto le impide actuar con objetividad por razones de conciencia, no debe invocar la objeción como justificación para aplicar selectivamente el derecho, sino abstenerse de conocer el caso, recurriendo al mecanismo de la inhibición reglada por el artículo 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dominicano, para el derecho común, y también reglada en otros subsistemas jurídicos, como el procesal penal.

La función jurisdiccional y el deber de legalidad. El juez no está llamado a legislar ni a aplicar el derecho según sus criterios morales privados, sino a interpretar y aplicar el derecho vigente conforme a los principios del Estado constitucional. La objeción de conciencia no puede convertirse en un acto de resistencia judicial frente a normas que el juez considera inmorales, pues ello supondría una quiebra de la seguridad jurídica[6], la igualdad ante la ley y la previsibilidad de las decisiones judiciales.

La objeción de conciencia solo puede tener cabida cuando el conflicto de conciencia es tan grave y estructural que imposibilita al juez actuar conforme a su deber sin violentar su integridad moral, y siempre que se abstenga de actuar y no use su cargo para imponer sus convicciones.

Casuística y prudencia judicial. Ejemplos típicos donde este conflicto puede emerger son casos que involucran aborto, eutanasia, identidad de género o uniones civiles entre personas del mismo sexo, en los que el juez pudiera sostener convicciones personales incompatibles con la solución legal del caso. En tales supuestos, si la convicción es genuina y profunda, el juez no debe intervenir en el proceso, no para preservar su libertad de conciencia como un privilegio, sino para salvaguardar la integridad de la función judicial y evitar decisiones parciales o injustificadamente sesgadas. Y es que debe tenerse presente que el alcance axiológico de las sentencias —esto es, su carga valorativa en relación con los principios y valores de la sociedad— no puede determinarse desde la cosmovisión individual del juez, sino desde la perspectiva colectiva del entorno social en el que ha sido promulgada la norma aplicable. El juicio judicial debe reflejar, en ese sentido, no una moral privada, sino la racionalidad jurídica y democrática del ordenamiento.

En suma, el juez puede reconocer en su fuero interno un conflicto de conciencia, pero no le corresponde objetar la aplicación del derecho como lo haría un ciudadano, sino, en todo caso, apartarse del conocimiento del caso cuando dicho conflicto afecte su imparcialidad o la apariencia de esta. La objeción de conciencia judicial no es una vía para reinterpretar la ley a la medida de las propias creencias, sino una señal de alerta ética que, correctamente asumida, debe conducir a la inhibición voluntaria en aras de proteger la legitimidad de la función judicial.

III.- La ética judicial: principios rectores

Definición de ética judicial. La ética judicial constituye un conjunto de principios, valores y normas de conducta que orientan el comportamiento de los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, más allá del cumplimiento estricto de la legalidad. Su propósito no es solo garantizar el respeto de la ley, sino preservar la integridad, la independencia y la confianza pública en el sistema de justicia[7].

A diferencia de la deontología judicial, que establece deberes formales y sancionables, la ética judicial se enmarca en una dimensión reflexiva y orientadora: apunta al “buen juez” no solo como operador jurídico, sino como servidor público cuya conducta debe estar a la altura del ideal de justicia en una sociedad democrática. Así, el comportamiento ético del juez no se limita a evitar el ilícito, sino que debe promover activamente la ejemplaridad, la transparencia, la imparcialidad y el compromiso con los derechos fundamentales[8].

Principios del Código Iberoamericano de Ética Judicial. El Código Iberoamericano de Ética Judicial (CIEJ), aprobado en el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana, constituye un referente fundamental para definir los estándares éticos en la judicatura de los países latinoamericanos. Lejos de establecer un cuerpo normativo sancionador, el CIEJ propone un conjunto de principios orientadores que deben inspirar la actuación judicial y contribuir al fortalecimiento del Estado de derecho.

Entre sus principios rectores destacan:

  • Independencia: Es la base del ejercicio judicial. El juez debe estar libre de presiones externas e internas, políticas, sociales o personales, que comprometan su capacidad de decidir conforme al derecho.
  • Imparcialidad: Implica la ausencia de prejuicios, intereses o simpatías en el juzgamiento. Requiere no solo actuar sin sesgo, sino también evitar la apariencia de parcialidad.
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  • Integridad: Se refiere a la coherencia entre la conducta personal y profesional del juez con los valores que su función representa. Incluye honestidad, honradez y rectitud.
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  • Diligencia: Exige que el juez actúe con prontitud, eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, garantizando un proceso justo y oportuno.
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  • Transparencia: Obliga a actuar con claridad y accesibilidad, de forma que las decisiones judiciales puedan ser comprendidas y sometidas al escrutinio público.
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  • Responsabilidad: Supone asumir las consecuencias de las propias decisiones y conductas, manteniendo el compromiso con la función que se ejerce y sus implicancias sociales.
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El Artículo 11 del referido código resulta especialmente relevante en relación con la objeción de conciencia, ya que establece el deber del juez de apartarse de un proceso si concurre alguna causa que comprometa su imparcialidad o incluso, si existe una apariencia razonable de que pudiera verse comprometida. Este principio conecta directamente con la necesidad de que los jueces, frente a conflictos de conciencia, opten por la inhibición en lugar de imponer su subjetividad al proceso.

Código de Comportamiento Ético.Cada país iberoamericano ha adoptado o adaptado estos principios generales en sus propios Códigos de Ética Judicial o Códigos de Comportamiento Ético, con distintos niveles de exigibilidad, formalización y seguimiento, inspirados en estándares internacionales como los Principios de Bangalore[9] y el Código Iberoamericano de Ética Judicial.

Por ejemplo, en el caso de España, el Consejo General del Poder Judicial, en el 2016, reforzó el Código de Conducta Judicial del 2003 respecto de los principios de independencia, imparcialidad, integridad, cortesía y transparencia, entre otros. Aunque no tiene carácter sancionador, sí actúa como marco de referencia para evaluar la idoneidad ética de los jueces.

En México, el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación también recoge estos principios y los vincula a un Comité de Ética que promueve su cumplimiento y resuelve dudas interpretativas. Lo mismo ocurre en Colombia, Argentina, Perú y otros países de la región, donde los códigos éticos se articulan con políticas de integridad institucional.

En la República Dominicana, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia aprobó, en su sesión núm. 19-2021 del 07 de octubre de 2021, la actualización del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, con el fin de orientar las conductas hacia los principios institucionales. Esto se enmarca en el Eje 3 del Plan Estratégico Institucional, buscando promover la integridad y confianza en el sistema judicial.

Destacados expertos, como Armando Andruet, subrayan la importancia de este código para fortalecer la excelencia y la confianza pública en el poder judicial. La actualización busca fortalecer valores como la excelencia judicial y la transparencia, así como servir como guía para los servidores judiciales en su labor diaria. La nueva versión del código representa un llamado colectivo hacia el cambio y la transformación institucional, para evitar cualquier debilidad ética que afecte la salud de la institución judicial. La conducta ética es considerada imprescindible para una gestión judicial conforme a los valores y principios del código.

Inmersión conceptual y práctica al nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial. Este nuevo código ha sido concebido para ser un verdadero código ético, más que deontológico. Esto último, como se ha visto, supone una definición de un comportamiento y una sanción en caso de violarlo; es decir, más apuntando a lo disciplinario, a cargo del órgano de gobierno de los jueces, que es el Consejo del Poder Judicial. Un código de ética, en cambio, sugiere, recomienda, pero no sanciona, propiamente. El comité que prevé este nuevo código, que también lo consagraba el anterior, debe dirigir sus actuaciones al ámbito eminentemente ético. Esa comisión debe estar a cargo de este tema, preferiblemente integrado por jueces eméritos (con trayectoria respetable y con más tiempo que dedicar a esa delicada función), en tanto que el Consejo del Poder Judicial debe seguir asumiendo el tema disciplinario.

Para optimizar la materialización del contenido del nuevo código se han suprimido asuntos que redundaban y, a su vez, se han incluido las denominadas “orientaciones” que, en resumen, son parámetros –contenidos en el mismo código- para una eficaz implementación de cada principio, a partir de experiencias comparadas. Así como conceptualizaciones que puntualizan y, si se quiere, actualizan el texto que define cada principio. Todo de cara a reglar la ética, en rigor, al margen de lo disciplinario. La idea es que si un juez falta a una forma ética (por no poner atención en los juicios, por tener un comportamiento inadecuado en su vida privada, etc.), el comité pueda levantar acta, hacer la observación y, en su buen juicio, el juez acatar el llamado ético. Y solamente si, a pesar de esa primera advertencia, persistiere la inconducta, entonces apoderar el comité ético al departamento de inspectoría.

Hay un constante “ir y venir” entre el comité ético y el departamento de inspectoría. La idea es, en concreto, que, si alguien incurre en una inconducta reñida por la ética, que lo persiga y sancione el órgano disciplinario, no el comité ético. Este último, vale reiterar, solo sugiere, recomienda, pero no sanciona. Esa es la esencia de la cuestión ética. Como puede verse, el comité ético instaurado en el nuevo código tiene una función resolutiva: recomendaciones y consultas. Las primeras, a su vez, pudieran ser ética, ética severa, institucional o protocolar. Los ejes del plan de fortalecimiento de la justicia son: compromiso institucional, fortalecimiento de la carrera y la transparencia. Al hacer el levantamiento de lugar, se concluyó que en el país el tema del fortalecimiento de la ética era una asignatura pendiente; sobre todo lo relativo a su código ético. Por eso, se reformó el que había.

El nuevo código ético del Poder Judicial dominicano tiene una primera parte preliminar, otra de valores y otra de principios. El código anterior solamente tenía principios. Pero, para asegurar la implementación material de esos principios, se entendió factible agregar valores, que impulsan –como “motor inmóvil” (recordando a Aristóteles) a que se cumpla con el principio. Se cumple, porque los valores conducen a ello.

Como el nuevo código es esencialísimamente ético, más que deontológico, porque se aparta del tema disciplinario, contiene valores. Son esos valores, vale repetir, el vehículo o instrumento que conduce al cumplimiento de los principios. Pero, más todavía, si un acto no lo prevé ningún principio, ello no debe suponer que se puede hacer si riñe con la ética. Seguramente, aunque no exista un principio expreso, algún valor debe invitar a no incurrir en tal inconducta. Los valores, por tanto, tienen vastas ramificaciones que blindan la ética: valor de rama o valor-rama. La ausencia de valores en el antiguo código ético lo debilitaba, porque no contaba con ese motor.

Los principios en la reforma fueron reducidos, porque algunos de ellos podían perfectamente encuadrarse en otro principio o, en su caso, queda abarcado mediante las ramas de los valores que, como se lleva dicho, son el motor que llevan a cumplir los principios. Además, se agregan, tal como se ha adelantado más arriba, las denominadas “orientaciones” que, en suma, son guías o parámetros para aplicar correctamente los principios, a partir de experiencias comparadas. Igualmente, a cada texto de cada principio se le ha agregado una “conceptualización” en la que se produce una nueva lectura sin modificar, propiamente, el contenido. Simplemente, dando un toque más moderno, vanguardista, contemporáneo, según la dinámica social y jurídica. Hay que tomar en cuenta que el viejo código tiene más de una década que se concibió. Pudiera decirse que la “conceptualización” que agrega la reforma actualiza los textos.

Las “orientaciones”, de su lado, se nutren de patrones de códigos internacionales. Prevé la manera en que la regla o el principio se pueden materializar. Son criterios para que los jueces reflexionen más todavía. Lo ideal es que un código ético se revise, al menos, cada 05 años y se vayan agregando orientaciones de aplicación de los principios y reglas éticas. Por ejemplo, en los EEUU tienen una revisión anual con su conferencia judicial. Allí repasan los problemas éticos. El contenido de su código es breve, pero tienen voluminosos libros contentivos de “orientaciones” sobre la aplicación de cada principio. Por regla general, estas orientaciones no son vinculantes, son parámetros para fortalecer la reflexión.

Puede que alguna orientación de las que están en el nuevo código estuviera en el antiguo, pero en aquel estaba de modo normativo, en el vigente está como mero parámetro. Recordemos que el propósito ha sido lograr un código estrictamente ético, no deontológico. Aquí no interesa el aspecto disciplinario-sancionador. Se rinden, distinto a ello, recomendaciones en el plano ético que deben ser acogidas, por ética, de forma espontánea. Y, de no suceder así, como se ha dicho antes, otro órgano se encargaría de perseguir dicha inconducta. El papel del comité ético culmina con atender lo esencialmente ético.

El capítulo I del nuevo código tiene 10 principios y 3 valores, el capítulo II tiene 5 principios y un 1 y el capítulo III tiene tres principios y 1 valor. Los valores, hay que decir, se extienden a todo el código. Los valores son interdefinibles unos con otros. Se especializan en alguna parte del texto, pero se transfiere a todo el colectivo principiológico. El valor de la honestidad, por ejemplo, puede ser absorbido por diversos principios y valores. Por eso, todo lo que redundaba en el viejo código fue suprimido en el nuevo.

A final de cuentas, lo que persigue el nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial es cristalizar el concepto de “buen mejor juez”. Este es el que cumple con las exigencias del sistema. No hay respuesta concreta en un papel sobre lo que debe de entenderse por “buen mejor juez”. Más allá de la calificación en la evaluación del desempeño, es que tenga vocación de servicio, que esté abierto siempre a mejorar, que sienta compromiso con el sistema. Puede que en un momento la calificación de evaluación del desempeño no sea la mejor y esa sola circunstancia no descalifica la condición de “buen mejor juez”. Este tiene el designio predeterminado de producir un cambio positivo para el sistema del cual forma parte y se capacita constantemente, etc., sigue siendo un “buen mejor juez”, aunque la calificación de su evaluación del desempeño no sea la más deseable en determinado momento. Una calificación, por sí, no lo dice todo en el plano ético.

El “buen mejor juez” se preocupa de verdad por su trabajo. Quiere producir mejoras personales constantemente, en lo científico, académico y moral. No se estanca nunca. Siempre procura superarse a sí mismo. “Mejor” supone progresividad, acción transformativa. Aspira a ser siempre mejor en su oficio. Se mueve por una convicción interna. Nunca se satisface, siempre se emplea para mantener el proceso de mejoría. Y la jerarquía dentro del Poder Judicial no tiene que ver con que sea más o menos “buen mejor juez”. Un juez de paz, por ejemplo, pudiera ser un “buen mejor juez” y uno de la Suprema Corte de Justicia no, porque este último no observa las cualidades previamente dichas y aquel sí.

Igualmente, el “buen mejor juez” sabe que siempre hay alguien que lo observa. Su comportamiento debe ser regio tanto en su entorno laboral como en su vida privada. Está consciente de que sobre sus hombres pesa la reputación de todo un sistema, no solamente la propia. Ante un observador razonable debe lucir una persona honorable.  

Excelencia judicial. Esta debe verse como sistema. En efecto, si un juez se comporta inadecuadamente en estrados, eso desmerita y afecta la credibilidad, además del juez que incurre en dicha inconducta, de todo el sistema de justicia. Si el Poder Judicial, con base en un buen trabajo ético, logra legitimarse ante la sociedad, una vez legitimado, si –aisladamente- un juez incurre en faltas éticas, dicho juez, personalmente, es censurado por la opinión pública, sin señalar al Poder Judicial completo. De ahí la gran importancia de estos esfuerzos que está haciendo el Poder Judicial dominicano para fortalecer el tema ético en la administración de justicia. Por ejemplo, en Noruega se vio un caso en que se anuló la audiencia porque el juez, según se demostró, no se comportó éticamente en el juicio, sin atender como debía, y se anuló dicha audiencia. Ese incidente horrorizó aquella sociedad avanzada, pero la tendencia fue señalar al juez inapropiado, particularmente, no a todo el sistema.

El Poder Judicial sueco y noruego, por ejemplo, tienen un 60% de credibilidad. ¿Por qué es así? Sencillamente, porque la gente ve lo que devuelve el juez a la sociedad. Si el juez trata sin ética a los usuarios, eso repercute en su credibilidad. Es tan así que, aunque pueda sorprender el dato, afecta más a la credibilidad del sistema el comportamiento ético de sus jueces que sus decisiones mismas. Se decide con base en derecho, uno pierde y otro gana. El que pierde recurre, esa es la dinámica. Pero si el juez no presta atención a los abogados mientras postulan en el juicio, está constantemente distraído con el celular o con el Ipad en estrados, o les interrumpe abruptamente y no les deja expresar sus ideas en la presentación de sus conclusiones o, peor aún, tiene una conducta inapropiada en su vida privada (agresivo, infractor de normas sociales, etc.) eso impacta directa y negativamente en su credibilidad como magistrado.

En EEUU, la Corte Suprema siempre fue bien vista. Allí hay código de ética para jueces estatales y federales. Pero los jueces de la Corte Suprema no eran impactados por los códigos éticos. Se suponía que esos magistrados eran tan éticos que la sociedad no los criticaría. Sin embargo, varios magistrados supremos de aquel país incurrieron en actuaciones antiéticas que provocaron que se hagan extensivos los códigos a esa alta Corte, como siempre debió ser. Pero, sin dudas, la credibilidad en sus jueces en EEUU bajó luego de esos incidentes en el ámbito de la ética judicial[10].

En definitiva, los códigos de comportamiento ético de todos estos países no sustituyen al marco disciplinario, pero sí lo complementan, fomentando una cultura de autorregulación y excelencia moral en la judicatura. En todos los casos, la ética judicial se presenta como un sistema de principios no coercitivos, pero normativos en el sentido más profundo, que orientan al juez no solo en lo que puede hacer, sino en lo que debe hacer para preservar la confianza pública y la legitimidad del sistema de justicia. Y hay que tener en cuenta que el ejercicio de la objeción de conciencia por parte del juez, si riñe con su deber de aplicar el derecho vigente, a despecho de su legitimación democrática[11], más que consecuencias meramente éticas, pudiera aparejar sanciones disciplinarias. Muy delicado.

IV.- Intersección entre objeción de conciencia y ética judicial

La objeción de conciencia y la ética judicial convergen en un terreno delicado: aquel en el que el juez, como sujeto moral, se enfrenta a la disyuntiva entre obedecer el mandato normativo que le impone el ordenamiento jurídico y ser fiel a sus convicciones morales profundas. Esta intersección no puede abordarse desde una lógica puramente individualista, ni desde un formalismo jurídico estricto; requiere una lectura integrada del rol judicial como función pública al servicio del Estado de derecho, fundada en principios éticos institucionales.

La objeción de conciencia en el contexto judicial. En principio, la objeción de conciencia ha sido concebida como un derecho del ciudadano frente al poder del Estado. En el ámbito judicial, sin embargo, se plantea un problema fundamental: el juez, tal como hemos adelantado en la introducción de este ensayo, no se sitúa frente al derecho, sino que es parte del aparato que lo interpreta y lo aplica. Por tanto, cuando un juez objeta una norma o su aplicación por razones de conciencia, no está ejerciendo resistencia frente al poder, sino poniendo en tensión su papel institucional.

A diferencia de otros profesionales, cuya actuación puede admitir márgenes de objeción con mecanismos compensatorios (como el reemplazo funcional en el caso de médicos objetores), el juez no puede continuar conociendo un caso en el que su conciencia entra en conflicto con la norma aplicable sin poner en riesgo la imparcialidad ni la coherencia del sistema jurídico.

Tensión entre conciencia personal y deber institucional. El juez actúa como garante del derecho y, por tanto, su legitimidad proviene de su compromiso con el orden normativo y no de sus valores privados. Aunque no se le exige neutralidad moral absoluta, sí se espera que actúe dentro de los márgenes éticos establecidos por la función judicial, que incluyen el respeto a la legalidad, la independencia y la imparcialidad.

Cuando la conciencia del juez entra en contradicción con el derecho que debe aplicar, la ética judicial no autoriza a decidir conforme a sus convicciones personales, sino que lo orienta a apartarse del caso mediante los mecanismos de inhibición. Esta actuación no es una forma de evasión de responsabilidad, sino un acto de integridad profesional, en la medida en que protege tanto la conciencia individual del juez como la legitimidad del proceso judicial.

Límites éticos de la objeción judicial. El Código Iberoamericano de Ética Judicial, tal como ya hemos indicado varias veces, en su artículo 11, establece que el juez debe abstenerse de intervenir en un proceso no solo cuando exista una causa real de pérdida de imparcialidad, sino también cuando pudiera existir una apariencia razonable de parcialidad. Este principio es clave en la intersección entre objeción de conciencia y ética judicial, ya que permite canalizar el conflicto de conciencia de manera institucional, sin alterar la estabilidad del orden jurídico. El juez, en este marco, puede reconocer un conflicto moral interno, pero no está facultado para traducir dicho conflicto en decisiones jurídicas que se aparten del ordenamiento. Lo éticamente correcto, en tales casos, es apartarse del conocimiento del asunto, preservando así la confianza pública en la justicia y el principio de legalidad.

La conciencia como factor de prudencia, no como fuente normativa. La conciencia del juez, lejos de ser irrelevante, tiene un papel importante en su función interpretativa y prudencial, especialmente en contextos de lagunas jurídicas, conflictos entre principios o zonas grises del derecho. Sin embargo, no puede operar como un criterio autónomo o desvinculado del sistema normativo. La ética judicial permite que la conciencia sea un filtro de integridad personal, pero no una fuente normativa alternativa al ordenamiento. En este sentido, la intersección entre objeción de conciencia y la ética judicial exige del juez una actitud reflexiva, autocrítica y responsable, que lo lleve a reconocer los límites de su función cuando su conciencia entra en conflicto insalvable con la norma, optando por la inhibición antes que por una decisión contaminada por su subjetividad.

V.- Ejemplos de conflictos éticos en la administración de justicia

Los conflictos éticos en la administración de justicia surgen cuando el juez se enfrenta a casos en los que la aplicación del derecho positivo entra en tensión con sus convicciones personales, morales o religiosas. En estos escenarios, la objeción de conciencia puede emerger como una respuesta interna del juzgador, pero su manifestación práctica debe evaluarse cuidadosamente desde la ética judicial. A continuación, se presentan algunos ejemplos típicos en los que esta tensión se hace patente, acompañados de una reflexión sobre su resolución adecuada.

Casos de aborto legal. En múltiples países iberoamericanos, el aborto ha sido despenalizado bajo ciertas causales o permitido dentro de determinados plazos. Es tan controversial el tema, que en la República Dominicana la reforma del Código Penal, tan necesaria, no ha podido materializarse, justamente, por falta de consenso sobre ese punto. Recordemos que la sociedad dominicana es aún marcadamente conservadora y tendente a creencias religiosas.  Un juez con convicciones morales o religiosas profundamente contrarias a la interrupción voluntaria del embarazo podría experimentar un conflicto ético al tener que aplicar normas que amparan su práctica o al decidir acciones de amparo o autorizaciones judiciales.

Desde el punto de vista de la ética judicial, el juez no puede negarse a aplicar la norma por razones de conciencia. Si considera que el conflicto es insalvable y puede afectar su imparcialidad, debe inhibirse. Decidir el caso conforme a su moral, y no a la ley, implicaría una desnaturalización del rol jurisdiccional y una falta de respeto al principio de legalidad, lo que, en definitiva, desembocaría en inseguridad jurídica.

Uniones civiles y matrimonio igualitario. La regulación del matrimonio igualitario o de uniones civiles entre personas del mismo sexo ha generado tensiones en sectores conservadores. Un juez que deba dictar sentencia en asuntos relativos a estos derechos (por ejemplo, adopción homoparental, reconocimiento de filiación, derechos patrimoniales) puede sentir que la norma aplicable contraviene su ética personal o creencias religiosas.

Sin embargo, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional y supranacional, la función judicial exige un grado de neutralidad moral. En estos casos, el criterio rector debe ser la aplicación objetiva del derecho vigente, conforme a los principios de igualdad, dignidad y no discriminación. Si el juez no puede garantizar esta objetividad, lo correcto —desde el punto de vista ético— es apartarse del caso, inhibiéndose espontáneamente.

Objeciones ante políticas de género o educación sexual. En algunos litigios relacionados con políticas públicas sobre educación sexual, identidad de género o derechos reproductivos, se ha observado que ciertos jueces intentan reinterpretar las normas desde una visión restrictiva o directamente las invalidan apelando a principios morales personales. Aquí el conflicto no radica en la ilegalidad de las políticas, sino en el rechazo ideológico que estas provocan en algunos operadores judiciales.La ética judicial exige que, incluso en estos temas sensibles, el juez actúe con fidelidad al marco constitucional y legal, asegurando la protección de los derechos fundamentales. Las creencias personales no pueden ser argumento para sesgar la interpretación de los derechos de terceros.

Casos de eutanasia o muerte digna. En los países donde se ha legislado la eutanasia o el suicidio médicamente asistido, los jueces pueden ser llamados a resolver cuestiones vinculadas al acceso al procedimiento o a la negativa de terceros (familiares o instituciones) a su realización. Quienes sostienen concepciones morales profundamente contrarias a estas prácticas pueden encontrar en estos casos un fuerte conflicto de conciencia.La resolución ética de este dilema no reside en la objeción activa desde el estrado, sino en la inhibición voluntaria si el juez considera que su imparcialidad podría verse comprometida. La legitimidad del sistema judicial depende, en estos casos, de decisiones tomadas con neutralidad, sin interferencias de convicciones privadas.

Vistos todos estos casos con alta carga moral (aborto, eutanasia, etc.), ha de concluirse que los mismos persuaden en el sentido de que la objeción de conciencia judicial no puede ser invocada para imponer una visión moral personal desde el ejercicio de la jurisdicción, ya que ello comprometería la neutralidad del Poder Judicial y la vigencia del principio democrático. Al mismo tiempo, la ética judicial sí reconoce el conflicto interior del juez, pero le exige una resolución institucional y responsable, generalmente mediante la figura de la inhibición. En consecuencia, el juez ético no es aquel que niega sus convicciones, sino quien sabe reconocer los límites de su función y actúa en consonancia con los principios rectores del cargo que ejerce.

VI.- Criterios y pautas éticas para resolver conflictos de conciencia judicial

Los conflictos de conciencia que experimenta un juez no son irrelevantes, pero tampoco pueden resolverse apelando únicamente a la interioridad moral del juzgador. En un Estado constitucional de derecho, el juez debe actuar no solo con integridad personal, sino también conforme a los principios de su función institucional, que exigen sujeción al orden normativo, imparcialidad, y responsabilidad pública. La ética judicial, en este sentido, proporciona criterios y pautas para encauzar adecuadamente dichos conflictos cuando la aplicación de una norma legal entra en tensión con convicciones personales del juez.

Reconocimiento y reflexión del conflicto de conciencia. El primer paso ético ante un posible conflicto de conciencia es el reconocimiento honesto y consciente del mismo. La ética judicial no exige al juez suprimir sus convicciones personales, pero sí le demanda un examen reflexivo sobre si tales convicciones afectan su capacidad de juzgar conforme al derecho. Este ejercicio implica discernir si se trata de una simple incomodidad moral o de una colisión profunda e insalvable con el mandato normativo. Tal reflexión debe ser guiada por la honestidad intelectual, evitando tanto el autoengaño como la racionalización ideológica de posturas que pueden encubrir prejuicios o sesgos incompatibles con la función judicial.

Principio de imparcialidad y apariencia de objetividad. El principio de imparcialidad, recogido como eje central en el Código Iberoamericano de Ética Judicial (artículo 9 al 17), exige no solo que el juez actúe sin predisposición ni interés particular, sino que además se preserve la confianza pública en la neutralidad del proceso judicial. En ese sentido, la ética impone un deber de abstención incluso cuando no exista una parcialidad real, pero sí pueda haber una apariencia razonable de afectación a la objetividad, evaluada desde la perspectiva de un observador racional y externo.

Así, si el juez estima que sus convicciones personales podrían ser percibidas como una influencia indebida en su decisión, lo éticamente correcto es inhibirse del conocimiento del caso, mediante los procedimientos procesales establecidos a tales efectos y, si no lo hace, corre el riesgo de ser recusado por alguna de las partes y, peor aún, juzgado disciplinariamente por falta a su deber de aplicar el derecho vigente, sin prejuicios personales.

Subordinación del juicio moral privado al ordenamiento jurídico. Un criterio central es que el juez, en tanto servidor público, debe subordinar su juicio moral privado a las exigencias del ordenamiento jurídico y a los principios constitucionales. Parafraseando a Manuel Atienza, el buen juez no decide desde su conciencia individual, sino desde una conciencia jurídica institucionalizada[12], es decir, desde una racionalidad jurídica que refleja los valores democráticamente legitimados.Por tanto, no puede apelar a la objeción de conciencia como argumento de decisión, sino solo como razón para apartarse del caso -inhibiéndose- si no puede actuar con objetividad. La ética no autoriza al juez a aplicar el derecho selectivamente en función de sus creencias, sino a proteger su función renunciando a decidir cuando su imparcialidad se ve comprometida.

Uso ético del mecanismo de inhibición. La inhibición judicial no debe entenderse como una evasión de responsabilidad, sino como una manifestación ética de prudencia e integridad profesional. En contextos de fuerte carga axiológica, como los casos de derechos sexuales y reproductivos, identidad de género o muerte digna, el juez que no puede sustraerse a sus convicciones debe recurrir, como criterio ético, a este mecanismo procesal. Esto garantiza que la resolución del conflicto esté en manos de un juzgador que pueda aplicar el derecho sin interferencias personales, preservando así la legitimidad del sistema judicial. El uso transparente y oportuno de la inhibición fortalece la confianza ciudadana en la justicia, pues muestra que el juez no instrumentaliza su cargo para imponer una moral personal, sino que respeta los límites institucionales de su rol.

Educación ética y cultura de integridad judicial. Finalmente, los conflictos de conciencia deben ser prevenidos o gestionados dentro de una cultura judicial orientada a la ética pública, en la que se promueva la formación continua en principios éticos, deliberación institucional sobre dilemas complejos y consolidación de criterios comunes sobre el ejercicio judicial. Los códigos de ética, los comités de integridad y los espacios de reflexión judicial son herramientas valiosas para fortalecer esta dimensión.

Una judicatura madura éticamente es aquella que no solo se somete al derecho positivo, sino que comprende la dimensión moral e institucional de su labor, y actúa con responsabilidad cuando debe elegir entre su conciencia personal y su deber como juez. En definitiva, la ética judicial no niega la existencia de conflictos de conciencia, pero sí establece límites claros sobre cómo deben resolverse: con responsabilidad, honestidad y apego al derecho. El juez ético no impone su visión del mundo desde el estrado, sino que reconoce cuándo sus convicciones personales pueden entorpecer su deber, y actúa en consecuencia, incluso si ello implica apartarse del caso, mediante el mecanismo legal correspondiente que, como se ha visto, es la inhibición.

Diferencia entre problemas y dilemas éticos. El profesor Armando Andruet distingue estos conceptos. Según explica este experto en la materia de ética judicial, los problemas éticos se pudieran presentar con mayor frecuencia que los dilemas éticos. Un problema de naturaleza ética se resuelve, básicamente, ponderando si procede hacer determinada cosa o no: sí o no. Por ejemplo, entro a un casino o no entro, tomando en cuenta –en la órbita de la ética judicial- la imagen de la institución pública a la que pertenezco. Se analiza que es un lugar lúdico, de apuestas, a alta horas de la noche. Pero pudiera ser un caso excepcional que la persona está acompañada de familiares extranjeros y desea mostrarles ese lugar como atractivo turístico; es decir, que, dadas las circunstancias, parece razonable pasar al casino sin lacerar la ética. O que, aun estando solo, es a una hora razonable, no de madrugada, a participar moderadamente en ese tipo de actividades recreativas, con el debido comedimiento. Cuestión de casuística y buen juicio.

El dilema jurídico, de su lado, no se resuelve cerradamente como el problema ético con un “sí o no”. Aquí es menester “ponderar”: pesar principios. Imaginemos que un principio conduce a algo, pero otro principio, que también forma parte del sistema, lleva otro sesgo. Tenemos en el dilema ético dos principios contradictorios, ¿qué hacer? ¿cómo resolver esa tensión principiológica? Tenemos que decidir, sí o sí, y ambos caminos (basado cada uno en un principio diferente) me generan tristeza moral, porque sé que el camino que finalmente siga sería reprochado por otro principio igualmente perteneciente al ordenamiento. Definitivamente, la objeción de conciencia, desde la perspectiva judicial, caracteriza, más que un problema, un dilema ético.

Orientaciones en dilemas ético-judiciales. En un documento elaborado por el equipo del Centro de Ética Aplicada de la Universidad de los Andes, Colombia, se recogieron cinco orientaciones para la solución de estos dilemas éticos[13]. Estas son:

1.- Identifique la situación problemática o el dilema ético: a) Correcto frente a incorrecto (aplique las pruebas del sentido común), b) Incorrecto frente a incorrecto: si no puede evitarlo, al menos minimice los daños (continúe), c) Correcto frente a correcto: usted tiene un dilema ético (continúe).

2.- Las decisiones éticas no ocurren en el vacío: a) Tenga en cuenta el contexto, b) Recolecte toda la información relevante.

3.- Identifique los actores involucrados (humanos y no humanos) y sus roles e intereses: a) Identifique lo roles e intereses, incluyendo los suyos propios, b) ¿Qué papel juega usted en esa situación?, c) Qué sentimientos le genera?, ¿por qué?, d) Reconoce algún sesgo o prejuicio de su parte?

4.- Identifique las alternativas de acción (imaginación moral): a) ¿Qué puede hacer usted frente a este caso?, b) ¿Qué habría hecho “normalmente”?, c) ¿En qué lugar de la escala de Kohlberg[14] ubicaría su acción?, d) ¿Existen otras alternativas?

5.- Utilice las herramientas de deliberación ética para evaluar las alternativas: a) Ética de la virtud o teleológica (acción prudente, justo medio entre el deseo y el deber), b) Ética de principios o deontología (test de universalidad, principios de ética profesional, códigos de ética), c) Ética utilitarista (cálculo de consecuencias, maximización de beneficios, minimización de daños), d) Ética aplicada: principios éticos profesionales (autonomía, beneficencia, justicia, no maleficencia). 

VII.- Conclusión

La objeción de conciencia, entendida como el derecho a actuar conforme a las convicciones morales más profundas, adquiere una dimensión especialmente compleja cuando se analiza desde la perspectiva judicial. A diferencia del ciudadano, que puede legítimamente resistirse a cumplir una norma que atenta contra su conciencia, el juez —como operador institucional del derecho— tiene la responsabilidad de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico conforme a los principios del Estado democrático y constitucional. Esto así, porque, tal como afirman Pérez Royo y Carrasco Durán[15], el juez no decide conforme a su voluntad particular, sino a la del pueblo, que plasma su voluntad en la norma que vota mediante sus representantes.

En este contexto, la objeción de conciencia del juez no puede traducirse en una desobediencia judicial encubierta ni en la aplicación selectiva de la norma según criterios personales. El deber de imparcialidad, la sujeción al principio de legalidad y la confianza pública en la administración de justicia exigen que el juez, ante un conflicto moral insalvable, opte por el camino ético de la inhibición, y no por la reinterpretación moralizante del derecho.

El Código Iberoamericano de Ética Judicial y los diversos códigos de comportamiento ético vigentes en los poderes judiciales de Iberoamérica ofrecen criterios normativos y prudenciales para encauzar adecuadamente estos dilemas. En todos los casos, la clave está en reconocer que la conciencia del juez, aunque legítima y valiosa, no puede convertirse en fuente de decisión jurídica, sino en motivo de responsabilidad institucional.

Así, la verdadera ética judicial no reside en que el juez decida conforme a su propia visión del bien, sino en que sepa cuándo debe abstenerse de decidir, para preservar la integridad del proceso, la neutralidad de la jurisdicción y la legitimidad del poder judicial como expresión del Estado de derecho. En esa tensión entre conciencia y función pública, el juez ético no es el que impone su moral, sino el que sabe someterla al orden constitucional al que ha prometido servir.

VIII.- Bibliografía.

ATIENZA, Manuel. Virtudes judiciales. Sobre la selección y formación de los jueces en el Estado de Derecho, en jueces y derecho, Porrúa-UNAM, México, 2004.

 –Ética judicial, en cuestiones judiciales, Fontamara, México, 2001

PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel. Curso de derecho constitucional (Decimoséptima edición),

VIGO, Rodolfo Luis. Interpretación (Argumentación) jurídica en el Estado de derecho constitucional, Rubinzal-Culzoni, Argentina, 2015.

Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024.

Código Iberoamericano de Ética Judicial

Los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, Naciones Unidas, Viena, 2019.

Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en su sesión núm. 19-2021 del 07 de octubre de 2021.

Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

Código Penal de la República Dominicana

Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio “Problemas y dilemas éticos”, celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica.


[1] Ver en línea: https://youtu.be/aDI34TFmYbk?si=dmlyQVrWQqLJ7Oez

[2] VIGO, Rodolfo Luis. Interpretación (Argumentación) jurídica en el Estado de derecho constitucional, p. 236.

[3]PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel. Curso de derecho constitucional (Decimoséptima edición), pp. 660-691.

[4] Cfr ATIENZA, Manuel. Virtudes judiciales. Sobre la selección y formación de los jueces en el Estado de Derecho, en jueces y derecho, Porrúa-UNAM, México, 2004, p. 17.

[5] Op. Cit. VIGO, Rodolfo Luis, p. 236.

[6] El Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha decidido lo siguiente en torno a la seguridad jurídica: “Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios” (TC/0100/13).

[7] En su parte considerativa, el Código Iberoamericano de Ética Judicial aborda la ética judicial como apelación al compromiso íntimo del juez con la excelencia y con el rechazo a la mediocridad.

[8] Sobre la cuestión deontológica y la ética judicial, Armando Andruet ha sostenido: “La piedra filosofal del nuevo Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial no es deontológica, o sea, no supone obligación o prohibición. En los códigos deontológicos, si no se hace lo que está previsto, hay consecuencias: conductas y consecuencias. Recordemos que la palabra deontología proviene del griego. Se compone de déon, déontos, que quiere decir el deber y lógos el tratado. Significa, pues, ciencia o tratado de los deberes y hace referencia a unas obligaciones básicas determinadas por la ética. Pero los códigos éticos no tienen función imperativa, invitan a reflexionar sobre ciertos valores que deben llevar a cumplir los principios éticos que, a su vez, materializan los valores. Violar principios y valores no requiere sanciones. Otro ámbito se encarga de sancionar (órgano disciplinario) (Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio titulado “Problemas y dilemas éticos” celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica).

[9] En julio de 2006, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas aprobó una resolución en la que reconoció que los Principios de Bangalore constituían un nuevo desarrollo de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura aprobados en 1985 por las Naciones Unidas y eran complementarios a ellos. El Consejo invitó a los Estados a que alentaran a sus judicaturas a tomar en consideración los Principios al examinar o elaborar normas con respecto a la conducta de los miembros de la judicatura.

[10] Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio titulado “Problemas y dilemas éticos” celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica.

[11] Op. Cit. PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel, pp. 660-691.

[12] Cfr ATIENZA, Manuel. Ética judicial, en cuestiones judiciales, Fontamara, México, 2001, p. 153.

[13] Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio titulado “Problemas y dilemas éticos” celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica.

[14] Escala de Kohlberg: esta escala es un modelo teórico propuesto por el psicólogo Lawrence Kohlberg para describir el desarrollo moral en los seres humanos. Propone seis etapas de desarrollo moral dividida en tres niveles: pre convencional, convencional y pos convencional. Cada etapa representa un nivel más alto de compresión y razonamiento moral. Ha de entenderse por “desarrollo moral” el proceso mediante el cual las personas adquieren e interiorizan principios éticos, valores y normas sociales que guían su comportamiento moral. En el contexto de la escala de Kohlberg, implica el avance gradual a través de las etapas de razonamiento moral, desde un enfoque más egocéntrico y orientado a la obediencia hacia una compresión más profunda de principios universales de justicia y ética.

[15] Op. Cit. PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel, pp. 660-691.

La ruptura de la sinonimia entre ley y derecho y el desafío del neoconstitucionalismo

Resumen

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Se explora la ruptura de la sinonimia entre ley y derecho, examinando las bases históricas y doctrinales del positivismo clásico, los aportes del neoconstitucionalismo, la fórmula de Radbruch y viendo ejemplos históricos como el régimen nazi y los guardias del Muro de Berlín. De igual modo, se reflexiona sobre la humanización del derecho, la importancia de los principios y valores frente a la literalidad normativa, y se analiza cómo estos enfoques se reflejan en contextos contemporáneos, incluyendo la legislación y la jurisprudencia de la República Dominicana. Concluyendo que, aunque la ley sigue siendo central para la seguridad jurídica, el verdadero derecho trasciende la norma formal cuando esta carece de justicia, asegurando que la interpretación y aplicación del derecho respondan siempre a los principios de dignidad, equidad y a los derechos fundamentales.

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Palabras clave

Neoconstitucionalismo, derecho, ley, principios, justicia material, moralización del derecho, derechos fundamentales, Radbruch, seguridad jurídica, interpretación judicial.

Contenido

I.- Introducción, II.- Positivismo jurídico y el antiguo paradigma, III.- El neoconstitucionalismo: principios, valores y ruptura del formalismo, IV.- De la ley al derecho: la moralización necesaria, V.- Juicio de Núremberg y los guardias del Muro de Berlín: casos paradigmáticos, VI.- Derecho más allá de la ley: principios y justicia, además de reglas y formalismo, VII.- La ruptura entre ley y derecho positivizada: el caso de la República Dominicana, VIII.- Conclusión.

I.- Introducción

Tradicionalmente, en muchas doctrinas jurídicas clásicas  —especialmente en el positivismo jurídico— se ha afirmado que “ley” y “derecho” son casi sinónimos: una norma legal formalmente válida (aprobada por el órgano competente) se considera automáticamente “derecho” y, por tanto, algo que debe aplicarse sin más consideración moral. Esta equivalencia formal fue central en teorías como el positivismo más estricto, que separa radicalmente derecho y moral[1].

Sin embargo, experiencias y reflexiones del siglo XX —desde las atrocidades del régimen nazi[2] hasta el desarrollo de los derechos humanos universales[3]— pusieron en crisis esa equivalencia. A partir de ahí surge un movimiento teórico que hoy conocemos como neoconstitucionalismo o, según algunos autores, variantes como el “constitucionalismo pospositivista” (Atienza) o el “garantismo” (Ferrajoli)[4].

Resulta de interés, visto todo lo anterior, explorar cómo ese movimiento ha contribuido a romper la sinonimia entre ley y derecho, resaltando por qué una ley injusta, conforme a la doctrina vanguardista más depurada, deja de ser considerada verdadero derecho. Es que, en concreto, de lo que estamos hablando es de que, a la luz de la antigua sinonimia entre ley y derecho, sería como si hoy día, en pleno siglo XXI, aún fuera jurídicamente posible legitimar graves vulneraciones a la dignidad humana simplemente porque estas se encuentren previstas en una norma formalmente válida. Tal concepción conduciría a aceptar que cualquier acto del poder, por el solo hecho de haber seguido el procedimiento legislativo correspondiente, merece obediencia y aplicación, aun cuando su contenido resulte manifiestamente injusto.

De hecho, casos en nuestra América Latina, tales como legislaciones o prácticas estatales que históricamente han amparado la represión desproporcionada, la discriminación estructural o la negación efectiva de derechos fundamentales bajo la apariencia de legalidad, muestran con claridad los límites del legalismo estricto. En estos contextos, salta a la vista que la ley, aún vigente y formalmente válida, puede convertirse en instrumento de opresión,y no en garantía de justicia. La experiencia latinoamericana, marcada por regímenes autoritarios y transiciones constitucionales, ha puesto de manifiesto que la mera legalidad no basta para conferir legitimidad jurídica.

Definitivamente, era necesario un cambio de paradigma, una concepción del derecho que permitiera distinguir entre legalidad y juridicidad, entre lo meramente válido en sentido formal y lo legítimo desde una perspectiva material. Aquí cobra especial relevancia aquello de “texto, contexto y pretexto”: el texto de la ley puede autorizar una determinada conducta; el contexto histórico, político o social puede explicar por qué esa norma fue dictada; y el pretexto puede revelar los intereses de poder que subyacen a su formulación. Sin justificar en modo alguno tales prácticas, al menos se explica cómo determinadas injusticias pudieron presentarse como legales, amparadas en una concepción reduccionista del derecho.

Sin embargo, hoy día, sencillamente, ya no resulta aceptable identificar sin más la ley con el derecho. El desarrollo del constitucionalismo contemporáneo, de los derechos humanos y de la jurisdicción constitucional impone la exigencia de examinar el contenido material de las normas, a la luz de principios de justicia, dignidad humana y proporcionalidad. Una ley que contradice abiertamente estos principios puede haber agotado el procedimiento formal, pero carece de legitimidad jurídica plena y debe ser inaplicada.

Por todo lo cual, la ruptura de la sinonimia entre ley y derecho no constituye una amenaza al orden jurídico, sino una condición necesaria para su humanización. El derecho, sin desconocer la centralidad de la ley como punto de partida para la seguridad jurídica y la previsibilidad, la trasciende, incorporando principios y valores que operan como límites sustantivos al poder normativo. Solo así es posible afirmar que no todo lo legal es derecho, y que lo injusto, aun cuando esté escrito en la ley, no puede ser considerado derecho válido.

Por ejemplo, podría legislarse —siguiendo rigurosamente todos los procedimientos constitucionales— una ley que autorice el uso letal de la fuerza estatal contra determinadas personas por el solo hecho de intentar abandonar el territorio nacional; pero, definitivamente, una norma de ese contenido, aun formalmente válida, sería materialmente incompatible con la dignidad humana y el derecho a la vida, y no podría ser reconocida como verdadero derecho. Admitir lo contrario supondría aceptar que la justicia queda subordinada por completo a la mera actividad legislativa, lo que, definitivamente, vaciaría al Estado de derecho de todo contenido sustantivo.

II.- Positivismo jurídico y el antiguo paradigma

El iuspositivismo clásico defendía que el derecho es un conjunto de normas promulgadas por una autoridad legítima, y que su validez no depende de su contenido moral: si una norma ha sido formalmente expedida y publicada, debe obedecerse. Esa visión implicaba que la función del jurista era obedecer y aplicar las normas, independientemente de si eran “justas” o “injustas”. La moral quedaba separada de las tareas del derecho positivo.

Por ejemplo, un autor positivista clásico como Hans Kelsen formularía su razonamiento expresando algo como: “El derecho es un sistema de normas válido por su forma y procedencia; su justicia o injusticia es irrelevante para determinar su aplicabilidad”. Por otro lado, un no-positivista de estos tiempos, como Ronald Dworkin o Manuel Atienza, diría que el jurista no puede limitarse a aplicar mecánicamente la norma, sino que debe interpretar las leyes a la luz de principios y valores fundamentales, como la igualdad, la dignidad humana y los derechos fundamentales. Esto último, claro, sintoniza más con la idea del neoconstitucionalismo y del garantismo, porque, como hemos visto, la ley formalmente correcta no garantiza por sí misma que algo sea justo ni merezca considerarse derecho válido.

Los ejemplos nunca sobran para ilustrar contenidos complejos. Es, para ilustrar, como si hoy día se defendiera la aplicación estricta de una ley que obligara a ciudadanos a cumplir obligaciones que vulneran sus derechos básicos —por ejemplo, la obligación de trabajar en condiciones inhumanas— obviando la protección de la dignidad humana y de los derechos fundamentales. Evidentemente, esto no es lo que prima en el Estado constitucional, porque aquí la ley debe leerse e interpretarse en consonancia con la Constitución y los derechos fundamentales, de manera que se garantice la justicia material y no solo la formalidad normativa.

De todo lo anterior deriva, como corolario, que “lo justo” no puede reducirse a la mera validez formal de una norma, sino que implica conformidad con principios y valores fundamentales que protegen la dignidad humana y los derechos esenciales de las personas. Y, por tanto, por derecho hay que entender no solo el conjunto de normas promulgadas por un órgano competente, sino también el sistema de principios y garantías que otorgan legitimidad sustantiva a esas normas, asegurando que su aplicación sea compatible con la justicia material[5].

Por eso es que se ha insistido en los últimos años en que la interpretación y aplicación del derecho debe integrar criterios de justicia, proporcionalidad y respeto a los derechos fundamentales, de manera que la ley no se convierta en un instrumento de opresión ni en un fin en sí misma, sino en un medio para concretar un orden jurídico que sea verdaderamente humano y legítimo. Este enfoque, típico del neoconstitucionalismo y del garantismo, rompe la identificación automática entre ley y derecho, recordándonos que la legitimidad jurídica se funda tanto en la forma como en el contenido ético y material de las normas.

III.- El neoconstitucionalismo: principios, valores y ruptura del formalismo

A partir de la segunda mitad del siglo XX, un nuevo paradigma surge para desafiar el positivismo cerrado: el neoconstitucionalismo. Este no es un movimiento homogéneo, sino un conjunto de corrientes que comparten un rasgo central: el derecho no puede entenderse como mera formalidad legal, sino que debe incorporar principios y valores[6] —especialmente los que se encuentran en las constituciones modernas y en los derechos fundamentales. Autores como Rodolfo Vigo hablan de una transición del Estado de Derecho Legal (centrado en la ley) al Estado de Derecho Constitucional (centrado en la Constitución y sus valores), distinguiendo claramente entre reglas formales y principios con fuerza normativa.

Manuel Atienza rechaza la separación radical entre derecho y moral propuesta por el positivismo estricto, argumentando que los principios constitucionales exigen una valoración moral para su correcta aplicación. Luigi Ferrajoli, aunque crítico del término “neoconstitucionalismo”, propone una teoría garantista en la que las garantías constitucionales protegen derechos fundamentales y limitan el poder estatal, sin meramente equiparar ley y derecho.

El denominado neoconstitucionalismo, en concreto, supone una concepción del derecho en la que los principios constitucionales y los derechos fundamentales adquieren un papel normativamente vinculante, orientando tanto la interpretación como la aplicación de las leyes. Se le critica que, al enfatizar la ponderación de principios, puede generar cierta indeterminación o flexibilidad excesiva en la aplicación judicial; pero ha prevalecido la idea de que esta flexibilidad es necesaria para garantizar que la ley cumpla su función de proteger valores esenciales, evitando que la legalidad formal se traduzca en injusticia.

Lo cierto es que, al margen de la calificación —si neoconstitucionalismo, constitucionalismo pospositivista o garantismo—, lo que es innegociable en estos tiempos, según la opinión aplastantemente mayoritaria de la doctrina contemporánea, es que el derecho no puede concebirse sin referencia a principios de justicia, dignidad humana y protección de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en plena era digital, la adopción de normas sobre protección de datos, ciberseguridad y libertad de expresión exige que los jueces y legisladores interpreten y apliquen la ley a la luz de los principios constitucionales y de derechos humanos, más allá de la literalidad de la norma, para evitar abusos o vulneraciones masivas de derechos.

Mantener el esquema del pasado —donde la validez formal de la ley bastaba para conferirle carácter de derecho—, sin dudas, aparejaría la reproducción de injusticias estructurales y la pérdida de legitimidad del orden jurídico,porque la mera legalidad no garantiza ni la justicia material ni la protección efectiva de los derechos humanos-fundamentales[7].

IV.- De la ley al derecho: la moralización necesaria

Los acontecimientos del siglo XX pusieron en evidencia los límites del legalismo estricto. Los enormes crímenes cometidos bajo leyes formalmente válidas —como las leyes raciales y de exterminio del régimen nazi— plantearon preguntas cruciales: ¿puede una ley injusta seguir siendo llamada derecho? ¿Debe un juez aplicar una norma simplemente porque fue legalmente promulgada?

La reflexión filosófica alemana de Gustav Radbruch, tras la Segunda Guerra Mundial, formuló una solución que rompe con la vieja equivalencia: si una ley es “intolerablemente injusta” o niega la igualdad humana, no debe ser considerada derecho y puede dejar de aplicarse. Esta idea, conocida como la fórmula de Radbruch, sostiene que elderecho positivo que se contrapone radicalmente a la justicia pierde su validez como derecho.

En pocas palabras, pasar de la ley al derecho ha supuesto reconocer que la validez formal de una norma no basta para conferirle carácter jurídico pleno, y que el derecho auténtico está subordinado a principios de justicia, dignidad humana y respeto a los derechos fundamentales, lo que equivale a decir quela legitimidad del derecho depende tanto de su forma como de su contenido material.Por ejemplo, antes pudiera ser considerado derecho una previsión legal que autorizara penas colectivas o discriminación sistemática, mientras que hoy algo como eso sería incompatible con los principios constitucionales y los derechos fundamentales, y carecería de fuerza vinculante efectiva, aun cuando formalmente estuviera aprobado. De suerte y manera que la interpretación y aplicación de la ley debe siempre ponderar su coherencia con los valores esenciales del ordenamiento jurídico y la justicia material.

Por todo lo cual, ha de entenderse, sin titubeos, que hoy día el derecho trasciende la ley: no todo lo legal es derecho, y lo injusto, aun cuando formalmente válido, no puede reclamar aplicación ni legitimidad jurídica plena.Recordemos el caso, en la historia, de las leyes raciales del régimen nazi, que eran formalmente válidas según la legislación de entonces. Pudiera que, desde un punto de vista estrictamente formal, su cumplimiento fuera obligatorio; pero, definitivamente, esas normas carecían de legitimidad material y fueron universalmente condenadas, demostrando que la justicia sustantiva y la dignidad humana priman sobre la mera validez formal.

V.- Juicio de Núremberg y los guardias del Muro de Berlín: casos paradigmáticos

La Justicia de Núremberg, en los cuarenta, fue el primer gran desafío al positivismo jurídico directo luego de la guerra. Los acusados —funcionarios nazis— invocaron como defensa que sus actos estaban permitidos por la ley del Tercer Reich. Los tribunales rechazaron ese argumento, afirmando que ciertas atrocidades no pueden legitimarse por leyes injustas, y sentenciaron basándose en principios fundamentales del derecho y derechos humanos.

De manera similar, en Alemania, después de la reunificación, tribunales aplicaron la llamada fórmula de Radbruch para condenar a guardias de la antigua República Democrática Alemana (Deutsche Demokratische Republik) que dispararon contra ciudadanos que intentaban cruzar el Muro de Berlín, aunque existiera una normativa interna que legitimaba ese uso de la fuerza. Estos casos revelan claramente la ruptura de la sinonimia entre ley y derecho: una norma puede existir formalmente como ley, pero carecer de contenido moral y de justicia, por lo que no puede considerarse verdadero derecho legítimo.

Estos casos atroces del régimen nazi y de los guardias del Muro de Berlín ponen de relieve, en lo que tiene que ver con la moral y el derecho, que no basta con que una norma sea formalmente válida para considerarla legítima; la justicia sustantiva y los valores humanos esenciales deben orientar la creación, interpretación y aplicación del derecho. Probablemente, en su momento se optó por excluir la moral del derecho, tratando de garantizar certeza, seguridad jurídica y previsibilidad, evitando que los jueces impusieran criterios subjetivos sobre la legalidad. Y puede que, en su momento, esa separación pareciera necesaria para consolidar sistemas normativos estables. Recordando que, para un juez de la época, resultaba imperativo aplicar la norma tal como estaba redactada, sin cuestionar su contenido moral[8], por lo que la obediencia formal a la ley se entendía como el único camino para mantener la seguridad jurídica y la estabilidad del ordenamiento.

Lo anterior, sin justificarlo, al menos explica que la separación entre derecho y moral no surgió de un capricho, sino de una concepción legalista que buscaba prevenir arbitrariedades judiciales, aunque, como muestran los casos previamente mencionados del régimen nazi y del Muro de Berlín, ese enfoque pudo legitimar injusticias de proporciones extremas. Sin embargo, en un Estado constitucional de derecho, en el que los derechos fundamentales, la dignidad humana y los principios constitucionales limitan la actuación de los órganos estatales, y a nivel mundial es tendencia incorporar criterios de justicia material en la interpretación y aplicación de la ley, lo que debe primar, y de hecho ha primado, es el respeto a los principios y valores que hacen que la ley sea verdaderamente derecho. Y no podía ser de otra manera, ya que el derecho que carece de justicia pierde su legitimidad y deja de cumplir su función esencial de organizar la sociedad de manera equitativa y proteger a las personas frente al poder.

VI.- Derecho más allá de la ley: principios y justicia, además de reglas y formalismo

Una de las principales enseñanzas del neoconstitucionalismo es que el derecho trasciende la ley porque incorpora principios constitucionales, valores y derechos fundamentales que no encajan en una lógica meramente formal. Esto no significa que la ley pierda importancia —pues **para la seguridad jurídica y la previsibilidad siempre debe partirse de la ley—, sino que la ley no es sinónimo absoluto de derecho cuando carece de justicia.

El derecho, en esta perspectiva, se humaniza: sus fuentes incluyen normas, pero también principios con fuerza normativa, que vinculan a jueces, legisladores y autoridades, y que deben ponderarse en casos complejos donde la ley literal resulta insuficiente. Lo anterior no quiere decir que, mediante un activismo judicial desbordado, los jueces puedan sustituir la voluntad del legislador o legislar desde los tribunales; ello supondría una peligrosa concentración de poder y vulneraría la separación de poderes que, por demás, es consustancial al Estado constitucional de derecho. No, lo que se plantea en el modelo de neoconstitucionalismo es otra cosa. De lo que se trata es de interpretar y aplicar la ley de manera que respete principios y valores constitucionales, ponderando los derechos fundamentales cuando la norma literal resulta insuficiente o conflictiva.

En casos que se pueden resolver con reglas legales claras, obvio que la ley literal debe aplicarse; pero lo que sucede es que no todos los casos son tan simples. Muy frecuentemente, los conflictos jurídicos implican choques de valores, derechos en tensión o situaciones no previstas por el legislador. Y más en tiempos tan complejos como este, en que la globalización, la tecnología y las nuevas formas de relación social plantean retos inéditos para la ley. Pensemos que, como era antes, hoy se pretendiera aplicar normas obsoletas sin considerar su impacto sobre la dignidad humana o los derechos fundamentales, discriminando por género, a hijos concebidos fuera del matrimonio, etc. ¿Cómo pudiera justificarse? Eso sencillamente no sería sostenible.

Lo cierto es que existe una resistencia persistente, especialmente por los defensores del positivismo jurídico, en pleno siglo XXI, planteando, para desmeritar la moralización del derecho, que los jueces no deben ponderar valores ni cuestionar la literalidad de la norma, porque eso erosionaría la seguridad jurídica. Pero ese planteamiento parte de una premisa errada. En efecto, no es que se proponga ignorar la ley o que cada juez decida según su criterio personal, como se ha querido pintar; lo que se propone es que la interpretación y aplicación de la ley se haga conforme a principios y valores que le dan legitimidad sustantiva, asegurando que la ley sirva para proteger a las personas y garantizar justicia.

Lo dicho precedentemente es, justamente, la esencia del neoconstitucionalismo: un derecho que se humaniza, que vincula a los operadores jurídicos no solo a la norma, sino también a la justicia material, los derechos fundamentales y la dignidad humana. En definitiva, la ley mantiene su papel central para la seguridad jurídica, pero no puede ser confundida con el derecho; el derecho trasciende la ley cuando esta carece de contenido justo, y solo así cumple su función de ordenar la convivencia y proteger lo esencial de las personas.

Surge de lo anterior la pregunta de saber ¿cómo limitar al intérprete de la norma en su ejercicio interpretativo? O, dicho de otra manera, ¿cómo evitar que se genere un “gobierno de los jueces”, reconociéndole la facultad de decidir lo que es justo o no y, por ende, lo que ha de tenerse como derecho y lo que no ha de tenerse como tal. Ahí viene a juego el papel de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales como límites objetivos al poder judicial: el juez no decide arbitrariamente, sino que pondera valores y principios previamente establecidos y reconocidos en la Constitución y el sistema jurídico.

Pero, además, no debe perderse de vista que la motivación de la decisión judicial es lo que legitima la actuación del juez. Por lo que cada resolución debe explicitar cómo se ha interpretado la norma a la luz de los principios y valores que justifican su aplicación o inaplicación, garantizando transparencia, razonabilidad y control judicial posterior. Este esquema asegura que la ponderación de principios no se convierta en un poder discrecional ilimitado, sino en un ejercicio de interpretación guiado por la justicia material y la seguridad jurídica, manteniendo el equilibrio entre flexibilidad normativa y respeto al marco constitucional.

Hay, igualmente, que aclarar que la regla ha de ser, valga la redundancia, resolver los casos mediante las reglas. El tema de los principios, en sintonía con la moralización del derecho, aparece principalmente en los denominados “casos difíciles”, donde las reglas literales no ofrecen solución justa. En el Estado constitucional de derecho, la casuística tiene un valor considerable. Como plantea Trías Monge, el legislador da, a lo sumo, fórmulas literales abiertas, y es al juez a quien le corresponde dar concreción al caso concreto, aplicando la norma general con justicia, lo que Aristóteles calificaba como “justicia animada”.

Con la debida motivación, para descartar arbitrariedad, se debe explicar, en hecho y en derecho, por qué en un caso concreto la controversia no pudo resolverse mediante las reglas expresamente previstas en la ley, o, en otro caso, por qué es más justo resolverlo mediante un principio, aun existiendo una regla expresa. Esta última situación genera resistencia entre los positivistas, que temen arbitrariedad o exceso de poder; pero, como se ha dicho, esto no constituye la regla general, sino una excepción que requiere motivación reforzada y fundamentada en principios constitucionales y valores humanos.

Pero, además, y sobre todo, ese uso excepcional de los principios no pretende sustituir la ley ni dar al juez libertad ilimitada, sino garantizar que la aplicación del derecho cumpla su función esencial de justicia material y protección de los derechos fundamentales. Se trata de un control racional y transparente, donde la motivación detallada asegura que la ponderación de principios sea legítima y coherente, evitando arbitrariedades y fortaleciendo la confianza en el sistema jurídico. De suerte y manera que la ley conserve su centralidad para la seguridad y previsibilidad, mientras que el derecho trascienda la ley cuando esta resulte insuficiente para alcanzar resultados justos, armonizando formalismo con humanización y garantizando que la justicia sustantiva guíe la resolución de los conflictos complejos.

VII.- La ruptura entre ley y derecho positivizada: el caso de la República Dominicana

La ruptura de la tradicional sinonimia entre ley y derecho, promovida por el constitucionalismo contemporáneo y el neoconstitucionalismo, no se ha quedado únicamente en el plano doctrinal o jurisprudencial. En algunos ordenamientos, esta distinción ha sido expresamente incorporada en la propia legislación, lo que constituye un avance significativo en la comprensión moderna del fenómeno jurídico. Un ejemplo especialmente ilustrativo es el de la República Dominicana.

La Ley núm. 2-23, que regula el recurso de casación, refleja de manera clara este cambio de paradigma. En efecto, su artículo 7 establece lo siguiente:

“Objeto de la casación. El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho.” (subrayado nuestro)

Este enunciado representa una transformación conceptual profunda. Bajo el régimen anterior, la casación tenía como fundamento la “infracción a la ley”, expresión típica del positivismo legalista, que concebía el derecho como un conjunto cerrado de normas legales dictadas por el legislador. El juez de casación se limitaba, en principio, a verificar la correcta aplicación de la ley en sentido estricto[9].

El cambio terminológico de “ley” por “derecho” no es neutro ni meramente retórico. Supone el reconocimiento normativo de que el derecho no se agota en la ley formal, sino que incluye un conjunto más amplio de reglas, principios, valores constitucionales y derechos fundamentales, en línea con las tesis del constitucionalismo contemporáneo. En otras palabras, el legislador dominicano asume que una sentencia puede ser inválida no solo por contradecir una ley escrita, sino también por vulnerar principios jurídicos, como la proporcionalidad, la razonabilidad, la dignidad humana o la tutela judicial efectiva.

Este giro legislativo es coherente con la idea, desarrollada por autores como Alexy, Zagrebelsky, Atienza, Vigo, entre otros, de que el derecho moderno es un sistema normativo complejo, compuesto tanto por reglas como por principios, cuya aplicación exige argumentación y ponderación, y no una simple subsunción mecánica. Asimismo, se conecta con la tesis de Ferrajoli, según la cual la validez del derecho está condicionada por su compatibilidad con los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, aun cuando haya sido formalmente producido.

Desde esta perspectiva, la Ley núm. 2-23 constituye un ejemplo concreto de cómo la moralización del derecho y la superación del formalismo rígido han alcanzado incluso el plano legislativo. La ley deja de presentarse como sinónimo absoluto de derecho y pasa a reconocerse como una de sus fuentes, subordinada a principios superiores de justicia. Esto no implica negar la importancia de la ley —que sigue siendo el punto de partida necesario en la interpretación jurídica, para la seguridad jurídica y la previsibilidad—, sino afirmar que el derecho la trasciende y que una decisión judicial puede ser jurídicamente incorrecta, aunque sea formalmente legal.

Por lo externado anteriormente, el caso dominicano, igual que otros tantos, demuestra que la ruptura de la equivalencia entre ley y derecho no es solo una construcción teórica o una respuesta a experiencias históricas extremas, como Núremberg o el Muro de Berlín, sino una realidad normativa actual, integrada conscientemente en el diseño del sistema jurídico, y orientada a un derecho más humano, justo y constitucionalmente comprometido.

VIII.- Conclusión

La tradicional equivalencia entre ley y derecho quedó profundamente cuestionada por la realidad histórica y por el desarrollo de la teoría jurídica contemporánea. El neoconstitucionalismo —junto con reflexiones postguerra como la fórmula de Radbruch— subraya que una norma injusta, tal como han establecido expertos juristas, no puede ser considerada verdadero derecho, aunque tenga vigencia formal. El derecho, entonces, no es un mero producto de procedimientos legislativos, sino un sistema normativo que incorpora principios de justicia humana, dignidad y valores constitucionales.

Es importante enfatizar este tema de la ruptura de la sinonimia entre ley y derecho, en el contexto de la moralización del ordenamiento jurídico, porque con la globalización —un fenómeno que impacta profundamente el derecho— vendrán retos significativos para nuestro país que, sin dudas, deben ser afrontados con una clara visión de las tendencias actuales de las ciencias jurídicas. De hecho, ya se han debatido en nuestro país temas como el aborto; mañana, la maternidad subrogada; y, en un futuro probablemente cercano, en el contexto de la bioética, podrán surgir discusiones sobre la eutanasia, la manipulación genética o los límites de la inteligencia artificial en la medicina.

Primero, el legislador, con la debida asesoría técnica y jurídica, debe considerar todo el marco axiológico de nuestra sociedad para promulgar leyes que sean no solo formalmente válidas, sino coherentes con principios de dignidad humana, justicia y derechos fundamentales. Y, de su lado, los tribunales deben interpretar y aplicar esas normas con atención a los principios constitucionales, ponderando -a la par con las reglasprincipios, valores y derechos en los casos complejos donde la ley literal resulte insuficiente, siempre con la debida motivación que explique sus decisiones y evite arbitrariedades.

Todo lo anterior, vale decir, con el único interés de garantizar que el derecho cumpla su función esencial: proteger a las personas, asegurar la justicia y preservar la cohesión social. Pero, en definitiva, la lección es clara: la ley no puede confundirse con el derecho; este trasciende la mera formalidad normativa y solo se legitima cuando articula reglas, principios y valores en armonía con la justicia material y la dignidad humana.


[1] Según la corriente del positivismo jurídico, la validez del derecho depende de fuentes sociales y formales, no de su contenido moral. Este enfoque se opone explícitamente a la idea de que el derecho deba ser intrínsecamente justo o moral. Para ampliar, ver en línea: Legal Positivism (Stanford Encyclopedia of Philosophy). Hans Kelsen, uno de los juristas más representativos del positivismo, sostiene que la validez jurídica de una norma es independiente de criterios éticos externos, marcando así una separación entre derecho y moral. Para ampliar sobre la ideología jurídica de este connotado autor, ver su obra clave “Teoría pura del derecho” y, en línea, LA FUNDAMENTACIÓN DE LA LEY Y EL DERECHO EN EL NATURALISMO ÉTICO DE FINNIS ENTENDIDO COMO RACIONALIDAD PRÁCTICA*, de la pluma de David Martínez Rincón. De su lado, H.L.A. Hart, en su obra The Concept of Law, plantea que no hay una conexión necesaria entre la validez de una norma y su contenido moral, porque el derecho se define por sus fuentes sociales y estructurales, no por su justicia intrínseca. En definitiva, como se ha visto, de forma general, el iuspositivismo se caracteriza por defender la separación conceptual entre derecho y moral, lo que implica que una norma puede ser válida en el sistema jurídico, aunque sea injusta moralmente.

[2] Crímenes gravísimos contra la humanidad fueron cometidos conforme a leyes formalmente válidas del Estado alemán nazi. Es decir, no eran actos ilegales dentro de ese ordenamiento, sino conductas autorizadas, ordenadas o amparadas por la ley vigente. Entre los ejemplos más claros están las Leyes de Núremberg (1935), que Privaban de derechos civiles a los judíos, legalizaban la discriminación racial y definían quién era “ciudadano” y quién no, sobre bases raciales. Todo ello fue aprobado por el poder legislativo del Reich y aplicado por jueces y funcionarios conforme a los procedimientos legales de la época. Pero también es ejemplo harto elocuente de lo aquí comentado la legalización de la persecución y exterminio, que comprende muchas prácticas que hoy consideramos crímenes contra la humanidad —deportaciones, trabajos forzados, confiscación de bienes, detenciones arbitrarias—, pero que entonces estaban normativamente reguladas o toleradas por el “derecho nazi”. Después de la Segunda Guerra Mundial, muchos responsables nazis alegaron que “actuaron conforme a la ley vigente y obedeciendo órdenes legales”. Y hay que decir que esta defensa era perfectamente coherente con una visión positivista extrema en la que, si algo es legal, “es derecho”. Y, si “es derecho”, debe aplicarse al margen de consideraciones morales. Todo ello genera una pregunta imposible de esquivar: ¿Puede llamarse “derecho” a un sistema normativo que permite el exterminio de seres humanos? La verdad es que, si se mantiene la tesis positivista estricta —según la cual la validez del derecho depende solo de su forma y procedencia—, entonces habría que convenir en que las leyes nazis eran derecho válido, los jueces que las aplicaban actuaban correctamente y, en esa línea, los crímenes cometidos conforme a ellas serían jurídicamente irreprochables. Pero esta conclusión resultó moral y jurídicamente inaceptable luego de la guerra.

[3] Se produjo un reconocimiento, positivización e internacionalización de derechos fundamentales que no dependen de la voluntad del legislador nacional, pertenecen a toda persona por su sola condición humana y limitan la validez del derecho interno, incluso cuando una norma ha sido formalmente aprobada. Este desarrollo tiene varios hitos clave, tales como la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el 1948, que, luego de la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional adopta dicha declaración, cuyo preámbulo deja claro que su razón de ser es evitar la repetición de los horrores vividos, a saber: “El desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad…”. Este texto consagra derechos como la dignidad humana, el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, la prohibición de tratos crueles e inhumanos. Y, hay que decir, lo decisivo es que estos derechos se conciben como anteriores y superiores a la ley estatal, lo que rompe definitivamente con la idea de que el derecho es solo lo que el legislador decide.

[4] En un artículo titulado “Ni positivismo jurídico ni neoconstitucionalismo: una defensa del constitucionalismo postpositivista”, Manuel Atienza describe la oposición entre el positivismo jurídico —que ve al derecho como un conjunto de normas desligadas de la moral— y el neoconstitucionalismo, que interpreta el derecho como un conjunto de principios constitucionales que requieren valoración moral y sustantiva. Por otro lado, ver en línea: Rule of law, overcoming of positivism and the new directions of constitutionalism | Euro-Latin American Journal of Administrative Law, un estudio académico sobre el Estado de derecho y neoconstitucionalismo, explicando que, tras el positivismo llegó la necesidad de pensar la protección de derechos humanos y la incorporación de principios constitucionales, que caracterizan la teoría neoconstitucionalista. De igual modo, en línea: Revistes UDUA, “El constitucionalismo garantista: entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo”, una literatura especializada sobre Ferrajoli que describe cómo este autor desarrolla una teoría garantista —que se enfoca en la protección de derechos fundamentales y pone en tensión el positivismo clásico—, dentro de la reflexión actual sobre constitucionalismo y moralidad jurídica. En línea, igualmente, ver: Neoconstitucionalismo y derechos fundamentales: algunas notas para su estudio desde el enfoque principialista | Revista de la Facultad de Derecho de México, poniéndose de relieve que varios estudios sobre neoconstitucionalismo señalan que este enfoque surge en parte como crítica al positivismo jurídico tradicional, que separaba derecho y moral, proponiendo en cambio una interpretación constitucional que incorpora principios, dignidad y valores humanos.

[5] No es ocioso precisar que, en este contexto, “justicia material” se refiere a la conformidad del derecho con principios sustantivos de equidad, dignidad y moralidad, más allá de su mera validez formal. Es decir, no basta con que una norma haya sido aprobada por el órgano legislativo y cumpla los procedimientos legales (justicia formal); lo decisivo es que su contenido sea justo, razonable y compatible con valores fundamentales de la convivencia humana.

[6] En concreto, según explican los tratadistas en materia de teoría general del derecho, un valor es una orientación o ideal que guía la conducta humana hacia lo deseable, en tanto que un principio es una norma de alcance general que vincula jurídicamente la acción, orientando la interpretación y aplicación del derecho. De donde resulta que el valor es la base ética del principio, porque le da contenido y finalidad moral. Por ejemplo, el valor de la dignidad humana se concreta mediante el principio de igualdad y no discriminación, que obliga a los órganos del Estado a respetar y garantizar derechos fundamentales. Como se ve, principio y valor están estrechamente vinculados: el principio formaliza y hace exigible jurídicamente aquello que el valor orienta como justo y deseable.

[7] Recordando que, según se ha establecido en doctrina autorizada, derecho humano es toda prerrogativa inherente a la persona por su sola condición de ser humano, y derecho fundamental es está reconocido y protegido por un ordenamiento jurídico específico que permite la exigibilidad efectiva de ese derecho. Es decir, que mientras el derecho humano constituye un ideal universal y abstracto, el derecho fundamental lo concreta y lo hace vinculante dentro de un sistema jurídico determinado. En el caso dominicano, el artículo 74.1 de la Constitución abre la posibilidad de reconocer nuevos catálogos de derechos fundamentales, pero siempre deben tener un anclaje en derechos ya previstos, típicamente la dignidad humana, que sirve como criterio rector y límite sustantivo para su reconocimiento y protección.

[8] Entendiendo por “contenido moral” el conjunto de principios, valores y criterios de justicia que orientan la validez sustantiva de una norma, de manera que una ley no solo sea formalmente correcta, sino también compatible con la dignidad humana, la igualdad y los derechos fundamentales. Es decir, el contenido moral garantiza que el derecho cumpla su función esencial de proteger a las personas y regular la convivencia de forma justa, trascendiendo la mera formalidad normativa.

[9] Para ampliar sobre este cambio de nuestro modelo casacional, consultar, en línea, el ensayo de nuestra autoría titulado “El recurso de casación en clave de principios: del legalismo al control de conformidad con el derecho”: www.yoaldo.org

Entre la summa cassationis y el interés casacional: una lectura crítica del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23

Resumen

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Un análisis sobre la diferencia entre summa cassationis y summa gravaminis en el recurso de casación dominicano, y cómo la jurisprudencia interpreta el artículo 11.3 de la Ley 2-23 para exigir, además del monto, el interés casacional como criterio acumulativo de admisibilidad.A partir de la experiencia española, se muestra cómo esta exigencia asegura que solo los asuntos de verdadera relevancia jurídica lleguen al Tribunal Supremo, consolidando un recurso extraordinario eficiente y selectivo.

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Palabras clave

Casación, summa cassationis, summa gravaminis, interés casacional, admisibilidad, artículo 11.3, jurisprudencia dominicana, Suprema Corte de Justicia dominicana, Tribunal Supremo español, relevancia jurídica, reforma 2023.

Contenido

I.- Mirada preliminar a la temática del summa cassationis instituida en el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23, II.- La influencia del modelo español en la exigencia de interés casacional en la República Dominicana, a la luz del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23, III.- Distinción didáctica entre summa cassationis y summa gravaminis, IV.- Conclusión.

I.- Mirada preliminar a la temática del summa cassationis instituida en el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23

La Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación en la República Dominicana se inscribe en una tradición jurídica claramente inspirada en el modelo español, del cual hereda no solo su arquitectura normativa, sino también sus tensiones conceptuales más profundas. Entre ellas, destaca el debate en torno a la summa cassationis y la summa gravaminis como criterios de acceso al recurso extraordinario de casación, particularmente a la luz del artículo 11.3 de la referida ley. Este precepto, al establecer un umbral cuantitativo para la procedencia del recurso, parecía consagrar la cuantía como criterio objetivo suficiente; sin embargo, la jurisprudencia reciente de la Suprema Corte de Justicia ha introducido un elemento adicional —la exigencia de prueba del interés casacional— aun cuando se cumpla con dicho monto, configurando una suerte de “doble filtro” cuya sostenibilidad jurídica ha sido cuestionada por algunos entendidos en la materia.

La singularidad de esta situación radica en que la summa cassationis concebida en España como un verdadero presupuesto de admisibilidad del recurso, fue ubicada en el ordenamiento dominicano no en el artículo 10 —relativo a las condiciones de admisión— sino en el artículo 11, destinado a regular los supuestos en los que no procede la casación. Este desplazamiento normativo ha generado una duda razonable: si el legislador optó por no integrar la cuantía dentro del catálogo expreso de inadmisibilidades, ¿resulta jurídicamente válido exigir, además del monto, la acreditación de un interés casacional? El precedente de la Suprema Corte de Justicia que responde afirmativamente a esta cuestión[1] pone de relieve que la jurisprudencia dominicana, consciente del origen español del modelo instaurado por la Ley 2-23, ha decidido seguir de cerca la evolución doctrinal y práctica del sistema de casación en su país de referencia.

Este fenómeno no es aislado. Algo similar ocurrió con la infracción procesal, que en una primera etapa fue considerada por la jurisprudencia local como un supuesto de interés presunto, para luego evolucionar —siguiendo la experiencia española— hacia la exigencia expresa de interés casacional, una vez que dicho motivo quedó integrado al recurso de casación y dejó de operar como vía autónoma[2]. En España, la incorporación de la infracción procesal al recurso de casación implicó necesariamente su sometimiento al mismo tamiz selectivo, justificado por la naturaleza extraordinaria del recurso y por la función nomofiláctica del tribunal supremo. En esa misma lógica, parece haberse optado en la República Dominicana por exigir interés casacional incluso en los casos en que se alcanza la cuantía prevista en el artículo 11.3, especialmente si se considera que el monto fijado —cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso— resulta relativamente bajo y susceptible de generar una avalancha de recursos.

Esta orientación jurisprudencial encuentra, además, un respaldo indirecto en la doctrina del Tribunal Constitucional dominicano, que, en la emblemática sentencia TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015[3], ha advertido que limitar el acceso al recurso de casación exclusivamente sobre la base de la cuantía puede producir el efecto irrazonable de excluir asuntos que, aun de menor valor económico, envuelven auténtico interés casacional. De ahí que, al exhortar al Congreso Nacional a revisar el umbral de doscientos salarios mínimos previsto en la hoy derogada Ley núm. 491-08, el Tribunal Constitucional señalara expresamente que los casos que no alcanzaran dicho monto podían ser admitidos si se demostraba la existencia de interés casacional. Esa línea argumentativa —inspirada, una vez más, en la experiencia española— parece hoy invertirse: así como antes se admitía el recurso sin monto cuando había interés casacional, ahora se exige interés casacional incluso cuando el monto se cumple.

Subyace en todo lo anterior una finalidad estructural coherente con la reforma de 2023: la descongestión de la Suprema Corte de Justicia y la preservación del carácter extraordinario del recurso de casación. Tal como ocurrió con la infracción procesal, donde el reconocimiento del interés presunto condujo a un flujo desmedido de recursos que obligó a un replanteamiento jurisprudencial, la exigencia de un “doble filtro” en materia de summa cassationis parece responder a la necesidad institucional de racionalizar el acceso al tribunal supremo. En última instancia, esta evolución aparentemente busca honrar el objetivo central de la Ley 2-23 y del sistema casacional moderno: garantizar una justicia oportuna, eficiente y orientada a la unificación de la doctrina jurídica, en consonancia con el ideal institucional de “justicia al día para garantizar la dignidad de las personas”.

II.- La influencia del modelo español en la exigencia de interés casacional en la República Dominicana, a la luz del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23

Tal como hemos adelantado en el apartado anterior, la mirada de la jurisprudencia dominicana está fijada constantemente en los sucesos acontecidos en España, producto de su sistema casacional, ya que el modelo instaurado por la Ley 2-23 es originario de aquel país. Justamente, en el año 2019 allá se celebró con cierto entusiasmo el que entonces fuera el tercer aniversario del nuevo recurso de casación contencioso-administrativa de aquel país, destacando los logros obtenidos en materia de racionalización de la carga de trabajo del Tribunal Supremo y la mejora cualitativa de las sentencias. La experiencia española plantea, de manera ejemplar, el tránsito desde un modelo basado en la cuantía pura y dura —en el que el acceso al recurso dependía exclusivamente del importe de los asuntos— a un modelo centrado en el “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” (artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa española), en el que solo los asuntos con verdadera relevancia jurídica general pueden llegar al alto tribunal[4].

Evidentemente, algo así es lo que la Suprema Corte de Justicia de nuestro país ha replicado de manera implícita en su práctica jurisprudencial. Siguiendo la lógica española, la Corte ha establecido que, aun cumpliéndose el monto previsto en el artículo 11.3 de la Ley 2-23, no basta la cuantía para garantizar el acceso automático al recurso de casación; es necesario, además, probar el interés casacional. Este control, en sintonía con lo que hoy se celebra en España, permite al tribunal ejercer una selección eficaz de los asuntos que realmente requieren la intervención de la más alta instancia judicial, evitando la saturación de casos y asegurando que el recurso extraordinario cumpla su función nomofiláctica: unificar la doctrina, depurar criterios jurídicos y garantizar que las decisiones relevantes para el sistema legal sean adoptadas con rigor.

De esta manera, la experiencia española sirve como espejo y guía para la práctica dominicana, confirmando que la exigencia de interés casacional no es un obstáculo caprichoso, sino un instrumento institucional para garantizar la eficiencia, la coherencia doctrinal y la calidad de las sentencias en un contexto donde la casación constituye un recurso verdaderamente extraordinario.

Hay que saber que, en España, aunque varios autores[1] confundían los conceptos summa cassationis y summa gravaminis, el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo ha hablado de summa gravaminis[2], a pesar de que, de hecho, operara una suerte de summa cassationis, porque lo realmente determinante en la práctica antes de la reforma que introdujo en interés casacional objetivo, era tomar como referencia, pura y dura, el monto. En efecto, algunos autores sostienen que en España existía una confusión terminológica, porque, aunque se hablaba de gravamen, en la práctica la ley fijaba cuantías mínimas y, si no se alcanzaban, el recurso era inadmisible sin más análisis. Desde esa óptica, sostenían que “eso no es verdadera summa gravaminis, sino una summa cassationis encubierta”. Es decir, funcionalmente, el sistema operaba como un umbral de acceso, aunque retóricamente se hablase de gravamen.

Pero aquel modelo español, previo a la reforma que introdujo el interés casacional objetivo, implicaba que la cuantía no era un requisito absoluto ni uniforme: no existía un verdadero umbral legal fijo, sino una valoración del daño concreto que cada caso representaba. La aspiración era filtrar los asuntos que realmente requerían la intervención del alto tribunal, centrando la revisión en los temas de relevancia económica y jurídica, lo cual se vino a lograr realmente no la reforma que introdujo el interés casacional objetivo. Entonces, al mirar la jurisprudencia dominicana hacia España, y habiendo en España la summa gravaminis, se produjo en nuestro país cierta confusión al afirmar que el artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23 prevé realmente, no una summa cassationis, sino una summa gravaminis para justificar que, además del monto, se requiera un interés casacional objetivo. Pero la verdad es que en el país receptamos un modelo español que estaba de salida: una summa gravaminis que, de hecho, era summa cassationi, porque lo que realmente se estaba viendo allá era el monto, cuando poco tiempo después de nuestra Ley 2-23 en España entró una reforma que instituía el interés casacional objetivo, que es el modelo que la jurisprudencia nacional ha seguido.

Lo cierto es que el modelo del artículo 11.3, que prevé un monto fijo de 50 salarios mínimos del máximo fijado para el sector privado, es realmente una summa cassationis, porque establece un umbral objetivo que habilita el acceso al recurso de casación de manera abstracta, independiente del perjuicio económico real del litigio. Se entiende que la Suprema Corte de Justicia se proponga justificar el nuevo requerimiento de interés casacional, aun cuando se cumpla el monto del artículo 11.3, con el fin de controlar la avalancha de recursos y preservar la selectividad del tribunal; pero ello no debe conducir al desacierto de afirmar que dicho artículo prevé una summa gravaminis.

No resulta ocioso destacar que antes de la reforma que nos ha servido de modelo, España filtraba los casos por la cuantía del perjuicio económico concreto (summa gravaminis). Pudiera pensarse que esto sí ayudaba a limitar la carga del Tribunal Supremo, porque muchos asuntos pequeños no llegaban al alto tribunal. Pero no resolvía todos los problemas: aún entraban muchos recursos con cuantías altas que eran irrelevantes desde el punto de vista jurídico, generando trabajo innecesario y retrasos. En otras palabras: summa gravaminis filtraba por dinero, pero no por relevancia jurídica ni interés de crear doctrina jurisprudencial.

 El “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” (art. 88.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa española) cambia el criterio de filtro: ya no basta la cuantía, sino que el recurso solo se admite si tieneimportancia jurídica general o relevancia para unificar doctrina. Esto permite que casos con cuantía alta, pero sin interés real para la jurisprudencia, sean rechazados, mientras que asuntos de menor cuantía, pero con relevancia doctrinal puedan ser admitidos. Al filtrar no solo por dinero sino por interés jurídico, el Tribunal Supremo recibe menos casos irrelevantes, lo que reduce la carga de trabajo y evita sobrecarga de recursos., permite que los magistrados dediquen más tiempo a analizar los asuntos realmente importantes y mejora la calidad de las sentencias: mayor claridad, mejor motivación y fijación de criterios jurisprudenciales más precisos. Por eso, se “celebra” la introducción del interés casacional: cumple una función nomofiláctica y selectiva más eficaz que la mera cuantía.

En definitiva, y a modo de conclusión, en España actualmente se requiere un interés casacional objetivo luego de la reforma, y eso es lo que ha seguido la Suprema Corte de Justicia en nuestro país. El tema es que el citado país europeo lo hace así luego de su reforma, y ocurre que nosotros copiamos el modelo previo a la reforma. El esquema español que copiamos tenía una summa gravaminis que, de hecho, era una suerte de summa cassationis, porque lo que se estaba tomando en cuenta era solamente el monto. Al copiar ese modelo previo a la reforma, literalmente, la Ley núm. 2-23 prevé una summa cassationis que, de entrada, si vemos la ley pura y dura, no requeriría el “doble filtro” de un interés casacional además de cubrir la cuantía. Lo que pasa es que, al ser ese monto del artículo 11.3 relativamente bajo, se estaba abriendo una llave peligrosa para un flujo de trabajo que impediría a la Suprema Corte enfrentar la carga de casos. Por eso fue necesario interpretar la ley, auxiliándose de la realidad española, sosteniendo que, además del monto de la summa cassationis, es preciso probar un interés casacional. Es entendible que lo haya así nuestra alta Corte, pero, definitivamente, debe explicarlo claro.

III.- Distinción didáctica entre summa cassationis y summa gravaminis

Este tema del “doble filtro” para la summa cassationis del artículo 11.3 de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casaciòn, ha puesto de moda los latinismos summa cassationis y summa gravaminis. Por eso conviene, ilustrando con ejemplos, edificar sobre cada uno de estos conceptos para comprender su alcance y su diferencia en la práctica jurídica.

La summa cassationis, en palabras llanas, es un latinismo que, más o menos, pudiera traducirse como “la suma mínima para acceder a la casación”. Esto supone que se establece un umbral objetivo y fijo que habilita el acceso al recurso extraordinario, independientemente del perjuicio real del litigio. Es un criterio cuantitativo abstracto que funciona como un presupuesto de admisibilidad: si no se alcanza el monto, no se puede interponer el recurso. A pesar de que, por la razón que sea, en la norma dominicana (Ley núm. 2-23), en vez de ponerlo en el artículo 10, de las admisibilidades del recurso, se puso en el 11, sobre los casos de improcedencia del recurso. Y ahí vino el problema.

Por ejemplo, siguiendo con la conceptualización de la suma cassationis, en el caso del artículo 11.3 de la Ley 2-23, hablamos, justamente, de summa cassationis, porque fija un monto mínimo de 50 salarios mínimos para que un asunto pueda ser conocido en casación. Esto es claramente un umbral objetivo que permite filtrar los casos de menor cuantía. No se trata de la cuantía del perjuicio real que se discute en el caso, sino de un requisito legal predeterminado; por tanto, descarta la idea de summa gravaminis, que depende del daño económico concreto.

Por otro lado, en España se había instaurado históricamente la summa gravaminis (aunque, como hemos visto antes, muchos sostenían que, de hecho, era una summa cassationis), que permitía el acceso al Tribunal Supremo únicamente para aquellos asuntos cuyo perjuicio económico real superara cierto nivel de relevancia. Esto estaba supuesto a constituir un filtro cuantitativo relativo: que lo importante no sea un monto fijo, sino el gravamen o perjuicio concreto del caso; pero, una vez más, hay que decir que algunos autores españoles sostienen que en los hechos lo único que se consideraba antes de la reforma era el monto, en una suerte de summa cassationis. Lo deseable era que, si en un caso de reclamación administrativa el perjuicio económico concreto resultaba ser significativo, aunque no existiera un monto legal mínimo predeterminado, el tribunal pudiera admitir el recurso de casación. Esto equivale a decir que el filtro dependería de la importancia del daño real y no de un umbral objetivo, lo que permitiría al tribunal seleccionar los casos verdaderamente relevantes desde el punto de vista económico. Esa selección de casos de real relevancia jurídica, materialmente, se vino a lograr luego de la reforma, incluyendo el interés casacional objetivo, no antes, cuando regía el esquema del summa gravaminis (calificado de summa cassationis por algunos autores españoles).

En resumen, mientras que la summa cassationis (como la del artículo 11.3 de la Ley 2-23) establece un umbral fijo de admisibilidad independiente del daño real, la summa gravaminis español dependía del perjuicio económico concreto, aspirando a filtrar los casos por su relevancia material (aunque de hecho no se lograra ese filtro, más que luego de la reforma). Esta distinción es esencialísima para entender por qué la jurisprudencia dominicana ha debido introducir el interés casacional adicional: no porque el artículo 11.3 pretenda ser summa gravaminis, sino para complementar la summa cassationis con un criterio de relevancia jurídica que asegure la selectividad del recurso extraordinario.


[1] De su lado, Juan Montero Aroca y José Flors Matíes, en su obra “El recurso de casación civil. Casación e infracción procesal”, 3ra. edición, sostienen que, en rigor, en España nunca hubo summa gravaminis, sino summa cassationis, y el summa gravaminis operaba realmente era en Alemania.

[2] “Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía de la pretensión en vía de recurso viene establecida para cada parte recurrente en relación con el importe concreto de lo que cada una de ellas discute en el mismo, conclusión que no es sino consecuencia obligada del objeto de dicha pretensión impugnatoria que no es el mismo que el de la primera instancia, sino que está constituido por la sentencia recurrida o, más precisamente, por el fallo de la misma en lo que respectivamente sea perjudicial para cada parte. De ahí que se utilice la expresión «summa gravaminis», cuantía del perjuicio o gravamen, para referirse a la cuantía de la pretensión que en el recurso se articula, cuantía que, por esta razón, en los supuestos de estimación parcial en la primera instancia, debe ser fijada para cada parte apelante en función de su respectivo perjuicio. Y ello no supone desigualdad alguna entre las partes, sino consecuencia obligada del objeto de su respectiva pretensión impugnatoria.” (STS 185/2021, 11 de febrero del 2021)

IV.- Conclusión

Como corolario de todo lo expuesto anteriormente, compartimos plenamente la idea de que el recurso de casación, al igual que en España, refuerce su carácter extraordinario al admitir únicamente los casos de relevancia jurídica significativa, en estricta adhesión al principio del interés casacional, que constituye el núcleo de la reforma operada por la Ley núm. 2-23. Este enfoque prioriza la función nomofiláctica de nuestra Suprema Corte de Justicia, la consolidación de criterios uniformes y la correcta interpretación del derecho, por encima del mero derecho de litigar, asegurando que la casación cumpla su rol de instrumento de unificación doctrinal y no se convierta en un canal automático para todos los litigios.

En cumplimiento de su rol como intérprete de la legalidad, consideramos razonable que la jurisprudencia dominicana, ante la aparente confusión normativa creada por el legislador al ubicar la summa cassationis fuera de los presupuestos de admisibilidad, haya procedido a clarificar e interpretar el alcance del artículo 11.3. Efectivamente, la norma establece expresamente en el artículo 10 ciertos casos de interés presunto, tales como estado y capacidad de las personas, referimiento y otros, en los que el acceso al recurso es explícito. Por el contrario, el artículo 11.3 está incluido dentro de los supuestos de improcedencia, señalando que cuando no se alcanza el monto fijado, el recurso es de plano inadmisible. Sin embargo, en ningún momento el texto legal dispone que el cumplimiento del monto implique automáticamente la concurrencia del interés casacional, dejando un vacío interpretativo que debía ser llenado para preservar la finalidad de la reforma.

En un método de interpretación sistemático, y en consecuencia con los fines de la Ley 2-23, resulta factible establecer que, si no se alcanza la summa cassationis, el recurso es improcedente, mientras que, si se supera dicho umbral, interviene el filtro del interés casacional, tal como ha hecho la jurisprudencia. Esta solución permite garantizar que solo los asuntos con relevancia jurídica sustantiva ingresen al ámbito de la casación, evitando la congestión de la Suprema Corte y honrando el objetivo de la reforma: un sistema casacional selectivo, eficiente y doctrinalmente coherente.

De esta manera, la experiencia dominicana refleja un paralelo conceptual con España: la casación no es un derecho automático por el monto, sino un instrumento extraordinario de consolidación de la jurisprudencia, donde el interés casacional se erige como protagonista de la selección y admisión de los casos. Este mecanismo asegura que la Suprema Corte de Justicia cumpla su función de intérprete de la legalidad y de garante de la seguridad jurídica, promoviendo justicia efectiva, razonable y en tiempo, y preservando la dignidad de los litigantes al concentrar los recursos judiciales en los asuntos que verdaderamente requieren revisión doctrinal de alto nivel.

En definitiva, la interpretación jurisprudencial que integra la summa cassationis del artículo 11.3 con el interés casacional no solo corrige la omisión legislativa, sino que celebra el triunfo de un modelo casacional moderno y selectivo, alineado con los estándares internacionales y con la experiencia española, consolidando así un recurso verdaderamente extraordinario y funcional en la República Dominicana.


[1] SCJ-PS-25-0122

[2] Sobre la infracción procesal y el interés casacional, ver el trabajo colgado en nuestro blog www.yoaldo.org, titulado “La infracción procesal y el interés casacional objetivo: el giro de la jurisprudencia dominicana y su armonía con la evolución del modelo español”.

[3] Recordemos que esta fue la decisión mediante la cual esta alta Corte declaró no conforme con la Constitución el artículo 5, párrafo II, acápite c), de la Ley núm. 491-08, que modificaba los artículos 5, 12 y 20 de la hoy abrogada Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por no ser razonable el monto de 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, en contravención con el artículo 40.15 de la Constitución, que sostiene que la ley solo ha de ordenar lo que sea justo y útil, difiriendo sus efectos por un año y exhortando al Congreso Nacional que en un plazo no mayor e un año legisle en torno a un régimen casacional más equilibrado, que permita, con independencia de que exista un limite general que debe ser menos al actual, delimitar por su cuantía los asuntos que acceden a la Suprema Corte de Justicia, que abra una vía alterna con base en el interés casacional, facultando a dicho órgano judicial a conocer aquellos asuntos que, por su transcendencia jurídica o por la ausencia de jurisprudencia, constituyan una ocasión adecuada para la fijación de una concreta doctrina.

[4] Ver en línea: Tres años de exitoso interés casacional | Legal | Cinco Días

El contenido esencial de los derechos fundamentales como límite infranqueable al poder estatal

Sumario

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Se desarrolla una reflexión sobre uno de los pilares menos comprendidos, pero más decisivos, del Estado constitucional de derecho: el contenido esencial de los derechos fundamentales. A través de un recorrido sistemático que integra doctrina clásica y jurisprudencia comparada —alemana, española, dominicana, colombiana y peruana—, con ejemplos prácticos ilustrativos, se plantea que los derechos solo existen en la medida en que conservan un núcleo irreductible que los hace reconocibles, ejercitables y efectivamente protegidos frente al poder. Lejos de ser una construcción teórica abstracta, el contenido esencial emerge aquí como un criterio concreto de validez constitucional, una garantía estructural de la dignidad humana y un límite infranqueable a las mayorías circunstanciales, invitando a repensar el sentido profundo de los derechos fundamentales y su función en la preservación de la supremacía constitucional.

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Palabras clave

Contenido esencial, derechos fundamentales, dignidad humana, supremacía constitucional, Estado constitucional de derecho, límites al poder, restricción de derechos, regulación legislativa, reserva de ley, ley orgánica, proporcionalidad, jurisdicción constitucional, núcleo intangible, interpretación constitucional, democracia constitucional.

Contenido

I. Mirada preliminar a la temática del contenido esencial de los derechos fundamentales, II. Origen y desarrollo de la teoría del contenido esencial, III. La construcción jurisprudencial del contenido esencial en España, IV. El contenido esencial en la Constitución dominicana y su interpretación jurisprudencial, V. Correcta interpretación del artículo 112 de la Constitución de la República Dominicana: alcance y significado de la “regulación de los derechos fundamentales” en relación con su contenido esencial”, VI. Aportes relevantes de la Corte Constitucional de Colombia, VII. La perspectiva del Tribunal Constitucional del Perú, VIII. Conclusión.

I. Mirada preliminar a la temática del contenido esencial de los derechos fundamentales

En el constitucionalismo contemporáneo, los derechos fundamentales no se conciben como concesiones del Estado, sino como posiciones jurídicas primarias que limitan el ejercicio del poder público. En este marco, la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales se erige como una de las construcciones dogmáticas más relevantes para garantizar que la regulación, limitación o restricción de tales derechos no termine por vaciarlos de sentido. Esta teoría opera como un núcleo intangible, cuya afectación supone la negación misma del derecho y, por ende, una infracción constitucional de máxima gravedad.

No es ocioso recordar que, concretamente, por derechos fundamentales debemos entender aquellas posiciones jurídicas subjetivas reconocidas y garantizadas por la Constitución[1], que emanan directamente de la dignidad humana[2] y que se imponen como límites materiales al poder del Estado, vinculando tanto al legislador como a la administración y a los órganos jurisdiccionales. No se trata, por tanto, de meras expectativas normativas ni de facultades otorgadas discrecionalmente por el ordenamiento, sino de derechos preexistentes al poder político, cuya efectividad constituye una condición de legitimidad del propio Estado constitucional.

En otras palabras, los derechos fundamentales[3] no solo cumplen una función de protección individual, sino que poseen además una dimensión objetiva, en cuanto expresan valores superiores del orden constitucional y estructuran el sistema jurídico en su conjunto. Desde esta perspectiva, su regulación no puede traducirse en su negación, ni su limitación en su anulación encubierta. Más sencillamente aún, un derecho fundamental existe en la medida en que puede ser efectivamente ejercido. Allí donde la intervención estatal elimina las condiciones mínimas para su ejercicio, el derecho deja de ser tal y se convierte en una formulación puramente retórica, desprovista de contenido normativo real.

Como se ve, un derecho de tal dimensión no puede verse afectado en su contenido esencial, porque, sencillamente, dicho contenido constituye el núcleo que lo hace reconocible como derecho fundamental y funcional para la satisfacción de los intereses que el constituyente ha querido proteger. Vulnerar ese núcleo no implica una simple restricción, sino una desnaturalización del derecho, incompatible con el principio de supremacía constitucional. Pensemos por un instante en el derecho fundamental al debido proceso: si se viola su contenido esencial, que es la garantía de defensa efectiva, la imparcialidad del juez y el respeto de las reglas mínimas del procedimiento, entonces el proceso deja de ser un instrumento de justicia para convertirse en un mero mecanismo formal de imposición del poder. O lo que es lo mismo decir, sin esas garantías básicas, no puede hablarse propiamente de proceso, sino de una apariencia vacía de juridicidad.

Evidentemente, aceptar tal violación del contenido esencial, irremediablemente, supondría legitimar la arbitrariedad estatal, erosionar la confianza en el orden constitucional y vaciar de sentido el sistema de derechos fundamentales, lo cual resulta inadmisible en un Estado social y democrático de derecho, fundado en la dignidad humana y en la sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución. Otro caso sería el derecho fundamental a la libertad de expresión, si se viola su contenido esencial, que es la posibilidad real y efectiva de expresar, difundir y recibir ideas, opiniones e informaciones sin censura previa ni interferencias indebidas del poder público, entonces el derecho queda reducido a una proclamación meramente formal, carente de toda eficacia democrática. En tal supuesto, la restricción ya no operaría como una regulación legítima orientada a armonizar derechos en conflicto, sino como una supresión encubierta del derecho mismo, incompatible con el pluralismo político y con la formación libre de la opinión pública.

Ahora bien, sí pudiera restringirse un derecho fundamental, ya que, por definición, los derechos fundamentales no son absolutos, sino que admiten limitaciones razonables destinadas a hacer posible la convivencia social y la armonización con otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos. Tales restricciones, sin embargo, solo resultan constitucionalmente legítimas cuando se establecen por ley, persiguen un fin constitucionalmente válido y respetan el contenido esencial del derecho afectado. Tal sería el caso en que, por ejemplo, en el marco del derecho fundamental a la libertad de expresión, por ley, se disponga la prohibición de discursos que constituyan incitación directa y grave a la violencia o al odio; en ese caso, la medida operaría como una restricción legítima orientada a la protección del orden público y de los derechos de terceros, pero el contenido esencial del derecho permanece incólume, porque subsiste la posibilidad real de expresar ideas, opiniones e informaciones por múltiples vías y sin censura previa.

Sí se violaría si la regulación legal estableciera un sistema generalizado de autorización previa, o impusiera sanciones tan desproporcionadas que generaran un efecto inhibidor capaz de disuadir el ejercicio del derecho; pero, en el caso planteado, como se ha dicho, la restricción es concreta, necesaria y proporcionada, lo cual impide considerar que el derecho haya sido despojado de su núcleo esencial o reducido a una mera apariencia formal. Otro caso de restricción válida de un derecho fundamental sería la regulación legal del derecho fundamental de reunión, cuando se exige comunicación previa para su ejercicio en espacios públicos, siempre que dicha exigencia no se traduzca en autorización discrecional, pues en tal supuesto la medida ordena su ejercicio sin vaciar su contenido esencial ni impedir su efectividad.

El contenido esencial de un derecho fundamental se identifica haciendo el siguiente ejercicio: determinar cuál es la función constitucional del derecho y qué facultades mínimas resultan indispensables para que cumpla dicha función. Como se ve, al identificar un derecho, luego se precisa el interés o valor constitucional que protege y después se delimitan aquellas manifestaciones sin las cuales el derecho dejaría de ser reconocible como tal, ya se está en condiciones de afirmar cuál es su núcleo intangible. En pocas palabras, el contenido esencial se obtiene aislando aquello del derecho que no puede ser suprimido sin que el derecho desaparezca o se desnaturalice.

Por ejemplo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el contenido esencial es el acceso real a un juez independiente y la obtención de una decisión fundada en derecho dentro de un plazo razonable. Y ese contenido esencial se deriva mediante el ejercicio previamente dicho, esto es, identificando la finalidad del derecho —garantizar la protección jurisdiccional de los derechos— y determinando las condiciones mínimas para que dicha finalidad pueda alcanzarse. En definitiva, el contenido esencial opera como el límite último e infranqueable de toda intervención estatal,cuya vulneración no admite justificación alguna dentro del Estado constitucional de derecho.

II. Origen y desarrollo de la teoría del contenido esencial

La teoría del contenido esencial constituye un aporte fundamental del pensamiento jurídico alemán a las ciencias jurídicas. Parte de la idea de que todo derecho o libertad fundamental posee un contenido esencialque constituye su razón de ser, de modo que, si dicho contenido es vulnerado —ya sea negándolo o desconociéndolo—, se produce la imposibilidad material y jurídica de su ejercicio.

Este concepto quedó consagrado normativamente en la Ley Fundamental de Bonn. El artículo 19, numeral 1, establece que los derechos fundamentales pueden ser restringidos mediante ley o en virtud de una ley; sin embargo, el ordinal 2 del mismo artículo dispone de forma categórica que “en ningún caso podrá un derecho fundamental ser lesionado en su esencia”. De esta manera, el constituyente alemán introdujo un límite absoluto al legislador, incluso cuando actúa dentro de su potestad reguladora.

La función del contenido esencial no es impedir toda limitación, sino evitar que la regulación se transforme en aniquilación, asegurando que el derecho siga siendo reconocible y funcional dentro del ordenamiento jurídico. Como vimos más arriba, el contenido esencial de un derecho fundamental, lejos de erigirse en un obstáculo absoluto a la potestad normativa del legislador, lo que hace es fijar un límite material infranqueable destinado a preservar la identidad y la eficacia real del derecho. No prohíbe la regulación, sino que impide que esta desfigure o vacíe el derecho hasta hacerlo irreconocible.

Más arriba citábamos algunos ejemplos, pero no está de más citar el caso, en esta parte, del derecho fundamental a la libertad personal: su contenido esencial es la protección frente a privaciones arbitrarias de la libertad y la exigencia de control judicial. Si se dicta una ley que autorice detenciones indefinidas sin orden judicial ni posibilidad de revisión jurisdiccional, entonces es evidente que el derecho resulta aniquilado en su núcleo esencial, aun cuando formalmente se invoquen razones de seguridad pública. Distinto al caso en que la ley establezca -como en efecto establece- plazos razonables de detención preventiva, sometidos a control judicial estricto y orientados a fines constitucionalmente legítimos, donde sí sería legítimo hablar de una restricción constitucionalmente admisible, porque el derecho conserva sus garantías mínimas y permanece reconocible y funcional dentro del ordenamiento jurídico.

III. La construcción jurisprudencial del contenido esencial en España

El Tribunal Constitucional español ha realizado una de las elaboraciones más influyentes de esta teoría en el ámbito iberoamericano. En su emblemática Sentencia núm. 11/1981, de 8 de abril, definió el contenido esencial como “aquella parte del contenido de un derecho sin la cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo”.

Asimismo, el Tribunal añadió que el contenido esencial es también aquella parte del derecho que resulta ineludiblemente necesaria para que su titular pueda satisfacer los intereses para cuya protección el derecho fue otorgado. En consecuencia, se entiende que el contenido esencial resulta vulnerado cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo despojan de la protección necesaria o exceden manifiestamente los límites de lo razonable.

Esta doctrina introduce un criterio funcional y material: no basta con que el derecho subsista formalmente; es indispensable que conserve su capacidad real de satisfacción.

Con este criterio, el Tribunal Constitucional español, en palabras sencillas, lo que ha establecido es queun derecho fundamental solo existe verdaderamente si puede cumplir la función para la cual fue reconocido, y no basta con que permanezca en el texto constitucional o en la ley de manera meramente nominal, de suerte que toda regulación que prive al derecho de su utilidad práctica debe considerarse constitucionalmente inadmisible por vulnerar su contenido esencial. Por ejemplo, si una ley reconoce formalmente el derecho fundamental de reunión, pero impone requisitos tan gravosos o condicionamientos tan restrictivos que, en la práctica, hacen inviable su ejercicio, conforme al criterio comentado no sería posible considerar que dicho derecho subsiste de manera efectiva, pues habría sido vaciado de su contenido esencial y reducido a una proclamación sin operatividad real.

Otro caso sería, en el marco del mismo precedente del Tribunal Constitucional español, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, respecto del cual una norma que autorizara la recopilación, almacenamiento o difusión indiscriminada de datos personales sin límites ni control judicial, incluso reconociendo formalmente la protección de la intimidad, vulneraría su contenido esencial, porque impediría que el titular pueda gozar de la protección mínima necesaria para mantener la esfera privada de su vida personal y familiar. O el caso de la libertad religiosa, en el que una norma que obligara a todos los ciudadanos a practicar o profesar determinadas creencias, aun reconociendo formalmente la libertad de culto, violaría el contenido esencial del derecho, porque impediría que cada persona pueda decidir y ejercer su fe de manera autónoma, eliminando la esencia misma de la libertad de conciencia y religión.

IV. El contenido esencial en la Constitución dominicana y su interpretación jurisprudencial

La Constitución de la República Dominicana incorpora expresamente la teoría del contenido esencial en su artículo 74.2, al establecer que solo por ley, en los casos permitidos por la propia Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad. Este precepto articula tres límites claros al legislador: 1.- La reserva de ley, 2.- El respeto al contenido esencial y 3.- El principio de razonabilidad.

Por la reserva de ley, que es el primer límite al legislador, ha de entenderse que solo mediante una norma legal formalmente dictada por el órgano legislativo competente puede regularse o limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, excluyendo cualquier actuación administrativa o reglamentaria que afecte de manera directa estos derechos. Tal sería el caso de la regulación de la jornada laboral mínima o del salario mínimo, que afectan derechos laborales considerados fundamentales; solo mediante ley puede establecerse su alcance o condiciones, garantizando legitimidad y control democrático.

Por otro lado, el respeto al contenido esencial, segundo límite al legislador, como hemos venido viendo, consiste —concretamente— en proteger el núcleo mínimo e indispensable de cada derecho, es decir, aquellas facultades sin las cuales el derecho pierde su identidad o eficacia. Así, cualquier regulación o limitación debe preservar lo que hace al derecho reconocible y funcional, evitando su desnaturalización o aniquilación. Y, finalmente, el principio de razonabilidad, que es el tercer límite, en este contexto opera como un filtro que asegura que las limitaciones sean proporcionadas, justificadas y adecuadas, evitando que la restricción de un derecho fundamental sea arbitraria, desmedida o incompatible con los fines constitucionales que motivan su existencia. En conjunto, estos tres límites conforman un marco de protección integral del derecho fundamental frente a intervenciones estatales, garantizando tanto su respeto formal como su efectividad material.

El Tribunal Constitucional dominicano ha reforzado esta concepción al señalar que, para determinar si una ley es contraria a la Constitución por violar derechos fundamentales, es imprescindible analizar si dicha ley afecta su contenido esencial. Así lo estableció en la sentencia TC/0031/13, del 15 de marzo de 2013, consolidando el contenido esencial como parámetro central del control de constitucionalidad. En esta línea, el contenido esencial se convierte en un criterio de invalideznormativa, cuya transgresión no admite justificación alguna, ni siquiera bajo argumentos de interés público.

V. Correcta interpretación del artículo 112 de la Constitución de la República Dominicana: alcance y significado de la “regulación de los derechos fundamentales” en relación con su contenido esencial”

Hay que precisar, en primer lugar, qué debe entenderse por “regulación de los derechos fundamentales” en el marco del artículo 112 de la Constitución de la República Dominicana. Dicha disposición constitucional consagra la reserva de ley orgánica para la regulación de los derechos fundamentales, lo cual impone la necesidad de delimitar con precisión su alcance, a fin de evitar interpretaciones extensivas que vacíen de funcionalidad al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico.

Al respecto, el profesor Eduardo Jorge Prats ha sostenido que la referencia constitucional a la regulación de los derechos fundamentales mediante ley orgánica no puede comprender cualquier norma que tenga una conexión, siquiera remota, con un derecho fundamental. Según explica este autor, valiéndose del precedente constitucional español, la reserva de ley orgánica debe circunscribirse a aquellas normas que se propongan completar la regulación de principio establecida en la Constitución, llevando a cabo una delimitación completa y directa del derecho fundamental de que se trate[4].

Más concretamente, dicha regulación orgánica se refiere a las normas que establecen restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales o que los desarrollan de modo directo, en la medida en que regulan aspectos consustanciales de los mismos. Es decir, aquellas disposiciones que inciden directamente sobre el objeto, el contenido y los límites del derecho fundamental, afectando su contenido esencial. Esta interpretación, efectivamente, ha sido sostenida de manera constante por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, al advertir que una comprensión excesivamente amplia de la reserva de ley orgánica conduciría al absurdo de convertir al ordenamiento jurídico en un sistema dominado casi exclusivamente por leyes orgánicas, con los consiguientes problemas de consenso democrático (STC 6/1982).

Es decir, en pocas palabras, la función de garantía que desempeña el artículo 112 de la Constitución dominicana se satisface adecuadamente cuando la exigencia de ley orgánica se impone únicamente a aquellas normas que delimitan de manera sustancial los derechos fundamentales, excluyendo aquellas otras que solo inciden de forma accesoria o indirecta sobre los mismos, sin alterar su ámbito, alcance o límites esenciales (STC 101/1991).

Por ejemplo, si simplemente se estableciera por ley el procedimiento administrativo para la expedición de un documento vinculado al ejercicio de un derecho fundamental, ello no debería hacerse mediante ley orgánica, porque en ese caso solo se estarían regulando aspectos instrumentales o de gestión administrativa, sin incidir directamente en el contenido esencial del derecho ni imponer restricciones sustantivas a su ejercicio. Tal sería el caso del derecho fundamental a la identidad y a la personalidad jurídica, en el que la regulación legal de los procedimientos administrativos para la expedición de documentos oficiales —como la cédula de identidad y electoral— no incide, por sí misma, en el contenido esencial del derecho, en la medida en que no define quién es titular del mismo, ni limita sus facultades básicas, ni introduce restricciones sustantivas a su ejercicio.

En tales supuestos, la ley se limita a organizar la actuación administrativa necesaria para hacer efectivo el derecho, sin alterar su objeto, alcance o límites constitucionales, por lo que no resulta exigible la intervención del legislador orgánico. Lo anterior no es lo mismo que, en otro sentido, se procediera a definir quiénes son los titulares del derecho, cuáles son las facultades elementales que lo integran, cuáles son sus límites legítimos frente a los poderes públicos o frente a terceros, o qué garantías fundamentales resultan indispensables para su protección efectiva. En estos supuestos, la regulación sí incide directamente en el contenido esencial del derecho, por lo que resulta constitucionalmente exigible la intervención del legislador orgánico.

Otro caso ilustrativo en que no se requiere ley orgánica sería aquel en el que una norma legal se limite a organizar institucionalmente un órgano encargado de tutelar un derecho fundamental, sin modificar las condiciones de ejercicio del derecho ni introducir nuevas restricciones sustantivas. Como se ve, no toda norma relacionada con derechos fundamentales tiene la virtualidad de “regularlos” en el sentido constitucionalmente relevante del término. Imaginemos que una ley se limite a crear, reorganizar o regular la estructura y el funcionamiento interno del órgano encargado de la tutela del derecho de los consumidores, como es el caso de Pro Consumidor, estableciendo su organización administrativa, sus dependencias internas, los mecanismos de coordinación interinstitucional o las reglas básicas de actuación de sus funcionarios.

Ahí no estaríamos ante una regulación del derecho fundamental de los consumidores propiamente dicha, porque dicha norma no incide en la titularidad del derecho de consumo, ni en su contenido esencial, ni en las facultades básicas que lo integran, ni introduce nuevas restricciones sustantivas a su ejercicio, sino que se limita a disponer aspectos institucionales e instrumentales orientados a garantizar una tutela administrativa más eficaz del referido derecho. Ahora bien, si la norma legal tuviera por objeto establecer restricciones, condiciones, límites o modulaciones que afecten directamente la esencia del derecho fundamental, o su proyección en las relaciones interprivadas, entonces sí debería mediar una ley orgánica, ya que se estaría produciendo una intervención directa en el núcleo protegido del derecho, cuya regulación la Constitución reserva de manera expresa a un tipo normativo reforzado.

En definitiva, y a modo de cierre conceptual, la correcta interpretación del artículo 112 de la Constitución dominicana exige entender que la “regulación de los derechos fundamentales” reservada a la ley orgánica se refiere exclusivamente a la delimitación de sus aspectos esenciales: titularidad, contenido, facultades básicas, garantías y límites. Toda interpretación que exceda este marco no solo desnaturaliza la función de garantía de la ley orgánica, sino que compromete la coherencia del sistema normativo y el principio democrático[5] que informa la producción legislativa.

VI. Aportes relevantes de la Corte Constitucional de Colombia

La Corte Constitucional colombiana ha desarrollado una doctrina robusta en torno a los límites de la restricción de derechos fundamentales. Aunque la Constitución de 1991 no menciona expresamente el “contenido esencial”, la Corte ha sostenido que todo derecho posee un núcleo mínimo intangible, especialmente cuando se trata de derechos fundamentales.

En sentencias como la C-756 de 2008[6], el tribunal ha afirmado que el legislador no puede adoptar medidas que desnaturalicen el derecho o lo priven de su eficacia práctica. Además, ha vinculado el contenido esencial con el principio de proporcionalidad, señalando que una medida es inconstitucional cuando elimina el ámbito mínimo de protección indispensable para el derecho[7].

Particularmente relevante es la noción de “núcleo duro” de los derechos fundamentales, utilizada por la Corte para indicar aquel ámbito que no puede ser sacrificado ni siquiera en estados de excepción, salvo en los términos estrictamente previstos por la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos.

VII. La perspectiva del Tribunal Constitucional del Perú

El Tribunal Constitucional peruano ha desarrollado una doctrina consistente en torno al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. En sentencias como lacontenida en el Exp. N.° 1417-2005-aa/TC, ha sostenido que, en suma, el contenido esencial de los derechos fundamentales constituye un límite material infranqueable frente a cualquier intervención del legislador o de la administración, cuya determinación no puede hacerse de manera abstracta o aislada, sino a partir de una interpretación sistemática de la Constitución como un todo, atendiendo a los principios, valores y derechos que la informan. Ello implica que la validez constitucional de las restricciones a los derechos fundamentales depende de que estas preserven intactas las manifestaciones esenciales del derecho, tal como se concretan en relación con la dignidad humana y con el resto del orden axiológico constitucional.

Lo anterior supone, en consecuencia, que la identificación del contenido esencial y la evaluación de los límites admisibles a los derechos fundamentales conforman un ejercicio unitario de interpretación constitucional, en el que la ponderación no opera como una técnica meramente instrumental, sino como un método orientado a garantizar la máxima eficacia normativa de la Constitución. De ahí que los principios de unidad de la Constitución y de concordancia práctica se erijan en criterios decisivos para armonizar los derechos en tensión, evitando tanto su anulación como su sacrificio desproporcionado, y asegurando que toda limitación respete el núcleo esencial que hace reconocible y efectivamente ejercitable a cada derecho fundamental[8].

El tribunal peruano, igualmente, ha destacado que la afectación del contenido esencial ocurre cuando la regulación impide el ejercicio del derecho en condiciones mínimamente adecuadas, convirtiéndolo en una declaración meramente retórica. Esta concepción se articula con el test de proporcionalidad, pero reconoce que el contenido esencial opera como un límite absoluto, previo incluso al análisis de razonabilidad.

 VIII. Conclusión

Desde la doctrina constitucional, autores como Konrad Hesse[9], Robert Alexy[10] y Peter Häberle[11] han subrayado que el contenido esencial cumple una función estructural en el Estado constitucional: preservar la identidad normativa del derecho fundamental frente a las mayorías circunstanciales.

El contenido esencial no es un concepto estático, sino histórica y contextualmente determinado, pero siempre orientado a salvaguardar la dignidad humana como fundamento último del sistema de derechos. Su desconocimiento no implica una mera restricción, sino una abolición encubierta del derecho.

La teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales constituye un límite infranqueable al poder del legislador y de los demás órganos del Estado. Su función es garantizar que los derechos no se conviertan en promesas vacías, preservando su eficacia real y su identidad jurídica.

Tanto en el constitucionalismo alemán como en la jurisprudencia española, dominicana, colombiana y peruana, como hemos visto, el contenido esencial se consolida como un criterio decisivo de constitucionalidad, cuya vulneración implica la negación misma del Estado constitucional de derecho. En definitiva, respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales es respetar la dignidad humana y la supremacía de la Constitución. Y dar cabida, en consecuencia, a una concepción material y sustantiva de los derechos fundamentales, en la que estos no se reducen a meras concesiones normativas ni a declaraciones programáticas carentes de fuerza vinculante, sino que se erigen en verdaderos límites jurídicos al poder, dotados de un núcleo irreductible que el legislador, la administración y aun el propio juez constitucional están obligados a preservar. Ello supone reconocer que la función del contenido esencial no se agota en un criterio técnico de control de constitucionalidad, sino que opera como una garantía estructural del orden constitucional, orientada a asegurar que el ejercicio de la potestad normativa se mantenga siempre dentro de los márgenes que impone la dignidad humana[12] como valor fundante del sistema.

Dar cabida a esta concepción implica, asimismo, asumir que la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales deben realizarse desde una perspectiva sistemática y axiológica, en la que la ponderación de intereses y principios no puede conducir a la anulación práctica del derecho ni a su vaciamiento de contenido. Antes bien, toda restricción o delimitación solo será constitucionalmente legítima en la medida en que preserve las facultades esenciales que hacen reconocible al derecho como tal y garantizan su ejercicio efectivo en condiciones de libertad e igualdad.

En este sentido, el respeto al contenido esencial se configura como una exigencia indisponible del Estado constitucional de derecho, que impide que las mayorías circunstanciales, aun actuando bajo formas democráticas, desnaturalicen los derechos fundamentales o los subordinen a criterios de mera oportunidad política. De ahí que su observancia no solo reafirme, como hemos dicho más arriba, la supremacía normativa de la Constitución, sino que también consolide el carácter contramayoritario de la jurisdicción constitucional y su misión primordial de salvaguardar la dignidad de la persona como centro y razón de ser de todo el ordenamiento jurídico.


[1] Nuestra Constitución prevé en su artículo 74 los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales. También, en su artículo 75, consagra los deberes fundamentales.

[2] La dignidad humana, según el artículo 5 de nuestra Carta Sustantiva, constituye su fundamento, junto a la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas. El Tribunal Constitucional dominicano, de su lado, ha definido la dignidad humana de la siguiente manera: “La dignidad humana hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, independientemente de su raza, condición social, económica, edad, sexo, ideas políticas o religiosas. Es el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social con sus características y condiciones particulares.” (TC/0081/14, del 12 de mayo del 2014).

[3] “Por derecho fundamental debemos entender todos los derechos fundamentales consignados en el Capítulo I del Título II de la Constitución. Del mismo modo, resultan ser derechos fundamentales las “garantías de los derechos fundamentales” consignadas en el Capítulo II del Título II de la Constitución, pues tanto la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículo 68), como el habeas data (artículo 70), el habeas corpus (artículo 71) y el amparo (artículo 72), son definidos por la Constitución como derechos. Estos derechos y garantías fundamentales no son únicamente los consignados en los Capítulos I y II del Título II de la Constitución, sino también otros derechos como los derechos de ciudadanía (artículo 22) y otras garantías como el Defensor del Pueblo (Título VIII). Del mismo modo, todo nuevo derecho o garantía fundamental, en virtud del artículo 74.1, exige ser regulado mediante ley orgánica” (JORGE PRATS, Eduardo. Derecho Constitucional, Vol. I, 5ta. edición, pp. 400-401).

[4] Cfr JORGE PRATS, Eduardo, pp.400-403.

[5] Entendiendo por principio democrático aquel conforme al cual la producción normativa debe responder a un equilibrio razonable entre la voluntad mayoritaria y las garantías constitucionales, de modo que la exigencia de consensos reforzados —propia de la ley orgánica— quede reservada únicamente para aquellos supuestos en los que está en juego el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Extender dicha exigencia a materias que no inciden directamente en ese núcleo supondría una restricción injustificada de la capacidad normativa del legislador ordinario, alterando el reparto constitucional de competencias entre los distintos tipos de ley y desvirtuando el normal funcionamiento del proceso legislativo, que se sustenta en la regla de la mayoría como expresión primaria de la soberanía popular.

[6]La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado cinco reglas interpretativas que permiten conocer cuáles son las regulaciones sobre derechos fundamentales que deben ser objeto de ley estatutaria y en que casos corresponde al legislador ordinario establecer las limitaciones o restricciones del derecho, a saber: i) La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario; ii) La regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material. En consecuencia, el trámite legislativo ordinario o estatutario será definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe; iii) mediante ley estatutaria se regula únicamente el núcleo esencial del derecho fundamental, de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuración legal, será menor la reglamentación por ley estatutaria; iv) las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada y, v) Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulación puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario. Al respecto, la Corte dijo que “las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico.” (Sentencia C-756/08)

[7] Sentencia C-093 de 2001.

[8] “Así las cosas, todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume. Este Tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de  un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona. En tal sentido, el contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que sobre la base de éste resultan admisibles, forman una unidad (Häberle, Peter. La libertad fundamental en el Estado Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 1997, p. 117); por lo que, en la ponderación que resulte necesaria a efectos de determinar la validez de tales límites, cumplen una función vital los principios de interpretación constitucional de “unidad de la Constitución” y de “concordancia práctica”, cuyo principal cometido es optimizar la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en su conjunto.”

[9] Konrad Hesse está entre los primeros teóricos alemanes que desarrollaron el concepto de contenido esencial o “Wesensgehalt” de los derechos fundamentales. En su obra “Escritos de derecho constitucional” analiza cómo este núcleo del derecho funciona como una barrera frente a alteraciones indebidas, esto es, evitar que los derechos se vacíen de su eficacia por la acción legislativa o administrativa.

[10] Ver en línea: Configuración y restricción de los derechos subjetivos a partir de un análisis de las posiciones jurídicas fundamentales en juego”, de María Claudia Mercio Cachapuz.

[11] Para ampliar sobre la visión de este autor, ver la obra de su pluma titulada “La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn”.

[12] La dignidad humana se dice que es valor fundamental del sistema, en tanto y cuanto constituye el presupuesto ontológico y axiológico de todos los derechos fundamentales, esto es, la razón última que justifica su reconocimiento, protección y exigibilidad frente a los poderes públicos y frente a los particulares. En efecto, la dignidad humana no se presenta como un derecho más dentro del catálogo constitucional, sino como el principio estructurante que confiere unidad y sentido al sistema de derechos, al afirmar la condición de la persona como fin en sí misma y no como mero instrumento de intereses colectivos, utilitarios o coyunturales. En esa medida, la dignidad humana opera como parámetro material de validez de toda actuación estatal, de modo que cualquier regulación normativa que afecte el contenido esencial de un derecho fundamental, al despojarlo de las condiciones mínimas para su ejercicio efectivo, implica una negación de la dignidad de la persona a la que dicho derecho se reconduce. Por ello, la preservación del contenido esencial de los derechos fundamentales no es sino una manifestación concreta del mandato constitucional de respeto y protección de la dignidad humana, que se erige así en límite infranqueable al poder y en criterio último de interpretación y aplicación del orden constitucional en su conjunto.

La lluvia nunca vuelve hacia arriba: reflexiones sobre el presente y la memoria

“La lluvia nunca vuelve hacia arriba”, canta Pedro Guerra, y en esa simple imagen se encierra una verdad profunda sobre la vida: todo transcurre en una sola dirección, y nada puede ser repetido exactamente igual. Cada instante que vivimos es irrepetible, y la conciencia de esa fugacidad nos invita a valorar lo que tenemos, a abrazar lo que amamos mientras podamos.

En mi caso, lo que más amo es mi madre. Hoy solo puedo abrazarla en el alma, en recuerdos dulces que permanecen cuando su presencia física ya no está. Esa ausencia me recuerda que la vida se construye sobre momentos que, una vez pasados, no regresan. No obstante, esto no debe llenarnos de desesperanza, sino enseñarnos a vivir el presente con intensidad, a disfrutar cada instante como si fuera único, porque, como la lluvia, todo fluye en un sentido y lo que se va deja lugar a lo que vendrá.

Vivir plenamente implica también tener metas y sueños, como guías para avanzar, pero sin quedarnos atrapados en la obsesión por alcanzarlos. La utopía, por definición, no se cumple en su totalidad, pero nos impulsa a movernos, a mejorar y a crecer. Soñar en grande nos permite trazar caminos y disfrutar del proceso, conscientes de que cada paso es tan valioso como el destino mismo.

La vida nos enseña que lo que se va es reemplazado por algo nuevo: recuerdos, experiencias y afectos que enriquecen nuestro acervo vivencial y modifican constantemente nuestra percepción de lo que fue y lo que deja de ser. La felicidad no consiste en aferrarse a lo que ya pasó, sino en reconocer que cada momento tiene su valor y que siempre surgen nuevas oportunidades para ser felices, incluso cuando lo que amamos parece haberse perdido.

En última instancia, la lección de la lluvia es simple y profunda: avanzar, vivir y amar mientras podemos. Nada es para siempre, y esa conciencia debería impulsarnos a vivir con plenitud, a abrazar cada momento y a dejar que la vida nos sorprenda, porque lo que viene siempre trae nuevas razones para sonreír, para soñar y para seguir caminando.

Del Estado soberano al Estado en bloque: lecciones jurídico-políticas del modelo de la Unión Europea

Manuel Atienza ha puesto de relieve un aspecto central para la comprensión del funcionamiento del Estado en modelos de integración supranacional —tal es el caso de la Unión Europea—, a saber:

“Hoy vivimos en una situación muy compleja. Porque hasta hace relativamente poco, si pensamos en autores como Kelsen, para él el derecho y el Estado eran conceptos coincidentes. Hoy ya no es así. Además del Estado, está, digamos, los órganos y mecanismos de poder inferiores al Estado y superiores al Estado. Entonces esto se nos complica mucho. Hoy el poder no reside exclusivamente en el Estado; incluso, uno podría decir que el aspecto de poder que más puede afectar a nuestra conducta, a nuestro comportamiento, de un ciudadano cualquiera del siglo XXI, pues no son decisiones que se tomen en su Estado, en el que cada uno viva. Se toman, digamos, en otros lugares. Ese es el gran problema. No es que los Estados hayan dejado de tener poder, por supuesto, pero el poder de los grandes conglomerados económicos incluso es capaz, digamos, de actuar para influir en las normas del Estado; pero, además, directamente toma decisiones que afectan más a la vida, por ejemplo, de ciudadanos de lo que puede ser que muchas veces haga el Estado”[1].

En efecto, con la evolución contemporánea de las formas de organización política, el Estado soberano clásico —el que monopolizaba la potestad normativa dentro de un territorio delimitado— ha dejado de ser la única instancia de poder efectiva en la regulación de la vida social y jurídica de las personas. Este fenómeno, que no invalida la definición conceptual de Estado, sí altera profundamente su funcionamiento y la localización efectiva de la soberanía en contextos de integración supranacional. Esta transformación es especialmente evidente en la Unión Europea (UE), un modelo normativo y político que invita a repensar la soberanía estatal en un mundo interdependiente.

En el marco del Estado y la soberanía en la sociedad internacional del siglo XXI, resulta de interés resaltar que, tradicionalmente, el Estado soberano se definía por su territorio, población y capacidad normativa exclusiva, con la soberanía como su nota caracterizadora definitiva. En esa visión clásica, la soberanía implicaba autoridad suprema e indivisa en el ámbito interno y reconocimiento externo en el plano internacional. Sin embargo, como acertadamente ha señalado Manuel Atienza, esta ecuación —propia de un marco trilateral entre estado, derecho y soberanía kelseniana— ya no describe adecuadamente la realidad contemporánea: “Además del Estado están los órganos y los mecanismos de poder inferiores al Estado y superiores al Estado… Hoy el poder no reside exclusivamente en el Estado… muchas veces las decisiones vienen de otros estamentos ‘superiores’.”

No se trata de afirmar que, en modelo de integración supranacional, el Estado haya desaparecido o se haya vaciado de poder, sino de reconocer que la soberanía real está compartimentada y compartida. En este marco, el Estado retiene potestades esenciales, pero cede voluntariamente competencias a instancias supranacionales con efectos jurídicos directos sobre sus ciudadanos.

 La Unión Europea constituye un caso paradigmático de integración supranacional. Nació como comunidad económica y ha evolucionado hacia un orden jurídico político complejo, dotado de instituciones con poder normativo propio y de un ordenamiento jurídico que, en múltiples ámbitos, prevalece sobre los ordenamientos nacionales.El principio de primacía del Derecho de la Unión Europea —reconocido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y articulado por los Tratados— establece que el derecho emanado de las instituciones europeas tiene prioridad sobre normas nacionales contradictorias, incluso frente a disposiciones internas que surgirían de un parlamento soberano. Este principio opera sobre la base de que los Estados miembros han cedido soberanía en materias de competencia exclusiva o compartida, de modo que la norma de la UE se aplica de manera uniforme en todos los Estados miembros y obliga a los órganos internos a su cumplimiento cuando se encuentran dentro de ese ámbito.

Este carácter supranacional del derecho europeo no es mera retórica: implica que, en campos como el mercado interno, la competencia, la protección de consumidores o la regulación ambiental, las decisiones que afectan directamente a la conducta de los ciudadanos no se toman exclusivamente en los Parlamentos nacionales, sino en instancias de la UE dotadas de poder vinculante. Incluso cuando algunos estados tratan de resituar la supremacía del derecho nacional —como ha ocurrido en recientes tensiones con la Comisión Europea sobre reformas constitucionales en Eslovaquia[2]— la respuesta de las instituciones comunitarias tiende a reafirmar la primacía comunitaria como base del ordenamiento jurídico europeo.

 Desde la doctrina constitucional comparada se ha reflexionado ampliamente sobre cómo la integración europea desafía la soberanía estatal entendida como supremacía constitucional absoluta. Autores como Benito Aláez Corral han analizado cómo, en el contexto del Tribunal Constitucional federal alemán, aparecen conflictos entre las constituciones nacionales y el derecho de la UE, comprometiendo la noción clásica de soberanía, supremacía e identidad democrática constitucional[3].

Así mismo, la literatura especializada sobre el principio de primacía —como la tesis de Karine Caunes en el Instituto Universitario Europeo— muestra que el derecho europeo, al pretender subordinar normas nacionales contradictorias, ha generado un orden jurídico “sui generis” que se sitúa entre el derecho internacional clásico y un verdadero derecho constitucional supranacional, con efectos directos sobre los ordenamientos internos[4].

La misma evolución doctrinal —desde teorías intergubernamentales hasta enfoques postfuncionalistas— ilustra cómo la integración europea se ha convertido en un objeto de estudio que desborda la pura diplomacia interestatal para implicar elementos políticos, identitarios y sociales en la definición de soberanía efectiva.

Entonces, visto todo lo anterior, cuál es el mensaje para los países hispanohablantes de América: ¿replicar o reinventar? Diríamos que, si bien la Unión Europea no es un Estado federal al estilo de los Estados Unidos o Alemania, su modelo -hay que decir- desafía la concepción tradicional del Estado soberano en cuanto a la ubicación del poder real de decisión. El ciudadano del siglo XXI en aquel modelo puede verse más afectado por decisiones adoptadas en Bruselas[5] que por leyes emanadas de su propio parlamento en ciertos ámbitos regulados a nivel comunitario. Esto no significa que los Estados hayan dejado de tener poder, sino que han optado por ejercerlo en bloque, renunciando a parte de la soberanía individual en favor de decisiones integradas.

En Hispanoamérica, aunque hay que decir que la idea de “unión” ha sido más a nivel latinoamericano, dicho concepto de una integración regional con cierto nivel de supranacionalidad —en ámbitos económicos, ambientales o políticos— ha sido objeto de discusión en algún momento. Sin embargo, esas propuestas han encontrado obstáculos culturales, políticos y económicos que han impedido avances comparables a los del modelo europeo, aun cuando comparten lengua y tienen tradiciones jurídicas comunes. Esto plantea preguntas esenciales sobre voluntad política, confianza recíproca y propósitos estratégicos compartidos.

En su momento, se llegó a argumentar que si países con culturas diversas y múltiples idiomas —como los europeos— lograron un alto grado de integración, la falta de integración regional más profunda en Hispanoamérica, donde predominan lenguas y valores culturales cercanos, resulta difícil de explicar sin atender a variables políticas, institucionales y de liderazgo. En definitiva, los modelos de integración supranacional constituyen muestras harto elocuentes de que la soberanía estatal en el siglo XXI no necesariamente deben ser un monopolio exclusivo ni absoluto. El modelo de la Unión Europea pone de relieve que el concepto de Estado, sin desaparecer, puede transformar su ejercicio efectivo. Pone en evidencia que la soberanía puede compartirse sin que ello signifique la anulación de la autonomía estatal, sino su reconfiguración en bloques cooperativos con competencias precisas.

Cualquier proceso de integración regional futuro, en Hispanoamérica o en otras regiones, debe partir de un entendimiento claro de este fenómeno: la soberanía que se ejerce en bloque exige mecanismos institucionales robustos, legitimación democrática y claras reglas de primacía y responsabilidad. La integración europea no es una panacea, ni un modelo matemáticamente replicable, pero sí constituye un laboratorio jurídico-político del que pueden extraerse lecciones fundamentales para pensar el Estado soberano en tiempos de globalización y necesidades colectivas compartidas.

Si es que la agenda internacional retomare alguna vez la idea de una integración de Estados a nivel regional, proyecto que hace tiempo ha permanecido dormido, el Estado dominicano, firme en la defensa de sus principios soberanos y constitucionales, debe abordar cualquier iniciativa con cautela estratégica y claridad de objetivos. Teniendo muy en cuenta la preservación de su independencia normativa, la protección de los derechos fundamentales de sus ciudadanos y la estabilidad institucional interna, cualquier paso hacia la integración debe ser gradual y condicionado a reglas claras de cooperación y compensación.

De igual modo, es esencial considerar la diversidad económica y política de los países miembros potenciales, así como la necesidad de mecanismos que eviten la subordinación automática de la República Dominicana frente a decisiones supranacionales que puedan afectar directamente la vida cotidiana de sus habitantes. Siempre conviene mirar la situación comparada de países que ya han vivido la experiencia, como los Estados miembros de la Unión Europea, donde la integración ha traído ventajas económicas y políticas, pero también tensiones sobre la soberanía, la primacía normativa y la identidad democrática. Por lo que pudiera concluirse que, en definitiva, cualquier proyecto de unión regional en el que participe la República Dominicana solo tendría sentido si logra equilibrar los beneficios de cooperación con la protección efectiva de su autonomía constitucional, garantizando que la integración no sea un riesgo para la soberanía ni un freno a su capacidad de decidir sobre asuntos fundamentales para su desarrollo y bienestar ciudadano.


[1] Revista Derecho. Entrevista: Manuel Atienza: https://youtu.be/_gcLIf6w3O8?si=VdMHDCpw2gYRRul-

[2] En línea: EU launches infringement procedure against Slovakia constitutional reform – JURIST – News

[3] En línea: Benito Aláez Corral, Soberanía estatal, supremacía constitucional e integración europea a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional federal alemán, Teoría y Realidad Constitucional (Núm. 30, 2012), donde se aborda cómo los conflictos entre el derecho constitucional nacional y el derecho de la Unión Europea ponen de relieve tensiones con la noción clásica de soberanía constitucional.

[4] En línea: Karine Caunes, Le principe de primauté du droit de l’Union Européenne : contribution à l’étude de la nature juridique de l’Union Européenne et des rapports de système européens, Doctoral thesis, European University Institute (Florence, 2009)— disponible en acceso abierto en el repositorio académico del European University Institute (EUI).

[5] Bruselas es la sede principal de las instituciones de la Unión Europea, especialmente la Comisión Europea (órgano ejecutivo que propone y supervisa leyes comunitarias), el Consejo de la Unión Europea (donde se reúnen los ministros de los Estados miembros), parte del Parlamento Europeo también sesiona allí. Con lo cual, decir “decisiones adoptadas en Bruselas” es una manera sintética de referirse a la actividad legislativa, ejecutiva y administrativa de la UE, sin detallar cada órgano.

Educación y destino: la elección que abre el camino

Era el Día Internacional de la Educación, y el padre y el hijo caminaban despacio, sin prisa, como si el tiempo también quisiera aprender algo. El niño preguntó por qué ese día era importante. El padre no respondió enseguida. Buscó una historia.

—Mira —le dijo—, te voy a hablar de dos amigos que crecieron juntos en un barrio humilde. Uno se llamaba Ton. El otro no importa tanto cómo se llamaba; importa lo que eligió.

Le contó entonces, con voz serena, el cuento de René del Risco Bermúdez, “Ahora que vuelvo, Ton”. Le habló de la infancia compartida, de los juegos iguales, de las risas iguales, de la pobreza igual para todos. Pero también le habló del día en que uno de ellos se fue a estudiar y del otro que se quedó. No porque fuera peor, ni menos bueno, ni menos digno, sino porque la vida no le abrió esa puerta.

—El que estudió —continuó el padre— aprendió palabras nuevas, cruzó mares, leyó libros, entendió el mundo de otra manera. La educación lo empujó hacia adelante. No lo hizo mejor persona por sí sola, pero le dio herramientas para elegir. Ton, en cambio, quedó anclado al mismo muro, al mismo barrio, al mismo día que nunca terminaba.

El niño escuchaba en silencio.

—Años después —dijo el padre—, cuando el amigo vuelve, descubre algo doloroso: que la educación no solo cambia lo que uno sabe, sino desde dónde uno mira la vida. Ya no hablan el mismo idioma, no porque uno sea culto y el otro no, sino porque la educación separó sus caminos sin pedir permiso.

El padre se detuvo y miró a su hijo.

—Por eso educarse importa —le dijo—. No para creerse más que otros, sino para no quedarse atrapado en un solo destino, para poder ir, volver, elegir, comprender. La educación no borra el origen, pero te permite dialogar con el mundo sin pedir perdón.

Y concluyó, casi en un susurro:

—Ton permaneció puro, pero inmóvil. Su amigo avanzó, pero cargando la culpa de haber avanzado solo. Ese cuento nos recuerda que una sociedad justa no es la que celebra al que progresa, sino la que no deja a nadie atrás sin la oportunidad de educarse.

El niño asintió. No dijo nada. Había aprendido.

Razón, derecho y persuasión: la argumentación jurídica como práctica viva

Resumen

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La argumentación jurídica no es mera teoría anclada en el formalismo; distinto a ello, es la clave para ejercer el derecho con eficacia, ética y legitimidad. A través de ejemplos prácticos y el análisis de doctrinas autorizadas como las de Atienza, Alexy, Dworkin, Guastini, entre otras, se expone cómo argumentar correctamente fortalece la práctica forense, mejora la calidad de las decisiones judiciales y eleva la legitimidad de las leyes, que es esencial para comprender cómo el derecho se debe hacer, aplicar y justificar de manera racional y responsable.

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Palabras clave

Argumentación jurídica, justificación, persuasión, derecho, ética, principios, falacias, legislación, jurisprudencia, control preventivo, legitimidad, aplicación, práctica profesional, interpretación, democracia.

Contenido

I.- Mirada preliminar a la cuestión argumentativa, II.- ¿Qué es la argumentación jurídica, en términos llanos y prácticos?, III.- Principios de la argumentación jurídica, IV.- Falacias y desviaciones en la argumentación jurídica, V.- La argumentación jurídica en la producción del derecho, VI.- La dimensión ética de la argumentación jurídica, VII.- La carga argumentativa y su distribución, VIII.- El destinatario de la argumentación jurídica, IX.- Convencer no es lo mismo que justificar, X.- El tiempo y el contexto en la argumentación jurídica, XI.- La argumentación jurídica como forma de control del poder, XII.- Cierre conceptual.

I.- Mirada preliminar a la cuestión argumentativa

“Aunque el Derecho no pueda, naturalmente, reducirse a argumentación, el enfoque argumentativo del Derecho puede contribuir de manera decisiva a una mejor teoría y a una mejor práctica jurídica”, eso ha afirmado el connotado jurista español Manuel Atienza en su icónica obra titulada Curso de argumentación jurídica. Y, en efecto, esta afirmación resume con notable claridad una de las transformaciones más importantes que ha vivido el estudio y el ejercicio del derecho en las últimas décadas.

Durante mucho tiempo, la enseñanza jurídica en las universidades estuvo centrada casi exclusivamente en el conocimiento de las normas: memorizar códigos, identificar artículos aplicables y aprender esquemas rígidos de subsunción. El derecho se presentaba como un sistema cerrado, donde bastaba encontrar la norma correcta para resolver el caso. En ese contexto, la argumentación jurídica ocupaba un lugar marginal o, en muchos casos, simplemente no se enseñaba de manera sistemática. Sin embargo, la realidad del derecho —compleja, cambiante y llena de conflictos— demostró que ese modelo era insuficiente.

La llamada “moda” de la argumentación jurídica en maestrías y especialidades no es casual ni superficial. Responde a una necesidad real: comprender que el derecho no funciona como una operación matemática, sino como una práctica social en la que es indispensable dar razones, justificar decisiones y persuadir racionalmente a otros. En este punto, la argumentación jurídica se presenta como una herramienta central de la filosofía del derecho, porque reflexiona sobre cómo se razona jurídicamente, qué hace que una decisión sea correcta y cuándo una justificación es aceptable.

En términos sencillos, la argumentación jurídica puede entenderse como el conjunto de razones que se ofrecen para defender una interpretación, una pretensión o una decisión jurídica. No se trata solo de decir “la ley dice esto”, sino de explicar por qué una determinada lectura de la norma es la más adecuada, por qué se aplica a un caso concreto y por qué esa solución es razonable dentro del sistema jurídico y acorde con ciertos valores, como la justicia, la igualdad o la seguridad jurídica.

Desde esta perspectiva, la argumentación jurídica cumple varias funciones. En primer lugar, sirve para evitar la arbitrariedad. Un juez o un abogado que argumenta está obligado a mostrar el camino que lo llevó a su conclusión, permitiendo que otros la analicen, la critiquen o la compartan. En segundo lugar, fortalece la legitimidad del derecho, porque las decisiones no se imponen solo por autoridad, sino que se justifican ante la comunidad jurídica y la sociedad en general.

Pero quizá el aspecto más relevante es su dimensión práctica, la cual, dicho sea de paso, es ignorada con más frecuencia de la deseada. La argumentación jurídica no es una teoría abstracta reservada para filósofos del derecho. Muy por el contrario, dominar la argumentación permite un ejercicio profesional mucho más eficaz. Para el abogado litigante, saber argumentar significa construir demandas más sólidas, contestaciones mejor estructuradas y alegatos capaces de persuadir al juez. No basta con citar normas o precedentes; es necesario articularlos de manera coherente, mostrar su pertinencia para el caso y anticipar las objeciones de la contraparte.

Por ejemplo, no es lo mismo que, en un juicio por incumplimiento contractual, el abogado del actor se limite a afirmar que “existe un contrato válido y que la contraparte incumplió”, citando de manera genérica los artículos del código civil relativos a la fuerza obligatoria de los contratos, que construir una argumentación en la que se explique cómo se perfeccionó el contrato, cuáles eran las obligaciones específicas asumidas por cada parte y de qué manera concreta se produjo el incumplimiento. En este último caso, como se ve, el abogado no solo invoca normas, sino que las conecta con los hechos probados, muestra por qué la conducta del demandado vulnera el principio de buena fe contractual y justifica por qué la pretensión de resolución o de cumplimiento forzoso resulta la consecuencia jurídicamente más razonable. Pero eso, precisamente, es el resultado de un ejercicio argumentativo consciente, que va más allá de la simple cita normativa y que permite al juzgador comprender con claridad por qué la solución propuesta no es solo legal, sino también justa y coherente con el sistema contractual.

Otro caso harto elocuente sobre la importancia de la argumentación jurídica, desde el punto de vista forense, del abogado litigante, es aquel en el que, en un juicio por incumplimiento de un contrato de compraventa, el abogado del actor se limite a señalar que el demandado no pagó el precio pactado y a citar los artículos del código civil sobre la obligatoriedad de los contratos, que no es lo mismo que explicar al juez, concretamente, que el 15 de marzo las partes celebraron un contrato por escrito, que el vendedor entregó el bien en la fecha acordada —hecho acreditado con la factura y el acta de entrega— y que, pese a haberse concedido un plazo adicional de diez días, el comprador no realizó el pago.

En este último caso, como se ve, la argumentación no se reduce a repetir la ley, sino que ordena los hechos, los vincula con la norma aplicable y muestra con claridad por qué la conducta del demandado constituye un incumplimiento relevante y no una simple demora. Justamente, la argumentación jurídica es la que permite que la pretensión de condena al pago del precio, más intereses y daños, aparezca ante el juez como una consecuencia lógica y razonable, y no como una petición aislada o meramente retórica. En palabras de VIGO, no basta tener la mejor razón, hay que saber decirla, ¿cómo? Argumentando[1].

Del mismo modo, desde el punto de vista judicial, una buena argumentación se traduce en sentencias mejor motivadas. Un juez que razona y explica adecuadamente su decisión no solo cumple con una exigencia formal, sino que ofrece una resolución más justa y comprensible. La motivación de las sentencias deja de ser un mero requisito y se convierte en el núcleo de la función jurisdiccional, especialmente en los llamados casos difíciles, donde no existe una respuesta evidente y es necesario ponderar principios y valores en conflicto.

En definitiva, la argumentación jurídica ha revolucionado la manera de estudiar y aplicar el derecho, porque pone el acento en el razonamiento, en la justificación y en la responsabilidad del jurista frente a sus decisiones. Lejos de ser una moda pasajera o una construcción puramente teórica, se trata de una herramienta indispensable para ejercer el derecho de manera más consciente, racional y democrática. Como bien sugiere Atienza, el enfoque argumentativo no reduce el derecho, sino que lo enriquece, contribuyendo a una mejor teoría y, sobre todo, a una mejor práctica jurídica.

II.- ¿Qué es la argumentación jurídica, en términos llanos y prácticos?

En sí, la argumentación jurídica es el ejercicio mediante el cual los operadores del derecho transforman hechos, normas y principios en razones que justifican una determinada solución jurídica. No se trata solo de aplicar mecánicamente una regla al caso, sino de ofrecer una justificación racional que explique por qué esa solución es la correcta o, al menos, la más razonable entre las alternativas posibles. En este sentido, la argumentación constituye el núcleo de la práctica jurídica contemporánea.

Esta concepción se encuentra claramente presente en la obra de Manuel Atienza, quien entiende el derecho como una práctica argumentativa orientada a la justificación de decisiones. Para Atienza, argumentar implica someter las decisiones jurídicas a criterios de racionalidad, coherencia y corrección, lo que permite distinguir entre buenas y malas razones jurídicas. La argumentación no es un adorno retórico, sino el instrumento que hace posible una práctica jurídica más controlable y menos arbitraria[2].

A su vez, Robert Alexy aporta una dimensión normativa a esta idea al sostener que la corrección de las decisiones jurídicas depende de su justificación mediante razones susceptibles de ser aceptadas en un discurso racional. Su teoría de la argumentación y de los principios muestra que, especialmente en los denominados casos difíciles, el derecho exige ponderar razones en conflicto y explicar por qué un principio debe prevalecer sobre otro. De este modo, la decisión judicial deja de ser una mera expresión de autoridad y se convierte en el resultado de un razonamiento estructurado y justificable[3].

De su lado, Ronald Dworkin refuerza esta visión al afirmar que el derecho es una práctica interpretativa, en la que los jueces deben ofrecer la mejor interpretación posible del sistema jurídico en su conjunto. Para Dworkin, decidir un caso implica construir un argumento que muestre la coherencia del derecho y su compromiso con ciertos valores fundamentales. La respuesta jurídica correcta no surge de la discrecionalidad, sino de una argumentación que integre reglas, principios y precedentes de la manera más consistente[4].

Guastini, sobre la argumentación jurídica, plantea, en concreto, que interpretar y argumentar son actividades inseparables en el derecho. La interpretación jurídica nunca es mecánica: siempre requiere decidir el significado de las normas y cómo se aplican a los hechos, especialmente frente a vacíos, antinomias o conflictos de principios. Sin embargo, interpretar no basta; es necesario justificar la interpretación mediante argumentos que muestren por qué una lectura es preferible a otra, atendiendo a la coherencia del sistema jurídico, jerarquías normativas y principios constitucionales. La argumentación, según Guastini, es un proceso racional y lógico que conecta normas, hechos y valores de manera que las decisiones sean persuasivas y defendibles ante tribunales o colegas, siendo la interpretación constitucional un ejemplo paradigmático de la necesidad de argumentar cuidadosamente[5].

En conjunto, estas perspectivas permiten comprender que la argumentación jurídica no es una actividad meramente teórica, sino una exigencia práctica del ejercicio profesional. Argumentar bien significa razonar con el derecho, justificar las decisiones y hacer visible el camino que conduce de los hechos a la solución del conflicto, fortaleciendo así tanto la eficacia del litigio, desde el punto de vista forense (de los abogados litigantes) como la legitimidad de las decisiones judiciales.

Lo que la argumentación es al derecho, la brújula lo es a la navegación, porque sin ella se puede avanzar, incluso cumplir ciertas normas, pero sin rumbo claro, sin orientación sobre qué camino es más seguro, más coherente o más justo. La argumentación marca la dirección, permite tomar decisiones fundadas y evita que el ejercicio del derecho se reduzca a un mero formalismo o a la aplicación mecánica de reglas, guiando tanto al abogado como al juez en la travesía que va de los hechos concretos a la solución jurídica más razonable.

Imaginemos que un ciudadano quiere presentar una demanda sobre derechos registrados ante la Jurisdicción Inmobiliaria, pero la Ley del IPI establece que toda demanda es inadmisible si no se paga dicho impuesto. Ante esta situación, un abogado que domine la argumentación jurídica no se limitaría a señalar que la ley es estricta, sino que construiría un razonamiento que conecte hechos, normas y principios. Primero, podría invocar el principio constitucional del acceso a la justicia, que garantiza que toda persona pueda acudir a los tribunales para defender sus derechos. Luego, explicaría cómo la exigencia del IPI, aplicada como presupuesto de admisibilidad de una demanda, produce un efecto desproporcionado: impide reclamar derechos fundamentales incluso en casos donde la persona no tiene recursos suficientes para pagar el impuesto.

A continuación, el abogado podría analizar precedentes judiciales o interpretaciones doctrinales que reconozcan la necesidad de ponderar la Ley del IPI frente a derechos constitucionales, mostrando que, en efecto, algunos tribunales han inaplicado esa norma, por la vía difusa, por reñir con la Carta Sustantiva. Pero, además, podría articular un argumento de ponderación, señalando que admitir la demanda no significa desconocer la ley, sino interpretar su aplicación de manera coherente con la Constitución y los principios de proporcionalidad y justicia. Así, el juez puede autorizar la admisión de la demanda, justificando su decisión con una argumentación sólida, transparente y racional, que demuestra que no se trata de arbitrariedad, sino de un ejercicio responsable del derecho.

Lo anterior, desde una dimensión fáctica, pone de relieve que la argumentación jurídica transforma un conflicto normativo en una oportunidad de justificar decisiones equilibradas, protege derechos fundamentales y fortalece la legitimidad del sistema judicial, demostrando que el derecho no consiste solo en aplicar reglas, sino en razonar y justificar decisiones, con base en principios que cuenten con aplicabilidad a la casuística dilucidada. Como se ve, la argumentación jurídica no es solamente teoría, es, tanto o más, una herramienta práctica indispensable del quehacer jurídico cotidiano. Es el medio a través del cual el abogado convierte una inconformidad en una pretensión jurídicamente defendible y el juez transforma una decisión en una resolución legítima y comprensible. Sin argumentación, el Derecho corre el riesgo de reducirse a la aplicación automática de normas; con ella, en cambio, se convierte en una práctica racional orientada a la justicia, al control del poder y a la tutela efectiva de los derechos.

III.- Principios de la argumentación jurídica

Sin que en modo alguno constituya una lista restrictiva, solo enunciativamente, destacan como principios rectores de la argumentación jurídica aquellos criterios que permiten evaluar la corrección y legitimidad de las razones ofrecidas en la práctica jurídica. Estos principios no funcionan como reglas cerradas, sino como pautas racionales que orientan el razonamiento del abogado y del juez en la justificación de sus decisiones.

El primero de ellos es el principio de racionalidad, que exige que toda decisión jurídica esté sustentada en razones comprensibles y evaluables. Parafraseando a Manuel Atienza, argumentar es justificar, es decir, ofrecer razones que expliquen por qué una solución es preferible a otras posibles. En la práctica, este principio se refleja, por ejemplo, cuando un abogado no se limita a pedir la resolución de un contrato, sino que explica de manera ordenada por qué los hechos acreditados encajan en el supuesto normativo y conducen razonablemente a esa consecuencia jurídica. Sin esta justificación, la decisión se reduce a una mera afirmación de autoridad.

En estrecha relación con lo anterior se encuentra el principio de coherencia, que exige compatibilidad interna entre los argumentos y consistencia con el sistema jurídico. Atienza subraya que una buena argumentación debe respetar la estructura y los valores del ordenamiento. En la práctica forense, este principio se vulnera cuando, por ejemplo, se invoca el principio de buena fe para justificar una conducta que, en realidad, contradice frontalmente la propia conducta previa del litigante. La coherencia obliga a que los argumentos no se desmientan entre sí ni desconozcan sin justificación precedentes o normas relevantes.

Otro principio esencial es el de pertinencia, según el cual los argumentos deben guardar una relación directa con el caso concreto. Riccardo Guastini insiste en que interpretar implica seleccionar, entre múltiples significados posibles, aquel que resulta jurídicamente defendible, y esa selección debe ser argumentada. Así, en un litigio contractual, no es pertinente citar extensamente normas sobre contratos administrativos si el conflicto versa sobre un contrato civil entre particulares. La pertinencia refuerza la eficacia persuasiva de la argumentación y evita la dispersión argumentativa.

A ello se suma el principio de claridad, que exige que la argumentación sea comprensible y ordenada. Para Atienza, la claridad es una condición de la racionalidad argumentativa. En términos prácticos, una demanda clara es aquella que expone cronológicamente los hechos, identifica con precisión las normas aplicables y explica, paso a paso, cómo se arriba a la pretensión planteada. Una Amendment saturada de citas legales sin hilo conductor, por el contrario, debilita la fuerza del argumento.

En los casos en que existen conflictos entre principios, adquiere centralidad el principio de proporcionalidad o ponderación, desarrollado especialmente por Robert Alexy. Según este autor, cuando dos principios entran en tensión, el juez debe justificar por qué uno prevalece sobre otro en el caso concreto. Desde la perspectiva forense (del litigante), el abogado debe llevar al ánimo del juez que debe realizarse dicha ponderación en el caso concreto. Un ejemplo práctico es el conflicto -citado más arriba- entre la exigencia legal del pago del IPI y el derecho constitucional de acceso a la justicia: admitir la demanda pese al incumplimiento formal requiere una argumentación reforzada que explique por qué, en ese caso, el derecho fundamental debe prevalecer, sin que ello implique anular la validez general de la norma.

Finalmente, destaca el principio de control y criticabilidad, conforme al cual toda argumentación jurídica debe quedar abierta a la revisión y a la crítica. Guastini subraya que las decisiones interpretativas no son evidentes ni únicas, por lo que deben ser justificadas de modo que otros juristas puedan evaluarlas. En la práctica judicial, esto se manifiesta en sentencias debidamente motivadas, susceptibles de apelación o revisión, lo que fortalece la legitimidad del sistema jurídico y evita decisiones arbitrarias. En definitiva, lo que legitima la decisión es la motivación, y la motivación se desarrolla con base en la argumentación. Motivar es argumentar: dar razones.

En conjunto, estos principios, tal como los desarrollan Atienza, Alexy y Guastini, muestran que la argumentación jurídica no es una técnica accesoria, sino el eje central del razonamiento jurídico contemporáneo. Gracias a ellos, el derecho se afirma como una práctica racional orientada a la justificación de decisiones, en la que abogados litigantes y jueces asumen la responsabilidad de explicar por qué el derecho debe decir lo que dice en cada caso concreto.

IV.- Falacias y desviaciones en la argumentación jurídica

Argumentar bien implica, también, saber identificar cuándo se argumenta mal.En efecto, la centralidad de la argumentación jurídica en el ejercicio contemporáneo del derecho hace igualmente necesario advertir sobre sus riesgos. No toda argumentación es buena argumentación, ni toda justificación aparente resiste un examen racional. En este contexto, cobran especial relevancia las denominadas falacias argumentativas, así como otras prácticas defectuosas que, sin ser siempre falacias en sentido estricto, debilitan seriamente la calidad del razonamiento jurídico.

Las falacias argumentativas pueden entenderse, en términos generales, como razonamientos defectuosos que aparentan ser correctos, pero que en realidad no justifican adecuadamente la conclusión que se pretende sostener. En el ámbito jurídico, su uso —consciente o inconsciente— es particularmente peligroso, porque puede conducir a decisiones injustas, arbitrarias o mal motivadas.

Una de las falacias más frecuentes en la práctica forense es la falacia de autoridad (argumentum ad verecundiam). Esta se produce cuando se pretende justificar una conclusión exclusivamente en función de quién la sostiene, y no por la solidez de las razones ofrecidas. Por ejemplo, cuando un abogado afirma que una determinada interpretación es correcta “porque así lo ha dicho un reconocido jurista” o “porque siempre se ha hecho así en los tribunales”, sin explicar por qué ese criterio es aplicable al caso concreto. Como advierte Atienza, la autoridad puede reforzar un argumento, pero nunca sustituir la justificación racional.

Otra falacia común es la petición de principio, que ocurre cuando la conclusión que se pretende demostrar está implícitamente contenida en las premisas. En materia contractual, esto sucede cuando se afirma que una parte incumplió el contrato “porque actuó de mala fe”, y luego se sostiene que actuó de mala fe “porque incumplió el contrato”, sin aportar hechos o razones independientes que sustenten esa afirmación. Este tipo de razonamiento aparenta justificar, pero en realidad gira en círculo.

También es frecuente la falacia de generalización apresurada, consistente en extraer una conclusión general a partir de uno o pocos casos aislados. Por ejemplo, sostener que una cláusula contractual es siempre abusiva simplemente porque en algunos precedentes judiciales fue declarada inválida, sin analizar el contenido específico del contrato, el contexto negocial o la voluntad de las partes. Este tipo de falacia desconoce la naturaleza casuística del derecho y empobrece la argumentación.

En el ámbito judicial aparece con cierta regularidad la falacia consecuencialista indebida, que consiste en justificar una decisión únicamente por sus posibles efectos, sin atender a su corrección jurídica. Un juez incurre en esta falacia cuando, por ejemplo, rechaza una demanda válida argumentando que admitirla “abriría la puerta a muchos otros reclamos”, sin explicar por qué, desde el punto de vista normativo y constitucional, esa consecuencia debería prevalecer sobre el derecho del demandante. Alexy ha advertido que las consecuencias pueden ser relevantes, pero deben integrarse en una ponderación racional,no sustituirla.

Junto a las falacias, propiamente dichas, existen otras desviaciones argumentativas que afectan gravemente la calidad del razonamiento jurídico. Una de ellas es el formalismo excesivo, que se manifiesta cuando el operador jurídico se limita a aplicar una norma de manera mecánica, sin justificar su pertinencia en el caso concreto ni considerar principios constitucionales relevantes. El ejemplo la inadmisibilidad automática de demandas por falta de agotar un trámite previo extrajudicial y “obligatorio”, sin ponderar el derecho de acceso a la justicia, ilustra claramente este problema.

Otra desviación frecuente es la acumulación irrelevante de normas y citas, que crea la apariencia de una argumentación sólida, pero carece de estructura y pertinencia. Demandas o sentencias saturadas de artículos legales, jurisprudencia y doctrina, sin una conexión clara con los hechos del caso, no fortalecen la argumentación; por el contrario, la debilitan. Como señala Guastini, argumentar no es acumular material jurídico, sino seleccionar y justificar interpretaciones.

Asimismo, debe mencionarse la ambigüedad deliberada, consistente en utilizar conceptos jurídicos indeterminados —como equidad, justicia o interés público— sin precisar su contenido ni explicar cómo influyen en la decisión adoptada. Esta práctica oscurece el razonamiento y dificulta su control crítico, afectando la transparencia y la legitimidad de la decisión.

En definitiva, el estudio de las falacias y desviaciones argumentativas confirma que la argumentación jurídica no es un mero ejercicio retórico, sino una práctica racional que exige rigor, honestidad intelectual y responsabilidad. Reconocer y evitar estos errores no solo mejora la calidad del litigio y de las sentencias, sino que fortalece la confianza en el derecho como un sistema de razones y no como un simple mecanismo de poder. Concluimos con las mismas palabras con las que iniciamos este apartado: argumentar bien implica, también, saber identificar cuándo se argumenta mal.

V.- La argumentación jurídica en la producción del derecho

Manuel Atienza, en una entrevista para la revista Derecho, ha advertido que la argumentación no es relevante únicamente para aplicar el derecho, sino también —y de manera no menos importante— para producirlo. Tradicionalmente, la reflexión sobre la argumentación se ha concentrado casi exclusivamente en el ámbito judicial y forense: cómo argumentan los jueces al dictar sentencias y cómo argumentan los abogados al litigar. Sin embargo, como señala Atienza, existe otra dimensión igualmente decisiva y todavía poco estudiada: la argumentación legislativa.

En efecto, las leyes no surgen en el vacío ni deberían entenderse como simples actos de voluntad política. Toda norma jurídica introduce deberes, restricciones y consecuencias para los ciudadanos, por lo que resulta razonable exigir que su creación esté acompañada de razones públicas que expliquen por qué se adopta una determinada regulación y no otra. Frente a la idea, todavía defendida por algunos (por suerte, cada vez menos), de que las leyes no necesitan ser justificadas más allá de su aprobación formal por el legislador, Atienza sostiene —con razón— que el derecho democrático no puede renunciar a la exigencia de motivación y argumentación en la producción normativa.

Desde esta perspectiva, los tradicionales “considerandos” o exposiciones de motivos no deberían ser vistos como un adorno retórico o una formalidad prescindible, sino como espacios fundamentales de argumentación legislativa.En ellos debe explicarse el problema que se pretende resolver, las razones que justifican la intervención del legislador, los valores y principios que se buscan proteger y las consecuencias previsibles de la norma. Una ley sin justificación es, en este sentido, una ley opaca, difícil de interpretar y pobremente legitimada.

Atienza subraya, además, que la falta de una adecuada argumentación legislativa suele traducirse en normas defectuosas, ambiguas o contradictorias, que luego generan conflictos interpretativos y un uso excesivo del control judicial. Por ello, se ha propuesto avanzar hacia mecanismos preventivos de control y revisión, tales como comisiones de expertos, evaluaciones técnicas previas o instancias de análisis constitucional antes de la promulgación de las leyes. La finalidad no es obstaculizar la función legislativa, sino mejorar la calidad del derecho producido.

Para ilustrar esta idea, Atienza utiliza una metáfora particularmente clara: la caries en los dientes. Resulta preferible acudir al odontólogo antes de que la caries aparezca, para prevenirla, que esperar a que se manifieste y luego intentar repararla. Lo mismo ocurre con las leyes: es mejor detectar errores, inconsistencias o problemas de constitucionalidad antes de que la norma entre en vigor, que corregirlos después mediante interpretaciones forzadas o declaraciones de inconstitucionalidad. La argumentación legislativa cumple así una función preventiva esencial.

Ahora bien, esta propuesta no está exenta de críticas, especialmente cuando se plantea la posibilidad de un control preventivo de constitucionalidad. Algunos sostienen que dicho control afecta la soberanía popular, en la medida en que permite a órganos no electos —como los tribunales constitucionales y, en general, del Poder Judicial— intervenir en decisiones adoptadas por legisladores que sí cuentan con una legitimidad democrática directa, derivada del voto popular. Desde esta óptica, los jueces constitucionales (ni ningún otro) no se legitiman democráticamente del mismo modo que los legisladores, sino que su función consiste en aplicar la voluntad del pueblo expresada en la Constitución y en las leyes.

Este debate es particularmente relevante en sistemas democráticos contemporáneos y no admite respuestas simples. Sin embargo, hay que decir, la legitimidad democrática no se agota en el origen electoral,sino que también se fortalece mediante la calidad racional de las decisiones públicas. Una ley bien argumentada, justificada y revisada previamente no debilita la democracia, sino que la refuerza, al hacer más transparente y responsable el ejercicio del poder legislativo.

En el caso de la República Dominicana, es justo reconocer que se han producido avances importantes en esta dirección. La práctica de conformar comisiones de expertos para la revisión de proyectos de ley antes de su promulgación representa un paso significativo hacia una mejor argumentación legislativa y una mayor calidad normativa. No obstante, el control preventivo sigue siendo objeto de recelo y censura, precisamente por las tensiones que genera con la concepción tradicional de la soberanía popular y la centralidad del legislador democráticamente electo.

En conclusión, la reflexión de Atienza sobre la argumentación en la producción del derecho invita a repensar el proceso legislativo como una práctica racional que exige justificación, deliberación y control. Argumentar bien no es solo una exigencia para jueces y abogados, sino también para quienes crean el derecho. Prevenir errores normativos mediante una adecuada argumentación legislativa no supone debilitar la democracia, sino construir un derecho más coherente, más justo y más legítimo desde su origen.

VI.- La dimensión ética de la argumentación jurídica

La argumentación jurídica no es una destreza neutral ni meramente instrumental; implica una responsabilidad ética por parte de quien argumenta. Abogados, jueces y legisladores no solo deben argumentar de forma eficaz, sino también honesta y leal al derecho. El uso deliberado de falacias, la manipulación de los hechos o la omisión consciente de argumentos relevantes en contra de la propia posición constituyen prácticas que, aunque puedan resultar estratégicamente exitosas, debilitan la legitimidad del sistema jurídico.

Manuel Atienza ha subrayado que la argumentación jurídica está orientada a la corrección y no únicamente a la persuasión. Desde esta perspectiva, argumentar mal no es solo cometer un error técnico, sino incurrir en una falta ética que compromete la función pública del jurista. La ética de la argumentación se convierte así en una condición indispensable para la justicia y la credibilidad del derecho.

VII.- La carga argumentativa y su distribución

Un aspecto central de la argumentación jurídica es que no todas las posiciones requieren el mismo esfuerzo justificativo. Existe una distribución de la carga argumentativa que depende del tipo de decisión que se adopte y de sus efectos jurídicos. Quien pretende apartarse de una regla general, modificar un criterio consolidado o restringir un derecho fundamental asume una carga argumentativa reforzada.

Robert Alexy ha desarrollado esta idea al señalar que las decisiones que afectan principios constitucionales exigen una justificación especialmente rigurosa, basada en razones públicas, transparentes y proporcionales. En la práctica, esto implica que un juez que limita el acceso a la justicia, o un legislador que restringe derechos, debe explicar de manera más intensa por qué esa decisión es necesaria y razonable. La ausencia de esta justificación no invalida solo el argumento, sino la legitimidad misma de la decisión.

En otro sentido, cuando se trata de cuestiones elementales —como una solicitud de comunicación de documentos, un aplazamiento o incidencias similares— la exigencia argumentativa no debe ser ni extensa ni compleja. Basta con una motivación suficiente que se sostenga por sí misma. Así, por ejemplo, el rechazo de una solicitud de comunicación de documentos puede justificarse de manera eficaz señalando que no se acreditó la debida diligencia para obtenerlos por los medios ordinarios, como la constancia de un oficio recibido por la institución a la que supuestamente se solicitó la documentación. Con una motivación sencilla, pero clara y contundente, se satisface plenamente la exigencia de una argumentación jurídica adecuada.

VIII.- El destinatario de la argumentación jurídica

La argumentación jurídica es, ante todo, una actividad comunicativa. No se argumenta en abstracto, sino siempre frente a un destinatario concreto: un juez, una contraparte, un tribunal superior o incluso la ciudadanía. Este hecho condiciona la forma, el lenguaje y la estructura de los argumentos.

Riccardo Guastini destaca que la interpretación y la argumentación se realizan dentro de una comunidad jurídica, lo que implica que los argumentos deben ser comprensibles y aceptables para quienes participan en esa práctica. Una sentencia, por ejemplo, no se dirige únicamente a las partes del proceso, sino también a la sociedad, que espera razones claras que expliquen el ejercicio del poder judicial. La falta de atención al destinatario debilita la función democrática de la argumentación.

IX.- Convencer no es lo mismo que justificar

Una distinción fundamental en la teoría de la argumentación jurídica es la que existe entre convencer y justificar. Convencer implica lograr la adhesión de un destinatario; justificar, en cambio, supone ofrecer razones que sean racionalmente aceptables, incluso más allá del caso concreto.

Atienza y Alexy coinciden en señalar que el derecho no puede conformarse con la mera persuasión fáctica. Un argumento puede resultar eficaz en un litigio y, sin embargo, carecer de solidez racional. La exigencia jurídica es la justificación, no la simple retórica. Esta distinción permite separar la argumentación jurídica de la oratoria política o del discurso puramente estratégico, reafirmando su carácter racional y normativo.

Por ejemplo, no es lo mismo que un abogado busque impresionar al juez mediante un lenguaje grandilocuente, apelaciones emotivas o afirmaciones categóricas sin respaldo normativo, eso sería un ejercicio de persuasión retórica carente de verdadera justificación jurídica, que construir un razonamiento ordenado en el que se expongan los hechos relevantes, se identifiquen las normas aplicables y se explique, paso a paso, por qué de ellas se sigue la consecuencia jurídica pretendida, lo cual sería una justificación racional propiamente dicha. Como se puede ver, la diferencia no radica en el estilo del discurso, sino en la calidad de las razones ofrecidas: mientras la retórica busca convencer, la argumentación jurídica busca justificar de manera objetiva y controlable una decisión o una pretensión conforme al derecho.

X.- El tiempo y el contexto en la argumentación jurídica

La argumentación jurídica se desarrolla en contextos históricos, sociales y culturales concretos. Los argumentos no son eternos ni inmutables: cambian con la evolución de los valores sociales, la transformación de la jurisprudencia y las nuevas realidades fácticas. Ronald Dworkin expresó esta idea al concebir el derecho como una práctica interpretativa continua, en la que cada decisión se inserta en una cadena histórica de interpretaciones.

Reconocer el papel del tiempo y del contexto permite comprender por qué una argumentación considerada correcta en un momento determinado puede dejar de serlo en otro. Esta dimensión dinámica refuerza la necesidad de justificar constantemente las decisiones jurídicas y evita la petrificación del derecho.

A partir de lo anterior, puede resultar intuitivamente atractivo incluir figuras como la irretroactividad de la ley o la ultraactividad normativa dentro del ámbito de la interpretación jurídica, ya que ambas ponen de relieve la importancia del factor temporal en el derecho. En efecto, tanto unas como otras parten del reconocimiento de que las normas se aplican en contextos históricos determinados y que el paso del tiempo incide en su vigencia y alcance.

Sin embargo, esta inclusión directa sería conceptualmente imprecisa. La irretroactividad y la ultraactividad no son, en sentido estricto, problemas de interpretación, sino reglas de derecho transitorio destinadas a resolver conflictos sobre la aplicación temporal de las normas. Su función principal es garantizar la seguridad jurídica, determinando qué norma debe aplicarse a determinados hechos en función del momento en que estos ocurrieron, con independencia de cómo se interprete su contenido.

Por el contrario, el enfoque interpretativo —como el que subyace en la concepción dworkiniana del derecho como práctica interpretativa— se sitúa en un plano distinto: no se pregunta cuándo se aplica una norma, sino cómo debe entenderse y justificarse una decisión jurídica a la luz de una cadena histórica de interpretaciones, valores y principios. Aquí, el tiempo opera, no como un criterio técnico de vigencia, sino como un horizonte de sentido que condiciona la corrección de los argumentos jurídicos.

En consecuencia, aunque tanto la interpretación jurídica como las reglas sobre la eficacia temporal de la ley reconocen la relevancia del tiempo en el derecho, lo hacen desde lógicas diferentes y con finalidades distintas. Confundirlas implicaría desplazar indebidamente problemas de vigencia normativa al terreno de la argumentación interpretativa, cuando en realidad pertenecen a esferas conceptuales autónomas.

Así entendido, el carácter dinámico del derecho no se traduce necesariamente en la aplicación retroactiva o ultraactiva de las normas, sino en la exigencia permanente de justificar las decisiones jurídicas en función del contexto histórico, social y valorativo en el que se adoptan, evitando tanto la rigidez normativa como la petrificación del razonamiento jurídico.

El reconocimiento del tiempo y del contexto como elementos relevantes de la argumentación jurídica permite comprender el carácter dinámico del razonamiento jurídico sin caer en simplificaciones. En primer lugar, esta dimensión contextual no implica relativismo: que las argumentaciones se formulen en marcos históricos y sociales determinados no significa que toda interpretación sea igualmente válida, sino que los criterios de corrección se construyen a partir de parámetros interpretativos compartidos y racionalmente justificables.

Por ejemplo, si se argumenta que una ley debe interpretarse de determinada manera atendiendo a los valores sociales vigentes en el momento de su aplicación, ello no autoriza a prescindir del texto normativo, de su sistemática ni de la jurisprudencia consolidada. La referencia al contexto histórico y social opera como un criterio de orientación interpretativa, no como una habilitación para introducir cualquier significado posible. Así, una interpretación que invoque cambios sociales relevantes deberá mostrar su coherencia con los principios del ordenamiento y con la trayectoria interpretativa previa, ofreciendo razones que expliquen por qué esa lectura resulta más adecuada que otras alternativas plausibles.

Pensemos en el caso en el que se argumente que una norma debe interpretarse hoy a la luz del principio de igualdad de género, ello no implica que el intérprete pueda atribuirle un significado ajeno a su estructura normativa o a los criterios interpretativos consolidados. La evolución social en materia de igualdad puede justificar una relectura de categorías jurídicas tradicionales —por ejemplo, en el ámbito de la no discriminación—, pero dicha relectura debe apoyarse en los principios constitucionales, en la jurisprudencia relevante y en una argumentación que explique racionalmente por qué esa interpretación resulta coherente con el desarrollo histórico del ordenamiento.

Pues bien, insistiendo con el tema de que el reconocimiento del tiempo y del contexto como elementos relevantes de la argumentación jurídica permite comprender el carácter dinámico del razonamiento jurídico sin caer en simplificaciones; y sostuvimos en los párrafos anteriores que no implica caer en el relativismo. Siguiendo esa línea, también hay que resaltar, en segundo lugar, que el tiempo relevante para la argumentación jurídica no se reduce a una mera sucesión cronológica de normas, propia de los problemas de derecho transitorio, sino que adopta la forma de una continuidad hermenéutica, en la que las decisiones jurídicas se insertan en una cadena histórica de interpretaciones. En este proceso, la jurisprudencia cumple un papel central como mediación entre los cambios sociales y la estabilidad del derecho, sedimentando y transformando progresivamente los sentidos normativos.

Asimismo, oportuno es aclarar que la dimensión histórica de la argumentación no supone una ruptura constante con el pasado. Por el contrario, las nuevas decisiones deben mantener un grado razonable de coherencia y ajuste con las interpretaciones previas, de modo que la evolución interpretativa preserve la identidad del sistema jurídico. Este equilibrio permite compatibilizar la adaptabilidad del derecho con su función estabilizadora y garantista.

En definitiva, atender al tiempo y al contexto en la argumentación jurídica no conduce a la arbitrariedad ni a la inseguridad jurídica, sino que refuerza la exigencia de justificación permanente de las decisiones, evitando tanto la petrificación del derecho como su disolución en interpretaciones puramente contingentes.

XI.- La argumentación jurídica como forma de control del poder

Uno de los aspectos más relevantes de la argumentación jurídica es su función como mecanismo de control del poder. La exigencia de dar razones limita la discrecionalidad de jueces, legisladores y autoridades administrativas, obligándolos a explicar y justificar sus decisiones ante la comunidad jurídica y la sociedad.

En un Estado constitucional de derecho, el poder no se legitima solo por su origen democrático, sino también por la calidad racional de sus decisiones. La argumentación jurídica permite someter el ejercicio del poder a la crítica, al debate y a la revisión, fortaleciendo así la transparencia y la confianza en las instituciones. Donde no hay razones públicas, el derecho corre el riesgo de transformarse en mera imposición, perdido en el laberinto de la arbitrariedad.

Pensemos, por un instante, que un tribunal constitucional declara la validez de una ley que restringe el ejercicio de un derecho fundamental limitándose a afirmar que responde al “interés general”, sin explicitar los criterios empleados para ponderar los derechos en juego ni las razones por las cuales considera la medida necesaria y proporcional. Ello, sin dudas, supondría una ampliación indebida del margen de discrecionalidad jurisdiccional, lo cual dificultaría el control crítico de la decisión por parte de la comunidad jurídica y de la ciudadanía. Por eso, la exigencia de una argumentación rigurosa no constituye un mero requisito formal, sino una garantía sustantiva frente al ejercicio arbitrario del poder. O, lo que equivale decir, solo allí donde las decisiones públicas se apoyan en razones explícitas y revisables puede afirmarse que el poder se ejerce conforme a las exigencias del Estado constitucional de derecho.

XII.- Cierre conceptual

En definitiva, la argumentación jurídica se revela como el eje que articula una buena práctica del derecho, y no como un mero ejercicio teórico o una exigencia formal vacía. A lo largo de estas breves líneas se ha puesto de manifiesto que argumentar no consiste simplemente en citar normas, precedentes o doctrinas, sino en ofrecer razones públicas, racionales y controlables que expliquen por qué una determinada decisión, interpretación o pretensión es jurídicamente correcta o, al menos, la más razonable posible.

Lejos de ser una moda académica, la argumentación jurídica responde a una necesidad estructural del Estado constitucional de derecho: justificar el ejercicio del poder. Tanto en la labor del abogado litigante, que debe construir pretensiones claras y persuasivas, como en la función judicial y legislativa, donde las decisiones afectan derechos e intereses fundamentales, la calidad de la argumentación incide directamente en la legitimidad y eficacia del derecho.

Asimismo, el dominio de la argumentación jurídica permite distinguir entre persuadir y justificar, entre aplicar mecánicamente la ley y razonar con el derecho, entre imponer una decisión y explicarla. Esta distinción es clave para comprender que una buena práctica jurídica no se mide únicamente por los resultados obtenidos, sino por la calidad racional y ética de las razones que los sostienen.

Por ello, la argumentación jurídica no es un complemento accesorio del derecho, sino su condición de posibilidad en una sociedad democrática. Allí donde las decisiones se explican y se justifican, el derecho se fortalece; donde se renuncia a la argumentación, el derecho corre el riesgo de reducirse a una técnica de poder. Argumentar bien, en suma, no solo mejora la práctica jurídica: la dignifica.

 


[1] Para ampliar sobre el pensamiento de Rodolfo L. Vigo, en el marco del Estado Constitucional del derecho, consultar el libro de su autoría titulado Interpretación (argumentación) Jurídica en el Estado de Derecho Constitucional.

[2] Cfr ATIENZA, Manuel.

[3] Cfr ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica.

[4] Cfr DWORKIN, Ronald. Law’s Empire (El imperio de la justicia).

[5] Cfr GUASTINI, Riccardo. Interpretar y argumentar.

Las escuelas del pensamiento jurídico y su necesaria evolución en el Estado constitucional y la era digital

Resumen

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Una aproximación al desarrollo histórico del pensamiento jurídico, desde sus raíces clásicas hasta los desafíos que plantean la era digital y la inteligencia artificial. A través de un análisis de las principales escuelas —iusnaturalismo, positivismo, realismo norteamericano, entre otras— se expone cómo cada corriente aporta herramientas esenciales para interpretar y aplicar el derecho, y por qué su conocimiento es imprescindible para quienes aspiran a decisiones justas y fundamentadas. Esto así, reflexionando sobre la necesidad de equilibrar reglas y principios y explorando cómo el derecho puede adaptarse a una sociedad compleja, tecnológica y en constante transformación, sin perder de vista la justicia concreta. Todo como una invitación a pensar críticamente sobre cómo se puede orientar la práctica jurídica contemporánea, ofreciendo ideas útiles para estudiantes, juristas y todos quienes se interesan por la “justicia animada” de que habló Aristóteles.

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Palabras clave

Derecho, escuelas del pensamiento jurídico, legislación, interpretación, principios, reglas, positivismo, iusnaturalismo, realismo jurídico, jurisprudencia, justicia, constitucionalismo, bioética, inteligencia artificial, evolución, escuela moderna, seguridad jurídica.

Contenido

I.- Introducción, II.- Panorama preliminar desde una perspectiva contextual,III.- El iusnaturalismo o derecho natural, IV.- El positivismo jurídico, V.- El realismo jurídico norteamericano, VI.- La incorporación de los principios y el Estado constitucional de derecho, VII.- Justicia, motivación y el caso concreto, VIII.- Una propuesta: positivismo de partida y apertura principial en casos difíciles, IX.- Conclusión

I.- Introducción

José Trías Monge, en su icónica obra Teoría de la adjudicación, lectura obligada para la introducción al estudio de las escuelas del pensamiento jurídico, afirmó: “Si bien ninguna teoría ha demostrado ser la única correcta, casi todas nos han legado conceptos provechosos y algunas pueden considerarse a veces más ‘ciertas’ y útiles que otras. Al forjar nuestro propio credo no estamos condenados a escoger tan solo una, con sus virtudes y defectos. Pueden seleccionarse trozos de varias de ellas; puede beberse de distintas fuentes, aunque quizás en unas más que en otras, por la mayor claridad y frescura del agua en ese momento. Todo sistema tiene algo de otros. Toda doctrina es a la vez nueva, aunque tenga mucho de ecléctica, por presentar una respuesta singular a unas circunstancias particulares”[1].

Con ello, el indicado maestro pone de relieve que el estudio del derecho exige una actitud intelectual abierta y crítica, alejada del dogmatismo, en la que el jurista no se limita a reproducir una escuela determinada, sino que integra, de manera razonada, los aportes más valiosos de las distintas corrientes según las necesidades del tiempo y del caso concreto. El derecho aparece así, como una construcción dinámica, históricamente situada, que se nutre de diversas tradiciones teóricas y cuya validez práctica se mide por su capacidad de ofrecer soluciones coherentes, fundadas y justas, antes que por su fidelidad absoluta a una doctrina única y cerrada.

En definitiva, el derecho no es únicamente un conjunto de normas escritas. Reducirlo a la letra de la ley implica desconocer su dimensión histórica, filosófica y práctica. A lo largo del tiempo, diversas escuelas del pensamiento jurídico (positivismo, realismo, naturalismo, etc.) han intentado explicar qué es el derecho, cómo debe interpretarse y aplicarse, y cuáles son sus límites. Cada una surgió en un contexto histórico determinado, respondiendo a problemas concretos de su tiempo.

Conocer estas escuelas no es un ejercicio meramente académico: es una condición necesaria para razonar correctamente el derecho, distinguir entre legislación y derecho, y comprender que, especialmente hoy, el derecho trasciende la ley escrita. En el Estado constitucional contemporáneo, el juez y, en general, el intérprete no solo aplica reglas, sino también principios, valores constitucionales y criterios de justicia, más allá de la formal, material; siempre con la debida motivación que, en definitiva, es lo que legitima la decisión. Sin motivación hay arbitrariedad, y la arbitrariedad riñe con la Constitución; por lo que es, de plano, insostenible.

Demos, en estas breves líneas, una mirada a las principales escuelas del pensamiento jurídico, explicando su evolución, límites y tendencias interpretativas acorde con los retos actuales, a la luz de la constitucionalización del derecho, la complejidad social y la irrupción de la era digital, la inteligencia artificial y lo que todo ello apareja respecto de los derechos de las personas.

II.- Panorama preliminar desde una perspectiva contextual

 El pensamiento jurídico, como todo en la vida, ha evolucionado de manera constante; el paso del tiempo así lo impone. En la antigüedad, en el marco de las sociedades arcaicas y del pensamiento griego, desde los presocráticos hasta Sócrates, Platón y Aristóteles, y posteriormente con las escuelas postaristotélicas —epicúreos, cínicos, escépticos y estoicos—, se evidencia una primera preocupación por vincular el derecho con la razón, la virtud y el orden natural de las cosas. Allí el derecho no se concebía como un sistema técnico autónomo, sino como una expresión de la ética, de la idea de justicia y del ideal de vida buena, propia de una comunidad política organizada en torno a valores compartidos.

Por su parte, el pensamiento jurídico romano, a través de sus grandes instituciones y magistrados, como Cicerón, y de obras fundamentales como el Digesto y las Institutas, así como en autores como Séneca, muestra un giro significativo: a diferencia de la especulación filosófica griega, el derecho romano se caracterizó por su marcado pragmatismo, su vocación casuística y su extraordinaria técnica jurídica. Ello evidencia una concepción del derecho orientada a la solución concreta de conflictos y a la organización eficiente del poder, lo que en su época podía justificarse por la necesidad de administrar un imperio vasto y complejo.

Con San Agustín, ya en la Baja Edad Media, y su obra La ciudad de Dios, en el contexto del surgimiento del Estado medieval y del desarrollo del derecho canónico, se advierte una profunda espiritualización del derecho y de la justicia, subordinadas al orden divino. El derecho terrenal aparece como imperfecto y transitorio, lo que implicó una clara primacía de lo teológico sobre lo jurídico, explicable en una época marcada por la centralidad de la fe y la autoridad eclesiástica en la vida social y política.

Posteriormente, con Santo Tomás de Aquino, en la Alta Edad Media, y su Tratado de la Ley en la Summa Theologiae, se observa un esfuerzo sistemático por reconciliar razón y fe, derecho natural y derecho positivo. Su pensamiento, enmarcado en su trasfondo histórico, supuso una estructuración jerárquica del orden jurídico, que influyó decisivamente en la tradición occidental. Las reacciones posteriores, como el voluntarismo de Duns Escoto y Guillermo de Ockham, así como aportes culturales como los de Dante Alighieri, muestran tensiones propias de una época en la que se debatía la fuente última del derecho y de la autoridad, todo lo cual reflejó la transición hacia nuevas formas de entender el poder y la normatividad.

El quiebre con los antiguos patrones se acentúa con la secularización del Estado y el surgimiento del pensamiento político moderno. Autores como Marsilio de Padua, Erasmo de Rotterdam, Tomás Moro, Maquiavelo, Jean Bodin, Johannes Althusius y Hugo Grocio, junto con la experiencia inglesa del constitucionalismo —con figuras como Sir Thomas Smith, Richard Hooker y Sir Edward Coke—, revelan una progresiva autonomización del derecho respecto de la teología. Esto supuso un cambio radical frente a la tradición medieval, obedeciendo a la necesidad histórica de limitar el poder, organizar el Estado moderno y responder a profundas transformaciones sociales, religiosas y económicas.

Ya en el siglo XVII, con nuevos métodos y rumbos, pensadores como Francis Bacon, Thomas Hobbes, René Descartes, Spinoza, Leibniz y John Locke evidencian una creciente confianza en la razón, el método científico y el contractualismo. El derecho comienza a pensarse como una construcción racional, producto de la voluntad humana y del acuerdo social, lo cual se explica por el contexto de consolidación del Estado moderno y el avance de la ciencia.

En la Ilustración, con autores como Montesquieu, Hume, Rousseau y Kant, así como con los grandes códigos ilustrados, se aprecia ya una concepción del derecho sistemática, racional y orientada a la universalidad. Ello se entiende por el ideal ilustrado de progreso y por la aspiración de construir órdenes jurídicos coherentes, previsibles y fundados en la razón, pudiéndose afirmar que aquí se sientan las bases del positivismo jurídico moderno.

Durante el siglo XIX, en el marco de las grandes escuelas de la modernidad, con Hegel, la Escuela Histórica del Derecho de Savigny y Maine, el utilitarismo de Bentham y Mill, la escuela analítica de John Austin, el materialismo dialéctico de Marx, así como los aportes de Ihering, Kohler, Stammler y el movimiento del Derecho Libre, junto a la sociología jurídica de Ehrlich y el relativismo de Radbruch, se observa una profunda diversificación del pensamiento jurídico. Todo ello estuvo marcado por los procesos de industrialización, cambios sociales acelerados y nuevas demandas de justicia, lo cual se entiende plenamente en el contexto histórico que les tocó vivir.

Con las escuelas sociológicas del derecho y el pragmatismo, influenciadas por William James y desarrolladas por Holmes, Cardozo[2] y Pound, se privilegia ahora la función social del derecho y sus efectos prácticos, lo que obedecía a la necesidad de adaptar el derecho a una realidad social dinámica y compleja.

Posteriormente, el realismo jurídico estadounidense, con Llewellyn, Frank, Arnold, McDougal, Lasswell y Cohen, acentúa el papel del juez, del precedente y de los factores extrajurídicos en la decisión, lo cual se explica por la desconfianza hacia los formalismos excesivos y por la experiencia concreta de la adjudicación.

Con los neoanalíticos, como Hart y Kelsen, se consolida una escuela preocupada por la estructura lógica del derecho, su validez y su normatividad, aportando claridad conceptual y rigor metodológico, en respuesta a las crisis del derecho del siglo XX.

Más adelante, los nuevos iusnaturalistas y críticos del positivismo —Fuller, Finnis, Rawls, Dworkin y Recaséns Siches— giran la interpretación hacia los principios, la moral interna del derecho y la justicia material, criticando al positivismo su insuficiencia frente a los casos difíciles, en un contexto histórico marcado por los abusos del poder y la constitucionalización del derecho.

Finalmente, las corrientes de la segunda mitad del siglo XX —Wechsler y los principios neutrales, Bickel y las virtudes pasivas, Posner y el neopragmatismo, el posmodernismo, el postestructuralismo, el deconstruccionismo y las teorías feministas— aportan miradas críticas, contextuales e inclusivas, orientadas a visibilizar nuevas tensiones y sujetos históricamente excluidos[3].

Todo ello deja como enseñanza que ninguna escuela jurídica es definitiva ni autosuficiente. Lo verdaderamente importante, al estudiar cada una de ellas, es comprender su contexto, valorar sus aportes y reconocer sus límites, pues el derecho es una construcción histórica y dinámica que exige apertura intelectual, pensamiento crítico y capacidad de adaptación para responder, con justicia y racionalidad, a los desafíos de cada época.

III.- El iusnaturalismo o derecho natural

El iusnaturalismo, en resumidas cuentas, sostiene que existe un derecho anterior y superior al derecho positivo, fundado en la naturaleza humana, la razón o valores universales como la justicia, la dignidad y la libertad. Para esta escuela, una norma injusta no es verdadero derecho.

Históricamente, el derecho natural cumplió una función crucial: poner límites al poder y ofrecer un criterio para cuestionar leyes injustas. Gracias a esta tradición se consolidaron ideas como los derechos humanos y la dignidad de la persona.

Sin embargo, su principal debilidad, según se ha dicho, radica en la indeterminación: ¿quién define qué es lo “natural” o lo “justo”? Sin reglas claras, el riesgo de arbitrariedad es evidente. Por ello, aunque el iusnaturalismo aporta valores esenciales, resulta, conforme a criterios que compartimos, insuficiente como único criterio de decisión jurídica.

Cabe añadir que el iusnaturalismo surgió como respuesta a contextos históricos en los que el poder político y normativo se ejercía sin límites efectivos, particularmente frente a ordenamientos que, aun siendo formalmente válidos, resultaban manifiestamente injustos. Sus raíces se remontan a la Antigüedad clásica —especialmente en el pensamiento estoico y aristotélico— y se consolidan en la Edad Media con Tomás de Aquino, para luego revitalizarse en la modernidad, a partir del siglo XVII, como fundamento teórico de los derechos naturales frente al absolutismo. La lógica de esta escuela consistió en afirmar la existencia de parámetros éticos y racionales superiores al derecho positivo, capaces de juzgarlo y, llegado el caso, deslegitimarlo.

No obstante, al día de hoy, tomando en cuenta la complejidad de las sociedades contemporáneas, la pluralidad de concepciones morales y la necesidad de garantizar seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho, esta escuela, como hemos dicho, parecería que, por sí sola, no ofrece herramientas suficientes para la adjudicación concreta de los conflictos jurídicos. Si bien continúa siendo indispensable como fuente axiológica y como límite último frente a la injusticia extrema, el iusnaturalismo requiere ser complementado por estructuras normativas claras y por técnicas interpretativas que permitan traducir sus valores generales en decisiones jurídicas racionales, controlables y debidamente motivadas.

IV.- El positivismo jurídico

El positivismo jurídico surge como reacción al iusnaturalismo. Afirma que el derecho es el conjunto de normas creadas por la autoridad competente conforme a procedimientos establecidos. Derecho y moral se separan: una norma es válida no por ser justa, sino por haber sido correctamente producida.

Esta escuela aportó dos valores fundamentales, que son seguridad jurídica e igualdad ante la ley. En efecto, ha de reconocerse que la regla escrita permite prever las consecuencias jurídicas y limita la discrecionalidad del juzgador. Sin embargo, el positivismo clásico partía de una premisa problemática: la idea de que el legislador puede prever todos los casos posibles y que el juez debe limitarse a aplicar la norma, si se quiere, acríticamente, porque: dura lex sed lex.

Con el tiempo, el propio positivismo evolucionó. El positivismo contemporáneo reconoce la existencia de lagunas, antinomias y “casos difíciles”, y admite que la interpretación es inevitable. No obstante, mantiene ciertas limitaciones, especialmente cuando insiste en fijar por escrito límites rígidos a la interpretación, como si todo pudiera ser anticipado normativamente.

Hans Kelsen, por ejemplo, entendía que el derecho debía ser concebido como un sistema normativo puro, autónomo y cerrado sobre sí mismo, separado de la política, de la sociología y de la moral, y fundado exclusivamente en criterios formales de validez. Esta concepción obedeció de manera directa a su contexto histórico, marcado por el derrumbe de los imperios europeos, las secuelas de la Primera Guerra Mundial, la inestabilidad de la República de Weimar y la experiencia de ordenamientos jurídicos instrumentalizados por el poder político, que habían demostrado cómo la apelación a valores sustantivos indeterminados podía ser utilizada para legitimar la arbitrariedad y la violencia. En ese escenario de crisis del Estado y del derecho, la apuesta kelseniana por la pureza normativa buscaba preservar al derecho como un espacio de racionalidad y contención del poder.

Y, sin embargo, a pesar de su esfuerzo por excluir del análisis jurídico toda consideración axiológica, Kelsen concibió la idea de una jurisdicción constitucional especializada, encargada de controlar la constitucionalidad de las leyes, lo que pone de relieve que, aun en su positivismo más estricto, existía la convicción de que el legislador no podía ser omnipotente y de que la supremacía constitucional exigía un mecanismo institucional capaz de limitar jurídicamente al poder, precisamente para evitar los excesos que habían conducido a las tragedias bélicas y al colapso del orden jurídico en Europa[4].

V.- El realismo jurídico norteamericano

El realismo jurídico estadounidense desplaza el foco de la norma a la práctica judicial. Su tesis central es que el derecho es lo que los jueces efectivamente hacen, no lo que los textos dicen en abstracto.

Esta escuela otorga especial importancia al precedente judicial, entendiendo que la coherencia y la previsibilidad se construyen a partir de decisiones previas. Además, reconoce factores sociales, económicos y psicológicos que influyen en la decisión judicial.

Su gran aporte es la honestidad metodológica: revela que el juez no es un autómata y que decidir implica valorar circunstancias concretas. Sin embargo, llevado al extremo, el realismo puede debilitar la seguridad jurídica si no se apoya en reglas y principios estables.

En el derecho dominicano, la impronta del realismo jurídico, característico de la tradición norteamericana, se ha venido percibiendo con creciente énfasis. En efecto, con la instauración del Tribunal Constitucional y la promulgación de la Ley 2-23, de Recurso de Casación, se vislumbra un derecho cada vez más “jurisprudenciado”, en el que la interpretación y aplicación de las altas cortes adquiere una relevancia central. Por un lado, la casación habilita la revisión de decisiones judiciales que desconozcan la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, aun cuando esta no sea estrictamente vinculante; por otro, los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional obligan a los tribunales a ajustar sus decisiones a la orientación establecida por este órgano. Este fenómeno, como se ha señalado, constituye una clara secuela del realismo jurídico, al resaltar la práctica judicial y la autoridad de la jurisprudencia como factores determinantes en la configuración y desarrollo del derecho.

VI.- La incorporación de los principios y el Estado constitucional de derecho

Con la constitucionalización del derecho, especialmente tras la Segunda Guerra Mundial, emerge un nuevo paradigma: el Estado constitucional de derecho. En este modelo, la Constitución deja de ser un mero texto político y se convierte en norma jurídica suprema, cargada de principios, valores y derechos fundamentales.

Los principios no sustituyen a las reglas, pero las complementan. A diferencia de las reglas, que se aplican en forma de “todo o nada”, los principios operan mediante ponderación, especialmente en casos difíciles o de tensión de derechos. Aquí se evidencia que no es posible legislar a la misma velocidad que evolucionan los tiempos. El derecho escrito no puede prever todas las situaciones, de ahí que la justicia exige algo más que la mera subsunción mecánica[5].

Incluso, el positivismo moderno -como hemos visto más arriba- ha debido admitir esta realidad, aunque a veces con reticencia, intentando encerrar los principios dentro de catálogos cerrados o límites interpretativos excesivamente rígidos, promoviendo la idea de “amarrar cortito a los jueces”, con lo que se sugiere que, aun dentro de la interpretación, deben existir reglas expresamente previstas que orienten cómo deben aplicarse y entenderse las normas, con el fin de evitar excesos del poder judicial. Cuando lo cierto es que, en casos complejos o de tensión entre valores, la justicia no puede limitarse a la literalidad de la norma: es necesario que el juzgador combine esas reglas con principios, contexto y finalidad, para alcanzar decisiones razonables y equitativas que realmente den contenido al ideal de justicia, garantizando tanto seguridad jurídica como la adecuada protección de los derechos sustantivos.

VII.- Justicia, motivación y el caso concreto

Desde Ulpiano, la justicia se define como dar a cada quien lo que le corresponde. Esta fórmula, lejos de ser cerrada, es profundamente abierta. ¿Por qué en un caso concreto la propiedad debe reconocerse a Juan y no a Pedro? La respuesta no se agota en la cita de una norma: exige argumentación, principios y motivación. Lo que Aristóteles denominó “justicia animada”, aquella que se consigue mediante la aplicación del derecho positivo al caso concreto, viendo sus particularidades[6].

Hay que decir, sin embargo, que la interpretación, por seguridad jurídica, no puede ser libre. Necesariamente debe tener límites, que no debe ser solo la letra de la ley, sino también (y sobre todo) la Constitución, los derechos fundamentales, el buen juicio, la razonabilidad y la debida motivación. Y es que aplicar principios no significa arbitrariedad, siempre que la decisión esté justificada racionalmente y no se convierta en la regla general. La regla general debe ser, valga la redundancia, decidir los casos con base en las reglas. Excepcionalmente, cuando la regla no dé respuesta justa, entonces han de intervenir los principios. No es un tema, como afirma Atienza[7], de preferir principios sobre reglas (ni lo contrario), es cuestión de saber combinarlos para llegar a la mejor solución; siendo la mejor la más justa.

VIII.- Una propuesta: positivismo de partida y apertura principial en casos difíciles

Así como las corrientes filosóficas —estoicismo, existencialismo u otras— requieren ser releídas a la luz de la era digital y de la inteligencia artificial, las escuelas del pensamiento jurídico también deben adaptarse y evolucionar. Los desafíos contemporáneos —algoritmos, automatización, decisiones asistidas por IA y nuevas formas de afectación de derechos— no fueron previstos por sus precursores y exigen una reflexión crítica sobre la aplicación del derecho.

Proponemos, entonces, una escuela del pensamiento jurídico inspirada en las enseñanzas de Trías Monge —la libertad de “coger y dejar” elementos de distintas escuelas—, que tenga como punto de partida un enfoque positivista. La regla escrita debe seguir siendo la base de la decisión, garantizando igualdad y seguridad jurídica. Sin embargo, debe reconocerse la excepción razonada en casos complejos: cuando la norma resulta insuficiente, entra en tensión o conduce a resultados injustos, el juez puede apartarse de la regla y recurrir a los principios del derecho para resolver adecuadamente el caso.

Toda decisión fundada en principios requiere una motivación clara y reforzada: debe explicarse por qué la regla es insuficiente y de qué manera la solución propuesta logra una justicia más acorde con el caso concreto. El uso de principios no pretende sustituir sistemáticamente a la ley y sus reglas, sino complementarla, actuando como herramienta para alcanzar decisiones justas y razonadas allí donde la norma escrita no ofrece una respuesta adecuada.

Imaginemos, en plena era digital y de la inteligencia artificial, pretender resolver con reglas estrictas casos complejos de bioética y tecnología. Por ejemplo, un algoritmo que decide automáticamente la asignación de camas en una unidad de cuidados intensivos, o un sistema de IA que determina quién recibe tratamiento médico prioritario durante una pandemia. Otro caso podría ser el uso de inteligencia artificial para seleccionar candidatos en procesos de donación de órganos o para decidir sobre el acceso a terapias experimentales, o incluso sistemas de diagnóstico automatizado que influyen en decisiones críticas de salud. Con reglas rígidas, la decisión podría limitarse a criterios predefinidos y cuantificables, sin atender a contextos, vulnerabilidades individuales o dilemas éticos, produciendo resultados formalmente correctos, pero materialmente injustos.

Claro que no: principios como la dignidad humana, la equidad, la protección de la vida y la justicia distributiva deben aplicarse para decidir de manera que se alcance lo justo en cada situación concreta. Esto, por citar solo algunos ejemplos, evidencia que en una sociedad tan compleja y dinámica como la actual —donde la tecnología evoluciona más rápido que la legislación y donde surgen nuevos riesgos, dilemas éticos y formas de afectación de derechos— lo aconsejable, desde el punto de vista de las escuelas del pensamiento jurídico, es mantener la regla escrita como punto de partida, garantizando seguridad jurídica e igualdad, pero permitir al intérprete recurrir a principios cuando la norma no sea suficiente para resolver la tensión o para alcanzar la justicia material del caso.

Solo así el derecho puede cumplir su función: no limitarse a reproducir reglas, sino orientar decisiones justas y razonadas en escenarios inéditos, complejos y cargados de implicaciones éticas y sociales. A fin de cuentas, el derecho no existe únicamente para garantizar la predictibilidad o la seguridad jurídica, sino para servir a la justicia concreta en la vida de las personas. Su verdadera función consiste en equilibrar reglas y principios, dotando de contenido ético y social a cada decisión, de manera que el ordenamiento jurídico no se convierta en un conjunto de fórmulas abstractas, sino en un instrumento capaz de responder a las tensiones, conflictos y desafíos que surgen en la realidad. Solo así puede afirmarse que el derecho cumple con su vocación esencial: dar a cada quien lo que le corresponde, adaptándose con prudencia y razonamiento a los contextos inéditos y cambiantes de nuestra sociedad, sin perder de vista los valores fundamentales que lo legitiman.

IX.- Conclusión

Conocer las escuelas del pensamiento jurídico permite comprender que legislación y derecho no son lo mismo. La legislación es texto; el derecho, en cambio, es interpretación, argumentación y justicia aplicada al caso concreto. Cada escuela surgió por razones históricas legítimas y aportó elementos valiosos, pero ninguna puede mantenerse estática. En el Estado constitucional, digital y tecnológicamente avanzado, el derecho exige una mirada evolutiva: partir de la norma, por razones de seguridad jurídica, pero abrirse a los principios cuando la complejidad del caso lo demande.

Es por ello que resulta necesario proponer una escuela moderna del pensamiento jurídico que tenga como punto de partida la regla contenida en la norma, asegurando previsibilidad, igualdad y estabilidad, pero que al mismo tiempo reconozca la necesidad de recurrir a los principios constitucionales y éticos cuando la literalidad de la ley no alcanza para resolver tensiones, conflictos o situaciones inéditas. Solo así es posible alcanzar decisiones justas y razonadas en una sociedad tan compleja como la actual, inmersa en la digitalidad y la inteligencia artificial, donde los desafíos normativos cambian más rápido que la legislación y exigen del intérprete flexibilidad, juicio prudente y compromiso con la justicia material.

De esta manera, se concreta con racionalidad y humanidad aquella idea clásica y siempre vigente de justicia: dar a cada quien lo que, en buen derecho, le corresponde, equilibrando seguridad jurídica, equidad y principios en cada decisión.


[1] TRÍAS MONGE, José. Teoría de adjudicación, p. 392.

[2] Ver “Law is Justice”, de Benjamin Cardozo, un libro que recoge las principales decisiones en la que intervino este ex juez de la Suprema Corte de Justicia de EEUU.

[3] Para ampliar sobre la evolución de las diversas escuelas del pensamiento jurídico, consultar la obra citada más arriba, de la pluma de Trías Monge: Teoría de adjudicación.

[4] Ver, para ampliar sobre el pensamiento kelseniano, la obra maestra de Hans Kelsen: Teoría pura del derecho.

[5] Para ampliar sobre las reglas y los principios, ver: ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación jurídica, 2da. edición, p. 349 y ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil, p. 109.

[6] Cfr TRÍAS MONGE, José, p. 400.

[7] Ver, de Manuel Atienza, su obra Curso de argumentación jurídica, en la que se desarrolla su pensamiento principialista, en el marco de la argumentación jurídica.