{"id":141,"date":"2014-11-07T17:04:25","date_gmt":"2014-11-07T17:04:25","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=141"},"modified":"2014-11-07T17:12:01","modified_gmt":"2014-11-07T17:12:01","slug":"funcion-practica-de-los-principios-rectores-del-proceso-civil-fragmento-soluciones-procesales","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=141","title":{"rendered":"Funci\u00f2n pr\u00e0ctica de los principios rectores del proceso civil (Fragmento Soluciones Procesales)"},"content":{"rendered":"<p align=\"left\">\u00a0<\/p>\n<p><b><span style=\"font-size: medium;\">3.1 FUNCI\u00d3N PR\u00c1CTICA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO CIVIL <\/span><\/b><\/p>\n<p>________________________________________________________________<\/p>\n<p>SUMARIO<\/p>\n<p>Tradicionalmente, a los principios rectores del proceso civil se les ha concebido como algo de poca utilidad; como un aspecto del derecho procesal puramente te\u00f3rico y, por ende, carente de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica para la tramitaci\u00f3n de los procedimientos en materia civil: nada m\u00e1s distante de la realidad.<\/p>\n<p>Muchas de las soluciones procesales que cotidianamente se adoptan en los tribunales de la Rep\u00fablica, a fin de resolver situaciones planteadas en cada caso en concreto, justamente son concebidas mediante el empleo de principios del proceso, los cuales no necesariamente est\u00e1n taxativamente previstos en la ley. Verbigracia: la posibilidad de disponer simult\u00e1neamente varias medidas de instrucci\u00f3n: comparecencia personal de las partes; informativo testimonial, peritaje, mediante una misma sentencia. La Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 en ninguna parte prev\u00e9 esta posibilidad; es una aplicaci\u00f3n a ultranza de los principios de concentraci\u00f3n y econom\u00eda procesal que fundamenta dicha posibilidad; por citar uno de los innumerables casos.<\/p>\n<p>Doctrinariamente se han denominado principios org\u00e1nicos o directivos del proceso aquellos que son propios de un subsistema jur\u00eddico en concreto: penal, civil, laboral, etc. Verbigracia: principio dispositivo, de inmediaci\u00f3n, etc. Y, por otro lado, se han definido los principios constitucionales generales, como aquellos que se encuentran en la Constituci\u00f3n y aplican a todas las materias, como los principios de acceso a la justicia, defensa, derecho a recurrir, etc.<\/p>\n<p>La tendencia moderna es desarrollar en la parte inicial de los c\u00f3digos procesales, los principios que regir\u00e1n todo su contenido. Esto as\u00ed, a causa del fen\u00f3meno de la constitucionalizaci\u00f3n de los procesos, que fuerza a concebir la normativa procesal bajo el prisma de los principios y garant\u00edas constitucionales que son consustanciales a la teor\u00eda general del debido proceso.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta de extremado inter\u00e9s pr\u00e1ctico el estudio de los principios del proceso civil, al tiempo de crear conciencia en el sentido de que no se trata de una cuesti\u00f3n a\u00e9rea, puramente te\u00f3rica: manejando adecuadamente los principios se logra agilizar los procesos y, consiguientemente, optimizarlos significativamente.<\/p>\n<p>________________________________________________________________<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Times New Roman,Times New Roman; font-size: small;\">Magistrado Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1 \u00bfQu\u00e9 es un principio?<\/p>\n<p>Un principio, concretamente, es una idea gen\u00e9rica que subyace en el derecho objetivo; que si bien no necesariamente est\u00e1 previsto de manera expresa en alguna parte de \u00e9ste, sin embargo, debe ser tomado en cuenta a la hora de interpretar y aplicar el contenido escrito de cada instrumento legal (ley especial, c\u00f3digos, etc.): no agota el procedimiento previsto para ser ley, como derecho positivo, pero forma parte del derecho natural y, por ende, debe entenderse como componente del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a los principios, el procesalista Jorge W. Peyrano, ha sostenido: &#8220;Son construcciones normativas de \u00edndole subsidiaria, producto de la m\u00e1s cuidadosa decantaci\u00f3n t\u00e9cnico-sistem\u00e1tica de las normas que regulan un proceso civil dado; no excluyentes, en general, de sus ant\u00edtesis l\u00f3gicas o de las consecuencias de \u00e9stas; que contribuyen a integrar los vac\u00edos que presente la regulaci\u00f3n normativa donde ven la luz; pero cuya primera misi\u00f3n es la de servir de faro para que el int\u00e9rprete, sea juez, legislador o tratadista, no equivoque el camino y olvide que toda soluci\u00f3n procedimental propuesta debe armonizar con ellas, so pena de introducir la incoherencia all\u00ed donde resulta m\u00e1s nefasta; es decir, en el \u00e1mbito del proceso&#8221;1[Sic].<\/p>\n<p>Para ilustrar acerca de lo que es un principio, visto desde la \u00f3ptica procesal, reflexionemos sobre el hecho de que no est\u00e1 taxativamente establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 834, un apartado llamado principio de econom\u00eda procesal2; esa idea gen\u00e9rica se deriva, concretamente, de los conceptos de justicia pronta, para evitar llegar a la denegaci\u00f3n de justicia, con una dilaci\u00f3n innecesaria de un procedimiento; de concentraci\u00f3n del proceso, para lograr con el menor n\u00famero de actos sustanciar eficazmente el proceso, etc.; preceptos que \u2013 a su vez- encuentran raz\u00f3n de ser en el car\u00e1cter justo y \u00fatil de la ley: pilares en los que reposa el principio de la razonabilidad instituido en el art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010.<\/p>\n<p>Modernamente, se estila desarrollar en el frontispicio de los c\u00f3digos los principios conforme a los cuales habr\u00e1 de interpretarse todo su contenido. As\u00ed, el anteproyecto m\u00e1s reciente del nuevo C\u00f3digo Procesal Civil, incluye en su primera parte los principios rectores del proceso. Asimismo, constituyen ejemplos de este formato vanguardista, el C\u00f3digo Procesal Penal, el cual enuncia en sus art\u00edculos del uno al veintiocho los principios que rigen ese proceso; la Ley No. 108-05 sobre jurisdicci\u00f3n inmobiliaria, tambi\u00e9n prev\u00e9 los principios rectores de ese proceso; la Ley No. 136-03 que instituye el C\u00f3digo para el Sistema de Protecci\u00f3n y los Derechos Fundamentales de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, por igual.<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, hoy d\u00eda, los principios, como ideas gen\u00e9ricas, pudieran perfectamente estar positivizados en el ordenamiento jur\u00eddico, y esta circunstancia no hace que pierdan su condici\u00f3n de principios, propiamente dicho. Con lo cual, a diferencia de lo que sostienen algunos autores, actualmente no constituye una caracter\u00edstica consustancial de los principios del derecho, el no estar incluidos en la legislaci\u00f3n<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Times New Roman,Times New Roman; font-size: small;\">Magistrado Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>positiva: en el derecho moderno existen principios expresamente previstos en leyes, incluso, en la ley de leyes, que es la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1.2 Diferencia entre los conceptos de &#8220;principio&#8221; y de &#8220;garant\u00eda&#8221;<\/p>\n<p>Conforme lo esbozado ut supra en el apartado precedente, los principios son ideas gen\u00e9ricas, ambiguas. Por otro lado, por garant\u00eda debe entenderse todo mecanismo tendente a judicializar aquellas ideas a\u00e9reas denominadas principios: sin garant\u00edas los principios no tendr\u00edan raz\u00f3n de ser.<\/p>\n<p>Un ejemplo de principio lo representa el de acceso a la justicia3, y uno de garant\u00eda ser\u00eda la tutela judicial efectiva y debido proceso, instituidos en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el acceso a la justicia ser\u00eda una utop\u00eda si el Estado, a trav\u00e9s de los tribunales, no garantizan que los procesos empleados para dirimir las controversias entre las personas, sean conocidos respetando todos los tr\u00e1mites requeridos para un debido proceso.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito doctrinal se ha considerado el proceso como una garant\u00eda4, ya que justamente \u00e9ste busca que v\u00e1lidamente se canalice en justicia cada pretensi\u00f3n promovida por las partes, para que una vez sustanciada la causa, ya en el \u00e1mbito del derecho material o sustantivo, entonces se proceda a adjudicar correctamente el derecho en cuesti\u00f3n a su titular. As\u00ed, el proceso como tal no tiene un fin en s\u00ed mismo, m\u00e1s que erigirse en el instrumento que posibilite que sea dado a cada quien lo que en buen derecho se merece: llegar a la justicia. Sin embargo, el debido proceso, visto no s\u00f3lo como una sucesi\u00f3n de actos interrelacionados entre s\u00ed, sino de manera constitucionalizada, a la luz de todas sus garant\u00edas y principios rectores, debe catalogarse como un principio y, por ende, es menester que cuente con su correspondiente garant\u00eda de aplicaci\u00f3n efectiva. De ah\u00ed que constitucionalmente se ha establecido que el debido proceso debe ser observado en todo tipo de procedimiento, bien sea contencioso, administrativo, gracioso, extrajudicial, etc5.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n proclamada el d\u00eda 26 de enero de 2010, incluye expresamente en su contenido, tanto principios como garant\u00edas de derecho. As\u00ed, el constituyente criollo opt\u00f3 por positivizar y clasificar ambos aspectos (principios y garant\u00edas) como un intento de optimizar la aplicaci\u00f3n de los principios.<\/p>\n<p>3.1.3 Principios Constitucionales y los Principios Generales del Proceso Civil (Tambi\u00e9n llamados Org\u00e1nicos o Directivos)<\/p>\n<p>Resulta de sumo inter\u00e9s comentar que, a nivel doctrinal6, se ha concebido una clasificaci\u00f3n de los principios, atendiendo a su car\u00e1cter constitucional gen\u00e9rico, o a su naturaleza org\u00e1nica del proceso civil, propiamente.<\/p>\n<p>La primera clase de principios, los Principios Constitucionales, son aquellos que est\u00e1n previstos en la Constituci\u00f3n y aplican a todos los subsistemas jur\u00eddicos (penal, civil, laboral, inmobiliario, etc.), ya que se trata de ideas consustanciales al debido proceso, el cual debe aplicar a todas las materias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Times New Roman,Times New Roman; font-size: small;\">Magistrado Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los referidos principios constitucionales generales podemos citar: el juez natural7, la imparcialidad e independencia8, derecho de defensa9, derecho a la prueba10, el derecho al recurso11, igualdad de las partes ante la ley12, igualdad de armas procesales13 y plazo razonable14, etc.<\/p>\n<p>Por otro lado, el segundo tipo de principios, los llamados generales del proceso civil (org\u00e1nicos o directivos), son aquellos que son inherentes a la naturaleza del procedimiento civil. Recodemos que si bien debe haber una teor\u00eda general del proceso, aplicable a todo \u00e1mbito jur\u00eddico, es innegable \u2013empero- que cada materia siempre tendr\u00e1 sus particularidades. As\u00ed, en el \u00e1mbito penal siempre primar\u00e1 el inter\u00e9s p\u00fablico (social) en los asuntos ventilados, en tanto que en materia civil esencialmente las controversias ser\u00e1n de orden privado, por citar un ejemplo.<\/p>\n<p>La nominaci\u00f3n de los principios ha sido tradicionalmente una labor del ingenio doctrinal y de la jurisprudencia; con lo cual, es a modo pretoriano que se ha venido desarrollando la elaboraci\u00f3n de cada principio. Sin embargo, con el tema del auge de la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el legislador moderno ha hecho un intento de positivizar una serie de principios, a fin de hacerlos m\u00e1s aplicables y menos a\u00e9reos. Pero lo cierto es que una de las caracter\u00edsticas de los principios es su car\u00e1cter din\u00e1mico; es imposible pretender que el legislador los conciba todos en la legislaci\u00f3n positiva.<\/p>\n<p>3.1.4 \u00bfCu\u00e1les son los principios generales del proceso civil (Org\u00e1nicos o directivos)?<\/p>\n<p>Es importante insistir, previo a mencionar el elenco de los principios org\u00e1nicos o directivos existentes, que por ser la materia constitucional un \u00e1rea del derecho alimentada en gran medida por el derecho natural y, por consiguiente, importante parte de \u00e9l no est\u00e1 escrito, este campo ha llegado a ser calificado como &#8220;el derecho de la hip\u00f3tesis&#8221;. As\u00ed, resulta que no necesariamente todos los autores autorizados en la materia coinciden con la nominaci\u00f3n de cada principio, ni son congruentes con el n\u00famero de \u00e9stos: puede ocurrir que unos citen m\u00e1s principios que otros. Sin embargo, en este cap\u00edtulo se enunciar\u00e1n y estudiar\u00e1n aquellos que han sido m\u00e1s aceptados universalmente.<\/p>\n<p>No resulta ociosa la aclaraci\u00f3n precedente, ya que el estudio de los principios rectores de todo proceso, constituye un elemento consustancial al derecho constitucional15, habida cuenta de que este \u00faltimo es el que funda el fen\u00f3meno imparable, llamado &#8220;la constitucionalizaci\u00f3n de los procesos&#8221;, que inici\u00f3 en nuestro derecho nacional en el \u00e1rea procesal penal16, y hoy d\u00eda ha ido impactando otros subsistemas jur\u00eddicos, como es el civil y el comercial.<\/p>\n<p>Los principios org\u00e1nicos o directivos mayormente tratados en materia civil son: 1.- El principio Dispositivo; 2.- El Principio Inquisitivo; 3.- El principio de Autoridad; 4.- El Principio de Contradicci\u00f3n; 5.- El Principio de Moralidad; 6.- El Principio de Econom\u00eda Procesal; 7.- El Principio de Inmediaci\u00f3n Procesal; 8.- Principios de Escritura y Oralidad; 9.- Principio de Publicidad; 10.- Principio de Adquisici\u00f3n Procesal; 11.- Principio de Preclusi\u00f3n; 12.- Principio de Congruencia; 14.- Principio de Concentraci\u00f3n; 15.-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Times New Roman,Times New Roman; font-size: small;\">Magistrado Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Principio de la Razonabilidad (incluidos por algunos dentro de los principios constitucionales generales)<\/p>\n<p>Principio Dispositivo: Es aquel conforme al cual, en suma, las partes son las que promueven las pretensiones que delimitan el poder dirimente de los jueces. Son ellas las que, en principio, est\u00e1n llamadas a someter a la consideraci\u00f3n del tribunal todo cuanto estimen pertinente para una eficaz tramitaci\u00f3n de la causa.<\/p>\n<p>Este principio sufre atenuaciones, ya que el juez tiene algunas facultades oficiosas que puede ejercer cuando no lo hayan solicitado las partes, o aun cuando \u00e9stas estuvieren en desacuerdo. Por ejemplo, si el juez estima \u00fatil para edificarse sobre la religi\u00f3n del caso disponer la comparecencia de una parte determinada, puede ordenarlo sin que nadie se lo solicite, porque la ley lo facultad para ello (Art. 60 Ley No. 834). Igual, no obstante las partes \u2013todas-estar de acuerdo en que se tramite un informativo testimonial en materia de cobro de dineros, por ejemplo, si un juez constata que la especie se trata de un asunto que versa sobre puros actos jur\u00eddicos y, por ende, la prueba por escrito siempre prevalecer\u00eda ante un informativo testimonial, legal y constitucionalmente ese magistrado estar\u00eda facultado para rechazar dicha medida.<\/p>\n<p>Existe una gran discusi\u00f3n en la actualidad, a nivel internacional, en relaci\u00f3n a si es recomendable que el juez adopte medidas de manera oficiosa, o si es preferible que \u00e9ste sea totalmente pasivo. Pero lo cierto es que, independientemente de que \u2013en honor a la verdad- la g\u00e9nesis de la tendencia oficiosa se contrae a normas de origen fascista, la experiencia ha demostrado que un papel meramente pasivo del juez da pie a numerosas irregularidades que van en detrimento del debido proceso y, consecuentemente, de la justicia, que es el fin \u00faltimo del proceso.<\/p>\n<p>Las pretensiones son \u2013esencialmente- de las partes, mas el proceso siempre entra\u00f1ar\u00e1 un matiz de orden p\u00fablico y, por ende, los jueces deben tutelar efectivamente el debido proceso, aun sea de oficio; y es que el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010, consagra una tutela judicial efectiva a cargo de los tribunales de la Rep\u00fablica; tutela esta que sale del \u00e1mbito del principio dispositivo.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando haya una discusi\u00f3n que gire en torno al debido proceso, propiamente, el juez tiene facultad de salirse de las pretensiones de las partes, si \u00e9stas formulan petitorios a todas luces frustratorios al debido proceso; como ser\u00eda prorrogar los debates m\u00e1s all\u00e1 del juicio oral, p\u00fablico y contradictorio, aun cuando ambas partes consientan en ello. Esto as\u00ed, bajo la modalidad de depositar documentos conjuntamente con el escrito justificativo de conclusiones y pedir plazos para replicar y contrarreplicar dichas piezas que no han sido sometidas al contradictorio: el debido proceso supone oralidad, inmediaci\u00f3n, etc.<\/p>\n<p>Extensivamente, en acopio de la tutela judicial efectiva, siendo la justicia pronta un elemento consustancial al debido proceso, se ha admitido la facultad del juez de rechazar pr\u00f3rrogas a una medida de comunicaci\u00f3n de documentos que ya ha sido dispuesta<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Times New Roman,Times New Roman; font-size: small;\">Magistrado Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>previamente en reiteradas ocasiones, y no se motiva bien dicha nueva pr\u00f3rroga; aun cuando la otra parte d\u00e9 aquiescencia.<\/p>\n<p>Es recomendable, sin embargo, que los jueces del fondo reserven esa facultad oficiosa que les ha sido conferida, para casos que realmente lo ameriten, cuando las partes \u2013por ejemplo- no formulen los petitorios adecuados, o desconozcan alg\u00fan precepto inseparable del debido proceso. Los jueces deben ser cautos a la hora de adoptar alguna medida de manera oficiosa y, cuando lo hagan, entendemos que deben hacer uso de ese concepto bien elaborado por la Suprema Corte de Justicia, que es el denominado &#8220;buen juicio del juez&#8221;.<\/p>\n<p>Principio Inquisitivo: Es aquel que, en esencia, deriva de las facultades oficiosas de los administradores de justicia; es la ant\u00edtesis del principio dispositivo: Mientras el primero versa sobre la facultad de los jueces de disponer medidas sin haber sido peticionadas, el segundo sugiere que cada petitorio sea sometido por las partes, concibi\u00e9ndose a estas \u00faltimas como las due\u00f1as del proceso. Una manifestaci\u00f3n del principio inquisitivo ser\u00eda cuando el juez, a su criterio, ordena medidas de instrucci\u00f3n, sin someter al contradictorio las mismas. Por ejemplo, el caso de la comparecencia personal de las partes, conforme lo instituye el art\u00edculo 60 de la Ley No. 834: &#8220;El juez puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a una de ellas&#8221;. O bien un informativo inmediato, al tenor del art\u00edculo 100 de la citada Ley No. 834: &#8220;el juez podr\u00e1, en la audiencia, o en su despacho, as\u00ed como en cualquier lugar, en ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de una medida de instrucci\u00f3n, o\u00edr inmediatamente a las personas cuya audici\u00f3n le parezca \u00fatil al esclarecimiento de la verdad&#8221;.<\/p>\n<p>En los momentos actuales, mayoritariamente se ha razonado en el sentido de que un sistema donde rija un principio inquisitivo pleno, en el sentido de que el juez haga y deshaga todo cuanto le plazca sin el concurso de las partes, atenta contra el car\u00e1cter democr\u00e1tico del proceso, bajo la pr\u00e9dica de que se prestar\u00eda a abusos por parte del Estado, mediante sus jueces, en contra de los particulares. Se teme que ello implique una concentraci\u00f3n peligrosa de poder de los juzgadores.<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha sido desafortunado el esquema de un principio dispositivo pleno, con jueces estrictamente espectadores; y es que el debido proceso es algo que tiene un matiz de orden p\u00fablico; con lo cual, por razones de tutela judicial efectiva, debe ser siempre cuidado celosamente por los tribunales: el modelo que hist\u00f3ricamente ha resultado m\u00e1s virtuoso es aquel donde rige un principio dispositivo con ciertas atenuaciones provocadas por el inquisitivo. Es decir, las partes son las que, en principio, promueven los pedimentos, pero ello no impide que los jueces est\u00e9n facultados para disponer medidas de manera oficios; al tiempo filtrar los pedimentos de las partes, desechando aquellos que atenten contra el debido proceso.<\/p>\n<p>Principio de Autoridad: Este principio alude al imperio de los jueces, quienes dicen el derecho por mandato legal y en nombre de la Rep\u00fablica. As\u00ed, los \u00e1rbitros, por ejemplo, en materia de arbitraje no tienen imperio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Times New Roman,Times New Roman; font-size: small;\">Magistrado Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por aplicaci\u00f3n de este principio es que las sentencias dictadas por los tribunales de la Rep\u00fablica deben ser acatadas por sus destinatarios, y en caso contrario, dicho desacato supone sanciones.<\/p>\n<p>Un caso muy recurrente en la pr\u00e1ctica, en que se incurre en desacato de las sentencias judiciales, es en materia de familia, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con rectificaciones de actas de nacimiento. Con gran frecuencia se ve c\u00f3mo Oficiales del Estado Civil se niegan a acatar las decisiones judiciales que ordenan alguna rectificaci\u00f3n, llegando dichos funcionarios extrajudiciales hasta a mandar al tribunal, mediante la parte interesada, un &#8220;papelito&#8221; manuscrito, indicando lo que ellos estiman que debe incluir la decisi\u00f3n; esto as\u00ed, no obstante \u00e9stos carecer de Iurisdictio y, por tanto, est\u00e1n impedidos de decir el derecho17.<\/p>\n<p>En aras de dotar de aplicabilidad el principio de autoridad en nuestro derecho, estimamos pertinente recomendar que nos hagamos eco de la postura generalizada en el derecho comparado, en el sentido de instituir en las diversas materias que integran el ordenamiento jur\u00eddico, la figura del juez de ejecuci\u00f3n. Con ello se lograr\u00eda que la autoridad que reviste a los funcionarios judiciales sea respetada y, consecuentemente, las sentencias judiciales sean debidamente acatadas.<\/p>\n<p>Las decisiones dictadas por el hoy tribunal Superior Administrativo18, por estar dirigidas esencialmente a entidades estatales, son las que con mayor frecuencia se han venido desacatando: Es muy fuerte la costumbre en nuestro pa\u00eds, de interpretar que el ejecutivo es el primer poder del Estado y, por ende, se ha pensado: &#8220;qui\u00e9n es el Poder Judicial para decirle al Ejecutivo qu\u00e9 hacer&#8221;.<\/p>\n<p>Se trata de una aberraci\u00f3n que, Dios mediante, iremos superando.<\/p>\n<p>Principio de Contradicci\u00f3n: Este principio supone que todos los petitorios que someta una parte del proceso a la consideraci\u00f3n del tribunal, debe ser contradicho por la contraparte. As\u00ed, en caso de que el demandante solicite, por ejemplo, que se ordene un informativo testimonial, necesariamente el juez que presida deber\u00e1 conferir la palabra al demandado para que opine al respecto. De no hacerlo, la decisi\u00f3n preparatoria al efecto dictada estar\u00eda viciada de nulidad, justamente por desconocimiento del principio de la contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>La din\u00e1mica del contradictorio se cubre dando oportunidad para que cada parte opine sobre el punto propuesto. Luego de ah\u00ed, entra en la soberana apreciaci\u00f3n del juez volver a dar la palabra a cada una para referirse nuevamente sobre el mismo asunto. De tal suerte, que el magistrado que est\u00e9 dirigiendo el juicio perfectamente tutela el principio que ocupa nuestra atenci\u00f3n, dando una sola oportunidad para que cada parte opine sobre el pedimento de que se trate. Evidentemente, atendiendo a las particularidades del caso, el sentido com\u00fan indicar\u00e1 si es menester o no retornar la palabra para que cada barra replique y contrarreplique, a reserva siempre de otorgar plazos para que sean ampliadas las motivaciones sobre cada asunto: Si quien preside el proceso no tiene prudencia, una de dos: o se quedan puntos sin aclarar por no darse la palabra nueva vez a alguna de las<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Times New Roman,Times New Roman; font-size: small;\">Magistrado Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>partes para que explique adecuadamente su pedimento, o se torna innecesariamente prolongada la audiencia, producto de alegatos redundantes sobre un mismo punto vicioso; el juez debe ser cauto para evitar uno u otro extremo. Recordemos el emblem\u00e1tico pensamiento aristot\u00e9lico: &#8220;La virtud est\u00e1 en el punto medio&#8221;.<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica es notoria la confusi\u00f3n de muchos abogados en torno a qui\u00e9n debe tener la palabra primero en el juicio civil. La tendencia es interpretar, incorrectamente, que \u2013siempre- el demandante habla primero. Pero lo cierto es que la prelaci\u00f3n en el turno para el uso de la palabra va a depender de la naturaleza del petitorio que al efecto se est\u00e9 formulando.<\/p>\n<p>En principio, efectivamente, el demandante debe hablar en primer lugar, ya que \u00e9ste es el que est\u00e1 lanzando una demanda en contra del demandado, quien en una secuencia l\u00f3gica procesal, debe tener la \u00faltima palabra para defenderse de los alegatos desarrollados en la demanda. Sin embargo, no debemos perder de vista que en la tramitaci\u00f3n de los procesos, por norma general, se someten pedimentos incidentales, o bien medidas de instrucci\u00f3n. Las m\u00e1ximas de experiencia nos han indicado que en la gran mayor\u00eda de los juicios civiles se formulan conclusiones incidentales.<\/p>\n<p>Por tanto, a la hora de estudiar sobre cu\u00e1l parte (demandante o demandado) debe tener prioridad para hacer uso de la palabra, el juez cauto pondera la naturaleza del pedimento que se est\u00e9 sometiendo a su escrutinio: siempre un pedimento sobre una excepci\u00f3n debe ir primero que otro relativo a un fin de inadmisi\u00f3n y, a su vez, siempre un petitorio sobre un fin de inadmisi\u00f3n debe ir primero que uno sobre medidas de instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>El quid del asunto es tener clara la filosof\u00eda del proceso civil, en lo que tiene que ver con su tr\u00e1mite: primero se conocen las excepciones, luego los fines de inadmisi\u00f3n, despu\u00e9s las medidas de instrucci\u00f3n y, finalmente, el fondo.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en caso de que, por ejemplo, al mismo tiempo solicitan la palabra el demandante y el demandado; el primero peticiona una medida de instrucci\u00f3n y el segundo una excepci\u00f3n de incompetencia. En esta hip\u00f3tesis, el demandado debe tener prelaci\u00f3n en el uso de la palabra: la l\u00f3gica indica que el juez debe, primero, revisar su competencia antes de iniciar la instrucci\u00f3n del caso, que es justamente lo que pretende el demandante con su medida de instrucci\u00f3n. Igualmente, si en el proceso hubiera una intervenci\u00f3n voluntaria, y al mismo tiempo piden la palabra dicha interviniente, el demandante y el demandado. La primera pide la nulidad de la audiencia por falta del correspondiente avenir a todas las partes; el segundo demanda una comunicaci\u00f3n de documentos y el \u00faltimo un informativo testimonial, debe d\u00e1rsele la palabra en primer lugar al interviniente voluntario, ya que si la audiencia es nula, procesalmente todo lo dem\u00e1s sucumbe con dicha nulidad: Si la audiencia no es v\u00e1lida, entonces no est\u00e1n las condiciones procesales para, si quiera, postular ante el tribunal.<\/p>\n<p>Por otra parte, suele confundirse tambi\u00e9n qui\u00e9n debe tener la \u00faltima palabra durante los debates. Al respecto, preciso es aclarar que quien debe hablar en \u00faltimo lugar es aquel contra quien se est\u00e9 peticionando algo. Por ejemplo, si el demandado formula alguna<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Times New Roman,Times New Roman; font-size: small;\">Magistrado Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>conclusi\u00f3n incidental, el demandante debe tener la \u00faltima palabra, ya que es contra \u00e9l que se est\u00e1 incidentando. Por tanto, si atendiendo a las particularidades del caso, el juez estima que es necesario dar la palabra m\u00e1s de una vez a las partes para que se refieran sobre un punto en particular, dicho magistrado debe siempre tener en cuenta que a quien le opongan un pedimento debe tener la \u00faltima palabra: tantas veces se le d\u00e9 la palabra a quien proponga el petitorio, iguales veces hay que retornarle la palabra a la otra parte para que se defienda.<\/p>\n<p>En ocasiones ocurre que los debates se acaloran y todas las partes quieren tener la \u00faltima palabra; en esos casos el juez ducho debe seguir la din\u00e1mica esbozada ut supra y aclarar a la parte que impropiamente insista en &#8220;hablar de \u00faltimo&#8221;, que no puede ella tener la \u00faltima palabra, ya que tantas veces se le deje hablar, deber\u00e1 permitirse a la otra que replique, en raz\u00f3n de que el contradictorio quedar\u00eda incompleto si se dejase a la parte contra quien se formule el petitorio sin contrarreplicar en \u00faltimo lugar: si el demandado pide un fin de inadmisi\u00f3n, el demandante tiene la \u00faltima palabra; si el demandante solicita la inadmisibilidad de una intervenci\u00f3n voluntaria, dicha interviniente tiene la \u00faltima palabra para opinar sobre la inadmisibilidad; si el interviniente forzoso solicita la prescripci\u00f3n de la demanda, el demandante tiene la \u00faltima palabra. No resulta relevante en un caso de litis consorcio activo o pasivo, el orden de deponer de las otras partes (aquellas que ni han incidentado, ni contra ellas se ha incidentado); lo procesalmente significativo es que siempre a quien se le oponga alg\u00fan pedimento hable en \u00faltimo lugar, para que se defienda.<\/p>\n<p>El principio de contradicci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n estrecha con el Derecho de Defensa y la igualdad de armas, ya que si no se permite a una parte que contradiga lo que en su contra ha dicho la otra, se estar\u00eda violentando su derecho de defenderse. Asimismo, si en un proceso se deja a una parte sin opinar, habr\u00eda desigualdad entre quien s\u00ed opina y quien no lo hace.<\/p>\n<p>Principio de moralidad: Se trata de un principio que entra\u00f1a la probidad de las partes durante los debates; se le vincula con la lealtad procesal. Por ejemplo, sanciona que se empleen chicanas tendentes a generar distorsi\u00f3n de los hechos, o que se introduzca alguna prueba sin la debida notificaci\u00f3n a la contraparte, etc.<\/p>\n<p>En otras legislaciones, como la procesal penal, se prev\u00e9n sanciones para litigantes que falten a este principio, sancion\u00e1ndolos como &#8220;litigantes temerarios&#8221;.<\/p>\n<p>Modernamente se ha interpretado que se trata de un principio que impacta esencialmente a los letrados que representan a las partes, ya que \u2013como es sabido- por aplicaci\u00f3n de la Ley No. 91 que crea el Colegio Dominicano de Abogados, las partes deben comparecer en justicia mediante el ministerio de abogados, salvas excepciones expresamente previstas en la ley. Por tanto, son \u00e9stos (los abogados) los que desempe\u00f1an un papel activo durante la tramitaci\u00f3n de los procesos, no las partes personalmente; ya que estas \u00faltimas s\u00f3lo se apersonan a la sala cuando sea sugerida su presencia bajo la f\u00f3rmula de una comparecencia personal de las partes; sin menosprecio de aquellas partes que, muy<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Times New Roman,Times New Roman; font-size: small;\">Magistrado Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>interesadas en la suerte de su caso, acuden al sal\u00f3n de audiencias a ver lo que all\u00ed ocurre: pero en este \u00faltimo caso se trata de un rol meramente pasivo.<\/p>\n<p>Principio de Econom\u00eda Procesal: Es un principio que busca acortar el tiempo para que sea conocido el fondo del caso. No se trata de &#8220;salcochar&#8221; el proceso, el punto es evitar dilaciones innecesarias. As\u00ed, en nombre de la econom\u00eda procesal no es v\u00e1lido tomar medidas irreflexivamente con el mero prop\u00f3sito de culminar la instrucci\u00f3n de la causa.<\/p>\n<p>Un ejemplo donde no aplica el principio de econom\u00eda procesal, es el caso en que sea propuesta la nulidad del acto de avenir y, &#8220;para ganar tiempo&#8221;, se pretenda acumular ese petitorio para decidirse con el fondo: la l\u00f3gica procesal indica que por la naturaleza de la nulidad propuesta necesariamente debe conocerse el asunto antes de la instrucci\u00f3n de la causa.<\/p>\n<p>Por otro lado, un ejemplo de cu\u00e1ndo s\u00ed aplicar\u00eda el consabido principio, ser\u00eda el caso de que se proponga un informativo testimonial, y la otra parte sugiera que su contra informativo sea conocido en la misma audiencia del informativo, as\u00ed como una comparecencia personal de su representado: para agilizar el proceso, perfectamente pudieran disponerse todas las medidas de instrucci\u00f3n para una misma ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>El Principio de Inmediaci\u00f3n Procesal: Este principio consiste en el contacto directo que debe tener el juez con la prueba. Por ejemplo, la audici\u00f3n de un testigo, no es lo mismo leer en el &#8220;papel fr\u00edo&#8221; unas declaraciones, que apreciar personalmente la manera de hablar de dicho deponente: c\u00f3mo gesticula, las expresiones faciales; si se muestra seguro de s\u00ed, si mira constantemente a su abogado, etc.<\/p>\n<p>Tradicionalmente, se ha interpretado que este principio no aplica del todo a la materia civil19. Tanto as\u00ed, que ha sido usanza que no necesariamente el juez que instruye la causa civil o comercial es el que decide el fondo del expediente. Y el razonamiento ha sido que en materia civil &#8220;todo est\u00e1 escrito&#8221;; por tanto, no tiene importancia que sea el mismo juez que instruye el que falle: el contenido del papel ser\u00e1 siempre igual. \u00a1Nada m\u00e1s lejos de la realidad!<\/p>\n<p>Se olvida con este razonamiento que en materia civil, con m\u00e1s frecuencia de lo imaginado, se presentan situaciones de puro hecho que necesariamente deben ser establecidas mediante la deposici\u00f3n de las partes o de testigos. Y, m\u00e1s aun, que muchos de esos papeles fr\u00edos que forman los expedientes civiles entra\u00f1an cuestiones de puro hecho que no habr\u00eda forma de determinar si no es el mismo juez que instruye el que dice finalmente el derecho. Por tanto, cuando un magistrado diferente al que sustancia el proceso resuelve la controversia al fondo, est\u00e1 m\u00e1s propenso a cometer una injusticia por falta de apreciaci\u00f3n adecuada de la realidad de los hechos sometidos a la consideraci\u00f3n del tribunal.<\/p>\n<p>Principios de Escritura y Oralidad: El principio de escritura indica que los procesos se instrumentan de manera escrita. Y modernamente se ha admitido que dicha escrituraci\u00f3n no necesariamente debe llevarse a cabo en soporte de papel, ya que con los avances<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Times New Roman,Times New Roman; font-size: small;\">Magistrado Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>tecnol\u00f3gicos se permite que algunas piezas sean redactas digitalmente y pudieran tener eficacia en el proceso.<\/p>\n<p>Independientemente del fen\u00f3meno imparable de la constitucionalizaci\u00f3n de los procesos, que supone oralidad, inmediaci\u00f3n, etc., siendo realistas, el proceso civil vigente, y aun el instituido en el Anteproyecto del C\u00f3digo Procesal Civil, que mantiene la l\u00ednea francesa, est\u00e1 concebido de manera esencialmente escrita. Sabemos que el debido proceso debe impactar a todos los subsistemas jur\u00eddicos, y que la Resoluci\u00f3n No. 1920 dictada por la Suprema Corte de Justicia dispone que los rigores del debido proceso deben ser observados en todas las materias, pero \u2013qui\u00e9rase o no- mayormente el proceso civil es escrito; de ah\u00ed que en un gran porcentaje los casos civiles y comerciales son resueltos en base a la lectura de motivaciones redactadas por escrito por las partes.<\/p>\n<p>Los actos que mayormente se llevan a cabo por escrito en el proceso civil son: 1.- El acto introductivo de la demanda; 2.- La constituci\u00f3n de abogados; 3.- La instancia de solicitud de fijaci\u00f3n de audiencia; 4.- El acto de avenir; 5.- Las listas de testigos previamente propuestos, etc.<\/p>\n<p>Por otro lado, esta el principio de la oralidad que es todo lo contrario, \u00e9ste supone que los tr\u00e1mites sean llevados a cabo verbalmente, sin un soporte de papel o electr\u00f3nico que lo contenga.<\/p>\n<p>En materia civil, la oralidad cobra su mayor esplendor en materia incidental, sea incidentes propiamente o alguna medida de instrucci\u00f3n. En este \u00e1mbito, por lo general, las partes motivan sus petitorios de manera verbal; incluso, en ocasiones el juez decide al respecto sobre la barra, usando como insumo los alegatos que sobre estrados han sido esgrimidos por las partes. Por ejemplo: la proposici\u00f3n de alguna excepci\u00f3n declinatoria, sea por incompetencia, conexidad o litispendencia; la proposici\u00f3n de un fin de inadmisi\u00f3n; la solicitud de un informativo testimonial; de una producci\u00f3n forzosa de documentos, sea respecto de una parte o en manos de un tercero, etc.<\/p>\n<p>Desafortunadamente, vemos en la pr\u00e1ctica c\u00f3mo muchos jueces civiles se resisten a, de una vez por todas, darse cuanta que la constitucionalziaci\u00f3n de los procesos aplica tambi\u00e9n al \u00e1mbito civil y comercial y, por tanto, todos los principios del debido proceso \u2013incluyendo la oralidad- deben ser observados tambi\u00e9n en el proceso civil.<\/p>\n<p>Principio de Publicidad: Este principio supone que los procesos deben ser a puertas abiertas, a fin de que el p\u00fablico en general tenga acceso a ellos. Se dice que es la manera de que el pueblo perciba c\u00f3mo act\u00faan sus jueces: el juez de los jueces \u2013se ha dicho- es el pueblo.<\/p>\n<p>La norma general, conforme a la Ley No. 821 sobre Organizaci\u00f3n Judicial, es que los juicios sean orales, p\u00fablicos y contradictorios. Pero excepcionalmente hay casos que, por su naturaleza, deben ser tramitados a puertas cerradas, como el divorcio por incompatibilidad de caracteres, por ejemplo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Times New Roman,Times New Roman; font-size: small;\">Magistrado Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la ley faculta a los jueces del fondo a limitar la publicidad cuando, atendiendo a la casu\u00edstica, sea conveniente para el exitoso conocimiento del juicio; pero para ello necesariamente deber\u00eda desarrollar las motivaciones pertinentes.<\/p>\n<p>Si bien la finalidad de la publicidad es transparentar la administraci\u00f3n de justicia, los cierto es que en ocasiones &#8220;el amarillismo&#8221; muchas veces surte el efecto contrario; y es el caso espec\u00edficamente de los medios de comunicaci\u00f3n cuando no ejercen sus funciones de manera adecuada, entablando &#8220;juicios paralelos&#8221; en los medios de comunicaci\u00f3n. En estos casos, esa &#8220;publicidad&#8221; morboso produce presiones innecesarias que distorsionan el ideal de justicia a que todos aspiramos.<\/p>\n<p>Cada juez debe ser cauto en la administraci\u00f3n de este principio, a fin de lograr el efecto positivo de \u00e9l, impidiendo que tergiverse su esencia, provocando laceraciones a la correcta administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Finalmente, resulta de inter\u00e9s destacar que el principio de publicidad se cubre satisfactoriamente cuando se crean las condiciones de accesibilidad al juicio. As\u00ed, poco importa que en el sal\u00f3n de audiencia hayan o no personas ordinarias o periodistas en el momento de instrumentarse el caso; con que las puertas est\u00e9n abiertas, o disponibles para ser abiertas por cualquier persona en todo momento, es m\u00e1s que suficiente.<\/p>\n<p>Principio de Adquisici\u00f3n Procesal o de comunidad de pruebas: Este principio establece que las pruebas son del proceso, por lo que cualquiera de las partes puede valerse de ellas, esto es, que tan pronto sea debidamente acreditada una prueba, ya \u00e9sta pasa a ser del proceso, no de la parte que la ha ofrecido inicialmente.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en caso de que una parte aporte un contrato, la contraparte puede perfectamente elaborar argumentaciones a favor de sus intereses en base a esa prueba escrita. Igual, si un testigo ha sido admitido, la contraparte que le ha contra interrogado puede v\u00e1lidamente incluir en sus medios de defensa todas las contradicciones que pudo derivar de dicho testimonio mediante su contra interrogatorio20.<\/p>\n<p>Principio de Preclusi\u00f3n: Este principio consiste en que cada petitorio tiene su momento procesal id\u00f3neo para ser sometido; y cuando no se hace as\u00ed, se cierra la posibilidad de promoverlo. En ese caso, se dice que ha precluido el momento procesal para someter a la consideraci\u00f3n del tribunal tal o cual planteamiento.<\/p>\n<p>Este principio tiene mayor vigencia en los procesos por audiencias como aquel que instituye, por ejemplo, el Anteproyecto del C\u00f3digo Procesal Civil; no as\u00ed en los procesos lineales como el que actualmente prev\u00e9 nuestro C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual cuenta con un solo &#8220;corte&#8221; que pudiera decirse divide el proceso: antes y despu\u00e9s de someter fines de inadmisi\u00f3n o conclusiones al fondo. As\u00ed, se habla de que el proceso se encuentre en su etapa In limine litis, cuando a\u00fan no se han formulado fines de inadmisi\u00f3n, ni se ha concluido al fondo; y las excepciones deben ser, todas, propuestas In limine litis, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 2 de la Ley No. 834. Si no se promueven excepciones en ese inter\u00edn, se dice que preluy\u00f3 el momento procesal para ello.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Times New Roman,Times New Roman; font-size: small;\">Magistrado Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Otro caso que pudiera presentarse es cuando una ley disponga alguna fase extrajudicial previa, como la de seguros, de bur\u00f3 de cr\u00e9dito, de agentes importadores, etc.; y una parte pretenda que el proceso se retrotraiga para aquella etapa fuera de sede judicial, sobre la base de que, por ejemplo, son varios codemandados y no todos acudieron ante aquel tramo procesal. A todas luces, ya en el juicio, resulta que ha precluido el momento para realizar tal petitorio.<\/p>\n<p>Principio de Congruencia: Este principio implica la correspondencia entre lo que solicitan las partes al tribunal y lo que finalmente se decide. As\u00ed, en caso de que las partes peticionen tres cosas, el tribunal debe referirse a esas tres cosas. Si solamente se pronuncia sobre una, su decisi\u00f3n estar\u00eda afectada por ser Infra Petita; si resuelve m\u00e1s all\u00e1 de lo que se le ha pedido, ser\u00eda Ultra Petita, y si estatuye sobre algo que no se ha solicitado, ser\u00eda Extra Petita.<\/p>\n<p>Es recomendable, en aras de observar este principio, que las partes se cercioren de que sus pedimentos sean comprendidos por el juez que presida. Incluso, el juez -motus proprio- debe inquirir a las partes para que expliquen claramente lo que sea que est\u00e9n peticionando; ya que ocurre que en ocasiones, por no comprender exactamente de lo que se trata el planteamiento, no se rinde una sentencia \u00fatil, que sea congruente que lo que se ha solicitado. Por ejemplo, que se solicite una inspecci\u00f3n a cargo de la S\u00faperintendencia de Bancos, de una cuenta determinada, respecto de un lapso preciso, y que efectivamente se ordene, pero por un tiempo que no sea el deseado; o se disponga a cargo de otra instituci\u00f3n que no fue la requerida propiamente.<\/p>\n<p>Principio de Concentraci\u00f3n: Trata de lograr el mayor n\u00famero de diligencias mediante la menor cantidad de providencias. Se le ha considerado como &#8220;primo hermano&#8221; del principio de econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica del tribunal, trata de lograr el mayor n\u00famero de medidas en la menor cantidad de decisiones y, desde la perspectiva de las partes, versa sobre conseguir el mayor n\u00famero de tr\u00e1mites procesales, en la menor cantidad de actos instrumentados.<\/p>\n<p>Un ejemplo de la concentraci\u00f3n judicial, ser\u00eda una sentencia que disponga -al mismo tiempo- una comunicaci\u00f3n de documentos, una comparecencia personal de las partes, un informativo testimonial y un contra informativo.<\/p>\n<p>Por otro lado, una manifestaci\u00f3n del principio de concentraci\u00f3n desde la realidad de los abogados litigantes, ser\u00eda el acto mediante el cual, en materia de embargo retentivo, se emplaza, se denuncia, se contradenuncia, etc. O el supuesto de una demanda en cobro de dineros, en que se intima al pago y se emplaza mediante el mismo acto de emplazamiento: para que tengan eficacia estos actos concentrados, necesariamente deben respetarse todos los plazos que est\u00e9n incursos en ellos.<\/p>\n<p>Principio de la Razonabilidad (incluidos por algunos dentro de los principios constitucionales generales): Este principio nace del esp\u00edritu del art\u00edculo 40.15 de la<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Times New Roman,Times New Roman; font-size: small;\">Magistrado Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010, que a su vez se encontraba en el art\u00edculo 8.5 de la Constituci\u00f3n anterior. Emerge del car\u00e1cter justo y \u00fatil de ley. As\u00ed, la normativa s\u00f3lo debe disponer para lo que sea de utilidad, esto es, lo que sea razonable21.<\/p>\n<p>Se trata de un principio cardinal para una concepci\u00f3n constitucionalizada de la norma. En suma, se ha dicho que consiste en llevar a cabo el ejercicio de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, haciendo acopio de las particularidades del caso, enlazadas con las caracter\u00edsticas de la realidad hist\u00f3rica en que se est\u00e9 llevando a cabo la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, por ejemplo, no resulta razonable al d\u00eda de hoy promover exitosamente una exclusi\u00f3n de un testigo de suma utilidad para la causa, sobre la \u00fanica base de que el objeto de la demanda supera los RD$30.00 que indica actualmente la norma procesal civil para admitir testigos; o entender que no es posible declinar un caso de una sala a otra, dentro de una misma c\u00e1mara, porque la Ley No. 834 exige para que se verifique una conexidad o una litispendencia, que se trate de jurisdicciones diferentes, etc.<\/p>\n<p>&#8220;La justicia a espaldas del principio de la razonabilidad es un azote&#8221;<\/p>\n<p>3.1.5 Aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los principios rectores del proceso civil<\/p>\n<p>A diferencia de lo que a simple vista pudiera creerse, el dominio pleno de los principios rectores del proceso civil coadyuva para una \u00e1gil tramitaci\u00f3n de cada procedimiento en concreto, tanto en lo que tiene que ver con los abogados litigantes, como con los jueces; los primeros para que, en aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, peticionen medidas tendentes a agilizar los tr\u00e1mites y, los segundos, para administrar una justicia pronta y evitar dilaciones innecesarias que pudieran desencadenar en una denegaci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Es imposible que la ley adjetiva prevea todo, justamente una de las utilidades primordiales de los principios es que ayudan a resolver ambig\u00fcedades y puntos oscuros de la normativa positivizada.<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el estado actual de nuestro derecho, para que aplique la litispendencia y la conexidad debe tratarse de asuntos ventilados en tribunales distintos; pero ocurre que a partir del a\u00f1o 2000, por efecto de la Ley No. 50-00, en las jurisdicciones divididas en salas, ha sido juzgado que no aplican las referidas excepciones declinatorias. Por tanto, se ha impuesto que el ingenio de los litigantes elabore la soluci\u00f3n procesal de peticionar la declinatoria, s\u00f3lo que absteni\u00e9ndose de nominarla como litispendencia o conexidad.22<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n positivista a ultranza, sin ver m\u00e1s all\u00e1 de la letra de la ley, aunque parezca risible, no concibe una soluci\u00f3n procesal al escenario descrito precedentemente. En la vida real hemos sido testigos de excepci\u00f3n en procesos donde alg\u00fan letrado expresamente ha manifestado: &#8220;Magistrado, sabemos que aqu\u00ed hay una litispendencia o conexidad, pero como es la misma c\u00e1mara, no solicitaremos la declinatoria, porque la ley exige para esos fines que los expedientes est\u00e9n en jurisdicciones diferentes\u2026&#8221;.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Times New Roman,Times New Roman; font-size: small;\">Magistrado Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, es un &#8220;mito&#8221; que hay que desmontar, la idea de que los principios rectores del proceso civil constituyen letra muerta; que se trata de un tema ambiguo y a\u00e9reo; todo lo contrario, la casu\u00edstica ante los tribunales de la Rep\u00fablica ha revelado que este es un aspecto trascendental para todo procesalista y s\u00ed, s\u00ed resulta de sumo inter\u00e9s pr\u00e1ctico el conocimiento y correcta aplicaci\u00f3n de los principios.<\/p>\n<p>3.1.6 Casu\u00edstica ilustrativa del car\u00e1cter pragm\u00e1tico de los principios rectores del proceso civil<\/p>\n<p>Una casu\u00edstica recurrente en los tribunales, donde los principios juegan un papel preponderante, es el pedimento de nulidad de un acto de avenir, sobre la base de que alegadamente dicha pieza adolece de alguna irregularidad en el nombre del abogado del demandante; o bien que indica la sala que no corresponde (en casos en que la c\u00e1mara est\u00e1 dividida en salas); que no especifica el piso del edificio del palacio donde se encuentra el tribunal, etc. Al respecto, preciso es recordar que si bien, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, la sola comparecencia de la parte ante el tribunal no subsana un vicio determinado; sin embargo, en buen derecho, para que proceda una nulidad relativa, necesariamente debe probarse un agravio. As\u00ed, a la luz de los alegatos propuestos, deber\u00eda demostrarse qu\u00e9 agravio ha ocasionado el hecho de que el consabido acto recordatorio, por ejemplo, indique la sala &#8220;tercera&#8221; y realmente se est\u00e1 en la &#8220;cuarta&#8221;, cuando en definitiva el abogado se encuentra presente.<\/p>\n<p>Por lo general se recurre al derecho de defensa para justificar la nulidad, pero la sola afirmaci\u00f3n de que &#8220;dice una sala que no es la correcta&#8221; no funda la procedencia de una nulidad, definitivamente: La usanza es que no se prueba correctamente un agravio, sino que la chicana se limita a insistir en el error material de que se trate, sin mayores profundizaciones sobre una real violaci\u00f3n a alg\u00fan derecho, que por norma general ser\u00eda el de defensa. En nuestra experiencia personal, siempre que un pedimento va dirigido en este sentido (sobre alg\u00fan error eminentemente material) la parte que promueve la nulidad no logra justificar una real violaci\u00f3n a alg\u00fan derecho; por tanto, el principio de saneamiento ha surtido sus efectos sin mayores complicaciones en casu\u00edsticas como esta.<\/p>\n<p>En el Distrito Nacional se resuelven estos pedimentos revestidos de una naturaleza eminentemente chicana, echando mano al principio de saneamiento del proceso civil, conforme al cual \u2013en suma- debe expurgarse todo inconveniente que impida el fiel desenvolvimiento de la instancia, dejando la sanci\u00f3n de nulidad como ultima ratio, cuando el vicio sea irremediablemente grave.<\/p>\n<p>Se presenta tambi\u00e9n con considerable frecuencia el caso en que se solicita al tribunal, al mismo tiempo, una pr\u00f3rroga a alguna comunicaci\u00f3n de documentos; una comparecencia personal de las partes, un informativo testimonial, un peritaje y una inspecci\u00f3n de lugares. En este supuesto, si las medidas resultan a todas luces pertinentes, aunque expresamente no lo indique la ley, en acopio y aplicaci\u00f3n de los principios de concentraci\u00f3n y de econom\u00eda procesal, pudieran disponerse al mismo tiempo todas las medidas mediante una sola decisi\u00f3n preparatoria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-family: Times New Roman,Times New Roman; font-size: small;\">Magistrado Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no resulta ocioso aclarar que en casos donde no est\u00e9 clara la procedencia de alguna medida de instrucci\u00f3n, independientemente de que los citados principios de concentraci\u00f3n y de econom\u00eda procesal permiten que se ordenen juntas, empero, por aplicaci\u00f3n del principio de pertinencia de la prueba, tal vez ser\u00eda m\u00e1s factible agotar primero una comunicaci\u00f3n de documentos, y luego de saber qu\u00e9 documentaciones formar\u00e1n definitivamente el expediente, entonces proceder a disponer tal o cual medida.<\/p>\n<p>Por ejemplo, el caso en que se peticione al mismo tiempo una pr\u00f3rroga de comunicaci\u00f3n de documentos y un peritaje, pero una de las partes alega que tiene a mano varias experticias sobre el punto que se ha solicitado el peritaje; o bien el supuesto en que se pretenda la comparecencia personal de las partes en un caso que verse sobre puros actos jur\u00eddicos, donde esencialmente prima la prueba escrita; esto as\u00ed, suponiendo que se propone en la primera audiencia, estando el expediente a\u00fan vac\u00edo. En fin, durante la tramitaci\u00f3n de la causa, la administraci\u00f3n de la prueba a cargo del juez que presida, es determinante para la eficacia de la actividad probatoria a cargo de las partes.<\/p>\n<p>Por otro lado, cuando se conocen recursos de apelaci\u00f3n contra sentencias dictadas por los juzgados de paz, en el tribunal de derecho com\u00fan se suele pedir el rechazo de medidas de instrucci\u00f3n (b\u00e1sicamente comparecencia de partes e informativos testimoniales) sobre la base de que fueron depositadas en el expediente las actas de audiencia instrumentadas en primera grado, las cuales recogen las declaraciones pretendidas; petitorio que no resiste una lectura constitucional, al tenor de los principios de inmediaci\u00f3n del juez con la prueba y del efecto devolutivo propio del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1.7 Conclusi\u00f3n del autor<\/p>\n<p>Conscientes de que la ley sirve de insumo elemental para administrar justicia, no debe nunca perderse de vista que el legislador no es capaz, ni es tampoco su tarea, prever todas las casu\u00edsticas posibles. Por tanto, siempre debe formar parte del acervo de todo letrado, el conocimiento de los principios constitucionales y principios del proceso civil gen\u00e9ricos (org\u00e1nicos o directivos) propios de cada proceso (civil, penal, laboral, etc.), a fin de encontrar la soluci\u00f3n procesal de situaciones que no est\u00e9n expresamente contempladas en los diferentes instrumentos normativos.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Civil manda a los jueces a decir el derecho aun en caso de oscuridad o ambig\u00fcedad legal, bajo pena de incurrir en denegaci\u00f3n de justicia. As\u00ed, constituye un mandato legal el resolver cada caso que sea sometido al escrutinio de un tribunal de la Rep\u00fablica; y para ello \u2013definitivamente- los principios resultan esenciales. Y en casos donde se verifique alguna antimomia entre dos o m\u00e1s principios, pues entonces acudir al mecanismo de la ponderaci\u00f3n23, conforme al cual, en suma, procede sopesar cada principio envuelto en la controversia, a fin de decidir cu\u00e1l debe prevalecer en cada caso concreto.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 3.1 FUNCI\u00d3N PR\u00c1CTICA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO CIVIL ________________________________________________________________ SUMARIO Tradicionalmente, a los principios rectores del proceso civil se les ha concebido como algo de poca utilidad; como un aspecto del derecho procesal puramente te\u00f3rico y, por &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=141\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[6],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/141"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=141"}],"version-history":[{"count":3,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/141\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":143,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/141\/revisions\/143"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}