{"id":165,"date":"2015-02-10T20:22:06","date_gmt":"2015-02-10T20:22:06","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=165"},"modified":"2015-02-10T20:22:06","modified_gmt":"2015-02-10T20:22:06","slug":"analisis-de-sentencia","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=165","title":{"rendered":"(An\u00e0lisis de sentencia)"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>An\u00e1lisis de la sentencia No. 988, del 10 de septiembre de 2014, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia admite medidas de instrucci\u00f3n en materia de contratos consensuales no sometidos a la formalidad de un escrito.<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/b><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Mediante la sentencia No. 988, dictada el 10 de septiembre del a\u00f1o 2014, la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha sentado un precedente que rompe el paradigma jur\u00eddico que tradicionalmente se ha seguido en materia civil, en el sentido de que los <i>actos jur\u00eddicos<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\"><b>[1]<\/b><\/a><\/i> se rigen, en regla general, por el sistema de <i>prueba tasada<\/i> o de <i>axiolog\u00eda legal<\/i>, conforme al cual prima la prueba escrita, por encima de la testimonial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente, la jurisprudencia analizada se basa en el papel activo que desde el a\u00f1o 1978, con la promulgaci\u00f3n de la Ley No. 834, se ha asignado al juez civil, el cual puede adoptar una serie de medidas oficiosas, a fines de sustanciar eficazmente la causa para erigir una <i>verdad jur\u00eddica<\/i> lo m\u00e1s fiel posible a la <i>verdad material<\/i> <a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\">[2]<\/a>y, consecuencialmente, aplicar con justeza las reglas de derecho. Y se lleg\u00f3 hasta el punto de asumir que, de alguna manera, ante las atribuciones propias del juez civil en la actualidad, las reglas del art\u00edculo 1341 del C\u00f3digo Civil, que instituye el sistema de prueba respecto de los <i>actos jur\u00eddicos<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\"><b>[3]<\/b><\/a><\/i>, han quedado derogadas. Pero adem\u00e1s, esta decisi\u00f3n se basa en la noci\u00f3n de <i>Estado Constitucional de Derecho<\/i>, sustitutivo del <i>Estado Legal de Derecho<\/i>, el cual rend\u00eda pleites\u00eda al <i>\u201cimperio de la ley\u201d<\/i>, en raz\u00f3n de la desconfianza que se ten\u00eda a la soberan\u00eda de los jueces del orden judicial, que no es la realidad actual.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso concreto, se trataba de un cobro de pesos basado en una compraventa de un bien mueble, y a partir de esta casu\u00edstica se interpret\u00f3 que, en vista de que conforme al art\u00edculo 1583 del C\u00f3digo Civil, la venta es perfecta entre las partes\u00a0 y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene la cosa y el precio, y por tratarse de un contrato puramente consensual, que no estaba sometido a ninguna formalidad de escrito, proced\u00eda acoger la solicitud de informativo testimonial que originalmente hab\u00eda sido rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En nuestro concepto, el comentado precedente jurisprudencial pudo ser sumamente aleccionador y positivo, en tanto que, para fines de la <i>unidad de criterios<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\"><b>[4]<\/b><\/a><\/i>, iba a quedar sentado jurisprudencialmente lo que coherentemente se ha venido sosteniendo a nivel doctrinal: <i>los hechos jur\u00eddicos no est\u00e1n sometidos al sistema de prueba tasada<\/i>; \u00e9stos, por no derivar directamente de la voluntad de las partes, se rigen por el sistema de la <i>axiolog\u00eda racional<\/i>, donde el legislador no prev\u00e9 de antemano el valor de cada medio y el juez puede preferir cualquier pieza ante otra, con la \u00fanica obligaci\u00f3n constitucional de explicar en cada caso, el por qu\u00e9 ha conferido tal peso probante a cada elemento de convicci\u00f3n sometido a su escrutinio<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a>. Pero el precedente que ha primado no ha sido el comentado, con esta decisi\u00f3n la Suprema Corte de Justicia ha variado su tradicional criterio, y ha establecido que cuando se trate de contratos consensuales sin una formalidad expresa requerida por escrito, tal como sucede con la compraventa ordinaria, las partes pueden probar los t\u00e9rminos de estas contrataciones por cualquier medio, incluyendo los <i>imperfectos<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\"><b>[6]<\/b><\/a><\/i>, como son los informativos testimoniales: <i>\u00bfy la seguridad jur\u00eddica d\u00f3nde queda con esta concepci\u00f3n de las cosas? \u00bfentonces, para qu\u00e9 ocuparme de redactar un contrato y de hasta diligenciar su \u00a0notarizaci\u00f2n si, en todo caso, la contra parte puede desdecir lo all\u00ed plasmado mediante la audici\u00f3n de testigos? \u00bfinsistimos, d\u00f3nde estar\u00eda la seguridad jur\u00eddica si en materia de actos jur\u00eddicos se aplica a ultranza un sistema de \u201csana cr\u00edtica\u201d, donde prima la libertad probatoria, propio de los hechos, no de los actos jur\u00eddicos<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\"><b>[7]<\/b><\/a>?<\/i><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Humildemente, es nuestro entendimiento que en la sentencia comentada debi\u00f3 precisarse que, independientemente de que <i>\u2013de entrada-<\/i> pudiera lucir que un caso concreto sea materia de actos jur\u00eddicos, por el hecho de haber un contrato de por medio, si se alega con base que existe en la casu\u00edstica juzgada una situaci\u00f3n de hecho subyacente que s\u00f3lo supiera ser establecida mediante la celebraci\u00f3n de medidas de instrucci\u00f3n, deben los tribunales acoger tales medidas tendentes a forjar su convicci\u00f3n de manera eficaz. Verbigracia, el supuesto de que se demande la entrega de la <i>\u201ccosa vendida\u201d<\/i>, en base a un contrato de venta, y que el demandado denuncie que no es cierto que su intenci\u00f3n era vender su casa, sino suscribir un pr\u00e9stamo, pero que el acreedor, hoy demandante en entrega de la <i>\u201ccosa vendida\u201d<\/i>, para prestarle el dinero requerido le exigi\u00f3 simular una venta respecto de su vivienda, y en caso de incumplimiento, en vez de tener que demandar el cobro, le ser\u00eda posible optar por demandar la entrega de la <i>\u201ccosa vendida\u201d,<\/i> mediante una simple demanda en entrega de la cosa<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn8\">[8]<\/a>. O bien que se alegue que se ha firmado bajo violencia el contrato de marras, o bien cualquier otra situaci\u00f3n de puro hecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero el establecer, a modo de la regla general, que en materia civil, dentro de la \u00f3rbita de los <i>actos jur\u00eddicos<\/i>, el sistema de valoraci\u00f3n probatoria aplicable es el de la <i>\u201csana cr\u00edtica\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn9\"><b>[9]<\/b><\/a><\/i>, a menos que se trate de un tipo de <i>contrato solemne<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn10\"><b>[10]<\/b><\/a><\/i>, que requiera la formalidad expresa de un escrito, es un precedente que, a nuestro modo de ver las cosas, atenta cardinalmente contra la noci\u00f3n de <i>seguridad jur\u00eddica<\/i>. En efecto, cuando nos encontramos en materia contractual, las partes acuerdan libre y voluntariamente lo que entiendan, con la \u00fanica limitante del <i>orden p\u00fablico<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn11\"><b>[11]<\/b><\/a><\/i> y de las <i>buenas costumbres<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn12\"><b>[12]<\/b><\/a>;<\/i> y lo que sea que convengan, seg\u00fan consagra el art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil, es ley entre ellas, con lo cual, no pudiera incumplirse sin responsabilidad civil lo consensuado, a no ser que sea de com\u00fan acuerdo.\u00a0 Esta debe seguir siendo la regla, y la novedad debi\u00f3 limitarse <i>\u2013insistimos-<\/i> a la distinci\u00f3n de la situaci\u00f3n probatoria de los <i>actos jur\u00eddicos<\/i> y de <i>los hechos jur\u00eddicos.<\/i><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Es sabido que autores connotados de la talla de Eduardo J. Couture, de corte liberal y <i>\u2013si se quiere-<\/i> revolucionario, abiertamente han mostrado su inclinaci\u00f3n hacia la aplicaci\u00f3n del sistema de la <i>sana cr\u00edtica<\/i> en materia civil, a saber: <i>\u201c(\u2026) La sana cr\u00edtica que domina el com\u00fan de nuestros c\u00f3digos es, sin dudas, el m\u00e9todo m\u00e1s eficaz de la valoraci\u00f3n de la prueba (\u2026) el m\u00e9todo de la sana cr\u00edtica satisface plenamente las exigencias del proceso civil moderno (\u2026) Tal como lo hemos expresado oportunamente, en el Proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no s\u00f3lo hemos aplicado el concepto de sana cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n de todos los medios de prueba, sino tambi\u00e9n a la carga de la prueba\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn13\"><b>[13]<\/b><\/a><\/i>.\u00a0 \u00a0Pero la verdad es que esa no ha sido la tendencia en todas las codificaciones del derecho comparado, tal como admite el referido doctrinario: <i>\u201cEste r\u00e9gimen de pruebas legales no ha sido excluido de nuestros c\u00f3digos y en alguno de ellos subsiste con singular acentuaci\u00f3n\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn14\"><b>[14]<\/b><\/a><\/i>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recordamos que, a prop\u00f3sito de una visita que hiciera una funcionaria de la escuela Judicial de Uruguay a la Escuela Nacional de la Judicatura de nuestro pa\u00eds, durante un conversatorio realizado en las instalaciones de esta \u00faltima instituci\u00f3n, agotamos\u00a0 un turno inquiriendo a la citada\u00a0 invitada en el sentido de la factibilidad de una aplicaci\u00f3n a ultranza del sistema de <i>sana cr\u00edtica<\/i> en materia civil, cuando el objeto juzgado se contraiga a un acto jur\u00eddico. Su respuesta fue corta, pero contundente: <i>\u201cEh\u2026.no, pero estamos hablando de casos de hecho\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Preferimos, pues, quedarnos con esa respuesta, y en esa tesitura aplicar el precedente objeto de estudio: <i>cuando sean hechos jur\u00eddicos los estudiados, bienvenida sea la sana cr\u00edtica; cuando estemos inmersos en asuntos propios de los actos jur\u00eddicos, los cuales emanan directamente de la voluntad de las partes y hacen ley entre ellas, en principio, que siga primando el sistema de la axiolog\u00eda legal o de prueba tasada, conforme al cual la prueba por escrito prevalece. <\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p align=\"center\"><b><span style=\"text-decoration: underline;\">CONSIDERANDOS DECISORIOS DE LA SENTENCIA ANALIZADA: <\/span><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><i>(Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 988, del 10 de septiembre de 2014)<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Considerando, que el art\u00edculo 1341 del C\u00f3digo Civil dispone que: \u201cDebe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por dep\u00f3sitos voluntarios; y no se recibir\u00e1 prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o despu\u00e9s de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio\u201d;<\/p>\n<p>Considerando, que, primeramente debe destacarse que la regla citada anteriormente forma parte de un cuerpo legal de derecho sustantivo, tiene un car\u00e1cter procesal por cuanto se refiere a la admisi\u00f3n de la prueba por testigos para probar ciertos actos jur\u00eddicos en justicia; que dicha prohibici\u00f3n fue indirectamente abrogada con la promulgaci\u00f3n de la Ley n\u00fam. 834 del 15 de julio de 1978, ya que esta norma otorga amplias facultades a los jueces para la administraci\u00f3n de las medidas de instrucci\u00f3n que consideren necesarias para establecer los hechos de la causa; que, lo expuesto anteriormente se pone de manifiesto en diversas de sus disposiciones, por ejemplo, el art\u00edculo 87 dispone que \u201cEl juez que realiza el informativo, puede de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u o\u00edr cualquier persona cuya audici\u00f3n le parezca \u00fatil al esclarecimiento de la verdad\u201d, mientras que el art\u00edculo 100 de la misma ley establece que \u201cEl juez podr\u00e1, en la audiencia, o en su despacho, as\u00ed como en cualquier lugar, en ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de una medida de instrucci\u00f3n, o\u00edr inmediatamente a las personas cuya audici\u00f3n le parezca \u00fatil al esclarecimiento de la verdad\u201d;<\/p>\n<p>Considerando, que, en segundo lugar, merece resaltarse que la regla establecida en el citado art\u00edculo 1341 del C\u00f3digo Civil, forma parte del sistema de tarifa legal instituido en nuestro derecho con la adopci\u00f3n del C\u00f3digo Civil Napole\u00f3nico, que consiste, principalmente, en la determinaci\u00f3n <i>in abstracto <\/i>por parte del legislador de la admisibilidad, producci\u00f3n y eficacia de los\u00a0 medios de prueba en justicia; que dicho sistema fue establecido en una \u00e9poca en la que el derecho estaba regido por el imperio de la ley y persegu\u00eda lograr uniformidad, certeza y econom\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia, fundamentado en una desconfianza en la labor de los jueces; que en la actualidad nuestro derecho y nuestra administraci\u00f3n de justicia han evolucionado, destac\u00e1ndose la transformaci\u00f3n del antiguo Estado Legal de Derecho en el vigente Estado Constitucional de Derecho; que, producto de esta transformaci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico dominicano se sustenta actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que transcienden al del imperio de la ley, como lo es el principio de justicia; que, la certeza lograda con la aplicaci\u00f3n taxativa de un sistema de prueba tarifada vulnera el principio de justicia por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio de la realidad de los hechos; que, de este modo se debilita adem\u00e1s, tanto el derecho de defensa de las partes como la tutela judicial efectiva ya que se restringe de manera gen\u00e9rica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en aquellos casos en que no existe el medio probatorio espec\u00edficamente establecido en la ley y, adem\u00e1s, se coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello est\u00e9 justificado en una violaci\u00f3n concreta al debido proceso; que, en base a dichas deficiencias, la doctrina procesalista m\u00e1s reconocida ha defendido la sustituci\u00f3n de dicho sistema por el de la libre convicci\u00f3n o sana cr\u00edtica, que permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciaci\u00f3n de los mismos a condici\u00f3n de que exponga o motive razonadamente su admisi\u00f3n y valoraci\u00f3n, postura que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en virtud de lo expuesto anteriormente;<\/p>\n<p>Considerando, que, finalmente, resulta que en el caso de la especie, se trataba de una demanda en cobro de pesos sustentada en\u00a0 la existencia de una compraventa de un bien mueble; que conforme al 1583 del C\u00f3digo Civil \u201cLa venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada\u201d; que, como se advierte, la obligaci\u00f3n que se pretend\u00eda demostrar mediante el testimonio solicitado por el demandante original formaba parte de un contrato puramente consensual, no sometido a la formalidad de un escrito ni ninguna otra para su formaci\u00f3n, motivo por el cual, resulta completamente irrazonable que se le exija a las partes la presentaci\u00f3n de un acta ante notario o bajo firma para poder reclamar en justicia cualquier derecho derivado de la misma; que, en estas circunstancias, impedir la presentaci\u00f3n de prueba testimonial o de otro tipo, equivaldr\u00eda a una denegaci\u00f3n de justicia; que, distinto fuera en el caso de que se tratara de un acto solemne cuya existencia misma est\u00e1 condicionada al cumplimiento de ciertas formalidades legales, lo que no ocurre en la especie;\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Conforme al estado actual de nuestro derecho, <b><i>acto jur\u00eddico<\/i><\/b> es todo aquello que emana directamente de la voluntad de las partes: <i>una factura, un pagar\u00e9, un contrato, etc.<\/i>. Como las partes han convenido en ello, la rigurosidad probatoria es m\u00e1s marcada que en el \u00e1mbito de los <b><i>hechos jur\u00eddicos<\/i><\/b>, los cuales se presentan s\u00fabitamente sin que las partes necesariamente convengan en ello; por ejemplo, una ca\u00edda por una escalera, un accidente de tr\u00e1nsito, etc. En estos casos de puro hecho, por no haber un acuerdo al respecto, es l\u00f3gico flexibilizar la prueba, al tiempo de admitir informativos testimoniales, fotograf\u00edas, etc., para forjar la convicci\u00f3n del os tribunales.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> La <b><i>verdad jur\u00eddica<\/i><\/b> es la que se construye durante el proceso, en base a la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas por las partes a los debates, o bien las promovidas de oficio por el tribunal; en tanto que la <b><i>verdad material<\/i><\/b> es la que realmente ocurri\u00f3. Esta \u00faltima solamente la conoce a cabalidad Dios. Desafortunadamente, la justicia entre mortales se administra en funci\u00f3n de la <b><i>verdad jur\u00eddica<\/i><\/b>, no en base a la <b><i>verdad material<\/i><\/b>. Ya lo dec\u00edan los romanos: <i>\u201cDa mihi factum, dabo tibi ius\u201d<\/i>, esto es: <i>\u201cdame los hechos, que yo te doy el derecho\u201d<\/i>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> El art\u00edculo 1341 del C\u00f3digo Civil, b\u00e1sicamente, sostiene que los casos que superen el valor de RD$30.00 no admiten prueba testimonial. Ciertamente, ante la devaluaci\u00f3n de la moneda se trata de un monto irrisorio al d\u00eda de hoy; pero m\u00e1s all\u00e1 de este monto, dicho texto tiene subyacente todo un sistema de valoraci\u00f3n probatoria aplicable a los actos jur\u00eddicos. No debemos perder de vista que la <b><i>teor\u00eda de los actos jur\u00eddicos<\/i><\/b> es la que est\u00e1 incursa en el C\u00f3digo Civil; la <b><i>teor\u00eda de los hechos jur\u00eddicos<\/i><\/b> se ha venido desarrollando a la par de la de <i>actos jur\u00eddicos<\/i>, pero pretorianamente; a pesar de que <i>\u2013debe decirse-<\/i> hoy no se discute su aplicabilidad: <i>de la teor\u00eda de los hechos jur\u00eddicos.<\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> Cierto es que en el sistema <i>romano-germ\u00e1nico<\/i> que nos rige, la jurisprudencia ordinaria no es vinculante a los tribunales inferiores; sin embargo, atendiendo a la <i>nomofilaquia<\/i> de la casaci\u00f3n, esto es, el car\u00e1cter unificador de criterios, por un tema de seguridad jur\u00eddica, debe seguirse el precedente de nuestra m\u00e1xima instancia judicial. En efecto, la jurisprudencia es la fuente viva del derecho, de eso no hay dudas.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> <i>\u201cPor regla general, los hechos materiales pueden probarse por cualquier medio, ya que no se puede obligar a los interesados a disponer de una prueba regular; generalmente la demostraci\u00f3n documental de un simple hecho ser\u00eda imposible y por ello se permite probar esos hechos inclusive mediante testigos o por presunciones (\u2026) Por otro lado, los actos jur\u00eddicos est\u00e1n sujetos, en general, al r\u00e9gimen de las pruebas preparadas por adelantado, conocidas por pruebas pre constituidas. Sus autores deben procurarse de ellos la prueba establecida por adelantado y que generalmente consistir\u00e1 en un documento. Por consiguiente, los testigos y las presunciones quedan, en principio, descartados en los litigios que versen sobre contratos u otros actos jur\u00eddicos\u201d.<\/i> (<b>PLANIOL<\/b>, Marcelo &amp; <b>RIPERT<\/b>, Jorge. <i>\u201cTratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s\u201d<\/i>, Tomo 7mo., 2da. Parte <i>(Las Obligaciones)<\/i>, p.p. 767-768.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> En doctrina se ha establecido que son <i>\u201cimperfectos\u201d<\/i> los medios que el legislador no le ha dado un peso probatorio concreto, sino que es el juez el que determina en cada caso particular si debe o no ser tomado en consideraci\u00f3n. Por ejemplo: <i>un informativo testimonial, etc<\/i>. En cambio, los <i>\u201cmedios perfectos\u201d<\/i> son los que el legislador ha dicho de antemano que deben prevalecer en materia de actos jur\u00eddicos, como la prueba por escrito.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> Hay materias, como la penal, en que la <i>\u201csana cr\u00edtica<\/i>\u201d es el sistema ideal, y as\u00ed lo establece el C\u00f3digo Procesal Penal, ya que los delitos penales se llevan a cabo de manera f\u00e1ctica: <i>hay que ver videos y o\u00edr testigos para determinar qui\u00e9n ha matado, qui\u00e9n ha violado, etc.;<\/i> pero cuando nos encontramos en el \u00e1mbito de los actos jur\u00eddicos, donde se supone que las partes convienen en ellos, deben separarse los asuntos que son de hecho y los que son propios de actos, como los contratos, que constituyen el acto jur\u00eddico por excelencia.\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref8\">[8]<\/a> En la pr\u00e1ctica es com\u00fan ver actos de simulaci\u00f3n m\u00e1s serios, y\u00e9ndose m\u00e1s all\u00e1 de la venta simulada, a un alquiler simulado respecto del mismo inmueble, a fines de lograr ir ante el juzgado de paz, que tiene menos trabajo y se supone que las demandas salen m\u00e1s r\u00e1pido, ante el incumplimiento del deudor. De alguna manera, con este proceder se persigue apropiarse de la cosa dada en <i>\u201cgarant\u00eda\u201d<\/i> por el deudor, sin agotar el procedimiento de ejecuci\u00f3n de rigor, lo cual se traduce en un <i>\u201cpacto comisorio\u201d<\/i>, que est\u00e1 vedado en nuestro derecho. La estrategia del acreedor, en su af\u00e1n por asegurar el cobro de su cr\u00e9dito, es hacer al deudor que simule que le ha vendido su casa; y dado que en papeles esa casa ya es del acreedor, entonces se procede a simular tambi\u00e9n un alquiler del mismo inmueble, figurando como propietario el acreedor y como inquilino el prestatario, que es en realidad el propietario de su casa; pero en caso de incumplir, el acreedor en vez de perder tiempo embargado por la v\u00eda ordinaria, acude ante un juzgado de paz y demanda la resiliaci\u00f2n del contrato de alquiler simulado, por falta de pago de alquileres que realmente son cuotas de pr\u00e9stamos y el consecuente desalojo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref9\">[9]<\/a> En doctrina se ha dicho que la <i>\u201csana cr\u00edtica\u201d<\/i> se diferencia de la <i>\u201cintima convicci\u00f3n\u201d,<\/i> como sistema de valoraci\u00f3n, en que en este \u00faltimo no es requerido ninguna motivaci\u00f3n; basta con que los jueces externen que han decidido como lo han hecho, porque <i>\u201cas\u00ed lo han dictado sus adentros\u201d<\/i>. En la <i>sana cr\u00edtica<\/i>, si bien el juez tambi\u00e9n es soberano para preferir una prueba ante otra, debe motivar el porqu\u00e9 de cada cosa. <i>La axiolog\u00eda legal<\/i>, de alguna manera, se ha venido equiparando a la <i>\u201csana cr\u00edtica\u201d.<\/i> Autores como Eduardo Couture, abiertamente se han inclinado por la sana cr\u00edtica en materia civil.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref10\">[10]<\/a> <i>\u201cLos contratos solemnes son los que exigen, adem\u00e1s del consentimiento, que es un requisito que debe estar presente en todos los contratos, una formalidad que sin su cumplimiento el contrato carecer\u00eda de validez: forma dat esse rei (la forma da el ser a la cosa). La formalidad exigida para su validez consiste no solamente en la intervenci\u00f3n de un notario, sino en la redacci\u00f3n de un documento notarial\u201d<\/i> <b>(SUBERO ISA<\/b>, Jorge A. \u201cEl Contrato y los Cuasicontratos\u201d, 2da. Edici\u00f3n, p. 64). El C\u00f3digo Civil prev\u00e9 4 contratos solemnes: <b>1.-<\/b> la convenci\u00f3n matrimonial, <b>2.-<\/b> la donaci\u00f3n, <b>3.-<\/b> la constituci\u00f3n de hipoteca y <b>4.-<\/b> la subrogaci\u00f3n convencional consentida por el deudor.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref11\">[11]<\/a> En doctrina se ha venido manejando la noci\u00f3n de \u201c<b><i>orden p\u00fablico de direcci\u00f3n\u201d<\/i><\/b> y \u201c<b><i>orden p\u00fablico de protecci\u00f3n\u201d<\/i><\/b>. El primero puede ser suplido de oficio por los tribunales, por interesar a la colectividad, en tanto que el segundo debe ser invocado por el <i>\u201cprotegido\u201d<\/i> y, por tanto, no pudiera ser suplido de oficio. Parecer\u00eda que el <i>orden p\u00fablico<\/i> a que se refiere el citado art. 1134, es de <i>protecci\u00f3n<\/i> cuando se trata de una contrataci\u00f3n meramente civil, de inter\u00e9s exclusivo de las partes.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref12\">[12]<\/a> <i>\u201cBuena costumbre\u201d<\/i> es una noci\u00f3n muy abstracta: <i>lo que sea bien visto en un lugar, no necesariamente lo ser\u00e1 en otro<\/i>. La usanza en la localidad en que se aplique el derecho deber\u00e1 guiar a los juzgadores sobre el alcance de este concepto en cada caso concreto.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref13\">[13]<\/a> <b>COUTURE<\/b>, Eduardo J. <i>\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d<\/i>, 4ta. Edici\u00f3n, p. 226.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref14\">[14]<\/a> \u00cddem, p. 221.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>An\u00e1lisis de la sentencia No. 988, del 10 de septiembre de 2014, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia admite medidas de instrucci\u00f3n en materia de contratos consensuales no sometidos a la formalidad de un escrito. 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