{"id":168,"date":"2015-02-20T16:21:07","date_gmt":"2015-02-20T16:21:07","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=168"},"modified":"2015-02-20T20:21:23","modified_gmt":"2015-02-20T20:21:23","slug":"escritos-juridicos","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=168","title":{"rendered":"(Escritos Jur\u00ecdicos)"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>La casaci\u00f3n civil<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>en el ordenamiento procesal vigente<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>\u00a0<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>Por.: Yoaldo Hern\u00e0ndez Perera<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>\u00a0<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>Sumario:<\/i><\/b><\/p>\n<p><b><i>1.- <\/i><\/b><i>La Casaci\u00f3n: fundamento legal y finalidad;<b>\u00a0 2.- <\/b>Decisiones recurribles en casaci\u00f3n; <b>3.- <\/b>Recurso de Nulidad y la Casaci\u00f3n;<b> 4.- <\/b>Qui\u00e9n puede recurrir en casaci\u00f3n;<b> 5.- <\/b>Plazo para recurrir en casaci\u00f3n;<b> 6.- <\/b>Sentencias ejecutorias provisionalmente dictadas por la Corte de Apelaci\u00f3n, y el efecto suspensivo de la Casaci\u00f3n vigente;<b> 7.- <\/b>Naturaleza de la casaci\u00f3n vigente: <\/i><i>ordinaria o extraordinaria; <b>8.- <\/b><\/i><b><i>\u00bf<\/i><\/b><i>Es suspensiva la casaci\u00f3n respecto de ordenanzas de referimiento?; <b>9<\/b>.- Demandas nuevas en ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n;<b> 10.- <\/b>Medios que fundan la procedencia de la casaci\u00f3n;<b> 11.- <\/b>Enumeraci\u00f3n de los medios de casaci\u00f3n: a.- El Exceso de poder, b.- La Violaci\u00f3n de las formas, c.- Falta de base legal, d.- La desnaturalizaci\u00f3n, e.- Violaci\u00f3n al derecho de defensa; <b>12.- <\/b>procedimiento de la casaci\u00f3n;<b> 13.-\u00a0 <\/b>La casaci\u00f3n en el Anteproyecto del C\u00f3digo Procesal Civil<\/i><\/p>\n<p align=\"center\">\u00a0<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>La Casaci\u00f3n: fundamento legal y finalidad<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n, en materia civil y comercial, est\u00e1 reglado <i>\u2013concretamente- <\/i>por la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casaci\u00f3n, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley No. 845, del 15 de julio de 1978 y por la Ley No. 491-08, que modifica los art\u00edculos 5, 12 y 20 de la citada Ley No. 3726<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>.\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, la casaci\u00f3n es una v\u00eda de recurso extraordinaria mediante la cual la Suprema Corte de Justicia, revisa la correcta aplicaci\u00f3n del derecho por parte del tribunal que conoci\u00f3 en \u00fanica o \u00faltima instancia del proceso en cuesti\u00f3n; pudiendo anular la sentencia recurrida en caso de determinarse que no ha sido apropiada la aplicaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan la prueba aportada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un recurso extraordinario, a pesar de que la Ley No. 491-08 le confiere un efecto suspensivo. Sin embargo, este recurso mantiene el car\u00e1cter <i>plena cognitio<\/i>. No hay devoluci\u00f3n procesal, tampoco se confirma la sentencia objeto de recurso en caso de rechazarse el mismo. La \u00faltima sentencia simplemente se reivindica ante el rechazo del recurso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n de este recurso, la Suprema Corte de Justicia se limita a acoger el recurso o rechazarlo; pero de acogerlo lo que sucede no es la confirmaci\u00f3n de la sentencia recurrida, pues no se trata de una tercer jurisdicci\u00f3n. Recordemos que se habla de confirmaci\u00f3n de una sentencia cuando se reinstruye el proceso que culmina con el dictado de la sentencia que es recurrida. Pero en la pr\u00e1ctica se confunde el asunto, y muchos abogados solicitan a la Suprema Corte de Justicia la confirmaci\u00f3n de la sentencia recurrida, pero \u2013insistimos- eso es una imprecisi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad, a la luz de la Ley No. 491-08, hay trabas para tramitar la casaci\u00f3n. Se supone que los recursos extraordinarios son abiertos, lo que choca con la actualidad normativa, ya que la referida ley que actualmente regula la casaci\u00f3n en materia civil y comercial, instituye demasiados presupuestos para la admisibilidad del recurso. Por eso se ha dicho que, hoy por hoy, <i>\u201cla casaci\u00f3n es la v\u00eda extraordinaria m\u00e1s extraordinaria\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo sentencias en \u00faltima o \u00fanica instancia se recuren en casaci\u00f3n. En la actualidad, para la casaci\u00f3n se instituyen par\u00e1metros sobre la base de cuant\u00edas de dinero; el problema es que muchos de los pleitos son de poca monta. As\u00ed, ese cedazo de un m\u00ednimo en la cuant\u00eda del objeto de la demanda para la casaci\u00f3n crea barreras que atenta con el car\u00e1cter abierto que debe tener todo recurso extraordinario. Por ejemplo, los casos conocidos por el juez de paz en materia de cobro de dineros de tres mil pesos oro dominicanos; en este caso, no es posible recurrir en casaci\u00f3n dicha decisi\u00f3n, que es rendida en \u00fanica instancia. Pero tampoco en apelaci\u00f3n. Parecer\u00eda que en este caso no es posible recurrirse mediante ninguna v\u00eda, lo cual choca con el principio sustantivo relativo al <i>derecho a recurrir <\/i>que asiste a las personas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Decisiones recurribles en casaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>Las sentencias, como actos jurisdiccionales que son, es lo que se recurre en casaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, un laudo arbitral no es posible recurrirlo en casaci\u00f3n; tampoco se recurre en casaci\u00f3n la ley extranjera. Excepcionalmente, cuando se confirma un tratado internacional, y luego se refrenda por el Congreso Nacional, entonces se convierte en ley interna, y ah\u00ed s\u00ed la Corte de Casaci\u00f3n pudiera conocer del comentado recurso extraordinario; y es que en tales circunstancias el tratado internacional ya ser\u00eda parte del ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n es un recurso <i>sui generis<\/i>, muy especial. Nace desde sus or\u00edgenes con un mecanismo de intromisi\u00f3n del Poder Legislativo al judicial. Para los franceses era un mecanismo de control para que los jueces apliquen bien la ley. Esto as\u00ed, para asegurarse de que la ley se aplique: <i>\u201cimperio de la ley adjetiva\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>Recurso de Nulidad y la Casaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la casaci\u00f3n, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se preve\u00eda el <i>Recurso de Nulidad<\/i>, que se consagr\u00f3 en la Constituci\u00f3n de San Crist\u00f3bal, proclamada en el a\u00f1o 1844.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este recurso era parecido a la casaci\u00f3n de hoy, pero se diferenciaba en algunos aspectos de sus efectos. En el estado actual de nuestro derecho, si prospera la casaci\u00f3n se env\u00eda a otro tribunal para sustituir la sentencia recurrida. Sin embargo, con la nulidad de antes no hab\u00eda env\u00edo; la Suprema Corte de Justicia anulaba y reten\u00eda el conocimiento del recurso. Era como un tercer grado de jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aquella realidad, con la vigencia del Recurso de Nulidad, obedec\u00eda a que las circunstancias de entonces eran otras: <i>pa\u00eds m\u00e1s pobre, poco institucionalidad, poca gente, etc.<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>Se pretend\u00eda que la gente no tuviera que ir de aqu\u00ed para all\u00e1 y de all\u00e1 para ac\u00e1, para obtener una respuesta de los tribunales. Entonces era factible que la misma Suprema se avoque al conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La historia ha demostrado que procesalmente resulta m\u00e1s eficaz la f\u00f3rmula del env\u00edo; y es que no es propio, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, que la Suprema Corte de Justicia se erija en una especie de tercer grado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aquel Recurso de Nulidad, propio de la primera Rep\u00fablica, fue abolida en el a\u00f1o 1854, porque la Suprema Corte de Justicia pas\u00f3 a ser un verdadero tribunal de apelaci\u00f3n, con jurisdicci\u00f3n nacional; no hab\u00eda casaci\u00f3n. Hasta entonces hab\u00eda regido el aludido recurso de nulidad. En 1908 se instituye la casaci\u00f3n, y reaparecen las cortes de casaci\u00f3n que en el 1854 se hab\u00edan abolido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0Qui\u00e9n puede recurrir en casaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>La casaci\u00f3n la puede deducir todo aquel que se sienta perjudicado en \u00fanica o \u00faltima instancia. Es un recurso <i>inter partes<\/i>, como todos los recursos, salvo la tercer\u00eda, donde adem\u00e1s de las partes interviene un tercero ajeno a la instancia primigenia. S\u00f3lo quien es parte y demuestre inter\u00e9s leg\u00edtimo puede recurrir en casaci\u00f3n. Al margen de esto, el Ministerio P\u00fablico ante la Suprema Corte de Justicia (Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica) puede recurrir en casaci\u00f3n sin haber sido parte. Esto as\u00ed, cuando hay alguna violaci\u00f3n a la ley. En ese caso, al Ministerio P\u00fablico le surge el inter\u00e9s de que se aplique bien la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ese recurso es en inter\u00e9s de la ley; en ocasi\u00f3n del mismo, las partes no pueden reivindicar ning\u00fan beneficio; es en el \u00fanico inter\u00e9s de la ley que el Ministerio P\u00fablico incoa el recurso. En esas circunstancias, el Ministerio P\u00fablico recurre, por lo general, para aclarar alguna cuesti\u00f3n oscura o ambigua de la ley. Pero en la pr\u00e1ctica es poco usual que el Ministerio P\u00fablico tome este tipo de iniciativas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado recurso de casaci\u00f3n interpuesto de oficio por el Ministerio P\u00fablico, debe ser necesariamente incoado luego del vencimiento de los plazos conferidos por la ley a las partes del proceso para recurrir. Mientras el plazo para los justiciables est\u00e9 abierto, el Ministerio P\u00fablico no pude recurrir <i>\u201cen inter\u00e9s de la ley\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Otro caso distinto es el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por excesos de poder del tribunal que rindi\u00f3 la sentencia recurrida. Cuando el Ministerio P\u00fablico recurre por este motivo, debe limitarse al plazo ordinario para las partes recurrir en casaci\u00f3n; no as\u00ed cuando el motivo del recurso es por pura violaci\u00f3n a la ley. En este \u00faltimo caso no hay limitante de plazos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro medio jur\u00eddico es dif\u00edcil que se incoe ese recurso del Ministerio P\u00fablico; lo cierto es que \u00e9ste aqu\u00ed nunca ha servido. Lo que pasa es que esa posibilidad la prev\u00e9 nuestra ley de casaci\u00f3n, porque se \u201ccol\u00f3\u201d de la traducci\u00f3n de la ley francesa. All\u00e1 seguramente funciona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Plazo para recurrir en casaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>El plazo para recurrir en casaci\u00f3n es de treinta d\u00edas francos. Todos los plazos instituidos en la ley de casaci\u00f3n son francos, a partir de la notificaci\u00f3n. La interposici\u00f3n del recurso es suspensiva de la ejecuci\u00f3n de la sentencia. As\u00ed, es la interposici\u00f3n del recurso lo que suspende, no el plazo. O sea, si dentro del plazo de treinta d\u00edas se recurre en casaci\u00f3n el d\u00eda n\u00famero veintisiete, antes de incoarse el recurso, la ejecuci\u00f3n de la sentencia no estar\u00e1 suspendida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, a diferencia de la apelaci\u00f3n, en donde es el plazo el que suspende, no la interposici\u00f3n del recurso: <i>mientras est\u00e9 abierto el plazo, no se puede ejecutar la sentencia recurrida en apelaci\u00f3n.<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n sobre el efecto suspensivo de la casaci\u00f3n ha hecho que el legislador entienda que la demanda en suspensi\u00f3n no tiene raz\u00f3n de ser, conforme a la reforma del 2008 al procedimiento de la casaci\u00f3n. La demanda en suspensi\u00f3n ya no se prev\u00e9 en el art\u00edculo 12 de la ley, modificado por la Ley No. 491-08. Sin embargo, particularmente tememos que no haya desaparecido plenamente la suspensi\u00f3n, ya que la Suprema Corte de Justicia restaur\u00f3 la demanda en suspensi\u00f3n para aquellas materias especiales que la citada reforma del 2008, que modifica la ley de casaci\u00f3n, preve\u00eda que no era suspensivo: <i>la de amparo y laboral.<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>Sentencias ejecutorias provisionalmente, dictadas por la Corte de Apelaci\u00f3n, y el efecto suspensivo de la Casaci\u00f3n vigente<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>En caso de que alguna Corte de Apelaci\u00f3n dicte una sentencia con la f\u00f3rmula de ejecuci\u00f3n provisional, forzosamente hay que convenir que la suspensi\u00f3n de tal decisi\u00f3n de la alzada, ejecutoria provisionalmente, deber\u00e1 peticionarse es ante la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La esbozada precedentemente, es una situaci\u00f3n que no se previ\u00f3 en la nueva ley de casaci\u00f3n, No. 491-08. No obstante, haciendo acopio de los principios procesales y las m\u00e1ximas de experiencia, se concluye que el \u00fanico camino para combatir una sentencia ejecutoria de una corte de apelaci\u00f3n es mediante la demanda en suspensi\u00f3n, la cual \u2013 como se ha dicho- fue restaurada por la Suprema Corte de Justicia. Entonces, al parecer no es absoluta la afirmaci\u00f3n de que no hay ya demanda en suspensi\u00f3n; salvo, evidentemente, que en el futuro una nueva ley taxativamente la proh\u00edba. Y no parece ser esa la tendencia, pues el Anteproyecto del C\u00f3digo Procesal Civil, en el estado actual de su redacci\u00f3n, suprime el efecto suspensivo de la casaci\u00f3n que actualmente confiere la Ley No. 491-08 y retoma el tema de las demandas en suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, las decisiones de las cortes de apelaci\u00f3n, aun luego de la entrada en vigor de la Ley No.491-08, siguen siendo ejecutorias de pleno derecho, porque a la luz de la dicha nueva normativa, es el recurso que suspende, no el plazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sin dudas, la experiencia indica que conviene que las sentencias de las cortes contengan la f\u00f3rmula de la ejecuci\u00f3n provisional, para evitar dilaciones innecesarias que laceren la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Naturaleza de la casaci\u00f3n vigente: <\/b><b><i>ordinaria o extraordinaria<\/i><\/b><\/p>\n<p><b><i>\u00a0<\/i><\/b><\/p>\n<p>La casaci\u00f3n vigente cuenta con un efecto suspensivo, salvo las excepciones desarrolladas m\u00e1s arriba. Pero resulta que no s\u00f3lo el efecto suspensivo es caracter\u00edstico de los recursos ordinarios, hay otras cualidades, como que est\u00e9 siempre abierto, el efecto devolutivo, etc., que tambi\u00e9n son consustanciales de los recursos ordinario, y sin embargo, la casaci\u00f3n no las tiene. En consecuencia, si se analiza detenidamente la actual naturaleza casacional, nos daremos cuenta de que son m\u00e1s las caracter\u00edsticas que definen la casaci\u00f3n como recurso extraordinario que como ordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00bfEs suspensiva la casaci\u00f3n respecto de ordenanzas de referimiento?<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>Aunque no lo diga expresamente la ley, mediante un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico, se puede concluir que sobre la suspensi\u00f3n por la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, la materia de referimiento tiene la misma soluci\u00f3n que la del amparo, por el tema de la urgencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Demandas nuevas en ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>No proceden demandas nuevas en ocasi\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n. Asimismo, preciso es recordar que est\u00e1n prohibidas las copias en materia de casaci\u00f3n; es necesario utilizar documentos originales. Hay que depositar la sentencia certificada para lanzar el recurso, lo que trae secuelas negativas, en t\u00e9rminos de practicidad del recurso. Por ejemplo, cuando se declara inadmisible un recurso de casaci\u00f3n, por haberse depositado la sentencia recurrida en copia, no original; pero <i>\u2013sin embargo-<\/i> se deposite la notificaci\u00f3n de dicha sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El punto es que si se aporta este acto de notificaci\u00f3n de sentencia, con ello se prueba de que la misma existe. Perfectamente eso lo prueba un acto de alguacil que, dicho sea de paso, es <i>\u2013igual que la secretaria- <\/i>un oficial p\u00fablico. A nuestro juicio, la ausencia de la copia certificada se suple mediante el dep\u00f3sito del acto de notificaci\u00f3n instrumentado por el alguacil, mediante el cual se da fe de la existencia de la sentencia recurrida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, debemos decir que existe controversia entre los criterios vertidos sobre ese particular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>Medios que fundan la procedencia de la casaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>Entre los medios que fundan la procedencia del recuro de casaci\u00f3n resalta, b\u00e1sicamente, la <i>violaci\u00f3n de la ley<\/i>. La jurisprudencia y la doctrina se han ocupado de elaborar m\u00e1s ampliamente los medios que dan lugar al recurso, pero lo cierto es que en todos los argumentos subyace una violaci\u00f3n a la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><i>La violaci\u00f3n a la ley <\/i>es el m\u00e1s general de todos los medios para fundamentar un recurso de casaci\u00f3n. Cuando se invoca este medio se debe referir alg\u00fan texto en concreto: <i>se viol\u00f3 tal art\u00edculo de tal ley. <\/i>No abiertamente pretender motivar el recurso, limit\u00e1ndose a afirmar: <i>\u201cse viol\u00f3 la ley\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que no se puede recurrir en casaci\u00f3n alegando s\u00f3lo <i>\u201cel fraude lo corrompe todo\u201d<\/i>, <i>\u201cacotri incumbit probatio\u201d<\/i>, etc. Asimismo, no procede arg\u00fcir principios, como alegatos para justificar una violaci\u00f3n a la ley, salvo que dicha m\u00e1xima est\u00e9 taxativamente prevista en la ley. Por ejemplo, la m\u00e1xima <i>\u201cAquel que consciente en asumir un riesgo, no puede luego reclamar indemnizaci\u00f3n\u201d; <\/i>esa m\u00e1xima no est\u00e1 prevista en la ley; entonces, si como este caso, el tribunal motiva su sentencia sobre la base de una m\u00e1xima que no se deriva de ning\u00fan texto, la misma se casar\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0Enumeraci\u00f3n de los medios de casaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>Analicemos ahora cada medio separadamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>a.- El Exceso de poder<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como medio de casaci\u00f3n, es diferente a la incompetencia. Un tribunal es incompetente cuando no tiene aptitud legal para conocer del asunto, en cambio, el <i>exceso de poder <\/i>es cuando el Poder Judicial se arroga tareas fuera de su competencia; como ser\u00eda el caso de enjuiciar injustificadamente a la ley; y es que si bien en casos excepcionales pudiera un magistrado inaplicar una ley determinada, por entender que la misma choca con alg\u00fan precepto sustantivo, la regla debe ser <i>\u2013sin embargo-<\/i> el respeto a las leyes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>b.- La Violaci\u00f3n de las formas<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n funda la casaci\u00f3n la violaci\u00f3n de las formas. El art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se invoca con frecuencia para motivar las formalidades de las sentencias. Dentro de esas condiciones previstas en el referido texto est\u00e1 <i>la motivaci\u00f3n<\/i>, que es sumamente importante, ya que \u00e9sta es tanto fuente de legitimaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, como un derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la motivaci\u00f3n, pudiera que \u00e9sta se trate de una sentencia \u201cmotivada\u201d, pero si esa motivaci\u00f3n es sosa, no se cumple con la exigencia legal de la motivaci\u00f3n. En materia civil no existe el fallo por dispositivo, todo se motiva. La \u00fanica excepci\u00f3n ser\u00edan las sentencias preparatorias, porque \u00e9stas en s\u00ed no reconocen ni desconocen derechos; por eso se admite que no hay que motivarlas. Fuera de ah\u00ed, es necesario que los jueces motiven todas sus decisiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>c.- Falta de base legal<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es otro medio de la casaci\u00f3n, el cual se verifica cuando los motivos son tan simples que no ponen en condiciones a la Suprema Corte de Justicia de definir si ha sido bien o mal aplicada la ley. Un mismo punto oscuro puede dar lugar a varios medios de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>d.- La desnaturalizaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>Este medio de casaci\u00f3n se verifica cuando los tribunales violentan la objetividad del examen de una determinada situaci\u00f3n: <i>valora mal alguna pieza<\/i>. Por ejemplo, cuando se rinde una sentencia reconociendo una acreencia instituida en un pagar\u00e9 notarial, no obstante haber sido depositado un recibo de pago posterior a dicho pagar\u00e9, respecto de las mismas partes y la misma deuda. O bien el caso en que se establezca alguna simulaci\u00f3n respecto de un acto de venta, basado \u00fanicamente en el testimonio de un testigo referencial, que dice que \u00e9l cree que el contrato fue simulado, sobreponiendo dicho medio imperfecto a la prueba perfecta consistente en el acto de venta notariado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>e.- Violaci\u00f3n al derecho de defensa<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>Otro medio es el de <i>violaci\u00f3n al derecho de defensa<\/i>, que es de los m\u00e1s invocados. Dice la Suprema Corte de Justicia que hay violaci\u00f3n al derecho de defensa cuando se viola el debido proceso, alguna garant\u00eda constitucional, etc.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Procedimiento de la casaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>El procedimiento para tramitar un recurso extraordinario de casaci\u00f3n inicia con la redacci\u00f3n de un memorial, el cual debe ser depositado en la secretar\u00eda de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Memorial es un acto mediante el cual se desarrolla una especie de recuento del caso, resaltando los medios de casaci\u00f3n invocados. Pero no basta con citar los medios que fundan el recurso de casaci\u00f3n, \u00e9stos deben ser motivados. En ese sentido es que la Suprema Corte de Justicia constantemente ha decidido: <i>si no se motivan los medios del recurso, el mismo deviene en inadmisible.<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, se describen en el memorial los hechos, desde la demanda introductiva hasta la etapa de la redacci\u00f3n del memorial; pero en realidad, tal relato extenso del caso no es necesario, pues la ley no lo exige. No es que est\u00e9 mal la elaboraci\u00f3n de una relaci\u00f3n de las incidencias del proceso, pero lo que queremos resaltar es que no es un requisito legal. Lo que s\u00ed obliga la ley es a motivar los medios de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una vez depositado el memorial, el recurrente es provisto de un auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Hasta la notificaci\u00f3n del emplazamiento al recurrido, \u00e9ste no sabe que el recurso existe; por eso la notificaci\u00f3n tiene tanta importancia, pues es a partir de ah\u00ed cuando opera la suspensi\u00f3n. La suspensi\u00f3n no es efectiva desde el dep\u00f3sito del memorial, es a partir del emplazamiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Entre el auto de autorizaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n del emplazamiento, el recurrente debe considerar que \u00e9l tiene un plazo de\u00a0 treinta d\u00edas para notificar el emplazamiento al recurrido; si pasa dicho lapso es caduco el recurso; y esa caducidad pudiera pronunciase aun de oficio, o bien a petici\u00f3n de parte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si analizamos las cosas, notaremos que el auto de autorizaci\u00f3n no tiene utilidad pr\u00e1ctica. Por ejemplo: Si se va a depositar el memorial un viernes en la tarde, casi cerrando el tribunal, pero la secretaria se niega a facilitarle el consabido auto, <i>\u201cporque est\u00e1n cerrando\u201d<\/i>, el pobre usuario deber\u00eda volver el lunes para que le den el auto y poder emplazar; y mientras tanto no se suspende la sentencia. Todo por ese <i>\u201cbendito auto\u201d<\/i>, que no puede compararse con el de amparo, pues en aquella materia el juez <i>-por lo menos-<\/i> cuando dicta auto para autorizar al emplazamiento, depura las solicitudes. En materia de casaci\u00f3n, en cambio, no se faculta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia para tales efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el consabido auto lo dicta el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, vale destacar que en la pr\u00e1ctica, por el gran c\u00famulo de trabajo que agobia nuestro m\u00e1s alto tribunal, vemos dif\u00edcil que el Presidente materialmente tenga posibilidad de revisar cada memorial, previo al dictado del aludido auto, como parecer\u00eda ser el esp\u00edritu de la ley al instituir este paso procesal. Por eso <i>\u2013insistimos-<\/i> la reforma del 2008, que afect\u00f3 al procedimiento para el recurso de casaci\u00f3n debi\u00f3 eliminar ese tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Hay quien sostenga, para justificar el consabido auto, que \u00e9ste sirve como referente para el punto de partida del plazo de treinta d\u00edas, a fin de que el recurrente sea diligente. As\u00ed, la existencia del plazo le imprime celeridad al proceso y obliga al recurrente a ser diligente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El actual procedimiento para la casaci\u00f3n es particular, especial\u00edsimo, \u00a0excepcional. A nuestro modo de ver las cosas, el plazo para emplazar no est\u00e1 mal, el tema es que sea a partir del auto del Presidente. Deber\u00eda ser a partir del dep\u00f3sito del memorial, pues ese auto no tiene raz\u00f3n de ser.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego del auto, previo dep\u00f3sito del memorial, se procede a notificar el emplazamiento. Desde que se notifica el emplazamiento es que se torna contencioso el procedimiento de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El emplazamiento debe llevar en cabeza de acto el ejemplar del memorial y el auto de autorizaci\u00f3n; a pena de nulidad. Pero si se quisiere invocar esa nulidad, deber\u00eda probarse el agravio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibido el emplazamiento, correr\u00e1 un plazo de quince d\u00edas para comparecer; no es fatal, es s\u00f3lo conminatorio. Similar al emplazamiento del derecho com\u00fan, de la octava, que no es fatal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la notificaci\u00f3n del emplazamiento, corren plazos para el recurrido comparecer mediante constituci\u00f3n de abogado, que debe ser depositada en original en la secretar\u00eda de la Suprema Corte de Justicia. El recurrente debe depositar, por su lado, el original del emplazamiento ante la\u00a0 Suprema. Si no deposita dicho original, el recurrido podr\u00eda solicitar la exclusi\u00f3n del recurrente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n se dispone v\u00eda administrativa. Es algo parecido al defecto por falta de concluir; no es exactamente igual, s\u00f3lo parecido. Si pasan quince d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n del emplazamiento, y el recurrente no deposita el original de dicho emplazamiento, la ley obliga al recurrido a intimar al recurrente para que en los ocho d\u00edas que siguen a dicha intimaci\u00f3n realice el dep\u00f3sito del original del emplazamiento, y si no lo hace entonces proceder\u00e1 su exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de operar una exclusi\u00f3n, puede prosperar el recurso. No es que no se conozca la casaci\u00f3n, la sanci\u00f3n de la exclusi\u00f3n es que el expediente se considera en estado y, por ende, se remite inmediatamente al Ministerio P\u00fablico. Desde que se devuelva el expediente, se convoca a las partes a la audiencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n es como un defeco: <i>no define el desenlace de la causa, ya que puede ser que el excluido (defectuante) gane el caso<\/i>. La exclusi\u00f3n en casaci\u00f3n es parecida al defeco por falta de concluir. Pero es importante aclarar que, aparte de la exclusi\u00f3n, en casaci\u00f3n tambi\u00e9n hay defecto, que es cuando no se comparece a la audiencia ventilada ante el sal\u00f3n de audiencias de la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los ocho d\u00edas que sigan la notificaci\u00f3n del emplazamiento, el recurrido debe notificar el original de su constituci\u00f3n de abogados. Si se notifica el emplazamiento al recurrido y \u00e9ste no constituye abogado, el recurrente puede, luego de quince d\u00edas, pedir el defecto del recurrido. En ese caso no habr\u00eda que invitarlo a depositar nada. El efecto ser\u00e1 igual que la exclusi\u00f3n: <i>queda fuera del proceso dicha parte<\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n pude ser tanto respecto del recurrente como el recurrido, aunque <i>\u2013evidentemente-<\/i> opera en tramos procesales diferentes. Para excluir al recurrido tambi\u00e9n hay que intimarlo previamente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El plazo para el recurrido comparecer sin que se le tome defecto es de quince d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n del emplazamiento. Son quince d\u00edas para comparecer, a partir de la notificaci\u00f3n del emplazamiento y ocho d\u00edas para depositar el original de la constituci\u00f3n de abogados. Lo que se quiere es que est\u00e9n los originales de cada uno de estos documentos en la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, se hacen la notificaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de abogados y el dep\u00f3sito del original en un mismo acto, pero se puede hacer por separado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si los dep\u00f3sitos comentados se han hecho <i>(el recurrente, del original de su emplazamiento y el recurrido, de su constituci\u00f3n; y ambos memoriales consten en el expediente)<\/i>, desde ese momento el proceso est\u00e1 en estado; o sea, a partir de que venzan los plazos para los aludidos dep\u00f3sitos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho com\u00fan, el proceso queda en estado es a partir de cerrada la audiencia. En el procedimiento de casaci\u00f3n, en cambio, el expediente est\u00e1 en estado antes de que las partes vayan a la audiencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si nos detenemos a estudiar las cosas, advertiremos que la audiencia para presentar conclusiones sobre el recurso de casaci\u00f3n no tiene raz\u00f3n de ser, no resuelve nada. La audiencia no admite incidentes. Si alguna de las partes no comparece, igual la audiencia se celebra. Asimismo, si ninguna de las partes va a dicha audiencia, igualmente se lleva a cabo la misma. Son <i>\u201clunares de la ley\u201d <\/i>que, a nuestro modo de ver las cosas, debieron corregirse con la reforma del 2008 al procedimiento de la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego de vencidos los plazos, el expediente est\u00e1 en estado. \u00a0subsiguientemente, se remite el caso al Ministerio P\u00fablico para que \u00e9ste dictamine. No se trata de un plazo conminatorio, la realidad es que el dictamen se produce cuando a dicho funcionario le parezca adecuado, atendiendo a su agenda. La generalidad es que el Procurador se remite al criterio de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego del dictamen, vuelve el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Y ya en la audiencia, las partes leen sus respectivos memoriales. El tribunal es que cita a las partes por correo. Las partes para estos fines del recurso de casaci\u00f3n, deben hacer elecci\u00f3n de domicilio en el Distrito Nacional, para hacer m\u00e1s eficientes las citaciones que, como se dijo, en esta materia est\u00e1n a cargo de la Suprema Corte de Justicia. No hay incidentes, no se debate nada; las partes solamente se presentan a esta audiencia rutinaria (de puro tr\u00e1mite) a concluir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si se acoge el recurso de casaci\u00f3n, se anula la sentencia y, consecuentemente, se env\u00eda a las partes al tribunal de env\u00edo. All\u00ed se pone todo en la misma situaci\u00f3n que antes del dictado de la sentencia casada. Si se rechaza el recurso, el proceso queda ah\u00ed.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si vuelve a la Suprema Corte de Justicia el expediente, por la misma raz\u00f3n que fue casada en primer orden, entonces en esa segunda oportunidad el recurso lo conoce el pleno de la Suprema Corte de Justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si se presenta un segundo recuro de casaci\u00f3n y la Suprema Corte de Justicia confirma la casaci\u00f3n, ah\u00ed se impone la l\u00ednea del m\u00e1ximo tribunal. Y si no lo hace as\u00ed, el tribunal del segundo env\u00edo incurrir\u00e1 en <i>exceso de poder<\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El tema es que, conforme al estado actual de nuestro derecho positivo, ante una segunda casaci\u00f3n por mala aplicaci\u00f3n de la ley sobre el mismo punto objeto de dos casaciones, la Suprema Corte de Justicia <i>\u201ctoma la sart\u00e9n por el mango\u201d <\/i>y traza la pauta que deber\u00e1 seguir el tribunal del segundo env\u00edo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Hay quienes sugieren, para perder menos tiempo, que la casaci\u00f3n con el primer env\u00edo deber\u00eda contener una l\u00ednea para decir c\u00f3mo fallar, y no esperar hasta una segunda casaci\u00f3n. Con ello \u2013se ha dicho- se evitan vueltas innecesarias y se termina todo el tr\u00e1mite antes. Particularmente, entendemos todo lo contrario, ya que consentir que una determinada instancia imponga criterios desconoce el principio de independencia interna del Poder Judicial. A nuestro juicio, deber\u00eda ser que si los tribunales inferiores coinciden en un punto determinado, partiendo de que son ellos que conocen de los hechos <i>(calientitos, de manera m\u00e1s pr\u00f3xima a la fecha de su ocurrencia)<\/i>, y a partir de ellos es que aplican el derecho, deber\u00eda prevalecer tal criterio coincidente, salvo grosera desnaturalizaci\u00f3n de los hechos: <i>la experiencia indica que, desafortunadamente, los casos ante la Suprema Corte de Justicia no son resueltos con la celeridad deseada; por tanto, los expedientes se estudian de manera mucho m\u00e1s fr\u00eda, lo que dificulta la determinaci\u00f3n de la correcta o incorrecta aplicaci\u00f3n de la ley.<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>Pero entretanto, lo cierto es que el segundo env\u00edo en estos momentos es vinculante, el primero no. Luego del env\u00edo,\u00a0 la soluci\u00f3n es de caj\u00f3n. La parte diligente notifica avenir por el tribunal del env\u00edo. No hay que constituir abogado, porque es como si se estuviera a partir de la sentencia casada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra realidad procesal es que el criterio para el env\u00edo es la cercan\u00eda; se escogen los tribunales de env\u00edo m\u00e1s cercanos unos con otros, para evitar a los abogados trasladarse muy lejos. Sin embargo, en derecho puro, resulta criticable que el asunto sea remitido a otra sala de una misma\u00a0 c\u00e1mara, pues en definitiva se trata de la misma corte. Pero bueno, comprendemos el sentido pragm\u00e1tico de esta remisi\u00f3n, en t\u00e9rminos de celeridad del proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Luego del expediente estar en estado, antes de ir al Ministerio P\u00fablico, el proceso est\u00e1 dise\u00f1ado para que camine solo. Las partes no tienen que diligenciar nada, es la Suprema Corte de Justicia que debe hacerlo: <i>llamar, citar, etc<\/i>. No hay alguaciles, etc. Esto as\u00ed, a partir de estar en estado en la causa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Suprema Corte de Justicia dicta su decisi\u00f3n sobre el recurso extraordinario objeto de estudio: <i>dependiendo de si el derecho ha sido bien o mal aplicado, se casar\u00e1 o no la sentencia recurrida.<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p><b>\u00a0La casaci\u00f3n en el Anteproyecto del C\u00f3digo Procesal Civil<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p>Con el Anteproyecto del C\u00f3digo Procesal Civil la casaci\u00f3n pierde el efecto suspensivo que le hab\u00eda otorgado la Ley No 491-08. La nueva pieza retorna a este recurso extraordinario su naturaleza de medio de impugnaci\u00f3n; y es que ese efecto suspensivo que le ha endosado a la casaci\u00f3n la citada Ley No 491-08, es m\u00e1s propio de los recursos ordinarios que de los extraordinarios: <i>doctrinarios han llegado a sostener que a partir de la Ley No. 491-08, la casaci\u00f3n hab\u00eda pasado a ser un recurso tipo h\u00edbrido, con efectos propios de recursos ordinarios y extraordinarios. Pero sin dudas, aun luego de la reforma del 2008, la casaci\u00f3n mantuvo su naturaleza esencialmente extraordinaria.<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p>El Anteproyecto retoma algunos aspectos que hab\u00eda modificado la reforma del 2008, como es el plazo de dos meses para la interposici\u00f3n de este recurso extraordinario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se reincorpora al ordenamiento la demanda en suspensi\u00f3n, esto es, que ante el aniquilamiento del efecto suspensivo de la casaci\u00f3n, en casos justificados, como era la tradici\u00f3n, ser\u00e1 posible demandar ante la Suprema Corte de Justicia la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia que ha sido recurrida en casaci\u00f3n, hasta tanto sea decidido dicho recurso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 633, p\u00e1rrafo V, del Anteproyecto reserva al presidente la facultad de apoderar a la sala a la cual corresponda el expediente para que sea \u00e9sta la que estatuya en relaci\u00f3n a la procedencia de la demanda en suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Valoramos como una conquista del Anteproyecto, la agilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite del recurso; y es que a la luz de esta nueva pieza procesal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia no tiene que dictar ning\u00fan auto para autorizar el emplazamiento, lo cual <i>\u2013como hemos venido sosteniendo-<\/i> constituye un tr\u00e1mite innecesario que s\u00f3lo tiene como secuela ralentizar significativamente el proceso. Asimismo, se regula la remisi\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, que tambi\u00e9n ha sido una tramitaci\u00f3n burocr\u00e1tica sin ninguna utilidad en esta materia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se suprime la tortuosa audiencia que, dicho sea de paso, nunca entendimos su verdadera utilidad, pues en ella solamente las partes deben producir conclusiones, ya que el expediente <i>\u2013en t\u00e9rminos procesales-<\/i> est\u00e1 en condiciones de recibir fallo desde antes de la celebraci\u00f3n de esta audiencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el l\u00edmite del monto objeto del litigio para la admisibilidad del recurso es reducido, en comparaci\u00f3n a la cuant\u00eda que institu\u00eda la reforma del 2008. Esto \u00faltimo <i>\u2013asumimos- <\/i>en raz\u00f3n de las severas cr\u00edticas que se hizo a la referida reforma, calificando este aspecto como una franca violaci\u00f3n al principio de acceso a la justicia, ya que se ha entendido que el l\u00edmite vigente es demasiado elevado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estamos de acuerdo con que, no obstante el Anteproyecto ha simplificado el procedimiento, deber\u00eda hacerse de este tr\u00e1mite un asunto aun m\u00e1s expedito, dada la naturaleza de este recurso, que sin dudas constituye el medio de impugnaci\u00f3n extraordinario por excelencia, con el cual se persigue la correcta aplicaci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Compartimos el criterio existente, en torno a que deber\u00eda positivizarse la imposibilidad de reintroducir una demanda en suspensi\u00f3n cuando ya ha sido rechazada. Sin embargo, no pensamos que sea conveniente la opci\u00f3n de un \u00fanico env\u00edo con la correlativa obligaci\u00f3n para el tribunal que lo reciba, de atenerse estrictamente al criterio establecido por nuestra m\u00e1xima instancia judicial, en atribuciones de corte de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, en raz\u00f3n de que la pr\u00e1ctica ha revelado que a la Suprema Corte de Justicia <i>\u201clos casos llegan fr\u00edos\u201d<\/i>; son los tribunales inferiores los que dilucidan y valoran las pruebas <i>\u201ccalientitas\u201d<\/i>, acabando de pasar el hecho que genera la litis.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de hecho es crucial para que el derecho sea aplicado correctamente; y resulta que esta tarea es elaborada por los tribunales inferiores, ya que para los fines de la casaci\u00f3n, la Suprema se limita a realizar un estudio estrictamente sobre la correcta aplicaci\u00f3n del derecho, pero en base a los hechos que ha erigido la corte a-qua, que a su vez hace acopio <i>\u2013en un ochenta por ciento-<\/i> del juicio f\u00e1ctico que ha realizado previamente el tribunal <i>a-quo<\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para nadie es un secreto que justamente por <i>\u201cestar los papeles tan fr\u00edos\u201d <\/i>al llegar a la fase de casaci\u00f3n, ha ocurrido que el expediente no arroja luz fielmente sobre los hechos a los cuales se ha aplicado el derecho y, por tanto, el cedazo del correcto derecho que finalmente se hace en el tramo casacional, no se corresponde con lo justo y \u00fatil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La experiencia ha revelado que ante una coincidencia de dos cortes de apelaci\u00f3n sobre la apreciaci\u00f3n de los hechos, lo cual solo se logra con el esquema actual de dos env\u00edos, la Suprema Corte de Justicia <i>\u201chace un alto\u201d<\/i>, y revisa m\u00e1s minuciosamente las particularidades del asunto; resultando que en numerosos casos ante la coincidencia de apreciaci\u00f3n entre dos cortes sobre los hechos y la consecuente identidad en la aplicaci\u00f3n del derecho, el criterio coincidente de dichos tribunales inferiores prevalecen; justific\u00e1ndose la confirmaci\u00f3n de la sentencia de la segunda corte, no obstante la casaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la primera corte, en que la segunda <i>\u201chizo una construcci\u00f3n adecuada de los hechos a los cuales pas\u00f3 a aplicar el derecho\u201d<\/i>: Es la f\u00f3rmula, si se quiere, para que la Suprema no d\u00e9 su brazo a torcer, confirmando un criterio que primero hab\u00eda casado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ya lo dec\u00eda el inmortal Francesco Carnelutti, parafrase\u00e1ndolo, lamentablemente el proceso debido requiere tiempo; el exceso de celeridad no es compatible con una justicia eficaz: <i>si la Suprema Corte de Justicia, de golpe y porrazo, \u201cbaja raya\u201d desde la primera casaci\u00f3n, tomando como insumo papeles muchas veces fr\u00edos, producto del tiempo que normalmente transcurre entre la ocurrencia del hecho que genera la controversia y el instante en que el procedimiento de la casaci\u00f3n, por fin, es completado, los errores judiciales ser\u00edan mucho m\u00e1s frecuentes; lo cual, entendemos, no es el deseo de la mayor\u00eda (nos incluimos).<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Esta \u00faltima reforma al recurso de casaci\u00f3n, en el a\u00f1o 2008, confiri\u00f3 a este recurso extraordinario un efecto suspensivo que es propio de los recursos ordinarios, no de los recursos extraordinarios. Como veremos a lo largo de este trabajo, esta ha sido la situaci\u00f3n de la reforma del 2008 que m\u00e1s situaciones ha implicado en el \u00e1mbito procesal, conjuntamente con el l\u00edmite que establece, de doscientos salarios m\u00ednimos, para la admisibilidad de la acci\u00f3n recursiva, lo cual se ha cuestionado desde el punto de vista constitucional, ya que pudiera afectar el acceso a la justicia.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La casaci\u00f3n civil en el ordenamiento procesal vigente \u00a0 Por.: Yoaldo Hern\u00e0ndez Perera \u00a0 \u00a0 Sumario: 1.- La Casaci\u00f3n: fundamento legal y finalidad;\u00a0 2.- Decisiones recurribles en casaci\u00f3n; 3.- Recurso de Nulidad y la Casaci\u00f3n; 4.- Qui\u00e9n puede recurrir en &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=168\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"image","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/168"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=168"}],"version-history":[{"count":2,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/168\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":170,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/168\/revisions\/170"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}