{"id":171,"date":"2015-02-26T14:47:35","date_gmt":"2015-02-26T14:47:35","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=171"},"modified":"2015-02-26T14:47:40","modified_gmt":"2015-02-26T14:47:40","slug":"articulo-juridico-2","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=171","title":{"rendered":"(Art\u00ecculo jur\u00ecdico)"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>CRITERIOS PARA ACCIONAR EN REFERIMIENTO<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>EN CURSO DE INSTANCIA O FUERA DE INSTANCIA<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><a href=\"http:\/\/www.yoaldo.org\/\">www.yoaldo.org<\/a>, <a href=\"mailto:Yoaldo@hotmail.com\">Yoaldo@hotmail.com<\/a><\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>\u00a0<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>____________________________________________________________________<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>RESUMEN<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se estudian los criterios estrat\u00e9gicos que deben emplearse para determinar cu\u00e1ndo es factible optar por el referimiento en curso de instancia, es decir, cuando paralelamente se ha lanzado una demanda principal; y cu\u00e1ndo conviene demandar en esta materia fuera de instancia, esto es, sin que existe una demanda principal.\u00a0 <\/i><\/p>\n<p>_____________________________________________________________________________<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>PALABRAS CLAVES<\/b><\/p>\n<p><i>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Referimiento, demanda principal, instancia, provisionalidad, fondo, estrategia, rechazo, incompetencia, casu\u00edsticas, Ley No. 834, Constituci\u00f3n, Rep\u00fablica Dominicana.<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la actualidad, no constituye materia de controversia en la comunidad jur\u00eddica nacional ni a nivel internacional, la admisi\u00f3n del <i>referimiento fuera de instancia<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\"><b>[1]<\/b><\/a><\/i>, esto es, aquel que se realiza sin que exista una demanda ante el juez de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como es sabido, la instituci\u00f3n del <i>referimiento<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\"><b>[2]<\/b><\/a><\/i> <i>\u2013en sentido general-<\/i> ha venido paliando de manera significativa los impases propios del car\u00e1cter esencialmente flem\u00e1tico que, desafortunadamente, tiene el vetusto proceso civil vigente. As\u00ed, entretanto se conoce el fondo del diferendo, a fines de evitar que sean violados derechos de alguna de las partes, existe la posibilidad de diligenciar una ordenanza provisional ante el juez de los referimientos<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ejemplo, la situaci\u00f3n en que se trabe un embargo ejecutivo respecto de bienes muebles que no forman parte del patrimonio del deudor, sino de un tercero, el cual demanda al fondo la distracci\u00f3n de bienes, a la vista del art\u00edculo 608 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y paralelamente, dicho tercero demanda en referimiento la suspensi\u00f3n de la venta del embargo, hasta tanto se decida el tema de la distracci\u00f3n; incluso, en casos como el citado, se estila solicitar al juez de los referimientos la autorizaci\u00f3n para citar de <i>hora a hora<\/i>, cuando la fecha de la venta est\u00e1 muy pr\u00f3xima, por lo que no ser\u00eda posible aguardar hasta que transcurra el d\u00eda franco concebido pretorianamente como lapso m\u00ednimo que debe mediar entre la citaci\u00f3n y la audiencia en referimiento<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>: <i>para que la ordenanza sea eficaz, debe rendirse antes de que ocurra el hecho criticado; en este caso, una vez vendido en p\u00fablica subasta el bien ejecutado, carecer\u00eda de objeto estatuir al respecto en la \u00f3rbita de la distracci\u00f3n. Despu\u00e9s que se produce la venta, lo que aplicar\u00eda ser\u00eda -al fondo- la reivindicaci\u00f3n. <\/i><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El eje nuclear del presente art\u00edculo se sit\u00faa en la idea de que hoy d\u00eda se admite que no es un presupuesto para la procedencia del instituto del referimiento, que exista una demanda principal, como tradicionalmente se interpretaba; inclusive, era una pr\u00e1ctica recurrente de muchos letrados, <i>improvisar<\/i> demandas principales para <i>\u201chabilitar\u201d<\/i> el referimiento, y para ello com\u00fanmente solicitaban al juez de fondo, una autorizaci\u00f3n para citar a breve t\u00e9rmino, siguiendo los preceptos del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a>. Pero para derivar una informaci\u00f3n \u00fatil de todo esto, no basta con adquirir conciencia de la procedencia del referimiento fuera de instancia, se requiere adem\u00e1s conocer cu\u00e1l ser\u00eda el criterio estrat\u00e9gico para acudir a esta modalidad de referimiento y cu\u00e1ndo, dadas las particularidades de la casu\u00edstica, es menester que se accione en curso de instancia, previo lanzamiento de una demanda principal ante el juez de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La naturaleza de las pretensiones ser\u00e1 lo determinante para decidir entre el referimiento fuera de instancia y el referimiento en curso de instancia; y es que si bien la regla general es que las ordenanzas en esta materia son de car\u00e1cter provisional, no debe dejar de reconocerse <i>\u2013sin embargo-<\/i> que en determinados casos lo que se decide en materia de <i>r\u00e8f\u00e8r\u00e8<\/i> es de manera definitiva. Verbigracia:\u00a0 El levantamiento de embargos conservatorios, en virtud del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: <i>al levantarse un embargo, por m\u00e1s que intentemos elucubrar en la provisionalidad de dicha medida, se levanta definitivamente el embargo. <\/i>Otro caso ser\u00eda la entrega de documentos: <i>cuando se ordena que se entreguen determinados documentos, dicha medida no necesariamente requiere de ninguna soluci\u00f3n de fondo, es \u2013por ende- una providencia definitiva<\/i>, entre otros casos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Si antes de instrumentarse la demanda, no se analiza reflexivamente acerca de la naturaleza del petitorio sometido, en materia de referimiento, ante el escrutinio judicial, pudiera verse troncada la procedencia de dicha acci\u00f3n en justicia. As\u00ed, en el supuesto de pretender, tal como hemos referido precedentemente, que el juez de los referimientos ordene la entrega de una documentaci\u00f3n determinada, por l\u00f3gica procesal, no debe demandarse lo mismo en el fondo<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\">[6]<\/a>. Si dicha entrega se persigue simult\u00e1neamente ante la jurisdicci\u00f3n de fondo y ante el referimiento, como sucede muchas veces en la pr\u00e1ctica, la jurisdicci\u00f3n de la provisionalidad, obvio que rechazar\u00eda, como en efecto se ha estado rechazando, esa entrega documental, pues en caso de ordenarla en el descrito escenario procesal, dejar\u00eda sin objeto la demanda de fondo; por tanto, dada la esencia de este petitorio, lo recomendable es <i>\u2013en caso de existir urgencia razonable-<\/i> s\u00f3lo demandar en referimiento, fuera de instancia.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otro sentido, si la naturaleza del pedimento es indisociable de la t\u00edpica <i>provisionalidad<\/i> de esta materia, deber\u00eda demandarse primero al fondo y luego accionar en referimiento. Tal ser\u00eda el caso en que, por ejemplo, se pretenda la suspensi\u00f3n de los efectos de un mandamiento de pago instrumentado con ocasi\u00f3n de un embargo ejecutivo. Dada la naturaleza provisional de las ordenanzas en esta materia, es evidente que la suspensi\u00f3n debe tener un l\u00edmite en el tiempo; este tope justamente lo define la demanda de fondo: <i>hasta tanto se conozca, en el fondo, la nulidad del mandamiento de pago cuya suspensi\u00f3n se ha perseguido por la v\u00eda de referimiento. <\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/i>Atendiendo a todo lo anterior, insistimos, es de capital importancia ponderar antes de demandar en referimiento, cu\u00e1l es la fisonom\u00eda de los hechos y de lo que se pide. Como hemos visto, a veces demandar al fondo afecta la procedencia de la demanda, en tanto que en otras situaciones, es menester accionar paralelamente en el fondo y en referiminento; lo cual redunda en verdaderos criterios para optar por un referimiento fuera de instancia o por un referimiento en curso de instancia.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00ccA<\/b><\/p>\n<p><b>ANTEPROYECTO, <\/b>C\u00f3digo Procesal Civil. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernizaci\u00f3n de la Justicia, 2010.<\/p>\n<p><b>ARCHAMBAULT,\u00a0 <\/b>Charles y Senly, Ren\u00e8. Dictionnaire Practique des Actions Possessoires et du BORANGE, tomo primero: Par\u00ecs, Libraire Marescque Ain\u00e8, Chevalier-Marescq et cie editors, 1980.<\/p>\n<p><b>BIAGGI LAMA, <\/b>Juan A. <i>\u201cEl Referimiento como Mecanismo de Protecci\u00f3n Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales\u201d<\/i>.\u00a0 Librer\u00eda Jur\u00eddica Internacional, S.R.L., 2011, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p><b>LUCIANO PICHARDO, <\/b>Rafael; <b>B\u00c0REZ BRITO<\/b>, Miguel Antonio; <b>WILLAMO ORTIZ<\/b>, Rafael; <b>HERRERA CARBUCCIA<\/b>, Manuel Ram\u00f3n. <i>\u201cEl Referimiento Civil, Comercial, Administrativo, de Tierras y Laboral\u201d<\/i>. <b>\u00a0<\/b>Ediciones Jur\u00eddicas Trajano Potentini, 2007, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p><b>READ, <\/b>Alexis.<b> \u201c<\/b><i>Del REFERIMIENTO y otros temas\u201d<\/i>. Librer\u00eda Jur\u00eddica Internacional, S.R.L., 2012. Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>REP\u00d9BLICA DOMINICANA__________________ Ley No. 834, del 15 de julio de 1978.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Cfr <b>READ<\/b>, Alexis. <i>\u201cDel REFERIMIENTO y otros temas\u201d<\/i>, p. 43.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> Sobre el referimiento, el art\u00edculo 101 de la Ley No. 834, recogido en el art\u00edculo 1116 del Anteproyecto del C\u00f3digo Procesal Civil, sostiene: <i>\u201cLa ordenanza de referimiento es una decisi\u00f3n provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no est\u00e1 apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medias necesarias\u201d.<\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> Una parte de la doctrina se ha inclinado por interpretar que el referimiento sirve para tutelar derechos fundamentales y, por tanto, el amparo no era necesario en nuestro ordenamiento jur\u00eddico (<b>BIAGGI LAMA,<\/b> Juan A. <i>\u201cEl referimiento como mecanismo de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos fundamentales\u201d<\/i>). Sin embargo, la noci\u00f3n mayoritaria es que el referimiento controla la <i>legalidad<\/i>, en tanto que el amparo regular la <i>constitucionalidad<\/i>. Los derechos que sirven de objeto al amparo son los fundamentales y las prerrogativas legales son el objeto del referimiento. En efecto, la Ley No. 137, que rige actualmente el amparo, sostiene que dicho instituto ser\u00e1 inadmisible cuando exista una v\u00eda ordinaria h\u00e1bil.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> El art\u00edculo 103 de la Ley No. 834, no establece un plazo espec\u00edfico a estos efectos, ni tampoco lo hace el art\u00edculo 1118 del Anteproyecto, el cual transcribe \u00edntegramente el citado art\u00edculo 103 de la Ley No. 834; es la doctrina y la jurisprudencia las que han establecido que un d\u00eda franco es suficiente.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> La jurisprudencia ya ha aclarado que en nuestro medio, es el mismo juez de fondo el que debe conocer la materia de referimiento, a menos que se trate de una jurisdicci\u00f3n dividida en salas, donde es el Presidente \u00fanicamente el llamado a decidir en esta materia. Esto as\u00ed, porque, a diferencia de Francia, el tribunal de derecho com\u00fan en nuestro pa\u00eds es unipersonal, no colegiado.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> Un ejemplo de este tipo de demanda es cuando el vendedor, no obstante haber recibido el pago del precio, no entrega el t\u00edtulo del inmueble vendido. Ante dicha situaci\u00f3n, que se traduce en una turbaci\u00f3n manifiestamente il\u00edcita, el comprador contra el cual se ha incurrido en falta, suele acudir\u00a0 al referimiento y, si no se ha demandado lo mismo al fondo, suele prosperar este tipo de petitorio.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CRITERIOS PARA ACCIONAR EN REFERIMIENTO EN CURSO DE INSTANCIA O FUERA DE INSTANCIA Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera www.yoaldo.org, Yoaldo@hotmail.com \u00a0 ____________________________________________________________________ RESUMEN \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se estudian los criterios estrat\u00e9gicos que deben emplearse para determinar cu\u00e1ndo es factible optar por el referimiento &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=171\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/171"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=171"}],"version-history":[{"count":2,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/171\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":173,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/171\/revisions\/173"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}