{"id":175,"date":"2015-04-08T17:48:06","date_gmt":"2015-04-08T17:48:06","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=175"},"modified":"2015-04-08T17:48:47","modified_gmt":"2015-04-08T17:48:47","slug":"escrito-juridico-gaceta-judicial-ano-19-numero-339","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=175","title":{"rendered":"Escrito Jur\u00ecdico (Gaceta Judicial, a\u00f1o 19, n\u00f9mero 339)"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>L\u00ccMITE DE LAS ATRIBUCIONES DEL JUEZ DEL EMBARGO<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>EN RELACI\u00d2N CON EL T\u00ccTULO QUE SIRVE DE BASE A LA EJECUCI\u00d2N<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>SUMARIO:<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>__________________________________________________________________________<\/b><\/p>\n<p><i>El autor analiza el alcance de las atribuciones del juez del embargo cuando procede a estudiar el t\u00edtulo presentado para fundar un embargo, de cara a la seguridad jur\u00eddica que debe primar en todo estado constitucional de derecho. <\/i><\/p>\n<p><i>________________________________________________________________________<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>PALABRAS CLAVES:<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>Embargo, juez del embargo, t\u00edtulo, sentencias, cosa juzgada, escrutinio, atribuciones, l\u00edmites, seguridad jur\u00eddica,\u00a0 v\u00edas de ejecuci\u00f3n, Rep\u00fablica Dominicana. <\/i><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juez apoderado para conocer sobre alguna incidencia en materia de embargos est\u00e1 llamado a estudiar, concretamente, cinco elementos a partir de los cuales derivar\u00e1 la procedencia de la ejecuci\u00f3n, a saber: <b>1.-<\/b> El sujeto activo <i>(acreedor)<\/i>, <b>2.-<\/b> el sujeto pasivo <i>(el deudor)<\/i>, <b>3.-<\/b> la causa (cr\u00e9dito), <b>4.- <\/b>el objeto (los bienes a ejecutar) y <b>5.-<\/b> el t\u00edtulo (documentos contentivo del cr\u00e9dito).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dependiendo de la naturaleza de la ejecuci\u00f3n, conservatoria o ejecutiva, el escenario procesal tendr\u00e1 sus propias particularidades<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\">[1]<\/a>; pero <i>\u2013en definitiva-<\/i> el juez del embargo cuando se disponga a revisar la procedencia de alg\u00fan petitorio, sea incidental en el curso de un embargo ejecutivo, sea de validez con ocasi\u00f3n de un embargo conservatorio, etc., debe detenerse a ponderar los elementos referidos precedentemente, los cuales son concurrentes, en el sentido de que deben confluir todos en cada casu\u00edstica; de lo contrario, forzosamente, el embargo habr\u00e1 de sucumbir.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El punto concreto a dilucidar en el presente art\u00edculo es el alcance que tiene el juez del embargo en sus facultades jur\u00eddicas para, inmerso en el estudio de los consabidos elementos de las v\u00edas de ejecuci\u00f3n, restar sostenibilidad al <i>t\u00edtulo<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\"><b>[2]<\/b><\/a><\/i> presentado para fundamentar el embargo. \u00a0En otros t\u00e9rminos: <i>\u00bfest\u00e1 el juez del embargo atado a lo que otras instancias decidan en torno al t\u00edtulo aportado?<\/i><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En sinton\u00eda con la interrogante propuesta <i>ut supra<\/i>, imaginemos que el Registro de T\u00edtulos, por error, inscribe como definitiva una hipoteca, cuya base es una medida de coerci\u00f3n real impuesta a prop\u00f3sito de un proceso penal, en el que el imputado <i>(embargado civil)<\/i> no se present\u00f3 al proceso represivo y fue declarado rebelde, en virtud del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal Penal.\u00a0 Como es sabido, el estado de rebeld\u00eda cesa con la sola presentaci\u00f3n del imputado; con lo cual, es obvio que dicha medida de coerci\u00f3n real s\u00f3lo podr\u00eda avalar, en estricto rigor jur\u00eddico, una hipoteca judicial provisional, nunca definitiva. Entonces, partiendo de que el certificado de acreedor tiene efecto de ejecutoriedad, en virtud de la Ley No. 108-05, \u00bfest\u00e1 el juez del embargo atado al error del Registro de T\u00edtulo, que procedi\u00f3 a inscribir una hipoteca definitiva sin que exista un t\u00edtulo v\u00e1lido para ello?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un primer sistema, se ha razonado en el sentido de que el t\u00edtulo en el contexto estudiado es el certificado de acreedor inscrito; de acuerdo con esta postura, la g\u00e9nesis de todo, que se contrae a una medida de coerci\u00f3n real, la cual es esencialmente provisional, carece de relevancia; y es que para la \u00e9poca en que el juez del embargo estudie el caso, existir\u00e1 un t\u00edtulo v\u00e1lido, que es el citado certificado de acreedor inscrito. Hasta que no se demande la nulidad de dicha inscripci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria, seg\u00fan esta forma de pensar, el t\u00edtulo deber\u00e1 tenerse como v\u00e1lido <i>(certificado de acreedor)<\/i>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un segundo sistema, con el cual particularmente comulgamos, se ha entendido que en virtud del art\u00edculo 3 de la Ley No. 108-05, no obstante el embargo inmobiliario versar sobre un inmueble registrado, el juez de derecho com\u00fan es el llamado a dilucidar todo cuanto verse sobre esta ejecuci\u00f3n inmobiliaria; lo cual <i>\u2013a fortiori-<\/i> incluye el estudio de los elementos de los embargos, necesarios para fundar su procedencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo el juez del embargo el que debe estudiar los elementos de la ejecuci\u00f3n sometida a su escrutinio, en lo que respecta al t\u00edtulo, es evidente que debe ser estudiada su sostenibilidad, y bajo ning\u00fan concepto deber\u00eda asumirse que \u00e9ste <i>(juez del embargo)<\/i> carece de atribuci\u00f3n para desconocer el yerro incurrido en otra jurisdicci\u00f3n, al tiempo de declarar la nulidad del embargo analizado, por ausencia de t\u00edtulo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo anterior debe convenirse que el juez del embargo, independientemente de la naturaleza de la ejecuci\u00f3n y del tipo de pedimento de que est\u00e9 apoderado, debe estudiar reflexivamente cada elemento requerido para que v\u00e1lidamente se pueda ejecutar a una persona; incluyendo este an\u00e1lisis, como se ha venido comentando, la sostenibilidad del t\u00edtulo. As\u00ed, tantas veces sea determinado que el t\u00edtulo adolezca de alguna irregularidad, tantas veces que el juez del embargo debe declarar la nulidad de la ejecuci\u00f3n por ausencia de t\u00edtulo v\u00e1lido; sin que sea necesario <i>\u2013vale aclarar-<\/i> declarar la nulidad del documento <i>per se<\/i> aportado como t\u00edtulo; el estudio es de cara al embargo, el cual no ha de materializarse sin t\u00edtulo regular; adem\u00e1s de que decidir\u00eda <i>extra petita<\/i> si el juez del embargo procediese a anular el t\u00edtulo sin que fuere pedido por las partes.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante lo anterior, es de rigor comentar que irremediablemente las facultades valorativas del juez del embargo, respecto del t\u00edtulo en particular, se reducen cuando dicho t\u00edtulo consiste en una <i>sentencia<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\"><b>[3]<\/b><\/a><\/i> con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque \u00e9sta tenga un error incurso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un momento se plante\u00f3 la posibilidad de, en funciones de juez del embargo, desconocer los efectos de una sentencia definitiva con un grave error incurso<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\">[4]<\/a>, sobre la base de que el juez del embargo <i>\u2013como se ha visto-<\/i> es el llamado a revisar cada elemento de la ejecuci\u00f3n; y en esa tarea no deber\u00eda legitimar un error evidente. La <i>seguridad jur\u00eddica<\/i> se estudi\u00f3 aqu\u00ed en dos vertientes: de un lado, la situaci\u00f3n del usuario que acudi\u00f3 a los tribunales y recibi\u00f3 una sentencia, y luego el tribunal del embargo se niega a dar como v\u00e1lida dicha decisi\u00f3n; y de otra parte, el caso de la persona que en definitiva ser\u00eda ejecutada en virtud de una sentencia err\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La verdad es que, qui\u00e9rase o no, la <i>cosa juzgada<\/i> es indisociable de la <i>seguridad jur\u00eddica<\/i>. Las v\u00edas recursorias est\u00e1n habilitadas para cuestionar el dispositivo de cualquier decisi\u00f3n, pero si \u00e9sta <i>(sentencia)<\/i> se torna firme, inexorablemente ha de ser ejecutada<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\">[5]<\/a>. En efecto, sobre la <i>cosa juzgada<\/i> y el <i>error judicial<\/i>, el insigne maestro Eduardo J. Couture ha reflexionado en el siguiente sentido: <i>\u201c(\u2026) \u00bfY cuando la cosa juzgada es err\u00f3nea y va contra la ley? Prevalece la cosa juzgada. Aqu\u00ed comienza el discurso final, e inmortal, de S\u00d2RCRATES: \u201c\u00bfCrees que puede persistir, sin arruinarse, aquella Ciudad en que las decisiones judiciales nada pueden y en que los particulares las anulen y depongan a su se\u00f1or\u00edo?\u201d<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\"><b>[6]<\/b><\/a>.<\/i><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, el juez del embargo es el que tiene facultad de estudiar en cada caso concreto cu\u00e1ndo el t\u00edtulo debe tenerse como v\u00e1lido, pero cuando se trate de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la discrecionalidad del juez del embargo se ve limitada y debe dar dicho acto jurisdiccional como v\u00e1lido para los fines ejecutivos de lugar. Y si ocurriere que una sentencia firme posteriormente es dejada sin efecto como secuela de una revisi\u00f3n constitucional, a la vista de la Ley No. 137-11, el ejecutante habr\u00e1 ejecutado a su riesgo y deber\u00e1 en ese escenario, por regla jur\u00eddica general, reponer las cosas como estaban antes de la ejecuci\u00f3n; pero en modo alguno podr\u00e1 dicho ejecutante comprometer su responsabilidad civil por un uso abusivo de las v\u00edas de ejecuci\u00f3n, ya que <i>\u2013como se ha comentado-<\/i> la sentencia firme debe admitirse como un t\u00edtulo v\u00e1lido para embargar<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\">[7]<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00ccA:<\/b><\/p>\n<p><b>COUTURE<\/b>, Eduardo J. <i>\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d<\/i>, 4ta. Edici\u00f3n. Euros Editores, SRL, Buenos Aires Argentina.<\/p>\n<p><b>PLANIOL<\/b>, Marcelo &amp; <b>RIPERT<\/b>, Jorge. \u201c<i>Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s\u201d<\/i>, Tomo XIII, 2da. Parte. Traducci\u00f3n, Dr. Mario D\u00edaz Cruz. Cultural, S.A., La Habana.<\/p>\n<p>_________________ Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010.<\/p>\n<p>_________________ C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>_________________ C\u00f3digo de Procedimiento Civil de la Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Dominicana, Ley adjetiva, No. 107-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constituci\u00f3n y de los Procedimientos Constitucionales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> Los embargos ejecutivos tienen como notas caracter\u00edsticas que deben realizarse en virtud de un t\u00edtulo ejecutorio y previo mandamiento de pago. Se trata de una ejecuci\u00f3n esencialmente extrajudicial; el acreedor contrata los servicios de un alguacil y en virtud de su t\u00edtulo ejecutorio procede dicho ministerial a realizar el proceso verbal del embargo, para luego vender el bien mueble ejecutado en el mercado p\u00fablico. Los embargos ejecutivos se judicializan s\u00f3lo cuando se interponen incidentes, los cuales abren una verdadera instancia que se ventila en sede judicial. Por otro lado, los embargos conservatorios son provisionales y se traban mediante t\u00edtulos que no necesariamente son ejecutorios; a pesar de que en virtud de la m\u00e1xima que reza: <i>\u201cquien puede lo m\u00e1s, puede lo menos\u201d,<\/i> si el acreedor lo entiende estrat\u00e9gico, pudiera optar por un embargo conservatorio en virtud de un t\u00edtulo ejecutorio. La estructura procesal de estos embargos conservatorios es generalizada, y es judicial: inicia con una solicitud graciosa ante el tribunal del domicilio del embargado o de donde radiquen los bienes a ejecutar <i>(a opci\u00f3n del embargante)<\/i>; luego el tribunal dicta auto gracioso autorizando el embargo, despu\u00e9s el acreedor con dicho auto agencia los servicios de un alguacil, procede a embargar y a seguidas demanda la validez, la cual torna en ejecutivo el embargo. Cada vez que se suscite alg\u00fan pedimento, como se ha dicho, el juez del embargo debe revisar cada uno de los cinco elementos comentados: acreedor, deudor, cr\u00e9dito, objetos a embargar y t\u00edtulo.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> Por regla general, el t\u00edtulo debe identificar al acreedor, al deudor y el monto de la acreencia. Si falta alguna de estas informaciones en el documento aportado como t\u00edtulo, \u00e9ste ser\u00e1 insostenible.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> La sentencias condenatorias que no son definitivas, aunque sean apeladas, sirven para trabar embargos conservatorios; es decir, el efecto suspensivo del recurso no impide que se embargue conservatoriamente. Desde luego, ya para la validez, es necesario que la sentencia sea definitiva; si no lo es para la \u00e9poca de demandarse la validez, debe sobreseerse \u00e9sta, hasta tanto se defina la suerte del cr\u00e9dito. Se ha admitido, incluso, que para los fines de embargos conservatorios, no es necesario notificar la sentencia; es v\u00e1lida la medida aun sin previa notificaci\u00f3n. La discusi\u00f3n se ha armado cuando la sentencia condenatoria es revocada; en este caso, se ha dicho, por un lado, que por ser la sentencia vigente la de la Corte, si es revocada la condena, no habr\u00eda t\u00edtulo v\u00e1lido, pues la SCJ no es un tercer grado de jurisdicci\u00f3n, y si se rechaza la casaci\u00f3n se reivindicar\u00eda el rechazo del cr\u00e9dito. Por otra parte, se ha interpretado que, en definitiva, no se tiene certeza si finalmente se anular\u00e1 el rechazo de la sentencia de la Corte y se reivindicar\u00eda la condena de primera grado; por lo que enterando sea definido el asunto, la sentencia en este contexto deber\u00eda por igual servir para motivar embargos conservatorios, aunque no para su validez: <i>es un punto que no es pac\u00edfico.<\/i><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> El caso concreto era una sentencia que reconoci\u00f3 la ejecuci\u00f3n de una fianza por concepto de medida de coerci\u00f3n personal en el curso de un proceso penal, a favor de la v\u00edctima: <i>grav\u00edsimo error<\/i>. Como es sabido, la fianza que se presta en el proceso penal se ejecuta a favor del fisco, nunca en beneficio de la v\u00edctima; para eso est\u00e1n las medidas de coerci\u00f3n reales, que justamente persiguen asegurar el pago de eventuales indemnizaciones impuestas. En ese caso, hubo un serio error judicial y un peor error de litigio, ya que no se recurri\u00f3 esta decisi\u00f3n, torn\u00e1ndose en definitiva, y de ah\u00ed la discusi\u00f3n abordada.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> El debido proceso supone la posibilidad de ejecutar un t\u00edtulo obtenido leg\u00edtimamente.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> <b>COUTURE<\/b>, Eduardo J. <i>\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d<\/i>, 4ta. Edici\u00f3n, p. 401.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\">[7]<\/a> La revisi\u00f3n constitucional, como acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, no tiene efecto suspensivo. Debe demandarse la suspensi\u00f3n de la sentencia recurrida en revisi\u00f3n. As\u00ed, solamente si se probase que se ha obtenido la suspensi\u00f3n de la sentencia y, no obstante, luego se prosigue con el embargo, el ejecutante pudiera ver comprometida su responsabilidad civil por uso abusivo de las v\u00edas de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>L\u00ccMITE DE LAS ATRIBUCIONES DEL JUEZ DEL EMBARGO EN RELACI\u00d2N CON EL T\u00ccTULO QUE SIRVE DE BASE A LA EJECUCI\u00d2N SUMARIO: __________________________________________________________________________ El autor analiza el alcance de las atribuciones del juez del embargo cuando procede a estudiar el t\u00edtulo &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=175\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/175"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=175"}],"version-history":[{"count":3,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/175\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":178,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/175\/revisions\/178"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}