{"id":187,"date":"2015-05-22T14:46:55","date_gmt":"2015-05-22T14:46:55","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=187"},"modified":"2015-05-22T14:47:18","modified_gmt":"2015-05-22T14:47:18","slug":"articulo-juridico-3","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=187","title":{"rendered":"Art\u00ecculo jur\u00ecdico"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\"><b>El amparo y la eficacia procesal:<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>Sugerencias para la optimizaci\u00f3n del sistema<\/i><\/b><\/p>\n<p align=\"center\">Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera<\/p>\n<p align=\"center\"><b>____________________________________________________________________________<\/b><\/p>\n<p align=\"center\"><b>SUMARIO<\/b><\/p>\n<p><i>Se analizan los escollos que pudiera presentar a mediano plazo el conocimiento del recurso de revisi\u00f3n contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo, en t\u00e9rminos de celeridad, y se sugieren posibles mejoras para optimizar el sistema. <\/i><\/p>\n<p><i>_____________________________________________________________________________<\/i><\/p>\n<p><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p align=\"center\"><b><i>PALABRAS CLAVES<\/i><\/b><\/p>\n<p><i>Amparo, acci\u00f3n, recurso de revisi\u00f3n, eficacia procesal, mora, tutela efectiva, derechos fundamentales, Tribunal Constitucional, Salas, qu\u00f3rum severo, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Ley No. 137-11, Rep\u00fablica Dominicana. <\/i><\/p>\n<p>El <i>amparo<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\"><b>[1]<\/b><\/a><\/i>, como mecanismo de tutela efectiva de <i>derechos fundamentales<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\"><b>[2]<\/b><\/a><\/i>, constituye una herramienta de trascendental importancia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y es que la concreci\u00f3n de la noci\u00f3n jur\u00eddica de <i>Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn3\"><b>[3]<\/b><\/a>,<\/i> est\u00e1 sujeta al resguardado de los derechos de las personas; m\u00e1xime cuando en nuestra condici\u00f3n de pa\u00eds en v\u00edas de desarrollo, la fortaleza institucional <i>\u2013si bien vamos paulatinamente avanzando-<\/i> todav\u00eda no ha alcanzado los niveles deseados, en el marco del <i>deber ser<\/i>; situaci\u00f3n que irremediablemente va creando las condiciones para que sean conculcadas prerrogativas sustanciales de la ciudadan\u00eda con relativa periodicidad: <i>de ah\u00ed el auge que en los \u00faltimos tiempos ha venido experimentado el instituto del amparo en nuestra comunidad jur\u00eddica.<\/i><\/p>\n<p>Sin embargo, para que el amparo sobrepase la \u00f3rbita de la mera ret\u00f3rica normativa,\u00a0 es menester que dicho mecanismo de tutela efectiva sea tramitado con la celeridad que requiere la materia, en todas sus etapas: <i>tanto de primer grado como a nivel del recurso de revisi\u00f3n<\/i>. No ser\u00eda eficaz esta figura si los tribunales no dan respuesta oportuna a las acciones canalizadas en este contexto. En efecto, se registran experiencias en el derecho comparado donde el amparo ha <i>\u201cfracasado del \u00e9xito\u201d<\/i>, dada la cantidad de demandas y la poca capacidad de respuesta pronta institucional: <i>definitivamente no quisi\u00e9ramos vernos en ese espejo en el futuro pr\u00f3ximo. <\/i><\/p>\n<p>La reforma en materia procesal del a\u00f1o 2011 respecto del amparo, mediante la promulgaci\u00f3n de la Ley No. 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, la cual recoge el n\u00facleo duro de la hoy abrogada Ley No. 437, no hay dudas de que instaur\u00f3 un procedimiento expedito y libre de gastos procesales: <i>ni siquiera es requerido el ministerio de abogados. <\/i>El tema a mejorar \u2013<i>en nuestro concepto<\/i>&#8211; \u00a0es la fase de revisi\u00f3n de decisiones de amparo que, en virtud del art\u00edculo 94 de la citada Ley No. 137-11, est\u00e1 a cargo del Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>Debemos reconocer que, al d\u00eda de hoy, la respuesta del Tribunal Constitucional a las revisiones de las decisiones de amparo dictadas por los tribunales en primera instancia, no constituye un problema. Pero ante la cantidad de demandas en esta materia, tememos que m\u00e1s temprano que tarde el rendimiento de dicha alta corte, si no se toman medidas oportunamente, pudiera verse afectado por una mora que resultar\u00eda muy perjudicial a la <i>seguridad jur\u00eddica<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn4\"><b>[4]<\/b><\/a><\/i>, dada la naturaleza de los derechos que en estos procesos se ventilan.\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es usanza que los tribunales constitucionales en otros pa\u00edses est\u00e9n divididos en salas. El conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad debe permanecer a cargo del pleno del Tribunal Constitucional, pero el tema del amparo <i>\u2013insistimos-<\/i> perfectamente puede ser asignado a una sala especializada a lo interno del tribunal.<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n para el conocimiento de las revisiones de las decisiones de amparo la consagra la Ley No. 137-11, no la Constituci\u00f3n, propiamente; por tanto, bastar\u00eda con una mera reforma de dicha pieza para implementar el sistema de salas. Incluso, hay quienes han llegado a interpretar que dadas las facultades del Tribunal Constitucional, atendiendo a los asuntos que conoce, \u00e9ste pudiera disponer <i>\u2013de hecho-<\/i> esa divisi\u00f3n del \u00f3rgano, a fines de perfeccionar su rendimiento.<\/p>\n<p>Muchas acciones de amparo carecen de fundamento, \u00a0eso es una verdad; pero coexiste otra gran verdad, y es que para que el sistema sea eficiente, debe contar con una estructura que r\u00e1pidamente resuelva esos casos elementales, dando respuesta oportuna. Si los tribunales no se organizan de manera tal, que sea posible resolver los asuntos sencillos r\u00e1pidamente, dicha demora injustificada dar\u00eda pie a que desaprensivos lancen demandas a sabiendas de que carecen de sustento, con el designio predeterminado de lograr mecanismos de presi\u00f3n, conscientes de que la jurisdicci\u00f3n apoderada tardar\u00e1 en dictar su decisi\u00f3n: <i>la eficaz gesti\u00f3n de despacho es vital para evitar este proceder pernicioso. <\/i><\/p>\n<p>En otro sentido, el <i>qu\u00f3rum <\/i>actualmente instituido para adoptar decisiones en esta materia: <i>fijado con<\/i> <i>el voto de nueve (09) de trece (13) jueces<\/i>, es muy severo. En honor a la verdad, no es para nada f\u00e1cil lograr un punto de entendimiento con esta cuota tan estricta; \u00e9sta es hasta m\u00e1s rigurosa que las dos terceras partes requeridas por la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas.<\/p>\n<p>Por lo expuesto procedentemente, es forzoso concluir que huelga una reforma en cuanto al <i>qu\u00f3rum<\/i> requerido para la adopci\u00f3n de decisiones, por lo menos en lo que tiene que ver con las revisiones de las decisiones de amparo, lo cual <i>\u2013como se lleva dicho-<\/i> requiere de una especial celeridad para que exista eficacia.<\/p>\n<p>En el contexto del amparo y del recurso de revisi\u00f3n en esta materia, propicio es reflexionar en el sentido de que el art\u00edculo 100 de la <i>Ley No. 137-11<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn5\"><b>[5]<\/b><\/a><\/i>, que prev\u00e9 la <i>relevancia <\/i>como presupuesto para la admisibilidad de la revisi\u00f3n como recurso procesal, en estricto rigor jur\u00eddico, carece de l\u00f3gica su aplicaci\u00f3n en nuestro medio. En efecto, el Tribunal Constitucional deber\u00eda avocarse a conocer de la revisi\u00f3n en todo momento, pues se trata de una acci\u00f3n que procura la tutela de derechos fundamentales<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn6\">[6]<\/a>.<\/p>\n<p>Nuestro esquema es distinto, por ejemplo, al espa\u00f1ol. En aquel modelo la revisi\u00f3n del amparo procede luego de que ya una sentencia ha recorrido todos los estamentos de lugar; es decir, el sistema judicial ordinario ha revisado el caso y, por tanto, deber\u00eda existir una especial relevancia para que la alta corte se avoque a <i>re-evaluar<\/i> el asunto. En nuestro caso, como es sabido, solamente un juez conoce del amparo en primera instancia y la revisi\u00f3n luego est\u00e1 a cargo del Tribunal Constitucional; con lo cual, solamente un tribunal ha revisado el asunto. Este no es para nada el esquema que se da en otros lugares.<\/p>\n<p>Aunque ya a nivel de primera instancia, no en el campo de las revisiones y del Tribunal Constitucional, no resulta ocioso destacar que tambi\u00e9n contribuir\u00eda a que las decisiones de amparo sean dictadas en tiempo oportuno, que los tribunales tengan en cuenta que a partir de la reforma del 2011, con la Ley No. 137<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn7\">[7]<\/a> se requiere que los fallos se produzcan en dispositivo sobre la barra; siendo posible diferir las motivaciones para dentro de no m\u00e1s de cinco d\u00edas. Sin embargo, muchas veces ocurre que son las mismas partes las que solicitan plazos para justificar las conclusiones vertidas en la audiencia, lo que fuerza que la decisi\u00f3n no sea dictada en la barra, puesto que habr\u00eda que aguardar hasta tanto venza el consabido plazo para escritos. Fuera esta casu\u00edstica, las partes deber\u00edan solicitar a los tribunales que la decisi\u00f3n sea dictada en estrados<a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftn8\">[8]<\/a>.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es positivo que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico est\u00e9 el amparo consagrado como mecanismo de tutela efectiva de derechos fundamentales y que su procedimiento sea expedito. Pero deben tomarse los miramientos necesarios para lograr que a nivel de la revisi\u00f3n de las decisiones de primer grado, la respuesta que d\u00e9 el sistema en esta materia sea tambi\u00e9n pronta; y ello definitivamente, con el paso del tiempo y el aumento de las demandas, solamente ser\u00eda posible si se divide el Tribunal Constitucional en salas, destinando una exclusivamente para estudiar y resolver los recursos de revisi\u00f3n, al tiempo de reducir el <i>qu\u00f3rum<\/i> para las decisiones en esta materia. Cualquier otro correctivo, sobre la marcha, se podr\u00e1 adoptar. Pero <i>\u2013de entrada-<\/i> los expuestos son especies de lunares que pudieran ensombrecer la eficacia del instituto estudiado a mediano plazo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><b>BIBLIOGRAF\u00ccA<\/b><\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Institucionalidad y Justicia (FINJUS), <i>\u201cConstituci\u00f3n anotada\u201d<\/i>, publicaci\u00f3n editada con el auspicio de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), 2011, Rep\u00fablica Dominicana.\u00a0<\/p>\n<p><b>JORGE PRATS<\/b>, Eduardo. <i>\u201cComentarios a la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales\u201d<\/i>.\u00a0 Impresora Amigos del Hogar, 2011, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p><b>ORTEGA POLANCO<\/b>, Francisco A. <i>\u201cDiccionario Jur\u00eddico 9-11\u201d<\/i>, Editora Corripio C. por A., 2009, Rep\u00fablica Dominicana.<\/p>\n<p>___________ Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010.<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9)<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Dominicana, Ley No. 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley No. 145-11.<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\">[1]<\/a> La <b><i>acci\u00f3n de amparo<\/i><\/b> est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derecho Humanos (Pacto de San Jos\u00e9), y en el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n proclamada el 26 de enero de 2010. Su procedimiento lo prev\u00e9 la Ley No. 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en su art\u00edculo 65 y siguientes.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\">[2]<\/a> El objeto del amparo lo constituyen derechos fundamentales; pero se requiere para su procedencia (del amparo), que dichos derechos fundamentales no est\u00e9n protegidos por la estructura ordinaria judicial. Por tanto, ha de concluirse que para que sea amparable un derecho por esta v\u00eda, deben darse dos condiciones: <i>que se trate de un derecho fundamental y que no exista una v\u00eda id\u00f3nea ordinaria para tutelarlo<\/i>. As\u00ed, pudiera haber un derecho fundamental que no sea <i>\u201camparable\u201d<\/i>, por existir una v\u00eda ordinaria abierta. Por ejemplo, el <b><i>derecho de propiedad<\/i><\/b>: <i>existe una jurisdicci\u00f3n ordinaria habilitada para proteger el derecho fundamental de la propiedad, en principio.<\/i>\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref3\">[3]<\/a> Art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n: <i>\u201cla Rep\u00fablica Dominicana es un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberan\u00eda popular y la separaci\u00f3n e independencia de los poderes p\u00fablicos\u201d<\/i>.\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref4\">[4]<\/a> <b><i>Seguridad Jur\u00eddica<\/i><\/b>: <i>\u201cGarant\u00eda del ciudadano de la protecci\u00f3n efectiva a su persona, bienes y derechos\u201d<\/i>.\u00a0 (<b>ORTEGA POLANCO<\/b>, Francisco A. <i>\u201cDiccionario Jur\u00eddico 9-11\u201d<\/i>, p. 598.)<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref5\">[5]<\/a> Esta ley (Ley No. 137-11), sin dudas ha sido el hito que ha marcado el desarrollo en nuestro pa\u00eds del <b><i>derecho procesal constitucional<\/i><\/b>. Ahora para ser completo en materia constitucional, no basta con tan solo dominar las instituciones, en el \u00e1mbito material o sustantivo, tambi\u00e9n debe tenerse dominio de los procedimientos\u00a0 para canalizar el amparo, el h\u00e0beas data, las acciones de insconstitucionalidad, etc.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref6\">[6]<\/a> En la pr\u00e1ctica, un estudio elemental de las decisiones dictadas en esta materia pone de relieve que el TC se ha visto precisado a venir haciendo un ejercicio forzado de <i>\u201cfabricar\u201d<\/i> la <i>relevancia constitucional<\/i>, a fines de proceder con la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de amparo. Definitivamente, este texto debe excluirse para evitar impasses innecesarios.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref7\"><b><b>[7]<\/b><\/b><\/a><b>Art. 84:<\/b> <i>\u201cUna vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deber\u00e1 rendir su decisi\u00f3n en mismo d\u00eda de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco d\u00edas para motivarla\u201d<\/i>.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"http:\/\/yoaldo.org\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref8\">[8]<\/a> Es una pr\u00e1ctica desacertada diferir la decisi\u00f3n sobre el amparo sin fecha precisa, consignando que oportunamente el tribunal notificar\u00e1 mediante auto administrativo a las partes, la fecha de lectura. Este esquema no resiste una lectura legal, a la vista de la ley vigente, No. 137-11.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El amparo y la eficacia procesal: Sugerencias para la optimizaci\u00f3n del sistema Por.: Yoaldo Hern\u00e1ndez Perera ____________________________________________________________________________ SUMARIO Se analizan los escollos que pudiera presentar a mediano plazo el conocimiento del recurso de revisi\u00f3n contra las decisiones dictadas en primera &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=187\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[2],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/187"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=187"}],"version-history":[{"count":2,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/187\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":189,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/187\/revisions\/189"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}