{"id":259,"date":"2016-04-06T19:03:51","date_gmt":"2016-04-06T19:03:51","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=259"},"modified":"2016-06-29T19:26:11","modified_gmt":"2016-06-29T19:26:11","slug":"precisiones-juridicas-2","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=259","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><b>Car\u00e1cter facultativo de los recursos administrativos ante la JI, a partir de la Resoluci\u00f3n No. 1-2016. <\/b>La tendencia \u2013<i>sin dudas<\/i>&#8211; es hacia conceder a los recursos administrativos de <i>reconsideraci\u00f3n<\/i> y <i>jer\u00e1rquico<\/i> un car\u00e1cter opcional, en el entendido de que, en apretada s\u00edntesis, afectar\u00eda el derecho constitucional de <i>acceso a la justicia<\/i>, el interpretar que dichas v\u00edas recursivas son obligatorias. En efecto, la postura <i>administrativista<\/i> concibe los recursos administrativos a favor del administrado, no de la administraci\u00f3n; por tanto, debe ser atribuci\u00f3n de los administrados decidir si har\u00e1n uso o no de tales mecanismos. Justamente, la reciente reforma en materia administrativa, mediante la Ley No.\u00a0 107-13, dispone en la tesitura del car\u00e1cter facultativo de los consabidos recursos administrativos.<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, al momento de dilucidar el car\u00e1cter facultativo de los recursos administrativos en sede inmobiliaria, necesariamente debe tomarse en consideraci\u00f3n el marco institucional de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria. En efecto, la composici\u00f3n de esta jursidcici\u00f3n especializada es tripartita: <em>el \u00f3rgano de Mensuras catastrales, los tribunales de tierras (TJO y TST) y el Registro de T\u00edtulos.<\/em><\/p>\n<p>El tema se ha puesto sobre el tapete, a partir del art\u00edculo 184 de la Resoluci\u00f3n No. 1-2016, dictada por el Consejo del Poder Judicial, modificativa del Reglamentos de los Tribunales Superiores y de Jurisdicci\u00f3n Original, el cual abre la brecha para prescindir de los recursos de <em>reconsideraci\u00f3n<\/em> y <em>jer\u00e1rquico<\/em> en materia inmobiliaria, visto:<\/p>\n<p><em>&#8220;Sin perjuicio del derecho de la parte interesada de renunciar a los recursos\u00a0en reconsideraci\u00f3n y jer\u00e1rquico, previstos en este reglamento, el recurso jurisdiccional contra las decisiones del Tribunales Superior de Tierras se interpone por ante el mismo tribunal&#8221;. <\/em><\/p>\n<p>Lo primero que habr\u00eda que preguntarse sobre el precepto\u00a0reglamentario esbozado precedentemente, es hasta qu\u00e9 punto ser\u00eda sostenible que mediante una resoluci\u00f3n que modifica un reglamento pueda modificarse, contradiciendo lo que sostiene la ley que rige la materia (No. 108-05), la cual taxativamente prev\u00e9 que los consabidos recursos deben ser interpuestos de manera escalonada; abri\u00e9ndose sucesivamente cada uno,\u00a0en la medida en que se vaya agotando\u00a0la modalidad recursiva correspondiente: <em>primero la resonsideraci\u00f3n, luego el jer\u00e1rquico y, finalmente, el\u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/em><\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, resulta criticable que haya sido el \u00f3rgano del Consejo del Poder Judicial el que haya emitido la resoluci\u00f3n comentada, marcada con el No. 1-2016. Y es que &#8211;<em>como es sabido<\/em>&#8211; es el \u00f3rgano del Pleno de la Suprema Corte de Justicia el que constitucionalmente tiene atribuci\u00f3n reglamentaria.<\/p>\n<p>Lo cierto es que la finalidad del car\u00e1cter opcional de los recursos administrativos, como se ha precisado inicialmente, es tutelar el acceso de las personas a los tribunales. De lo que se trata es de no imponer al usuario del sistema que permanezca en sede administrativa, si su inter\u00e9s es\u00a0llevar sus pretensiones ante un juez competente. A eso es que se refiere la aludida Ley No. 107-13, cuando consagra que las personas pueden optar entre mantenerse en lo administrativo, con los recursos de reconsideraci\u00f3n y jerp\u00e1rquico, o comparecer directamente al \u00f3rgano judicial. No debe obviarse que\u00a0esta normativa (No. 107-13) regula los procesos ante los \u00f3rganos administrativos; la normativa llamada a\u00a0regir los tr\u00e1mites ante los tribunales est\u00e1 a\u00fan pendiente de promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, si el objetivo es impedir que se prive al usuario de acceder a sede judicial, ha de convenirse en que tal privaci\u00f3n no se verifica ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, si la decisi\u00f3n recurrida mediante los recursos administrativos es dictada por un tribunal. Esto as\u00ed, porque ya el usuario, en el descrito escenario, estar\u00eda ventilando su caso ante los tribunales: <em>reconsideraci\u00f3n, ante el mismo juez de jurisdicci\u00f3n original; jer\u00e1rquico, ante una terna del Tribunal Superior de Tierras (TST);\u00a0y el Jurisdiccional, ante el pleno del TST.<\/em><\/p>\n<p>Otra situaci\u00f3n se producir\u00eda si la decisi\u00f3n recurrida mediante los recursos estudiados ante la JI, ha sido rendida por un \u00f3rgano administrativo, sea Mensura Catastrales, sea Registro de T\u00edtulos. En esta \u00faltima situaci\u00f3n, s\u00ed aplicar\u00eda &#8211;<em>mutatis mutandis<\/em>&#8211;\u00a0la l\u00f3gica\u00a0de la Ley No. 107-13, que regula los procedimientos administrativos en sede meramente administrativa, ya que los referidos \u00f3rganos de la JI (M.C. y R.T.), no son tribunales, propiamente; por tanto, si es inter\u00e9s de la parte prescindir de la jurisdicci\u00f3n meramente administrativa, al tiempo de acudir directamente al tribunal, ha de admitirse tal derecho; lo que se traducir\u00eda en la posibilidad de renunciar, en ese preciso contexto,\u00a0a los recursos de <em>reconsideraci\u00f3n<\/em> y al <em>jer\u00e1rquico<\/em>, acudiendo directamente ante el Tribunal Superior de Tierras a conocer sobre el <em>recurso jurisdicional<\/em>.<\/p>\n<p>Es por lo antes expuesto que &#8211;<em>insistimos<\/em>&#8211; para abordar la cuesti\u00f3n analizada ha de considerarse en todo momento la composici\u00f3n tripartita de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria. En conclusi\u00f3n, si se trata de la jurisdidcic\u00f3n de tierras, para determinar si los recursos administrativos de <em>reconsideraci\u00f3n<\/em> y el <em>jer\u00e1rquico<\/em>, son facultativos &#8211;<em>seg\u00fan la postura m\u00e1s socirrida<\/em>&#8211; habr\u00eda que precisar si la decisi\u00f3n recurrida ha sido dictada por los tribunales del orden inmobiliario o por alg\u00fan \u00f3rgano administrativo. En el primer caso, los consabidos recursos han de ser obligatorios, en tanto que en la segunda situaci\u00f3n ser\u00edan facultativos.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nos consta que lo precisado <em>ut supra<\/em> fue lo que se discuti\u00f3 y consider\u00f3 en las mesas de\u00a0 trabajo desarrolladas para la elaboraci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1-2016, modificativa del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdiccional Orginal, pero &#8211;<em>desafortunadamente<\/em>&#8211; la redacci\u00f3n definitiva del art\u00edculo 184 de la citada resoluci\u00f3n no recoge distinci\u00f3n alguna en el sentido comentado: <em>esta diferenciaci\u00f3n entre las decisiones de \u00f3rganos administrativos y de los tribunales qued\u00f3 en el tintero.<\/em><\/p>\n<p>Particularmente, estimamos que no pueden obviarse las particularidades de cada materia. No es correcto, pues,\u00a0generalizar el car\u00e1cter facultativo de los recursos administrativos. En el caso concreto de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, deber\u00edan estos recursos incorarse siempre de manera escalonada, independientemente de que la decisi\u00f3n recurrida sea dictada por un \u00f3rgano administrativo o por un tribunal de tierras.<\/p>\n<p>Todo jurista que tenga un m\u00ednimo de experiencia en esta materia sabr\u00e1 que hay asuntos esencialmente t\u00e9cnicos, cuyo conocimiento no procede que se lleve a cabo por primera vez en sede judicial mediante un recurso jurisdiccional. Por ejemplo, todos los trabajos t\u00e9cnicos que realice un agrimensor deben ser aprobados por Mensura; pero tales trabajos puediran ser\u00a0rechazados, y qui\u00e9n mejor que dicho \u00f3rgano t\u00e9cnico para dar las razones por la cual ha decidido en la forma que lo ha hecho. Es m\u00e1s saludable que el \u00f3rgano t\u00e9cnico motive su decisi\u00f3n, sea acogiendo o rechazando la solicitud, y a partir de ah\u00ed, entonces el tribunal decida al respecto, a prop\u00f3sito de un recurso jurisdiccional.<\/p>\n<p>Lo esbozado <em>ut supra<\/em>, es extensivo a asuntos ventilados ante el Registro de T\u00edtulos. Existen cuestiones esencialmente registrales, cuyo conocimiento primario ha de verificarse ante dicho \u00f3rgano administrativo.<\/p>\n<p>Finalmente, destacar que las estad\u00edsticas internas de la Jurisdicic\u00f3n Inmobiliaria ponen de manifiesto que el recurso <em>jurisdiciconal<\/em> tiene un uso mucho menos frecuente que los de <em>reconsideraci\u00f3n<\/em> y <em>jer\u00e1rquico<\/em>; lo cual revela que tales recursos administrativos han venido siendo eficaces, resolviendo los casos\u00a0sin necesidad de llegar al punto de incoar el\u00a0<em>recurso jurisdiccional<\/em>. Este es un dato que entendemos no debe faltar al momento de aproximarse al tema objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Car\u00e1cter facultativo de los recursos administrativos ante la JI, a partir de la Resoluci\u00f3n No. 1-2016. La tendencia \u2013sin dudas&#8211; es hacia conceder a los recursos administrativos de reconsideraci\u00f3n y jer\u00e1rquico un car\u00e1cter opcional, en el entendido de que, en &hellip; <a href=\"http:\/\/yoaldo.org\/?p=259\">Continue reading <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[11],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/259"}],"collection":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=259"}],"version-history":[{"count":6,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/259\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":261,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/259\/revisions\/261"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/yoaldo.org\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}