{"id":262,"date":"2016-04-08T16:36:51","date_gmt":"2016-04-08T16:36:51","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=262"},"modified":"2016-04-08T16:36:51","modified_gmt":"2016-04-08T16:36:51","slug":"precisiones-juridicas-3","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=262","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><b>Sobre la inscripci\u00f3n en falsedad, como incidente de la prueba literal, ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria. <\/b>Ha venido siendo controvertida la cuesti\u00f3n de saber si ante esta jurisdicci\u00f3n de excepci\u00f3n procede tramitar la inscripci\u00f3n en falsedad, que es un incidente que aplica a la prueba literal que cuenta con car\u00e1cter aut\u00e9ntico. Es sabido que para los actos bajo firma privada rigen los preceptos de la verificaci\u00f3n de escritura.<\/p>\n<p>Por un lado, se ha interpretado que por ser el de tierras, justamente un tribunal que s\u00f3lo ha de conocer lo que la ley expresamente establezca, y no estando taxativamente consagrada esta facultad para instruir una inscripci\u00f3n en falsedad, ha de concluirse que todo cuanto verse sobre este incidente debe remitirse ante el tribunal de derecho com\u00fan, el cual, de conformidad con el art\u00edculo 45 de la Ley No. 821, de Organizaci\u00f3n Judicial, es el llamado a conocer todo lo que la norma de forma expresa no determine que deba ser conocido por otra instancia en particular. \u00a0Y para ello se cita el caso del Juzgado de Paz, que tambi\u00e9n es un tribunal de excepci\u00f3n. Esto as\u00ed, en el marco del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, visto: <i>\u201cCuando alguna de las partes manifestare su voluntad de inscribirse en falsedad, negare alg\u00fan escrito o declare que no lo reconoce, el juez de paz le dar\u00e1 constancia de ello, rubricar\u00e1 el documento, y remitir\u00e1 la causa por ante los jueces que deban conocer de ella\u201d.<\/i><\/p>\n<p>En otro sentido, se ha entendido que \u2013<i>atendiendo a una dial\u00e9ctica procedimental<\/i>&#8211; lo propio es que sea el mismo juez que est\u00e9 conociendo la causa en la cual se pretenda hacer valer el documento arg\u00fcido de falsedad, el que se avoque al conocimiento del comentado incidente de la prueba literal. Esto, haciendo acopio del art\u00edculo 214 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que expresamente sostiene lo siguiente<i>: \u201cEl que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido <span style=\"text-decoration: underline;\">en el curso del procedimiento<\/span> es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad (\u2026)\u201d<\/i>. (Subrayado nuestro)<\/p>\n<p>En nuestro concepto, la segunda interpretaci\u00f3n resulta m\u00e1s razonable, por ser mucho m\u00e1s justa y \u00fatil, a la luz del art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n. En efecto, no parece \u2013<i>de entrada<\/i>&#8211; que sea razonable remitir a las partes ante otro tribunal, a fines de discutir un incidente propio de un proceso que se est\u00e9 ventilando en la jurisdicci\u00f3n de tierras. Lo propio es que el juez del proceso principal decida en torno a los incidentes promovidos por las partes. Y si bien es harto sabido que en los tribunales de excepci\u00f3n no aplica le m\u00e1xima que reza: <i>\u201cEl juez de lo principal es el juez de lo accesorio\u201d<\/i>, ya que \u2013<i>como se ha venido diciendo<\/i>&#8211; los tribunales de excepci\u00f3n s\u00f3lo conocen lo que la ley expresamente establezca, no debe perderse de vista que de lo que se trata es de un aspecto propio de la sustanciaci\u00f3n misma de la causa; del conocimiento de un asunto que se supone es de la competencia del tribunal de excepci\u00f3n en cuesti\u00f3n. Es como remitir una comparecencia personal o un informativo testimonial ante otra jurisdicci\u00f3n. El principio de inmediaci\u00f3n procesal supone un contacto directo del juez con la prueba, es \u2013si se quiere- de debido proceso que el juez de juicio vea directamente cada aspecto del procedimiento sometido a su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no nos parece cuente con aplicabilidad en el escenario comentado, ya que este texto expresamente consagra la remisi\u00f3n del incidente para <i>\u201cel tribunal competente\u201d,<\/i> lo que no sucede con la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, ya que la Ley No. 108-05, ni ning\u00fan reglamento prev\u00e9 tal remisi\u00f3n. Por tanto, aun siendo <i>\u201cpositivistas\u201d<\/i>, interpretando literalmente la ley, ha de convenirse que a la JI ning\u00fan instrumento le ha vedado la posibilidad de instruir el incidente de falsedad incidental; y ocurre que el previamente referido art\u00edculo 40.15 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n consagra que el principio general es que lo que la ley no proh\u00edbe, se permite. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre la competencia para ventilar la inscripci\u00f3n en falsedad, se ha juzgado lo siguiente: <i>\u201cEl tribunal competente para conocer de la inscripci\u00f3n en falsedad, demanda incidental, es el tribunal que conoce de lo principal. Si el procedimiento principal es una instancia en apelaci\u00f3n, es el tribunal de segundo grado el que conocer\u00e1 del incidente\u201d.<\/i> <b>(Sentencia SCJ, No. 40, del 18 de julio de 2012, B.J. No. 1220).<\/b><\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente, la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, otrora C\u00e1mara, ha decidido lo siguiente: <i>\u201cEl tribunal de tierras tiene la facultad para conocer y fallar la impugnaci\u00f3n de un acto bajo firma privada, cuyas firmas han sido legalizadas por un notario, sin necesidad de recurrir al procedimiento de inscripci\u00f3n en falsedad\u201d.<\/i> <b>(Sentencia SCJ, 3ra. C\u00e1m, No. 12, del 2 de febrero del 2005, B.J. No. 1131, p.p. 470-478). <\/b>Y de manera todav\u00eda m\u00e1s clara admite la Sala de Tierras de la SCJ la competencia de la JI para instruir la inscripci\u00f3n en falsedad, cuando precisa que puede decidir al fondo de la misma, a saber: \u201c<i>El tribunal no tiene que responder a la solicitud de sobreseimientobasada en que la parte que lo pide se propone inscribirse en falsedad, si el tribunal procede a rechazar el incidente en inscripci\u00f3n en falsedad\u201d.<\/i> (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 9, del 4 de septiembre de 2013, B.J. No. 1234). Pero sobre esto \u00faltimo, vale aclarar, no es que <i>\u201cno deba responder\u201d<\/i> (Sic) el tribunal, es que no est\u00e1 obligado a acoger el sobreseimiento. Era preciso hacer esta aclaraci\u00f3n, porque en virtud del <i>principio de congruencia procesal<\/i>, los tribunales deben referirse a todo lo que se les pida, sea acogi\u00e9ndolo o rechaz\u00e1ndolo, a pena de incurrir en los vicios de <i>ultra petita<\/i> (decidiendo m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido), <i>extra petita<\/i> (dando lo que no se ha pedido) o <i>infra petita<\/i> (dejando de referirse a alg\u00fan aspecto). Todos estos vicios acarrean la nulidad de la sentencia.<\/p>\n<p>No resulta ocioso comentar que procesalmente, en el caso de reconocer la competencia de la JI para dilucidar el incidente de la prueba literal de la inscripci\u00f3n en falsedad, algunos tribunales \u2013<i>de plano<\/i>&#8211; rechazan dicho petitorio, sobre la base de que ante la JI rige un proceso dividido en una fase de presentaci\u00f3n de pruebas y otra de producci\u00f3n de conclusiones de fondo; por lo que el tr\u00e1mite especial de dicho incidente, que supone el dictado de tres sentencias: <i>admitiendo la falsedad, las pruebas y decidiendo si es falsa o no la pieza<\/i>, no puede aplicarse. Por consiguiente, seg\u00fan esta forma de razonar, por no presentarse oportunamente la prueba de la falsedad \u2013<i>ipso facto<\/i>&#8211; ha de rechazarse las pretensiones dirigidas en ese sentido: <i>muy desafortunado remedio procesal. <\/i><\/p>\n<p>Lo cierto es que la inscripci\u00f3n en falsedad, seg\u00fan la doctrina m\u00e1s depurada, a la cual nos adherimos, constituye un incidente aut\u00f3nomo. Precisamente por eso no se le ha catalogado como un incidente del embargo inmobiliario, por ejemplo. Es una cuesti\u00f3n que puede suscitarse en diversos procedimientos, y donde sea que se instrumente, debe llevarse a cabo conforme a su reglamentaci\u00f3n particular. En esas atenciones, es nuestro entendimiento que en la estructura del procedimiento seguido ante la JI, lo propio es producir los tres fallos de rigor durante la etapa de lectura de inventario de pruebas y de incidentes; etapa que \u2013<i>como es sabido<\/i>&#8211; pudiera agotar m\u00e1s de una audiencia. Y es que en definitiva, de lo que se trata es de decidir en torno a la sostenibilidad o no de una prueba. Excepcionalmente, con la debida motivaci\u00f3n, pudiera proponerse durante la fase de fondo, y en caso de existir razones que lo justifique, debe entonces sobreseerse el fondo, y retomar la sustanciaci\u00f3n del incidente, en este caso la inscripci\u00f3n en falsedad.<\/p>\n<p>Finalmente, acotar que \u2013<i>desafortunadamente<\/i>&#8211; el incidente de inscripci\u00f3n en falsedad, ha venido emple\u00e1ndose como una mera chicana dilatoria, capitalizando para ello el car\u00e1cter complejo de este procedimiento. En ese sentido, conviene recordar que basado en esta realidad, ha sido juzgado lo siguiente: <i>\u201cLos jueces, al momento de conocer una inscripci\u00f3n en falsedad, disponen de facultades y poderes discrecionales para admitirla o desestimarla en su primera fase, seg\u00fan las circunstancias, las cuales apreciar\u00e1n soberanamente. Si se determina que en los documentos producidos y en los hechos de la causa existen elementos suficientes para formar su convicci\u00f3n, en uno u otro sentido, no est\u00e1n obligados, como se ha dicho, a consumar todos los tr\u00e1mites de instrucci\u00f3n legal, ni las diferentes etapas del procedimiento\u201d. <\/i><b>(Sentencia SCJ, No. 3, del 11 de agosto de 2004, B.J. No. 1125, p.p. 50-57).<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la inscripci\u00f3n en falsedad, como incidente de la prueba literal, ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria. 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