{"id":269,"date":"2016-04-11T17:43:08","date_gmt":"2016-04-11T17:43:08","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=269"},"modified":"2016-04-11T17:43:08","modified_gmt":"2016-04-11T17:43:08","slug":"precisiones-juridicas-5","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=269","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><b>La acci\u00f3n civil accesoria a la penal <i>Vs.<\/i> La acci\u00f3n civil accesoria a la inmobiliaria. <\/b>Como un <i>\u201csacrilegio jur\u00eddico\u201d<\/i> tradicionalmente se hab\u00eda catalogado cualquier vestigio de posibilidad de llevar la acci\u00f3n civil accesoria a la inmobiliaria, a fines de deducir indemnizaciones para reparar alg\u00fan agravio provocado por un aspecto principal propio de esta jurisdicci\u00f3n especializada.<\/p>\n<p>Se han venido descartando las reclamaciones indemnizatorias en este contexto, sosteniendo, en tono <i>\u201cirrefragable\u201d<\/i>, que ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, como tribunal de excepci\u00f3n que es, no aplica la m\u00e1xima jur\u00eddica que reza: <i>\u201cEl juez de lo principal es el juez de lo accesorio\u201d<\/i>. \u00a0Y en esa l\u00ednea, muchos han venido repitiendo como papagayos: <i>de manera autom\u00e1tica, sin mayor elucubraci\u00f3n<\/i>, que el objeto competencial de esta materia es lo real inmobiliaria; que las acciones personales escapan a las atribuciones del juez de tierras, salvas expresas excepciones instituidas taxativamente en la ley, como la liquidaci\u00f3n de astreintes, costas, honorarios de abogados, etc.; excepciones entre las que no figuran los da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>En efecto, la Suprema Corte de Justicia, hasta este momento, se ha mostrado renuente a la admisi\u00f3n de demandas en da\u00f1os y perjuicios fuera de la situaci\u00f3n expresamente prevista por el p\u00e1rrafo del art\u00edculo 31 de la Ley No. 108-05, esto es, de manera reconvencional \u2013<i>el demandado<\/i>&#8211; en caso de que el demandante accione de manera temeraria. Sin embargo, no ha venido pasando desapercibida la apertura que en los \u00faltimos tiempos han experimentado muchos actores del sistema, a la posibilidad de que como secuela de un asunto principal inmobiliario, la parte agraviada \u2013<i>sea el demandante o el demandado<\/i>&#8211; pueda llevar la acci\u00f3n civil accesoria a la inmobiliaria; esto as\u00ed, en consonancia con la tendencia en el derecho comparado, en el orden de atemperar los formalismos procesales y privilegiar el derecho reclamado, con la debida celeridad procedimental; siempre cuidando los derechos de las partes, pero al mismo tiempo evitando dilaciones injustificadas: <i>lo que ayer constitu\u00eda un criterio irreverente, hoy parece erigirse en una tendencia globalizada.<\/i><\/p>\n<p>Para abonar a favor de la apertura de las reclamaciones indemnizatorias ante la JI, recurrentemente se ha citado el caso de la materia represiva. En efecto, si producto de una infracci\u00f3n a la ley penal se generan responsabilidades civil y penal; y si en aquella materia expresamente el C\u00f3digo Procesal Penal, en su art\u00edculo 50, permite a la v\u00edctima constituirse en actor civil para llevar de manera accesoria y conjunta a la penal, las pretensiones de naturaleza indemnizatoria, \u00bfpor qu\u00e9 no ha de preverse dicha posibilidad tambi\u00e9n en materia de tierras que, dicho sea de paso, es m\u00e1s af\u00edn con lo civil y, por tanto, en todo caso los jueces estar\u00edan en mejor condici\u00f3n para justipreciar dicho aspecto de inter\u00e9s privado?<\/p>\n<p>La doctrina local ha llegado hasta el punto de considerar como discriminatorio y, por tanto, inconstitucional el hecho de que la vigente Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, s\u00f3lo permita reclamar indemnizaciones a la parte demandada, no as\u00ed al demandante. Este \u00faltimo, igual que aquel, pudiera\u00a0 sufrir alg\u00fan perjuicio. Por ejemplo, el caso en que una persona demande por entender que en su contra, producto de una venta simulada, se han registrado ileg\u00edtimamente derechos ante el Registro de T\u00edtulos, y a causa de ello pretende reclamar de manera accesoria que, m\u00e1s all\u00e1 de la anulaci\u00f3n del acto jur\u00eddico simulado y ejecutado, y la cancelaci\u00f3n de todo cuanto haya nacido de esto, se le indemnice por los da\u00f1os sufridos, por citar s\u00f3lo un caso concreto.<\/p>\n<p>\u00bfSer\u00eda justo y \u00fatil, en el caso propuesto precedentemente, o en cualquier otro con particularidades an\u00e1logas, remitir a la parte afectada al tribunal de derecho com\u00fan para que despu\u00e9s de obtener una sentencia definitiva, luego de esperar y agotar todas las instancias ante la JI, empiece y agote posteriormente el flem\u00e1tico tr\u00e1mite caracter\u00edstico de aquella jurisdicci\u00f3n, cuando pudieron legalmente satisfacerse tales pretensiones concomitantemente con la cuesti\u00f3n principal inmobiliaria, mediante una misma decisi\u00f3n, aunque por dispositivos diferentes?<\/p>\n<p>A nuestro juicio, para hacer viable la comentada posibilidad de reclamar aspectos indemnizatorios de manera accesoria ante la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria, habr\u00eda que reformar la Ley No. 108-05. La v\u00eda reglamentaria no ser\u00eda la adecuada, por un tema de jerarqu\u00eda de normas. A pesar de que la Constituci\u00f3n es la norma de normas, y en base a ella \u2013<i>desde ya<\/i>&#8211; se pudieran elaborar posturas contundentes para cristalizar esta posibilidad.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s eficaz que el analizado sea, insistimos, un mecanismo previsto expresamente en la ley, pues si lo abandonamos al criterio de cada jurisdicci\u00f3n, en base a principios gen\u00e9ricos derivados de la Carta Sustantiva, habr\u00eda mayor incertidumbre, seg\u00fan el criterio del juez de turno, y eso \u2013<i>sin dudas<\/i>&#8211; dar\u00eda al traste con la <i>seguridad jur\u00eddica<\/i>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La acci\u00f3n civil accesoria a la penal Vs. La acci\u00f3n civil accesoria a la inmobiliaria. 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