{"id":272,"date":"2016-04-13T20:35:56","date_gmt":"2016-04-13T20:35:56","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=272"},"modified":"2016-04-13T20:35:56","modified_gmt":"2016-04-13T20:35:56","slug":"precisiones-juridicas-6","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=272","title":{"rendered":"(Precisiones jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><b>Sobre la aplicabilidad del plazo de la 8va. Franca y la Ley No. 632, del 1932, sobre Avenir, ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria. <\/b>Llama poderosamente la atenci\u00f3n c\u00f3mo var\u00edan los criterios entre las distintas jurisdicciones en materia de tierras, y aun entre ternas a lo interno de un mismo tribunal colegiado, respecto de la aplicaci\u00f3n del plazo ordinario de la octava franca y el plazo de dos d\u00edas francos, propio del acto recordatorio o <i>avenir<\/i>, en los casos en que exista una constituci\u00f3n de abogados.<\/p>\n<p>En algunos tribunales, en el \u00e1mbito de las audiencias, para la citaci\u00f3n de las partes se estila aplicar siempre el plazo de la 8va. que, como es sabido, se torna en 10 d\u00edas, en principio; independientemente de que haya o no constituci\u00f3n de abogados. En otras jurisdicciones la usanza es discriminar entre los casos en que media el ministerio de abogados y aquellos en que no existe constituci\u00f3n abogadil. Pero m\u00e1s aun, existen jurisdicciones en que para estos fines notificativos, aplican un plazo de 15 d\u00edas cuando se trata del procedimiento de saneamiento. Sin dudas, esta diferencia de <i>\u201clibritos\u201d<\/i> genera inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, la causa de la aludida diversidad de criterios se contrae a la caracter\u00edstica resistencia que \u2013<i>desafortunadamente<\/i>&#8211; tienen algunos actores del sistema, de aplicar supletoriamente las reglas del derecho com\u00fan, tantas veces como lo sugieran las circunstancias, sea en el aspecto procesal o en el material de esta \u00e1rea especializada. Esto as\u00ed, en una aplicaci\u00f3n a ultranza del Principio VIII y del art\u00edculo 3 de la Ley No. 108-05, que consagra la supletoriedad del derecho com\u00fan para los casos no reglados expresamente en el \u00e1mbito inmobiliario.<\/p>\n<p>Se ha llegado hasta el extremo de afirmar, en alg\u00fan momento, que la venta reglamentada en el C\u00f3digo Civil es distinta a la venta que se ventila ante la Jurisdicci\u00f3n inmobiliaria. Pero peor todav\u00eda, que la Ley No. 1542 y ahora la No. 108-05, derog\u00f3 el C\u00f3digo Civil, en lo que a esta materia respecta. Tambi\u00e9n se ha escrito en textos doctrinarios que en materia inmobiliaria no existe constituci\u00f3n de abogados, ni rigen los preceptos propios del defecto y del descargo puro y simple. \u00a1Por Dios!<\/p>\n<p>Ya lo sostuvo el connotado jurista, Pedro Romero Confesor, ex juez de la Suprema Corte de Justicia, en la presentaci\u00f3n que le redactara a la obra del tambi\u00e9n connotado letrado Fabio J. Guzm\u00e1n Ariza, titulada <i>\u201cLey 108-05 de Registro Inmobiliario. Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos\u201d<\/i>: <i>\u201c(\u2026) esta materia no puede desvincularse del Derecho Civil ni del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo que algunos abogados muchas veces se pierden\u201d.<\/i><\/p>\n<p>En efecto, por norma procesal general, cuando la citaci\u00f3n se hace a la parte, en su persona, ha de regir el consabido plazo de derecho com\u00fan: <i>8va. franca.<\/i> Pero si se trata de un procedimiento que se ha tornado contencioso y, por tanto, se ha producido una constituci\u00f3n de abogado, en virtud del principio de unidad del ordenamiento, refrendado por el principio VIII y el art\u00edculo 3 de la Ley No. 108-05, debe aplicarse el plazo de dos d\u00edas francos, a la vista de la Ley No. 632 del 1932, sobre <i>Avenir<\/i>. Y es que es harto conocido que entre abogados se cursa el avenir de rigor para convocar a la audiencia correspondiente.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sentido procesal tiene hacer perder tiempo a las partes, imponi\u00e9ndole el plazo de la 8va., cuando \u00e9stas se han hecho representar por abogados, los cuales \u2013<i>insistimos<\/i>&#8211; se citan en el plazo de dos d\u00edas francos, no de ocho d\u00edas francos?<\/p>\n<p>No se requiere de un estudio muy enjundioso para darse cuenta de que el art\u00edculo 30 de la Ley No. 108-05 y el art\u00edculo 133 del Reglamento de los Tribunales, prev\u00e9n el plazo para el demandante notificar la instancia introductiva de agravios, para a partir de ah\u00ed proceder el tribunal a fijar audiencia. De su lado, la <i>natimuerta<\/i> Resoluci\u00f3n No. 1-2016, que supuestamente ha modificado el citado Reglamento de los Tribunales, pr\u00e1cticamente deja el panorama procesal igual. En efecto, dicha pieza, mediante su art\u00edculo 14 agrega un p\u00e1rrafo al art\u00edculo 133 del RGT, con la siguiente leyenda: <i>\u201cIncluyendo el acto de sorteo del Juez Coordinador, ning\u00fan juez apoderado de una instancia introductiva de Litis sobre Derechos Registrados realizar\u00e1 tr\u00e1mite procesal alguno que pudiera lesionar el derecho a la defensa, sin la notificaci\u00f3n a la contraparte de la demanda o del acto con el cual se procura derivar un beneficio para su derecho\u201d.<\/i> \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el art\u00edculo 15 de la <i>intentona<\/i> de Resoluci\u00f3n No. 1-2016, introduce algunos ligeros cambios, pero nada que var\u00ede la esencia del tema tratado. Y en honor a la verdad, no consideramos que valga la pena elucubrar mucho sobre un instrumento evidentemente inconstitucional, por haber sido emanado de un \u00f3rgano que constitucionalmente no tiene facultad reglamentaria, como lo es el Consejo del Poder Judicial. La Carta Fundamental y la Ley No. 108-05, conceden es al Pleno de la Suprema Corte de Justicia dicha atribuci\u00f3n reglamentaria.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por argumento <i>a fortiori<\/i>, ha de convenirse en que para el llamamiento a la audiencia &#8211;<i>per se<\/i>&#8211; cuando la misma se haya fijado, rigen las reglas procesales generales esbozadas <i>ut supra<\/i>: <i>aplicabilidad de la 8va. franca, cuando sea citaci\u00f3n a persona, y de los dos d\u00edas francos de avenir, cuando exista constituci\u00f3n de abogados.<\/i> \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es evidente que el plazo de 15 d\u00edas que instituye el reglamento de los tribunales en su art\u00edculo 117 no debe ser aplicado en el contexto analizado, que corresponde con el lapso que debe transcurrir entre la citaci\u00f3n que haga la parte diligente a su contraparte para comparecer a audiencia, una vez que ya el tribunal la ha fijado, previa notificaci\u00f3n de la instancia contentiva de agravios. Es que el susodicho plazo de 15 d\u00edas est\u00e1 previsto en el proceso de saneamiento para el tribunal, no para las partes, a saber: <i>\u201cEl Tribunal de Tierras de la Jurisdicci\u00f3n Original deber\u00e1 notificar a los reclamantes y al Abogado del Estado, que se ha iniciado el proceso de saneamiento en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas\u201d.<\/i><\/p>\n<p>Como puede advertirse, el tramo procesal delimitado por el texto transcrito precedentemente, es previo a la celebraci\u00f3n de toda audiencia. Es un plazo para que el tribunal notifique a las partes que corresponde, en relaci\u00f3n al apoderamiento del tribunal; apoderamiento que en esta materia se produce por intermedio de la Direcci\u00f3n Regional de mensuras Catastrales correspondiente, la cual \u2013<i>a su vez<\/i>&#8211; debe consignar la aprobaci\u00f3n de los trabajos de mensura, la designaci\u00f3n catastral del nuevo inmueble y remitir los planos resultantes. Pero el mismo art\u00edculo 116 del comentado RGT remite a las reglas que hemos comentado previamente: <i>\u201cEl tribunal de Tierras de Jurisdicci\u00f3n Original, una vez apoderado, dar\u00e1 cumplimiento al procedimiento de fijaci\u00f3n de audiencia, citaci\u00f3n, notificaci\u00f3n de las partes y publicidad <span style=\"text-decoration: underline;\">previsto por la ley y el presente reglamento<\/span><\/i>\u201d. (Subrayado nuestro)<\/p>\n<p>Es de suma importancia que se unifiquen los criterios en torno al plazo que debe mediar entre la citaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de la audiencia, ya que es un asunto que es consustancial al debido proceso. Y es recomendable que en aquellas jurisdicciones en que, como el Departamento Central, ya tengan alguaciles especializados asignados, comisiones a los mismos para asegurar la eficacia citatoria. Pero adem\u00e1s, para que esta <i>\u201ceficacia\u201d<\/i> sea tal, ser\u00eda recomendable capacitar al cuerpo ministerial acreditado ante la JI, con cursos talleres impartidos por los mismos actores del sistema: jueces, registradores, abogados, etc.<\/p>\n<p>La Sala de Tierras, mediante sentencia No. 19, del 5 de junio del 2013, compendiada en el Bolet\u00edn Judicial No. 1231, ha juzgado que es deber de los jueces, por aplicaci\u00f3n de la tutela judicial efectiva, indicar en su decisi\u00f3n si las partes involucradas en el proceso fueron debidamente citadas; pero al no ser pac\u00edfico el criterio en torno al consabido plazo citatorio, huelga que sea fijado un criterio en esta direcci\u00f3n por nuestra m\u00e1xima instancia a lo interno del Poder Judicial. Es un tema de seguridad jur\u00eddica que no admite dilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la aplicabilidad del plazo de la 8va. Franca y la Ley No. 632, del 1932, sobre Avenir, ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria. 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