{"id":279,"date":"2016-05-03T20:18:43","date_gmt":"2016-05-03T20:18:43","guid":{"rendered":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=279"},"modified":"2016-05-03T20:18:43","modified_gmt":"2016-05-03T20:18:43","slug":"precisiones-juridicas-8","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/yoaldo.org\/?p=279","title":{"rendered":"(Precisiones Jur\u00eddicas)"},"content":{"rendered":"<p><b>Sobre la liquidaci\u00f3n de las costas y los honorarios de abogados ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria. <\/b>El quehacer cotidiano ante los tribunales del orden inmobiliario pone de relieve que, concretamente, cuatro son los factores que con mayor recurrencia provocan la inviabilidad de un importante porcentaje de las solicitudes para reclamar costas y honorarios ante esta jurisdicci\u00f3n de excepci\u00f3n, a saber: <b>1.-<\/b> Falta de discernimiento entre la demanda en <i>\u201chomologaci\u00f3n\u201d <\/i>de contrato de <i>cuotalitis<\/i> y la liquidaci\u00f3n, <i>per se<\/i>, de los honorarios; <b>2.-<\/b> Procedimiento aplicable, si el consagrado en la Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados, o el instituido en la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, respecto de asuntos administrativos <i>(recursos de reconsideraci\u00f3n, jer\u00e1rquico y jurisdiccional)<\/i>; <b>3.-<\/b> Inexistencia de un precepto legal que, excepcionalmente, faculte a la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria a conocer acciones personales, como es el caso de la liquidaci\u00f3n de honorarios; <b>4.-<\/b> Precisi\u00f3n del tribunal ante el cual ha de canalizarse la solicitud. \u00a0\u00a0<b>\u00a0<\/b>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera cuesti\u00f3n, esto es, <i>la falta de discernimiento entre la demanda en \u201chomologaci\u00f3n\u201d de contrato de cuotalitis y la de liquidaci\u00f3n, per se, de los honorarios, <\/i>huelga recordar que ya la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasi\u00f3n de aclarar que constituyen asuntos dis\u00edmiles la demanda en <i>\u201chomologaci\u00f3n\u201d<\/i> de <i>cuotalitis<\/i> y de liquidaci\u00f3n de honorarios, resaltando que la primera constituye un mero acto de administraci\u00f3n judicial y, como tal, atacable ante el mismo tribunal que ha decidido, bajo la f\u00f3rmula de una acci\u00f3n principal en nulidad; en tanto que la segunda (liquidaci\u00f3n) se impugnar\u00eda conforme a las reglas previstas en\u00a0 la Ley No. 302, de Honorarios de Abogados, seg\u00fan su art\u00edculo 11: <i>recurso de impugnaci\u00f3n, ante el tribunal jer\u00e1rquicamente superior. <\/i><b>(Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m, No. 13, del 20 de febrero de 2008, B.J. No. 1167, p.p. 207-214). <\/b><\/p>\n<p>Ocurre que en el caso de la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, \u00e9sta s\u00f3lo conocer\u00e1 de aquellas acciones personales que expresamente consagre la ley, tal como \u2013<i>entre otras<\/i>&#8211; la liquidaci\u00f3n de costas y honorarios, no as\u00ed la acci\u00f3n de <i>\u201chomologaci\u00f3n\u201d<\/i> de actos, en este caso de <i>cuota litis, <\/i>lo cual es esencialmente personal. Pero tampoco la interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas, en el marco de la aplicabilidad de una cl\u00e1usula penal, entra en la competencia de excepci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especializada. Aun cuando dicho mandato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales (<i>cuota litis<\/i>) haya sido suscrito en relaci\u00f3n a una litis de derecho registrado, el objeto en s\u00ed de <i>\u201chomologaci\u00f3n\u201d <\/i>de una contrataci\u00f3n particular, desborda las atribuciones de la materia inmobiliaria.<\/p>\n<p>En efecto, ha sido juzgado lo siguiente: <i>\u201cel tribunal de tierras no es competente para decidir sobre la reclamaci\u00f3n basada en un contrato de cuota litis supuestamente incumplido por el cliente y que contiene una cl\u00e1usula penal\u201d<\/i> <b>(Sala de Tierras, SCJ, No. 11, del 9 de mayo de 2007, B.J. No. 1158, p.p. 1514-1522)<\/b>. <i>\u201cEl auto que homologa un contrato de cuota litis s\u00f3lo puede ser atacado mediante las acciones de derecho com\u00fan correspondientes, y no por el recurso de impugnaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley No. 302\u201d<\/i>. <b>(Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 100, del 31 de octubre de 2012, B.J. No. 1223)<\/b>. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria es competente para conocer, excepcionalmente, la acci\u00f3n personal de <i>liquidaci\u00f3n de costas y honorarios<\/i>, porque expresamente lo consagra el art\u00edculo 66 de la Ley No. 108-05, pero no es competente para conocer <i>\u201chomologaciones\u201d<\/i>, ni interpretaciones de cl\u00e1usulas penales de <i>cuota litis<\/i>, aunque se trate de una contrataci\u00f3n para un caso inmobiliario, ni ser\u00e1 competente para nada que expresamente no est\u00e9 consignado en una normativa.<\/p>\n<p>Por otro lado, sobre el segundo aspecto que con frecuencia ha incidido en la inviabilidad de muchas de las solicitudes de liquidaci\u00f3n de honorarios abogadiles, esto es, <i>el procedimiento aplicable, si el consagrado en la Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados, o el instituido en la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, respecto de asuntos administrativos (recursos de reconsideraci\u00f3n, jer\u00e1rquico y jurisdiccional), <\/i>importa destacar que no es pac\u00edfico el criterio en torno al tr\u00e1mite a seguir. Al respecto, el Magistrado Segundo E. Monci\u00f3n ha sostenido lo siguiente, en su trabajo sobre la litis, los incidentes y la demanda en referimiento ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria, p\u00e1g. 578: <i>\u201cLa Ley No. 302 es una legislaci\u00f3n especial, igual que la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario. La primera establece que la aprobaci\u00f3n del estado de gastos y honorarios se impugna por ante el tribunal inmediatamente superior de quien la aprob\u00f3 (\u2026) sin embargo, el art\u00edculo 74 de la Ley de Registro Inmobiliario crea los recursos administrativos en esta jurisdicci\u00f3n, estableciendo que: \u201cCualquier persona que se considere afectada por un acto o resoluci\u00f3n puede solicitar la reconsideraci\u00f3n e interponer recursos jer\u00e1rquicos y jurisdiccionales\u201d. De este texto se infiere claramente, que mientras la Ley No. 302 de Costas y Honorarios establece que la aprobaci\u00f3n del estado de costas se impugna ante el tribunal inmediatamente superior al que aprob\u00f3, la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, prev\u00e9 que debe impugnarse mediante los recursos administrativos. Algunos juristas se han llevado de la Ley 108-05, y cuando no est\u00e1n de acuerdo con la partida aprobada, lo han atacado mediante el recurso de reconsideraci\u00f3n y luego el jer\u00e1rquico. Quiero disentir de los abogados que tienen este criterio y me permito hacer el siguiente an\u00e1lisis. El art\u00edculo 66 de la Ley de Registro Inmobiliario establece que el tribunal apoderado aprobar\u00e1 las costas de acuerdo a la ley; en este caso, el legislador se est\u00e1 refiriendo a la Ley 302 sobre Costas y Honorarios. Dudo mucho y ser\u00eda falta de l\u00f3gica que el legislador de la Ley de Registro Inmobiliario, para aprobar y liquidar las costas, me remita a la Ley 302 y para impugnar me env\u00ede a otra legislaci\u00f3n. Si la Ley 302 no estableciera la v\u00eda de impugnarla, s\u00ed ser\u00eda atinado acudir a la Ley 108-05 para hacer uso de los recursos administrativos, pero como el legislador fue muy claro en el art\u00edculo 11 de la Ley 302, hay que precisar que la liquidaci\u00f3n de las costas y honorarios ser\u00e1n impugnadas ante el tribunal inmediatamente superior al que las aprob\u00f3, esta obviamente es la \u00fanica v\u00eda posible que tendr\u00eda el interesado para impugnar la aprobaci\u00f3n del estado de costas y honorarios. Adem\u00e1s, al tratarse de una ley especial la 302, debe admitirse que es la aludida ley la aplicable en el presente proceso\u201d.<\/i> \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que lo m\u00e1s com\u00fan es que los letrados que litigan ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria tienden a hacer acopio del sistema recursivo instituido en la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario: <i>si no est\u00e1n de acuerdo, incoan el recurso de reconsideraci\u00f3n y, de no ver satisfechas sus pretensiones, acuden a los recursos jer\u00e1rquico y jurisdiccional<\/i>. Probablemente este proceder \u00a0obedezca a la tradicional concepci\u00f3n de que <i>tierras<\/i> es una materia <i>\u201caislada\u201d<\/i> de todo el ordenamiento y que, como tal, solamente ha de regirse por la citada Ley No. 108-05, sus reglamentos y la Constituci\u00f3n. Nada m\u00e1s distante de la realidad, el <i>Derecho Inmobiliario<\/i> se nutre del derecho com\u00fan en muchos aspectos, y claro que hay instituciones aut\u00f3nomas que se rigen en esta materia por su propia ley, tal como la acci\u00f3n de amparo, cuyo tr\u00e1mite es a la luz de la Ley No. 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.<\/p>\n<p>Comulgamos, pues, con la rese\u00f1a doctrinal esbozada precedentemente. En estricto rigor jur\u00eddico, el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de honorarios de abogados deber\u00eda desarrollarse con arreglo a la Ley No. 302, en tanto que solicitud graciosa en primer grado, ante el tribunal que ha conocido del caso, e impugnaci\u00f3n mediante el recurso consagrado en el art\u00edculo 11 de la citada Ley No. 302. Sin embargo, vale reiterar, ese no es el criterio que ha primado hasta este momento.<\/p>\n<p>Sobre el tercer aspecto que incide en la improcedencia de muchas solicitudes como las estudiadas, en el sentido de la <i>inexistencia de un precepto legal que, excepcionalmente, faculte a la jurisdicci\u00f3n inmobiliaria a conocer acciones personales, como es el caso de la liquidaci\u00f3n de honorarios. <\/i>Ha de precisarse que este asunto tiene mucho que ver con el primero que comentamos; y es que sin discriminar entre la pretensi\u00f3n de <i>liquidaci\u00f3n<\/i>, propiamente, y la de <i>\u201chomologaci\u00f3n\u201d<\/i>, en muchos casos se pretende someter esta \u00faltima ante los tribunales del orden inmobiliario, respecto de lo cual \u2013<i>ipso facto<\/i>&#8211; es declarada la incompetencia, ya que se trata de un asunto personal que la ley expresamente no ha conferido competencia a esta jurisdicci\u00f3n de excepci\u00f3n. Aqu\u00ed, excepcionalmente, se conoce la liquidaci\u00f3n de costas y honorarios, no la solicitud de <i>homologaci\u00f3n<\/i> de actos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00faltima cuesti\u00f3n, esto es, la <i>precisi\u00f3n del tribunal ante el cual ha de canalizarse la solicitud, <\/i>ha sido juzgado lo siguiente: <i>\u201cAl momento de un abogado solicitar ante un determinado tribunal la aprobaci\u00f3n de un Estado de Costas y Honorarios, cuando detalla las partidas y actuaciones procesales, <span style=\"text-decoration: underline;\">debe limitarse a aquellas diligencias que fueron causadas exclusivamente en el proceso del tribunal que fue apoderado para conocer de la referida aprobaci\u00f3n, y no de las actuaciones procesales seguidas por ante otras jurisdicciones<\/span>\u201d<\/i> (Subrayado nuestro) <b>(Sentencia SCJ, 1ra. C\u00e1m, No. 18, del 25 de enero del 2006, B.J. No. 1142, p.p. 165-176).<\/b><\/p>\n<p>En sinton\u00eda con el precedente de referencia, ha de convenirse en que si \u2013<i>por ejemplo<\/i>&#8211; los honorarios a liquidar son respecto de un proceso llevado ante una sala determinada del Tribunal de Tierras de Jurisdicci\u00f3n Original del Distrito Nacional, es ante dicha precisa sala que debe someterse la solicitud. Y si se trata de un tr\u00e1mite conocido ante un Tribunal Superior de Tierras, es ante dicha alzada que debe diligenciarse la condigna liquidaci\u00f3n, no ante el Juez Coordinador de los Tribunales de Jurisdicci\u00f3n Original, ni ante ning\u00fan otro despacho que no sea el propio tribunal apoderado del caso que ha servido de causa a la pretensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n. Incluso, seg\u00fan un criterio de importante aplicaci\u00f3n, con el cual particularmente hacemos causa com\u00fan, cuando se trata de salas dentro de un mismo tribunal, tal como hemos adelantado, es ante la precisa sala que ha conocido el proceso que debe pedirse la liquidaci\u00f3n, independientemente de que las salas forman parte de un mismo tribunal.<\/p>\n<p>Como es sabido, lo abogados tienen derecho al pago de sus honorarios, aunque sus diligencias no se hayan judicializado. Es decir, si las diligencias se limitaron a suscribir acuerdos o indagatorias ante la sala de consultas de la JI, etc., seg\u00fan postura mayoritaria puede solicitarse la liquidaci\u00f3n ante cualquier tribunal del pa\u00eds. Esto as\u00ed, en el entendido de que la regla prescrita en la jurisprudencia indicada m\u00e1s arriba no ser\u00eda aplicable cuando no se ha conocido ning\u00fan caso judicial. Particularmente, es nuestro entendimiento que dada la naturaleza personal del cobro de tales honorarios, han de aplicarse las reglas competenciales del art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el sentido de demandar ante el tribunal del domicilio del demandado, que en este caso ser\u00eda el cliente del abogado que persigue el pago de sus honorarios.<\/p>\n<p>Finalmente, destacar que ha sido constantemente juzgado, y en efecto es as\u00ed, que con ocasi\u00f3n de un contrato de <i>cuota litis<\/i> se forma un verdadero mandato oneroso. Por tanto, conforme a las reglas del contrato de mandato, instituida en el art\u00edculo 2004 del C\u00f3digo Civil, el mandante (cliente) puede revocar el mandato (cuota litis) a su mandatario (abogado) cuando lo estime de lugar. Lo que s\u00ed debe el cliente es pagar a su abogado los honorarios generados hasta el momento de la revocaci\u00f3n; y a su vez, el nuevo abogado ha de cerciorarse de que se haya desinteresado al abogado primitivo, previo a aceptar el caso. Pero en modo alguno debe prosperar una <i>\u201ccl\u00e1usula penal\u201d<\/i> tendente a impedir que el cliente ejerza su derecho legal de revocar el mandato a su abogado, como muchas veces se ha pretendido en la pr\u00e1ctica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para bien o para mal, debemos decir que la jurisprudencia ha admitido la cl\u00e1usula penal en el contexto criticado <i>ut supra<\/i>, pero lo ha hecho por un determinado porcentaje, no por la totalidad del valor del litigio, cual si el abogado hubiese seguido apoderado hasta el final: <i>ay \u00f1e\u00f1e!<\/i><\/p>\n<p>En efecto, ha sido juzgado lo siguiente: <i>\u201cSon v\u00e1lidas las cl\u00e1usulas penales establecidas en un contrato de cuota litis que disponen que, en caso de rescisi\u00f3n unilateral del contrato por el cliente, el abogado tendr\u00e1 derecho a un porcentaje del monto a cobrar\u201d<\/i> <b>(Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 24, del 22 de junio de 2011, B.J. No. 1207). <\/b><\/p>\n<p>En nuestro concepto, este precedente pudo ser positivo, si en vez de abrir la peligrosa brecha de la dichosa <i>\u201ccl\u00e1usula penal\u201d<\/i> en el sentido analizado, se hubiera aclarado que en caso de que el cliente ejerciera su prerrogativa legal de revocar el mandato que ha suscrito, nace la obligaci\u00f3n a cargo de \u00e9ste (cliente) de pagar a su abogado los honorarios generados hasta el momento de la revocaci\u00f3n. Y es que no puede supeditarse el ejercicio de un derecho al pago de una suma adicional a lo originalmente acordado. Es cierto que en el comentado precedente se aclara que ser\u00eda un porcentaje del monto a cobrar, no una cuant\u00eda adicional, pero \u2013<i>insistimos<\/i>&#8211; las m\u00e1ximas de experiencia aleccionan en el sentido de que en nombre de la susodichas <i>\u201ccl\u00e1usulas penales\u201d <\/i>se cometen muchos atropellos <i>(ejecuciones de los abogados contra personas que fueron inicialmente sus clientes, demandas en cobro, en ejecuci\u00f3n contractual, etc<\/i>.<i>)<\/i>. Es decir, que el cliente encuentra en quien se supone ayudar\u00eda a resolver sus problemas, un nuevo problema; tal vez mayor, pues eventualmente conoce lo vericuetos jur\u00eddicos tendentes a defraudar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Hay dos verdades que coexisten. Por un lado, clientes p\u00edcaros que pretenden <i>\u201cenganchar\u201d<\/i> a su abogado e irse con otro que le <i>\u201cvende sue\u00f1os\u201d<\/i>, prometiendo mejores resultados por menos dinero. Pero por otro lado, hay que reconocer que muchas veces lo abogados, abusando de sus conocimientos t\u00e9cnicos, intentan sacar mayor partido a la situaci\u00f3n de la originalmente acordada, lo cual rompe a todas luces con la \u00e9tica profesional.<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, los tribunales han de dirimir los conflictos suscitados en este \u00e1mbito siguiendo las reglas jur\u00eddicas aplicables; y \u00e9stas son &#8211;<em>como se lleva dicho<\/em>&#8211; permitir al cliente que revoque el mandato de <i>cuota litis<\/i> a su abogado cuando lo entienda de lugar y, a su vez, que el cliente que as\u00ed proceda, honre su deber de pagar los honorarios a su abogado, hasta el momento de la revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre la liquidaci\u00f3n de las costas y los honorarios de abogados ante la Jurisdicci\u00f3n Inmobiliaria. 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